Skip to main content

Full text of "El sistema político concejil en la provincia de León"

See other formats


ki 


a LEON e 


LAUREANO M. RUBIO PÉREZ 


EL SISTEMA POLÍTICO CONCEJIL 


NN PROVINCIA DE LEÓN 


Este trabajo es el resultado de un proyecto de 
investigación subvencionado por la Excma. Diputación 


Provincial de León desde el convenio de colaboración 
con la Universidad de León, 1990-1992. 


INDICE GENERAL 


II. LA PROVINCIA LEONESA: DIVERSIDAD GEOGRAFICA, 
COMUNIDADES DE ALDEA Y MODELOS SOCIOECONOMICOS 
DIFERENCIALES: 20:01 ti 


1. Estructuras divergentes y modelos SOCIOSCONÓMICOS oococcoccnoocanoncncanaconocananccanorncorooncnon cas 
2. La estructura administrativa provincial en la Edad ModemMa .oooooonoconncccinocccooncnnnoocanooss 
2.1. Partidos, Señoríos, Concejos, Hermandades y Merindades ...ooooooococncocccnccanooncnnnno. 
2.2. Ciudades, villas, aldeas y despoblados ........oconocnnicnnnicnnccnnoccnnonoconeccnnnorncocanorocananos 


III. COMUNIDADES DE ALDEA: ORGANIZACION, GOBIERNO Y 
DERECHO CONSUETUDINARIO DURANTE LA EDAD 
MODERNA cui al dai 


1. Antecedentes medievales: control jurisdiccional, realengo y señorío ................... ds 
1.2. El desarrollo del Señorío Jurisdiccional ......oooconocconcnnonnnccinoconoccnncnnooconrncrnononccaninno 
1.2. La Jurisdicción Ordinaria: significado y valoración. La actitud de las comuni- 

dades leOnésasS: a dea ta 

2. Administración local y sistemas organizativos de las comunidades leonesas durante 

la E. Moderna ................ A 
2.1. Regimiento y concejo, villas y aldeas. El sistema concejil o "concilium veci- 

norum” y su asentamiento generalizado en las comunidades de aldea leonesas . 
2.2. 1105 OUCIOS. CONCCTES ¿A a a do 
2.3. El Derecho Consuetudinario y las Ordenanzas Concejiles ............cononoocunnccnnonnnnno. 


11 


15 


21 


23 
28 
28 
30 


3. Jurisdicción Ordinaria y poder señorial. Las visitas de residencia y la fiscalización de 
los gobiernos CONCEJileS oo.oooconononoconccnnnconnnnnanccnnn ono nr cnn canten none rncnncnnnennncrneceneren nenes» 
4. Comunidades campesinas, ordenanzas y organización SOCIAL ..ooonococococonaoninosnononorenoros 


4.1. Vecino, vecindad y forastero. Conceptos claves en la dinámica organizativa de 
las comunidades IeONESAS ivsiipiniia ci id ii 
4.2. Sociedad y control demográfico. La búsqueda del equilibrio interno .................. 


4.3. Comunidad como entidad colectivizadora, solidaria y moral ante la vida y la 


4.6. El sistema concejil y los monopolios comerciales: abastos,obligados y control 
comer nar in a 


IV. EL SISTEMA CONCEJIL: COLECTIVIZACION Y ORDENACION 
DE LOS ESPACIOS PRODUCTIVOS cocccccconncccoococononononnononennenmnnrnemmncnos 


1. El paisaje agrario y la organización de los espacios productivOS ..oooccococnooocooooronennonoaoss 
1.1. Organización y utilización de los espacios labradíos .................... is 
a. La ordenación de los espacios labradíos de propiedad privada ........oocoocionoomoo.mo». 


b. La colectivización de los espacios de titularidad privada y su utilización 
COMO: AS 


1.2. La organización de los espacios comunales ....ooonnocnicnnoniociononos: coooooroonaracconroraronos 
a. Los usos privados sobre el espacio comunal ......oooonncnnnonnenresmesiss 


2. El sistema concejil y la cabaña ganadera ...oooooooconicnnnaconocanornnscnnoconnacna noo nanoconacacarca nacos 


V. LAS COMUNIDADES DE ALDEA Y SU REORGANIZACION ANTE 
LAS REFORMAS DEL SIGLO XIX.RESPUESTA Y CONSECUEN- 


1. El acoso a los espacios comunales. La respuesta local y la progresiva liberalización 
de los aprovechamientos COmMuUnalesS ....ooococonionnonennocacononacocacannconnrnnononaonconnoronnnrocaonanoneos 
2. Lo privado frente a lo colectivo. La interdependencia MULA ooococcccncniconononcnnncnocnonnos 


VI CONCLUSIONES: SISTEMA CONCEJIL, ORDENANZAS Y 
COLECTIVIZACION. VALORACION E INCIDENCIA EN LAS 
COMUNIDADES DE ALDEA coco occcoccococconnncnonnononconennnrennnnanncnonnonancnnrnosencnno scsi 


1. Comunitarismo y recursos COMUNALES -..coociccionoconoconiononcnonnocononooncoroann ron anocannonoonarano conos 
2. Costa, el colectivismo agrario en León y la permanencia del sistema concejil. ¿ Una 

E A A IN E 
3. Derecho Consuetudinario y Ordenanzas Concejiles. Significado y valoración ............ 


74 
83 


83 
84 


89 
92 


92 


93 


95 


97 
98 
98 


101 
102 


104 


106 


110 


113 


116 
116 


119 


121 


122 
125 


VIL DIVISION Y ORGANIZACION ADMINISTRATIVA Y JURISDIC- 
CIONAL DE LA PROVINCIA DE LEON DURANTE LA EDAD 
MODERNA 000 


1. DIVISION POLITICO-ADMINISTRATIVA DE LA PROVINCIA DE LEON 
DURANTE LA EDAD MODERNA. ¿cscitidncnniacó idtoniajicna cria alarde racial 
2. GOBIERNO Y ADMINISTRACION LOCAL EN LA PROVINCIA DE LEON A 
FINALES DEL. ANTIGUO REGIMEN cc iooconnomncinicinicnncsctcns pinnacle 
3. GOBIERNO PROVINCIAL Y ADMINISTRACION CONCEJIL EN LA EN LA 
PROVINCIA DE LEON:EN ELSIGLO XVI. cusco posi 
4. ESTRUCTURA JURISDICCIONAL Y NIVELES ADMINISTRATIVOS EN LA 
PROVINCIA DE LEON DURANTE EL ANTIGUO RÉGIMEN ooococccconncnnonoconacononas: 


vyHl. ORDENANZAS CONCEJILÉES ccococooiocococionoconconaconronononrnnncnnnconnoncncanan caca canon 


1. ORDENANZAS CONCEJILES INEDITAS Y TRANSCRITAS 
LETAMONTAN A is id toc 
TAEBE BIERZO atea leales 
1:3: ZONAS: DE TRANSICIÓN civic dla 
1.4. PARAMOS Y TIERRAS DE LEON eccoconcncconocococnnonnononononanonononnansonnonnonoononcacanannss 
1.5. VEGAS Y RIBERA DEL ORBIGO cococoncocococococononoacconinnononrnsorerncncasoroonnernonrrenes 

2. INDICES DE ORDENANZAS ESTUDIADAS coococcocococnccccononncnnncncannncararrecnnnonannanoarnno 


129 


131 


142 


154 


183 


187 


189 
245 
285 
343 
369 
467 


ABREVIATURAS 


AHPL. 


AJF.S.P.: 
AML.L.: 
AM.C-:: 
APT: 
A.C.H-: 
AP.C.: 
PN.: 
B.B.: 
AC.C.: 
A.C.C.: 
ACI: 


Archivo Histórico Provincial de León. 
Archivo de la Fundación Sierra Pambley. 
Archivo Municipal de León. 

Archivo Municipal de Castrocalbón. 
Archivo Parroquial de Torrebarrio. 
Archivo Concejil de Huergas. 
Archivo Parroquial de Castrotierra. 
Protocolos Notariales. 

Biblioteca Berrueta (León). 

Archivo Concejil de Calamocos. 
Archivo Concejil de Colinas. 

Archivo de la Catedral de León. 


Prólogo 


El tema del colectivismo agrario y su secuela acerca de la conveniencia o no de desmantelar los 
espacios de aprovechamiento colectivo es uno de esos grandes asuntos omnipresentes que tanto han divi- 
dido a la intelectualidad española desde la literatura arbitrista casi hasta nuestros días. Esto viene deter- 
minado por la importancia que han tenido estos espacios rurales a lo largo y ancho de la geografía espa- 
ñola, por su resistencia a la desaparición y por los continuos conflictos que en torno a ellos se dirimieron. 


No obstante, excepción hecha de algunas contadas y bien conocidas incursiones convertidas en 
cita obligatoria, la historiografía ruralista española no ha prestado al asunto, según creemos, la atención 
que el tema requería hasta fecha relativamente recientes. Es así que sobre una veintena de títulos que de 
una forma directa se han ocupado del mismo en los últimos lustros, si exceptuamos un par de ellos, todos 
los demás se publicaron con posterioridad a 1980. Es quizás esta nueva y acertada preocupación historio- 
gráfica la que llevó a un selecto grupo de hispanistas a convocar el primer Congreso monográfico sobre 
esta problemática y que fue organizado por la Casa de Velázquez en 1991 bajo el título de: Modelos de 
Comunidad Rural. 


Así pues, la obra que tenemos el honor de prologar del Profesor Laureano Rubio Pérez, con el que 
hemos tenido el placer de compartir la actividad universitaria durante el bienio 1989/90, debe situarse en 
el corazón de esta renovada problemática sobre la que han escrito brillantes páginas D. S. Vassberg, J. P. 
Amalric, A. García Sanz, J. López Salazar, J. R. Mundet, P. Saavedra y como no podía ser menos el 
propio autor de este libro del que el que suscrihe ha aprendido a comprender lo poco que hoy sabe sobre 
tan fascinante mundo. 


. Esta monografía, a pesar de su título, es mucho más que la mejor y más completa exposición que, 
a nuestro modesto entender, se haya hecho hasta el presente sobre ordenanzas concejiles. Si unimos a las 
ordenanzas contenidas en el apéndice, las inéditas utilizadas en este trabajo y las ya publicadas con ante- 
rioridad reunimos nada menos que unas cien. Tal volumen informativo en manos de un novato pudiera 
derivar en una acumulación analítica y reiterativa de estos regulamientos pero en las de un experto 
desembocan, tras una lectura inteligente, en un brillante cuadro de puntualizaciones y en un espejo de 
transformaciones que hubieran pasado desapercibidas a una persona ajena a este sistema agrario. Para 
alcanzar este nivel ha sido completamente decisivo, según creemos, esa sabia combinación de alguien 
que posee esa doble formación histórica y campesina. Por una parte hemos de tener en cuenta esa larga 
década de paciente y laboriosa incursión casi permanente en los archivos con especial dedicación al 
Catastro del Marqués de la Ensenada seguida después por varios años de consulta sistemática de la docu- 
mentación notarial, aspecto éste al que creemos haber contribuido un poco, de la que han emergido no 
pocas de las ordenanzas aquí reproducidas. Desde otra vertiente hemos de sumar el contacto directo e 
incluso la dedicación activa del autor a ese espacio de las vegas con las que permanece en contacto cons- 
tante. El resultado de esta poco frecuente combinación es esa historia viva, apasionada y personal que 
pocos especialistas del género saben imprimir en sus páginas. Es poco probable que desde el asfalto de 
las civilizaciones urbanas actuales se puedan alcanzar estas cotas tan altas de autenticidad. 


No es nuestra intención resumir en este prólogo el rico contenido de esta obra pero sí llamar la 
atención del ruralista sobre algunos puntos que consideramos de sumo interés y que esta monografía con- 
tribuye a enriquecer. 


En primer lugar señalemos el peso importantísimo del espacio rural colectivizado leonés que no 
parece exclusivo de esta demarcación (pensemos en Cáceres, en la Cornisa Cantábrica, el País Vasco, las 
comarcas pirenaicas e incluso la Galicia interior entre otras). En cualquier caso, esta amplia provincia se 
presenta como un área de especial resistencia al desmantelamiento de los espacios de aprovechamiento 
comunal —montes, praderías e incluso no desdeñables extensiones cultivadas— en agudo contraste con 
otras comarcas que han sufrido un durísimo ataque a lo largo de los tiempos modernos (amplias áreas de 
Andalucía, La Mancha, Tierra de Campos, etc.). No pocos historiadores han visto en este derrumbe la 
causa del desmoronamiento agrario del seiscientos y de la ruptura del tradicional equilibrio entre la agr- 


11 


cultura y la ganadería especialmente referido a la dinámica de la España interior. Sin embargo, este bien 
estudiado ejemplo leonés podría poner en duda la generalización de esta interpretación por cuanto en 
estas tierras no se aprecian comportamientos distintos en la larga y media duración con relación a otras 
demarcaciones. Sin salirnos de la cuenca del Duero, mientras en la Tierra de Campos la superposición de 
una fuerte estructura señorial debilitó fuertemente el sistema concejil al desaparecer un a gran parte de 
los viejos comunales, en las vecinas tierras de vega leonesas esta misma presencia señorial no pudo 
impedir la permanencia de unas estructuras comunitarias muy sólidas; por su parte, más al Este de la 
Tierra de Campos no había de facto una “rigurosa propiedad concejil” (F. Brumont, 1989). No obstante, 
estas tres áreas comparten la expansión del siglo XVI, el descalabro del seiscientos y la expansión ilus- 
trada con algunos matices diferenciales. 

Un segundo punto de reflexión que se deriva de esta monografía incide de forma clara y perspicaz 
sobre la vieja dicotomía entre los defensores del sistema colectivista y los que vieron en el mismo un 
freno al desarrollo agrario; si se prefiere entre un modelo social teóricamente más equilibrado y regulado 
por el conjunto vecinal a través de una serie de controles frente al individualismo y la iniciativa privada 
como sinónimos del progreso y del capitalismo agrario. Laureano Rubio no rehuye esta cuestión crucial 
de tal forma que casi cien años después retoma con no menos brío el entusiasmo de J. Costa y lo hace 
desde la base de sus vastos conocimientos teóricos-prácticos de un sistema complejo que casi puede 
reconstruir a la perfección desde sus propias vivencias y la memoria colectiva de sus ancestros famiiiares 
transmisores de una tradición de siglos. Lo demuestra el agudo contraste entre el Bajo Bierzo ahogado 
por la superestructura señorial y la acusada polarización social frente a unas brillantes y densas vegas en 
las que el derecho consuetudinario —escrito o no— ha mantenido hasta no hace demasiado tiempo una 
vigorosa vida comunitaria capaz de responder con éxito a las coyunturas alcistas, obtener brillantes rendi- 
mientos y mantener equilibrios muy logrados entre la agricultura y la ganadería y sin olvidar tampoco esa 
muy notable capacidad de acoplar novedades como la ampliación del regadío, la introducción de especies 
trigueras más productivas e incluso la captación de nuevos cultivos. Sin duda, algunas de estas transfor- 
maciones deberán ser objeto de mayores precisiones cifradas en el futuro y el autor es todavía muy joven 
para poder acometerlo pero no parece dudoso que estas agriculturas tenían más capacidad de dinamismo 
de la que muchas veces se le ha supuesto cuando no negado. No convendría olvidar que a pesar del libe- 
ralismo ilustrado no pocos intelectuales se oponían a la destrucción de estos espacios como asimismo 
fueron mayoría los intendentes franceses que disentían de manera abierta con los propósitos liberaliza- 
dores de J. Bertin. 

No obstante quisiéramos hacer nuestras modestas puntualizaciones en un punto tan crucial y pen- 
samos sobre nuestra propia experiencia y la que nos proporciona la bibliografía comparativa que las 
novedades agrarias eran mucho más asumibles —en sistemas comunitarios o no— cuando no alteraban en 
profundidad las prácticas agrarias tradicionales como sucedió por ejemplo con el maíz que penetra fácil- 
mente por sustituir con mucha frecuencia al mijo con el que coincide en su estacionalidad que cuando la 
innovación iba más lejos. Es así que guardamos algunas reservas para esta segunda situación que con- 
ducía a alterar las rotaciones vigentes y conducían a la necesidad de cercar los cultivos para su defensa. 
Así la patata penetró con mucha más facilidad en las tierras de “enclós” de la galicia interior que en las 


comarcas donde las dominantes agras imponían un sistema más regulado de aprovechamientos del suelo; ' 


del mismo modo, la penetración de este tubérculo en la provincia de León, siempre tardía, parece aco- 
plarse mucho mejor a las zonas de montaña que a las llanuras cerealeras y demarcaciones de vega donde 
su presencia fue menos precoz y tal vez más problemática. Esto no obsta para no reconocer que en otros 
aspectos menos conflictivos tal capacidad de cambio no se diese e incluso que este fuese importante. 


Por último, quisiéramos resaltar esa no menos interesante correlación defendida en esta obra entre 
gobiernos municipales débiles y ordenanzas más pobres que derivan en sociedades más polarizadas y en 
sistemas agrarios menos dinámicos frente a concejos sólidos y ordenanzas ricas de contenido que desem- 
bocan en sociedades más equilibradas y en donde se dan acogida a las reformas agrarias del siglo XIX. 
Sin duda, en esta audaz correlación hay una carga tal de contenidos que pondrán en guardia a más de un 
historiador por el carácter provocador de algunas de estas propuestas que quedan así abiertas a la polé- 
mica. Cuando en amplios sectores historiográficos el proceso de polarización social y el desarrollo del 
proletariado rural son vistos como sinónimos de desarrollo y se les estima como pasos indispensables 
para incentivar el capitalismo rural aquí, por el contrario, es interpretado como sinónimo de arcaísmo 
social, generador de pauperización y creador de frenos expansivos ejemplificado en ese modelo vitícola 
del bajo Bierzo que aparece muy vapuleado por el autor. A la inversa, vegas y comarcas de montaña son 
presentadas como demarcaciones de mayor armonía social y menores divergencias internas germinadoras 
de estructuras sociales menos polarizadas y más solidarias. Sin negar la parte de fundamentación histó- 


12 


cultura y la ganadería especialmente referido a la dinámica de la España interior. Sin embargo, este bien 
estudiado ejemplo leonés podría poner en duda la generalización de esta interpretación por cuanto en 
estas tierras no se aprecian comportamientos distintos en la larga y media duración con relación a otras 
demarcaciones. Sin salirnos de la cuenca del Duero, mientras en la Tierra de Campos la superposición de 
una fuerte estructura señorial debilitó fuertemente el sistema concejil al desaparecer un a gran parte de 
los viejos comunales, en las vecinas tierras de vega leonesas esta misma presencia señorial no pudo 
impedir la permanencia de unas estructuras comunitarias muy sólidas; por su parte, más al Este de la 
Tierra de Campos no había de facto una “rigurosa propiedad concejil” (F. Brumont, 1989). No obstante, 
estas tres áreas comparten la expansión del siglo XVI, el descalabro del seiscientos y la expansión ilus- 
trada con algunos matices diferenciales. 

Un segundo punto de reflexión que se deriva de esta monografía incide de forma clara y perspicaz 
sobre la vieja dicotomía entre los defensores del sistema colectivista y los que vieron en el mismo un 
freno al desarrollo agrario; si se prefiere entre un modelo social teóricamente más equilibrado y regulado 
por el conjunto vecinal a través de una serie de controles frente al individualismo y la iniciativa privada 
como sinónimos del progreso y del capitalismo agrario. Laureano Rubio no rehuye esta cuestión crucial 
de tal forma que casi cien años después retoma con no menos brío el entusiasmo de J. Costa y lo hace 
desde la base de sus vastos conocimientos teóricos-prácticos de un sistema complejo que casi puede 
reconstruir a la perfección desde sus propias vivencias y la memoria colectiva de sus ancestros famiiiares 
transmisores de una tradición de siglos. Lo demuestra el agudo contraste entre el Bajo Bierzo ahogado 
por la superestructura señorial y la acusada polarización social frente a unas brillantes y densas vegas en 
las que el derecho consuetudinario —escrito o no— ha mantenido hasta no hace demasiado tiempo una 
vigorosa vida comunitaria capaz de responder con éxito a las coyunturas alcistas, obtener brillantes rendi- 
mientos y mantener equilibrios muy logrados entre la agricultura y la ganadería y sin olvidar tampoco esa 
muy notable capacidad de acoplar novedades como la ampliación del regadío, la introducción de especies 
trigueras más productivas e incluso la captación de nuevos cultivos. Sin duda, algunas de estas transfor- 
maciones deberán ser objeto de mayores precisiones cifradas en el futuro y el autor es todavía muy joven 
para poder acometerlo pero no parece dudoso que estas agriculturas tenían más capacidad de dinamismo 
de la que muchas veces se le ha supuesto cuando no negado. No convendría olvidar que a pesar del libe- 
ralismo ilustrado no pocos intelectuales se oponían a la destrucción de estos espacios como asimismo 
fueron mayoría los intendentes franceses que disentían de manera abierta con los propósitos liberaliza- 
dores de J. Bertin. 

No obstante quisiéramos hacer nuestras modestas puntualizaciones en un punto tan crucial y pen- 


samos sobre nuestra propia experiencia y la que nos proporciona la bibliografía comparativa que las 
novedades agrarias eran mucho más asumibles —en sistemas comunitarios o no— cuando no alteraban en 


profundidad las prácticas agrarias tradicionales como sucedió por ejemplo con el maíz que penetra fácil-. 


mente por sustituir con mucha frecuencia al mijo con el que coincide en su estacionalidad que cuando la 
innovación iba más lejos. Es así que guardamos algunas reservas para esta segunda situación que con- 
ducía a alterar las rotaciones vigentes y conducían a la necesidad de cercar los cultivos para su defensa. 
Así la patata penetró con mucha más facilidad en las tierras de “enclós” de la galicia interior que en las 


comarcas donde las dominantes agras imponían un sistema más regulado de aprovechamientos del suelo; ' 


del mismo modo, la penetración de este tubérculo en la provincia de León, siempre tardía, parece aco- 
plarse mucho mejor a las zonas de montaña que a las llanuras cerealeras y demarcaciones de vega donde 
su presencia fue menos precoz y tal vez más problemática. Esto no obsta para no reconocer que en otros 
aspectos menos conflictivos tal capacidad de cambio no se diese e incluso que este fuese importante. 


Por último, quisiéramos resaltar esa no menos interesante correlación defendida en esta obra entre 
gobiernos municipales débiles y ordenanzas más pobres que derivan en sociedades más polarizadas y en 
sistemas agrarios menos dinámicos frente a concejos sólidos y ordenanzas ricas de contenido que desem- 
bocan en sociedades más equilibradas y en donde se dan acogida a las reformas agrarias del siglo XIX. 
Sin duda, en esta audaz correlación hay una carga tal de contenidos que pondrán en guardia a más de un 
historiador por el carácter provocador de algunas de estas propuestas que quedan así abiertas a la polé- 
mica. Cuando en amplios sectores historiográficos el proceso de polarización social y el desarrollo del 
proletariado rural son vistos como sinónimos de desarrollo y se les estima como pasos indispensables 
para incentivar el capitalismo rural aquí, por el contrario, es interpretado como sinónimo de arcaísmo 
social, generador de pauperización y creador de frenos expansivos ejemplificado en ese modelo vitícola 
del bajo Bierzo que aparece muy vapuleado por el autor. A la inversa, vegas y comarcas de montaña son 
presentadas como demarcaciones de mayor armonía social y menores divergencias internas germinadoras 
de estructuras sociales menos polarizadas y más solidarias. Sin negar la parte de fundamentación histó- 


12 


cultura y la ganadería especialmente referido a la dinámica de la España interior. Sin embargo, este bien 
estudiado ejemplo leonés podría poner en duda la generalización de esta interpretación por cuanto en 
estas tierras no se aprecian comportamientos distintos en la larga y media duración con relación a otras 
demarcaciones. Sin salirnos de la cuenca del Duero, mientras en la Tierra de Campos la superposición de 
una fuerte estructura señorial debilitó fuertemente el sistema concejil al desaparecer un a gran parte de 
los viejos comunales, en las vecinas tierras de vega leonesas esta misma presencia señorial no pudo 
impedir la permanencia de unas estructuras comunitarias muy sólidas; por su parte, más al Este de la 
Tierra de Campos no había de facto una “rigurosa propiedad concejil” (F. Brumont, 1989). No obstante, 
estas tres áreas comparten la expansión del siglo XVI, el descalabro del seiscientos y la expansión ilus- 
trada con algunos matices diferenciales. 

Un segundo punto de reflexión que se deriva de esta monografía incide de forma clara y perspicaz 
sobre la vieja dicotomía entre los defensores del sistema colectivista y los que vieron en el mismo un 
freno al desarrollo agrario; si se prefiere entre un modelo social teóricamente más equilibrado y regulado 
por el conjunto vecinal a través de una serie de controles frente al individualismo y la iniciativa privada 
como sinónimos del progreso y del capitalismo agrario. Laureano Rubio no rehuye esta cuestión crucial 
de tal forma que casi cien años después retoma con no menos brío el entusiasmo de J. Costa y lo hace 
desde la base de sus vastos conocimientos teóricos-prácticos de un sistema complejo que casi puede 
reconstruir a la perfección desde sus propias vivencias y la memoria colectiva de sus ancestros famiiiares 
transmisores de una tradición de siglos. Lo demuestra el agudo contraste entre el Bajo Bierzo ahogado 
por la superestructura señorial y la acusada polarización social frente a unas brillantes y densas vegas en 
las que el derecho consuetudinario —escrito o no— ha mantenido hasta no hace demasiado tiempo una 
vigorosa vida comunitaria capaz de responder con éxito a las coyunturas alcistas, obtener brillantes rendi- 
mientos y mantener equilibrios muy logrados entre la agricultura y la ganadería y sin olvidar tampoco esa 
muy notable capacidad de acoplar novedades como la ampliación del regadío, la introducción de especies 
trigueras más productivas e incluso la captación de nuevos cultivos. Sin duda, algunas de estas transfor- 
maciones deberán ser objeto de mayores precisiones cifradas en el futuro y el autor es todavía muy joven 
para poder acometerlo pero no parece dudoso que estas agriculturas tenían más capacidad de dinamismo 
de la que muchas veces se le ha supuesto cuando no negado. No convendría olvidar que a pesar del libe- 
ralismo ilustrado no pocos'intelectuales se oponían a la destrucción de estos espacios como asimismo 
fueron mayoría los intendentes franceses que disentían de manera abierta con los propósitos liberaliza- 
dores de J. Bertin. 

No obstante quisiéramos hacer nuestras modestas puntualizaciones en un punto tan crucial y pen- 
samos sobre nuestra propia experiencia y la que nos proporciona la bibliografía comparativa que las 
novedades agrarias eran mucho más asumibles —en sistemas comunitarios o no— cuando no alteraban en 
profundidad las prácticas agrarias tradicionales como sucedió por ejemplo con el maíz que penetra fácil- 
mente por sustituir con mucha frecuencia al mijo con el que coincide en su estacionalidad que cuando la 
innovación iba más lejos. Es así que guardamos algunas reservas para esta segunda situación que con- 
ducía a alterar las rotaciones vigentes y conducían a la necesidad de cercar los cultivos para su defensa. 
Así la patata penetró con mucha más facilidad en las tierras de “enclós” de la galicia interior que en las 


comarcas donde las dominantes agras imponían un sistema más regulado de aprovechamientos del suelo; ' 


del mismo modo, la penetración de este tubérculo en la provincia de León, siempre tardía, parece aco- 
plarse mucho mejor a las zonas de montaña que a las llanuras cerealeras y demarcaciones de vega donde 
su presencia fue menos precoz y tal vez más problemática. Esto no obsta para no reconocer que en otros 
aspectos menos conflictivos tal capacidad de cambio no se diese e incluso que este fuese importante. 


Por último, quisiéramos resaltar esa no menos interesante correlación defendida en esta obra entre 
gobiernos municipales débiles y ordenanzas más pobres que derivan en sociedades más polarizadas y en 
sistemas agrarios menos dinámicos frente a concejos sólidos y ordenanzas ricas de contenido que desem- 
bocan en sociedades más equilibradas y en donde se dan acogida a las reformas agrarias del siglo XIX. 
Sin duda, en esta audaz correlación hay una carga tal de contenidos que pondrán en guardia a más de un 
historiador por el carácter provocador de algunas de estas propuestas que quedan así abiertas a la polé- 
mica. Cuando en amplios sectores historiográficos el proceso de polarización social y el desarrollo del 
proletariado rural son vistos como sinónimos de desarrollo y se les estima como pasos indispensables 
para incentivar el capitalismo rural aquí, por el contrario, es interpretado como sinónimo de arcaísmo 
social, generador de pauperización y creador de frenos expansivos ejemplificado en ese modelo vitícola 
del bajo Bierzo que aparece muy vapuleado por el autor. A la inversa, vegas y comarcas de montaña son 
presentadas como demarcaciones de mayor armonía social y menores divergencias internas germinadoras 
de estructuras sociales menos polarizadas y más solidarias. Sin negar la parte de fundamentación histó- 


1 


rica de esta dualidad creemos que podría haber un exceso de optimismo en estas supuestas arcadias 
sociales tan idílicamente defendidas por J. Costa y en parte reactualizadas en esta obra. El propio 
Laureano Rubio ha demostrado las importantes distancias que existían en la Vega del Orbigo entre un 
40% de campesinos que vivían por debajo de los umbrales del mínimo de subsistencia y una minoría de 
ricos campesinos excedentarios que conformaban una auténtica burguesía rural; diferencias no menores a 
las que nosotros mismo hemos encontrado para la Vega Baja del Esla a pesar de la presencia aquí de unas 
tierras comunitarias mucho más extendidas. Todo ello apunta al hecho de que las barreras comunitarias al 
desigual disfrute de los medios de producción quizás no fuesen tan operativas corno parecen darlo a 
entender Jas ordenanzas, aunque también cabe admitir que sin ellas las diferencias hubieran sido mayores 
como sucede en la cercana Tierra de Campos y en otras zonas y es muy probable que las cotas medias no 
fueran preponderantes. 


Queremos concluir ya este prólogo sin agotar ni de lejos las muchas aportaciones que este libro 
ofrece. Penetre el lector interesado sobre el completísimo estudio que aquí se hace del mapa jurisdic- 
cional leonés no sustancialmente distinto de los que recientemente nos han presentado otros autores para 
áreas próximas. Especial atención nos merece el prolijo análisis que aquí se hace de la administración 
local y de la presencia dominante de ese concejo abierto con gran capacidad operativa en la mayor parte 
de las comunidades leonesas. Asimismo remarcar el interés sobre las limitaciones reales del señorío de 
tal manera que si sumanos al 17% de pueblos de realengo un porcentaje todavía más elevado de locali- 
dades que, a pesar de depender de señoríos jurisdiccionales, elegían a sus propias justicias pedáneas 
resultaría que cerca del 50% de las agrupaciones vecinales detentaban el ejercicio de la jurisdicción ordi- 
naria en primera instancia, dato de singuar importancia y que pocas veces ha sido señalado. 


Esperamos, pues, que esta monografía tenga el buen acogimiento que sin duda merece por reflejar 
la madurez intelectual de un joven agrarista al que vimos despuntar por primera vez en 1984 en La 
Coruña cuando el Profesor A. Eiras Roel nos convocó a un reducido grupo de especialistas a unas 
Jornadas de gratísimo recuerdo. No pocos de aquellos jóvenes que entonces empezaban a despuntar han 
logrado ganarse un merecido y destacado lugar en el panorama historiográfico español y entre ellos está 
el autor de esta obra a la que deseamos desde estas líneas una brillante trayectoria. 


José Manuel Pérez García 
Universidad de Vigo 


CAPITULO I 


INTRODUCCION 


TI. INTRODUCCION 


El presente trabajo de investigación, subvencionado en parte por la Excma. Diputación Provincial 
de León a través de los programas de colaboración con la Universidad de León, es fruto de varios años de 
búsqueda, a veces infructuosa, en las fuentes notariales y en los archivos locales de esas Cartas Magnas u 
Ordenanzas Concejiles por las que se gobernaron y administraron durante los siglos de la modernidad las 
comunidades de aldea leonesas. El estudio de éstas así como la información procedente de la documenta- 
ción notarial, y de forma especial de los Poderes y otros documentos notariales relacionados con los con- 
cejos y los órganos de administración local, nos van a permitir ofrecer una primera síntesis de conjunto, 
que a buen seguro requerirá con el tiempo análisis más pormenorizados, estudios parciales que den res- 
puesta. a los nuevos interrogantes que vayan surgiendo conforme nos introducimos en el devenir histórico 
de la provincia leonesa y de sus gentes desde planteamientos científicos y nuevos conocimientos empí- 
ricos. 


Así pues, la apoyatura documental para este trabajo, que pretende ser un estudio de Historia y en 
ningún caso adentrarse en el mundo y los campos del Derecho, tiene su base en diversos fondos docu- 
mentales de carácter eminentemente cualitativo custodiados en el Archivo Histórico Provincial de León y 
en los poco accesibles y mal conservados archivos locales, municipales y concejiles de la provincia leo- 
nesa, así como el Archivo Municipal de León donde se recoge documentación referente al conjunto pro- 
vincial al ser dicha ciudad sede del corregimiento. Si bien buena parte de las ordenanzas concejiles 
fueror, halladas entre la documentación notarial, junto a toda una variada gama de Poderes concejiles, 
nombramientos de oficios, recursos, etc., se hizo necesario el acceso a bibliotecas como la de Berrueta de 
León y a archivos nacionales (A.General de Simancas) para completar la información procedente de las 
fuentes locales. La consulta de los abundantes o escasos fondos, pero no por ello menos importantes, del 
archivo de León, Ponferrada, Camponaraya, Castrocalbón, Palacios, Fresno y Huergas de Gordón o 
Astorga, nos proporcionaron abundante información complementaria de las Ordenanzas que nos ha ser- 
vido, en parte, para completar nuestros conocimientos sobre los niveles y formas de administrarse las 
comunidades leonesas, en especial las adscritas al mundo rural. Debe quedar claro, pues, que el presente 
estudio no pretende hacer un simple análisis de las Ordenanzas Concejiles, aunque sea esta documenta- 
ción una pieza fundamental, sino que, a priori, los objetivos van más allá en el intento de hacer una valo- 
ración estática y dinámica de los sistemas de organización local, de su desarrollo y consolidación, así 
como de las consecuencias que acarrearon al conjunto social y a sus componentes. 


Nuestra dedicación a la Historia Rural nos ha permitido ir conociendo las bases estructurales sobre 
las que se asentaba la sociedad leonesa desde la crisis del Sistema Feudal hasta la perpetuación del 
Sistema Capitalista con el liberalismo del siglo XIX. A su vez, también hemos comprendido que a lo 
largo de este amplio período multisecular fueron muchas más las perpetuaciones que las mutaciones 
estructurales; las reproducciones que los cambios, por lo que en plena “Revolución Liberal”; concepto 
éste cargado de connotaciones políticas, tanto las relaciones sociales como la presencia de una sociedad 
estamental, en la que el privilegio va unido por lo general a la riqueza, se mantienen estables e incluso se 
afianzan con la consolidación del Capitalismo Agrario. Pese a los esfuerzos reformadores de los ideó- 
logos burgueses y del capitalismo liberal del siglo XIX por afianzar el pleno derecho con todas sus con- 


17 


secuencias a la propiedad privada, los valores individuales frente a los colectivos, etc, éstos chocaban 
contra la realidad emanada de unas estructuras socio-económicas dominantes sobre las que se desarro- 
llaba buena parte de las relaciones sociales y de los sistemas productivos en manos de las comunidades 
rurales leonesas. Además conviene tener presente que estas sociedades rurales asumieron durante siglos 
la lección de sus antepasados en la convicción de que mediante la desconfianza de un Estado fiscalizador 
y de unas oligarquías urbanas “devoradoras” de riquezas sólo ellas podían ser capaces de conservar sus 
derechos, sus intereses y los recursos indispensables para cumplir con las exigencias y demandas del 
Estado y hacer frente a las apetencias de los poderes dominantes. 


Uno de los objetivos fundamentales de este trabajo no es otro que el de facilitar al lector algunas 
reflexiones sobre la importancia que tuvo para las comunidades rurales leonesas el desarrollo y conserva- 
ción de un sistema de gobierno y de gestión local dominado por la presencia participativa de la comu- 
nidad en las asambleas concejiles, desde las que se autogobernaban y de donde emanaban las normas 
fundamentales en su desarrollo y funcionamiento. 


Aún a riesgo de caer en una exposición radiográfica, dado el carácter cualitativo de las fuentes 
documentales y de su contenido político, no cesaremos en el empeño de ofrecer al lector tanto el dina- 
mismo como los aspectos diferenciales de estas sociedades leonesas, en el convencimiento de que dicha 
sociedad, que hubo de acoplarse al dinamismo histórico y a las mutaciones seculares, pudo conservar 
desde ese tradicionalismo que la dominaba los rasgos fundamentales de un sistema político local y de 
unas formas organizativas sustentadas en conceptos colectivizadores y en la fuerza de un sistema con- 
'cejil Este proceso no debe juzgarse ni mejor ni peor y ni mucho menos valorarse desde posiciones socio- 
culturales actuales, ya que caeríamos-en un claro anacronismo al intentar trasladar a aquellas sociedades 
toda una escala de valores y de pautas que difícilmente podían ser asumidas por aquellas comunidades 
campesinas sumidas en otro contexto, en otras problemáticas y en otros sistemas dominantes. El histo- 
riador actual ha de esforzarse por comprender el funcionamiento de una sociedad regida por parámetros y 
“roles” muy diferentes a los actuales, una sociedad rural, en este caso leonesa, en la que se conjuntaban 
los conceptos de estamento y de clase, en la que dominantes y dominados no siernpre han de verse como 
enfrentados y con intereses antagónicos, en tanto que los primeros en buena medida dependían del buen 
funcionamiento de los segundos, pues en no pocas ocasiones los más interesados en el buen funciona- 
miento de las comunidades campésinas y de que éstas generasen riqueza son los propios grupos de poder 
o grupos rentistas, quienes desde su posición privilegiada y ostentando el poder Jurisdiccional funda- 
mentan buena parte de sus ingresos o rentas en la mayor o menor capacidad de extracción de los exce- 
dentes generados por dichas comunidades. 


Si bien la conservación del sistema concejil, su arraigo y desarrollo en el seno de las comunidades 
de aldea leonesas favoreció, a priori, el desarrollo de éstas sin grandes traumas y sobre unas coordenadas 
más igualitarias, los no menos interesados por mantenerlo parecen ser los grupos dirigentes del Sistema, 
sobre todo el propio Estado, que tenía en él una buena garantía para perpetuar el orden establecido y las 
reglas de juego inherentes a la sociedad estamental, a la vez que frenaba la ingerencia de otros poderes 
dominantes, en especial los de la nobleza señonal. 


Por otra parte, tanto el poder local o concejil como el poder jurisdiccional señorial o del propio rey 
no deben ser vistos siempre desde posiciones enfrentadas, sino más bien desde una perspectiva comple- 
mentaria y cumpliendo cada uno su propia función en el interior del Sistema, sobre todo a partir del siglo 
XVI y una vez que el fortalecimiento del Estado monárquico disuadió a la nobleza feudal de sus inten- 
ciones más primanas, la encauzó hacia la búsqueda de nuevas alternativas y la convenció de la bondad de 
las nuevas formas capitalistas de relación social, sin que ello supusiera la más mínima pérdida de prota- 
gonismo y poder como clase dirigente. No obstante, también cabe apuntar que, pese a todo y al nuevo 
rumbo de las relaciones sociales modernas garantizadas por el poder soberano de una monarquía que 
extendía sus lazos sobre cualquier rincón de la nación, las comunidades de aldea o sociedades rurales que 
pudieron y supieron conservar una mayor independencia de los poderes intermedios nobiliarios, tuvieron, 
sobre todo en el siglo XV y XVI, un importante medio que, si bien no garantizaba la igualdad social en el 
disfrute de los medios de producción y de la riqueza, les hacía más fácil la autorreproducción sobre la 
base de unos medios comunitarios y de una política colectivista que les facilitaba la defensa de sus inte- ' 
reses y recursos a lo largo de la Edad Moderna, sobre todo en aquellas fases en las que los comporta- 
mientos alcistas de los parámetros coyunturales producían entre otras cosas una fuerte revalorización del 
medio de producción tierra. 

Habrá, pues, que tener en cuenta que detrás de la letra y del espíritu de la normativa concejil, tal 
como ocurre en los tiempos actuales, se esconden intereses enfrentados, proyectos difíciles de aplicar en 


18 


A o] 


la práctica y posibles incumplimientos de la norma en razón de las estructuras sociales y del hipotético 
dominio de las oligarquías locales. No obstante, cabe recordar que son muchos los indicadores que nos 
conducen a pensar que las comunidades rurales y dentro de ellas la mayor parte de sus componentes no 
adscritos a esas élites oligarcas locales no dudaron en unificar sus esfuerzos a la hora de poner en marcha 
aquellos mecanismos ajustados a Derecho y garantizados por el poder soberano de las instituciones de la 
Monarquía para defender sus intereses mayoritarios frente a los minoritarios, máxime cuando estos inten- 
tasen modificar unas normas y usos consuetudinanos. De esos mecanismos, reflejados incluso en la ten- 
dencia a no caer en las redes de dependencia económica con las oligarquías de la propia comunidad, des- | 
taca, sobre todo, la pertinaz defensa que estas comunidades de aldea leonesas realizan a lo largo de la 
modernidad de sus instituciones y privilegios; de sus recursos comunales amenazados en no pocas oca- 
siones y propiciadas incluso por el propio Estado, sobre todo en la etapa final. Los Poderes, entre otras 
escrituras notariales y judiciales, son buena muestra fedataria de la aplicación y función del ordenamiento 
concejil, del poder soberano del Concejo y del posicionamiento colectivo frente a los intereses privados y 
a favor de las prácticas colectivizadoras. Á su vez, la obligación de la mayor parte de la comunidad 
(vecinos) a participar en la gestión y gobierno concejil viene, en parte, a aclarar las posibles dudas sobre 
el control y oligopolio de los oficios concejiles por parte de facciones o grupos sociales de poder, dudas 
que parecen disiparse cuando vemos la dureza de las penas impuestas tanto a los que en no pocas oca- 
siones se niegan a aceptar los cargos concejiles para los que fueron designados, como a los que no cum- 
plieron en la aplicación del ordenamiento concejil y con la defensa de los intereses de la comunidad. 


Por último, no quisiéramos finalizar esta introducción sin apuntar que pese al reducido número de 
ordenanzas presentadas si lo comparamos con la presencia de más de un millar de comunidades de aldea 
existentes en la provincia leonesa, creemos que tanto las que ofrecemos inéditas en el A.D. como las 
estudiadas y publicadas con anterioridad son una muestra significativa de la heterogeneidad de socie- 
dades y tierras leonesas. El empeño ha requerido muchas horas de búsqueda en la documentación notarial 
y en no pocas ocasiones un ápice de azar. La estimable colaboración de D. Vicente Fernandez al propor- 
cionarnos las ordenanzas de Magaz de Abajo; de D. Agustin Quiñones las de Huergas y el Millar, de D. 
Manuel Olano las de Noceda, Calamocos, Castropodame y Colinas y de Maria José Alvarez al facili- 
tarnos el acceso a varias ordenanzas de la Montaña, ha enriquecido la muestra y nuestra información. No 
obstante, el tema queda abierto a futuros estudios y a nuevos enfoques. 


19 


CAPITULO II 


LA PROVINCIA LEONESA: DIVERSIDAD GEOGRA- 
FICA, COMUNIDADES DE ALDEA Y MODELOS SOCIO- 
ECONOMICOS DIFERENCIALES 


Los pórticos de las iglesias acogían frecuentemente las reuniones semanales del Concejo en una clara sin- 
tonía entre el poder temporal y el espiritual; entre tradición, creencias y prácticas comunitarias. 


22 


M.-LA PROVINCIA LEONESA: DIVERSIDAD GEOGRAFICA, COMUNI- 
DADES DE ALDEA Y MODELOS SOCIOECONOMICOS DIFERENCIALES 


1. ESTRUCTURAS DIVERGENTES Y MODELOS SOCIOECONOMICOS 


Situada en el N.O. peninsular, la provincia leonesa sirve de correa de transmisión entre la Meseta 
Castellana y las zonas de Transición desde las que se accede a los espacios de Montaña que la conectan 
con Galicia, Asturias y en menor medida Cantabria. Surcada de Norte a Sur por una variada red fluvial 
dirigida por un conjunto de cadenas montañosas que delimitan los espacios y le confieren una identidad 
heterogénea, esta provincia acogió durante la Edad Moderna a una población eminentemente rural orga- 
nizada en comunidades de aldea o pueblos y en menor medida en villas y ciudades. 


Pero, aunque las convergencias que unen al conjunto social leonés sean más que las divergencias, 
la diversidad geográfica, la heterogeneidad espacial, la presencia de comarcas o regiones diferenciadas 
fueron factores condicionantes que moldearon el funcionamiento y desarrollo de las comunidades rurales 
leonesas, quienes, a pesar de estar bajo la hegemonía de un mismo Sistema político reforzado por los 
RR.CC., consiguen mantener en buena medida la independencia del poder local sin que esto supusiera 
cuestionar o no reconocer a otros poderes jurisdiccionales. Es aquí donde, como veremos, se pueden 
esconder alguno de los matices diferenciales entre.estas comunidades leonesas y las castellanas. 


Ahora bien, todo este conjunto de comunidades de aldea leonesas estuvieron condicionadas en su 
desarrollo moderno por toda una serie de factores entre los que destaca el propio medio físico y la mayor 
o menor posibilidad de espacio y recursos económicos, lo que favoreció la consolidación de una serie de 
Modelos potenciados desde la diversidad y heterogeneidad geográfica por las propias comunidades como 
principales conocedoras de las posibilidades del medio en el que se reproducían. 


Así pues, una vez que se supera la crisis bajomedieval, una vez que la soberanía del Estado parece 
reconducir y tutelar las nuevas relaciones sociales y garantizar la perpetuación de las estructuras sociales, 
la sociedad leonesa en su conjunto desarrolla paulatinamente una serie de Modelos que van a marcar su 
devenir individual y colectivo a lo largo de la Edad Modema. La presencia de estos Modelos diferen- 
ciales no sólo desde la posición económica, sino también desde los matices particulares organizativos y 
culturales nos va a servir para asentar, desde el análisis comparativo, las diferentes formas organizativas 
de las comunidades de aldea, objetivo central de este trabajo, tal como tuvimos ocasión de exponer en el 
Coloquio celebrado en 1991 en la Casa de Velázquez(Madrid) con nuestra aportación sobre “Estructuras 
agrarias y modelos organizativos de las comunidades campesinas leonesas durante la Edad Moderna”. 


En primer lugar, la denominada Montaña leonesa constituye por si sóla un modelo económico y 
social claramente diferenciado del resto del conjunto provincial. Este modelo no solo acoge a todas las 
comunidades asentadas en la zona norte provincial, sino también a aquellas que se conectan a través de 
los montes de León y constituyen la comarca natural de la Cabrera y las poblaciones bercianas de los 
montes Aquilanos. A pesar de la dispersión geográfica, se detectan importantes similitudes entre estas 
comunidades de montaña no sólo en cuanto a los sistemas organizativos dominados por una fuerte carga 
colectivizadora, sino en el seno de las estructuras socioeconómicas que definen el Modelo. 


23 


Sobre un espacio salpicado de montañas medias y altas y bajo el determinismo que impone el 
propio medio, las comunidades denominadas de Montaña hubieron de acomodar su desarrollo a las limi- 
taciones de un sector agrario y buscar en la riqueza ganadera y sus posibilidades lo que les era negado 
por la actividad agrícola y el propio terrazgo. De ahí que, a diferencia de otros modelos, la ganadería sea 
aquí el marco fundamental y básico en las relaciones político-sociales de estas comunidades, que ante las 
* limitaciones del medio fueron capaces de reproducirse durante siglos gracias a un férreo control comuni- 
tario sobre el medio, a su propia autonegulación política y a un sistema de colectivización de prácticas y 
recursos que cuando empezó a resquebrajarse en el siglo XIX abrió las puertas a la emigración como 
única alternativa en la búsqueda de lo que les negaba su propia tierra. 


El carácter diferencial que muestran las comunidades adscritas a los Concejos de la Montaña leo- 
-.nesa solamente se puede llegar a comprender plenamente si se tiene un mínimo conocimiento de los 
rasgos estnicturales dominantes que sirvieron de base a dichas comunidades para afrontar con éxito el 
acoso del señorío y la presión de la nobleza señorial. El arraigo de sus organizaciones concejiles y el rico 
y variado articulado de su ordenamiento local se pueden considerar como los pilares básicos sobre los 
que se asienta el desarrollo de estas comunidades ganaderas caracterizadas por una menor polarización y 
por lo reducido de unas unidades productivas que parecen aceptar como imprescindible la implantación 
de férreos sistemas colectivizadores bajo la total dependencia del Derecho Consuetudinario. 


Uno de los factores estructurales que más contribuyó a mantener esta igualdad, sin que ello 
suponga negar la existencia de distintos niveles de riqueza, fue la distribución social de los medios de 
producción y en especial de la tierra productiva entre la que ocupa un lugar destacado la considerada 
como comunal o administrada por los Concejos. A diferencia de otras zonas eminentemente agrícolas, 
aquí la presencia de grupos rentistas, nobleza y clero, es mas bien escasa, lo que guarda relación no sólo 
con lo reducido del espacio labradío, sino con el aplastante dominio de los espacios productivos no labra- 
díos dedicados al sostenimiento de la cabaña ganadera estante y trashumante. Cuando las comunidades 
del Concejo de Laciana no dudan desde sus limitaciones y pobreza en pleitear con el conde de Luna por 
los puertos de montaña en los que agostan las merinas trashumantes no sólo persiguen los ingresos 
anuales de los correspondientes contratos de arriendo, sino la conservación y control de unos espacios de 
aprovechamiento colectivo plenamente identificados con su propia cultura y legado de sus antepasados, 
amén de la importancia vital que éstos tienen para sus posibilidades de futuro. 


Dado lo limitado del' espacio agrícola y las escasas posibilidades de generar riqueza por esta vía, 
es el sector ganadero el que ha de cubrir, en parte, dichas carencias, bien como fuerza de trabajo, bien 
como producto exportable hacia las tierras llanas. Pero, tanto el sostenimiento de esta cabaña ganadera 
como el desarrollo de la actividad agrícola cerealera de secano ha de hacerse en buena medida tanto 
desde la hegemonía del dominio campesino sobre el suelo, cuanto desde la utilización conjunta que hace 
la comunidad de los espacios roturados, ya sea en usufructo particular(huertos), ya colectivo ( bouzas y 
searas). Sólo desde esta perspectiva se entiende el sistema colectivista dominante en sus ordenanzas y los 
niveles de socialización de los medios productivos. 

No lejos de estas comunidades rurales y en estrecha conexión con ellas mediante lazos comer- 
ciales e intercambios de hombres y recursos encontramos todo un conjunto de comunidades de aldea 
asentadas en las zonas más sur-orientales de la provincia, zonas agrícolas de tierra llana que van desde las 
tierras nórdicas y de transición a la montaña, hasta los límites castellanos a través de las provincias de 
Zamora, Valladolid y Palencia. 

Sobre este amplio marco territorial se asienta la mayor parte de la población leonesa, llegando a 
alcanzar en el siglo XVIII en las riberas del Orbigo densidades de población superiores a los 50 habi- 
tantes por Km?. Es aquí donde se hallan y desarrollan a lo largo de la E. Moderna la mayor parte de las 
unidades productivas agrarias entre las que la agricultura con el importante apoyo de la ganadería pasará 
a un primer plano en el conjunto de los sectores productivos. En estas tierras llanas, que acogen las 
comarcas naturales del Páramo, Oteros, Campos y riberas del Orbigo y del Esla, se desarrollaron a lo 
largo de la modernidad dos modelos económicos con importantes connotaciones estructurales, pero con 
diferencias que nos permiten detectar en aquellas situadas en las vegas del Orbigo y Esla un mayor dina- 
mismo, unas mayores posibilidades agro-ganaderas que a medio y largo plazo les van a permitir consti- 
tuirse como centros hegemónicos de producción de excedentes trigueros y de lino, sobre los que se van a 
introducir las lentas reformas agrarias del siglo XIX. Es aquí donde tienen una mayor presencia y acogida 
los grupos rentistas en clara relación con las posibilidades del terrazgo y la generación de riqueza y exce- 
dentes agrarios. 


24 


Junto a este modelo de organización socio-espacial de desarrollo económico y bases estructurales 
tradicionales las tierras meseteñas cerealeras y vitícolas por excelencia (Páramo, Oteros,Campos) parec 


"la actividad agrícola en torno al cereal de secano(centeno-cebada), parecen ser importantes facto 
dicionantes, junto a la temprana implantación de una viticultura que introduce importantes dif 
organizativas y sociales en el seno de las comunidades. N 


En conjunto, el desarrollo moderno de estas sociedades cerealeras estuvo condicionado p ra > 
propias estructuras económicas que hunden sus raíces en la Edad Media. La hegemonía de las e, p 
extensiones cerealeras de sacano, junto a la progresiva implantación del viñedo (Oteros-ValdevimbreYW 
limitaron en buena medida la expansión de la cabaña ganadera vacuna que, si bien era necesaria para el 
desarrollo de la actividad agraria extensiva, no contó con el apoyo y la presencia de unos espacios prade- 
ríos O de montaña en régimen comunal. Pero esta escasez de pastos naturales bajo la administración con- 
cejil no sólo es debido a la propia morfología de estas tierras, sino que su origen más directo radica en la 
propia distribución social de terrazgo, un terrazgo labradío cuyo dominio directo se reparten en buena 
medida los propios vecinos de las comunidades, principalmente una minoría que apenas supera el 10% y 
que controla más del 40% de la superficie labradía. Junto a éstos, el clero y la nobleza han conseguido 
durante la Edad Media unir a sus dominios jurisdiccionales la propiedad de una parte del medio de pro- 
ducción tierra, convirtiendo a esta zona en la de mayor dominio señorial sobre el terrazgo leonés. Tanto 
los grandes linajes leoneses de los Osorio, Quiñones, duque de Valencia, Toral, etc., como los grandes 
cenobios leoneses (Carbajal, S. Isidoro) comparten con el resto del clero secular(cabildo-Iglestas-cofra- 
días) más del 40% del espacio productivo. 


MS 


Estamos ante un amplio territorio que sirvió durante la Edad Moderna con sus granos y con sus 
caldos al sostenimiento de toda una plétora de grupos rentistas que se fueron asentando en torno a la 
masa campesina desde los momentos medievales de la repoblación. Posiblemente sea éste un factor 
explicativo de la mayor polarización social, del desigual reparto de los medios de producción y de la 
mayor debilidad de estas comunidades cuyas organizaciones concejiles no sólo poseen menos fuerza y 
medios para autogestionarse, sino que desde la Edad Media se colocan bajo la órbita de los nuevos 
señores jurisdiccionales. Esto puede explicar, en parte, la menor presencia de ordenamiento concejil y, 
sobre todo, la parquedad de unas ordenanzas que caso de existir y desarrollarse se ven condicionadas en 
sus principales cometidos por la carencia de un control concejil sobre el medio y de una importante 
cabaña ganadera. 


En una situación intermedia entre los modelos económicos anteriores, el denominado modelo 
agrario de las vegas leonesas además de ser hoy por hoy el que mejor conocemos es 21 que parece acoger 
el mayor número de comunidades rurales por Km? con altas densidades de población que son el mejor 
reflejo de la bondad y posibilidades de unas tierras capaces de dar respuestas positivas y no limitar la pre- 
sencia humana sobre ellas. Todas las tierras de ribera, situadas en los cursos medio y bajo del río Esla, y 
en especial del Orbigo y sus afluentes acogieron durante la Edad Moderna a las comunidades rurales más 
dinámicas y con mayores posibilidades de desarrollo desde unos planteamientos y actividades tradicio- 
nales. Frente a los parámetros que definen el modelo anterior, aquí las posibilidades del medio, aunque 
menores en extensión, son mayores en la práctica y vienen marcadas por una importante diferencia: la 
destacada presencia de una agricultura de regadío e intensiva que en torno a los cultivos trigo y lino llega 
a ocupar en el siglo XVIIMT más del 20% del espacio labradío. Junto a los cereales de secano, centeno y 
cebada, las posibilidades de producción de trigo y lino en el Orbigo y de cereal y vino en el Esla, permi- 
tieron a estas comunidades desarrollar ya en la Edad Moderna una importante agricultura de mercado que 
superaba los marcos de la autosubsistencia y se preparaba para las reformas del siglo XIX. 


Pero lo que más tipifica y favorece a estas comunidades, junto a sus posibilidades para desarrollar 
una agricultura intensiva de regadío, es la presencia de una importante cabaña ganadera vacuna y ovina 
que, además de garantizar el rendimiento de la actividad agraria, aportaba a las unidadades productivas 
unos importantes recursos complementarios. Pero esta cabaña pudo desarrollarse gracias a que estas 
comunidades leonesas fueron capaces de conservar desde la Edad Media y durante la Edad Moderna una 
buena parte de su término o espacio productivo no roturado bajo el control de sus propios concejos. El 
hecho de que en la vega baja del Esla encontremos más del 15% de la superficie productiva dedicada en 
el siglo XVIU a pastos bajo la administración concejil o que una buena parte del terrazgo labradío de esta 
zona, tal como ha puesto de manifiesto J.M.Pérez García, pertenezca a la comunidad o a los concejos que 


25 


cedieyon el útil a los vecinos mediante el reparto de quiñones posiblemente durante la fiebre roturadora 
del siglo XVL viene a corroborar la capacidad y el celo de estas comunidades por mantener el control de 
estas tierras y de estos medios, los cuales, si bien no impiden la polarización social de los recursos, 
garantizan los mínimos de subsistencia para una buena parte de la sociedad rural. 


No obstante, es en las tierras bañadas por el Orbigo y sus afluentes, Duerna y Tuerto, donde 
hallamos los indicadores más claros no sólo de unas mayores posibilidades agrarias en cuanto a la dispo- 
sición de recursos variados, sino también de un mayor desarrollo y funcionalidad de las urganizaciones 
conceples, de su importancia y de la consolidación de un sistema de autogobierno y prácticas colectivas 
que están directamente conectados con los propios medios de producción y con la existencia de altos por- 
centajes de terrazgo productivo comunal que en muchos casos puede suponer entre el 20 y el 30% del 
total Esto, que como veremos parece contradecir los resultados de otras zonas de Castilla como La 
Mancha donde el desarrollo de las prácticas colectivistas está relacionado con las zonas deprimidas y 
menos pujantes agrícolamente, se aprecia en estas riberas donde, además de encontrar más arraigado el 
sistema concejil y un ordenamiento más amplio, extenso y colectivizador, encontramos las.comunidades 
agrícolas menos polarizadas socialmente, con predominio de un campesinado medio propietario y con 
mayores densidades de población que no impiden que a partif de la segunda mitad del XVII y hasta 
mediados del XIX se dupliquen los efectivos humanos. Sin negar la existencia de desigualdades econó- 
micas y sociales o la polarización social, sobre todo por parte de ese 10 % de grandes unidades produc- 
tivas campesinas, se puede afirmar que es en estas tierras del Orbigo donde detectamos una mayor redis- 
tribución social de la riqueza y de los medios, unas mayores posibilidades de equilibrio 
recursos-población y donde se experimentan a partir del siglo XVIH los mayores avances y transforma- 
ciones en un sector agrario fuertemente arropado por la importante cabaña ganadera. 


A pesar de que estas tierras fueron desde la Edad Media centro de atención de los grupos rentistas, 
clero y nobleza, se puede afirmar que en la Edad Moderna más del 55% del espacio productivo perma- 
neció en manos de las comunidades y sus campesinos, mientras que el clero secular, principalmente igle- 
sias y cofradías locales administradas por la propia comunidad, ocupa buena parte de ese 40% de espacio 
que comparten el clero regular y secular y cuyo útil han cedido bajo formas de arriendo y foro. Por otra 
parte, la propiedad de la nobleza e hidalguía en conjunto es realmente baja y puede oscilar entre el 5 y el 
10% del conjunto del espacio productivo, si bien, la nobleza jurisdicciomal basa buena parte de sus domi- 
nios teritoriales en grandes espacios o montes cedidos a los concejos mediante foros perpetuos. Este alto 
porcentaje de suelo productivo bajo dorninio pleno de las propias comunidades, bien particularmente, 
bien comumtariamente, sólo puede explicarse desde el propio proceso histórico y repoblador iniciado con 
anteriomdad a la Edad Media y durante ésta y, sobre todo, por las altas cotas de autogobierno y fuerza del 
sistema concejil, que funcionó como un elemento aglutinador de la comunidad y defensor de sus inte- 
reses frente al acoso de los grupos de poder. Solamente esta clara imposición e independencia del sistema 
concejil, que va a sufrir la presencia y el fuerte desarrollo del señorío jurisdiccional bajomedieval, puede 
ayudar a entender lo anteriormente expuesto y a permitir la férrea reproducción y consolidación del sis- 
tema colectivista apoyado en un amplio, extenso y completo ordenamiento concejil, que surge del arrai- 
gado Derecho Consuetudinario. 


Pero este análisis radiográfico sobre los aspectos diferenciales que nos permiten hablar de 
modelos provinciales quedaría incompleto sin la referencia obligada de una de las comarcas que, a pri- 
por, manifiesta las mayores divergencias estructurales respecto al conjunto provincial: El Bierzo y de 
forma especial El Bierzo Bajo. Las causas fundamentales de estas diferencias vienen motivadas, a 
nuestro entender, por dos tipos de factores: por una parte aquellos intrínsecos que emanan del propio 
medio o de la distribución del espacio productivo y que tienen su origen en la Edad Media; por otra los 
que sursen como consecuencia de la acentuada presencia de toda una serie de grupos pnvilegiados y ren- 
tistas que desde la hidalguía rural y urbana hasta el clero regular ostentan desde tiempos altomedievales 
el control político-social estrechamente ligado a un considerable dominio de los medios de producción, 
en especial de una tierra sobre la que se produjo en el siglo XV Y XVI un fuerte desarrollo de la vid, 
amparado en los intereses económicos de grupos e instituciones rentistas de marcado carácter feudal que 
ya desde la Edad Media eran dueños y señores de vasallos y de tierra. El dominio solariego del 
Monasterio de Carracedo y en menor medida del de Espinareda, junto al desarrollo jurisdiccional del 
marquesado de Villafranca dejaban pocas opciones a las comunidades de aldea bercianas en los inicios 
de la modernidad. En efecto, desde la Alta Edad Media estas tierras escasamente pobladas sufrieron la 
hegemonía de unos cenobios y de una variada gama de linajes nobiliarios, muchos de ellos emparentados 
con los marqueses de Villafranca, que desde sus villas de residencia-Ponferrada, Villafranca,Cacabelos- o 
desde las aldeas cabeza de jurisdicción-Arganza,Canedo, S.Juan de la Mata-, etc., iban ampliando sus 


26 


E A A A A AA A AAKAK<XK4<2 


dominios y las cotas de poder político conforme van captando vasallos que repoblaban sus tierras. La 
crisis bajomedieval, que en otras zonas y circunstancias supuso una readaptación de las relaciones socio- 
políticas, aquí no solo no acarreó la pérdida hegemónica de estas oligarquías, sino su afianzamiento como 
grupo rentista de poder bajo un nuevo Sistema, que conservaba la esencia de sus orígenes feudales y, 
como apunta el medievalista F.Silva, perpetuó en la Edad Moderna aquellas cargas feudales que más 
podían humillar a las comunidades campesinas no tanto por su valor cuantitativo, que aunque escaso se 
engrandece en sociedades “* pobres y miserables” , sino por el social y representativo de unas sociedades 
rurales con escasas posibilidades de autogestión y de desarrollo al estar formadas en su mayor parte por 
jomaleros y precarios campesinos. 


Así, en los inicios de la Edad Moderna se puede afirmar que el 80% del espacio productivo 
labradío estaba bajo el dominio directo de los monasterio de Carracedo, Espinareda y de la pequeña 
nobleza e hidalguía berciana que incluso ostenta dominios solariegos y jurisdiccionales unilocales. Tanto 
el señor de Cortiguera, como el de Canedo, el de Arganza, el de S.Juan de la Mata, como los regidores 
cosecheros de Ponferrada y Villafranca, a los que se une una rica y hacendada hidalguía rural también 
cosechera asentada en centros como Cacabelos y Villar de los Barrios, controlan económica, social y 
políticamente estas ricas tierras bercianas. En esta tesitura, las comunidades campesinas, además de 
carecer de raíces y dominios sobre el medio, difícilmente disponen de la fuerza suficiente para organi- 
zarse y liberarse de los lazos y dependencias de las oligarquías rentistas y señores dominantes, al estar en 
buena medida formadas por braceros o por familias de reciente arraigo. 


Por otra parte, el desarrollo de una tenue agricultura cerealera junto a la imposición cualitativa y 
cuantitativa del viñedo reducen considerablemente la expansión de la alternativa ganadera que parece 
incompatible con un sector vitícola que demenda fuerza de trabajo temporal asalariada, pues frente a 
otras tierras castellanas aquí el arado entró en la viña ya muy avanzado el siglo XX. Sobre esta base 
estructural se explica el carácter individualista de estas comunidades de aldea, frente a un sistema colecti- 
vizador conservado aún entre las comunidades bercianas de la alta montaña. Directamente relacionado 
con esto y con el control que ejercen los grupos rentistas señoriales se puede encontrar la escasa funcio- 
nalidad de unos espacios comunales praderíos que parecen entrar en contradicción con el viñedo y que, 
por otra parte, se encuentran bajo la administración y dominio señorial. Pocas comunidades de esta” hoya 
berciana” se van a escapar del control político de estas oligarquías señoriales y en este sentido se puede 
entender la existencia durante la Edad Moderna de una fuerte polarización social y de un alto porce.taje 
de unidades productivas campesinas miserables y dependientes de la oferta temporal de trabajo. 


El sistema organizativo y desarrollo local de estas comunidades no parece estar, ni mucho menos, 
en la línea de los modelos descritos anteriormente, pues la posible inexistencia hasta el siglo XIX de un 
ordenamiento local escrito, la presencia “in situ” de unos señores jurisdiccionales con los que mantiene 
aún la comunidad relaciones y prestaciones personales, junto a la hipotética inexistencia de unas orde- 
nanzas concejiles completas que regulasen, como en las Riberas, todos los aspectos de la comunidad y 
que caso de existir solamente hacen referencia a la defensa del sector vitícola (ver A.D. ordenanzas de 
Magaz), nos conducen a pensar en unas comunidades de aldea con escaso poder de autogestión y con 
limitaciones en el desarrollo del sistema concejil que caso de existir, como así parece por la documenta- 
ción notarial, estaría condicionado por la presencia señorial y por la carencia de raíces locales de buena 
parte de sus componentes. Aquí, a diferencia de otras zonas, resulta impensable que los concejos tengan 
capacidad operativa para frenar mediante la legislación concejil el asiento en las aldeas de forasteros y la 
consecución del grado de vecino por éstos. 


Creemos, pues, que es necesario resaltar este carácter diferencial berciano, comparado sobre todo 
con el modelos de las Vegas, ya que mientras que aquí el proceso de estancamiento demográfico, tal 
como estamos comprobando por las fuentes parroquiales y censales, parece la tónica dominante directa- 
mente relacionada con el difícil equilibrio recursos población, en las vegas del Orbigo el crecimiento 
demográfico en el siglo XVIII se presenta de forma sostenida y capaz de duplicar en una centuria los 
efectivos humanos sin variar sustancialmente, como ocurre en otras zonas, la funcionalidad del espacio. 
Por otra parte, en la región berciana el sector vitícola generó entre los siglos XVI y XVII una importante 
masa de capital y riqueza que no sólo no contribuyó a modificar las estructuras dominantes, sino que con- 
solidó la posición hegemónica de unas oligarquías rentistas y la pauperización de unas comunidades 
agrarias que cuando cae la oferta de trabajo durante las crisis del siglo XIX optan por la vía más sencilla 
y no por ello menos penosa, la emigración. 


2. LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA PROVINCIAL DURANTE LA EDAD 
MODERNA 


2.1. Partidos, Señoríos, Concejos, Hermandades y Merindades. 


Durante la Edad Moderna y hasta las reformas liberales el marco espacial de la provincia leonesa 
estuvo dividido en dos Partidos: el de León y el de Ponferrada, amén de determinadas zonas de la mon- 
taña o del Esla (Jurisdicciones de Mansilla y Rueda) adscritas a la provincia de Valladolid. 


Por lo general, la gran mayoría de las comunidades rurales y urbanas de la provincia estuvieron 
dentro de las dos demarcaciones o partidos asentados en dos núcleos urbanos realengos o Corregimientos 
que ejercen jurisdicción sobre el conjunto de comunidades rurales que les circunda. Junto con la villa de 
Sahagún, León y Ponferrada fueron los tres centros realengos desde donde se irradió a partir del siglo 
XVI la soberanía del poder real en torno a su máximo representante o Corregidor, quien a la vez que 
gobernaba la villa y su Tierra se constituía como un órgano de poder y de Justicia Ordinaria y de apela- 
ción para una buena parte de comunidades cuya administración o Jurisdicción Ordinaria está en manos de 
la nobleza señorial. 


Junto a estos corregimientos, la documentación notarial aparece salpicada de Poderes de particu- 
lares o de Concejos que se dirigen al Corregidor de León o Ponferrada o al Alcalde Mayor del 
Adelantamiento de León en grado de apelación y demostrando la presencia y soberanía de la justicia real. 
El Adelantamiento de León funcionó a la largo del siglo XVI como una institución de Justicia bajo con- 
trol realengo y sin sede fija, dentro del Partido de León y a partir de 1638 se agrega al Corregimiento de 
León '. 

Por lo que respecta al partido de Ponferrada, éste cuenta con un total de 14.Jurisdicciones a cuya 
cabeza se coloca la villa que le da nombre. De este conjunto sólo dos, Ponferrada y el Valle de Ancares 
están bajo la Jurisdicción del rey y el resto se halla bajo Jurisdicción Ordinaria laica (cuatro casos) y ecle- 
siástica ( obispo de Astorga y los monasterios de Carracedo, Montes, Espinareda). 


A su vez, en este Partido del Bierzo se mantienen aún cinco Merindades, si bien en estos 
momentos ya en manos jurisdiccionales del marquesado de Villafranca y del Cabildo del mismo lugar. El 
resto del territorio se halla dividido en un Préstamo realengo (Tabladillo), una Quintería de Montes y 
cuatro Cotos (Balboa, Barjas, los Corros y Melezna) en manos jurisdiccionales del marqués de 
Villafranca, así como en un total de 6 villas y 38 lugares con Jurisdicción propia pertenecientes jurisdic- 
cionalmente a la hidalguía señorial. 


El denominado Partido de León cubre un espacio provincial mucho más amplio y se halla dividido 
en Jurisdicciones,Concejos y Hermandades. Sobre un total de 30 Jurisdicciones que acogen a 22 villas y 
421 aldeas, el 83,3% de aquellas está bajo Jurisdicción nobiliaria * y solamente una, la de León y la 
Hermandad de la Sobamba es realenga, mientras que cuatro, Sahagún, Vega de Boñar, Abadengo de 
Torio y Obispalía de Astorga permanecen bajo Jurisdicción eclesiástica. Por otra parte, de los 42 
Concejos del Partido de León, el 35,7% se mantuvo durante la E. Moderna bajo jurisdicción regia o 
administrando su propia Jurisdicción Ordinaria, mientras que el 52,3% pasó a la Jurisdicción nobiliaria y 
el 12% restante a la eclesiástica *. La influencia del Corregimiento de la ciudad de León, junto a la 
entidad de las comunidades de aldea que circundan dicha ciudad fueron factores que contribuyeron a que 
la práctica totalidad de las Hermandades (Bernesga de Abajo y de Arriba, Ardón, Valdoncina, Infantado 
y las Regueras, permanecieran desde la E. Media bajo la Jurisdicción Ordinaria realenga y dispusieran de 


' LVIFORCOS MARIÑAS. "La instalación del Adelantamiento del Reino en la ciudad de León en 1638", en 
Tierras de León, n* 48, 1987, pp. 47-57. 

* Jurisdicciones señoriales laicas: Valle del Torio; Infantado del Torio;Boñar; Vegas del Condado; Tierra de 
la Reina; Llamas; Benavides; Cepeda; Otero; Turienzo; Astorga;Cabrera; Palacios; Villanueva; Villazala; Laguna de 
negrillos; Laguna Dalga; Villamañnán; Valencia de D. Juan; Valderas;Cea; Almanza; Alija . A éstas hay que añadir, 
aunque pertenecientes en la E.Modermna a la provincia de Valladolid, la de Rueda y la de Mansilla. 

Vid: Tabla n” 1. 

> Ver Apéndice Documental. Tabla n” 1. 


28 


NOIDISNVYL 30 SVNOZ SV? [] SOJHV) 30 VY83ILA SONVEVO E 
VS3N037 VNVINOWN a [73] Y153 1091880 130 $934 SY [77 
3Y818GHIB 30 VIJA A OVA OZ8318 ADDARANO 


981) u0 214803 


IL 
+» SOQIMI], * + OPQUNDU3Z O +. 
A ¿O o 


*ZSL1-15/1 SP 0u19SeJe) 
¿aguena (1) 


QuO!Jsa 
VUJVEVI' | * 


* 
* 
e 
. . 
y 


o1119n7 
e 


VIYVILVOVEV NH 


07U3/07 
UDG EP 910 


01/:uoboyuú 


dd yA 
dir, 


3P!A0U3G 


Y ZO 


O... 


. n z E RL Eg > , 
AQUI A 
ad A OPA DORA" 


tos 
e 


OZ1J1O 
sajaposo 747 V0 343) 
9 A 
0 
uo A E LY did pS A A O e 
ma , va eN - ii dl ; 0U30] ' OpasduIds3 a : A O 
EIA o O. A AOS ec. to. APIO o 
E. A E E OL A . 
OS UN 


A. .'3 
- *DUN]IP SOMO ¿C. 
. a . e» . . 
: -.Q9.. O 


ES E 
. " " á y ? 0UJ31)51)3 a me s >? . * BNIODIA 07 .  .. as >, pa 

A A Ñ . E E VA ÓN e > p ESA Pr ó a ro s 
e .. .? E , J0vYOg A. . . s to. ps... ... a. to. s . .* YUNVHO . soun Pe . A E 

a E q AS , M ” » > . » s . . O e.» . a vOp109 ap 0]04 07 eS VNOT +. e e ES po ME 

Ct AMINO UNVINOR at a US aa 
. A O AOS 
” O. ES ro» Ú 2 A A a a 
VOWONÍA *, +” Po vIg ve 1. ,  OUNQOINA*"* 


. . os ..o. . » e 
., . . a o. 

e E E 

ñ ul 

. 

e. .. 

. 

meros. 


*(L)IIIAX ODDIS 13 NA NO371 3d VIONIAOYA VI NA SOLYVYDV SOTICON 
Y 3N ODIAVID 


29 


sus propias Justicias Ordinaria y Pedánea. El resto de los 240 lugares o aldeas y las 93 villas no vincu- 
ladas y con Jurisdicción propia están en su mayoría bajo Jurisdicción nobiliaria y eclesiástica. 

Durante la Edad Moderna no parecen producirse modificaciones sustanciales en la estructura 
administrativa y política provincial. No obstante, mientras que los territorios jurisdiccionales señoriales 
apenas experimentaron variaciones, permaneciendo bajo la misma titularidad medieval, durante los siglos 
de la modernidad los reyes y de forma especial Felipe II y Felipe IV contribuyeron en buena medida 
mediante el sistema de enajenación o venta a que se incrementase el número de villas y lugares realengos 
y no adscritos a un territorio jurisdiccional, que pasaron a depender jurisdiccionalmente de la titularidad 
de hidalgos rentistas urbanos entre los que se encuentran los regidores de la ciudad de León o la hidalguía 
nobiharia provincial. 

Pero, como veremos, este proceso, que se halla ligado a la penuria económica de la Hacienda del 
Estado, tuvo una incidencia escasa sobre las comunidades de aldea y sus repercusiones fueron muy dife- 
rentes a las producidas por el asentamiento del señorío medieval, ya que en la mayoría de los casos sola- 
mente se limitaba a la delegación por parte del Rey del poder político y jurídico, pero sin que tuviese 
cormotaciones en los medios de producción, amén de las rentas reconocidas por los nuevos vasallos como 
inherentes a dicho dominio. 


A pesar de todo, se puede decir que, frente a otras provincias castellanas 4, en la provincia leo- 
nesa. aún reconociendo la hegemonía del señorío nobiliario secular, las comunidades de aldea conser- 
varon unas altas cotas de independencia jirídico-política que se reflejan en ese 36% de Concejos rea- 
lengos o en la conservación de sistemas organizativos denominados Hermandades y Merindades. 
Concejos, Hermandades y Merindad*s son unidades territoriales administrativas que agrupan a un con- 
junto de comunidades de aldea o pueblos situados fundamentalmente en la mentaña y en las zonas cir- 
cundantes de los grandes centros de población, especialmente de León. Cada una de ellas, además de res- 
petar la organización base concejil de cada comunidad, aglutina al conjunto a la hora de gobernarse y 
dotarse de sus propios organismos de poder local, tanto jurídico como político. Cada Concejo, 


Hermandad o Merindad dispone de sus propios alcaldes, regidores, procuradores y de su Justicia : 


Ordimaria (Merino, Alcalde o Juez Ordinario) nombrados anualmente por los vecinos en asamblea con- 
cejil Aunque, como es obvio, el resto de Concejos, Hermaudades o Merindades, que pasaron a depender 
jurisdiccionalmente de un titular señorial nobiliario o eclesiástico, hubieron de someter su derecho a 
nombrar las Justicias Ordinarias a los nuevos señores o a sus representantes, a no ser que previamente lo 
hubiesen comprado al Rey. 


2.2. Ciudades, villas, aldeas y despoblados. 


La diversidad espacial de la provincia leonesa y su propia configuración geográfica y poblacional 
son factores que coadyuvan el tipo de asentamiento espacial de la población leonesa desde la Edad Media 
hasta el siglo XIX. 


DISTRIBUCION DE LA POBLACION EN LA PROVINCIA DE LEON EN EL SIGLO XVHI 
Fuente: Censo de Floridablanca,1787. 1N.E.,1981. (1). 


N? ciudades N* villas  N*lugares. Despoblados Corregimientos 
Realengo l 15 224 0 3 
Señorio Eclesiástico 0 31 195 ] 
Señorío Secular l 149 719 5 27 
Señorío de Ordenes 0 2 2 0 0 
Total 2 197 1.140 6 30 


* A.MMARCOS MARTIN. Un mapa inacabado. El proceso de señorialización en tierras palentinas 
durante la época Moderna. Separata inédita. 

Sobre la división administrativa y territorial de Castilla y León a finales del Antiguo Régimen vid: E. 
GARRIGOS PICO. "Organización territorial a finales del Antiguo Régimen”, en La Economía española a finales del 
Antiguo Régimen. Instituciones, t. IV, Madrid,1982, pp. 35-56 y 91-101. 


30 


 _— — _— 


(1). No se incluyen los pueblos y villas adscritas a la Jurisdicción de Rueda y de 
Mansilla, pues pertenecen a la provincia de Valladolid, así como los pertenecientes al 
Conde de Benavente. Por contra, se incluyen algunas poblaciones pertenecientes hoy 
a las provincias de Valladolid, de Palencia y de Zamora. 


Los datos de la presente tabla ponen de manifiesto que la población leonesa, además 
de asentarse fundamentalmente en un medio rural, estuvo a lo largo de la Edad Moderna 
agrupada en comunidades de aldea, pueblos o pequeñas villas que en la mayoría de los 
casos se hallaron muy por debajo de los 100 vecinos o de los 300 habitantes. En efecto, las 
248168 personas que nos aporta dicho censo para aquel marco provincial se asientan en 
pequeños núcleos de población que son fiel reflejo de la propia distribución social del 
suelo y de un proceso repoblador que la favoreció. Incluso, de las 197 villas la mayor parte 
de ellas colocan sus efectivos humanos por debajo de esos 300 habitantes. Solamente un 
10% de éstas, entre las que se encuentran La Bañeza, Ponferrada, Villafranca, 
Villaornate,Cacabelos, Valencia de D. Juan y Valderas, sitúan sus efectivos entre los 1000 
y 2000 habitantes. Tanto estas villas como las ciudades de León y Astorga, aunque con- 
taron con la importante presencia del sector primario, lo que les daba un carácter rurali- 
zante, funcionaron durante la Edad Moderna como centros administrativos e irradiaron su 
influencia socio-económica al conjunto de comunidades que estaban bajo su dominio o 
radio de acción. Este panorama apenas se modificó y permaneció en las mismas coorde- 
nadas hasta el siglo XX. Solamente la progresiva despoblación de algunos núcleos rurales, 
fundamentalmente en la primera mitad del siglo XVI, forzó a algunas comunidades de 
aldea a integrarse en otras o a emigar definitivamente. La peste de finales del siglo XVI, la 
crisis económica de las primeras décadas del siglo XVII y la fuerte presión fiscal del 
Estado, unida a la ya considerable presión de las detracciones sobre el producto agrario, 
fueron los factores causantes más directos de la desaparición de pueblos como Vega de 
Valduerna, Bécares, etc. 3. 


5 Al respecto ver: TAURINO BURON. El Catastro del Marqués de la Ensenada en León. León, 1985. 


31 


CAPITULO HI 


COMUNIDADES DE ALDEA: ORGANIZACION, 
GOBIERNO Y DERECHO CONSUETUDINARIO 
DURANTE LA EDAD MODERNA 


Ml. COMUNIDADES DE ALDEA: ORGANIZACION, GOBIERNO Y 
DERECHO CONSUETUDINARIO DURANTE LA EDAD MODERNA 


1. ANTECEDENTES MEDIEVALES: CONTROL JURISDICCIONAL, REA- 
LENGO Y SENORIO 


1.1. El desarrollo del Señorío Jurisdiccional. 


Para comprender el organigrama administrativo local y los sistemas organizativos de las comuni- 
dades de aldea leonesas hay que remontarse a la Edad Media. En esta fase de Reconquista, de presuras, 
de hegemonía monástica y de nuevos linajes nobiliarios que pugnan por acomodarse en el espacio pro- 
vincial, la Jurisdicción y el poder sobre los hombres era compartido por el rey, los monasterios del Cister 
y los señores que ya en el siglo XII no escatimaban esfuerzos por dingir el proceso repoblador y atraer a 
los campesinos hacia sus dominios jurisdiccionales '. La Baja Edad Media y el control del trono de 
Castilla por los Trastámara inician una nueva fase de recomposición territorial que incide en las rela- 
ciones político-sociales de las comunidades rurales y urbanas leonesas, dado que nuevos linajes hacen 
acto de presencia en el espacio provincial favorecidos por las donaciones regias que, a la vez que ena- 
jenan territorios realengos, facilitan la formación y creación de señoríos jurisdiccionales, en no pocas 
ocasiones y pese a la consiguiente protesta, a costa de limitar el poder jurisdiccional de los cenobios del 
Cister ?, | 

Con la llegada de los Reyes Católicos se consolida el nuevo mapa Jurisdiccional leonés al ratificar 
las cesiones de los monarcas anteriores y aceptar la enajenación de parte de su poder territorial y de las 
rentas a cambio de afianzar su soberanía ?. Ahora bien, este proceso de confrontación entre las facciones 
nobiliarias y su pugna por extender sus dominios aprovechando las limitaciones de la monarquía solo se 
pueden entender desde una visión clara de la crisis del sistema señorial medieval, una crisis que guarda 
relación con la caída de la población y por consiguiente de los recursos económicos y humanos que 
afectó duramente a las economías de la mayor parte de los grupos rentistas que como el clero y la 
nobleza basaban su potencial económico y su capacidad para captar excedentes agrarios en el mayor o 
menor nivel de relaciones vasalláticas establecidas. En esta tesitura los nuevos y viejos linajes leoneses se 


' J.L.MARTIN GALINDO. Poblamiento y actividad agraria tradicional en León.Junta de C. y 
León, 1987, pp. 27 . 

? Buena parte de las comunidades que pasan en la Baja E.Media a constituir los dominios jurisdiccionales de 
los Bazán, Marqués de Villafranca, etc. estuvieron desde la Alta E. Media bajo la administración de los cabildos y de 
centros religiosos regulares como S.P. de Montes, Iglesia de Astorga, etc.Vid. L.RUBIO PEREZ.EI Señorío leonés 
de los Bazán.León, 1984. ; MDURANY CASTRILLO. S. Pedro de Montes. El dominio de un monasterio 
Benedictino de El Bierzo(s.IX-XID).León, 1976. 

? Los RR.CC. a la vez que consiguen dominar a las distintas facciones nobiliarias sin modificar las relaciones 
existentes en el interior del sistema, ni la posición privilegiada de la nobleza, aprovechan cualquier ocasión para 
recuperar aquellos enclaves y comunidades que consideran vitales para el control de un territorio. Este parece ser el 
caso de la villa de Ponferrada, un centro estratégico para asentar un corregimiento que estaba en manos del Conde de 
Lemos. Las disputas entre la hija de dicho conde Dña. Juana Osorio y Rodrigo Osorio, nieto bastardo del mismo, es 
aprovechada por los RR.CC. para que la citada Juana y su tutor, el conde de Benavente, les vendan la villa de 
Ponferrada en 1486. Meses más tarde le otorgan, posiblemente como parte del pacto y aprovechando la debilidad del 
linaje, el título de marquesa de Villafranca, título que vendrá a dividir los bastos territorios del conde de Lemos. Vid. 
A.FRANCO SILV A."Bienes,rentas y vasallos del señorío de Villafranca de El Bierzo al término del siglo XV(1403- 
1500). ARCHIVOS LEONESES, N* 69.León,1981,pp.64-67. 


bin) 


disputan no sólo parte del espacio provincial, sino también los vasallos y, sobre todo, las rentas enaje- 
nadas a la corona, es decir, las alcabalas. 

Así pues, en el siglo XV contamos ya con una nobleza jurisdiccional que ejerce su poder en gran 
parte de la provincia, sobre todo en las Tierras Llanas y buena parte de la Montaña Occidental donde el 
conde de Luna además de ampliar sus dominios jurisdiccionales se adueña de algunos importantes 
puertos de montaña para merinas, en lucha abierta y pleitos constantes con las comunidades del Concejo 
de Laciana *. A su vez, en la montaña leonesa una parte de los Concejos hasta ahora realengos pasan a 
depender jurisdiccionalmente de linajes como el conde de Luna, el duque de Uceda, el marqués de 
Prado, etc., aunque, como veremos, la incidencia sobre las instituciones concejiles fuertemente arraigadas 
no son tan importantes como pueden parecer a primera vista *. Por otra parte, la Iglesia de León y el 
monasterio de S. Isidoro mantienen antiguas Jurisdicciones a las que unen otras nuevas bajo la confirma- 
ción de los RR. CC. *. 

En las vegas leonesas, especialmente en las ricas tierras del río Orbigo, los nuevos linajes de los 
Quiñones, Osorio, Bazán,etc., se reparten el poder jurisdiccional gracias a las donaciones de Enrique Il y 
Enrique IV. Pero, tanto en el caso de la montaña como en el de las vegas el poder nobiliario choca con 
una consolidada organización concejil a la que se aferran las comunidades de aldea que, desde la base del 
dominio pleno sobre una buena parte de los medios de producción, tienen en las prácticas colectivas y en 
sus propios gobiernos un buen medio para afrontar la llegada de los nuevos poderes señoriales. Parece 
claro que estos factores van a condicionar, tanto el nivel de asentamiento del régimen jurisdiccional, 
como las futuras relaciones, en algunos casos no exentas de tensiones entre las comunidades y unos 
señores que en principio no parecen conformarse con la parcela de poder que les otorga la Jurisdicción. 
La revalorización de la tierra y la abundancia de espacios no adscritos a propiedad particular al mantener 
su carácter comunal parecen animar a esta nueva nobleza a enajenar parte de dichos espacios aprove- 
chando momentos de debilidad de las comunidades y de su organización concejil. Los resultados de 
dicho proceso fueron desiguales, aunque en no pocos casos, localizados fundamentalmente en las tierras 
cerealeras del sur provincial, las comunidades hubieron de reconocer foros enfitéuticos para disfrutar los 
aprovechamientos y el control de una parte del espacio comunal. Las comunidades campesinas de la 
Montaña y buena parte de las Vegas leonesas consiguen mantener en los momentos más críticos del siglo 
XV y XVI su dominio pleno sobre unos espacios productivos vitales para su desarrollo y sobre los que va 
a girar buena parte de su sistema organizativo concejil. 

Así pues, mientras la nobleza provincial consolida su posición sobre la base del dominio jurisdic- 
cional y de la percepción de las rentas de alcabalas y en menor medida de los derechos feudales, por lo 
general más simbólicos que cuantitativamente importantes, las comunidades rurales y su organización 
concejil salen fortalecidas y consiguen delimitar los espacios o términos de sus respectivas aldeas, supe- 
rando los marcos jurisdiccionales por los que hasta ese momento el espacio y recursos colectivos situados 
el ámbito de una Jurisdicción nobiliania podían ser utilizados conjuntamente por todos los vasallos 
adscritos a dicha Jurisdicción. Delimitación de términos, apeos, levantamiento de arcas, son los medios 
más usuales utilizados por los concejos para reafirmar su derecho y control sobre estos espacios que hasta 
ese momento se mantuvieron libres de cualquier dominio particular. Así, una de las primeras obliga- 
ciones que imponen las ordenanzas a los oficiales de concejo es la de fijar los términos y vigdarlos. En 
este sentido los oficiales del concejo del arrabal astorgano de Rectivía, al igual que el resto de los con- 
cejos, han de visitar cada siete años las arcas que separan su término del de la villa de Astorga. A pesar 
de todo, los frecuentes pleitos entre concejos por cuestiones de términos obligan a estos en el siglo XVI a 
establecer acuerdos que sirven para delimitar el dominio espacial de cada comunidad. 


* A.M.V. Pleito del Concejo contra el conde de Luna,s.n. 

* L, RUBIO PEREZ. Realengo y señorío en León durante la Edad Moderna. Nómina de señores jurisdic- 
cionales y valoración espacial y humana. Trabajo de investigación en prensa. Concejos como los de Luna de abajo y 
de Arriba, Laciana, Rivas del Sil, Riello, Ordas, Gordón, Cilleros, La Lomba, Valdoré y Curueño, son cedidos a la 
nueva nobleza provincial(conde de Luna, Uceda, Marqués de Astorga,etc.) por los Trastámara. Dicha cesión afecta a 
la Jmnsdicción Ordinaria y a la percepción de Alcabalas y Tercias, conservando los Concejos una fuerte independencia 
en la administración de sus recursos y en la independencia de sus gobiernos pedáneos o concejiles. 

$ C.GARCIA RODRIGUEZ. H” de la Montaña del Porma.Avila,1960,pp.57. ” Cumplida la misión de los 
monasterios de Pardomino que habían tenido la posesión de muchos de los territorios circundantes, disminuidos los 
monjes a la vez que los habitantes de aquellas montañas que poco a poco se van bajando para colonizar las tierras de 
Extremadura y del Sur, el rey Fernando II y su hijo hacen donación del territorio conocido como Peñamian al Obispo 
de León y a la Iglesia de Sta. María...”. 


36 


Ahora bien, la situación por la que atraviesan durante estos primeros siglos de la modernidad las 
comunidades situadas en las tierras leonesas más occidentales, sobre todo aquellas que se alzan en la 
comarca natural del Bierzo Bajo, va a ser bien diferente de la que acabamos de describir, pues, ya en el 
siglo XVI queda configurado un modelo social y económico en el que el marqués de Villafranca y los 
monasterios de Carracedo y Espinareda junto con las oligarquías e hidalguía rentistas imponen sus domi- 
nios, tanto en el ámbito meramente jurisdiccional, como en el solariego, al poseer la mayor parte del 
espacio productivo, de los medios de producción y controlar desde el sistema foral dominante hasta el 
sector productivo vitícola hegemónico en la región. Nobleza e hidalguía jurisdiccional local como 
grandes propietarios rentistas y sustentadores de importantes unidades productivas vitícolas constituyen 
ya en el siglo XVI un poder político, económico y social que no deja lugar al normal funcionamiento de 
las comunidades de aldea, a su posible organización concejil, ni al desarrollo de unas prácticas comunita- 
rias que exigen un importante control sobre el medio productivo, amén de una cierta independencia del 
poder local. Los núcleos o villas de Ponferrada, Villar, Cacabelos, Villafranca, Arganza, Canedo, etc., se 
consolidaron como centros administrativos y de absorción de los excedente agrarins y vitícolas proce- 
dentes de un conjunto de comunidades de aldea sujetas a la jurisdicción de estos grupos rentistas, for- 
madas fundamentalmente por pequeños productores y jornaleros dependientes en buena medida de la 
oferta de trabajo de los propios señores ?. 


Posiblemente esta situación explique la escasa fuerza de las organizaciones concejiles, que a pesar 
de su existencia, tal como se constata en los poderes notariales, están claramente sometidas a sus señores 
jurisdiccionales, lo que impide el desarrollo y la aplicación práctica de unas normas concejiles que difí- 
cilmente pudieron plasmarse en un papel y, por consiguiente, servir como marcos de obligado cumpli- 
miento. Con una muy escasa cabaña ganadera, con una gran parte de los espacios cumunales productivos 
enajenados y sobre la total hegemonía del viñedo, la polarización social que encontramos en estas tierras 
bercianas y los altos índices de pauperización y grupos asalariados, se puede comprender no sólo la ine- 
xistencia de ordenanzas, sino también la escasa entidad de las organizaciones concejiles capaces de 
ejercer un control del medio y de la propia comunidad. 


Todo parece indicar que durante el siglo XV las comunidades de aldea leonesas hubieron de 
soportar todo un proceso de inestabilidad social y económica provocado por el enfrentamiento de las oli- 
garquías nobiliarias. Así, la lenta reconducción de los dominios nobiliarios y la progresiva centralización 
de éstos en manos de media docena de linajes emparentados entre sí posibilitó, junto al fortalecimiento 
de la monarquía, el encauzamiento de nuevas relaciones sociales en el marco de un Sistema que conser- 
vaba la base estructural del anterior, a la vez que perpetuaba el estatus privilegiado de la nueva nobleza 
jurisdiccional en el seno de una sociedad desigual y estamental. Ahora bien, en todo este proceso hubo un 
componente social importante que, si bien no pudo reconducirlo, sí contó a la hora de asentar las nuevas 
relaciones sociales de producción. Es, pues, la masa campesina leonesa organizada de forma mayoritaria 
en comunidades de aldea quien, apoyándose en la garantía de la Monarquía y en sus propias organiza- 
ciones concejiles, pudo hacer frente a las nuevas presiones de las clases dominantes y al nuevo organi- 
grama administrativo que, aunque no era nuevo, se consolidaba a partir del siglo XVI, quedando cerrado 
el mapa jurisdiccional leonés, salvo posteriores enajenaciones individuales llevadas a cabo por los reyes 
en el siglo XVI y XVI. Aunque resulte harto difícil conocer la situación demográfica provincial en los 
albores de la modernidad no parece desacertado pensar en una provincia escasamente poblada, dominada 
por pequeños núcleos de aldea que acogen a unas sociedades rurales adscritas a la hegemonía de unas 
villas que funcionaban como centros administrativos y de poder económico. Por otra parte, la mayor o 
menor presión demográfica sobre el espacio pudo ser un factor importante a la hora de seguir el proceso 
de expansión señorial, de comprender las luchas nobiliarias y de valorar el marco de las relaciones 
sociales posteriores. | 


En efecto, va a ser sobre las zonas más densamente pobladas como consecuencia de una mayor 
disposición de recursos (vegas del Orbigo y Esla) sobre las que se acentúe la presencia de una nobleza 


* Los vecinos de Arganza declaran en el Catastro de 1752 que pagan un foro al señor de Arganza, dueño de la 
Jurisdicción y de los dos tercios de las viñas del término, consistente en trabajar tres días al año en sus viñas. Dicho 
señor, según la misma fuente, declara recoger en cada cosecha 5100 cántaras de vino. 

En esta misma línea,D.Manuel Osorio Pimentel, señor de la villa de Canedo, lugar en el que tiene su casa y 
ejerce Jurisdicción, declara sostener con criados y jornaleros, así como con las prestaciones de sus vasallos una 
explotación de más de 100 Has. de viñedo y cereal que generan más de treinta mil litros de vino. 


Ex 


junsdiccional hábida de riqueza, pero también va a ser en estas mismas zonas donde se aprecia una 
mayor fuerza, independencia y autogestión de las comunidades de aldea, ferreamente organizadas bajo el 
sistema concejil y regidas por el Derecho Consuetudinario. Aunque en este proceso haya que tener tam- 
bién presente otros factores como la propiedad de los medios de producción o la entidad y capacidad de 
las unidades productivas, parece darse una concordancia entre una mayor presión señorial de corte feudal 
y aquellas zonas más débiles demográficamente en las que la oposición organizada concejil fue mucho 
menor. Intentaremos, pues, esbozar algunas reflexiones al respecto porque serán un marco de referencia 
importante a la hora de valorar las formas de organización y gobierno de las comunidades rurales lonesas 
durante la Edad Moderna. 


En conjunto la sociedad leonesa, como el resto de castellana, se va a ver beneficiada por el pro- 
ceso de estabilidad y recuperación de los sectores productivos a partir de finales del siglo XV y aunque 
sean las oligarquías rentistas, entre las que se encuentra la nobleza señorial junsdiccional, las más intere- 
sadas por dicha recuperación éstas hubieron de pasar por establecer un nuevo marco en las relaciones 
sociales guiado ahora por las relaciones de producción que, aunque dominantes, no consiguen eliminar 
determinados usos feudales que permanecen como vivos testimonios de la dependencia personal, sobre 
todo en aquellas comunidades más sometidas al poder nobiliario *. La importante presencia del clero 
regular y secular, incluidas las organizaciones religiosas medievales o cofradías, en la posesión del medio 
de producción tierra, así como el peso de la propiedad campesina, ya sea mediante el dominio individual, 
ya comunal, dejaba a la nueva nobleza jurisdiccional leonesa escaso margen de acción, lo que no quiere 
decir que en aquellas zonas de Páramos y Bierzo, donde las comunidades eran más endebles y estaban 
menos organizadas, dicha nobleza no consiguiera imponer su dominio sobre cotos y dehesas no rotu- 
radas. 


De todas formas, tanto esta nobleza como el propio clero se vieron forzados por su propio interés 
en el siglo XV y XVI a reactivar el proceso productivo mediante la cesión de sus medios de producción a 
los campesinos a través de contratos forales o arriendos en los que la ratio superficie-renta iba acorde con 
la escasa demanda de tierra, producto de una escasa presión demográfica. Linajes como los Bazán, 
Quiñones y Osorio, etc., entregan en los albores de la modernidad sus dominios territoriales, frecuente- 
mente conseguidos a través de la enajenación de amplios espacios comunitarios no roturados 
(montes, pradería,etc), mediante foros enfitéuticos que generalmente van a parar a manos de las comuni- 
dades y de sus propios Concejos. A su vez, cenobios como Carracedo, S. Pedro de Montes o Espinareda 
ceden la tierra en foros vitalicios a campesinos dispuestos a transformar los espacios yermos en viñedos, 
mientras que la hidalguía rentista y vitícola berciana anima a jornaleros foráneos a asentarse en torno a 
sus dominios solariegos unilocales. 


El resultado de todo este proceso unido a otros factores políticos, económicos y demográficos, 
provoca el inicio de una importante fase alcista y de recuperación de los sectores productivos que abarca 
buena parte del siglo XVI y en la que se ponen de manifiesto no sólo la hegemonía y el poder económico 
y social de las clases privilegiadas fundamentalmente urbanas, sino la consolidación de unas relaciones 
sociales de producción entre éstas y las comunidades rurales que se mantendrán estables hasta el siglo 
XIX, relaciones que aunque guiadas por una misma base estructural permiten detectar algunas diferen- 
clas, ya se trate de uno u otro modelo dentro del conjunto provincial. 


Tal como vimos en el capítulo anterior, el desarrollo del señorío jurisdiccional durante la Baja 
Edad Media fue dominante y como consecuencia de esto en el siglo XVIII más del 60% de la población 
leonesa estaba teóricamente bajo la Jurisdicción Ordinaria nobiliaria y el 15% bajo la Jurisdicción ecle- 
siástica, mientras que solamente el 20% permanece sobre territorios realengos *. Estos porcentajes son un 
importante indicador de la destacada presencia nobiliaria en la provincia leonesa, si bien, esto requiere 


* Hasta el siglo XIX se mantuvieron, sobre todo en zonas accidentales y en el Bierzo Bajo prestaciones y 
rentas feudales a manos de la nobleza jurisdiccional. Junto a fueros directamente relacionados con el reconocimiento 
señorial o con la cesión de espacios productivos enajenados, la presencia de yantares, martiniegas, luctuosas y presta- 
ciones de trabajo personal se hallan reconocidas en el Bierzo, La Cabrera, Maragatería,etc. Es en el Bierzo Bajo 
donde encontramos más arraigadas las prestaciones personales a favor del señor de Arganza, Canedo, S. Juan de la 
Mata,etc., así como otros impuestos en especie que en 1560 obligaron a los vasallos del marqués de Villafranca 
situadas en la zona montañosa a protestar por su miseria y al verse privados de sus utensilios al no poder pagar los 
yantares. 

? L. RUBIO PEREZ. Realengo y señorío en León....Inédito. 


38 


otros estudios que nos permitan conocer su incidencia política, social y económica, a priori no tan impor- 
tante como puede parecer a primera vista, amén de los matices diferenciales regionales existentes en la 
provincia. 

A su vez, es de destacar que esta presencia nobiliaria bejomedieval se circunscribe a un conjunto 
de linajes y títulos muy heterogéneo, si bien tres de ellos con raíces provinciales(Conde de Luna, 
Marqués de Astorga y Marqués de Villafranca) desarrollan su dominio jurisdiccional sobre más del 30% 
de la población leonesa. Pero esta presencia hegemónica de los linajes leoneses a los que se unen los 
Bazán, Marqués de Valverde y otros foráneos como el Duque de Alba, Uceda, Arcos,etc., no alcanzó las 
mismas cotas de asentamiento político, económico o social, pues, si bien todos se constituyen en señores 
de un dominio jurisdiccional y parecen perseguir los mismos objetivos, éstos van a ser condicionados por 
las estructuras dominantes en sus territorios jurisdiccionales. Parece claro que la incidencia del desarrollo 
del Señorío Jurisdiccional en León no sólo fue desigual, sino que se ajustó a las estructuras locales y 
sobre todo se desarrolló en aquellas zonas con mayores posibilidades económicas y mayores densidades 
de población, lo que nos conduce a pensar, máxime si tenemos en cuenta su control sobre los centros 
comerciales o villas, que el objetivo prioritario de la nobleza no era tanto el afianzar su poder político, 
por otra parte limitado desde arriba por el rey y desde abajo por los poderes locales concejiles, cuanto 
desde la legitimidad que aquel le ofrece a la hora de hacerse con las rentas generadas por la actividad 
económica y en especial con las alcabalas cedidas generosamente a su favor por la monarquía durante la 
Baja Edad Media. 


Durante la Edad Moderna la comarca verciana desarrolló, como vimos en el capítulo anterior, un 
modelo claramente diferencial. Sobre una economía basada fundamentalmente en el cereal de secano y 
sobre todo en el viñedo se va consolidando en el denominado Bierzo Bajo una estructura social dominada 
por clérigos, hidalgos y señores rentistas que tienen en la viticultura la principal vía de acceso a la 
riqueza y en no pocas ocasiones a la posibilidad de ostentar dominios jurisdiccionales, solarigos o regidu- 
rías urbanas. Frente a éstos, la mayoría de los habitantes de las comunidades de aldea con escasas posibi- 
lidades de acceso a los medios de producción tuvieron como única alternativa la de afrecerse como fuerza 
de trabajo en las explotaciones vitícolas de los primeros, lo que condicionó fuertemente su desarrollo 
demográfico y social y consolidó la polarización social. 


Este panorama que parece dominar El Bierzo Bajo en la Edad Moderna tiene su origen en la E. 
Media y es consecuencia directa del control que cenobios y linajes tuvieron de estas escasamente 
pobladas comunidades de aldea desde la Alta Edad Media. La implantación de señoríos mixtos en los que 
la jurisdicción va unida al dominio sobre una gran parte de la tierra es una de las notas más características 
de estas tierras. Tanto el monasterio de Carracedo como el marqués de Villafranca parecen sostener su 
hegemonía en la región ya en la Edad Media, aunque posteriormente hay que tener muy presentes a toda 
una plétora de linajes cuya influencia en la zona, como veremos, es determinante. El marquesado de 
Villafranca se constituye fundamentalmente como un señorío jurisdiccional, pues a pesar de poseer 
dominio sobre tierras y forales sobre montes y pastizales '” la base del dominio radica en el poder político 
y en los derechos que emanan de él, tanto de origen feudal (yantares y martiniegas), como sobre todo de 
las alcabalas y derechos sobre los mercados. Pero esta amplia expansión de los dominios del conde de 
Lemos ya se había consumado cuando los RR.CC. otorgan a Juana Osorio el marquesado de Villafranca 
y no impidió que en torno a éste dominio se desarrollass toda una plétora de pequeños dominios, muchos 
de ellos relacionados con las ramas segundonas de la familia. Los señores de Canedo, Arganza,S.Juan de 
la Mata,Cortiguera,Cueto,etc, son los ejemplos más destacados de dominios jurisdiccionales o mixtos 
que se consolidan a finales del siglo XV y en los primeros momentos de la modernidad bajo la tutela del 
marquesado de Villafranca o mediante las cesiones de Carracedo ''. 


'" FRANCO SILVA."El señorío de Villafranca...”",pp.109. 

El autor afirma que la producción agraria de El Bierzo se centra en los cereales dejándose guiar por las rentas 
forales o los 69 foros del marquesado a finales del XV y principios del XVI, desconociendo que, por esas fechas,es ya 
el viñedo el cultivo dominante,no en cuanto a extensión ocupada, sino en cuanto a importancia y riqueza generada. 

'" A.H.P.L. Caj.8128. El monasterio de Carracedo, que desde el siglo XIII ostenta dominio jurisdiccional y 
solariego sobre Cortiguera gracias a una donación regia, pleitea en el siglo XVI con la villa de Ponferrada por dicho 
lugar. Una vez obtenida una Real Carta a su favor decide vender la villa en 1564, obtenidas las licencias oportunas 
del superior de la orden. La venta se realiza a favor del Ldo. Páez, vecino de Villafranca y de su mujer Beatriz de 
Riva de Neira. A partir de ese momento se constituye un nuevo linaje y dominio mixto unilocal. Todos los vecinos 
del lugar pasan a ser foreros del nuevo señor de Cortiguera. 


39 


Junto a esta hidalguía señorial que tiene una mayor incidencia social que el propio marquesado 
aparece todo un conjunto de linajes secundarios con casa y escudo que, situados en los principales cen- 
tros productores no sólo controlan el gobierno local o Regimiento, caso de Ponferrada, sino que ostentan 
las más importantes unidades productivas vitícolas mediante criados y jornaleros. Desde la Edad Media 
esta oligarquía de cosecheros, tal como les gusta denominarse, a la vez que fue la gran beneficiada de las 
cesiones forales enfitéuticas de los monasterios, ejerció un fuerte control sobre las comunidades rurales 
bercianas, control que les sirvió para asegurarse una fuerza de trabajo barata y en cierta medida depen- 
diente de esas grandes unidades productivas vitícolas capaces de generar más de 500 Hectolitros de vino 
por cosecha. 

Así pues, el modelo socioeconómico berciano estuvo condicionado en su desarrollo durante la 
Edad Moderna por estos antecedentes y por unas estructuras medievales estables. En este contexto la 
debilidad de las comunidades rurales no sólo se hace patente desde la perspectiva económica, sino que se 
manifestó en el escaso poder de autogestión y de organización y en la total dependencia política de las 
oligarquías rentistas y hacendadas. 

A partir del siglo XVI la nueva fase alcista, el incremento de los niveles productivos, de la 
demanda y de los intercambios favorecieron claramente a estas oligarquías cosecheras, amén de la impor- 
tante revalorización adquirida por el vino, tanto desde las perspectivas sociales como económicas. Esta 
fase de crecimiento y el comportamiento alcista de los parámetros coyunturales aportaron una importante 
masa de capital que en modo alguno contribuyó a modificar el estatus dominante, sino a consolidarlo. 


Por otra parte, las comunidades campesinas situadas en las montañas leonesas y sobre unas estruc- 
turas diferentes tuvieron en el propio medio, en el realengo y su autogestión un buen medio para liberarse 
durante la Baja Edad Media en la medida de lo posible de la presencia de los señores jurisdiccionales. El 
propio carácter de estas comunidades de montaña así como las limitaciones impuestas por el medio al 
desarrollo de la agricultura, pudieron ser factores que a largo plazo van a condicionar las futuras rela- 
ciones de estas comunidades. Pero la crisis bajomedieval y la primacía de nuevas facciones nobiliarias 
facilitaron el acceso de esta nobleza titulada a una parte de las tierras y vasallos situados en la montaña, 
quienes habían permanecido hasta ahora bajo la jurisdicción del rey. Ahora bien,este proceso de regon- 
versión jurisdiccional no va a ser homogéneo y va a incidir social y políticamente de forma muy dis 
en el seno de las comunidades leonesas de montaña, pues, mientras que las más occidentales pasaro: 
depender de la Jurisdicción Ordinaria nobiliar, en la montaña centro-oriental los Concejos consiguieron 
mantener sus prerrogativas que en buena medida ponían en sus manos la Jurisdicción Ordinaria. 


Tanto Pedro Alvarez Osorio, a quien Juan II le otorga en 1388 el dominio jurisdiccional sobre 
Cabrera, como el Conde de Toreno y el conde de Benavente, “ Estado de Alba y Liste”, imparten 
Jurisdicción Ordinaria en el conjunto de las tierras altas bercianas, destacando el señorío de este último 
que con sede en la villa de Bembibre se extendió sobre 35 lugares del denominado Bierzo Alto. 


Fuera de las tierras bercianas el panorama de la montaña occidental leonesa no va a ser muy dife- 
rente, pues al dominio del Duque de Uceda sobre las tierras de la Omaña se une la rápida expansión de 
los Quiñones,condes de Luna, sobre los antiguos Concejos de Laciana, Babia de Suso y de Yuso, Luna 
de Arriba y de Abajo, Tierra de Ordas y Gordón, a los que hay que unir las Jurisdicciones del Orbigo, 
Esla Alto y Páramo. Es, pues, el linaje de los Quiñones uno de los más beneficiados por la salida de la 
crisis política bajomedieval al constituir un dominio jurisdiccional que les facilitó el acceso a las rentas 
reales al ir éstas unidas a la cesión del poder jurisdiccional por parte del rey. En teoría el nuevo dominio 
jurisdiccional facilitaba a esta nobleza el control político y en cierto modo económico de vasallos y terri- 
torios, pero en la práctica la situación va a ser diferente y va a estar condicionada por las estructuras 
dominantes. Bien es cierto que en los primeros momentos coincidentes con la crisis demográfica y eco- 
nómica la nueva nobleza jurisdiccional, aprovechando la debilidad de las comunidades rurales, consigue 
enajenar una parte de los recursos no adscritos a propiedad privada-montes,praderías-, aunque los resul- 
tados y consecuencias de este proceso parecen diferentes según las zonas y varían en función del nivel de 
implantación y funcionamiento de las organizaciones locales concejiles, pues tanto los Quiñones como 
los Duques de Uceda van a chocar con los Concejos de la Montaña Occidental por el control de unos 
espacios comunales vitales para el desarrollo ganadero y para obtener recursos complementarios, cuales 
son los puertos de merinas y las Brañas. La débil presencia de estos señores jurisdiccionales en la pose- 
sión de unos espacios fundamentales para el desarrollo de la cabaña trashumante y estante ha de justifi- 
-carse fundamentalmente por la fuerza manifestada por los citados Concejos. 


Pero, también parece cierto que cualquier momento de debilidad de los Concejos fue aprovechado 
por esta nobleza jurisdiccional para intentar adueñarse de estos espacios generadores cada año de impor- 


40 


| 
| 


tantes rentas en dinero. El propio conde de Luna y el Concejo de Laciana sostienen un largo pleito por el 
control de alguno de estos puertos, lo que constituye el mejor ejemplo de lo anteriormente expuesto. 


Por otra parte, la llegada de la nueva administración señorial no parece incidir sobre la organiza- 
ción política local, ya que buena parte de estos Concejos siguen ostentando el privilegio de su propia 
jurisdicción ordinaria y prácticamente todos parecen regirse por su propio derecho concejil en el seno de 
sus organizaciones locales. 


A diferencia de lo que ocurre en la Montaña Occidental, el desarrollo del señorío jurisdiccional 
sobre las comunidades rurales de la Montaña Oriental es mucho menor. A excepción de cinco 
Concejos(Vegacervera, Peñamian, Arrimadas,Colle y Ventanillo) bajo la jurisdicción del Obispo de León 
y del Abad de S. Isidoro, el resto de los Concejos * se mantuvieron desde la Edad Media como realengos, 
conservando sus vecinos y sus organizaciones concejiles el poder político y jurídico bajo la supervisión 
regia. Es en estas comunidades de alta y media montaña donde se desarrollan las mejores manifesta- 
ciones de autogestión colectiva y comunitaria, aunque, eso sí, sobre unas condiciones económicas preca- 
rias y un medio poco favorable para el desarrollo de prácticas individuales. La fuerza de la organización 
concejil, los privilegios reales y las exenciones de pagar impuestos concedidos por los reyes castellanos, 
que tenían en estas tierras la reserva del abastecimiento de equinos, pudieron ser factores que frenaron la 
presencia nobiliaria. 


No obstante, tanto en el caso de la Montaña Occidental, como de la Oriental, las comunidades 
rurales estuvieron siempre concentradas y agrupadas en amplios Concejos sobre los que se organizan 
política y económicamente cada una de las comunidades mediante un sistema de colectivización de los 
recursos y de autogobierno. En este sentido se puede afirmar que apenas se aprecian diferencias, tanto 
teóricas como prácticas, entre los Concejos considerados realengos o los de señorío, lo que, como 
veremos, viene a reducir la importancia e incidencia del señorío jurisdiccional, en tanto que cada lugar o 
aldea funcionó mediante organizaciones concejiles locales que regulan y administran los recursos 
situados en el término de cada lugar. 


Un grupo de comunidades de aldea forman una entidad organizativa y gubernativa superior o 
Concejo '* cuya función básica es la de administrar, mediante las Ordenanzas de Concejo, todos los 
recursos y espacios comunales del conjunto, principalmente los puertos de montaña. El desarrollo de la 
Mesta y de la cabaña trashumante durante los siglos XV y XVI fue un factor que revitalizó la importancia 
de estos amplios espacios de montaña, y a partir de ahí se puede entender el interés de la nobleza jurisdic- 
cional, en especial del conde de Luna, por acceder a su dominio. Pero la respuesta de los Concejos y de 
las comunidades rurales no parece ser débil y se pone de manifiesto mediante el afianzamiento de nuevos 
sistemas organizativos, Merindades en la Montaña y Hermandades en las vegas del Esla y Bernesga. 
Bajo estas Merindades se asocian varios concejos o cumunidades de aldea y se dotan, bajo la jurisdicción 
regla, de sus propios órganos de gobierno en torno a la figura del Merino '*. El apoyo de los monarcas, 
sobre todo a partir de los RR.CC., a estos Concejos de la Montaña leonesa y su respuesta organizativa 
facilitó que villas y lugares (36 forman la Merindad de Valdeburón) se dotaran de unos mecanismos auto- 
rreguladores con los que funcionaron y se desarrollaron a lo largo de la Edad Modema y, en buena 
medida, les mantuvieron independientes de la jurisdicción señonal. 


Por otra parte, la situación político-jurisdiccional del resto de las comunidades de aldea leonesas 
situadas en la zona Sur-Este y asentadas en las Vegas y Páramos cerealeros en el siglo XV va a ser bien 
diferente de la anterior. La irrupción del señorío jurisdiccional durante la etapa trastamarista provocó que 


1? Se trata de los Concejos de: Valdelugueros, Redipollos, Curueño, Modino, Valdeburón, Aleón, Sajambre. 

'* El Concejo de Burón lo forman los lugares de Burón, Casasuertes, Cuénabres, Lario, Polvoredo, Retuerto y 
Vegacerneja. Cada uno de ellos cuenta, a su vez, con su propio Concejo. 

1“ Posiblemente fuera esta presión nobiliaria sobre los Concejos lo que movió al Concejo de Maraña, Aleón, 
Sajambre, Valdeón y Baradón a crear en el siglo XV la Merindad de Valdeburón, confirmada y apoyada posterior- 
mente por los RR.CC. 

J.M" CANAL SANCHEZ. El concejo de Burón y su gloriosa historia. León, 1981. "... e cualquier que así 
fizo la dicha revocacion (Enrique 1) los dichos caballeros a quienes fueron fechas las dichas mercedes fatigaron a los 
dichos concejos e fizieron en ellos muchas muertes e robos e males e daños e como non tenniades quien vos reme- 
diase, que fizisteis entre vosotros una hermandad para vos poder defender de los dichos caballeros, sobre lo cual 


fizisteis y ordenasteis entre vosotros ciertos capitulos poniendo en ellos ciertas penas a los que quebrantaren...”, pp. 
45. 


41 


ya durante el gobierno de los RR.CC. la mayor parte de estas comunidades estuvieran adscritas a una 
jurisdicción señorial, aunque la situación real en cuanto a la incidencia del nuevo poder nobiliario no se 
presente como homogénea, en tanto en cuanto en el conjunto de comunidades de aldea la base de organi- 
zación local sigue siendo el Concejo. 


La configuración de las estructuras socio-económicas que perviven durante los tiempos modernos 
se remontan a la Alta Edad Media y están directamente relacionadas con el proceso repoblador llevado a 
cabo por los grupos dominantes sobre la base de unas comunidades de origen anterior. Las muestras de 
apoyo por parte de los Reyes de León y de los monasterios a dicko proceso tienen su mejor expresión en 
la concesión de Fueros a los vecinos de determinados lugares o villás que como los de Castrocalbón, 
Rabanal o Llamas de la Ribera reciben de manos regias el privilegio de organizarse en Concejos y 
regular los recursos y aprovechamientos de forma comunitaria, resaltando el concepto de vecino y 
dotando a la organización concejil de poderes para elegir y nombrar sus propios órganos de gobierno y 
Justicia E. 

Posteriormente, tanto los Reyes Católicos como los monarcas de la casa de Austria siguieron otor- 
gando privilegios reales a muchas de las comunidades campesinas, bien para eximirlas de cargas fiscales, 
bien para ratificar sus dominios sobre los medios y sobre la propia organización social '*. 


Aún a falta de estudios sobre el ámbito rural leonés en la Edad Media, todo parece indicar que las 
comunidades rurales que poblaban las tierras llanas leonesas estaban ya organizadas antes de la llegada 
de los señoríos jurisdiccionales en torno a un sistema concejil sobre el que giraba la organización social y 
económica de cada comunidad dirigida mediante la apoyatura de un Derecho Consuetudinario pactado y 
acepiado por las comunidades como norma o tradición no escrita *”. Pero, a partir del siglo XV la presión 
nobiliana sobre estas comunidades las obliga en mayor o menor medida a recoger su tradición oral 
mediante ordenanzas escritas que han de ratificar las propias instancias superiores de poder, señores 
jurisdiccionales y Consejo de Castilla. De todas formas, aún en el siglo X VIH encontramos comunidades 
que carecen de ordenamiento escrito, funcionando sobre la base de un sistema concejil apoyado en la tra- 
dición, es decir, en el Derecho Consuetudinario **. 


En este contexto, el proceso de expansión del Señorío Jurisdiccional por las vegas y tierras llanas 
leonesas se realizó fundamentalmente en los siglos XIV Y XV. Sin duda, las mercedes concedidas por 
Enrique IV a la nobleza leonesa ponen la base de amplivs dominios jurisdiccionales que van más allá de 
los marcos provinciales. La concesión en 1465 por dicho rey a Alvaro Pérez Osorio, conde de 
Trastámara, del marquesado de Astorga '? culmina un largo proceso en el que dicho linaje inmerso en las 
turbulencias políticas del siglo XV redondea un dominio jurisdiccional asentado en la Cepeda, 
Maragatería, Ribera del Tuerto y Páramo, teniendo como importantes villas o centros jurisdiccionales a 
Astorga, Turienzo, Villazala, Laguna Dalga y Villamañán. La posterior incorporación a la casa de 
Altamira ampliará los dominios sobre Valderas y algunos concejos como Ribes]a, Valderrueda, Curueño 
y Valdellorma, llegando a constituirse en el siglo XVI como el segundo dominio jurisdiccional provin- 
cial en cuanto a vasallos y extensión territorial. 


Junto a este linaje, los Quiñones condes de Luna ocupan el tercer lugar en la escala provincial y, 
aunque buena parte de sus dorninios, como vimos, se asientan en la montaña occidental, el mayor peso 


 JRODRIGUEZ FERNANDEZ. "El Fuero de Llamas de la Ribera”, en TIERRAS DE LEON, n*36- 
37, pp-103-109.León, 1979. 

** En el A.H.P.L. se conservan varias cartas o privilegios concedidos a pueblos leoneses por los reyes durante 
la Edad Modema. Así destacamos los referentes a los pueblos de la Jurisdicción de Cepeda, el de Colinas del Campo 
de Martín Moro, los de las comunidades que forman el concejo de Villablino, etc. 

"E LOPEZ MORAN. Derecho Consuetudinario Leonés. León, 1984 (Reedicc.), pp. 53-64. 

'" En las Visitas de Residencia realizadas por los Corregidores señoriales en el siglo XVII a las 
Jurisdicciones del Marqués de Astorga (Astorga y Villamañán) o del Conde de Benavente(Castrocalbón) se exige a 
los Alcaldes y Justicias Pedáneas que presenten las Ordenanzas, así como los libros de los acuerdos concejiles, lo 
que no siempre es posible al carecer los concejos de ellos. Esto viene a demostrar que, tanto las comunidades de 
Toreros, Celada, Chozas, como otras muchas de la provincia, basaron su funcionamiento y organización concejil 
sobre unas tradiciones no escritas o Derecho Consuetudinario. En el siglo XIX se obligó a todas las comunidades 
ruraks concejiles a redactar sus ordenanzas culminando un proceso iniciado ya en el siglo XVIII. Dicha redacción se 
realizó sobre la base de la tradición oral antigua. 

'* JMARTIN FUERTES. De la nobleza leonesa. El marquesado de Astorga. León, 1988. 


42 


| 


del dominio territorial y por consiguiente de rentas se sitúa en las tierras altas y medias del río Orbigo, en 
torno a las importantes villas jurisdiccionales de LLamas, Benavides y Villanueva de Valdejamuz. Más 
hacia el Oeste los dominios jurisdiccionales de los Quiñones, que reciben en 1462 el título de Condes de 
manos de Enrique IV ”, se extienden por el Páramo leonés en torno a la villa de Laguna de Negrillos y 
otros núcleos con jurisdicción sobre sí. Por su parte, el Duque de Arcos obtiene la Jurisdicción de 
Valencia de D. Juan en las Tierras del Esla. Esta política de mercedes trastamarista hace que también las 
zonas accidentales de la provincia pasen a depender jurisdiccionalmente de la nueva nobleza y así, mien- 
tras que el conde de la Gomera y el marqués de Alcañices se asientan en tierras del Cea y la villa de 
Almanza, el Almirante de Castilla lo hace sobre las comunidades del Esla que pasan a depender de la 
jurisdicción de las villas de Mansilla y Rueda. 


A su vez, cerrando este panorama señorial leonés de las tierras llanas tenemos al conde de 
Benavente, cuyos dominios se asientan en la Valdería y en la villa de Castrocalbón, mientras que el linaje 
de los Bazán, oriundos del valle navarro del Baztán, consigue en 1366 de manos de Enrique ll el señorío 
jurisdiccional de Valduerna y la villa de Palacios. Posteriormente, Enrique IV les concederá el título de 
vizcondes y ya en el siglo XVI el de marqueses de La Bañeza ”. 


Así pues, el objetivo de este repaso radiográfico sobre el asentamiento del señorío jurisdiccional 
leonés no es otro que el de enfatizar sobre el significado y la incidencia de éste sobre las comunidades 
rurales leonesas. Aunque serán necesarios estudios puntuales al respecto a fin de poner de manifiesto las 
repercusiones y consecuencias que pudo tener el control de la jurisdicción ordinaria por parte de esta 
nobleza señorial, intentaremos ofrecer algunas reflexiones o hipótesis tendentes a minorar las posibles 
consecuencias negativas que, a priori, pueden presentarse, en tanto en cuanto, y salvo determinadas zonas 
del Bierzo, se aprecia que las comunidades mantuvieron un alto nivel de autogestión y que el coste del 
asentamiento de los dominios jurisdiccionales se cargó más sobre las rentas, que en teoría correspondían 
a la corona, que sobre la consecución de dominios solariegos. Ello no quiere decir que con el señorío 
jurisdiccional la nobleza no consiguiera consolidarse como tal poder superior y a la cabeza de la élite 
social. De todas formas, dado el poder soberano de la monarquía y el desarrollo de sus instituciones, 
parece claro que el que la jurisdicción ordinaria esté en manos del rey o del señor jurisdiccional es un 
factor de segundo orden para unas comunidades que cuentan con propios gobiernos y justicias pedáneas, 
lo que explica que la villa de Santa Marina del Rey, que había adquirido y recuperado el señorío en 1576 
para el concejo y vecinos ?, no tenga inconveniente en el siglo XVI de venderlo al linaje de los Osonios, 
regidores de León ?, con el objeto de aliviar su situación económica. 


De todas formas, los indicadores que emanan de la documentación notarial moderna nos permiten 
apuntar que con el desarrollo del señorío jurisdiccional esta nobleza consiguió ejercer como grupo de 
poder intermedio entre el local de los concejos y el soberano de una monarquía que cedió a su favor 
buena parte del poder jurisdiccional ordinario. No obstante, ni los RR.CC. ni el resto de los monarcas 
modernos fueron capaces de recuperarlo, máxime cuando éste se había constituido como una pieza fun- 
damental en el desarrollo del sistema y cuando dicha cesión del poder terntorial fue en la totalidad de los 
casos reseñados acompañado de una importante concesión económica que desde las alcabalas a los 
diezmos pasó a partir del siglo XVI a constituir la base fundamental de sus ingresos. 


La información que se recoge a través del Catastro de 1752 y del Nomenclator de Floridablanca 
nos permite conocer el panorama político jurisdiccional provincial. Así, en el siglo XVUI el 17% de las 
comunidades rurales y urbanas, entre las que se incluye la ciudad de León y la villa de Ponferrada, per- 


** CALVAREZ ALVAREZ. El condado de Luna en la Baja Edad Media. León, 1982. 

* L.RUBIO PEREZ. El señorío leonés de los Bazán.León, 1984. 

2 A.H.P.L. Caj.10956. En 1576 y ante Francisco Alejo notario apostólico el Concejo de Santa Marina 
compra el señorío al Dean y Cabildo de la catedral de Astorga, pagando a cambio 180.000 maravedis al año en razón 
de foro perpetuo. 

% A.H.P.L. Caj. 9792.Durante la primera mitad del siglo XVII la villa de Santa Marina está bajo la jurisdic- 
ción de los Osorio-Robles quienes eligen los cargos concejiles y imparten la jurisdicción ordinaria. No obstante, una 
vez que parece superada la crisis económica y la fase recesiva, el Concejo intenta nuevamente recuperar el señorío, 
lo que demuestra la utilización interesada que la comunidad puede hacer de éste. En efecto, en 1665 los vecinos y 
concejo de la villa acuerdan establecer un censo de 7000 ducados de principal sobre los bienes del común a favor del 
cabildo de Astorga para entregar a Dña. Catalina: Osorio de Robles, señora del lugar, y recuperar nuevamente el 
señorío y la Jurisdicción Ordinaria para el concejo. 


43 


manecen bajo la jurisdicción ordinaria del rey o de ellas mismas, mientas que el 57% está bajo la juris- 
dicción ordinaria del señorío nobiliario y el 26% restante lo hace bajo la jurisdicción eclesiástica. 


A su vez, las fuentes también nos permiten detectar la presencia y fuerza de las organizaciones 
locales y en especial de las justicias pedáneas que en cierto modo se mantienen ligadas a las Justicias 
Ordinarias señoriales. Al respecto se puede afirmar que no sólo la práctica totalidad de las comunidades 
de aldea realengas leonesas cuentan con sus propias justicias pedáneas (Merinos, Alcaldes y Jueces), sino 
que el 26% de las comunidades de aldea bajo jurisdicción señorial en el Partido de León cuentan también 
con sus propias justicias pedáneas, al igual que el 36% de las comunidades del Partido de Ponferrada. Es, 
pues, éste un dato significativo que nos ayuda a entender el alto nivel de autogestión conservado por las 
comunidades de aldea leonesas a lo largo de la Edad Moderna. Solamente sobre la base de este poder 
local se puede comprender la fuerte imposición y desarrollo del sistema concejil como base organizativa 
local y la importancia que éste tuvo para el funcionamiento y reproducción de las comunidades de aldea 
leonesas durante la modernidad. 


1.2. La Jurisdicción Ordinaria: significado y valoración. La actitud de las comuni- 
dades leonesas. 


Como hemos apuntado, la implantación del señorío jurisdiccional fue un medio eficaz para ofrecer 
a la nobleza titulada determinadas parcelas de poder sobre territorios y vasallos, un poder que aunque 
estaba sometido al poder soberano de la monarquía satisfizo las aspiraciones de la nueva nobleza titulada, 
en tanto en cuanto aquel conllevaba el control de una buena parte de las rentas generadas por la vía con- 
tributiva o fiscal, aunque ello fuese en detrimento de la Hacienda del Estado. Es aquí, a nuestro entender, 
donde radica la mayor importancia del control ejercido por la nobleza sobre el poder Jurisdiccional 
Ordinario, sin que ello suponga no reconocer que el ejercicio de cualquier poder o parcela de poder, en 
este caso jurisdiccional, no acarrée para su titular un beneficio social e incluso económico, máxime en el 
contexto de una sociedad estamental donde las grandes diferencias sociales, marcadas entre otros factores 
por la adscripción a un determinado estamento y por la posesión de medios de producción y recursos eco- 
nómicos, se agudizan en el caso de una nobleza útulada a la que el Estado y la sociedad le reconocen el 
poder que ostenta sobre territorios y vasallos. 


Tal como se muestra en la tabla n” 2, en el siglo XVII el ejercicio de la denominada Jurisdicción 
Ordinaria directamente conectado al disfrute y titularidad de un señorío Jurisdiccional se reparte entre el 
rey ( territorios de realengos), quien la aplica mediante sus representantes (corregidores, merinos o 
alcaldes y los correspondientes jueces), entre la nobleza señorial o las instituciones religiosas y entre las 
propias comunidades a través de sus vecinos o de su organización concejil. Pero mientras que la 
Jurisdicción Ordinaria fue adquirida por la nobleza señorial a través de la creación, mediante donación 
regia en la mayoría de los casos, de los señoríos jurisdiccionales, las comunidades leonesas y sos vecinos 
o componentes hubieron de comprarla a lo largo de la Edad Moderna, bien al rey, bien a los señores 
jurisdiccionales, principalmente eclesiásticos. Este aspecto, creemos que significativo, explica que en los 
albores de la modernidad una muestra importante de lugares de aldea y villas leonesas cuenten con 
Jurisdicción propia, es decir, tengan en sus manos la Jurisdicción Ordinaria, lo que faculta a sus vecinos a 
nombrar sus propias Justicias Ordinarias, por encima de los cuales solamente se colocan los órganos jurí- 
dicos y las instituciones del Estado. 


Teniendo en cuenta que el sistema de organización local en torno al concejo se mantuvo en los 
mismos niveles de independencia y con las mismas prerrogativas anteriores al asentamiento de los seño- 
ríos jurisdiccionales, se puede decir que la acaparación de la Jurisdicción Ordinaria por parte de los 
nuevos señores tuvo escasa incidencia para el conjunto de las comunidades de aldea leonesas y para sus 
vecinos, en tanto que esas mismas comunidades cuentan en muchos casos con sus propias justicias y con 
la posibilidad de recurso caso de verse perjudicados por las decisiones de los órganos jurídicos seño- 
riales. Buena muestra de que las comunidades leonesas no daban tanta importancia al poder jurisdic- 
cional de la nobleza y de que apenas encontramos diferencias entre las comunidades realengas y seño- 
nales es el hecho de que no pocas villas y concejos de aldea venden la Jurisdicción Ordinaria a nuevos 
señores y oligarquías urbanas enriquecidas y deseosas de ostentar jurisdicciones, aunque sea de carácter 


44 


a 


individual. Se trata de una inversión que busca más que la mera rentabilidad evonómica el propio pres- 
tigio social. 

En efecto, es sobre todo durante las últimas décadas del siglo XVI, cosmscidiendo con las banca- 
rrotas y con la crisis de la Hacienda de Felipe II cuando encontramos a varias comunidades de aldea, 
sobre todo de la montaña leonesa, comprando la Jurisdicción Ordinaria al propio rey a cambio de una 
suma de dinero o una renta. Así, el concejo de Penedilla de Arbás, según reconoce en el Catastro de 
1752, compra a Felipe ll por más de catorce mil reales la Jurisdicción Ordinama, mientras que Cofiñal y 
Santa Marina del Rey lo hacen al monasterio de Sahagún y al de S. Isidoro respectivamente a finales del 
siglo XVI. A la vez que buena parte de estas comunidades mantuvieron la titularidad de la Jurisdicción 
Ordinaria en manos de sus vecinos, otras como la de Santa Marina del Rey la venden a los Flórez Osorio, 
regidores de la ciudad de León, a cambio de una importante suma con la que amortizar el principal de 
varios censos tomados por el concejo sobre sus bienes comunalcs de manos de varias instituciones ecle- 
siásticas, entre las que destaca el convento de Villoria y el Cabildo catedralicio astorgano. Parece ser ésta 
una práctica usual tendente a solucionar el endeudamiento censal de los concejos, incrementado durante 
las coyunturas recesivas de la primera mitad del siglo XVII durante las cuales la presión fiscal del estado 
parece jugar un papel importante. Las facilidades otorgadas por Felipe Il fueron aprovechadas por las 
comunidades concejiles para comprar al rey la Jurisdicción con todo lo que caallleva de autonomía polí- 
tica, jurídica y económica, aunque para ello hubieron de constituir un préstamo censal con las institu- 
ciones rentistas eclesiásticas. Pero el progresivo endeudamiento de los concejos, así como la política de 
Felipe IV contribuyeron a modificar esta situación y aceleraron el proceso de captación de estos domi- 
nios Jurisdiccionales unilocales por parte de la hidalguía rentista provincial *. En un proceso similar 
hallamos al concejo y vecinos de Huergas de Gordón quienes pasan en 1592 a depender de la jurisdicción 
de los Arias de Rodiezmo, familia ésta que la compró a Felipe II. Posteriormente los vecinos mediante el 
capital de un censo compran a dicha familia la Jurisdicción manteniendo su titelanidad hasta 1692, fecha 
en la cual la venden nuevamente al Conde de Luna, quien ya poseía señorío jurisdiccional en todo el 
Concejo de Gordón ?. 


Así pues, todos estos ejemplos vienen a confirmar que en la práctica no existió en el caso de las 
comunidades leonesas una dicotomía entre comunidades realengas y comunidades adscritas a jurisdic- 
ción nobiliaria, pues los posibles efectos negativos en el caso de las segundas mo fueron tales, mientras 
que las comunidades mantuvieron la fuerza de sus organizaciones locales. De ahí que las propias comuni- 
dades de aldea o de las villas no duden, ante crisis coyunturales o fuerte endeudamiento de los concejos, 
en vender la Jurisdicción Ordinaria a las élites sociales que a cambio de importantes sumas adquieren el 
dominio jurisdiccional con lo que conlleva, es decir el poder nombrar los órgamos de gobierno, incluso a 
veces a propuesta de los concejos, caso de Santa Marina, y el consolidarse como poder político y jurídico 


* A.H.P.L. Caj.9639. Los vecinos de Castrillo de las Piedras venden en 1680 a D. García Alvarez de 
Benavides la Jurisdicción y Señorío poseído por la propia villa. Dicha venta permite al concejo de Castrillo liberarse 
de una importante deuda censal mantenida con dicho señor y con otras instituciones resiistas. Dicha venta se refiere 
a" la Jurisdicción cevil e criminal, alta e baxa, mero mixto imperio y de los dichos fueras de pan, maravedis, monte, 
río, caza e pesca y de las martiniegas, derechos de patronazgo, del beneficio y demás desechos con que se venden a 
mi favor, e de poner alcaldes e ministros y escribanos, removerlos e quitarlos, y de usar y hacer todo aquello que 
conforme a la dicha escritura de venta se refiere...” Por su parte, el concejo de Santa Mamna del Rey expresan " que 
por quanto la juresdiccion cevil e criminal, alta e baja, mero y mixto imperio que privafivamente usan y ejercen en 
primera instancia los alcaldes ordinarios de esta dicha villa es propia nuestra y por hallamos con grandes empeños e 
imposibilidades de puder salir de ellos, pobres como somos y pocos vecinos, y por las calamidades de los tiempos y 
otros importunios y trabajos que nos han sobrevenido y cargas y tributos que pagamos, y esta dicha villa se va despo- 
blando por no los poder llevar ni pagar cantidad de censos y fueros que sobre los propios y rentas de ella tenemos en 
particular mas de once mil reales que nos fueron repartidos por la contaduria de millones y mil y zien ducados de 
principal de un censo consignativo que pagamos al convento de Villoria y otros....., por lo que habemos tratado con 
el señor D. Gabriel Flores Osorio, vecino y regidor de León, señor de las villas de Cobrana y Puentc de Orbigo, de 
vendernos al suso dicho en precio de cinco mil ducados de principal para redimir dichos censos...” 

Vid. A.H.P.L. Caj. 215. 


 A.M.H. Documentación suelta s.n. Son varios los concejos y comunidades de montaña que, aprovechando 
la precariedad de la Hacienda, sobre todo durante los reinados de Felipe 11 y Felipe IV, compran al rey la 
Jurisdicción Ordinaria gestionada por los propios vecinos y su organización concejil. Ejem. Folledo y los ocho 
lugares que forman el concejo de Arbás, RedipoHos, S. Cibrian, Solle, Camposolilla, Pallide, Primajas, Reyero, 
Abelgas, etc. 


sobre la comunidad y sus vasallos. No existe, pues, en estos momentos avanzados de la Edad Moderna 
posibilidad de captación de medios de producción a través de la vía jurisdiccional, tal como ocurriera con 
la nobleza titulada bajomedieval, lo que quiere decir que estos nuevos señores jurisdiccionales no consi- 
guieran el reconocimiento social y el mismo poder e influencia sobre los concejos que aquella, poder del 
que pudieran beneficiarse a corto o largo plazo. ¿Que compran, pues, estos nuevos señores que como el 
vizconde de Quintanilla van a ampliar sus dominios jurisdiccionales durante la fase más dura del reinado 
de Felipe IV?. ¿Porqué la inversión de importantes sumas de dinero por adquirir un dominio cuya renta- 
bilidad no parece ajustarse al capital invertido?. No es fácil dar respuesta a estos interrogantes fuera de 
aquel contexto histórico y desde los planteamientos cconomicistas y monetaristas actuales. De todas 
formas, no conviene forzar una respuesta desde planteamientos anacrónicos que contemplen el contexto 
sociocultural y político del siglo XVII en el que se mueven esas oligarquías urbanas rentistas y adine- 
radas que aprovechan su condición social y su poder político urbano para adentrarse en el organigrama 
político y administrativo del un mundo rural en el que ya tienen una destacada participación sobre los 
medios de producción. 


Aunque su actitud vaya ligada a la propia dinámica de la sociedad estamental y a la persistencia 
de relaciones sociales de corte feudal no conviene olvidar que detrás de esas parcelas de poder o de ese 
reconocimiento social suelen estar siempre los aspectos económicos que, aunque a corto plazo no renta- 
bilicen la inversión, sí lo harán a medio o largo plazo como medio para acceder a los excedentes agrarios 
mediante el endeudamiento campesino o a través de las rentas feudales o derechos forales que iban intrin- 
secamente unidos al dominio señorial jurisdiccional. Además, lo que estos señores compran son parcelas 
de poder jurídico y político, aunque tanto los casos que nos ocupan como el del conjunto de las 
Jurisdicciones nobiliarias exigen algunas matizaciones. 


En primer lugar hay que diferenciar muy bien la presencia de distintos niveles de poder en el seno 
de las comunidades de aldea, en las villas o en los marcos territoriales jurisdiccionales *. El dominio 
Junisdiccional faculta a su titular (rey, noble, eclesiástico o las propias comunidades) a nombrar y poseer 
sus propios Jueces Ordinarios, denominados como tales o como corregidores, merinos o alcaldes. Se trata 
de Jueces de Primera Instancia, intrinsecamente ligados al dominio jurisdiccional, aunque existen casos 
en los que no existe dicha correlación y son las mismas comunidades las que, a pesar de formar parte de 
un dominio jurisdiccional nobiliario, tienen capacidad bien por compra, bien por privilegio real para 
nombrar sus propios Jueces Ordinarios y.no estar sujetos a los nombrados por el señor ?. 

Aunque, tal como se comprueba en la tabla n* 2, la mayor parte de las comunidades de aldea, 
villas y ciudades leonesas se hallan sujetas a la Justicia Ordinaria nombrada por los titulares señoriales 
durante un tiempo indefinido, cuando este nombramiento es hecho bien directamente, bien indirecta- 
mente por las propias comunidades la elección se realiza anualmente, lo que denota un mayor grado de 
control por parte de la comunidad. 


Por otra parte, la presencia de las denominadas Justicias Pedáneas cobra especial relevancia tanto 
entre las comunidades adscritas al señorío realengo, como entre aquellas que se hallan bajo el dominio 
señorial jurisdiccional. Esta presencia es significativa, aunque se vean limitados en su acción al entender 
solamente en causas menores y al tener que remitir las causas superiores a los Jueces Ordinarios %. No 
obstante, tanto estos Jueces Pedáneos nombrados por los concejos bajo la supervisión del poder jurídico 
señorial, como los oficiales de concejo y procuradores que entienden en penas “vinales” están plena- 
mente integrados en el sistema concejil y son una manifestación más de la autonomía del poder local. 


En efecto, la posibilidad que tienen buena parte de las comunidades de aldea de contar en primera 
instancia con sus propias justicias o de disponer de Jueces Pedáneos adscritos a la institución concejil no 
sólo facilitaba el acceso directo a instancias jurídicas superiores( Chancillería, Adelantamiento), sino que 


% Vid. tablas n* 3 y 4. 

” Es el caso de la comunidad y el concejo de Fuentes de los Oteros que pese a pertenecer al señorío del 
Dusue de Árcos tiene capacidad para nombrar anualmente su propia Justicia Ordinaria. Vid. tabla n* 2. 

» Vid. Tablas n* 3 y 4. 

A.ML_L. (Archivo Municipal de León). Caj. 621(58-128). 

En Viforcos y Quintanilla de Somoza, como en otros muchos lugares o comunidades concejiles leonesas, los 
concejos eligen cada año Justicias Pedáneas (Merino) quienes, previa supervisión de la Jurisdicción Ordinaria, 
enttenden en penas vinales " de hasta 200 maravedies". 


46 


1 
t 
1 
l. 
1 


era un ahorro importante para las economías locales e individuales. De ello parecen conscientes las comu- 
nidades leonesas al defender la capacidad de sus justicias para realizar inventarios, nombrar tutores, etc. 


Por otra parte, Jurisdicción encierra también un poder político ejercido por los señores sobre las 
comunidades campesinas mediante la delegación regia. El señor jurisdiccional, rey, noble o clérigo, a 
través de sus representantes, Corregidores o Alcaldes Mayores, se constituyen como instancia superior de 
poder en sus territorios, por encima del cual se coloca siempre la soberanía del poder real y de las institu- 
ciones del Estado. Ni que decir tiene que la nolleza jurisdiccional utilizó en su beneficio socio-econó- 
mico el poder político que le otorga la titularidad de un señorío, incluso para adueñarse de medios de pro- 
ducción y de rentas durante fases críticas como la Baja Edad Media. Sin embargo, la Edad Moderna se 
caracteriza por la coexistencia paralela de dos ámbitos e instancias de poder: el de los señores jurisdiccio- 
nales y el de los concejos locales. Si bien éste último en teoría estaba sometido al primero, en la práctica 
y en lo que hace referencia a los problemas internos y administración de la propia comunidad lo ejerció 
privativamente tal como reconocen los vecinos de Castrillo de las Piedras o de Santa Marina. 


Así pues, el poder señorial ejecutado a través de sus representantes, además de servir de garantía a 
la nobleza en la percepción de rentas como las alcabalas, cumplió una función en el seno de estas socie- 
dades y de forma especial manifestó su mayor fuerza e incidencia en las villas cabezas de Jurisdicción, 
aunque su tarea fundamental se circunscribe al ámbito terntorial señorial y a los problemas que surgen 
entre el conjunto de comunidades e individuos que lo forman. En este contexto el poder señorial tiende a 
fiscalizar y normalizar las relaciones internas entre sus vasallos y las comunidades que forman y se cons- 
tituye como instancia de apelación y control de las comun:dades y de sus propios gobiernos locales. 
Lejos parecen quedar los tiempos medievales, ya que durante la Edad Moderna esta nobleza señorial 
jurisdiccional no pudo utilizar este poder para ampliar sus dominios territoriales y sus bienes de produc- 
ción a través de la vía depredadora y enajenadora del patrimonio comunal ante la presencia organizada de 
las comunidades; ante el control y uso privativo que los concejos tienen de los bienes comunales y ante la 
garantía del poder político y jurídico soberano del Estado. Esto explica que la coexistencia de estas dos 
instancias de poder territorial a lo largo de la Edad Moderna no siempre fuese armoniosa y sus relaciones 
tienden a enconarse siempre que el poder concejil ha de enfrentarse al señorial por cuestiones de dere- 
chos o de recursos comunales. No conocemos ningún caso en el que las comunidades nieguen el derecho 
de los señores a percibir las alcabalas u otras rentas enejenadas por la nobleza señorial a la corona, pero 
la documentación notarial y sus poderes son fiel reflejo de los no pocos enfrentamientos entre las comu- 
nidades concejiles con sus señores por cuestiones relacionadas con los derechos y recursos comunales y, 
posteriormente en el siglo XVIII, por determinadas prestaciones feudales aun presentes en algunos casos 
e inherentes al dominio señorial. El caso del Concejo de Laciana contra el conde de Luna, su señor, o el 
de los vecinos de Cueto son dos muestras de las muchas que conocemos que demuestran el nivel del 
interés de las comunidades por mantener sus derechos y sus recursos fuera del alcance del poder señorial. 


Resulta difícil hacer una valoración global para la Edad Moderna sobre la inc.Jencia que tuvo el 
poder señorial sobre el concejil o local, pues las situaciones son divergentes en el contexto provincial y 
nos remiten a la Edad Media. No obstante, teniendo en cuenta esos matices diferenciales que hallamos en 
El Bierzo o en la zona de Campos, se puede apuntar que durante la Edad Moderna el sistema concejil 
mantuvo los mismos niveles de independencia y de autogestión que heredó de la Edad Media y, a pesar 
de la presencia del poder señorial, consiguieron mantener la operatividad de sus organizaciones conce- 
jiles y de sus órganos de gobierno ”. 


2 Las Juntas de Tierra, es decir, las asambleas representativas de todos los lugares que forman una 
Jurisdicción son las mejores muestras de la capacidad autogestora de las comunidades de aldea adscritas a un 
dominio señorial jurisdiccional en relación con los temas que les afectan, bien con el dominio jurisdiccional, bien 
con el propio Estado. En este contexto son frecuentes estas Juntas y sus correspondientes poderes o delegaciones 
para tratar asuntos relacionados con la fiscalidad tanto señorial, como regia. Así, en 1714 en plena reestructuración 
de la fiscalidad del Estado se reunen en Junta General los representantes concejiles de todos los pueblos adscntos 


47 


2. ADMINISTRACION LOCAL Y SISTEMAS ORGANIZATIVOS DE LAS 
COMUNIDADES LEONESAS DURANTE LA EDAD MODERNA 


2.1. Regimiento y Concejo,villas y aldeas. El sistema concejil o “Concilium 
Vecinorum” y su asentamiento generalizado en las comunidades de aldea leonesas. 


El concejo abierto de vecinos que se define como un órgano ds gobierno jurídico y político es, sin 
duda, una de las prácticas con más hondas raíces entre las comunidades rurales leonesas. Este sistema de 
participación comunitaria y asamblearia se constituye en un elemento clave para el desarrollo de la 
sociedad leonesa durante la Edad Moderna, elemento que se hace más comprensible para los que de una 
u otra forma hemos tenido la suerte de presenciar alguna vez aquellas reuniones concejiles celebradas a la 
salida de misa dominical o durante la semana, previa convocatoria “ a son de campana tañida”, asambleas 
en las que la comunidad tomaba los acuerdos pertinentes relacionados con “el buen gobierno y aumento y 
bienestar de los vecinos...”. 


Estas prácticas de autogestión y participación comunitaria están directamente conectadas a la pre- 
sencia y arraigo de un Derecho Consuetudinario que en sus orígenes va más allá de la Edad Media y se 
asienta en los Fueros altomedievales y en los concilium o asambleas por las que se dirigen las comuni- 
dades campesinas. Es necesario tener en cuenta que estas normas consuetudinarias surgen de las propias 
comunidades que las elaboran de forma consensuada y no impuesta por la fuerza, aunque desde nuestra 
óptica particular actual se pueda pensar que la norma siempre favorece al que la hace. Sin embargo, con- 
viene tener presente que por lo menos durante la Edad Moderna la elaboración de las ordenanzas conce- 
jiles y su posterior aprobación por el concejo se hacía generalmente desde lo que hoy conocemos como 
asentimiento unánime de los vecinos. Además, parece claro que en el seno de estas sociedades el 
Derecho solamente incide en el individuo en tanto en cuanto es miembro o vecino de una comunidad 
determinada y, por consiguiente, encierra un “carácter asociacional”. Posiblemente fuese este arraigo 
junto a la importancia adquirida por dicho sistema en el desarrollo de la sociedad rural leonesa lo que 
motivó que su mantenimiento desde la Alta Edad Media hasta el siglo XX se produjese sin grandes cam- 
bios y modificaciones, a pesar de ser atacado de forma mas o menos directa en dos momentos claves del 
proceso histórico nacional: durante la Baja Edad Media con el nuevo sistema de Regimiento y la consoli- 
dación del Señorío Jurisdiccional y durante el Liberalismo del siglo XIX. 


Tanto las ordenanzas concejiles como los protocolos notariales en los que se insertan éstas nos 
van a dar puntual información del funcionamiento y desarrollo del sistema concejil y de sus matices dife- 
renciales en el tiempo y en el espacio, factor éste que conviene resaltar al estar estrechamente ligado a las 
propias estructuras socioeconómicas dominantes. Dentro de la documentación notarial cobran especial 
relevancia aquellas escrituras en las que se plasma la participación comunitaria en la gestión administra- 
tiva local, así como las referentes a la elección de cargos concejiles. Junto a éstas, los poderes concejiles 
reflejan la propia dinámica y los no pocos enfrentamientos y problemas en los que estuvieron sumidas las 
comunidades rurales leonesas, quienes durante la Edad Moderna van a tener como instancia jurídica de 
apelación al Alcalde Mayor del Adelantamiento de León y en instancias superiores a las diferentes salas 
de la Chancillería de Valladolid. 


Ahora bien, una de las primeras cuestiones que deben plantearse al respecto se ha de centrar en 
hacer una primera valoración espacial y provincial sobre la implantación del sistema concejil y sobre las 
diversas variantes que parecen consolidarse en la Edad Modema a raíz de la irrupción del señorío juris- 
diccional. Tanto la documentación notarial moderna como las grandes encuestas del siglo XVII nos per- 
miten adelantar que en la práctica totalidad de los más de mil doscientos pueblos o lugares de aldea dis- 
tribuidos por la geografía provincial se mantuvo con plena vigencia el sistema de gobierno local a través 
del concejo abierto de vecinos y de los correspondientes oficiales de concejo, entre los que destacan los 
denominados alcaldes pedáneos '. 


' Ver Apéndice Documental. Tabla n* 3. 

El origen de estos concejos parece estar en las asambleas populares o concilium cuyo objetivo era la regula- 
ción de la vida de la comunidad en el siglo X. El concilium funcionó como un organismo de gobierno y justicia sobre 
un territorio concreto y en el caso que nos ocupa se inserta en el proceso repoblador por el que las comunidades 
fueron formaron por individuos que, una vez asentados en el territorio y delimitado el espacio controlado o término, 


48 


A su vez, este mismo desarrollo del sistema concejil lo encontramos en la mayor parte de las 197 
villas que mantienen dicho rango durante la Edad Moderna; pese a que muchas de ellas no manifiestan 
diferencia alguna con el resto de los denominados lugares, ni en el ámbito demográfico, ni en el compo- 
nente social.No obstante, como veremos, el señorío jurisdiccional y la irrupción de la nobleza señorial 
modificó sustancialmente el funcionamiento y desarrollo del sistema concejil. Por contra, en los dos 
únicos centros provinciales con rango de ciudad, León, Astorga y la villa de Ponferrada, fue el sistema de 
Regimiento el que se impone ya desde la Edad Media, pues en el caso de la ciudad de León el sistema 
concejil propiamente dicho nunca tuvo el más mínimo desarrollo sistemático, sino que más bien fue una 
representación ciudadana de notables, homes buenos o regidores los que constituían el Ayuntamiento ?. 


Parece claro que es sobre todo en estos principales centros administrativos provinciales bajo la 
jurisdicción regia (corregimientos) donde la implantación de un sistema de gobierno representativo o 
Regimiento no sólo se consolidó relegando cualquier forma primaria concejil, sino que evolucionó hacia 
formas en las que se pierde toda representación ciudadana convirtiéndose las regidurías en hereditarias y 
patrimoniales de las oligarquías dominantes. Todo este complejo proceso que se hace extensivo a otros 
centros o villas cabezas de jurisdicción, donde se aprecian formas mixtas, se inserta en el contexto social 
y político bajomedieval en el que la nueva nobleza pasa a controlar jurídicamente buena parte de las 
villas o centros administrativos de la provincia. El hecho de que en la Edad Moderna la provincia cuente 
con tres corregimientos realengos (León, Ponferrada y Sahagún) frente a los 27 corregimientos en manos 
de la nobleza señorial es un claro reflejo de los logros políticos de una nobleza jurisdiccional que intentó 
desde esas villas o centros jurisdiccionales, con resultados dispares, ejercer un control del sistema polí- 
tico concejil hasta entonces en manos de las propias comunidades. 


Así pues, constatada la presencia nobiliaria en los principales núcleos de población de la provincia 
(Villafranca, Cacabelos, Astorga, La Bañeza, Bembibre, Valencia de D. Juan, Villamañán, Valderas, 
Mansilla, Laguna de Negrillos, Benavides, etc.), cabe preguntarse sobre la incidencia que dicha presencia 
tuvo en el arcaico sistema concejal y en el posible control de los cargos y oficios concejiles que gober- 
naban estas comunidades en las que, a pesar de ser centros administrativos, de servicios e incluso econó- 
micos, el sector agrario era dominante en la mayor parte de ellas. 


Por otro lado, toda la información cualitativa y cuantitativa con la que contamos hoy parace indi- 
carnos que los resultados de la incidencia del señorío jurisdiccional sobre el sistema organizativo de las 
comunidades de aldea sobre las que se instaura fueron similares, con una mayoría aplastante de aquellas 
que lograron mantener el autogobierno a través del sistema concejil, sobre todo en aquellas zonas que, 
como las riberas del Orbigo, Esla y la Montaña, contaban con unas comunidades más organizadas, más 


inician el ordenamiento de los recursos desde la presencia de la propiedad individual mediante los lazos famil;ares 
nucleares y desde el control y colectivización de los recursos comunales. Surge así y se consolida una “asociación 
económica agraria como mezcla de la propiedad comunal e individual de la tierra”. Vid. M. RODRIGUEZ GIL. 
“Notas para una teoría general de la vertebración jurídica de los Concejos en la Alta Edad Media”, en Concejos y 
ciudades en la Edad Media Hispánica. Il Congreso de estudios Medievales, pp. 321-345. 

Parece claro que la hegemonía y presencia de los concejos en el espacio rural leonés durante la Edad 
Moderna se debe a sus fuertes raíces medievales y está intrínsecamente ligado a la existencia de una importante pro- 
piedad campesina combinada con la propiedad de los cenobios y, sobre todo, con un arraigado sistema colectivizador 
de los recursos que tiene su apoyatura fundamental en el peso de los bienes y recursos comunales administrados y 
gobernados por la propia comunidad y por sus organizaciones asamblearias, concilium o concejos. 

En este contexto y sobre estas bases estructurales medievales que parecen generalizarse en el ámbito espacial 
leonés, con la posible excepción del Bierzo y de las tierras cerealeras del sur, irrumpe durante la Baja Edad Media la 
denominada por Moxó como nueva mobleza y su Señorío Jurisdiccional. Pero las consecuencias del proceso, aunque 
como se comprueba en la Edad Moderna fueron importantes, no consiguen erosionar y eliminar el arraigado sistema 
concejil y el Derecho que les asiste como comunidad organizada sobre la base del Derecho Consuetudinano estable- 
cido como norma consensuada por unanimidad entre todos los miembros que componen la comunidad y que poco a 
poco fueron marcando las diferencias con los foráneos mediante el concepto de vecino. 

La historiadora medievalista REINA PASTOR afirma que *“ cada comunidad defiende sus intereses. El fun- 
cionamiento económico y social de esas comunidades parece ser que tenía suficiente autonomía como para permitir 
su persistencia, sino también su reproducción por extensión, es decir por formación de otras comunidades similares 
nacidas por crecimiento de las primeras”. En: Resistencias y luchas campesinas en la época del crecimiento y 
consolidación de la formación feudal en Castilla y León, siglos X-XIII. Madrid, 1980, pp. 56-57. 

? Al respecto vid. C. ESTEPA DIEZ. Estructura social de la ciudad de León, siglos XI-XITTI. León, 1977, 
pág. 486. 


49 


autónomas y con mayores recursos económicos comunitarios. Sin embargo, esto no es óbice para que la 
nobleza, siguiendo el modelo regio, se constituya como un nuevo poder local a través del control de la 
Jurisdicción Ordinaria y de $u aplicación mediante los correspondientes corregidores, jueces o alcaldes 
mombrados por ella misma. Habrá, pues, que ver hasta que punto se hizo compatible la existencia de este 
poder jurisdiccional y el arraigo de un poder político local o concejil, por encima de los cuales se man- 
tuvo el poder soberano del rey impartido a través de los principales organismos jurídico-políticos: 
Corregimientos, Adelantamiento, etc. Así pues, la irupción del señorío jurisdiccional a través del cual la 
mobleza se hace con la Jurisdicción Ordinaria en su territorio señorial se encontró con la existencia de un 
Sistema administrativo local que, si bien no coartaba la función y cometido de aquel, lo podía condicionar 
en su desarrollo , ya que las únicas alternativas, a priori, que parecen ofrecérsele van encaminadas, bien a 
eliminar el sistema concejil, bien a desvirtuarlo mediante su control y el de sus órganos. Pero la puesta en 
marcha de ambas alternativas resultaba harto difícil en tanto que la hipotética eliminación del sistema 
concejil por el que se rigen las comunidades de aldea leonesas parece imposible y difícil de lograr no sólo 
en los territorios realengos, sino también en aquellos que, aunque ahora bajo jurisdicción nobiliaria, con- 
taban con una arraigada y fortalecida organización local y con unos importantes recursos comunales cuya 
mdependencia y aprovechamiento colectivo estaba directamente ligado al mantenimiento del sistema 
concefil. Aunque las comunidades rurales son conscientes de esto y conocen la función y limitaciones del 
poder jurisdiccional nobiliario, conviene tener bien presente que en ese contexto del siglo XV y XVI y 
con una monarquía fortalecida cualquier ataque hacia este sistema organizativo local podía resultar con- 
traproducente para el desarrollo del Sistema que la nueva monarquía intentaba imponer, e incluso para la 
propia nobleza. Una atenta reflexión sobre el papel de esta nueva nobleza y sobre los intereses econó- 
mucos que persigue en el nuevo contexto del siglo XVI nos lleva a la conclusión de que por lo general y 
ante la imposibilidad de modificar los estatus existentes, sobre todo los relacionados con la distribución 
de unos medios de producción en manos de la iglesia y de las comunidades y los propios campesinos, la 
sobleza jurisdiccional leonesa era la primera interesada y beneficiada del desarrollo demográfico y eco- 
nómico de las comunidades de aldea y éste podía ser más factible desde el mantenimiento del arraigado 
sistema administrativo concejil y desde su autogestión, ahora en buena medida sujeta a la Jurisdicción 
Ordinaria, sobre todo en lo que hace referencia a la fiscalización del sistema. Al respecto, conviene 
recordar que en ese contexto el fortalecimiento de estas comunidades y su capacidad de desarrollo econó- 
mico va a incidir positivamente en las economías nobiliarias, pues desde la Edad Media éstas se sos- 
tienen fundamentalmente de las rentas enajenadas a la corona, rentas que, como las alcabalas, diezmos, 
etc., eran un componente más, junto al poder jurisdiccional, de las mercedes de los reyes de la casa 
Trastámara. Á su vez, resulta significativo el que las comunidades rurales que más rentas alcabalatorias 
generan a favor de la nobleza sean las que cuentan no sólo con mejores medios y posibilidades econó- 
micas, sino también con un sistema de autogobierno concejil más arraigado y fortalecido por una amplia 
reglamentación u ordenamiento local, lo que puede ratificar lo anteriormente expuesto , así como que no 
siempre tiene que existir una contraposición entre el nuevo poder jurisdiccional ordinario y el viejo poder 
local concejil, ya que pueden perfectamente complementarse ”. 


En efecto, reducidos los ingresos por la vía señorial, muchos de ellos se mantienen con un mero 
carácter testimonial, aunque hay que diferenciar zonas y comunidades, y dificultado el acceso al medio 
de producción tierra, sobre todo desde el siglo XVI la nobleza señorial leonesa a partir de dicho siglo 
parece centrar todos sus esfuerzos en las rentas alcabalatorias y otros ingresos procedentes de la adminis- 
tración jurisdiccional que dependían en buena medida de la estabilidad social y del progreso económico. 
La estabilidad de las comunidades rurales y el buen funcionamiento del sistema organizativo concejil no 
solo beneficiaba al Sistema y al Estado, sino a esta nueva nobleza jurisdiccional que en la crisis bajome- 
dhieval utilizó su poder para alzarse con el dominio sobre amplios espacios comunales (montes) y otros 
recursos (caza,agua, pesca,etc), aunque en la práctica los logros fueron dispares en la mayoría de los 
casos se vieron Obligados, dado el carácter de lo enajenado, a entregarlos a los propios concejos mediante 
foros enfitéuticos. El fortalecimiento de la monarquía y el nuevo rumbo emprendido por los RR.CC. y los 
Austrias en el siglo XVI, si bien mantuvo el poder jurisdiccional de esta nobleza leonesa, tuvo una 


* Esto parere desprenderse de las Ordenanzas del Concejo de Villablino donde las Alcabalas se hallan enaje- 
nadas por el Estado de Luna. Tanto los pueblos que componen el Concejo como el propio conde parecen conformes 
cx que * todos los lunes de los meses de marzo a septiembre todas las mercadurías que se vendiesen en el mercado 
-sean libres de tributo...”. Vid. Ordenanzas del Concejo de Villablino, cap. 11. Archivo de la Fundación Sierra 
Pambley, en adelante: A.F.S.P. 


O 


importante repercusión en el desarrollo de las comunidades de aldea leonesas y en el fortalecimiento y 
perpetuación del sistema concejil por el que sé regían éstas. Con la garantía de un poder monárquico 
fuerte y la presencia de unas instituciones regias a las que acudir, las comunidades rurales encuentran en 
las primeras décadas del siglo XVI un momento propicio para fortalecer su capacidad de autogestión y 
dotarse de medios operativos a la hora de gobernarse y administrar sus propios recursos, sin cuestionar el 
sistema señorial jurisdiccional al que se veían sometidos. 


Una vez recuperado el dominio útil de aquellos espacios comunales enajenados por dicha nobleza 
las comunidades con mayor poder de autogestión inician un proceso de delimitación de sus espacios con- . 
cejiles o términos mediante la colocación de arcas y la fijación de un término que desde la administración 
total del Concejo tenía como objetivo principal el mantenerlo alejado de las garras señoriales y de las 
otras comunidades circundantes adscritas al mismo dominio señorial. Pero este proceso a la vez que con- 
tribuía a fortalecer la organización concejil y sus cometidos provocaba no pocos enfrentamientos entre 
las comunidades obligándolas a partir del siglo XVI a fijar por escrito las normas consuetudinarias por 
las que se habían regido hasta ese momento, transmitidas de generación en generación “segun uso y cos- 
tumbre inmemorial” *. 


Pero, ¿ hasta que punto la nobleza utilizó la alternativa de controlar las organizaciones concejiles 
toda vez que parece no beneficiarle una posible eliminación, por otra parte harto difícil?. ¿ Cuando se 
produce la enajenación de las prerrogativas de una parte de las comunidades o villas de nombrar directa- 
mente sus propios gobiernos ?. Aunque no es fácil responder a estos interrogantes, pues posiblemente 
habría que remontarse a la Baja Edad Media, lo que si parecen reflejar todos los indicadores nacionales 
es que en el siglo XVI la situación parece estabilizarse bajo la supervisión del poder soberano del rey y 
en el seno de las propias comunidades se habla de “inmemorial tiempo” cuando hacen referencia al 
derecho de los señores jurisdiccionales a elegir directamente o mediante terna propuesta por el concejo 
los cargos u oficios concejiles, toda vez que en sus manos está la Jurisdicción Ordinaria. 


El sistema administrativo local manifiesta importantes diferencias entre los grandes centros 
urbanos * que pasan a ser gobernados bajo el sistema de Regimiento con claro control del gobierno 
local, ya en el siglo XVI por parte de los corregidores reales o nobiliarios y, sobre todo, de las nligarquías 
hidalgas y rentistas locales que conectan y aunan intereses con una nobleza jurisdiccional que tiene en 
estos centros de producción y consumo rentistas gran parte de sus recursos económicos al ser los percep- 
tores directos de todas las rentas, alcabalas, cientos y sisas generadas por el comercio, las ferias y los 
mercados locales *. 


* A.H.P.L. Caj. 215. El Concejo de S. Martín acuerda solicitar al de Santa Marina la presentación de las orde- 
nanzas donde se fije la cuantía de las multas que se pueden imponer a los ganados de sus vecinos. dado que el 
segundo no cuenta con Ordenanzas al respecto acuerdan redactar los capítulos correspondientes al respecto de ** 
evitar pleitos y enfrentamientos...”. 

La fijación de los términos que delimitan el espacio adscrito a cada comunidad de aldea, así como los dere- 
chos privativos sobre los recursos, es un factor a tener en cuenta a la hora de valorar el nivel de autogestión de los 
concejos. Los poderes notariales dan buena cuenta de la defensa que hacen las comunidades de sus “derechos y pro- 
piedades privativas”. Así, La Justicia, vecinos y el concejo de Castrillo de las Piedras dicen “ que el dicho concejo y 
sus vecinos han sido y son dueños privativos dél uso de las aguas del rio Tuerto que pasa por su propio termino y de 
las zaias y molderas de las aguas que se extraen del propio, sin poderlas extraer ni usar de ellas los vecinos de los 
lugares de Riego, Carral y Villar sin licencia y consentimiento de los de este dicho lugar y pagarles media cantara de 
vino segun la costumbre y posesión en que se han allado nuestros antepasados y nos allamos de percibirla y cobrarla 
siempre que necesitemos limpiar la zia yo moldera del agua que se saca del termino de este dicho lugar para los dere- 
chos de Riego, Carral y Villar sin aber excedido ni poder exceder sus vecinos de las margenes y marcos antiguos de 
la zaias ni cortar arboles ni otra madera en termino de este lugar sino es que sea con nuestro beneplacito como 
dueños absolutos y pribativos de nuestro termino, arboles que en el existen...”. A.H.P.L. Caj. 10251. Año 1743. 

- 5 Se trata de las más importantes villas leonesas que junto a la ciudad de León se constituyen en centros juris- 
diccionales o corregimientos, ya de realengo, ya de jurisdicción señonal. Destacan, sobre todo, por su población y 
por la presencia del sector secundario y terciario, la villa de La Bañeza, Astorga, Ponferrada y Villafranca. 

£ A.H.P.L. Caj. 296. En 1663, como en el resto de los sucesivos años, e) Almirante de Castilla, señor de 
Mansilla y su Jurisdicción, arrendó en pública subasta y al mejor postor, las alcabalas normales, las de la feria de S. 
Martín y los tres cientos, rentas que en el siglo XVI se cobran directamente en especie. A su vez, las cuentas tomadas 
al administrador de los Estados del Almirante de Castilla, Mansilla y Rueda del Almirante, referentes a los años 1659 
a 1663 nos permiten conocer que junto a la presencia de rentas en especie procedentes de diferentes fueros o foros 
destacan los ingresos anuales provenientes de las alcabalas, partida que en el año 1660 superan los 50.000 reales. 


- 


51 


Así pues, a partir del siglo XVI, tanto en las dos ciudades, León y Ponferrada, como en el resto de 
las grandes villas desde las que la nobleza y otros grupos de poder ostentan la Jurisdicción Ordinaria, la 
organización concejil o concejo abierto de vecinos ha desaparecido, si es que realmente en algún 
momento existió, para dar paso a un Ayuntamiento presidido por el corregidor y compuesto por los res- 
pectivos regidores, y solamente de forma esporádica y a efectos de consulta suelen convocar el concejo 
de vecinos, aunque ello sin operatividad alguna. Ricos cosecheros y propietarios en Ponferrada; hidalgos 
rentistas en Cacabelos y Villafranca, así como la hidalguía rentista y pequeña nobleza en Astorga y La 
Bañeza, ocupan las regidurias de forma vitalicia o hereditaria y controlan los gobiernos locales a la vez 
que ejercen de administradores y defensores de los intereses económicos y políticos de la nobleza titulada 
jurisdiccional que, a la postre, vienen a ser sus propios intereses. 


La menor presencia de esta hidalguía rentista, la menor entidad social y económica, así como el 
carácter dominante eminentemente rural del resto de las villas leonesas cabezas de jurisdicción, entre las 
que se encuentran: Villamañán, Valencia de D. Juan, Mansilla, Valderas, Gordoncillo, Laguna de 
Negrillos, Castrocalbón, Benavides, etc., nos ofrece un panorama político y administrativo local algo 
diferente al anterior, pues, sin negar la incidencia y control de los señores titulares de la Jurisdicción 
Ordinaria, aquí se mantuvo el concejo abierto de vecinos como una organización operante, sobre todo en 
aquellos casos relacionados con la administración de sus recursos, o con los sistemas contributivos, pese 
al control de los titulares sobre los oficios concejiles al intervenir directamente en su nombramiento. 


En el conjunto de villas citadas anteriormente los gobiernos municipales compuestos por el corre- 
gidor o teniente de corregidor, los regidores representantes de los hijosdalgo y de los pecheros, así como 
los procuradores ( general y del común) se reúnen en concejo con los vecinos de forma esporádica 
cuando ha de darse poder a los representantes para pactar los encabezamientos de rentas reales o nobilia- 
rias, para echar derramas o contribuciones, para emprender pleitos judiciales con otros lugares o para 
cualquier otro asunto que guarde relación con la comunidad ”. Se mantiene, pues, la organización con- 
cejil, si bien, la presencia directa del poder señorial mediante sus representantes ha privado a la organiza- 
ción concejil de parte del poder ejecutivo y no sabemos hasta que punto del legislativo ya que no con- 
tamos con ordenanza alguna concejil referente a estas villas, lo que nos lleva a sospechar en su 
inexistencia y en que es el poder Jurisdiccional Ordinario quien legisla directamente sobre la villa. No 
obstante, cabe suponer que el concejo abierto de vecinos siguió desarrollando una función participativa 
aunque, ahora mediatizada por el poder jurisdiccional que tiene la última decisión en aspectos claves del 
gobierno municipal, cuales son los nombramientos anuales de los regidores y procuradores, aunque a 
veces sea a través de una terna presentada por los concejos. 


* A.H.PL., Caj. 300, año 1660. “Sépase que nos la Justicia y Regimiento de la villa de Mansilla de las Mulas, 
estando juntos en nuestro ayuntamiento segun lo tenemos de costumbre todas las veces que es necesario tratar de las 
cosas tocantes..., llamados a son de campana y abogados por nuestro portero mayor, estando presentes el señor... 
corregidor de la villa y su jurisdicción, Rodrigo del Valle, Gaspar Sanchez y Valentin de Liébana, regidores y Tomas 
Asensio, procurador general, estando presente Sevastian Gomez, procurador del común, que es todo el regimiento 
junto, pues solo falta Pedro Mateos, procurador del comun, por estar fuera, de que yo el dicho escribano de ayunta- 
miento doy'fe juntando así juntos usando del acuerdo general de concejo que por los vecinos de esta villa se ha dado 
para que los regidores que en cada un año fueren en junta de concejo puedan tratar y conferir de las cosas tocantes y 
convenientes al bien y aumento de esta dicha villa y sus vecinos que tambien pasa por testimonio del infraescripto 
escribano de que así mismo doy fe y es bastante para lo que de suso se ará mencion decimos que por cuanto su 
magestad que dios guarde a sido servido de mandar repartir un nuevo donativo cuya superintendencia y cobranza 
está cometida a...damos nuestro poder complido el que de derecho se requiere y es necesario y mas puede a los 
dichos Gaspar Sanchez, regidor y Tomas Asensio, procurador,... para que en nuestro nombre y de la villa parezcan 
ante el Sr. Licenciado y puedan conferir y contratar y ajustarse en razon de dicho donativo por la cantidad o canti- 
dades que les pareciere y bien visto les fuere por ser del servicio de su Magestad representando las causas y razones 
que esta villa tiene para no se alargue a gran cantidad como son aber servido asu Magestad en el año pasado con qua- 
trocientos ducados de otro donativo y mas de otros quinientos que inmediatamente le costó de otro donativo del año 
de sesenta y siete... y por los grandes empeños en que la villa se halla de mas de quatromil ducados sin la ruina y pér- 
dida que sucedió el año siguiente de sesenta y ocho de aberse quemado las casas del ayuntamiento con otras siete 
casas y la langosta que sobrevino dicho año de sesenta y ocho y sesenta y nueve, pues taló y arruinó todos los panes 
y otras semillas, así en dicba villa como en toda la jurisdicción. Por esta razon la villa tiene pretensión ante su 
Magestad sobre que se le rebaje de tributos por las grandes ruinas y cortos posibles con que se hallan los vecinos, 
pues no les bastan sus haciendas...”. 


52 


Frente a esta situación administrativa que, como vimos, difiere considerablemente de los grandes 
centros urbanos o semiurbanos, el conjunto de comunidades de aldea sujetas, bien a la jurisdicción nobi- 
liaria, bien a la realenga o eclesiástica, nos ofrecen un panorama administrativo diferente, no exento, sin 
embargo, de importantes diferencias regionales relacionadas nuevamente con la irrupción y presencia del 
poder jurisdiccional nobiliario. En efecto, es en tierras del Bierzo Bajo donde todos los indicadores 
parecen manifestar una mayor debilidad de las organizaciones concejiles de las comunidades de aldea, 
pues, el conjunto de éstas situadas en torno al eje de Ponferrada, Cacabelos, Villafranca y sometidas al 
poder del monasterio de Carracedo y de toda una plétora de señores que convinan sus “dominios feu- . 
dales” con una alta participación en el principal medio de producción de la zona, el viñedo, se vieron 
sometidas desde la Edad Media al control de estas instituciones religiosas y señores rentistas que, como 
el señor de Arganza, el de Cortiguera, el de Canedo, el de S. Juan de la Mata, etc., combinan unilocal- 
mente o sobre varias comunidades su dominio jurisdiccional con el solariego al ser titulares de gran parte 
de los medios de producción. 


Posiblemente, lo que no consiguió el marquesado de Villafranca que, como vimos, surge bajo el 
remado de los RR.CC., a efectos de suplantar el poder concejil en buena parte de sus dominios bercianos 
de montaña, lo alcanzan todo este conjunto de linajes con casa solariega que pululan por tierras bercianas 
al amparo de pequeños dominios solariegos y bajo la cobertura económica de un sistema productivo que 
tiene en el monocultivo de la vid un importante medio de capitalización y en determinadas prestaciones 
feudales personales una importante fuerza de trabajo *. En esta tesitura y sobre unas bases estructurales 
marcadas por una fuerte polarización social y económica, por la escasa entidad de estas comunidades de 
aldea en tanto que están formadas en buena medida por residentes y jornaleros dependientes de la oferta 
de trabajo de las oligarquías rentistas, se entiende que resnlte harto difícil corroborar el funcionamiento 
normal de las organizaciones concejiles al estar presumiblemente vaciadas y controladas por el señor 
jurisdiccional. La búsqueda infructuosa de las ordenanzas concejiles y la ausencia de noticias sistemá- 
ticas sobre el funcionamiento del sistema concejil nos conducen a pensar que aunque existiese éste 
apenas tenía independencia al estar vigilado directamente por los señores que frenan cualquier intento de 
plasmar en letra un Derecho Consuetudinario que una vez escrito y aprobado por el Consejo de Castilla 
era difícil de eludir. 


A su vez, hay que tener presente que este proceso y la carencia de sistemas organizativos colecti- 
vistas se hace más factible en comunidades fuertemente polarizadas, formadas por un componente impor- 
tante de residentes no vecinos y con una total dependencia del sector vitícola que conlleva la escasa pre- 
sencia de una cabaña ganadera que, sin duda, servía a las comunidades agrarias de Antiguo Régimen de 
nexo entre el conjunto de vecinos y los sistemas colectivos que los gobiernan. En unas comunidades que 
no cuentan con unos espacios sobre los que poder desarrollar su actividad administrativa y económica, 
toda vez que conventos y señores feudales los enejenaron durante la Edad Media aprovechando la despo- 
blación, la irrupción del viñedo al amparo de un fuerte proceso roturador y la inestabilidad político-social 
de buena parte de las comunidades de aldea fueron factores coadyuvantes de las futuras relaciones entre 
el poder señorial y los poderes locales concejiles. Parece claro que son estas comunidades bercianas las 
que más sufrieron durante la Edad Moderna la secuelas de un dominio señorial y de un sistema en el que 


* A.H.P.L. Cajas.8041, 7915. Los vecinos de Arganza y Canedo declaran en el Interrogatorio de Ensenada 
que cada año durante tres días, que presumiblemente coinciden con los momentos de actividad en el viñedo, están 
obligados por un foro a trabajar en las viñas del señor de dichas villas. 

En este mismo orden en 1724 el concejo y vecinos del lugar de Cueto “ e la provincia del Bierzo, estando 
juntos en el sitio acostumbrado y llamados y congregados a son de campana tañida como lo tienen de uso y cos- 
tumbre juntar para tratar y conferir las cosas tocantes al servicio de Dios y bien y utilidad desta Republica, especial- 
mente congregados Diego Glez, regidor... decimos que por cuanto D. Alvaro de Quindos y Llamas, vecino de 
Quindós, jurisdicción de C. y señor de este dicho lugar, de algunos años a esta parte se a introducido a cobrar de cada 
uno de los vecinos un real por año y por razon de leña, siendo que en el dicho lugar y su jurisdicción no tiene monte 
ni dehesa suya propia corno tambien a cobrado y cobra de cada uno de ellos un derecho o abuso que se le da el 
nombre de Ron que se reduce a darle tres días de labor cada año para poder cavar y vendimiar sus viñas y por tener 
esta granjeria en el lugar de S. Clementé que diata mas de media legua les precisa a pasar a él a trabajar siendo pre- 
ciso por no tener tiempo salir y volver denoche a sus casas expuestos a muchos peligros y desgracias por haber de 
pasar un rio caudaloso por paraje a donde no tienen puente, en lo qual se sigue un notorio agravio así a las personas y 
sus haziendas por hallarse todos hidalzos notorios y ser contra la regalia que deben gozar por su estado....dan todo su 
poder complido a D. José Fornelleda, procurador de n* de la Real Chancilleria de Valladolid...”. 


33 


el monocultivo del viñedo no sólo cerró otras alternativas económicas, sino que fue utilizado por estas 
oligarquías rentistas y propietarias para obtener regidurías vitalicias en Ponferrada, Cacabelos o 
Villafranca y para hacer compatible su estatus o título nobiliario con un sistema productivo conectado 
plenamente a la explotación de la tierra mediante mano de obra asalariada. 


Sin embargo, fuera de estos marcos espaciales bercianos, en los que no parece incluirse ni el 
Bierzo Alto ni las comunidades de montaña, la tónica dominante en los más de mil pueblos de la pro- 
vincia es durante toda la Edad Moderna el sistema de gobierno concejil que introduce matices diferen- 
ciales en aspectos secundarios relacionados con la duración de los oficios concejiles o en el sistema de 
elección. El funcionamiento del sistema de concejo abierto de vecinos es practicamente idéntico en el 
conjunto de las aldeas leonesas al estar regulado, bien por la “tradición “ o derecho no escrito, bien por 
las ordenanzas concejiles. “A son de campana tañida” tienen todos los vecinos la obligación de acudir a 
todas las reuniones de concejo convocadas por los oficiales, alcaldes o regidores, e incluso por cualquier 
vecino que tenga que plantear una cuestión de interés para la comunidad *. La obligatoriedad de asis- 
tencia para los vecinos queda recogida y reflejada en el ordenamiento concejil y la ausencia sin causa jus- 
tificada castigada con penas pecuniarias '”. Pero esta participación en las asambleas concejiles y, por con- 
siguiente, en los oficios de concejo queda restringida a los hombres cabeza de familia y a los vecinos, 
dado que uno de los cometidos fundamentales del concejo es la administración de los recursos comunales 
y gobernar unas sociedades en las que el título de vecino sirve no sólo para disfrutar de una serie de dere- 
chos y obligaciones, sino para contraponerlo al de forastero, considerado éste como un competidor y 
como un elemento extraño a la comunidad. Sin duda, el carácter antagónico de los conceptos vecino- 
forastero estuvo fuertemente arraigado en las sociedades rurales leonesas, principalmente entre aquellas 
con límites comunes y con intereses económicos similares, y esto se fue afianzando conforme dichas 
comunidades ivan creciendo en la idea de que los recursos son limitados y por ello han de ser protegidos 
de esas comunidades e individuos forasteros considerados como competidores. 


Es difícil valorar la incidencia de este antagonismo sobre el desarrollo controlado y la autorrepro- 
ducción de las comunidades de aldea leonesas, lo que sí parace más cierto es que este celo o énfasis 
puesto en la defensa y control de la categoría de vecino en el seno de comunidades concejiles fue un 
importante factor incidente en el desarrollo de estas comunidades durante la Edad Moderna y esto ha de 
entenderse desde la óptica de unas estructuras socio-económicas dominantes. Lo que parece más claro es 
la relación existente entre esto y el alto nivel de colectivización al que se sometieron las comunidades 
como un medio para conservar el control sobre los medios de producción, principalmente los de carácter 
contanal que, a la postre , se han de convertir en un elemento fundamental en el sistema de autorrepro- 
ducción de estas sociedades rurales. 


Pero ese carácter participativo de la comunidad en las asambleas concejiles queda limitado de 
forma exclusiva a los hombres vecinos cabezas de casa, sin que puedan optar a él solteros, mozos o 


? Generalmente las reuniones concejiles son convocadas por los oficiales de concejo y su frecuencia viene 
marcada por la normativa concejil y por la propia dinámica organizativa que exige la fijación de unas fechas determi- 
nadas y una temporalidad ajustada al año agrícola. No obstante, tanto los oficiales de barrio como los vecinos a título 
particular tienen potestad para solicitar o convocar la reunión de la comunidad o concejo, siempre y cuando sea nece- 
sario plantear y solucionar algún problema que ataña al interés particular ligado al colectivo. Vid. Ordenanzas del 
Val de S. Lorenzo. 

10 La práctica totalidad de las ordenanzas concejiles hacen referencia a este tema y legislan sobre la obliga- 
ción de los vecinos a asistir a las reuniones de concejo. Así en el cap. 3” de las ordenanzas de Brimeda se ordena cas- 
tigar al que no acuda a concejo “estando en el lugar y su termino” y solamente se podrá disculpar mediante jura- 
mento. Las penas se endurecen en el cap. 6 de Toralino; Valle cap. 4, etc. 

Por su parte, los concejos de la montaña son más explícitos a la hora de fijar reuniones de concejo todos los 
domingos a la salida de misa: Ordenanzas de Fasgar, cap.2.; Ordenanzas de Marzán, cap. 1, en A.H.P.L. Cajas 6782 
y 6800. 

En Cirujales el concejo acuerda en el cap. 1” de su ardenamiento que “ los regidores que fueran de este lugar 
quando tengan alguna cosa que tratar con sus vecinos toquen la campana en la forma acostumbrada y se juntaran 
Junto a la reguera... y el que no concurniese a dicho sitio dentro de medio cuarto de hora se le castigue con la pena de 
un real por la primera vez y por la segunda doble y los domingos del año al tiempo de salir de misa haran concejo 
junto a la hera de Juan Diez... y-acordaron que el vecino que reunido en concejo se levantare de su sitio y hablase 
desentonadamente o con palabras injuriosas a algun otro pague de pena la primera vez quatro reales... y si hablase 
mal del regidor o alcalde pague de pena una cantara de vino y la misma pena pague el que no fuese vezino y se intro- 
dugese en concejo. A.H.P.L. Caj.6795. 


SM 


mujeres '', lo que, sin duda, discrimina a una parte de la comunidad toda vez que, dada las altas tasas de 
mortalidad, el colectivo de viudas y huérfanos mayores de edad puede ser un componente importante y, 
por lo general, el menos favorecido. Sin embargo, hay que tener en cuenta que en estas sociedades en las 
que el carácter nuclear de sus familias es dominante, el varón no sólo adquiere plena capacidad de acción 
a los veinticinco años, sino que ésta se consolida a efectos de responsabilidad plena una vez que toma 
estado matrimonial y constituye un núcleo familiar. Aunque, como se aprecia sobre todo en las socie- 
dades de montaña y otras forzadas a complementar la agricultura con otros sectores como la arriería o la 
trashumancia, la mujer, ante las frecuentes ausencias del varón, a pesar de que juega un importante papel 
socio-económico, no es aceptada por la comunidad para representar a su marido, por lo que queda rele- 
gada de participar en las decisiones de concejo en tanto que las ausencias de los varones, solamente per- 
mitidas mediante causas justificadas, no impiden que el resto de los vecinos que forman la comunidad 
pueda, conforme a las normas de concejo, convocarlo y tomar las decisiones pertinentes. 


Frente a las villas cabezas de Jurisdicción en las que el sistema concejil fue sustituido y combi- 
nado con el Regimiento, las comunidades de aldea leonesas tienen en el concejo el elemento básico de 
funcionamiento que regula las actividades y afecta a todas las facetas de la vida y desarrollo de los indivi- 
duos que forman la comunidad. Esto provoca que la temporalidad de las reuniones concejiles no esté 
fijada como en las villas por un tema o una problemática determinada en la que se requiere el concurso 
de la comunidad, sino que las reuniones de concejo se realizan tantas veces como lo exigen las circuns- 
tancias o el calendario laboral. Así, junto a las reuniones esporádicas y semanales del Concejo el 
domingo a la salida de misa mayor, se mantiene la obligación de los oficios concejiles de “juntar” a los 
vecinos a lo largo del año en unas fechas relacionadas con las estacionalidad y el calendario laboral, así 
como por las propias necesidades político-sociales y económicas que vienen marcadas por la normativa 
concejil o por el Derecho Consuetudinario local. En este sentido cabe destacar que la incidencia de la 
religión y del santoral hacen que los grandes órdenes culturales y el propio calendario de las actividades 
concejiles relacionadas con el medio y con el proceso productivo vengan impuestos y prefijados por las 
festividades de S. Juan, S. Martín, S. Silvestre, Año Nuevo, Nuestra Señora de Marzo, Agosto o 
Septiembre. Son, pues, estas advocaciones del santoral católico marcos de obligada referencia a la hora 
de regular el funcionamiento de estas comunidades concejiles en las que el concejo era algo más que un 
sistema propio de autogobierno y se consolidó a lo largo de la Edad Moderna como un elemento condi- 
cionante de su desarrollo, tanto desde la perspectiva individual como desde la colectiva, desde lo público 
hasta lo privado, ya que los nexos de unión vienen impuestos en no pocas ocasiones por la propia diná- 
mica de las estructuras dominantes que frecuentemente obligan al individuo a perder su identidad y a 
depender del conjunto social o comunidad en la que está inscrito a través de la cual se identifica frente a 
otros individuos y otras comunidades. 


Por otra parte y como ya hemos apuntado la hegemonía del sistema concejil en la provincia leo- 
nesa tuvo una importante repercusión en el desarrollo moderno de las estructuras y de la propia dinámica 
de las comunidades rurales, dadas las múltiples funciones y cometidos tanto políticos, económicos como 
sociales, que encierra. Un sistema que, aunque de origen medieval, fue conservado por las comunidades 
con no pocas penalidades y como un medio de frenar el desarrollo de otros que aunque más “modernos” 
no satisfacían plenamente sus intereses, sino que en la mayoría de los casos los de las viejas y nuevas 
clases dominantes. 


Para las comunidades adscritas a las villas leonesas cabezas de Jurisdicción, en las que el sistema 
de Regimiento se complementa con el concejil, los cometidos del Concejo como institución política se 
redujeron considerablemente, toda vez que se produce la entromisión de la Jurisdicción señorial y la 
mayor parte de los cometidos y asuntos son tratados y resueltos por el Regimiento o Ayuntamiento sin la 
participación directa y colectiva de la comunidad, lo que generalmente va unido a una ausencia de regla- 
mentaciones u ordenanzas escritas, sustituidas por la “tradición” y por el poder legislativo del represen- 
tante señorial o corregidor. Así pues, las funciones fundamentales de las asambleas concejiles de estas 
villas se centran en determinados temas políticos y fiscales, así como en los relacionados con las confron- 
taciones entre comunidades y grupos sociales. En efecto, fuera de lo que parece ser la escasa participa- 
ción concejil en el nombramiento directo de los cargos políticos en los que la intervención del señor 
jurisdiccional se hace patente en estas villas, es en el tema hacendístico donde encontramos los mayores 


'" La normativa concejil en la práctica totalidad de las comunidades de aldea leonesas no admite la presencia 
de las mujeres en las reuniones de concejo. Vid. Ordenanzas del A.D. 


55 


cometidos de los respectivos Concejos. La complejidad del sistema fiscal, así como el sistema de encabe- 
zamientos cada cierto número de años tomando como base el territorio señorial jurisdiccional, hacen 
necesario un acuerdo con los responsables de la Hacienda para fijar las cantidades y posteriormente el 
correspondiente reparto entre las distintas comunidades. Son los sucesivos encabezamientos de alcabalas, 
tercias, cientos o millones los que exigen la reunión del Concejo abierto de vecinos de la que saldrá el 
correspondiente poder concejil a fin de que encabecen y repartan dichas contribuciones '. Por otra parte, 
los poderes notariales nos permiten además conocer otros cometidos de las asambleas concejiles de estas 
villas, sobre todo aquellos que están relacionados con los pleitos judiciales producidos por enfrenta- 
mientos entre comunidades o frente a personas e instituciones. La defensa del término y de los recursos 
con los que cuenta la comunidad y que administra a través del Concejo provoca no pocas reuniones de 
los vecinos en las que “ la Justicia, Regimiento y el Concejo” toman decisiones y acuerdos de los que 
salen en la mayoría de los casos poderes a los representantes concejiles para que actúen ante instancias 
judiciales superiores, ya sea el Adelantamiento de León, ya las diferentes salas de la Chancillería de 
Valladolid *”. 


Como se aprecia en estos y otros ejemplos que se desprenden de la documentación notarial la pre- 
sencia de las asambleas concejiles en estas villas centros jurisdiccionales se mantiene durante la Edad 
Moderna, si bien su cometido parece ceñirse fundamentalmente a los grandes asuntos fiscales y, sobre 
todo, a la delegación mediante poderes a sus representantes políticos para actuar en instancias judiciales. 


Sin embargo, fuera de estas villas, en el resto de las comunidades de aldea el sistema concejil, es 
decir, la asamblea abierta y sistemática de los vecinos con voz y voto se convirtió en el foro donde se 
toman los acuerdos y decisiones en consonancia con la normativa local vigente u ordenanzas concejiles o 


 A.H.P.L. Caj. 297 y 300. Año 1670.” Poder concedido en Concejo abierto de vecinos sobre el encabeza- 
miento de sisas con su Magestad”: “Sepase por esta publica escritura de poder en concejo abierto como nos la jus- 
ticia regimiento, concejo y vecinos de la villa de Mansilla estando como lo estamos a son de campana tañida segun lo 
tenemos de uso y de costumbre toda las veces que es necesario para tratar de las cosas tocantes y cumplideras del 
servicio de dios nuestro señor, bien y aumento de la dicha villa, estando presentes... todos vecinos de esta villa y sus 
arrabales, confesamos ser la mayor parte... decimos que por cuanto el encabezamiento que esta dicha villa y sus 
vecinos tenia hecho con su Magestad tocantes de las cuatro especies de vino, vinagre,aceite y care y otros derechos 
tocantes a ellas cumplió el encabezamiento a fin de Septiembre que pasó de este presente año por — la villa está 
alcanzada con las cargas y tributos que está debiendo y que el encabezamiento pasado está subido y muy cargada la 
villa y por todo dieron su poder cumplido y el que de derecho se requiere... a los dichos Manuel Perez regidor y a 
Tomas Asensio vecino de la villa para que para que en nombre de la villa y sus vecinos vayan a la ciudad de 
Valladolid y a las demas partes donde fuere necesario y confieran y contraten con su Magestad que Dios guarde y en 
su real nombre con los señores jueces conservadores y administradores y demas personas por cuya cuenta corre y 
debe correr la administración de millones de las cuatro especies de vino, vinagre, aceite y carnes... y con ellos se con- 
cierten los dichos derechos de las sisas referidas por las cantidades de maravedis y años que les pareciere y bien visto 
les fuere... e nosotros desde luego las aprobamos y ratificamos y queremos tengan la misma fuerza y firmeza que si a 
su otorgamiento presentes fueramos todos juntos en nuestro concejo y contra ellas no iremos ni vendremos ahora ni 
en tiempo alguno..” 

Más testimonios de estos poderes para encabezamientos pueden verse en Caj.305. A su vez, el año 1688 los 
concejos de las villas de Valencia de D. Juan y Laguna de Negnillos se reúnen para dar poder a sus representantes 
concejiles a fin de en- cabezar alcabalas y cientos. Vid. Cajas 5253 y 7236 respectivamente. Respecto al tema de la 
fiscalidad y del sistema de encabezamiento vid M. ARTOLA. La Hacienda del Antiguo Régimen.Madrid, 1982, 
pp.120 y ss. 

En esta misma línea el concejo de Laguna Dalga tiene la capacidad de pactar con el conde de Lma, señor de 
la villa, los encabezamientos de las alcabalas, así como las rentas que paga el concejo por el pasto de los terrenos 
comunales. Vid. caja. 7485. 

- * AH.PL. Caja 300. En 1673 el Concejo de Mansilla, la Justicia Ordinaria, el Regimiento y los tres curas 
párrocos se reúnen para tratar sobre el pleito que intenta emprender la villa contra el monasterio de Eslomza sobre” la 
mudanza y asentamiento de dos casas de molino” que, a decir de los vecinos puede afectar a “ la conservación de los 
ganados...”. En la citada reunión se ponen de manifiesto los diferentes intereses y poderes, pues, mientras que el 
regidor más antiguo dice no dar poder hasta que lo haya dado el Regimiento junto y otro lo niega, el tercero dice “* 
tener dado su voto en la conformidad del concejo para que no fuera en perjuicio y conservación de los vecinos”. 

Caja347, año 1680. Existen poderes de los concejos de las villas de Villimer, Vega de los Arboles, Villafañe 
y Villasabariego referentes a problemas entre éstos y otras instituciones y vecinos que se han adueñado de bienes 
comunales. 

En este mismo orden vid. caja 349.(Corbillos). 


56 


con la tradición constituida en norma. El marco de acción y cometido de las asambleas concejiles én las 
comunidades rurales es muy amplio y va desde la aprobación y nombramiento de los cargos concejiles 
hasta la regulación de todos los ámbitos de la vida de la comunidad. El sistema y periodicidad de las reu- 
niones, aunque en parte fijado por la ordenanza o por la costumbre, queda al albedrío de los oficiales de 
concejo e incluso de los propios vecinos bajo el pretexto de tratar cualquier tema relacionado con la 
comunidad o con ellos mismos *. 


Junto a estas funciones relacionadas con el ordenamiento local, los Concejos tuvieron en sus 
manos la responsabilidad de defender no sólo el espacio y los recursos existentes en el término, sino sus 
propios intereses económicos. La documentación notarial y en especial los Poderes son buena muestra de 
ello. Los encabezamientos de rentas y su correspondiente reparto; la toma de censos colectivos y la 
defensa jurídica de los recursos comunitarios frente al “forastero” o señor, así como la defensa de los pri- 
vilegios adquiridos, son los campos que ocupan gran parte de los cometidos extraordinarios de las asam- 
bleas concejiles *. 


Por otra parte, la abundancia y frecuencia de los poderes notariales relacionados con pleitos nos 
ponen de manifiesto que estamos ante unas comunidades muy activas, bien a título particular, bien de 
forma colectiva, comunidades que se manifiestan dinámicas, expectantes y con la suficiente autonomía 
para defender sus derechos e intereses. Entramos aquí en un capítulo complejo e importante que nos per- 
mite introducirnos en el complicado mundo de las relaciones sociales y de las relaciones de las socie- 
dades con los diferentes poderes dominantes. Son muchos los ejemplos que se pueden apuntar sobre las 
tensiones y frecuentes enfrentamientos entre las comunidadades rurales, no obstante, por razones obvias 
de espacio citaremos solamente los más significativos o los que nos pueden ofrecer una visión más 
óptima de estas sociedades inmersas en un mundo de señores poderosos, de heterogeneidad de poderes y 
en un sistema conducido por aquellos. No supone esto negar la hegemonía de estos poderes, la impor- 
tancia de la presencia de un régimen señorial o de una sociedad estamental, sino más bien apuntar que en 
la provincia leonesa a lo largo de la Edad Moderna buena parte de las comunidades de aldea, es decir la 
clase campesina, no permaneció inerte, sino que, bien desde sus propias organizaciones concejiles, bien 
desde sus derechos y poderes jurisdiccionales y políticos, tuvieron en sus manos los medios e instru- 
mentos refrendados por el poder soberano del Estado para defender sus intereses, sus recursos y su 
espacio vital frente a las apetencias de foráneos. Inclusive en las propias villas sede de los señoríos juris- 
diccionales es fácil encontrar posicionamientos del Concejo de vecinos enfrentados a los señores jurisdic- 
cionales en defensa de antiguos privilegios y derechos concejiles que pretenden ser usurpados por los 
representantes señoriales '. No obstante, es en las comunidades de aldea donde se aprecia una mayor 


'* Vid. Ordenanzas de Fresno, Caj. 7071. “Ordenamos que si alguna persuna quisiere que se le diga la oración 
que solemos acostumbrar que es cuando algún vecino u otra persona la pide, se ha de juntar toda la gente del lugar... 
y por cada vecino o morador que en él hubiere, tantos como fueren tantos paternostres y avemarias han de rezar los 
que se hallaren presentes...” 

'5 Los cometidos de los Concejos son variados y afectan a todos los ámbitos de la vida de la comunidad. Así, 
en A.H.P.L., Caj. 10552. El Concejo de Santa Colomba de Somoza apoyado en las Ordenanzas pleitea en la 
Chancillería de Valladolid contra los arrieros maragatos, vecinos y componentes de dicho concejo, ante la pretensión 
de la mayor parte de los vecinos labradores de que los pastos y cotos comunales sean aprovechados por todos los 
ganados vacunos y no sólo por los de labor, tal como pretenden los arrieros (año 1772). 

Caja. 5555, año 1666. Poder del Concejo de Palanquinos en el que se aprecia “como nos... alcalde ordinario 
y ... regidor de palanquinos, tierra de la ciudad de León, por nos y en nombre de nuestro concejo otorgamos nuestro 
poder cumplido a J.V. de la ciudad de León y a J.M. de Palanquinos para que parezcan ante el Licenciado... en la 
Chancillería de Valladolid y expresen que dicho lugar de Palanquinos es libre y exento de dar gente para la muilicia 
y contribuir, segun cedulas de su Magestad”, dado que este lugar contribuye al sostenimiento del Hospital S. Antonio 
Abad de León. A su vez, en caja 350 “ la Justicia Regimiento y Concejo de Palanquinos” en 1690 * decimos que por 
cuanto tenemos tratado de comprar una rueda de molino..., así como una cuesta del Palacio que es propia del 
Marqués de Valverde y por no nos hallarnos con la cantidad suficiente para su compra necesitamos tomar a censo 
2000 reales...”, hipotecan propiedades los 33 vecinos que forman la mayor parte del concejo. 

Para consultar otras funciones y cometidos de los Concejos o de sus oficiales relacionados con aparta- 
mientos, nombramientos de curadores, quintas, etc. vid caja 55355. 


'é A.H.P.L. Caj.300. “Poder que otorgaron los vecinos de Mansilla para seguir el pleito con el señor 
Corregidor”: *... por quanto D. A. M., corregidor de esta villa tiene pleito pendiente sobre que los regidores no deben 
dar licencia ni medidas para vender vino no estando juntos con su merced y en forma debida y en casas de ayunta- 
miento por estar la villa por encabezar con su Magestad ...”. El pleito se sigue en 1670 ante el Alcalde Mayor del 


Adelantamiento de León. 


57 


actividad tendente a autodefenderse de los intereses foráneos, destacando en primer lugar el celo de los 
concejos por mantener el nivel de relaciones con la administración señorial e incluso con los propios 
señores, llegando en no pocas ocasiones a cuestionar aquellos derechos señoriales que no estaban justifi- 
cados, bien por la tradición, bien por sus antepasados. Esta autodefensa la encontramos incluso en zonas 
en las que como el Bierzo Bajo existe una mayor presión social por parte de señores y rentistas, lo que no 
unpide que el concejo de Cueto pleitee contra el señor ante la Chancillería, negándose sus vecinos a reco- 
mocer las prestaciones personales relacionadas con su dominio jurisdiccional o el de Villamarco defen- 
diendo sus privilegios a la hora de conducir sus ganados hacia los puertos de montaña ”. Con frecuencia, 
lus Concejos han de coaligarse para defenderse de la presión de los poderes que como el de la Mesta 
exigen prestaciones y privilegios que en 1708 ya son contestados por las comunidades concejiles de 
Pradorrey,Valderrey, Curilas y Matanza al manifestar que “ somos exentos de pagar y contribuir con 
igualas y encabezamientos con los señores jueces de la Mesta, quienes intentan sin tener razon alguna 
mos sujetemos a su Jurisdicción y en consecuencia obligarnos a la paga de igualas y encabezamientos con 
chos jueces entregadores de la Mesta...” '. 


Por su parte, el tema fiscal cobra especial relevancia entre las comunidades concejiles y éstas 
manifiestan tener una clara conciencia de la repercusión que tiene sobre las economías de los pecheros, 
por lo que son los propios Concejos los que han de tomar posiciones frente a grupos de vecinos que pre- 
tenden nominarse de hidalgos a fin de librarse de las cargas impositivas, lo que, sin duda, va a repercutir 
aegativamente en el resto de los vecinos ”. | 


Pero donde realmente se maniftesta un mayor celo por parte de los Concejos es en la defensa de 
los recursos de la comunidad, lo que le obliga a constantes enfrentamientos con otras comunidades con- 
cejiles vecinas y sobre todo con forasteros que irrumpen en sus términos y atentan contra las disposi- 
ciones concejiles ”. La sección de Planos del Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, así como los 
Poderes Notariales leoneses dan buena fe de este problema, del dinamismo de las comunidades de aldea 
leonesas por la defensa de unos espacios que consideran limitados y vitales para su autorreproducción, lo 
que, en suma, viene a demostrar una vez más la importancia de la organización concejil y que es aquí 
donde puede estar la clave de la destacada presencia y conservación de los espacios comunales leoneses 
durante la Edad Moderna. Con ello no queremos decir que las comunidades leonesas plextearan más que 
otras asentadas en la corona de Castilla, pero lo que si parece demostrarse a través de ese tipo de docu- 
mentación gráfica de la Chancillería es que todos esos pleitos por espacios comunales o términos entre 
los diferentes Concejos y entre éstos y los señores jurisdiccionales fueron posibles y frecuentes gracias a 


, 


'" AH.P.L.Caja 350 (año 1690). Villamarco:”Estando juntos en concejo, segun lo tenemos de costumbre de 
mos juntar todas las veces que es necesario... por quanto el año de 1689 este concejo llevó sus ganados ovejunos a 
pastar a los puestos de Tejedo y Pal. en la Jurisdicción de Vegamian y habiendo pasado por términos de 
Vegamayor quitó D. Santiago j. dos carneros diciendo se le debian de castillaje como merino del obispo de León, 
siendo que los lugares de la villa de Mansilla son exentos de peaje, puertos o castellaje, por privilegio de los 
reyes”. 

'" AH.P.L. Caja 10010. 

' AH.P.L. Caj. 343, año 1687. El concejo de Sahelices del Payuelo contra Marcos de Oviedo, vecino “ que 
pretende le tengamos por hijodalgo, contrariando lo que pretende por cuanto el susodicho no es natural del lugar y 
kaber más de diecisiete años que a queste tal yecino y siempre ha pechado y contribuido con las derramas y tributos 
sancepiles como los demás pecheros del lugar...”. 

En este mismo orden se manifiesta el concejo de Santiagomillas frente a las pretensiones de Antonio 
García. hidalgo y mozo de Castrillo que casa con Pascuala Franco vecina de aquel lugar, de que le sigan recono- 
arendo su estatus. En 1769 da poder a los Procuradores de la Real Chancillería porque “a pesar de tener bienes en 
dscho pueblo por el concejo y vecinos de Santiagomillas no se me a querido dar dicho estado de hidalguía, mas que 
solo la vecindad, ni guardarme las esenciones que me son debidas...”. Vid. A.-H.P.L. Caj. 10271. 

2 A-H.P.L. Las fuentes notariales están salpicadas de estos enfrentamientos y litigios entre Concejos y per- 
sonas particulares o forasteros. Vid. Cajas 1087,10153. Conforme nos adentramos en el siglo XVIII son frecuentes 
los enfrentamientos entre los Concejos por los derechos sobre el agua de riego, lo que denota una posible revalori- 
zación de la agricultura regadía. 

Vid al respecto en Caja 10496 el largo pleito que sostienen en la vega del Tuerto los Concejos de 
Barnentos y Posadilla. 

Vid también Caj. 10251. 


| 
| 


la conservación y funcionalidad de las organizaciones concejiles y, sobre todo, a su alto nivel de indepen- 
dencia y autogobierno. 


Con la posible excepción del Bierzo Bajo o de las tierras más orientales hoy podemos afirmar que 
en el resto de la provincia leonesa, tanto en la Montaña como en las Vegas o Páramos, los espacios 
comunales o concejiles, además de librarse de los procesos enajenadores del siglo XVI se mantuvieron 
incluso más allá del acoso liberal del siglo XTX. Por otra parte, en no pocas ocasiones los Concejos 
hubieron de cumplir una función disuasora frente a los poderes locales con intereses dentro y fuera de la 
comunidad. Las posibilidades de buena parte de los Concejos leoneses, así como su constante acción 
frente a estos intereses locales y particulares pueden quedar reflejadas en la comunidad de Brinieda, cer- 
cana a la ciudad de Astorga, o en otros lugares de Maragatería en los que las oligarquías arrieras intentan, 
sobre todo en el siglo XVIII, imponer sus criterios y modificar las normativas concejiles vigentes *'. Este 
y otros ejemplos conocidos por la documentación notarial nos permiten cuestionar en general un hipoté- 
tico control de los Concejos por parte de las oligarquías locales o grupos de poder que pudieran ante- 
poner sus intereses a los de la mayor parte de la comunidad. Aunque resulta una cuestión bastante com- 
pleja hemos de adelantar que parte de los indicadores reflejados en las propias ordenanzas, en la 
documentación notarial y en la obligación del conjunto de los miembros de las comunidades de aldea a 
participar en la gestión local, nos permiten cuestionar que no negar en algunos casos y ocasiones un hipo- 
tético control concejil por ese 10% de vecinos que forman la oligarquía local. No obstante, no conviene 
olvidar que en muchas de las zonas o comarcas leonesas ( montaña o nberas), aun existiendo dicha oli- 
garquía minoritaria, existe una masa mayoritaria de medianos campesinos propietarios que no están obli- 
gados por lazo alguno de dependencia con la anterior. Además, tal como veremos más adelante, los ofi- 
cios concejiles, generalmente anuales, se pueden considerar más como un deber que como un derecho. 
Así, el Donativo de 1652 impuesto por Felipe IV sobre los oficios y cargos de gobierno( Ver tabla n* 3) y 
las relaciones de las diferentes comunidades de aldea ponen de manifiesto que no existe un “oligopolio” 
de los cargos concejiles, sino todo lo contrario, ya que en la mayor parte de las comunidades de aldea se 
ejercen de forma obligada o mediante sistema de “calle hita” y están sometidos a una fuerte fiscalización. 


Una vez que constatamos la fuerza que tuvo la organización concejil en el ámbito espacial de la 
provincia leonesa, fuerza que llegó a “entusiasmar” a algunos defensores del colectivismo agrario en el 
siglo XIX como Joaquín Costa, diremos que, tanto la documentación notarial, como las propias orde- 
nanzas consultadas nos muestran la presencia de sistemas organizativos colectivizadores que son buena 
muestra de la convicción de las comunidades de aldea de que solamente a través de la unión y de la pér- 
dida de individualidad se pueden superar las rivalidades internas y las constantes presiones externas pro- 
ducidas por grupos de poder ajenos a la comunidad. 


 A.H.P.L. Caj. 10552 y 10848. 

Caj. 10141, año 1732: El concejo de Brimeda se enfrenta a Toribio Salvadores, rico arriero y oligarca de 
Castrillo de los Polvarares quien denuncia a dicho concejo por “haber permitido a un eclesiastico vecino de Brimeda 
incorporase en la entrada de su caso cinco pasos de campo comunal... en que dicho concejo no le haria falta, daño ni 
perjuicio y como vecino que es se debe atender cuando no ay perjuicio como se ha ejecutado con otros vecinos del 
lugar y que solamente los vecinos pueden haber contraido delito de no haber pedido licencia al regimiento de 
Astorga y Alcalde de León por decir que tienen facultad para señalar sitios de campos, para señalar casas... pero el 
fin y el motivo de dicha denuncia a sido el que por ser el dicho Toribio hombre poderoso y dicho concejo muy pobre 
y de cortisimos medios y gozar el referido alguna hacienda en dicho lugarde Brimeda y por no le aber permitido 
incorporar una porcion de campo en una huerta suya de prado, a causa de su mucho poder y medios, en venganza de 
lo referido, pasó a delatar a dicho concejo...”. 

En este mismo sentido Bartolomé Gallego, vecino de Castrillo de los Polvazares, da poder a los procuradores 
del Adelantamiento de León y expone “que en el tribunal secular de esta ciudad, Jurisdicción Ordinaria de Astorga, 
como marido de Juana Botas el año de 1741 di querella contra Toribio Salvadores Alcalde por haber cortado madera 
en huerta y pazido el otoño de un quiñón que tocó a mi mujer en las partijas de Ana Salvadores, mi suegra y primera 
mujer de Antonio Botas... se interpuso apelación de Toribio Salvadores, solo confiando en su mucho poder y amaños 
para que no llegue el caso de executar con el demandado por dichas justicias ...”. Vid. Caja. 10251. 

Ahora bien, el poder social y económico de los ricos campesinos y oligarquías locales no siempre surtió 
efectos en el seno de sus propias comunidades, sobre todo cuando dicho poder se utiliza para infringir la normativa 
concejil o para enejenar espacios comunales vigilados estrechamente por el concejo. Así, en 1741 Santiago de la 
Puente, rico arriero de Castrillo de los Polvazares ha de ponerse como fiador para sacar de la carcel a Toribio 
Salvadores Alcalde, vecino del mismo lugar, quien fue enjuiciado por la Justicia Ordinaria de Astorga por “aber 
agregado campo de concejo y cercado a do llaman la huerta del molino y lo mismo en una tierra al campo del bus- 
tillo...”. Vid. A.H.P.L., Caj.10249. 


59 


Tanto la presencia, sobre todo en las zonas de montaña, de unidades territoriales administrativas 
denominadas Hermandades y Concejos, como el predominio de amplios espacios comunales compartidos 
y no asignados a una comunidad determinada obliga a estas comunidades a imponerse sistemas colectivi- 
zadores y órganos de gobierno conjunto que desde la propia organización concejil local y a través de una 
amplia representación no sólo tiende a mejorar los aprovechamientos y la administración, sino a defen- 
derlos de intereses foráneos. Sin duda alguna, las comunidades adscritas a la jurisdicción real o a su 
propia Jurisdicción Ordinaria, a priori, tuvieron más posibilidades para organizarse mancomunadamente. 
Pero, la presencia de señoríos nobiliarios jurisdiccionales no parece ser un impedimento o freno a unas 
instituciones que son anteriores a su formación, por lo que comunidades rurales situadas en ámbitos de 
importantes señoríos jurisdiccionales como los de Mansilla o Rueda, a través de sus organizaciones con- 
cejiles desarrollan sistemas políticos de unión que, sin suplantar la organización local concejil de cada 
una de ellas, sirve como nexo de unión y contraposición frente al poder Jurisdiccional del señor. En este 
contexto se insertan las denominadas en la documentación notarial Mancomunidades formadas por 
Concejos para el aprovechamiento y regulación de espacios colectivos y en el caso de las tierras del Esla 
Juntas Generales de Tierra que son asambleas no regulares formadas por un representante de cada 
Concejo adscrito a una Jurisdicción señorial que tratan, sin la presencia de los poderes jurisdiccionales, 
de asuntos relacionados con los impuestos, aprovechamiento de recursos o posicionamiento ante las deci- 
siones de los representantes señoriales que ostentan la Jurisdicción Ordinaria ?. 


Por otra parte, estas Juntas de Tierra pueden hacerse a petición de varios pueblos o concejos, sin 
que intervenga para nada la Jurisdicción señorial Ordinaria, sobre todo cuando se trata de defender dere- 
chos de las comunidades, de los concejos e iniciar pleitos contra aquellos que pretenden enajenarlos. 


Tanto la organización concejil como las Juntas y Mancomunidades ponen de manifiesto la :mpor- 
tancia de los gobiernos locales en el desarrollo de las comunidades de aldea leonesas, así como la exis- 
tencia de instrumentos con suficiente competencia como para disuadir a los poderes externos, principal- 
mente del estamento nobiliario, en sus pretensiones de incrementar su poder político local y sus dominios 
termtoniales. Á la hora de hacer una futura valoración de la presencia del señorío en la provincia leonesa 
durante la Edad Moderna ha de ser, pues, de obligada referencia la presencia de las organizaciones con- 
cejiles y del poder político local. 


2.2. Los oficios concejiles. 


A priori, uno de los cometidos fundamentales que ostenta el concejo abierto de vecinos en una de 
las primeras asambleas anuales es el nombramiento, bien de forma directa ,bien mediante delegación, de 
los oficios concejiles, es decir, los vecinos cabezas de casa que han de regir la comunidad durante el 
período para el que han sido designados. Ahora bien, este derecho de la comunidad de aldea leonesa de 
otorgarse sus propios órganos de gobierno, innato al “concilium vecinorum”, fue experimentando durante 
la Baja Edad Media variaciones internas conforme otros poderes como el señorial iban inmiscuyéndose 


2 A.H.PL. Caj. 300. Los regidores generales de la Jurisdicción de Mansilla y demás vecinos nombrados por 
los concejos de cada lugar dan poder “estando juntos en la casa diputada de Andres de S. Pedro, donde la tenemos 
diputada para las Juntas y cosas...” para que manifiesten ante las instituciones reales su pobreza e imposibilidad de 
atender las exigencias del donativo real.Año 1670. 


Caja. 350 . Los concejos de Villaturiel, S. Vicente, Villanueva, Vega,etc. eligen representantes para que 
acudan a las Juntas Generales de Tierra y traten y se opongan a las pretensiones del Duque de Medina de las Torres 
de cobrar un foro a dichas comunidades. 

" Parece clara, pues, la capacidad de maniobra que tienen los concejos a la hora de poder apelar y solicitar la 
rebaja de las cargas impositivas u otras acciones relacionadas con otros poderes. Esta posibilidad es recogida por C. 
de Bovadilla al exponer “que quando los vezinos y moradores en los lugares de los señorios se sintiesen por agra- 
viados de alguna sentenzia que diere un alcalde o alcaldes (en que el Derecho otorga apelacion) que apelen ante el su 
señor o por ante el su lugarteniente que oviere de oyr sus apelaziones e si de la sentenzia o de su alcalde o alcaldes se 
sintiesen agraviados que puedan apelar para ante nos...”. Vid. C. DE BOVADILLA. De la Política, Lib. II, Cap.XVI, 
77. Citado por C. MERCHAN. Gobierno municipal y administración local en la España del Antiguo Régimen. 
Madrid, 1987,pág.109. 


60 


en las administraciones locales desde la titularidad de la Jurisdicción Ordinaria. La irrupción del señorío 
jurisdiccional y con él de una nueva nobleza hábida de poder, toda vez que el poder soberano de la 
Monarquía se había proyectado sobre todos los ámbitos del Estado, fue uno de los factores que más con- 
tribuyeron a modificar las relaciones concejiles en cuanto a la potestad de los concejos de nombrar sus 
propios gobiernos. No obstante, todo esto introduce matices diferenciales que van desde la directa elec- 
ción de los oficios concejiles por parte de la asamblea de vecinos, en no pocos casos mediante un sistema 
de calle hita, hasta el control de lus oficios y cargos de gobierno por parte de una institución o regimiento 
en el que no sólo no está representada la comunidad, sino que carece de voz y voto. 


Como vimos al abordar el estudio del Concejo, durante la Edad Moderna en la provincia leonesa 
se desarrollan dos sistemas contrapuestos de gobierno y administración local. En primer lugar contamos 
con unos centros urbanos o semiurbanos, bien bajo jurisdicción regia, bien nobiliaria, en los que el 
Regimiento se constituye como el instrumento central de gobierno local. Tanto en los centros realer.gos 
de León y Ponferrada, como en los dependientes de señoríos nobiliarios como Astorga, Villafranca, La 
Bañeza, etc., la administración local se rige desde el denominado Ayuntamiento o reunión de los cargos 
de gobierno o Regidores presididos por el Corregidor. El número de estos regidores varía en función de 
la entidad de la población y de las ventas de regidurías realizadas por los reyes como medio para aliviar 
los apuros económicos o por los propios señores jurisdiccionales, lo que generó que muchos de los regl- 
dores de estos centros no vivieran en ellos y que tanto su precedencia social como el sistema de elección 
esté intrinsecamente relacionado con el desarrollo del señorío jurisdiccional y, sobre todo, con el control 
ejercido sobre estos principales núcleos de povlación por una hidalguía rentista, a la que se unen los prin- 
cipales linajes de una burguesía enriquecida que no tarda en titularse con el beneplácito de la nobleza 
titular de los señoríos jurisdiccionales y, como no, de la propia corona que ejerce su poder a través de los 
correspondientes corregimientos de León, Sahagún y Ponferrada. 


Parece, pues, clara la existencia de un control sobre los cargos políticos por parte de las oligar- 
quías rentistas de los principales centros de la provincia leonesa, sobre todo de aquellos hacia donde se 
canaliza la mayor parte de los excedentes agrarios y desde donde se puede acceder mejor a las principales 
rentas alcabalatorias o a los propios medios locales de producción sometidos a un régimen de propiedad 
no privativo. Pero, esta situación no puede considerarse como resultado del azar, sino mas bien como una 
operación bien meditada y proyectada desde el poder y desde la influencia que durante la Baja Edad 
Media ostentaron la nobleza titulada y las hidalguías rentistas urbanas que se fueron proyectando a la 
sombra de aquellas y bajo la cobertura del sistema dominante Y. Monarquía y nobleza eran conscientes 
del papel estabilizador en los momentos de tránsito de un sistema feudal al nuevo sistema capitalista de 
los centros urbanos desde donde se irradia el control político, social, económico e ideológico al resto de 
las comunidades de aldea. Sólo restaba, amparándose en la legalidad vigente y bajo la cobertura jurídica 
del sistema, conseguir el control de los principales órganos de gobierno de esos núcleos centrales para 
consolidar un nuevo sistema en el que se desarrollasen sin grandes mutaciones los distintos niveles de 
relaciones sociales entre los grupos dominantes y dominados, entre los órganos de poder local y sus 
administrados, todo ello, claro está,insertado en la legitimidad de una sociedad estamental que garantiza 
el desarrollo de grupos privilegiados, de oligarquías nobiliarias dominantes y, sobre todo, de unas nuevas 
relaciones sociales que, si bien introducen el nuevo carácter dominante de relaciones de producción, con- 
servan lo sustancial y operativo de las anteriores relaciones feudales. 


En este contexto y desde la importancia política, social y económica que estos centros urbanos 
leoneses tenían para las oligarquías rentistas y para el propio Estado se comprende que desde la Edad 
Media y durante toda la Edad Moderna estuvieran administrados y gobernados por unas oligarquías ren- 
tistas o Regidores cuyos cargos, lejos de la más mínima representación popular, se privatizaron, hacién- 
dose hereditarios y consustanciales con la pertenencia a las clases privilegiadas y rentistas ”. Nos encon- 
tramos, pues, ante unos Regidores que en el caso de los centros realengos de León y Ponferrada controlan 
vitalicia y hereditariamente el cargo y cuya extracción social se sitúa para la ciudad leonesa en las ricas 
oligarquías de los Castañón, Lorenzana, Baca, Quiñones, etc. y para Ponferrada en los autodenominados 


2 Vid para el caso de la ciudad de León: C. ESTEPA DIEZ. Estructura social de la ciudad de León, siglos 
XI-XII. León, 1977. 

Vid. F. TOMAS Y VALIENTE.”Origen Bajomedieval de la patrimonialización y la enajenación de oficios 
públicos en Castilla”. Actas del I Simposio de PP? de la Administración. Madrid, 1970. 


61 


Imajes o “ Regidores cosecheros” que tienen en sus manos un importante dominio sobre el principal 
medio de producción berciano y sobre el producto generado por éste, es decir la vid y el vino. 


El resto de las principales villas cabeza de jurisdicción en donde la presencia de la burguesía 
comercial y de la hidalguía renusta se hace más patente, caso de Astorga, La Bañeza, Villafranca, etc, el 
gobierno local pasó a manos de unos regidores que en idénticas condiciones a los de las ciudades ante- 
siores no sólo ostentaron la titularidad de las regidurías de forma vitalicia y hereditaria, sino que se con- 
virtieron en los principales aliados de una nobleza señorial que, a través de ellos y como garantía de su 
estatus socio-económico y de sus propios representantes (corregidores, alcaldes, jueces), se aseguraban el 
normal desarrollo del sistema y, lo que es tan importante, la progresiva participación en la riqueza gene- 
rada por los sectores productivos, principalmente el agrario, a través de la percepción de todo un conjunto 
de rentas enajenadas a la corona, de foros establecidos desde la Edad Media con las comunidades y sus 
respectivos concejos y cuyo origen procedía, bien de unas relaciones contractuales de carácter capitalista, 
bien de las de carácter feudal. 


Por otra parte, las oligarquías que ocupan las regidurías de estas villas en un número que puede 
oscilar entre las 18 de Astorga y la media docena de La Bañeza, desde su condición nobiliaria y rentista, 
constituyen por derecho propio el Ayuntamiento bajo la supervisión del Corregidor o delegado señorial. 
El caso de Astorga que puede hacerse extensivo a los otros núcleos señoriales % nos muestra hasta 
mediados del siglo XV la existencia de un Concejo abierto en el que participan los vecinos además de los 
cargos de gobierno, regidores y procuradores *, pero como constata M. Fuertes ” dicha participación se 
limitaba a los vecinos más notables y sobre todo a los grupos de poder entre los que-se sitúan los cargos 
de gobierno. Sin embargo, tanto las villas de Astorga, La Bañeza como Villafranca y Ponferrada pasan 
durante la crisis bajomedieval por un proceso de transformación directamente relacionado con la eleva- 
ción de estos centros a la categoría de cabezas de un señorío jurisdiccional ?, pues a partir de la irrupción 
del señorío jurisdiccional el concejo abierto de vecinos y los oficios concejiles van a sufrir un proceso de 
restricción que desemboca en la supresión de aquel y en la reducción de la participación política a un 
conjunto de regidurías que desde su formación nacieron patrimonializadas. A partir del siglo XVI el 
Regimiento, aunque teóricamente ostenta la representación concejil, en la práctica se ha convertido en el 
organismo autónomo de gobierno municipal. Este asume la función asamblearia previamente convocada 
por el pregonero oficial de la villa y celebrada en las denominadas casas de Ayuntamiento. A través de 
acuerdos y decretos puntuales estas oligarquías tuvieron en sus manos durante la Edad Moderna el con- 
trol político, social y económico de los principales núcleos de población leoneses y el hecho de que 
buena parte de ellos carezcan hasta el siglo XIX de una reglamentación escrita que sirviese de marcos de 
referencia y de obligado cumplimiento nos induce a pensar que dichas oligarquías gobernantes tuvieron 
las manos libres a la hora de actuar y ejercer su poder legislativo, aunque éste hubiese de ajustarse al 
derecho que marcan las Leyes del Reino y en especial la Leyes de Toro. No resulta fácil conocer las con- 
secuencias económicas de este proceso en lo que hace referencia a los recursos de estas villas. No obs- 
tante, todo parece indicar que es en las mencionadas villas donde se produce una mayor enajenación de 
los bienes comunales, muchos de ellos convertidos en bienes de propios con el objeto de obtener recursos 
monetarios para el Ayuntamiento en un posible perjuicio de los propios vecinos campesinos. El propio 
sistema político local junto al sistema comercial de monopolio bajo el control del Regimiento facilitan a 
estas oligarquías urbanas el acceso a los recursos públicos mientras que gobiernan conforme a sus inte- 
reses económicos privativos. 


5 L. RUBIO PEREZ. Astorga:un enclave señorial en los siglos XVH y XVI León, 1990. 

% Este sistema de concejo abierto se mantiene y posteriormente se le dota de Ordenanzas Concejiles en 
aleunos arrabales como Rectivía, como un medio de oposición de estos vecinos extramuros de la ciudad de oponerse 
al control directo del Regimiento astorgano. Vid. A.H.P.L. Caj. ordenanzas?... 

7 J.A-MARTIN FUERTES.”Los libros de acuerdos del Concejo de Astorga”, en La ciudad Hispana. 
P22.602-603.Univ. Complut. Madnd, 1985. 

2 El caso de La Bañeza es claro, pues Enrique IV autoriza a Pedro de Bazán a conceder a dicha villa la sepa- 
ración de la Jurisdicción de Palacios, con el objeto de acrecentar sus mercados y de que tenga justicias propios a la 
vez que se convierte a lo largo del siglo XVI en el centro económico más importante y de donde los titulares del 
señorío obtienen importantes recursos procedentes de los derechos de Alcabala procedentes de ferias, mercados, etc. 
Vx L RUBIO PEREZ. El señorío leonés de los Bazán..., pp. 240-243. a la villa en 


62 


Junto a este primer grupo de villas en los que la comunidad no conserva participación directa 
alguna en la gestión local y en el nombramiento de los cargos de concejo, encontramos al resto de villas y 
comunidades de aldea que, bien desde su propia jurisdicción, bien como cabezas de un territorio jurisdic- 
cional conservan, aunque con matizaciones, la organización concejil en sus formas más representativas. 
Núcleos como Valencia de D. Juan, Villamañán, Mansilla, Palacios, Villanueva, Castrocalbón, 
Benavides, etc., cuentan “in situ” con la presencia de los representantes señoriales, los cuales, además de 
ostentar la Jurisdicción Ordinaria, participan directa e indirectamente en la gestión política local y en el 
nombramiento de los cargos de gobierno. 


Al igual que las anteriores villas, éstas se convierten durante la Baja Edad Media en centros juris- 
diccionales, si bien, esto no supuso la eliminación del sistema concejil o “concilium vecinorum” como 
tal, sino que restringió su funcionamiento y limitó sus poderes, así como la soberanía del concejo abierto 
de vecinos én lo que hace referencia al nombramiento de los oficios concejiles, pues, como vimos, junto 
a la presencia del. concejo abierto de vecinos el gobierno legal se ejecuta en determinados temas que 
afectan a la comunidad a través de la reunión semanal en las casas de Ayuntamiento del “ corregidor, 
regidores, alcaldes, procuradores”, es decir del representante del poder señorial y de los oficios conce- 
jiles. La principal diferencia que hallamos frente a los núcleos considerados urbanos radica no sólo en 
que aquí una parte de los cargos de gobierno concejiles no se patrimonializan ni son vitalicios al ser de 
duración anual, sino también en que en la elección de dichos cargos , bien directamente, bien a través de 
representación, participa el concejo abierto de vecinos. Tanto las ordenanzas concejiles como los nom- 
bramientos notariales de oficios, así como el Donativo de 1652, coinciden en la no patrimonialización de 
los cargos u oficios concejiles en la mayor parte de las villas leonesas. El seguimiento de los expedientes 
que se conservan en el Archivo Municipal de León nos permiten comprobar que en las villas cabezas de 
Jurisdicción o en las que estando sometidas a señorío cuentan con Jurisdicción propia (Destriana, 
Espinosa, Sta.Marina del Rey, Quintanilla de Florez, Lagunas de Somoza, Turienzo, Villazala, 
Castrocalbón, etc.), aunque el poder señorial juega un papel importante fiscalizador, en la práctica los 
oficios locales o concejiles y, por consiguiente, el gobierno sigue dependiendo de la acción e interven- 
ción anual de los concejos. Es más, tal como se puede demostrar mediante la documentación citada y 
contrastada, tanto representantes del poder señorial, como los propios concejos han de aunar esfuerzos 
para obligar en la mayoría de los casos a los elegidos anualmente a aceptar dicho cargo, ya que como 
ellos mismos reconocen estos oficios “no tienen interés ni remuneración económica, antes bien muchos 
enfados y vejaciones y prejuicios para los que los ejercen...”. Posiblemente esté aquí la razón por la que 
en 1652 nadie compre oficios concejiles ni regidurías ante la oferta de Felipe IV leída en cada una de las 
reuniones concejiles de villas y pueblos. Á diferencia de las regidurías de las grandes ciudades o centros 
urbanos como León, en estas villas y comunidades de aldea leonesas la ostentación de un oficio concejil 
no solo no estaba remunerado, sino que carece de todo margen de maniobra para actuar conforme a los 
propios intereses ante la fiscalización concejil y la preseión de los propios miembros de la comunidad. Es 
este uno de los factores que inciden en la importante conservación de los espacios productivos comunales 
en el seno de las comunidades rurales leonesas y solamente será en el siglo XIX cuando las villas experi- 
menten el acoso interno y externo con resultados diferentes según las Zonas. 


En efecto, la documentación notarial nos permite conocer los órganos de gobiernos en centros 
como Valencia de D. Juan, Mansilla, Gordoncillo, Palacios, Benavides, Castrocalbón, etc. En la práctica 
totalidad de estas villas, si bien ha desaparecido la participación abierta y directa del concejo en la elec- 
ción anual de los cargos, ésta parece restringirse al “Regimiento(saliente), Justicia, caballeros e hijos- 
dalgo y homes buenos”. No obstante, aunque bajo esta formulación parece encerrarse la total exclusión 
de la representación concejil, en la práctica no es así, pues, aún con la existencia de matices diferen- 
ciales,el nombramiento de los cargos de gobierno que en la generalidad de los casos es hecho por el 
representante señorial o corregidor para una duración anual, se realiza bien por la elección o designación 
por parte del concejo de los diferentes barrios de una terna que se presenta al corregidor a fin de que rea- 
lice el nombramiento, con la obligación expresa de aceptación por parte de los designados ”, bien siendo 


” A.H.P.L., Caj. 7169 (año 1656).”En la villa de Castrocalbón... estando en concejo publico reunido a son de 
campana tañida como lo tienen de costumbre, la justicia, regimiento, vecinos y concejo de ella, y en particular D. 
Diego G., corregidor, Pedro F. y Francisco M.,alcaldes ordinarios, Anton D. y Antonio B, regidores..., para efecto de 
nombrar dos alcaldes, dos regidores y un procurador general que reciben los oficios para el año que viene de cin- 
cuenta y siete, habiendo apartado para dicho efecto las pesquisas de los barrios, nombraron para hacer dicho nombra- 


63 


el gobierno saliente el que proponga la terna al corregidor para que ratifique el nombramiento de aquellos 
cargos en los que, por lo general, estarán representados tanto los hijosdalgo como los vecinos del estado 
general ”. Otras villas, sin salirse del esquema general, introducen matices que demuestran la participa- 
ción de todos los estamentos sociales de la comunidad a la hora de elegir los oficios de concejo, aunque, 
como ocurre en el caso de Santa Marina, dicha participación era más directa antes de enajenar los propios 
vecinos su Jurisdicción Ordinaria a favor del vizconde de Quintanilla, regidor de León *. Pero, en la 
práctica y desde la fuerza real y operatividad de la organización concejil y de su ordenamiento interno 
escrito u oral poco cambiaba con la nueva presencia señorial, pues el hecho de intervenir en el nombra- 
miento de los oficios concejiles anuales, aparte del reconocimiento social y de la percepción de los dere- 
chos señoriales, en no pocas ocasiones de escaso valor cuantitativo, los nuevos señores no consiguen eli- 
minar el poder local concejil y su función operativa y ejecutiva. 

Ahora bien, ésta restricción de la participación directa del concejo y la entromisión del poder 
jurisdiccional de los señores no siempre ha de verse como una ingerencia negativa, en tanto que los pri- 
meros interesados del buen funcionamiento de esas comunidades son ellos, por lo que se explica que la 
aplicación de su poder Jurisdiccional Ordinario se limitó a refrendar las proposiciones realizadas por los 
concejos o por los delegados concejiles. 


A pesar de las modificaciones y de la ampliación de los cargos concejiles introducidos por Carlos 
TIT, la estructura y cometido de los gobiernos locales de estas villas leonesas se mantienen estables 


miento a...., los quales habiéndose apartado y conferenciado entre sí lo que les parezio y convenido y bajo jura 
mento... nombraron para dichos oficios a las personas siguientes...”. 

Caja5106. En 1769 el concejo de Villaornate nombra siete vecinos para que hagan la elección de “alcaldes, 
regidores , procurador general y otros oficios que son esenciales para el regimiento y gobierno de la villa...”. 

% A.H.P.L. Caj. 5106(año 1721). 

“ D. Antonio Francisco José Alfonso Pimentel de Herrera, Enrriquez de Guzman... conde de Benavente, de 
Alba de Aliste... Jisticia y Regimiento,caballeros hijosdalgo y homes buenos de mi villa Gordoncillo, sabez que 
habiendo visto la proposición de personas que me habeis hecho para servir los oficios de Justicia en ella el año pro- 
ximo que viene de mil setezientos veinte y dos, he tenido por bien Je elegir por alcalde del estado noble a Estevan 
cañas. Y por alcalde del estado general a Pedro Cañas. Por regidor del estado noble a Andres G. Y por regidor del 
estado general a Alonso Perez. Por procurador general a juan de Gordoncillo. Por mayordomo de la iglesia a Miguel 
pastor y por fiel repesador a Nicolas Gordoncillo. para que usen sus oficios segun y de la manera que lo han hecho 
los demas sus antecesores, confiando de ellos que bien y fielmente haran lo que al servicio de Dios convenga y al 
mio y buen gobierno y administracion de Justicia sea necesario. Y ordeno y mando que presentandose con esta mi 
Provision en buestro regimiento les tomeis juramento y deis la posesion en la forma acostumbrada... En la ciudad de 
valladolid...” 

 A-H.P.L. Caj. 215.Año 1651. 

El concejo y vecinos de Santa Marina del Rey compra la Jurisdicción Ordinaria al monasterio de S. Isidoro a 
finales del s. XVI para venderla posteriormente a mediados del XVII a los Florez Osorio de León. En la elección de 
1651 de los oficios del concejo se pone de manifiesto la participación concejil, así como la función del poder juris- 
diccional del señor- 

“ En la villa de Santa Manna....ante mi el escribano publico de su Magestad ... para la elección de alcaldes 
ordinarios, regidores, positarios y procurador general... se juntaron... alcaldes y justicia ordinaria de dicha villa... 
regidores...depositarios y , cuyos oficios fenecen el dia del Señor S. Pedro primero que vendrá de este presente año 
de mil y seiscientos y cincuenta, conforme a la costumbre antigua y ordenanzas de la villa, confirmadas por su 
Majestad para este efecto y otras cosas tocantes a la buena administración de justicia y cosas de buen gobierno y 
atendiendo a que se he de nombrar oficiales de dichos oficios para desde el dia del Señor S. Pedro de este presente 
año que fenecen otro tal dia del año venidero, atendiendo al servicio de Dios nuestro señor y buen gobierno de la 
villa y quietud de la republica, invocando el nombre de dios y de su bendita madre concebida sin mancha de pecado 
original, todos los sobredichos juraron en forma de derecho por Dios nuestro señor y por una señal de la cru< tal 
como esta que mirando por el bien de la republica nombran para consigo, conforme a las ordenanzas, nueve hom- 
bres, tres de los mas ricos y abonados y tres de los medianos y tres de los menores en hacienda, bien y fielmen:e sin 
pasion ni cautela alguna, para que con sus mercedes hagan eleccion de los oficios... nombraron por el estado mas rico 
a Martín L....., todos vecinos... y hicieron la eleccion de oficilaes de la forma siguiente: 

Alcaldes ordinarios. Juan Prieto, Juan L. Francisco García y Antonio paramo; regidores.... depositarios de 
propios y rentas... procurador general...” 

“En lo qual acabaron la dicha elección y ubieron por nombrados a cada uno en el oficio que se le da consin- 
tiendo en ello su merced D. Gabriel Florez Osorio, señor de dicha villa y hecha la dicha eleccion por su merced se les 
notifique a las personas elegidas lo acepten y juren conforme a la costumbre y a las dichas ordenanzas...”. 


64 


durante toda la Edad Moderna. Dicha estructura, como hemos visto, se centra junto a la presencia de 
corregidores, alcaldes u otros representantes señoriales, en dos tipos de cargos elegidos directa o indirec- 
tamente por la comunidad o el concejo: los de carácter eminentemente judicial, Jueces o Alcaldes 
Ordinarios en cuya elección tiene potestad directa el señor como titular la Jurisdicción, y los de carácter 
político-administrativo entre los que encontramos un número indeterminado, en función del nivel de 
población, de regidores, alcaldes de la Santa Hermandad o procuradores, todos ellos subordinados al 
poder concejil y a la fiscalización de los poderes jurídico-políticos señoriales o regios. El númers de 
estos oficios puede oscilar entre los seis cargos de regidores de la villa de Valencia de Don Juan y los dos 
de la de Benavides o Bembibre ”, reflejándose en su número tanto la estructura social (pecheros- 
hidalgos) como la división administrativa en parroquias. Ahora bien, la presencia en estas villas o centros 
jurisdiccionales de oficios o justicias que representan a los distintos estamentos sociales seculares,, 
aunque confirma la presencia de una dualidad social con efectos directos sobre el sistema fiscal, no pre- 
supone que todos los vecinos de la villa tengan opción a participar en la gestión local, ya que, tanto la 
propuesta por parte del concejo o justicias, como el posterior nombramiento parece estar mediatizada por 
el concepto de “homes buenos” y por referencias a un nivel económico y social conectado a la posesión 
de medios de producción, por lo que una parte de los componentes de esas comunidades no tendrán posi- 
bilidad de ser elegidos. No obstante, conviene recordar que el hecho de que las ordenanzas recojan la 
obligación que tienen los elegidos de aceptar el cargo, así como la importante responsabilidad adquirida, 
puede ser un síntoma de que no todos los miembros de estas comunidades estaban en buena predisposi- 
ción para ejercer durante un año los oficios concejiles, unos cargos que pueden acarrearle más perjuicios 
que beneficios. Esto nos lleva a concluir que no siempre ha de verse la ostentación de un cargo local 
como un medio para ejercer un control social o económico, sino más bien, en el seno de estas comuni- 
dades o villas rurales ha de verse como un servicio a la comunidad al que están obligados la mayor parte 
de los vecinos, es decir aquellos que reúnen las dos condiciones apuntadas anteriormente. 

Hasta aquí hemos comprobado la incidencia que el régimen señorial tuvo en buena parte de los 
centros jurisdiccionales o villas de la provincia al interponerse como poder superior entre las organiza- 
ciones locales y la administración central, bien desde su posición dominante y pleno control político en 
los grandes centros urbanos, bien desde posiciones intermedias en los núcleos rurales en los que se 
asientan dichos poderes señoriales o sus representantes. 

Sin embargo, esta primera visión sobre el reparto del poder político y jurídico local leonés que- 
daría sesgada si no tuviésemos en consideración que gran parte del territorio provincial está ocupado, de 
una u otra forma, por una población que se organiza en pequeñas comunidades o lugares de aldea en los 
que, como vimos, el sistema político concejil es dominante y, por consiguiente, los denominados 
gobiernos y justicias pedáneas se constituyen a lo largo de la Edad Moderna como el elemento clave del 
poder local, pese a la entromisión en una escala superior de la Jurisdicción Ordinaria en manos de los 
señores jurisdiccionales. Resulta, pues, altamente significativo y de suma importancia comprobar que 
buena parte de las comunidades de aldea leonesas conservaron durante toda la Edad Moderna un alto 
nivel de independencia a la hora de elegir sus propios gobiernos locales o pedáneos e incluso sus propias 
justicias, aún en el marco de dependencia de un señorío jurisdiccional. La existencia de más de un millar 
de comunidades de aldea, así como la propia densidad geográfica y peso demográfico de aquellas intro- 
duce una variada gama de formas y sistemas a la hora de elegir los gobiernos locales que pueden ir desde 
la presentación por parte del concejo al poder jurisdiccional de una terna para que cada año elija los 
cargos concejiles, siguiendo las pautas que vimos para las villas cabezas de jurisdicción ”, hasta la directa 


* A.H.P.L.Caj. El Ayuntamiento de Valencia de D. Juan en el siglo XVII esta compuesto por: Un Alcalde 
Mayor de la villa en representación del Señor.Dos alcaldes ordinarios representantes de los vecinos del estado llano y 
de los hidalgos.Tres regidores del estado noble. Tres regidores del estado llano. Dos diputados de abastos.Dos procu- 
radores y diez diputados de las diez parroquias. 

Por su parte el de Bembibre lo forman cuatro regidores, dos representando al estado noble y dos al llano, así 
como un procurador y un alcalde y un juez ordinarios. 

En Benavides encontramos: dos regidores y dos alcaldes, además del procurador general y de los diputados 
del común. : 

 A.H.P.L., Caj. 349.Año 1686. 

“Estando junto el concejo y vecinos de Vega de los Arboles... dijeron que por cuanto este concejo está en uso 
y costumbre de inmemorial tiempo a esta parte de elegir dos personas idóneas y suficientes para que de ellas el 
Excm. Sr. Almirante de Castilla, señor del lugar, elija una de ellas que sea alcalde y administre el oficio de justicia 
para el año”. 

Esta misma forma se observa en otros lugares como Villaverde de Sandoval y Villimer. 


65 


elección por el concejo y la obligatoriedad de todos los vecinos a ejercer mediante calle hita los oficios 
de concejo *. La primera forma se observa en aquellos lugares que poseen su propia Jurisdicción 
Ordinaria y, aunque administrativamente adscritos a un señorío jurisdiccional, tanto el concejo como el 
señor intervienen en el nombramiento de alcaldes o jueces que administran la Justicia Ordinaria durante 
un año. El resto de los lugares, aunque sometidos a la Jurisdicción Ordinaria del señor y de sus represen- 
tantes, tienen total independencia a la hora de administrarse y elegir sus propios gobiernos concejiles. Si 
bien el sistema de elección varía, en el fondo predomina la participación directa de la comunidad o de los 
vecinos como se aprecia en la muestra representativa de la tabla n” 3. 


Al igual que ocurriera en el caso de las villas cabezas de jurisdicción, en las comunidades de aldea 
o pueblos se aprecia una clara delimitación entre el poder judicial y el poder político concejil, ya que 
mientras el primero de una u otra forma está ligado al poder señorial el segundo funciona de forma autó- 
noma regulado por la normativa local o por la costumbre convertida en norma. El poder concejil y el sis- 
tema de gobierno que lo regenta no admite cargos de titularidad personal, sino de carácter “annal” y esca- 
samente remunerados. La independencia de estos gobiernos concejiles, así como su funcionalidad 
práctica es tanto mayor cuanto más arraigado esté el Derecho Consuetudinario y cuanto mayores sean los 
recursos económicos privativos de cada comunidad. 


Respecto al tipo de cargos concejiles y de su cometido cabe decir que la mayor parte de las comu- 
nidades de aldea o villas leonesas eligen anual o mensualmente una serie de oficios o cargos concejiles 
cuyo número y duración varía en función de la entidad demográfica, del tipo de población o del cometido 
encomendado a cada uno de ellos. En efecto, tanto regidores, alcaldes de la Santa Hermandad como los 
procuradores son nombrados para un período que puede ir desde uno o dos meses (mesiegos) hasta un 
año como máximo (annal). El cometido de cada uno de ellos queda reflejado en el ordenamiento escrito o 
en el Derecho Consuetudinario y se ajusta al nivel de autogestión que cada concejo tiene sobre hombres y 
recursos. Dentro de este sistema, los regidores o jurados, cuyo número varía en función del número de 
vecinos o de la presencia o no de hidalgos, tienen como ocupación fundamental la ejecución de las orde- 
nanzas, la dirección de los concejos y la fiscalización de los miembros de la comunidad. A su vez, mien- 
tras que los Alcaldes de la Santa Hermandad, mesiegos o annales, se ocupan de la guarda y conservación 
de los recursos colectivos y privados, los procuradores no solo ejecutan las penas vinales concejiles, sino 
que se encargan de las gestiones económicas y monetarias de los concejos. 


Por otra parte, la existencia de sistemas organizativos de rango superior a los concejos locales en 
torno a lo que se denomina como Jurisdicciones, Hermandades, Concejos, etc., exige que cada una de las 
comunidades de aldea que los forman estuviese representada en las denominadas Juntas Generales de 
Tierra, Partidos o otras asociaciones. Esta representación que sale de la asamblea anual de todas las 
comunidades de aldea realizada concejilmente o mediante delegación en los representantes concejiles 
tiene como cometido el nombramiento de dos Procuradores Generales de Tierra, dotándolos de poder a 
fin de que representen sus intereses frente a otros poderes, fundamentalmente los del señor jur.sdiccional. 
Cada año los pueblos de la Jurisdicción de Astorga se reúnen en Junta de Tierra a fin de nombrar “* dos 
procuradores generales que representen a los ocho lugares, nombrar procuradores en qualquier audien- 
cias, chancillerias y tribunales todas las veces que convenga al interes de los dichos lugares... para que en 
su nombren prosigan los pleitos y causas que estuvieren pendientes en qualesquier tribunales... para que 
echen los repartimientos y los cobren y para juntar las fazenderas y juntas de concejo cuando con- 
venga...”. Vid Caj.9657.(A.H.P.L.). 


Así pues, cabe destacar a modo de resumen que estos ejemplos representativos del conjunto pro- 
vincial vienen a confirmarnos la participación directa de las comunidades de aldea en la elección de sus 
gobiernos locales pedáneos, bien mediante delegación * o representación, bien mediante la asamblea 


4 Vid Apéndice Doc. n? 3. La negativa a aceptar los oficios concejiles por parte de los vecinos era una prác- 
tica usual dado que, como ellos mismos reconocen, solamente le causan problemas y ““enemistades” y se ven fiscali- 
zados por los señores jurisdiccionales cada tres años. Á pesar de ser obligatoria la aceptación de los oficios por parte 
de los vecmos nombrados, en muchas comunidades, sobre todo en las que el número de vecinos era reducido, se 
establece el sistema de “velía” o calle hita como medio para obligar a todos los vecinos a participar en la gestión 
comunitaria. 

1 AH.PL.Caj.S555(año 1666). 

-——*% En el lugar de Cabañas, jurisdicción de la villa de Valencia de D. Juan... Juan Macias, merino, y Juan 
Pérez, procurador, de este dicho lugar, estando juntos en los portales de la iglesia dijeron... que los susodichos y otros 


66 


concejil. En cuanto a la duración de dichos cargos existe unanimidad en cuanto a su anualidad, si bien en 
algunos casos éstos se desempeñan durante medio año, hasta S. Juan, e incluso cada mes, por lo que se 
ven involucrados la práctica totalidad de los vecinos. No obstante, la responsabilidad que conlleva la 
aceptación de dichos cargos sometidos a las férreas reglamentaciones concejiles provoca que en no pocas 
ocasiones sean rechazados por los elegidos. Esto se intenta evitar, sobre todo en aquellas poblaciones con 
corto vecindario, mediante la obligatoriedad de aceptar el cargo por parte del elegido o mediante el esta- 
blecimiento de velía o un sistema de“calle-hita, tal como muestran pequeñas poblaciones de montaña 
como Reliegos, Ozuela, etc. 


En otros lugares y dada la intervención directa de los cargos concejiles salientes en las nuevas 
elecciones se ordena que el nombramiento no pueda recaer en familiares cercanos, hasta el cuarto grado, 
a fin de facilitar la fiscalización posterior de la gestión de los cargos salientes *, 


Parece claro, pues, que las comunidades de aldea leonesas tuvieron en sus manos el control de los 
cargos concejiles, cargos que como los alcaldes, regidores y procuradores tienen como cometido funda- 
mental la administración de la propia comunidad y sus recursos sobre la base del Derecho 
Consuetudinario o del ordenamiento escrito. La conservación de este Derecho por parte de las comuni- 
dades frente al posible acoso de la nobleza provocó no pocos conflictos entre ambas partes, sobre todo en 
el campo de las competencias judiciales ante los intentos de las Justicias Ordinarias señoriales de realizar 
determinadas funciones, con los consiguientes costes para la comunidad, que tenían como prerrogativas 
las Justicias Pedáneas ”. La existencia de estas justicias entre las comunidades de aldea leonesas y su 
dependencia más o menos directa del concejo es un factor a tener en cuenta a la hora de hacer valora- 
ciones políticas y sociales relacionadas, sobre todo, con la incidencia del poder señorial. Esto parece 
demostrar que buena parte de las comunidades leonesas ostentan sus propia Jurisdicción Ordinaria, bien 
por concesión regia, bien por compra, mientras que la mayor parte de los lugares adscritos a señoríos 
seculares y eclesiásticos cuentan con sus propias Justicias Pedáneas que en cierto modo y en no pocos 
asuntos permiten la conexión directa con instancias jurídicas superiores(chancillería de Valladolid o 


oficios que hasta ahora han sido del dicho concejo tienen uso y costumbre tales Jías como hoy de nombrar los oficios 
públicos para este presente año y así cumpliendo con su tenor y porque haya gobierno y personas que acudan a las 
cosas del concejo y que haya gobierno y se eviten costas y gastos, hacen el nombramiento de oficios en la manera 
siguiente”:(un regidor,un procurador,un alcalde y dos visitadores de panes y viñas). 

% Vid. Ordenanzas concejiles de Cofiñal. Tanto éstas como el resto de las ordenanzas estudiadas para la mon- 
taña ponen de manifiesto la mayoritaria participación de los vecinos en la gestión local y, por consiguiente, la no 
existencia de un oligopolio del poder por parte de clanes locales. Vid. Anllarinos, cap. 3 :” el Regimiento de este 
lugar ande por vezera entre los vezinos y calle hita, sin dejar ninguno, el regidor será nombrado el dia veinticuatro de 
Junio de cada año, sirviendo cada regidor un año entero...”. 

Lazado, cap.1(Caj.6783): “El dia de Año Nuevo deberán juntarse todos los vecinos en concejo, en el lugar 
acostumbrado, y los regidores que han ejercido durante el año anterior deberan nombrar a los del presente año, que 
les tocase por tumo. Si entrase algun vecino nuevo se podrá nombrar por regidor estando dentro de la tercera casa el 
turno... el mismo dia el alcalde nombrará dos hombres vecinos, que bajo juramento ante el nombraran otro vecino, el 
mas emerito y conveniente para el cargo de fiel y el que fuese nombrado se le guardará el hueco durante dos 
años...todos los cargos deberan jurarse en virtud de su aceptación y si alguno se negase la vecindad tenga la facultad 
de castigarlo con pena vinal hasta la cantidad de tres cantaras de vino...” 

Por otra parte, mientras que las ordenanzas de Fasgar, Senra y S. Pedro de Paradela en sus capítulos iniciales 
siguen las mismas pautas para el nombramiento de oficios, en el capítulo 29 de las de Torrestío se imponen determi- 
nadas cargas a los oficios concejiles que siguen siendo de forzosa aceptación: “los jueces electos tienen que pagar 
aquel dia un pellejo de vino y tres cantaras y otro a la siguiente elección cobrando por razon de poyo cincuenta 
relales el. El alcalde dela Santa Hermandad una cántara de vino y quatro reales de nuezes u otra fruta, si esta faltare, 
para los niños. El regidor cantara y media de vino por razón de aprovecharse de la mitad de las penas...”. Archivo 
Parroquial de Torrebarrio. Ordenanzas de Torestío. 

” Es muy frecuente el enfrentamiento entre las justicias pedáneas y la ordinaria a la hora de administrar jus- 
ticia y hacer nombramientos relacionados con tutorías, inventarios, etc. Las comunidades se quejan ante la jurisdic- 
ción superior por los elevados costes que supone dicha entromisión, aunque en el fondo lo que defienden es un 
derecho adquirido y su independencia ante el poder señorial. Así, en 1680 varios lugares de la Jurisdicción de 
Lucillo, así como otros pertenecientes a la de Palacios, denuncian que los gobernadores y el poder ordinario señorial 
por “introducirse sin ser llamados a hacer los inventarios, habiendo alcaldes pedáneos en ellos que los pueden hacer 
y velar e autorizarlos ante los dichos gobernadores”, evitando así “gastar en salarios y comidas la mayor parte de las 
haciendas”. 


67 


Adelantamiento de León, obviando y sorteando en buena medida el poder y la jurisdicción ordinaria 
señorial. Conviene, pues, destacar este aspecto intrínsecamente relacionado con la hegemonía del poder 
político concejil . 

Por otra parte, la presencia de la Jurisdicción Ordinaria en manos de los representantes señoriales 
cumple su propio cometido como instancia superior de poder político y jurídico, sobre todo en las cues- 
tiones relacionadas con la administración territorial del espacio señorial y de forma especial ante los pro- 
blemas y pleitos entre los concejos; causas vinales y criminales entre las comunidades; aprobación de 
ordenanzas y vtras funciones jurídicas que afectan a los individuos (inventarios, tutorías) o al conjunto de 
las comunidades. Todos estos cometidos que realizan los representantes señoriales( corregidor,gober- 
nador,alcalde,etc), quedan limitados en el marco local por la autonomía de los concejos y de sus enti- 
dades pedáneas, quienes disponen de pleno control sobre los medios y recursos que se hallan dentro de 
los límites del propio término. Esta situación explica en parte las no pocas solicitudes de los concejos 
para que algunos de los cometidos de la Justicia Ordinaria señorial, tales como el nombramiento de 
tutores, la realización de inventarios, etc., sean realizados por las Justicias Pedáneas, tal como parece ser 
se hizo con anterioridad a la llegada de la administración señorial. En no pocas ocasiones la lejanía de los 
lugares adscritos a un señorío de la villa centro administrativo de éste provoca, tal como ocurre con 
Rabanal del Camino, constantes tensiones entre las Justicias Pedáneas y la Ordinaria del señorío enfren- 


* La “Desamortización” que Felipe II realizó a finales del siglo XVI de una parte de los Dominios 
Jurisdiccionales pertenecientes a las instituciones eclesiásticas leonesas, amparándose en el Breve concedido por 
Gregorio XIII en 1574, permitió a muchas comunidades de aldea liberarse del dominio señorial y comprar su propia 
Jurisdicción Ordinaria, con lo que los concejos, tanto locales, como los superiores que agrupan a varias comuni- 
dades, adquirieron por compra el derecho a nombrar cada año a sus propias Justicias Ordinarias. 

Son muchos los ejemplos que conocemos para la provincia de León, algunos como Santa Marina, Huergas, 
etc. ya los hemos mencionados en capítulos anteriores, por lo que destacamos ahora dos casos representativos de las 
dos formas de organización local: el concejo local y el gran concejo. En el primer caso tenemos a las villas de Otero, 
La Carrera, Villaobispo y Palciosmil, todas ellas bajo dominio jurisdiccional del Obispo de Astorga y del Arcediano 
de Rivas del Sil. Felipe H, amparándose en el mencionado Breve papal que le otorga “ libre autoridad, licencia e 
facultad para poder desmembrar, apartar e vender perpetuamente qualesquier villas e lugares e vasallos, fortalezas e 
otros heredamientos, con sus rentas derechos y aprovechamientos pertenezientes en qualquier manera a qualesquier 
Iglesias de estos Reinos,Catedrales,... Conventos,... Cabildos... y dario e donarlo e venderlo y disponer de ello, no 
excediendo la renta de las dichas villas e lugares... que ansí dismembraremos y vendieremos del valor de quarentarmil 
ducados de renta en cada año...”, recupera para la corona el dominio sobre estas villas mediante el pago de una can- 
tidad calculada en función del valor de las rentas medias producidas en un quinquenio. En esta situación y ante la 
crisis de la Hacienda real los concejos de las mencionadas villas compran a su vez a la corona el señorío 
Jurisdiccional con todo lo que conlleva, tanto a nivel político- administrativo, cuanto a nivel de rentas feudales que 
aún se pagaban a los anteriores titulares del dominio. A.H.P.L., Real Carta Ejecutora, s.n. 

Por otra parte, el Concejo o Encartación de Curueño, bajo Jurisdicción regia, se nge a lo largo de la Edad 
Modema por su propio ordenamiento que regula los aspectos, tanto fiscales, como de aprovechamientos colectivos, 
que afectan a todos los lugares que forman la citada Encartación, así como las asambleas o Juntas Generales de 
Concejo a las que acuden los representantes o miembros de todas las comunidades de aldea. De su ordenamiento des- 
taca la elección directa de sus cargos políticos y jurídicos, pues en el capítulo 1 de su ordenamiento expresan que “el 
nombramiento que los lugares de esta jurisdicción hacen cada año de Jueces Ordinarios en conformidad del privi- 
legio rodado que tienen de su Magestad para usar de su Jurisdicción como propia y de otros derechos de dicho privi- 
legio... han usado nombrar los alcaldes el dia de Nuestra Señora de Marzo de cada un año para que usen la 
Jurisdicción Ordianria, mero, mixto imperio... y para su nombramiento han de concurrir a la Junta, parie y lugar 
acostumbrado, un vecino de cada lugar de dicha encartación, segun fuere electo y diputado por los mismos 
vecinos,...y nombren dos Jueces Ordinarios por los lugares a quien tocare el tumo, uno de la puente de Valdepiélago 
arriba, otro de la puente abajo, como siempre se ha hecho, sin variar el turno en manera alguna y conformándose en 
la dicha ellección por mayor parte de votos que ha de tomar el escribano que publicará la elección en la Junta y así 
publicada los Jueces que salen... la reciban juramento a los nombrados que bien y fielmente usarán de sus oficios y 
administración de justicia en conformidad con las leyes del reino...”. Por otra parte, en otro capítulo se ordena que en 
la misma Junta en la que se elijan los Jueces, “se nombren dos Procuradores Generales,uno de puente amba y otro de 
puente abajo, los quales hayan de asistir a los negocios de su encargo como es costumbre y se les haya de dar poder 
cuando se ofreciere negocio fuera de la jurisdicción y saliendo a ellos han de llevar para el gasto de sus personas y 
salarios cuatro reales y medio cada dia... haciéndoseles saber el negocio sobre el que ha de caer la Junta y vengan a 
ella los regidores de dichos lugares y lo que se acordase en dicha Junta se ejecute por los Jueces o Procuradores...”. 
Año 1679. 


68 


tadas por el poder que manifiesta y defiende el concejo de Rabanal a fin de que sus justicias puedan rea- 
lizar unas funciones que en teoría deberían corresponder al poder señorial jurisdiccional. 


Á pesar de esto no parece desacertado pensar que, pese a las excepciones más conectadas con 
temas puntuales que con el cuestionamiento por parte de los concejos del poder señorial, las relaciones 
entre los órganos de gobierno señorial jurisdiccional y los gobiernos pedáneos o concejos locales se man- 
tuvieron estables durante la Edad Moderna, pues el buen funcionamiento del sistema concejil y de las 
comunidades de aldeá interesaba a señores y representantes señoriales jurisdiccionales, quienes, una vez 
perdida la esperanza de control directo sobre el poder concejil, mantienen importantes relaciones fiscales . 
y económicas con las comunidades rurales. Frente a otras zonas de la península incluida Castilla, esta 
situación se entiende si tenemos en cuenta, además de las estructuras geográficas diferenciales leonesas, 
el proceso de asentamiento del señorío jurisdiccional y el menor control que la nobleza señorial leonesa 
ejerce sobre los medios de producción. Esta nobleza que parece conformarse con ostentar su limitado 
poder político señorial buscó a través de éste la participación en la riqueza generada por las comunidades 
campesinas y todo ello facilitado por la cesión de la corona de una parte importante de sus derechos fis- 
cales. Hasta tal punto parece confirmarse esto que es en aquellas zonas como el Bierzo Bajo o Tierra de 
Campos, donde la nobleza señorial posee un mayor dominio sobre el medio de producción tierra(montes, 
cotos, dehesas), donde ésta ostenta un mayor control político sobre las comunidades y sobre el poder 
pedáneo concejil. Parece existir una relación entre ambas situaciones, relación que no se aprecia en buena 
parte de la provincia y mucho menos en las zonas donde se asientan los grandes organizaciones conce- 
jiles. 

Aún a riesgo de ser reiterattvos y desde la perspectiva de una valoración conjunta provincial se 
puede confirmar para la Edad Modema el fuerte arraigo en la provincia leonesa del sistema concejil, lo 
que facilitó a las comunidades campesinas un importante nivel de autogobierno y las dotó de los medios 
indispensables para defender sus recursos, en especial, los colectivos o comunales. Aunque no se pueda 
idealizar el sistema concejil y la participación colectiva de la comunidad en la gestión local, dado que 
entre otras aspectos no todos los vecinos estaban en condiciones de participar y dado que las desigual- 
dades sociales cerraban muchas posibilidades a un sector de la población, todo parece indicar que una 
buena parte de los componentes de estas comunidades concejiles tuvo participación directa en la gestión 
local y, lo que es tan importante, contó con instancias superiores a las que acudir cuando veían quebrados 
sus derechos, aunque la sombra de los poderosos podía planear sobre dichas instancias en el contexto de 
una sociedad estamental con grandes desequilibrios sociales, incluidos los privilegios que las propias 
leyes reconocen a los grupos privilegiados. Pero, la progresiva plasmación en papel del Derecho 
Consuetudinario, la autonomía de los concejos y los frecuentes enfrentamientos judiciales entre facciones 
locales, así como la frecuente presencia de poderes notariales, son indicadores que parecen mostrar la 
cara dinámica de unas sociedades vistas en no pocas ocasiones como amordazadas por un poder superior, 
sin voz ni fuerza para diseñar su futuro. No obstante,todo parece indicar que dicho dinamismo tuvo 
mucho que ver en el caso leonés con el arraigo de unas estructuras socioeconómicas que facilitaron, 
amén del sistema concejil y de amplias cotas de colectivismo, la presencia de una amplia base de 
pequeños y medianos campesinos propietarios, quienes desde una menor polarización social basaron su 
desarrollo y futuro en unas prácticas tradicionalistas y colectivistas, lo que además de servir para asegurar 
su autorreproducción era una buena garantía para la continuación del sisterna. La común unión de estos 
factores contribuyó a frenar los posibles cambios profundos en el seno de estas sociedades, cambios que 
por otra parte podían guardar aspectos positivos y negativos ya que para desarrollarse era necesaria una 
fuerte transformación estructural harto difícil en ese contexto. No obstante, buena parte de las comuni- 
dades de aldea leonesas, llegado el siglo XIX, pudieron responder a esos cambios y a los nuevos retos 
gracias a lo arraigado de su tradicionalismo, de sus prácticas colectivistas y, sobre todo, a los medios de 
producción que aún conservaban bajo la administración de los concejos. Todo ello facilitó el acceso sin 
traumas a una nueva agricultura de mercado que siguió generando riqueza y capital para ellos y para los 
grupos dominantes tradicionales disfrazados ahora bajo nuevos planteamientos liberales. 


69 


23, El Derecho Consuetudinario y las Ordenanzas Concejiles. 


Hablar de ordenanzas concejiles en el marco de las comunidades de aldea leonesas nos conecta 
directamente con el denominado Derecho Consuetudinario y su progresiva imposición medieval. 
Tradición y “uso y costumbre inmemorial” son expresiones que jalonan constantemente cualquier refe- 
rencia a determinados roles de comportamiento, a normativas vigentes y, en fin, al conjunto de las acti- 
tudes sociales individuales y comunitarias. Fue, pues, el Derecho Consuetudinario leonés, la tradición no 
escrita, un importante marco de referencia en las relaciones socio-comunitarias de las comunidades 
rurales leonesas a lo largo de la Edad Moderna. Pero esta tradición y la normativa consuetudinaria que 
entosiasmó a hombres como Joaquín Costa en el siglo XTX no fue ajena a los cambios acaecidos durante 
la Baja Edad Media y a lo largo del siglo XVI entre los que cabe destacar el nuevo sistema de relaciones 
sociales y formas de producción y, sobre todo, el fuerte desarrollo demográfico que impulsó, a su vez, los 
diferentes sectores productivos y, en especial, el agrario-ganadero. La expansión roturadora, el impor- 
tante desarrollo de la viticultura en zonas como El Bierzo y Oteros-Valdevimbre, la consolidación cerea- 
lera con sistemas rotatorios de año y vez complementados con la producción intensiva regadía en torno al 
limo, así como la dinamización desde el sector agrario de otros sectores productivos tradicionales como la 
industria rural dispersa y artesanal o los intercambios comerciales, son síntomas de una recuperación 
desarrollada durante la primera mitad del siglo XVI. Esta recuperación económica, este fortalecimiento 
demográfico de las comunidades de aldea leonesas repercutió, sin duda, en las relaciones que se esta- 
blecen entre dichas comunidades y los nuevos poderes modernos, es decir, el del Estado y, sobre todo, el 
de los señores jurisdiccionales. 

Una vez superada la crisis política de los primeros años del siglo XVI, crisis que desembocó en el 
movimiento de las Comunidades, las sociedades de aldea leonesas inician un proceso de afianzamiento 
que se manifiesta mediante la adopción por parte de éstas de medidas que en primer lugar intentan deli- 
mitar los espacios o término que pueden ser factibles de control directo por la comunidad a través de su 
organización concejil. Los objetivos de este proceso o delimitación de los términos de cada comunidad o 
pueblo, inclusive en el marco espacial de los señoríos jurisdiccionales, parecen indicar dos cosas: en 
primer Ingar que estas comunidades pretenden y logran fijar sus términos espaciales de dominio a fin de 
administrar sus recursos frente a la posible rapacidad enejenadora de la nobleza señorial y de las otras 
comunidades foráneas ”; en segundo lugar que cada comunidad de aldea leonesa, con excepciones en 
zonas como El Bierzo donde el dominio foral es más fuerte, desde la autonomía del concejo consigue 
establecer su dominio directo sobre unos términos que dicen pertenecerles” desde tiempo inmemonal” y 
mediante la fijación de las correspondientes arcas y las inspecciones anuales de los “veedores de con- 
cejo”logran establecer definitivamente los marcos espaciales frente a otras comunidades vecinas conside- 
radas a todos los efectos como competidoras o foráneas. 


En este contexto es donde las ordenanzas concejiles, es decir, el antiguo Derecho Consuetudinario 
abora escrito y ratificado por las instancias supremas de poder, tiene una primera función y relación con 
el sistema concejil dominante. Sin duda, todos estos factores y en especial la autonomía y la identidad 
diferencial de cada comunidad, frente al concepto de señorío jurisdiccional que parece englobar bajo una 
misma administración al conjunto de comunidades bajo un mismo ámbito jurisdiccional señonal, for- 
zaron, en parte, a estas comunidades y a sus organizaciones locales concejiles a dotarse de unas regla- 
mentaciones internas que emanadas del concejo y una vez aprobadas por el poder jurisdiccional nobi- 
liario y real sirvieran no sólo para el mejor funcionamiento interno de la comunidad, sino para defenderse 
de ingerencias externas que podían atentar contra sus recursos o medios de producción y contra la inde- 
pendencia del poder local. 


P AHPL. Caja 6844. Se encuentran en dicha caja recogidas las escrituras de reconocimiento de foros y tér- 
mimos de todos los pueblos del Señorío de los Bazán. Tanto aquí como en tierras de Lagunas de Negrillos y otras 
zonas mbereñas se aprecia durante todo el siglo XVI una constante fijación de los términos mediante arcas de los 
diferentes pueblos cuyos límites parecen permanecer estables durante toda la Edad Moderna gracias al control e ins- 
pección anual que se realiza sobre ellos por parte de los concejos. Si bien durante la Baja Edad Media la nobleza 
señorial logró enajenar principalmente en la zona sur y sur-este de la provincia amplios espacios de montes, dehesas 
o cotos redondos que aforó a las comunidades o concejos, a partir del siglo XVI esta práctica facilitada en mómentos 
de crisis y despoblación, se cerró definitivamente gracias especialmente al control que pasan a tener las comunidades 
de los espacios incluidos en el término. 


70 


Ahora bien, aunque esto pudo ser un factor que forzó a las comunidades a plasmar en letra su 
derecho antiguo por vez primera en el siglo XVI, conforme nos adentramos en los tiempos modernos, 
otras razones parecen animar a dicha elaboración escrita, razones que emanan de la propia dinámica 
social, del progresivo individualismo enfrentado al colectivismo, de los enfrentamientos internos y 
externos y, en fin, como ellos mismos reconocen en el siglo XVIII, de la necesidad de derogar viejas 
normas no ajustadas a los nuevos tiempos y, sobre todo, por la parcial interpretación que cada individuo 
hace de la norma, lo que obliga a escribirlas, con el objeto de que sirvan “para el buen gobierno de la 
comunidad y defensa de los intereses de sus vecinos”. No obstante, fuentes documentales como las 
Visitas de Residencia del siglo XVIII nos muestran que existen aún en la provincia muchas comunidades 
de aldea que no han tenido necesidad de plasmar en letra el Derecho Consuetudinario por el que se rigen 
y gobiernan, por lo que es la tradición oral constituida en norma el marco regulador de dichas comuni- 
dades a pesar, como veremos, de las insistentes presiones de los poderes superiores para que los concejos 
se doten de una reglamentación legal escrita *. 


Por otra parte, la nueva situación político-económica que se plantea con la llegada del siglo XVIIE 
tuvo su incidencia.en el ámbito del ordenamiento local, pues mientras muchas comunidades se siguen 
administrando por las normas consuetudinarias orales y por nuevos acuerdos que en función de los 
tiempos terminan siendo norma, otras que disponen ya de ordenanzas aprovechan las nuevas directrices 
borbónicas para introducir reformas, añadir capítulos, sin que ello rompa la estructura antigua y su filo- 
sofía central al seguir dominadas por un fuerte carácter colectivizador de la vida y de la comunidad. 


Así pues, el proceso de aparición del ordenamiento concejil escrito, sobre la base de “antiguas 
costumbres” o Derecho Consuetudinario, parece describir unos ritmos que, en parte, se ajustan al desa- 
rrollo demográfico y económico leonés, así como a los cambios generacionales sometidos a una férrea 
tradición, al desconocimiento y la incertidumbre de lo novedoso. Si importante es conocer el ámbito 
estructural leonés, no lo es menos el comportamiento en la larga duración de las variables demográficas y 
económicas para darse cuenta que las comunidades de aldea tuvieron en la organización concejil y espe- 
cialmente en el propio derecho local un importante medio con el que responder a esos estímulos externos 
e internos, al comportamiento de las citadas variables. En esta tesitura no parece desacertado afirmar, 
apoyados en la información de los protocolos notariales, que es en los momentos de crecimiento del siglo 
XVI cuando las comunidades concejiles se dotan de sus propia reglamentación escrita, lo que va a servir 
posteriormente de base para un segundu momento en el que, bien por estar las antiguas en mal estado, 
bien por carecer de ellas, otro conjunto de comunidades deciden dotarse de dichas ordenanzas coinci- 
diendo con la fase de recuperación, una vez superada la crisis demográfica y económica de la primera 
mitad del siglo XVII Si bien los cambios que se detectan en la fase siguiente, fase que abarca buena 
parte del siglo XVII, no parecen afectar a las estructuras sobre las que se desarrollan estas sociedades de 
aldea, todos los parámetros, tanto demográficos como económicos, parecen indicar que estas sociedades 
tradicionales respiran nuevos tiempos y conocen nuevas formas de vida, siendo en la primera mitad de 
dicho siglo cuando se consolidan nuevamente las bases de un crecimiento tanto demográfico como del 
producto agrario y de los intercambios que tendrán repercusiones posteriores, inclusive en el siglo XIX. 
A pesar de todo no parece la centuria dieciochesca un marco en el que las sociedades rurales y urbanas 
leonesas intentaran y consiguieran modificar sus pautas culturales y de funcionamiento por las que se Jle- 
vaban rigiendo durante varios siglos. Sobre una nueva base institucional, a pesar de los afanes reforma- 
dores de los ilustrados, las ordenanzas concejiles que aparecen durante esta centuria son una mera restau- 
ración de las antiguas, aunque es frecuente, como ocurre con S. Román, S. Justo o Val de S. Lorenzo, la 
introducción de nuevos capítulos y la derogación de otros que, o bien quedaron desfasados principal- 
mente en la cuantía de las penas, o bien conviene ampliar nuevamente a fin de defender nuevos intereses 
que, incluso, pueden ser de carácter demográfico. Pero, como ya hemos afirmado, estas posibles varia- 


El caso de Santa María del Monte puede ser representativo al expresar sus vecinos la necesidad que tienen 
nada menos que en 1776 de hacer ordenanzas “respecto de no las haver y solo governarse el pueblo por las costum- 
bres antiguas, estar estas muy deterioradas y derogadas e interpretarlas cada uno a su gusto”. Ordenanzas de Santa 
Maria del Monte. Vid. RUTH BEHAR. “La vida social y cultural de un pueblo leonés en el siglo XVII a la luz de 
sus ordenanzas municipales”, en León y su Historia, t.V,1984,pp.571. 

En este mismo contexto y bajo estas mismas condiciones, lo que demuestra la importancia del Derecho 
Consuetudinario, se escriben y rehacen las Ordenanzas de MORRONDO(A.H.P.L.),Caj.6757, año 1785; S. Pedro de 
Paradela,Caj.6811, año 1755; Cirujales, Caj.6795, año 1786. 


71 


ciones nunca van a afectar a la estructura central y a la parte sustancial de este derecho local por el que se 
regulan las comunidades de aldea. El desarrollo de estas sociedades rurales leonesas a lo largo del siglo 
XVII, aunque sea sobre bases y planteamientos tradicionales *, ha de ser un factor a tener en cuenta para 
comprender su comportamiento a medio y largo plazo. Dicho desarrollo económico y social estuvo presi- 
dido por unos planteamientos que rezuman colectivismo y comunitarismo, conceptos éstos que emanan 
de la aplicación de un sistema comunitario que desde la organización concejil posibilitaba la colectiviza- 
ción, tanto de los recursos comunales, como de los privados. Posiblemente haya que tener esto en cuenta 
-para comprender mejor procesos posteriores en un contexto en el que el objetivo prioritario de estas 
comunidades era asegurar su autorreproducción en los mismos niveles y condiciones de sus antepasados 
y a través de los mismos medios que no sólo conocían, sino que le podían servir de trampolín para 
empresas y aventuras posteriores. No estamos negando la necesidad y los anhelos de cambios que 
pudiesen tener estas sociedades que, a priori, pueden parecer reacias a ellos, máxime cuando además de 
conocer sus bondades eran conscientes de las desigualdades sociales que les dominaban o de las diferen- 
cias entre la riqueza y la pobreza, por lo que sin duda lucharon por no caer en esa condición de pobre de 
solemnidad que paradójicamente era reconocida por los poderes públicos como un “grado”. Pero también 
resulta obvio que se debe conceder a estas comunidades un grado de comprensión, pues posiblemente en 
sus esquemas y proyectos de futuro el objetivo prioritario era asegurar su subsistencia y la de sus descen- 
dientes y esto, a falta de otros medios conocidos, sólo podía lograrse en el seno de la propia comunidad, 
desconfiando de los poderes establecidos y enfrentándose a lo foráneo, para lo cual le eran indispensables 
las enseñanzas y normas experimentadas con efectos favorables por sus antepasados. No siempre el pro- 
greso fue considerado bajo una misma óptica y con iguales planteamientos, pues a veces para alcanzarlo 
había que sacrificar lo más arraigado o los legados sagrados de los progenitores. Dicho progreso mal ges- 
tionado corre el riesgo de incrementar las desigualdades socialcs, ya que solamente podía generarse 
desde planteamientos individualistas, desde la acción de corrientes externas enfrentadas a los sistemas 
locales que dominan en unas sociedades escasamente conectadas entre sí a pesar de su cercanía geográ- 
fica o de su adscripción a un mismo señorío o Estado. Posiblemente estas reflexiones ayuden a com- 
prender los escasos efectos de la política liberalizadora de los ilustrados y posteriormente de los liberales 
del siglo XTX en cuanto a sus intentos por forzar a estas comunidades a modificar sus normas, es decir, 
sus sistemas de gobierno y su autorregulación de los sistemas productivos. En este contexto las direc- 
trices de los gobiernos liberales, forzando a los concejos leoneses a redactar nuevas ordenanzas una vez 
que se pone en marcha un nuevo organigrama administrativo con la supresión de los señoríos y el esta- 
blecimiento de los Ayuntamientos, tuvieron escasa repercusión entre las comunidades de aldea leonesas, 
como tampoco lo tuvo el proceso desamortizador de los bienes comunales, en tanto que un alto porcen- 
taje de éstos siguió en manos de las comunidades y bajo la administración de los concejos. 


Aunque en la mayor parte de las comunidades de aldea leonesas tenemos constancia que se rea- 
lizan nuevas ordenanzas durante la primera mitad del siglo XIX por lo general éstas se ajustan 2 las anti- 
guas y solamente eliminan aquellos artículos que contradicen las leyes vigentes. Pero, a pesar de que en 
estas nuevas constituciones locales del siglo XIX aparecen marcadas tendencias individualistas enfren- 
tadas al colectivismo, a pesar de la presión del capitalismo agrario y de los principios liberales, se puede 
decir que estas sociedades rurales van a afrontar el reto del mencionado capitalismo desde su fidelidad a 
un Derecho Consuetudinario y a una organización local que, además de vertebrar su desarrollo sirvió de 
base para introducir las novedades necesarias, para crecer y en aquellas zonas con más posibilidades 
acrarias para librarse de uno de los problemas más graves de una sociedad tradicional, la emigración. 


Ocupan, pues, las ordenanzas concejiles un destacado papel como fuente cualitativa en tanto en 
cuanto nos permiten conocer la dinámica y funcionamiento de la sociedad a la que afectan. Fuente que ha 
de complementarse con la información notarial a fin de obtener un mayor conocimiento que permita rea- 
lizar una mejor valoración de su aplicación práctica. Estas ordenanzas son redactadas por cada comu- 
nidad en función de sus intereses y de la necesidad de regularse, generalmente durante fases expansivas. 
Los concejos delegan en sus representantes más cualificados quienes elaboran sus artículos conforme 


** Tal como se comprueba para las tierras bañezanas, las primeras décadas del siglo XVIII conocen un impor- 
tante desarrollo de las actividades productivas agrarias, siendo en este período cuando se detecta el culmen de las 
actividades comerciales de la burguesía leonesa entre la que destacan los maragatos. Vid. L. RUBIO PEREZ. La 
Bañeza y su Tierra. En breve publicaremos los primeros datos referentes a la burguesía maragata, aportando un 
primer avance en nuestra colaboración al Congreso Internacional sobre la Burguesía Española. Madrid, Diciembre de 
1991. 


72 


“las leyes divinas y las normas del reino” *. Una vez elaborados los capítulos que en la mayoría de los 
casos no hacen mas que plasmar unas pautas por las que se regula la comunidad, han de ser refrendadas 
por el concejo y por la mayor parte de los vecinos. Resulta difícil conocer hasta que punto intervine en 
este proceso la opinión de todos los vecinos ante la posible existencia de intereses, facciones o poderes 
que pugnan por acomodar el ordenamiento a sus intereses particulares. No obstante, conviene puntualizar 
que al plantear esto podemos estar trasladando situaciones reales actuales a sociedades muy diferentes a 
las nuestras, lo que, por Otra parte, no significa caer en posiciones idealistas y puritanas alejadas de la 
realidad social dominante. Ante esto hay que tener presente que el peso del Derecho Consuetudinario era 
tan fuerte y estaba tan arraigado que podía frenar posibles intentos de desviar la norma o tradición hacia 
intereses particulares. Además, conociendo las estructuras agrarias leonesas y analizando los artículos de 
esas cartas magnas uno llega a la conclusión de que su aplicación estaba directamente conectada a unas 
sociedades con un alto poder de autorregulación y en las que el pequeño campesino propietario además 
de ser dominante necesita la protección de la comunidad para subsistir y para desarrollar el sistema pro- 
ductivo. Además también hay que tener en cuenta que las oligarquías agrarias, es decir, ese cinco o diez 
por ciento de unidades productivas agrarias que se desarrollan en el seno de cada comunidad de aldea, 
van a ser las grandes beneficiadas por el propio sistema, por lo que no debe extrañarnos que acepten el 
eniterio colectivo y las decisiones mayontarias, ya que desde su posición de ostentadores de importantes 
medios de producción y a falta de una revolución agraria o cambios estructurales dependen totalmente de 
la comunidad en la que se insertan y de sus convecinos a la hora de hacer producir sus explotaciones 
agrarias. 


Es a partir de finales del siglo XVIII y sobre todo durante el XIX cuando se detecta una mayor 
presión sobre los concejos y el incremento de las tensiones entre sus componentes, sobre todo a la hora 
de aprobar y defender las nuevas ordenanzas y aunque éstas no parecen afectar a la estructura del sistema 
concejil sí ponen de manifiesto el afloramiento de intereses antagónicos entre el colectivo vecinal y aque- 
llos vecinos minoritarios que basan su riqueza en el mayor dominio sobre los bienes de producción y, por 
consiguiente, capital acumulado. Este enfrentamiento está relacionado, como veremos, con el tema de los 
aprovechamientos de pastos comunales y a la hora de seguir limitando el número de cabezas o el tipo de 
ganado beneficiado por ellos y, sobre todo, en el momento de repartir, roturar y privatizar los espacios 
comunales de aprovechamiento colectivo *. 


“2 A.H.P.L. Caj. 1805. El concejo del lugar de Orballo presenta al corregidor de Ponferrada en 1672 las orde- 
nanzas “echas por los homes buenos, jurados que el dicho concejo nombra para la recopilación de las ordenanzas 
antiguas con que el dicho concejo se gobernaba...y las aprobó por ser justas y convenientes para el servicio de Dios y 
de su Majestad y conservación de sus vecinos...” 

Por otra parte, cuando un conjunto de entidades locales o concejiles forman una organización mayor conjunta 
o Concejo, tal como ocurre con buena parte de los pueblos de la montaña, disponen de sus propias Ordenanzas apro- 
badas por todas las comunidades. Así, en la villa de Villablino del Concejo de Laciana “a primero de nobiembre de 
mil setecientos treinta años, ante el teniente de corregidor de este concejo...” parecieron los dos Procuradores 
Generales del Concejo y le transmiten el acuerdo tomado en el concejo y Junta General celebrada en Villiger por el 
que se nombra un representante de cada uno de los pueblos del Concejo a fin de “reescribir de nuevo dichas orde- 
nanzas, renovandolas y reformandolas...”. Una vez escritas y antes de presentarlas a la autoridad jurisdiccional para 
que las ratifique y valide han de ser leidas y aprobadas por cada uno de los concejos locales que forman el Concejo 
de Laciana y participan en las Juntas Generales de Concejo. Tal como se apunta en el cap. 19 de dicho ordenamiento 
estas ordenanzas “ no impiden que cada lugar tenga otras costumbres y ordenanzas que no son contrarias a estas, las 
quales en cada lugar han de guardar segun y como lo tienen...”. Ordenanzas del Concejo de Laciana. Archivo de la F. 
S. Pambley). 

£ Durante la segunda mitad del siglo XIX el concejo de Val de S. Lorenzo, como otros pueblos de la pro- 
vincia, tiene a sus vecinos enfrentados en pleitos judiciales, pues la mayor parte de éstos se oponen a los intereses 
roturadores de una minoría que pretende enajenar parte del espacio comunal. Vid. R.GARCIA ESCUDREO. Por tie- 
rras maragatas. León, 1955, pp. 115. 


3 


3. JURISDICCION ORDINARIA Y PODER SEÑORIAL: LAS VISITAS DE 
RESIDENCIA Y LA FISCALIZACION DE LOS GOBIERNOS CONCEJILES 


El desarrollo del señorío jurisdiccional sobre la mayor parte de las comunidades de aldea leonesas, 
tal como se ha podido constatar en los capítulos precedentes, si bien no modificó sustancialmente las 
relaciones de poder local, introdujo un elemento nuevo al delegar el rey parte de su poder jurisdiccional 
en la nobleza señorial o en otras personas e instituciones religiosas. La fórmula básica del señorío juris- 
dsccional, “Jurisdicción cevil e criminal, alta, baxa, mero mixto imperio...” es fedataria de los poderes 
señoriales ejecutados por sus representantes, corregidor o alcalde mayor,juez ordinario o merino, poderes 
que se agrupan en torno a la denominada Jurisdicción Ordinaria, en una posición intermedia entre la 
Jurisdicción Pedánea y la Jurisdicción Extraordinaria o Superior ostentada por los representantes regios- 
corregidores- o los órganos superiores de Justicia, Adelantamiento de León y Chancillería de Valladolid. 


Aunque buena parte de las comunidades de aldea, según se aprecia en la correspondiente tabla n* 2, 
cuenta con sus propias justicias pedáneas, órganos de gobierno y jueces (alcaldes o merinos), la 
Jurisdicción Ordinaria en manos del señor jurisdiccional se sitúa por encima de aquellas, ya sea en grado 
de apelación de los vecinos de las comunidades o pedanías, ya en los cometidos fundamentales cuales 
son: aprobación del ordenamiento concejil, dingir las relaciones entre las comunidades y concejos que 
están bajo la jurisdicción señorial, resolución en primera instancia de los problemas y pleitos concejiles, 
distribución de los impuestos a través de los encabezamientos y, sobre todo, la fiscalización de los 
gobiernos pedáneos y concejos locales que como vimos, gozan de determinada autonomía y autogestión. 


No obstante, existen comunidades que, aun estando sujetas a un determinado señorío jurisdic- 
cional conservan antiguos privilegios que les facultan a poseer y dotarse de su propia Jurisdicción 
Ordinaria. Uno de los ejemplos conocidos es el de Rabanal del Camino en pleno corazón de la denomi- 
nada Maragatería. En 1722 el concejo y vecincs de dicho pueblo pleitean con el Alcalde Mayor de la 
villa de Palacios, centro del señorío que los Bazán, condes de Miranda, poseen en tierras bañezanas y al 
que pertenece la comunidad de Rabanal. El motivo es el intento de la Justicia señorial de suprimir el pri- 
vilegio que dicho concejo y vecinos tienen para nombrar su propio Merino y jueces que adrainistren la 
Junsdicción Ordinaria y todo lo qué conlleva en detrimento de las autoridades señoriales de la villa de 
Palacios. El citado poder notarial que hace referencia a dicho asunto es de suma importancia, tanto por la 
defensa que hace la comunidad de Rabanal de un derecho inmemorial, posiblemente el único que justi- 
fica su adscripción al señorío de Palacios, como por la información ofrecida sobre las funciones de los 
tuulares de la Jurisdicción Ordinaria '. 

A pesar de que los titulares de los señorios jurisdiccionales tienen plena potestad para nombrar los 
cargos de gobierno del señorío, entre los que destaca la figura del Juez Ordinario, son varias las comuni- 


' A.H.P.L. Caj.9974, año 1722. 

El Concejo y vecinos de Rabanal dan poder a José Calvo y a Domingo Castro para que acudan a las instan- 
alas superiores de Justicia, Adelantamiento de León y Real Chancillería, a tenor de que * por quanto dicho lugar y 
ses vecinos y concejo tienen privilegio de poder nombrar Merino y Justicia que la administre en el sin mas titulo y 
aprobación que el dicho nombramiento y la tal persona que fuere electa tiene también privilegio de conocer en 
cansas ceviles y criminales, recibir informaciones, hacer autos y remitirlos con los reos ante el Sr. Alcalde Mayor de 
Palacios de Valduerna y su Justicia y de hacer inventarios de los bienes de los difuntos y descernir tutelas y curado- 
ras de menores y ausentes, azer partijas y divisiones de bienes y aprobar todo lo referido, admitir retractos y tanteos, 
visitas y renobar las arcas y mojones que dividen los términos de dicho lugar y castigar a las personas que ocupan los 
ejados y que hacen daño con sus ganados en los frutos y pastos, conocer en las demandas que se pusiesen por razon 
de los ganados que se hieren y maltratan y castigar a los taberneros y obligados excediendose en los precios y azer 
las posturas y Otras cosas contenidas y expresadas en diferentes sentencias autos y despachos promovidos y librados 
por algunos alcaldes mayores que han sido del Real Tribunal del Adelantamiento del Reino de León y en una execu- 
tama y sentencia de vista y revista dadas y libradas a favor de dichos vecinos y concejo por los señores presidente y 
osdores de la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid que an estado y estan en observancia de tiempo inmemo- 
nal a esta parte a vista, ciencia y apariencia del Sr. Conde de Miranda, señor de Palacios y de los señores alcaldes 
mayores que han sido en ella, en todos los cuales dichos casos, negocios y causas, los dichos Merinos y Justicias han 
temdo y tienen la facultad de poder actuar con qualquier escribanos reales que les pareciere y contraviniendo a lo dis- 
puesto por las sentencias... y en perjuicio de dichos vecinos y concejo parece ser que por el Sr. Alcalde Mayor de la 
villa de Palacios se a pasado a azer causa de ofizio contra Pedro Fernandez, Merino, intentando secrestarle sus bienes 
y llevarle preso a la carcel de Palacios a fin de molestarle resultando crecidas costas...”. 


74 


dades de aldea leonesas y sus organizaciones concejiles las que intervienen de una u otra forma en la 
elección de dichos cargos, no así en los de los máximos representantes señoriales, corregidores o 
alcaldes, designados directamente por el señor entre hombres por lo general titulados en leyes. Así, el 
lugar de Santa Marina de Turienzo perteneciente a la Jurisdicción del Abad de Foncebadón tiene la pre- 
rrogativa a través de su concejo de proponer la terna de nombres entre los que el Abad elegirá el cargo de 
Juez Ordinario. Este cargo que generalmente recae sobre “hombres buenos y acomodados” puede tener 
duración vitalicia, si bien no siempre es aceptado de buen grado por los elegidos ante la gran responsabi- 
lidad que se adquiere al tener que juzgar las actuaciones de sus convecinos ?. 


Tanto en las comunidades bajo jurisdicción regia como las señoriales la Jurisdicción Ordinaria se 
aplica a través de los representantes regios o señoriales, ya sean merinos, corregidores o alcaldes, asis- 
tidos de los Procuradores, Jueces de Residencia y escribanos. Solamente aquellas comunidades asentadas 
fundamentalmente en la Montaña que han comprado al rey o a sus señores la Jurisdicción Ordinaria están 
en condiciones de autogestionarse nombrando sus propios órganos de gobierno y de Justicia por encima 
de los cuales y en nivel de apelación se colocan los órganos judiciales del Estado o instancias superiores 
de Justicia. 


Así pues, la nobleza y otros grupos titulares de un señorío jurisdiccional tuvieron durante la Edad 
Moderna en sus manos la Jurisdicción Ordinaria, lo que Jes facultaba en teoría para situarse como una 
instancia de poder político-jurídico superior a los poderes locales o concejiles. En este contexto, uno de 
los cometidos o aspecto básico en las relaciones de ambos poderes, por otra parte escasamente conocido 
y estudiado por la precariedad de las fuentes, es el de la fiscalización que los poseedores de la 
Jurisdicción Ordinaria, realenga o señorial, realizan cada un determinado número de años mediante las 
denominadas Visitas de Residencia con el objetivo de inspeccionar el funcionamiento de las comuni- 
dades, sus servicios y, sobre todo, la gestión de los alcaldes, regidores y justicias pedáneas o concejiles. 


Los archivos municipales en los que resulta harto difícil la conservación de su documentación, así 
como los Protocolos Notariales, nos han ofrecido una interesante y rica documentación que además de 
permitirnos conocer la dinámica de las denominadas visitas de residencia nos ayuda a introducimos en el 
complicado sistema conceji! y en la complejidad de las relaciones sociales entre los vecinos o miembros 
que forman la comunidad. Los archivos municipales de Castrocalbón *? y Huergas de Gordón * guardan 
una importante documentación al respecto, mientras que los protocolos notariales nos permiten disponer 
de algunas visitas realizadas a los pueblos del señorío jurisdiccional de Villamañán, a los del Alfoz de 
Astorga y a los de la Obispalía de Astorga. Se trata, pues, de una muestra representativa y significativa 


? A.H.P.L. Caj.9976. 

En 1731 Martín Nieto de Castro, rico arriero, da poder a los Procuradores de Real Adela.tamiento de León, 
institución que funciona como alto tribunal real a cuya cabeza se sitúa un Alcalde Mayor que en el siglo XVIII es el 
Corregidor de León, para que “en mi nombre y representando mi propia persona pueda parescer y parezca judicial y 
extrajudicialmente y ante otros qualesquier juezes y justizias que convenga y en atencion a que yo a mas de veintiun 
años que ejerzo en este dicho lugar el ofizio de Juez Ordinario por nombramiento de S.M. Abad de Foncebadón... y 
que por hallarme con el oficio y trato de arriero y con crecida hedad y con achaques, por cuyas razones no puedo 
asistir al dicho oficio de juez si no es que sea con mucha pérdida y menoscabo de mi azienda como lo tengo repre- 
sentado a dicho señor abad para que se sirva relevarme de la carga y ofizio de tal juez nombrando otra persona de las 
que en este caso se le suelen proponer por el concejo de dicho lugar... y pidan se libre y manden librar despacho a mi 
favor para que los dichos vecinos y concejo, teniendo presente lo referido me releven y hagan por relevado de todos 
los oficios concejiles mayores y menores, imponiendoles una grave pena para que así lo cumplan...” 

3 Archivo Municipal de Castrocalbón (A.M.C.). Se conserva en este archivo una rica documentación entre la 
que destaca los informes y notificaciones de buena parte de las visitas de residencia realizadas en los siglos XVII y 
XVIII por el corregidor de Castrocalbón y su Juez de Residencia a los lugares del señorío jurisdiccional cuyo titular 
en el Conde de Benavente. 

Vid. especialmente T. VI 

* Archivo Municipal de Huergas de Gordón. En este archivo se conservan buena parte de las Visitas de 
Residencia realizadas por el Corregidor de León y primer Alcalde Mayor del Adelantamiento en el siglo XVII, 
cargos unificados ya en 1641, a la villa de Huergas y el Millar. Conviene resaltar que en estos momentos del siglo 
XVI dichos lugares estaban bajo la Jurisdicción Ordinaria realenga. Por contra en las visitas del siglo XVIII se cons- 
tata la presencia de los representantes jurisdiccionales del Conde de Luna a quien el concejo de Huergas vendió la 
Jurisdicción Ordinaria, habiéndola comprado él anteriormente al rey. 

Agradecemos la gentileza y disposición de-D.Agustín Quiñones al facilitamos el acceso a dicha documenta- 
ción. 


75 


para conocer la dinámica y función de estas visitas de residencia, así como el funcionamiento y proble- 
mática de los poderes locales. No obstante, esta documentación cualitativa ha de servir, mediante un 
seguimiento temporal, para desvelar actitudes, comportamientos y otros aspectos básicos en el funciona- 
miento de la administración local o concejil, así como en sus relaciones con los poderes jurisdiccionales. 


En efecto, los fondos municipales de Castrocalbón y en especial los tomos VI, VII y VHI nos per- 
miten conocer la dinámica de las Visita de Residencia realizadas por el corregidor señorial a los nueve 
pueblos que componen, junto con la villa Castrocalbón, el marco territorial y humano del señorío juris- 
diccional cuyo titular es el Conde de Benavente. Dichas visitas que teóricamente se realizan cada tres 
años por el representante señorial, corregidor, acompañado de juez, alguacil y escribano, tienen como 
función principal la inspección y control de “los Alcaldes y Concejos sujetos a esta bara...”. En este sen- 
tido la visita realizada por D. José Morales, corregidor de Castrocalbón y su Jurisdicción sobre los años 
1752,1753 y 1754, puede sernos ilustrativa para conocer su dinámica y obtener, aunque sea a cámara 
parada, alguna información sobre las relaciones entre el poder señorial u ordinario y el poder pedáneo de 
las instituciones concejiles. En el momento que se acuerda y establece el plazo de la visita, el Juez de 
Residencia, previa autorización del Corregidor, expide un auto a fin de que los cargos concejiles de los 
diferentes pueblos que componen el señorío reúnan el concejo y notifiquen a los vecinos la fecha y el sis- 
tema de la visita, para que cada vecino pueda elevar las quejas oportunas ante la autoridad señorial acerca 
del funcionamiento del concejo y comportamiento de los cargos concejiles. En cada pueblo lo primero 
que se realiza es la visita a las “varas, pesas y medidas” de concejo cotejándolas con las oficiales del 
señorío, a la vez que se inspeccionan los centros públicos y abastos, tanto en sus pesas y medidas, come 
en la calidad y cantidad de los productos. Dichos centros son generalmente la taberna,la panadería, la 
abacería del aceite de oliva, así como los obligados de la carne, pescados, etc., todos ellos bajo la fiscali- 
zación del concejo. Otra de las funciones de estas visitas en aquellas zonas en las que se desarrolla algún 
tipo de actividad industrial es el control de las licencias de trabajo, previo examen a través del que se 
obtiene el título de tejedor y sobre la calidad y tipología tanto del producto como del medio de produc- 
ción o telar. No obstante, pese al énfasis que se detecta en las autoridades señoriales por el control de 
estas actividades amparándose en la normativa gremial, se puede afirmar que, tal como se desprende de 
las visitas, tanto ellas como el sistema gremial apenas tuvieron incidencia sobre una actividad individual, 
máxime en el siglo XVII durante el cual dicha actividad textil en torno al lino se realizaba en el marco 
familiar, obviando en la mayoría de los casos el examen previo y la inspección gremial. Una vez que las 
autoridades jurisdiccionales mediante un auto solicitan de las pedáneas la presentación de los libros de 
acuerdos y repartos concejiles, así como de las ordenanzas, se pasa a lo que supone el eje central de 
dichas visitas, es decir al interrogatorio secreto al que se somete a tres o cuatro vecinos a fin de que den 
respuesta.a una serie de preguntas tendentes a conocer el funcionamiento del concejo y a valorar el 
gobiernos de las autoridades concejiles *. 


5 A.M.C., lib. VI “preguntas de las que seran examinados los tres testigos que se presentaren por parte del 
alguacil mayor de esta audiencia...”. Primeramente seran preguntados si conocen a los alcaldes que han sido en los 
dichos tres años en el lugar. Y si saben si los referidos alcaldes han cumplido bien con los autos de buen gobierno 
que se les han notificado... Si saben si estos valiendosede la autoridad de alcaldes e como personas particulares han 
ultrajado de palabra u obra a algunas personas, digan que motivo pudieron temer y expresen que palabras dijeron o 
que malos tratos hicieron a que personas, si en ello no hubiere perjuicio sin omitir cosa alguna de lo que se les acor- 
daren y den razón. y si saben que los referidos alcaldes habian consentido que sus ganados o los de otros anduviesen 
en los panes, prados cotos y otros sitios bedados, sin poner enmienda en ello. y si saben si dichos alcaldes han usado 
de más jurisdicción que la que les corresponde como pedaneos, perjudicando a la Real y Ordinaria, así en hacer 
pagos de cantidades que sobrepasen cien maravedis, no teniendo comisión,como en otras cosas que declararan los 
testigos, digan y den razón. Y si saben que aviendoseles hecho saber despacho de jueces superiores han ido y man- 
dado ir contra su tenor y forma. Y si saben no han procurado la conservación de los frutos de qualquiera calidad que 
sean siguiendose de ello notable perjuicio del comun, digan y expresen cuanto supiesen. Y si saben o tienen noticia 
que los tales alcaldes han consentido amancebamientos, tratos escandalosos, robos... Y si saben que no han hecho ni 
procurado se hagan los repartimientos de tributos reales conforme a la real instrucción de su Magestad,. por la que se 
manda se hagan dichos repartimientos con arreglo al trato, comercio y caudal de cada uno, amillarándolo al principio 
de cada año y que los pobres de solemnidad y jornaleros no se les reparta cosa alguna. Y si saben que dichos alcaldes 
no ban mandado hacer composturas de puentes, calles, caminos.... y si se-han seguido algunos daños a personas, 
ganados y posesiones particulares y campos concejiles... Y si saben no han guardado la Real ordenanza de su M. 
sobre plantíos... Y si saben si dichos alcaldes sin comision bastante de la justicia Real Hordinaria han pasado de su 
propia autoridad a tomar juramentos que no debian... Y si saben que en perjuicio del común han dado licencias para 


76 


Se trata, pues, de responder a un interrogatorio de 15 preguntas que nos acercan a la complejidad 
de la administración local y a sus problemas más directos reflejados en el props contenido del interroga- 
torio. En función de la información obtenida, tanto de la visita como del interrogatorio secreto, se dic- 
tarán los cargos finales contra los gobernantes concejiles, cargos que caso de ser reiterativos de otras 
visitas conllevarán una multa pecuniaria, dándose un plazo a los encausados para presentar las correspon- 
dientes alegaciones. 


Así pues, de la visita realizada a Morla, Calzada, Castrocontriga, Felechares, Nogarejas, 
Pobladura, Pinilla, S. Feliz y Torneros, destaca en primer lugar el hecho de que los cargos concejiles de 
ambos lugares recayeron en ese período de tiempo en diferentes vecinos, lo que se ajusta a la normativa 
concejil y a la tónica dominante en León y nos confirma que no sólo no existe un monopolio de los 
cargos concejiles por parte de unas hipotéticas oligarquías locales, sino mas bren estos cargos se adju- 
dican en concejo y no siempre son bien aceptados, entre otras razones por la responsabilidad que con- 
llevan y la fiscalización a la que están sometidos. De los interrogatorios secretas a los citados pueblos se 
desprenden algunas conclusiones importantes, destacando la claridad y acusación de algunas declara- 
ciones, lo que demuestra la existencia de un control fuerte en el interior de los concejos que en no pocas 
ocasiones puede reflejar las pugnas y “fobias” personales y familiares. Mientras que en el pueblo de 
Morla los testigos afirman que los alcaldes han cumplido bien con sus obligaciones y mientras que los 
cargos con las correspondientes multas hacen referencia a la falsificación de pesos y medidas, a la 
carencia de libro de cuentas y a consentir que en el mesón haya “cerdos y gallmas”, las declaraciones de 
los vecinos de Torneros son unánimes en la petición de que se anule la reunión anual de concejo denomi- 
nada “carnes tolendas” en la cual “cada vecino diga las penas que tienen los otros de las maderas que han 
quitado de las dehesas y se castiga con rigor de que nacen enconos y malas vallintades y ofensas a Dios 
por lo que es muy útil y conveniente el que se tome providencia de otro moda.” *. Se trata, pues, de un 
ejemplo más de autogestión concejil y de implantación y desarrollo de un sistema de aplicación del 
Derecho Consuetudinario basado en la acusación pública de los propios vecinos y de prácticas de castigo 
comunitarias que provocan, tal como reconocen los interrogados, graves venganzas y acusaciones entre 
los propios vecinos. 


Siguiendo la tónica del pueblo anterior tampoco aquí el concejo se hizo cargo de las imposiciones 
de visitas antecedentes al no dotarse de libro de caja y de concejo, lo que amevamente hará recaer las 
correspondientes multas. Tanto las declaraciones de los vecinos de Torneros como de los otros pueblos 
coinciden en sus acusaciones en la anotación de tres temas fundamentales: el consumo por parte de los 
alcaldes de las prendadillas, cuyo dinero debería destinarse a pagar parte de los impuestos reales, el 
reparto injusto y no acomodado a la normativa real de los impuestos y la despreocupación por el control 
de los abastos, medidas y notificación escrita de los gastos concejiles ”. 


En este sentido los interrogados en Castrocontrigo acusan a los alcaldes salientes de “repartir las 
costas que se ofrecen de algún tributo por iguales partes del pobre como del mue y no a proporción según 
lo que cada uno paga de principal, en que se hallan agraviados los pobres y que no hay libro de caja de 
cuentas y razón para las cuentas de concejo y solo se toman a cuenta verbal después de que salen de 


cortar pies en los montes, cotos y otras partes... Y si saben que sin embargo de haberseles requerido a los concejos en 
las visitas antecedentes y particularmente a los alcaldes no permitan que persona aleuna haga rompimientos en 
campo comun no lo han cumplido... Y si saben que los alcaldes de concejo no han tenido como debieran libro de caja 
en donde sentar todas las condenas vinales y no han dado cuenta de las que han echado y si tienen el tal libro lo mos- 
trarán para reconocerlo “*. 

$ A.M.C. Lib.VII. “ El Sr. Corregidor dijo que se halla informado que en este lagar hacen pesquisas los dias 
de carnes tolendas de cada un año en donde se siguen muchas quimeras en concejo y disturbios originandose graves 
pecados y venganzas porque de todo el año tienen los vecinos y moradores unos contra otros guardando las maderas 
que les han visto en sus casas y corrales y por ellas se les castiga en concejo de dichas pesquisas con exceso y los 
castigados por este motivo se suelen vengar en el siguiente año del que le acusó, siguiemdose toda una continua ene- 
mistad pública...” 

? El tercer vecino de Torneros interrogado afirma que los “alcaldes no han amparado a los huérfanos, pobres 
y viudas, pues le reparten igualmente las cargas y no sobre los caudales...”. 

Por su parte otro testigo dice que “los alcaldes consintieron que el panadero ubiese vendido el pan mas que lo 
que le correspondia segun la postura, en que se hace grave daño a los pobres y que las prendadillas las han consu- 
mido los alcaldes por decir son suyas y pagan las penas vinales por escote que han echado entre los vecinos por 
iguales partes...” 


Jal 


alcaldes y los alcances los beben en concejo y las prendadillas las bebieron dichos alcaldes con los 
dueños del ganado prendado y las debieron destinar para pagar el encabezamiento de penas vinales y 
concejiles y de ordenanza...”. Ante éstas acusaciones, tanto en éste como en los lugares anteriores se noti- 
fican toda una serie de cargos destinados a corregir las infracciones, sobre todo en lo que toca al reparto 
de contribuciones que, pues, “debiendo de repartir las costas que se ofrecen de algunos tributos respecto a 
La cantidad que cada vecino debía, no lo hicieron, antes bien lo han hecho por iguales partes en perjuicio 
de los pobres...”. 


Dada la tónica general de las acusaciones parece demostrarse el débil cumplimiento por parte de 
los concejos de las normativas vigentes, así como la escasa influencia que en temas puntuales como los 
repartos de gravámenes tienen los pobres o aquellos vecinos con escasas posibilidades de ejercer cargos 
concejiles, aunque en pueblos como Nogarejas, tanto en esta visita como en la realizada en 1752, se pone 
de manifiesto la capacidad y facultad de los vecinos para acusar y cuestionar la gestión de los alcaldes, 
sus convecinos. En efecto, la comunidad de dicho lugar no solo parece ser conflictiva en cuanto a las reu- 
mones de concejo *, sino en las acusaciones vertidas sobre la gestión de lo cargos concejiles. Mientras 
que el segundo interrogado confirma que “ eran los alcaldes perezosos por hacer que se guardasen los 
frutos y que repartían las costas con exceso, de que oyó y vio que Bernardo de la Huerga en el dia de año 
zuevo de su año se halló turbado de vino dando mal ejemplo y que él y su compañero no dieron buena 
cuenta...”, los interrogados en 1752 van más allá y uno de ellos expone que “ sabe y le consta que el año 
de 1749 fue alcalde Juan Mendez y en el proximo pasado Bartolomé García y Roque Zebrones y que 
wmos y otros en los años que lo fueron cierto viudo y cierta viuda causaban grande escándalo de amance- 
bamiento y de ello no dieron cuenta para que se les castigase..., así mismo dichos alcaldes las prendadas 
que tuvieron en su año se las sentenciaban por si y las gastaban en vino en la taberna debiendo de asen- 
tarlas en el libro de caja como está mandado... y así mismo sabe que el dicho Bartolomé y el dicho Roque 
Cebrones el año que fueron alcaldes dejaron romper y arar a los vecinos la cañada de encima de la Liba 
Grande por donde pasan los ganados y lo mismo el prado redondo el que era abundante de hierba y suplia 
el pasto de ganados..., y así mismo dejaron romper las eras de concejo en perjuicio del bien comun..., 
consintieron que las cerraduras estuviesen abiertas...,asi mismo, las denuncias que se ofrecieron en su año 
en los montes altos y bajos que eran crecidas y las manifestaban en concejo,, nombraban a sus parientes y 
amigos para que las sentenciasen juntamente con ellos y de la multa que echaban la dejaban para si para 
beber..., permitieron que para la vega de los linos llevasen el agua por la vereda real en perjuicio de los 
caminantes..., así mismo Bartolomé García rompió una porción de campo concejil incorporándolo a un 
prado suyo..., permitieron que anduviesen con las vacadas personas de corta edad y en el repartimiento de 
tributos hicieron que se repartieran a su contemplación y aunque diferentes vecinos se quejaban ante la 
Justicia Ordinaria de Castrocalbón, quien libró despacho para que se repartiese conforme al despacho de 
la Real Instrucción, no lo quisieron hacer ni ejecutar por lo que se causaron graves daños al común...”. 
Recogemos casi completa esta declaración porque resulta altamente ilustrativa, tanto de la escasa aplica- 
ción de la legislación real por parte de una comunidades con alto poder de autorregulación, como por el 
mcumplimiento de los articulados de las ordenanzas concejiles que en buena medida enfatizan sobre la 
conservación de los recursos comunales. 


No obstante, valorando positivamente el funcionamiento del sistema en cuanto a las posibilidades 
de los vecinos de acusar y poner en conocimiento de las instancias superiores dichas irregulandades, 
resulta harto difícil conocer los resultados prácticos, toda vez que las posibilidades de los cargos conce- 
jales por emular los dictámenes superiores son muchas y van desde la propia complicidad de otros 
vecinos o clanes familiares, hasta la escasez de medios de otra parte de vecinos para enfrentarse con ellos 
jadicialmente. De todas formas y aunque dependa de las comunidades y de las zonas de asiento se puede 
afirmar que el sistema concejil en general favoreció el control colectivo y de los intereses colectivos de la 
comunidad y sus componentes o vecinos tuvieron en él un medio de control y acusación, con máxima 
expresión en el concejo anual de Torneros de “Cames Tolendas “, de aquellos grupos de poder o fac- 
csones concejiles que se aprovechaban de sus cargos anuales de concejo para ampliar sus medios incum- 


* AM.C. Lib.VIL El mismo escribano notifica que “* doy fe que al salir el sol de dicho dia se toco a concejo 
en este lugar habiendo estado aguardando mas de dos horas no parezció persona alguna y dijeron los dichos alcaldes 
y Otras personas que además de tocarle costaba a dichos alcaldes ir a buscar a los vecinos por sus casas y que siempre 
en esto, sin querer y aun asi no querian juntarse por lo que debiendo volver a tocar por segunda vez a concejo y se 
estuvo un poco aguardando...”. 


78 


pliendo la reglamentación concejil escrita o el simple ordenamiento oral. Es posiblemente este sistema y 
las posibilidades de control colectivo que encierra el factor que explique, entre otros, la conservación de 
altos porcentajes de espacio productivo comunal detectado en buena parte de las tierras leonesas, tanto en 
la montaña como en las vegas, donde tanto la presión demográfica como las necesidades agrícolas eran 
mayores. Aquí también hay que incidir en el papel jugado por la legislación vigente y por el control y fis- 
calización realizado desde los órganos jurisdiccionales, tanto del rey como de la nobleza señorial, sin 
duda los primeros interesados por mantener el equilibrio de las comunidades ya que las posibilidades de 
crecimiento de éstas eran sus propias posibilidades. Los cargos que se especifican al final de cada visita ? 
en teoría vienen a demostrar el importante papel desarrollado por los órganos jurisdiccionales ordinarios 
en la administración local, falta por ver hasta que punto en la práctica sus decisiones y cargos tuvieron 
efecto ante la independencia de los órganos concejiles y la presión e impugnación de dichos cargos por 
parte de hipotéticos grupos de poder. 


En esta misma línea, las visitas de residencia del corregidor de Astorga a los lugares de la 
Jurisdicción, Piedralba,Celada y Bustos en 1728, así como las respuestas al interrogatorio secreto ponen 
de manifiesto los mismos problemas y fallos que en la anterior jurisdicción señorial, es decir, el escaso 
cumplimiento por parte de los concejos de los mandatos y autos de las visitas anteriores manifestado en 
la precariedad de los servicios y en la carencia de medios eficaces de inspección, pese a los reiterativos 
cargos. Estos concejos parecen asegurar su independencia ngiéndose más por sus costumbres y prácticas 
consuetudinarias que por las normativas vigentes, lo que les conduce, posiblemente arropados por inte- 
reses particulares o de grupo, a incumplir la normativa en cuanto a servicios, pesos, medidas,etc. y a 
mantener unas prácticas que en buena medida favorecían a una parte de los componentes de la comu- 
nidad, es decir, la parte con mayor capacidad de influencia y autoridad *. 


Al igual que ocurriese en la Jurisdicción de Castrocalbón, los pueblos bajo la jurisdicción de la 
villa de Villamañán cuyo titular es el Conde de Altamira o Marqués de Astorga, se ven inspeccionados 
cada tres años por el corregidor de la villa y otros representantes de la Jurisdicción Ordinaria. El sistema 
y estructura de las visitas es similar al expuesto anteriormente, centrándose en la fiscalización de los ser- 
vicios y de la gestión de los cargos concejiles ''. Una vez notificado a los concejos de los pueblos que 
están sometidos a su Jurisdicción * el auto y la fecha de la visita se requiere la presencia de los oficiales 
de concejo a fin de que presenten las medidas y pesas de concejo, así como los libros de cuentas y las 
correspondientes ordenanzas. Esto, junto a la inspección de los lugares públicos, taberna, “abecería”, etc. 
nos pone de manifiesto que en la práctica totalidad de los correspondientes pueblos los concejos incum- 
plen y hacen caso omiso, de la misma forma que los de las Jurisdicciones anteriores, de parte de los man- 
datos de dichas visitas en lo que se refiere a asentar en libros las cuentas concejiles y a plasmar por 
escrito las normas o ordenanzas por las que se regulan, dado que la elaboración de ordenanzas concejiles, 
que conviene recordar han de ser aprobadas por el señor jurisdiccional, ha de servir a posteriori a éste 
para juzgar el comportamiento de los cargos concejiles. En este sentido, la visita se completa con el 


? A.M.C., lib. VIL Cargos a la visita de Nogarejas:” todos los quales cargos expuestos resultan implicados de 
la información secreta y se ordena que se proceda al castigo y enmienda de ellos para ejemplo de los sucesores. Su 
Merced el Sr. Corregidor debía mandar y mandó se hagan notorios en público concejo y en particular se notifique a 
los alcaldes para que si tienen algún descargo que hacer en razon de su contenido, lo hagan dentro de los nueve 
dias...”. 

'* A.H.P.L. Caja. 10181. Auto y resultados de la visita de residencia a los pueblos de la Jurisdicción de 
Astorga del año 1728. Dicha visita se realiza cada tres años. 

!' A.H.P.L., Caj. “ Por el Alcalde mayor se hace saber al concejo y vecinos de Palacios como habiéndome 
constituido en él con el fin de averiguar e inquirir si el alcalde pedáneo, regidores y demás que han sido oficiales de 
la república desde el año 1780 en que se ejecutó la última visita han desempeñado o no bien y fielmente sus cargos 
para en el caso de no haberse excedido en la administración de justicia, castigar los excesos cometidos e impedir de 
que en lo sucesivo continuen en semejantes desarreglos. Por tanto, si alguna persona se sintiese agraviada e quisiere 
quejarse ante su merced de qualesquier clase de injuria que hubiere recibido de los referidos oficiales de la República 
lo expongan en la audiencia que tiene puesta en la casa posada de Teresa reguera y dentro del dia de la fecha que 
abajo se pondrá, con apercibimiento de que pasado sin hacerlo se le declarará por no parte y se le dará la providencia 
que hubiere lugar...”. 

1? Pertenecen al Señorío Jurisdiccional del conde de Altamira con villa en Villamañán los siguientes pueblos 
o comunidades concejiles de aldea: Benamariel,Chozas de Abajo y Chozas de Arriba, Fontecha, 
Meizara,Mozóndiga, Palacios y Pobladura de Fontecha, Vallejo, Banuncias, Villacalbiel y S. Esteban, Villagallegos, 
Villar de Mazarife y Villibañe. 


79 


denominado interrogatorio secreto '* al que se someten los vecinos citados, una vez que reconocen 
conocer a los alcaldes y regidores de concejo durante los respectivos años. De los testimonios exami- 
nados se desprende que no existen denuncias graves, como en el caso de Castrocalbón, tal como reconoce 
un testigo de Villivañe al declarar “que procuraron cumplir con su obligación y cristianamente, invir- 
tiendo los caudales del común y multas de los ganados en beneficio de la menor contribución del vecin- 
dario por cuya razón-juzga el declarante que ningun vecino tiene justo motivo para querellarse contra 
ellos...”. En este misma línea el testigo de Mozóndiga declara “que los pocos reales que suelen salir del 
arriendo de los jatos que son los únicos propios que tiene el lugar los expenden para los pagamentos 
reales y alguna otra obra del lugar, por lo que no pueden aprovecharse de ellos los oficiales de la repú- 
blica”. No obstante, en la práctica totalidad de los concejos se repiten los cargos contra ellos, o bien por 
incumplimiento de los notificados en la visita precedente, o bien por infracciones en las medidas, en los 
abastos y en la inexistencia de acuerdos concejiles escritos. 


Por otra parte, las visitas de residencia a las villas de Huergas de Gordón y El Millar nos sirven 
para confrontar dos momentos diferentes, tanto desde el punto de vista cronológico al referirse a los años 
1641 y 1763, como desde la situación jurisdiccional, pues, mientras que en 1641 dichas villas son rea- 
lengas y por ello están sometidas a la Jurisdicción Ordinaria del Corregidor de León o Adelantado Mayor 
del reino, en 1763 ya han vendido la Jurisdicción al conde de Luna y es D. Manuel Arias, juez y justicia 
ordinaria por dicho conde, quien se encarga de llevar a cabo y restaurar las visitas de residencia en un 
posible intento de afianzar el poder jurisdiccional que le otorga el dominio señorial '*. Como se indica en 
el auto de la visita es el conde de Luna quien reclama el derecho concedido por Felipe I a las villas a fin 
de ejecutar nuevamente las respectivas visitas confirmando así su poder jurisdiccional adquirido 
mediante compra a los propios concejos a finales del siglo XVIL 


El mecanismo de la visita de residencia es similar a las recogidas en otras jurisdicciones y, así, a la 
notificación y fijación de los edictos le sigue el reconocimiento y registro del archivo del concejo que da 
paso al “aferimiento” de pesas y medidas y a la inspección de la cárcel. Una vez cubierta esta primera 
parte de la inspección y hechas las notificaciones oportunas a los correspondientes oficiales de los con- 
cejos se pasa a le denominada memoria de oficios en la que se recogen los nombres de los cargos conce- 
jiles desempeñados durante los años 1749 a 1762, cargos compuestos por un Juez, dos regidores, un pro- 
curador general y un alcalde de la Santa Hermandad. Del seguimiento de los nombres de los vecinos que 
ocupan dichos cargos por un período anual se desprende algo que se confirmará al referimos a ¡a posible 
monopolización o no de los cargos concejiles, es decir que esta monopolización no existe y que la prác- 
tica totalidad de los vecinos han de desempeñarlos, pues apenas se repiten los nombres de los encausados 
a lo largo de los trece años inspeccionados. 


'* Dicho interrogatorio se justifica porque “ como en concejo no ha aparecido persona alguna a decir o que- 
Jarse contra los oficiales en razón de la administración si acaso por miedo u otro temor hubiesen dexado de ejecu- 
tarlo, procédase a la inquisición secreta a cuyo fin se presenten por testigos los sujetos que desde el año 1780 en que 
se hizo la última visita no hubiesen obtenido oficio alguno...”. 

El interrogatorio al que se someten los tres o cuatro testigos citados consta de una docena de preguntas en las 
que se hace referencia al comportamiento de los alcaldes en cuanto a la administración de los recursos comunales, 
del reparto de los impuestos, al destino del dinero recaudado en multas, etc. 

'* A.M. H. Visita de residencia realizada en 1763 a las villas de Huergas y el Millar por D. M. Arias y el 
escribano Alonso de la Cruz: * .... el Sr. D. Manuel arias, juez y justicia ordinaria de dichas villas y sus términos por 
el Excmo. conde de Luna, mi señor, por ante mi el escribano, dijo que en atención a la regalía que estas dichas villas 
tienen por privilegio que les concedió su Majestad D. Felipe Tl, para que el juez que entrase a serlo en ellas pueda 
visitar y residenciar al que hubiese salido y a los regidores, procuradores, alcaldes de la Santa Hermandad de hijos- 
dalgo y demás oficiales que haya habido y otros cualesquiera vecinos y moradores de dichas villas, el cual es confir- 
mado por D Carlos ll a pedimento del Sr. Conde de Luna al tiempo y cuando se acordó de su vasallaje y demás dere- 
chos a su costa, como de ello costa y de la venta que se le hizo con facultad real el año pasado de noventa y cuatro y 
en atención al tiempo en que fue juez ordinario Juan García, vecino de estas villas, que lo ejerció desde la muerte de 
Sebastian García, su hermano y desde la última residencia no se ha vuelto a tener mas visita del susodicho ni a los 
demás oficiales e inferiores por no haber habido otro ningún juez que le sucediese y respecto como conviene tomarla 
a unas y otras partes para saber si han o no cumplido con la obligación de sus oficios o si ha habido en ellos alguna 
morosidad o negligencia en cumplimiento de dicha cédula real y que para ello y su oficio es obligado a los regidores 
de estas villas que visiten su concejo y se les notifique esta visita y se fijen edictos en las partes acostumbradas para 
que venga a noticia de todos y se traiga el peso, pesas y medidas que tiene el concejo para aferirlas y contrastarlas y 
saber si son buenas o no para su uso y ejercicio...”. 


80 


Una vez reconocidos los nombres de los que desempeñaron los oficios conqejiles se pasa al nom- 
bramiento de testigos para la información secreta. Dichos testigos aquí son nombrados por el concejo de 
entre los vecinos no encausados y como “personas fieles y legales”, aunque será el Juez quien deba de 
aceptarlos. Después del correspondiente juramento los testigos han de responder a un largo interrogatorio 
de veinte preguntas que van desde si el declarante conoce los términos de la visita, si los oficiales han 
administrado justicia con igualdad o si han conservado los bienes y recursos del común *. Una vez que se 
finalizan los interrogatorios el Juez Ordinario y de Residencia notifica al concejo el cargo que se hace a 
los regidores, procuradores, alcalde y juez en el que se les acusa “de que debiendo tener abecería, carni- 
cería y mesón con tablilla,como resulta de la novena pregunta, aunque dicen no ser costumbre, con todo 
eso se les hace de cargo... y se ordena dar traslado a dichos regidores... para que dentro del tercer día 
digan y aleguen...”. Al no haber alegaciones y trascurrido el plazo correspondiente el juez ordena que se 
remitan los cargos al Asesor General de los Estados de Luna, abogado de los Reales Consejos a fin de 
que imponga las correspondientes sanciones a los diversos oficiales de concejo que “ han tenido y ejer- 
cido oficios sujetos a residencia en estas villas desde el año de mil setecientos cuarenta y nueve hasta el 
de sesenta y dos...”**. 


En esta misma línea conocemos la visita de 1641 a las villas de Huergas y el Millar, abora bajo la 
jurisdicción regia en la que se incide a través del correspondiente auto a resultas de la información sobre 
los incumplimientos de los oficiales de concejo en lo que hace referencia a tener libros y escribir los 
acuerdos y cuentas concejiles. Dado que entre la visita de 1641 y la de 1763 ha discurrido más de un 
siglo y dado que las acusaciones resultantes de los autos son similares se puede afirmar que, a pesar de la 
insistencia de les poderes superiores, los lugares de aldea y sus respectivos concejos se movieron, pese a 
los castigos, más por sus tradiciomes y por sus acuerdos orales, que por unas normativas superiores que 
intentaban racionalizar la gestión y hacerla más clara y fácil de fiscalizar a posteriori. No obstante, los 
concejos y en especial los oficios concejiles sometidos a visitas de residencia hubieron de soportar una 
fiscalización por parte del poder Jurisdiccional Ordinario que presumiblemente contribuyó no sólo al 
afianzamiento de su independencia como órgano local de gobierno, sino también a evitar abusos en la 
gestión personal y una mejor distribución de las cargas fiscales. Esto viene a demostrar que tanto la 
corona como los señores jurisdiccionales son los primeros interesados en el funcionamiento de las comu- 
nidades concejiles, en el mayor bienestar de sus vecinos en tanto en cuanto de ello y de las posibilidades 
de aquellos depende la mayor capacidad impositiva y extractora de recursos que sostienen tanto a la 
Hacienda Real como a la de la nobleza jurisdiccional. 


A su vez, la documentación referente a las visitas de residencia nos pone de manifiesto el impor- 
tante nivel de autogestión que tienen las comunidades de aldea leonesas, ya que cuentan con-sus propios 
poderes pedáneos nombrados anualmente por los respectivos concejos. No parece que se pueda hablar de 
un monopolio de los cargos concejiles como efecto de grupos locales de poder, sino más bien, dado el 
compromiso adquirido por los oficiales de concejo, así como la responsabilidad que conlleva el pechar 
con los cargos y multas de las visitas de residencia, puede pensarse en la aceptación de los cargos como 
una imposición, lo que explica, en parte, el que , tal como conocemos para Maragatería, Montaña, y otras 
regiones, sea obligatorio para la mayor parte de los vecinos el ocupar y desempeñar un cargo de concejo. 


Por otra parte, como ya hemos apuntado, dichas visitas son una manifestación más de la función y 
poder de los señores jurisdiccionales o de! rey, quienes ostentan la Jurisdicción Ordinaria que se coloca 
por encima de la Jurisdicción local o Pedánea, pero eso sí, como poder fiscalizador y sin que ello 


13 De los respectivos interrogatorios se desprende que los testigos contestan en buena medida diciendo desco- 
nocer buena parte de las cuestiones preguntadas, no obstante, Manuel de Bobis, nombrado por el concejo y vecinos 
para la información secreta después de reconocer que conoce a los alcaldes, regidores y juez y que ninguno tiene 
lazos de parentesco con él, aunque no por eso dejará de decir verdad...”. 


'$ En dicha sentencia se le imputa a los oficiales de concejo el no “tener en su archivo libro de inventario de 
sus instrumentos, cédulas y privilegios... también es cargo carecer de libros de recopilación e instrumentos de los 
límites y mojones...,ni haber escrito alguno de los repartimientos que han ocurrido con motivo de algunas contribu- 
ciones... Y en atención a todo declaro a dichos oficiales como buenos ministros y sin impedimento para poder ser 
reelegidos en los oficios públicos y honrosos de la República, por justa causa de proceder de esta residencia les con- 
deno a dichos residenciados en los salarios de esta residencia, costos del papel y asesoría de esta causa... y mano que 
en lo sucesivo que se haga inventario de los instrumentos de dicho archivo y éste esté en él como libro de recibos... 
se pongan los repartimientos por escrito ... las cartas de pago... y las cuentas anuales de los propios y gastos que en 
dicha villa en el año hayan ocurrido..”. 


81 


suponga la ingerencia directa en los asuntos y prerrogativas de los respectivos concejos. Creemos que es 
éste un aspecto importante a tener en cuenta y que ayudará a comprender el proceso político y social 
desarrollado por las comunidades de aldea leonesas a lo largo de la Edad Moderna, así como a matizar 
las posibles incidencias del régimen señonal en la sociedad leonesa ”. 


" Junto a este poder fiscalizador del funcionamiento del poder concejil es frecuente encontrar en los Poderes 
Notariales la acción directa de los vecinos o de la comunidad a través de sus Procuradores ante las altas instancias 
jurídico políticas del Reino, especialmente ante el Adelantamiento de León y la Chancillería de Valladolid. Esta 
acción va siempre ligada al mal gobierno de sus representantes concejiles o contra un miembro de la propia comu- 
nidad o de otra forastera. En este contexto puede entenderse la actitud “veligerante” de las comunidades de aldea a 
pesar de los altos costes que suponía, pero eran conscientes de la necesidad de defender sus intereses y sus recursos 
frente a cualquier acción interna o externa, aunque en no pocas ocasiones hubieron de hipotecar sus bienes comu- 
nales o privados para solicitar un crédito censal. Por otra parte, muchas comunidades a lo largo de la Edad Moderna 
hubieron de vender parte de sus bienes comunales a fin de sostener estos y otros pleitos, amén de las presiones fis- 
cales de Olivares y Felipe IV que, sin duda, fueron otro factor incidente importante. 

En este contexto los vecinos de S. Román de la Vega se querellan contra los regidores de su concejo en 1785 
y ante la Chancillería de Valladolid por no acatar y cumplir el Despacho por el que se les exigía “* sacar a publica 
subasta los ramos arrendables y que los rematasen al mayor y mejor postor y para que hiziesen amillaramientos para 
las reales Contribuciones y para que velen el buen repartimiento del agua entre los vecinos...”. A.H.P.L., Caj.10497. 


82 


4. COMUNIDADES CAMPESINAS, ORDENANZAS Y ORGANIZACION 
SOCIAL 


Las sociedades leonesas de Antiguo Régimen tuvieron en el derecho Consuetudinario un marco de 
- referencia para justificar sus esquemas organizativos. El recurso a la tradición como algo útil en el pre- 
sente en tanto en cuanto había servido para el buen funcionamiento y desarrollo de las comunidades for- 
mádas por sus antepasados es algo tan arraigado que impregna toda la cultura campesina leonesa en la 
Edad Moderna y sobrepasa, con creces, las barreras contemporáneas. 


Cada comunidad organizada bajo esta filosofía de corte tradicional se constituye en elemento 
aglutinador de individuos y familias forzadas, directa o indirectamente, a sostener estrechos lazos de 
dependencia social, una dependencia que en buena medida viene fijada por unos “roles” culturales sus- 
tentados sobre la base de unas relaciones endogámicas,ya familiares, ya geográficas, que, sin duda, con- 
dicionan el desarrollo del individuo, de la familia y de la propia sociedad comunitaria. Además, sola- 
mente desde la consideración de que estas sociedades estaban dotadas y se habían autosometido a un 
sistema organizativo en el que lo colectivo parece imponerse a lo individual, en el que familia y comu- 
nidad están por encima del individuo, se comprende que cada comunidad fuerce a sus componentes a 
unos niveles de sometimiento y solidaridad que sólo se justifican en función de una concepción colecti- 
vista o comunitarista y ante el convencimiento de que solamente a través de esa acción conjunta la comu- 
nidad puede enfrentarse a lo foráneo y desarrollar sus intereses privados bajo la tutela de la propia comu- 
nidad. 


Esta concepción y el mayor o menor nivel de imposición queda ya reflejada con sus conceptos 
básicos en el antiguo Derecho Consuetudinario leonés, de ahí que las ordenanzas modernas recojan pun- 
tualmente de aquel los puntos básicos que regulaban el funcionamiento de las comunidades en relación 
con su organización y actitudes sociales. De estas actitudes sociales destaca en primer lugar la relacio- 
nada con el concepto de vecino o vecindad, ligado siempre al desarrollo socio-económico y demográfico 
de la comunidad, así como a su propia hegemonía y autogestión. Junto a éste iremos recogiendo y valo- 
rando otras pautas que marcan el funcionamiento y las actitudes de estas comunidades rurales, tales como 
la comunidad como entidad solidaria y moral; la de comunidad como baluarte de la religión y directora 
del tiempo festivo o las relacionadas con la participación comunitaria y su implicación ante la presencia 
real y cotidiana de la muerte. 


4.1. Vecino, vecindad y forastero. Conceptos claves en la dinámica organizativa de 
las comunidades lenne<as 


El concepto de vecino en el seno de las comunidades de aldea leonesas adquiere una dimensión 
más amplia que la mera pertenencia o adscripción a una comunidad o pueblo. Es fundamentalmente un 
concepto opuesto a forastero. Es algo más que la simple presencia de una unidad familiar en el seno de 
una comunidad determinada. Dicho concepto se hace más fuerte y adquiere mayores connotaciones 
sociales conforme las comunidades cuentan con un mayor poder de autogestión y control sobre sus espa- 
cios, sus recursos económicos y sus efectivos humanos. Además, todo esto viene mediatizadó“por una 
concepción reducida de la vida y de las posibles alternativas económicas, lo que les lleva a reaccionar 
ante lo externo o forastero en tanto en cuanto parecen convencidas de la limitación de los recursos, de la 
riqueza y de sus posibilidades. 


Solamente a través de la comprobación del nivel de autogestión de buena parte de las comuni- 
dades leonesas desarrolladas sobre los modelos económicos expuestos anteriormente se puede entender el 
control que éstas ejercen sobre los individuos que las forman, control que en determinados casos corre 
parejo a los interese de los grupos de poder que son, a la postre, los que han de ratificarlo. 


A su vez, el concepto de vecindad encierra participación, deberes y derechos. Deberes en tanto 
que el vecino se compromete a acatar y jurar el ordenamiento concejil o las normas consuetudinarias y, 
por consiguiente, a organizar su vida familiar, dado que vecindad plena está ligada a matrimonio y 
familia, bajo los esquemas comunitarios entre los que la contribución personal y económica a las cargas y 
actividades colectivas es un punto básico. Derechos porque a cambio la comunidad le hace partícipe de 


83 


su gestión y de la utilización de los recursos económicos comunitarios, a la vez que garantiza sus dere- 
chos individuales. 


Pero esta filosofía de la vida y estas pautas culturales sólo se entienden a través de valorar en la 
justa medida el peso y la importancia que tienen para estas comunidades los recursos comunales y los 
medios de aprovechamiento colectivo, así como su directa administración. 


Tanto en el Derecho Consuetudinario como en el ordenamiento escrito el articulado referente la 
normativa que atañe a los vecinos tiene un destacado papel y toca tres situaciones fundamentales: los 
hijos de vecinos casados en el mismo lugar; los vecinos e hijos de éstos que toman cónyuge fuera del 
lugar y aquellos forasteros que pretenden avecindarse em la comunidad. El origen de estas prácticas 
hunde sus raíces en la Edad Media y ponen de manifiesto el férreo control que buena parte de las comu- 
nidades leonesas tienen sobre su vecindario en sintonía con las leyes del reino y con las estructuras domi- 
nantes. En este contexto y durante la Edad Moderna cualquier situación o variación en la condición civil 
del individuo incumbe a la comunidad en tanto en cuanto le va a afectar de forma indirecta. El hecho de 
tomar estado matrimonial obliga a los individuos a someterse a las reglas de la familia, pero también a las 
de la comunidad en la que vive, así como a hacer partícipe a ésta de los correspondientes “estipendios” '. 


Estas prácticas parecen extendidas, aunque no se recojan en la normativa escrita, entre el conjunto 
de comunidades de aldea leonesas, y a partir del siglo XVYI se amplían y son utilizadas por las comuni- 
dades con una problemática especial con otros fines, entre los que cabe destacar el control demográfico y 
la búsqueda de equilibrio recursos- población, e incluso, el equilibrio demográfico y social interno. 


4.2. Sociedad y control demográfico. La búsqueda del equilibrio interno. 


Tal como apuntamos anteriormente, el carácter endogámico de estas sociedades rurales va más 
allá de Ja lógica endogamia familiar que parece presidir sobre todo al conjunto de las élites sociales espa- 
ñolas de A. Régimen. Las comunidades de aldea leonesas introducen, en parte forzadas por las estruc- 
turas dominantes, la denominada endogamia geográfica y mientras que en la endogamia familiar lo que 
prima son estrategias familiares movidas por intereses económicos y sociales de grupo, en la geográfica, 
aún estando presentes éstos ?, se descubre otro tipo de factores externos a la familia y que guardan rela- 
ción con la comunidad a la que pertenecen los sujetos. En efecto, es a través de las ordenanzas donde se 
comprueba la existencia de formas de presión sobre el individuo o la familia por parte de la comunidad, 
incluso en momentos tan transcendentales como los de tomar estado matrimonial. Si bien esto no parece 
generalizado se hace más presente a partir del siglo XVII en aquellas zonas en las que el equilibrio 
recursos-población se presenta como más precario y donde las corrientes inmigratorias internas, por 
razones de hegemonía y centralización geográfica, hacen más difícil dicho equilibrnio durante determi- 
nadas fases expansivas. 


Así pues, mientras que en el modelo berciano donde el desarrollo de la viticultura y la fuerte pola- 
nización social enfrentaban a una sociedad de rentistas y propietarios con un mayoritario proletariado, las 
comunidades de aldea y sus organizaciones concejiles carecieron de la fuerza suficiente para imponer 
limitaciones al crecimiento del vecindario, ya que estas prácticas, que como veremos a veces superan la 
legalidad vigente, chocaban con los intereses de estas oligarquías vitícolas que buscaban asegurar la 
fuerza de trabajo facilitada por la inmigración foránea. De existir estas prácticas posiblemente eran en 
estas tierras bercianas meramente testimoniales y con escasa aplicación. El freno al posible incremento 
del vecindario de estas comunidades vendría motivado por otro tipo de causas relacionadas con las 


' Parece una práctica generalizada el hacer partícipe a la comunidad en el día de la boda de alguno de sus 
miembros.El capítulo 37 de las Ordenanzas de Villoria se acuerda que "qualquier mozo o moza del pueblo que se 
casare en el paguen tres cántaras de vino.... y de las mujeres y mozas solteras que se hallasen preñadas en el lugar 
paguen... una cántara. Y ordenamos que qualquier mozo o viudo que fuese a casar fuera del pueblo pague diez azum- 
bres de vino...”. En Archivo Histórico Provincial de León. Caja 9317(1588). Vid también Apéndice 
Documental:Ordenanzas de Fresno, capítulo 88, Posadilla, capít. 33. Castrotierra, cap. 86, etc. 

- * Es sobre todo entre las comunidades campesinas de la ribera del Orbigo, compuestas por medianos campe- 
sinos propietarios, donde se propaga y recoge el refrán: "quien lejos va a casar va engañado o va a engañar”. 


84 


estructuras socio-económicas; con la pauperización social, con la polarización de recursos y de bienes de 
producción, en fin, con el hambre, la miseria y las altas tasas de mortalidad. 


Por otra parte, en tierras del Bierzo Alto, bajo la jurisdicción del Conde de Benavente, también * 
con importantes desequilibrios sociales encontramos unas comunidades con mayor poder de autogestión 
concejil, mejor organizadas, más estables y con un control más directo de los recursos comunales, lo que 
parece repercutir a la hora de poder ejercer un control sobre el vecindario, ya que aquí la única condición 
que manifiestan sus ordenanzas para avecindarse es la de solicitar licencia al concejo ?. Sin embargo, en 
la reforma de las ordenanzas que hace el concejo de Calamocos en el siglo XVII, además de la obliga- : 
ción de solicitar licencia al concejo para poder avecindarse, se fijan unas cargas cuya cuantía varía en 
función de la procedencia del solicitante, pero que a primera vista podían suponer un importante condi- 
cionante para buena parte de los futuros vecinos de origen foráneo *. Hay que apuntar que dicha orde- 
nanza se hace en una fase expansiva y afecta a una comunidad que tiene importantes limitaciones agrí- 
colas. 


En esta misma línea de actuación hallamos otras comunidades y concejos situados en las zonas de 
montaña o tierras de transición, lo cual, como veremos, pone de manifiesto que dicha actuación desde el 
ordenamiento concejil está directamente relacionada con la hegemonía del poder del concejo y con la 
necesidad de mantener el equilibrio ante las limitaciones espaciales y económicas. Las comunidades 
situadas en estas zonas de recursos mas bien escasos son conscientes de la situación y conocen sus limita- 
ciones y las del medio en el que viven, de ahí que, aparte de los mecanismos reguladores externos, 
pongan en marcha sus propios mecanismos, entre los que está el control demográfico a través del vecin- 
dario. 

Las razones que esgrimen estos concejos al aprobar la correspondiente ordenanza y solicitar su 
aprobación a la Justicia Ordinaria hacen siempre referencia al “crecido número de vecinos” y a la limita- 
ción de los recursos de la comunidad. Uno de los ejemplos más significativos lo tenemos en la comu- 
nidad de Val de San Lorenzo, cuyas ordenanzas se van ampliando a partir de finales del siglo XVI a 
tenor de las nuevas necesidades y de la problemática generada por la llegada masiva de personas que pre- 
tenden avecindarse en el pueblo, lo que ocasiona, según ellos, que “no tienen pastos necesarios para sus 
ganados a causa de admitir y entrar tantos vecinos y surgen repetidos enfrentamientos...” *, Esta inmigra- 
ción está relacionada coii la atracción ejercida por el lugar, tanto por su situación geográfica, como por su 
importante sector industrial al dedicarse la mayor parte del vecindario a la fabricación de paños y esta- 
meñas. La recuperación de finales del siglo XVI y la coyuntura expansiva de las primeras décadas del 
siglo siguiente favorecieron a este sector tradicional, el más importante en su género de la provincia, al 
ver incrementada la demanda y facilitada su extracción a través de la actividad arriera maragata. La capa- 
cidad de la organización concejil, así como la tendencia alcista del número de vecinos movió al concejo a 
redaciar unas ordenanzas que fueron cuestionadas por el obispo de Astorga, titular de la Jurisdicción 
Ordinaria, ante la queja del concejo que las justifica y defiende al existir vigentes en otras comunidades 
vecinas. 


En este mismo orden y disposición se hallan las comunidades de montaña que parecen conscientes 
de sus limitaciones y de su total dependencia de los recursos comunitarios. Estas comunidades concejiles 
cuentan con la suficiente organización como para autorregularse y legislar al respecto. Mientras que el 
concejo de Sajambre en 1701 en el artículo 4” de sus ordenanzas especifica lo que ha de pagar “cada 
vecino que quiera avecindarse por tal en el concejo y en cada pueblo”, amén de fijar tres cántaras de vino 


?* A.Doc. Ordenanzas de Noceda, cap.n* 7. 

* A.Doc.Vid. Ordenanzas de Calamocos. cap. 108. 

5 A.D. Vid. Ordenanzas de Val de S. Lorenzo, capít. 1” de la reforma de 1688 y reforma de 1700 y 1709. 

Las comunidades de aldea son conscientes de la incidencia que tiene sobre ellas la fiscalidad y el sistema dis- 
tributivo de los impuestos, por lo que intentan frenar cualquier acción tendente a romper el equilibrio distributivo de 
los impuestos. Así, el concejo de Castrillo en 1743 apunta que " dicho concejo y sus vecinos hemos estado y estamos 
en la quieta y pacifica posesión de que siempre y quando algun forastero o natural de este pueblo pretende adentrarse 
a vecino y que se le de el estado que le corresponde de hijodalgo o del estado llano, llamar y convocar ante die a los 


regidores de este pueblo y a todos los vezinos y ademas de ello tocar la campana a concejo en la forma acostum- 
brada...”. A.H.P.L., Caj. 10251. 


85 


a los forasteros *, el de Cofiñal va mucho más allá en sus pretensiones y, además de estipular importantes 
cantidades en dinero a pagar por los nuevos vecinos admitidos, se obliga a éstos a desempeñar durante un 
año determinados cargos concejiles o servicios a la comunidad ”. En efecto,.-es importante resaltar en este 
punto que la mayor parte de los concejos leoneses que contaban con su propia jurisdicción pedánea 
tenían capacidad para admitir o rechazar la categoría de vecino demandada por un forastero. Hay que 


€ Ordenanzas del Concejo de Sajambre, capí4”. Publicadas por E.Martino en La montaña de Valdeburón. 
Madrid, 1980,pp-268. En el A.D. se recoge un resumen de su articulado. 

Por su parte, es el Concejo de Burón en plena montaña leonesa el que impone a través de las ordenanzas unas 
condiciones más duras a la llegada de forasteros con intención de avecindarse, tal como ya hiciese el del Val de $. 
Lorenzo en el siglo XVI. El capítulo 28 de las ordenanzas concejiles de Burón redactadas en 1751 dice” que 
estando el hijo de vecino casado y residiendo en la villa con casa abierta y pidiendo la vecindad no se le pueda negar 
pagando cuatro cántaras de vino y pan y queso para un refresco de los vecinos de la villa y que los menores hijos de 
vecinos teniendo ganados que echar a los pastos pidiendo la vecindad y pagando dichos derechos no se le' pueda 
negar aunque no está casado...-”. Por su parte el capítulo 29 va más allá al ordenar que " en conformidad con la cos- 
tumbre inmemorial y en atendiendo a que de recibirse vecinos forasteros recibe la villa mucho daño quanto regular- 
mente viene pobres para poderse mantener destrozan y talan los montes para coger maderas por ser tierra pobre y de 
muy pocos labrantíos la cosecha de pan muy escasa y ningunos tratos ni comercios... y si se abriere la puerta a recibir 
vecinos forasteros se esperimentana tal quiebra y pobreza y por tanto, ordenamos no se reciba a ningun vecino foras- 
tero sm que pague cien ducados de vellon no casando con hija de vecino, y casando con hija de vecino pague la 
mitad... Además pague el refresco que arostumbran a pagar los hijos de vecino y ejercer los oficios de la villa, así 
gravosos como utiles, y en quanto a esto se entiende lo mismo con los hijos de vecino que entraren por tales vecinos 
nuevos. Y que en quanto a casar con hija de vecino para no pagar mas que media costa ha de ser hija única, que de 
tener otros hermanos o hermanas ha de pagar por entero. Y que justifiquen su calidad y origen a lo menos de cris- 
tanos viejos y limpios de toda mala raza de erejes, moros y judios y penitenteciados por la Sta. Inquisición y de otra 
forma no sean admitidos por tales vecinos. 

7 Vid. A.D., Orden. de Calamocos: tanto los nuevos casados como los nuevos vecinos han de servir de mozos 
de concejo "cada dos un año. Por lo que Respecta a Cofiñal, el artículo 40 de sus Ordenanzas redactadas en 1773 se 
dice "que dicha villa tiene crecida vecindad y los vecinos en la actualidad necesitan los términos, montes y pastos del 
el para el mantenimiento y precisa conservación de sus ganados de labranza mayores y menores y que por tanto se 
imposibilitan de la cria y aumento de ellos y sus labranzas en grave perjuicio de todo y de la Real Hacienda en el 
caso de admitirse también por vecinos a los forasteros que en ella piden vecindad, siempre que se dé este caso que se 
conceptuará con la mayor reflexión y madurez, atento los motivos expresados. El tal forastero a quien se le conceda 
la vecindad pague de derechos en el mismo dia que se le conceda seiscientos y sesenta reales en especie, cuatro libras 
de cera labrada, seis cántaras de vino, una libra de pan de trigo, medio cuarterón de queso a cada vecino u una cena a 
ha Justicia con la advertencia de que dichos maravedis necesariamente se destinen para la redención de un censo que 
dicha villa tiene contra si...”. En el capítulo 42 se ordena " que qualquier persona que entre por nuevo vecino en la 
villa durante el tiempo que lo sea tenga obligación de partir la caridad cuando en la iglesia se concede a los fieles y 
derramar vino en concejo cuando haya alguna junta en comun y no lo ejecutando, además de ejecutarlo con todo 
rigor de derecho, pague de pana la limosna de un oficio doble en alivio de la cárcel del purgatorio". Vid. Ordenanzas 
de Pallide en P. CASIANO GARCIA. H” de la montaña del Porma.A vila, 1960, pp. 99-118. 

Mientras que en Fasgar las ordenanzas en su cap. 49 imponen a los forasteros que entrasen por vecinos unas 
importantes cargas (Vid. Apéndice Documental), el lugar de Manzaneda, Torrestío, Cirujales y Senra estipulan el 
coste en tres cántaras de vino.Ordenanzas, (Cap.35, 16, 5 y 28 respectivamente). 

En Lazado, cap. 21, se ordena que ” el forastero tendrá que pagar por entrar por vecino tres cantaras de vino, 
un pernil de diez libras,un queso,el pan de trigo necesario y cincuenta reales en dinero, todo por una sola vez. Si es 
hijo de vecino no sera necesario pedirle nada por ser costumbre antigua. Si en una casa hay dos vecinos, pagando 
sesenta reales al lugar uno quedará libre de todo cargo concejil y veceras de ganado, en cuanto a lo demás ha de 
servir y contribuir como los demas vecinos y tambien gozar de los aprovechamientos”. A.H.P.L. Caj.6783. 

Por su parte, en el lugar de Montrondo, perteneciente al Concejo de Cilleros, el concejo en el cap. 4? de su 
ordenamiento endurece las contribuciones a los forasteros al ordenar que han de pagar para ser vecinos " seis can- 
taras de vino, media carga de trigo, un tocino que pese de veinticuatro libras para arriba y un carnero o castrón que 
pase de los tres años. Si es hijo de vecino al tomar estado y pedir vecindad esté obligado a pagar al concejo y vecinos 
seis cañadas de vino y un pan que pese seis u ocho libras. Por la confusión de vecinos que entran en el pueblo y los 
perjuicios y gabarros que de ellos se siguen desde hace algunos años por acuerdo y disposición del concejo tienen 
declarado, añadido y determinado por capítulo de ordenanza que ninguna casa de este pueblo, aunque haya en ella 
dos o tres matrimonios tenga mas que un vecino y este sea el más antiguo de la casa para los honores, bien sean tra- 
bajos o servicios del concejo y si no estuviese para servirlos puede obligar el concejo al mozo para que los ejecute 
con declaración. Si llegasen a separarse y ponerse cada matrimonio en una casa en tal caso pueda gozar cada uno de 
sn derecho a vecindad sin contribuir con más entradas que la primera que hará luego que tome estado y pague lo que 
queda regulado el hijo de vecino y el que no lo sea como forastero”. Ordenanzas. A.H.P.L. Caj.6757. 


$6 


tener en cuenta que aunque un forastero pasase a ser residente en el seno de una comunidad su supervi- 
vencia podía ser harto difícil si no alcanzaba el rango de vecino, ya que se le negaba la participación en el 
concejo y en los recursos concejiles. Incluso, concejos como el de Senra en el cap. 47 de sus ordenanzas 
aprueba que los residentes admitidos en el lugar han de pagar las cargas concejiles además de 20 reales 
armuales en concepto 'de residencia.La necesidad de controlar el número de vecinos la justifican estas 
comunidades en razones de distinta naturaleza que van desde las de carácter social e ideológico hasta las 
meramente económicas relacionadas con la capacidad económica del posible solicitante o con el nivel de 
los recursos comunales. No parece desacertado pensar que en muchos casos estas comunidades concejiles 
al intentar frenar la inmigración no sólo estuvieran defendiendo sus intereses económicos o sociales, sino 
también librándose de una competencia sobre todo a la hora de demandar, pujar y presionar sobre los 
bienes de producción arrendados por ellos a los grupos rentistas. 


Se trataría, pues, amén de buscar un equilibrio recursos población, de eliminar competencia sobre 
todo de las comunidades que manifiestan en determinadas coyunturas una mayor tendencia alcista demo- 
gráfica. Para ello no dudan en justificar sus pretensiones a través de relacionar las posibilidades de su 
desarrollo económico con el mayor beneficio de la Real Hacienda. 


Así pues, durante el siglo XVII y posiblemente también en el siglo XVI se desarrolló una estra- 
tegia por parte de las comunidades rurales tendente a hacer efectivo y llevar a la práctica el poder político 
que ostentan los concejos en materia de organización local. De la misma forma que estas comunidades 
concejiles se oponen a las pretensiones de algunos de sus vecinos de adquirir la hidalguía” sin buenas 
justificaciones” por las consecuencias fiscales que tales pretensiones encierran para el resto de los com- 
ponentes o vecinos pecheros, utilizan el poder de las organizaciones concejiles para garantizar a los 
vecinos un mínimo disfrute de los recursos comunitarios y defenderlos de la ingerencia forastera. A su 
vez, esto pone de manifiesto que el más mínimo desarrollo demográfico por parte de estas comunidades 
puede tener repercusiones sobre el medio, máxime cuando estamos ante sociedades con un alto nivel de 
autoconsumo y autosubsistencia. La búsqueda de ese equilibrio y su consecución durante la Edad 
Moderna se debió, en parte, al afianzamiento del poder concejil y a los altos niveles colectivizadores de 
los recursos. Estos mecanismos de equilibrio social y económico, si bien no dejan de ser componentes de 
un sistema tradicional, facilitaron la estabilidad social y demográfica de unas poblaciones sometidas a la 
fuerte presión de los agentes demográficos, especialmente de la mortalidad *. Cuando estos mecanismos 
reguladores fueron perdiendo fuerza en el siglo XIX estas comunidades, sobre todo las de montaña, 
hubieron de recurrir a las corrientes emigratorias, pero hasta que llegaron estos tiempos las comunidades 
rurales leonesas ponen de manifiesto un alto nivel de conocimientos y recursos tendentes a reparar situa- 
ciones malthusianas y a garantizar un equilibrio indispensable dentro de los parámetros de un crecimiento 
natural. El Liberalismo del siglo XIX, así como la nueva situación político-económica de España acele- 
raron la descomposición de este equilibrio en el seno de aquellas comunidades más conectadas al sector 
ganadero y, ante la consecución de excedentes demográficos y las limitaciones del medio, hace acto de 


* Las Ordenanzas de Santa Maria del Monte, escritas a finales del siglo XVUI y herederas de un arraigado 
Derecho Consuetudinario, son claro exponente de la capacidad de los concejos a la hora de controlar su vecindario. 

En el capítulo 19 ordenan "que los hijos de vecino que quieran tener vecindad en este lugar no se les pueda 
echar por razon de derechos mas que segun es costumbre que es de tres cantaras de vino, una hemina de trigo cocido, 
un par de sardinas fritas en aceite a cada vecino, y segun es costumbre se echará a los forasteros que quieran tener 
vecindad se les echará por derechos dobles que a los hijos de vecino y además de esto cien reales, y si alguno pidiere 
la vecindad en este lugar para probar su nobleza sin animo de vivir aquí no se le dará dicha vecindad, sin que primero 
haga una escritura auténtica de no pedir ni demandar a este concejo cosa alguna por razon de dicha vecindad y si por 
no tener presente este capitulo alguno tomase dicha vecindad sin hacer dicha escritura, por no habersela pedido el 
concejo, luego que se advierta se la hará saber para que la haga y si no quiere se le despida de tal vecino y desde 
ahora se le da por despido, pues de otro modo a ninguno se le admita por vecino sin que viva en el pueblo, pero si 
hiziese dicha escritura pagará los derechos que los forasteros. Y no se deberá admitir por vecino de este pueblo a nin- 
guna persona que tenga mala opinión y fama y bastarda que haya venido de otra vecindad por algun motivo, y si 
alguno que haya sido vecino en este lugar se fuera a avecindarse a otrc lugar y vuelva a este lugar debe volver a 
pagar la vecindad y ha de ser como forastero aunque se a hijo de vecino, pues de este privilegio ya gozó.Otro si orde- 
namos que la mujer de su vecindad cuando la de el marido... que son seis azumbres de vino y doce libras de pan sea 
o no hija de vecino y de este modo si muriese su marido podía seguir con la vecindad...” 

Vid. Ordenanzas publicadas por RBEHAR en "La vida social y cultural de un pueblo leonés en el siglo 
X VIT a la luz de sus ordenanzas municipales”, en León y su Historia,t.V,1984,pp.595-613. 


87 


presencia de forma generalizada la emigración definitiva o de larga distancia en el seno de unas comuni- 
dades acostumbradas a sostener movimientos migratorios temporales en torno a las faenas agrícolas o a 
la trashumancia ?. 

Aunque sobre una misma filosofía y posiblemente con un mismo origen, los planteamientos de las 
comunidades asentadas en las vegas leonesas y con predominio del sector agrario sobre el ganadero se 
manifiestan desde unos parámetros diferentes. En su ordenamiento local también se aprecia el control de 
los concejos sobre el vecindario fijando la obligatoriedad de los nuevos vecinos de hacer partícipe a la 
comunidad, tanto cuando adquieren estado matrimonial, como cuando adquieren la vecindad '. Pero, a 
diferencia de las comunidades anteriores y a pesar del crecimiento demográfico del siglo XVI, el mayor 
nivel de recursos comunales accesibles a la agricultura, la abundancia de tierra labradía, el mayor nivel 
de especialización agrícola y las mayores alternativas de una agricultura regadía que ocupa una parte 
importante del espacio cultivado, fueron factores que facilitaron las ofertas de unas comunidades que sin 
perder el poder y la facultad de los concejos de seleccionar y admitir a nuevos vecinos forasteros, no son 
tan exigentes a la hora de fijar el canon a pagar por los nuevos solicitantes. No obstante, ello no quiere 
decir que'estas comunidades no manifiesten su tendencia a desarrollar e impulsar la endogamia geográ- 
fica como el mejor medio para mantener los equilibrios demográficos y económicos, al incrementar las 
cargas sobre los mozos y viudos que pasen a tomar estado matrimonial a otra comunidad o con mujer 
forastera ”'. 

Es este, pues, un punto importante recogido tanto en las ordenanzas modernas como en el Derecho 
Consuetudinario leonés que sirve de base a la elaboración de aquellas. Estas comunidades de aldea utili- 
zaron toda una serie de mecanismos internos, ya demográficos, ya políticos, para controlar su propio 
desarrollo y el de sus individuos ”. Sin llegar a situaciones drásticas para con los forasteros como las 
encontradas en legislaciones como la del Val de S. Lorenzo, Cofiñal o Burón, aquí parece que se unen y 
convergen las estrategias familiares y las de la propia comunidad para, sin forzar la legalidad vigente en 
el Reino, obtener los objetivos, es decir, controlar el equilibrio interno. 


Las consecuencias a medio y largo plazo de estas estrategias van a ser importantes, sobre todo a la 
hora de dar respuesta a nuevas situaciones de desarrollo y posible desequilibrio. Pero, a diferencia de 
otras zonas y comunidades, las sociedades agrícolas nbereñas ante el desarrollo del siglo XIX, lejos de 
peligros malthusianos, fueron capaces de ir dando puntual respuesta desde el control concejil y desde el 
colectivismo agrario, sin necesidad de modificar las estructuras y sus normas de comportamiento o sin 
acudir a la vía más fácil y no por ello menos dura de la emigración. 


? Vid. Ordenanzas Piedrafita de Babia en A. D.(año 1847). 

También: L. RUBIO PEREZ: "Limitaciones al desarrollo económico y respuesta demográfica en tierras 
noroccidentales leonesas en los siglos XVIII y XIX”, en Estudios Humanísticos. Facultad de Filosofía y Letras. 
León,1991,n”12,pp.157-194. 

' Vid. A.D. Ordenanzas de Fresno, Villoria, Castro, etc. 

'* Vid A.D. Ordenanzas de Rivas,cap.22. También las de Santa M” del Monte,opus cit. cap.19 o las de 
Villoria de Orbigo, cap.37. 

Especial referencia tiene el tema en el caso de la villa de Burón dende el Concejo, consciente de las limita- 
ciones de sus recursos, impone unas duras condiciones a los que no teniendo ninguna relación contractual con la villa 
pretenden avecindarse en ellas. Vid A.D. Ordenanzas, capít. 28-29. 

* La incidencia del Derecho lccal o Consuetudinario se deja sentir en otras zonas de España, aunque a veces 
en sentido diferente, pues mientras que en las tierras leonesas tiende a ser restrictivo, sobre todo con la extensión del 
grupo doméstico a los forasteros, y obliga a los nuevos vecinos a pagar ciertas cargas a la comunidad o desempeñar 
forzosamente cargos concejiles durante el primer año, los concejos de Cantabria, sin que parezcan oponer resistencia 
alguna a los forasteros, tienden a favorecer a los nuevos esposos o vecinos con la entrega de "surtes" de tierra, con 
donaciones de pan y otros recursos que palien las precariedades del primer año. Todo ello es para R. Lanza un factor 
que favorece la presencia de una estructura familiar nuclear. Vid. R. Lanza. La población y el crecimiento económico 
de Cantabria en el Antiguo Régimen. Madrid,1991, pág.361. 


88 


| 
| 
1 


4.3. Comunidad como entidad colectivizadora, solidaria y moral ante la vida y la 
muerte. 


A través de la atenta lectura de las Ordenanzas Concejiles y de su confrontación el estudioso se va 
dando cuenta que frente a las diferencias de contenido, según procedan de comunidades de montaña, 
vegas u otras comarcas provinciales, la práctica totalidad de ellas se apoyan en dos aspectos fundamen- 
tales: el espíritu colectivista o colectivizador que domina todos los ámbitos comunitarios, llegando a 
anular en buena medida al individuo, y la idea de que el desarrollo de cada miembro de la comunidad 
solamente puede realizarse en el contexto hegemónico de ésta. Directamente relacionados con estas ideas 
se hallan los altos niveles de solidaridad social que se imponen las comunidades a través de la organiza- 
ción concejil y que tienden a garantizar a cada uno de sus miembros el apoyo económico o espiritual de 
la colectividad. 


Estamos, pues, ante comunidades de marcado carácter solidario y férreamente organizadas desde 
la administración concejil y-las posibles diferencias al respecto pueden venir generadas por el medio en el 
que se asientan y sus estructuras económicas; por su capacidad de autogestión y por la mayor o menor 
fuerza y protagonismo de su arganización concejil. 


En efecto, mientras que entre las comunidades vitícolas bercianas, inmersas en la problemática 
social ya apuntada, el escaso ordenamiento local estaba dirigido a vigilar y conservar los cultivos y a 
defender los recursos dominantes(viñedo), tal como reconocen en el Donativo de 1652 sobre la obligato- 
riedad de aceptar los oficios concejiles, en función de los intereses de unas oligarquías dominantes, entre 
las comunidades de montaña se aprecian unos niveles de colectivismo tales que llevan las prácticas 
comunitarias no sólo a los niveles productivos, sino también a la cesión de los recursos y bienes privados 
en beneficio de la comunidad(sementales,perros). Sin embargo, frente a lo que pudiera pensarse, en estas 
comunidades ganaderas se aprecia un mayor individualismo en el plano meramente social que entre las 
comunidades agrarias ribereñas. Posiblemente la razón haya que buscarla en que estas comunidades de 
montaña, fuera del colectivismo aplicado al aprovechamiento y utilización de espacios y recursos, están 
mediatizadas por la limitación de los recursos y por la consideración del convecino como un competidor 
a la hora de beneficiarse de los recursos comunitarios, lo que puede verse como una contradicción al con- 
siderar, a priori, que existe una relación entre arcaísmo y sociedades cerradas tradicionales y si lo compa- 
ramos con las mayores manifestaciones de solidaridad social de las comunidades ribereñas, a priori, más 
abierta, más ricas o más individuales. Pero, posiblemente sea esa limitación de los medios privados y esa 
mayor dependencia de lo comunitario lo que explique la menor presencia de manifestaciones solidarias 
sociales ente la vida y la muerte por parte de las comunidades ganaderas frente a unas comunidades agrí- 
colas que diseñan un ordenamiento mucho más rico y completo en toriw a los temas de carácter social, 
pues, además de regular las actitudes sociales y morales, establecen las secuencias solidarias entre sus 
miembros. 


Por otra parte, el mayor nivel de desarrollo de la agricultura y la importancia que alcanzan deter- 
minadas especies de ganado como fuerza de trabajo, junto al importante desembolso de capital que 
supone su adquisición, hicieron que gran parte de estas comunidades ribereñas se dotaran de unas prác- 
ticas solidarias tendentes a favorecer y minorar el golpe que suponía la pérdida de este tipo de ganado, 
imponiendo a sus miembros la obligación de contribuir a la recuperación del capital perdido, bien 
mediante una aportación económica, una vez que el concejo ha valorada el animal, bien mediante el con- 
sumo forzoso de la carne que corresponda a cada vecino, previo pago del precio fijado por el concejo '. 


Ahora bien, el desarrollo de estas prácticas, que en buena medida llegan hasta nuestros días, está 
directamente relacionado con las propias estructuras agrarias, con el nivel y función de la cabaña y, sobre 
todo, con el control que cada organización concejil ejerce sobre ella. Esta serie de factores junto a la 
importancia del buey para el desarrollo de la agricultura leonesa ribereña fuerzan a las comunidades 


' Vid: A.D. Ordenanzas de Posadilla,28; Fresno,55; Armellada,25, etc. Estas prácticas solidarias no se . 
encuentran regladas entre las comunidades ganaderas de montaña, lo que posiblemente refleja la distinta función y 
valoración de la cabaña entre comunidades agrícolas y comunidades ganaderas. Así, si repasamos las ordenanzas de 
comunidades ganaderas como Marzán, Cirujales, Fasgar, Manzaneda, Senra, Torestío, etc., vemos cómo la pérdida 
de una cabeza de ganado, o bien es compendada por el vecero o pastor, caso de ocurrir por su negligencia, o bien por 
el dueño, caso de ser fortuita. 


89 


rurales a establecer unas reglas de comportamiento altamente solidarias, pues parecen conscientes de los 
riesgos asumidos cuando se “desgracia” un animal del que depende en buena medida el desarrollo de sus 
explotaciones. Las propias limitaciones de la “mayor parte de las unidades productivas junto al papel 
monopolizador de los concejos a la hora de controlar la cabaña ganadera favoreciendo, como veremos, a 
determinadas especies e incluso prohibiendo la presencia de otras, justifica la existencia de esa especie de 
asociacionismo solidario que parece extenderse a todos los casos en los que un miembro de la comunidad 
se ve afectado por la pérdida económica, ya sea relacionada con un bien de producción, ya con la pérdida 
del hogar a causa de un incendio y a pesar de estar el tema del fuego y de la limpieza obligada de las 
“chimeneas” estrechamente vigilado por el ordenamiento concejil. 


Pero este tipo de asociacionismo solidario va más allá de los aspectos meramente económicos o 
materiales para hacerse extensivo al ámbito de la espiritualidad y de la muerte. Es perfectamente com- 
prensible que unas comunidades cargadas de pautas tradicionales y presionadas por las directrices de la 
doctrina oficial católica sean capaces de conservar durante generaciones unos comportamientos reli- 
giosos acordes con sus creencias o religión popular, muchos de cuyos componentes o titulares sirven de 
marco de referencia cronológico para establecer las secuencias temporales especialmente relacionadas 
con el año agrícola y con las principales actividades de la comunidad. En este contexto la religión y las 
prácticas religiosas se realizan bajo el control del concejo, quien, además de fijarlas, impone a sus miem- 
bros unas obligaciones que alcanzan su mayor expresión en las manifestaciones relacionadas con el 
hecho cotidiano de la muerte. Es a través de estas manifestaciones socio-religiosas donde se aprecia toda 
la dimensión de un sistema organizativo por el que la comunidad en su conjunto y a través de la organi- 
zación concejil tiene un destacado papel que va más allá de lo meramente material, alcanzando el ámbito 
espintual en el que se desenvuelven cada uno de sus miembros. La colectivización de los efectos y senti- 
mientos generados por la muerte, por la ftesta, por las celebraciones de caráeter religioso, son compe- 
tencia en primera instancia de la comunidad, aunque a la postre afecten solamente al individuo o a la 
familia. Pero, en este sistema organizativo concejil cada individuo o cada grupo parece concienciado del 
importante papel que puede jugar la comunidad en momentos tan trascendentales, por eso se someten a 
ella, bien para enfatizar y remarcar su posición social, bien para acceder a sus prestaciones y alcanzar el 
favor de sus oraciones o encomendaciones. 


La cruda realidad de la muerte y la impotencia del individuo o la familia que la padecen como 
visitante asiduo del hogar les fuerza a reaccionar de forma colectiva y desde al amparo de la organización 
comunitaria. Así, el fallecimiento de cada uno de los miembros de la comunidad paraliza, por decreto, la 
actividad productiva de ésta y obliga a sus miembros a participar en todos los actos fúnebres que se ini- 
cian con la obligación de “velar al difunto” día y noche y finalizán con su entierro y los correspondientes 
actos religiosos. Como contrapartida la familia del cinado está obligada conforme a sus posibilidades 
económicas a compensar con dones materiales ( pan, vino, sardinas) al conjunto de la comunidad, intro- 
duciendo un elemento de carácter festivo en sintonía con la propia doctrina y visión de la muerte de la 
1elesia católica ”. 

Estas y otras formas de solidaridad social se manifiestan y afianzan a lo largo de la Edad Moderna 
y es en estas mismas comunidades donde surgen posteriormente otras prácticas solidarias vinculadas a la 
propia dinámica social y a las desigualdades internas. Bajo una fuerte carga religiosa y bajo la imposición 
forzosa del sistema de calle-hita, la ofrenda de pan realizada por cada vecino al resto de la comunidad 
cada domingo a la salida de misa encierra importantes connotaciones socio-religiosas de difícil compren- 
sión desde planteamientos actuales ?. 


Todo esto junto a otras manifestaciones de mayor aplicación práctica como los trabajos colectivos, 
hacenderas, siembra y recogida de frutos, etc., ponen de manifiesto la presencia de unos valores y de 
unos esquemas de funcionamiento que presidieron el desarrollo de estas sociedades desde las directrices 
de una organización concejil y el arraigo y desarrollo de un colectivismo que presidía el ámbito vital de 


2 Vid A. D. Ordenanzas de: Villoria,70;Fresno,86; Castrotierra,79-81;Valdevimbre,25, etc. 

* Ordenanzas de Fresno, 89; Valdevimbre, 25. Es de destacar que estas prácticas, aunque pudieran desarro- 
Ilarse, no se recogen o regulan en la mayor parte de las ordenanzas de las comunidades ganaderas de montaña. 

Tambien en Andiñuela se exige que “cada domingo se de por vecindad el pan blanco necesario para vendecir 
y repartir en la Iglesia y el que no lo diere cuando le tocare pague un real, la mitad para la luz del Santísimo y la otra 
mitad para el Concejo y todavía quede obligado a darlo al domingo siguiente”. 

Ordenanzas Andiñuela Capítulo 32. A.H.P.L. Caja 9968. 


IR 
DAA Aa 
NG, 
O 
a A 
IG E re, 


Mos> 


ZA A e A e 2 A A e e a A 
== == SRA AZ AAA SAS EZ IZ 


sobu3/03/ S3IJOVOINNIPSIINÍ SoruiWog ll 


S3/0110Y33 SIJOVOPDIP SIANÍ SoruIuOog 


Z=Izz=r=rzz=t=z===:=:=o==z=z====>===e_.o- 


3031)50153/23 SIUONIPSIINT 
115018] 
a 59/013124J0> $01JU3> 


SOONIQOU SIVONIIPSIINT 


S0>/11Spuou/ s2U0/2)psunf 


so] 
3p ¡0J0] 
o6 Soju3:wiba530) 
s3j060 
== |] Por 
sojbIN ==  u9a 10701150) 06114U020)/50) 
Ma 11)1 m 
vOnr'g ap ornuajog ounbor7 . ||| DAINUO])L A 
O0Z3UO0g 07 
a 0UDIJIS3 
o obiogounboy  Msoojoy pa B 53/010d10) 
PI o 010Z011:A 
AAN 
A 
A ER) JS 
mo == =5 
AA 
oppisuoy === Mn SS E] 9ZU3LIML salvo 
s3pIA0Uu93g A 


a => | 


pr, 


obs05y 


rela SÓ 


===> 1111000401) 


M 
e MI , MAIS JEDI |5p330110 
11 'no31 Ñ VOVBVIINO = 

mI e Sol 

Par dl == 

Pp, 249) | 210/QwW3g8 soj3q 003 E 
p] uo doelty «8 |] 

OZUODU [y 2. ea nl Ap! s0wOoj7 SuUDQy OU OSONA 
| ==] 
| | | | « 0u3:0] Y oparouids3 


|) ES 


1! ty] == 1,11 => 
FONO A == => 
o — === === 
l «€ === MH AE A 
A TN 1 cn 
o] 11] === | ¡HU al eli 
040860 JH I pa === ATL Hon ny dd 
20 0308, EAT | AT AAA oUulQa ona 
Mn RATA RA SII 
AA OTAN ONA A On 
ppp MITIN UNO | IA 
A y Y AU SY 
11] ALTAS VNYICON UVAS *NOIT 3 
ACA VIONIAOYd V1 NA TVNOIDDIASIVNAL OINIWOA TIA IVIVOLIYUIL NOTONGTULSIA 
Te de Z 5N ODIAVED 


91 


las comunidades de aldea. Todo ello parece propiciar un equilibrio no exento de problemas y fricciones, 
que jugó un importante papel en el desarrollo histórico de dichas comunidades tanto en los momentos en 
los que era necesario superar y soportar las crisis cíclicas, como en el momento de planificar el futuro 
ante la presión de factores externos y las nuevas directrices del sistema dominante. 


4.4 La colectivización del trabajo: las “fazenderas” y los trabajos comunitarios. 


Dentro de las prácticas o realizaciones colectivas que desarrollan las sociedades rurales tradicio- 
nales, las “fazenderas” son las que mejor tipifican la organización comunitaria y las obligaciones indivi- 
duales que subyacen en el derecho de vecindad para con la comunidad. Este tipo de prestaciones reali- 
zado desde el ámbito concejil parece estar relacionado con antiguas prestaciones señoriales colectivas y 
posteriormente con el mayor desarrollo de una agricultura en la que se exige la interdependencia de las 
unidades productivas y de éstas con el conjunto comunitario. Si bien, la organización de estas presta- 
ciones o trabajos comunitarios, su temporalidad y los lugares de actuación corresponden a los gobiernos 
concejiles, éstas quedan fijadas por el ordenamiento interno escrito o simplemente por una tradición que 
se ajusta a estaciones o fechas que guardan relación con el calendario agrícola. El calendario laboral y el 
inicio del año agrícola marcan unas pautas de acción colectiva que afecta a caminos, regueros, pasos o 
frontadas, para dar paso a otros trabajos comunitarios como el riego de praderas comunales, la conserva- 
ción y limpieza de ríos y montes o la vigilancia de los frutos. En zonas de montaña como La Cabrera, en 
las que sistemas de utilización colectiva del medio tierra toman forma en las denominadas Bouzas, esta 
acción comunitaria se extiende, además, a la recolección y posterior reparto del cereal segado, mientras 
que en otras como la ribera del Orbigo este mismo procedimiento, como veremos, se hace extensivo a la 
recolección de la hierba de los prados concejiles. 


Esta acción colectiva y obligatoria para cada vecino es imprescindible para desarrollar la actividad 
productiva individual, sobre todo entre las comunidades agrícolas en las que las unidades productivas 
funcionan en una clara interdependencia y bajo la cobertura legal del sistema concejil. 


Pero esta acción colectiva de las comunidades de aldea pierde fuerza y protagonismo en las comu- 
nidades ganaderas y, sobre todo, en las zonas vitícolas berciaras, pues mientras que en las primeras se 
centran en la regulación de monterías y en la conservación de los recursos tales como la madera, en el 
Bierzo Bajo estas prácticas se desarrollan como imposiciones feudo-vasalláticas tendentes a ofrecer pres- 
taciones personales a los señores jurisdiccionales, tal como ocurre con las comunidades de 
Canedo, Arganza, Cortiguera, etc. 

Por contra, es en las zonas agrícolas de transición y en las vegas donde la acción colectiva y” 
hacenderística” de las comunidades “de aldea se hace más extensa y la obligatoriedad de los vecinos a 
acudir a la llamada de los oficiales del concejo va acompañada de importantes penas vinales. Dada la 
importancia que tienen los espacios de aprovechamiento comunal y la acción conjunta que requiere el 
desarrollo de una agricultura intensiva o extensiva de año y vez, se hace comprensible que cada año el 
ordenamiento concejil obligue a reparar presas, accesos, regueros, frontadas y otros medios indispensa- 
bles para el inicio del ciclo agrario. 


regadío en la provincia leonesa exige un directo control y racionalización de los recursos comunitarios y 
de forma especial del agua. Tanto para las comunidades de montaña como para las asentadas en las 
vegas, el agua y las vías y sistemas de riego son objetivos prioritarios para la organización concejil. 
Sobre unas estructuras agrarias con escaso nivel de ordenación del terrazgo y con fuerte arraigo del mini- 
fundio, solamente a través de la acción colectiva y desde el poder concejil se pueden superar las dificul- 
tades emanadas de esa compleja y desigual parcelación del terrazgo, factor éste que se convierte en uno 
de los principales escollos a superar por la agricultura de mezcado y que está directamente relacionado 
con la hegemonía de un sistema de herencia o reparto igualitario. 


4.5. Comunidad como baluarte de la ortodoxia religiosa y del tiempo festivo. 


Tanto en el ordenamiento concejil escrito como en el propio Derecho Consuetudinario, religión y 
tradición son dos aspectos que parecen impregnar la actividad cotidiana de las comunidades de aldea. 


92 


Pero, mientras que “tradición y costumbre” parecen superar las barreras del tiempo e incluso los cambios 
acaecidos en el siglo XIX, la cuestión religiosa y sus prácticas experimentan algunas modificaciones que 
denotan, además de la existencia de un profundo sentimiento religioso, el control directo y la supremacía 
de la Iglesia Católica que logra imponer sus criterios y su oficialidad sobre antiguas creencias o ritos 
populares que con el tiempo fueron adaptados por la propia iglesia en un intento de combinar sus direc- 
trices oficiales con unas prácticas populares que conectan determinadas advocaciones al calendario agrí- 
cola, al desarrollo de las cosechas, mientras que buscan en ellas no pocos remedios para hombres y ani- 
males. En el siglo XVIM parece culminarse este proceso de unión entre una religiosidad popular y las 
directrices oficiales que ahora parecen enfatizar en aquellos temas relacionados con la Virgen y en los 
dogmas más cuestionados por los críticos dieciochescos. 


Aunque las ordenanzas concejiles se van desprendiendo en el siglo XVIII de formulismos o advo- 
caciones religiosas en consonancia con el acercamiento a los temas seculares que tratan, en la práctica y a 
juzgar por los indicadores internos la imposición de la oficialidad católica va más allá del ámbito mera- 
mente religioso y afecta al comportamiento del conjunto de comunidades de aldea, por lo que no cabe 
hablar de un proceso de secularización de la vida comunitaria. De todos modos, las organizaciones con- 
cejiles y el conjunto de las comunidades rurales que las sustentan parecen plantear de forma conjunta y 
desde la imposición directa bajo amenaza de penas pecuniarias O vinales determinadas prácticas reli- 
glosas que, aunque se hacen extensivas a actos claves del ritual católico oficial, como la asistencia obli- 
gada a misa dominical, guardan relación con prácticas de origen pagano, cristianizadas ahora, que buscan 
en determinadas advocaciones la protección para los individuos y para sus recursos. Procesiones, roga- 
tivas de mayo, romerías o novenarios se convierten en las manifestaciones religiosas mejor administradas 
y dirigidas, desde el consentimiento de la oficialía católica, por los gobiernos locales concejiles. En estas 
manifestaciones el compromiso de las comunidades y la obligatoriedad de la asistencia queda perfecta- 
mente regulado por el Derecho Consuetudinario o por la costumbre y posteriormente recogido por el 
ordenamiento escrito. Su carácter popular queda reflejado en la relación que existe entre ellas y la acti- 
vidad agrario-ganadera, relación que se aprecia en advocaciones como la de S. Antón, Sta. Brígida, Sta. 
Marta, Sta. Agueda, S. Miguel de Mayo, San Roque, etc. Todas ellas y la profusión y asentamiento de 
éstas y otras en el seno de las comunidades de aldea leonesas ponen de manifiesto el arraigo de una reli- 
giosidad popular que intentaba buscar respuestas y soluciones a unos males difíciles de erradicar ante la 
inexistencia de otros niedios. 


4.6. El sistema concejil y los monopolios comerciales: abastos, obligados y control 
comercial, 


Tal como apuntamos con anterioridad, las comunidades de aldea leonesas, desde la independencia 
que le otorgaba su organización concejil, funcionaron en cierto modo de forma aislada e individual en un 
contexto provincial y nacional en el que la no existencia de un mercado nacional o de unas relaciones 
comerciales reguladas e interdependientes parecen forzar a cada comunidad urbana o rural a autorregular 
su propia producción y abastecimiento de productos comercializables. 


Dado el carácter socializante que tienen las comunidades rurales y el poder fiscalizador que 
otorgan a la organización concejil se explica que la práctica totalidad de las actividades comerciales, 
tanto de aprovechamiento individual como colectivo, queden reguladas y fiscalizadas por los gobiernos 
concejiles quienes, siguiendo la normativa local no sólo controlan la actividad comercial importadora y 
exportadora, sino que se dotan de medios tendentes a evitar el fraude y a fijar los precios de los productos 
alimenticios de primera necesidad. 


En efecto, tal como se comprueba en el conjunto de reglamentaciones locales el abastecimiento de 


productos como el vino, la carne, el aceite o el pan, se hace desde el directo control de los oficiales o vee- 
dores concejiles y a través de los obligados anuales *. Cada año estos oficiales concejiles han de tomar las 


* A.H.P.L. Caja 9968. Ordenanzas de Andiñuela, Capítulo 30. 


El sistema de obligados, caso de no haber postores, recae en los propios vecinos, tal como recoge el ordena- 
miento de Andiñuela al regular que “la taberna, carnicería, panadería y mesón se rernaten y no habiendo quien sirva 
estos oficios anden por becera”. 


93 


posturas y asignar al mejor postor el abasto de cada uno de estos productos en régimen de monopolio. 
Con este sistema los concejos de aldea obtienen unos recursos que han de destinar a sufragar una parte de 
la fiscalidad real o señorial relacionada con impuestos indirectos como las Alcabalas, los Cientos y 
Millones. Es en los productes importados, tales como el aceite, la carne de vaca o carnero y pescado 
donde se aprecia la acción más directa de los concejos, aunque buena parte de esta actividad monopolista 
va a girar en torno a uno de los productos de consumo con mayor significado social y económico para 
estas comunidades rurales, es decir el vino. Dado que la mayor parte de las penas impuestas por los ofi- 
ciales del concejo se van a cobrar en vino, la taberna y su “obligado” es el centro sobre el que gira buena 
parte de la actividad comercial de estas comunidades y de sus propios ingresos al ser un “estableci- 
miento” de propiedad pública o concejil y al estar directamente regulada por los oficiales del concejo. 
Bajo esta perspectiva las comunidades productoras de vino imponen un férreo proteccionismo que obliga 
al conjunto de la comunidad a consumir preferentemente el vino autóctono, llegando a prohibir la entrada 
de vino foráneo y regulando las condiciones de elaboración. Estas prácticas proteccionistas arraigadas 
entre el conjunto de las sociedades vitícolas nacionales * exige no solo el control concejil del vino alma- 
cenado en las bodegas, sino también el del vino foráneo introducido a través de los obligados de la 
taberna, llegando incluso a prohibir a los particulares el consumo de vino foráneo. 


Esta regulación de la producción y del consumo de vino tiene una destacada incidencia tanto en 
zonas productoras como consumidoras y de forma especial en las comunidades de aldea, ya que es a 
través del vino y de la taberna donde gira parte de las prácticas disuasorias y penas vinales impuestas por 
los oficiales del concejo. Para el conjunto de las comunidades de aldea la taberna es algo más que un 
Ingar de ocio, es un bien de producción concejil que mediante el arriendo en pública subasta al mejor 
postor contribuye al desarrollo administrativo de la comunidad y a generar a ésta algunos recursos con 
los queafrontar las cargas fiscales concejiles “. 


3 M.A. LADERO QUESADA. "Sector agrario y ordenanzas locales: el ejemplo del ducado de Medinasidonia 
y condado de Niebla", en Actas del Congreso de H” Rural, p.79. Madrid, 1984. 

L. RUBIO PEREZ. Ondarroa:apuntes históricos de una villa marinera. Bilbao, 1986. La protección del 
Chacolí en estas villas vascas por parte de los concejos y de los respectivos regimientos es uno de los aspectos 
amportantes de la política municipal moderna y del poder de las oligarquías locales cosecheras que desde el control 
de] Ayuntamiento imponen una férrea protección al vino autóctono producido por sus viñas pese a la oposición del 
amplio sector de mareantes que manifiestan claramente sus preferencias por el vino de Rioja. 

* Tanto en las comunidades agrícolas como las ganaderas tienen en el vino y en la taberna concejil un impor- 
tante monopolio que va más allá del carácter comercial y económico y está insertado en la propia cultura campesina, 
pues en torno al vino existe toda una mitología estrechamente relacionada con la saluz, la solidaridad y las penas 
vmales. La práctica totalidad de las ordenanzas regulan el abasto y consumo de vino, pues tienen en la taberna y en 
este monopólio un importante medio, a través de su arriendo, para obtener recursos con los que pagar parte de los 
unpuestos alcabalatorios. Vid. Ordenanzas de Montrondo, cap. 1” y cap. 27. Por su parte el concejo de Manzaneda en 
el capítulo 34 de su ordenamiento especifica que "el lugar deberá nombrar cada año un fiel medidor para poner el 
vimo según es costumbre y ordenanza del concejo y también tendran los regidores obligación de poner tabernero 
habiendo quien lo quiera y si no lo hay deberá ser por vecera, cada mes uno. El que le tocase la taberna y no tenga 
vmo será multado por los regidores en dos cuartillos de vino cada dia, si no lo tiene mas de cuatro dias deberá pagar 
uma cántara de vino". A.H.P.L. Ordenanzas de Manzaneda, Caj.6782. 


9 


CAPITULO IV 


EL SISTEMA CONCEJIL: COLECTIVIZACION Y ORDE- 
NACION DE LOS ESPACIOS PRODUCTIVOS 


Campos abiertos, campos cerrados. Propiedad privada frente a derechos colectivos. Paredes de piedra y 
tapiales delimitan el dominio sobre el suelo y sobre el terrazgo intensivo, mientras que los campos 
abiertos estaban expuestos a derrotas de mieses y aprovechamientos colectivos temporales. 


96 


IV. EL SISTEMA CONCEJIL: COLECTIVIZACION Y ORDENACION DE 
LOS ESPACIOS PRODUCTIVOS 


Uno de los objetivos básicos perseguidos por las comunidades campesinas y por su organización 
concejil al dotarse de su propia legislación interna es el de administrar y regular de forma racional tanto 
el espacio de titularidad privada como el comunitario o concejil sobre los que se asientan y desarrollan 
las comunidades campesinas. La complejidad de las estructuras agrarias, del propio sistema y de las desi- 
gualdades sociales parecen forzar a estas comunidades a volcarse en el sistema concejil a fin de imponer 
desde la legalidad vigente un alto nivel de colectivización de los medios de producción que, a priori, 
parece chocar con los intereses privados e individuales, sobre todo a raíz de los ataques de los liberales. 
Ahora bien, solamente desde el conocimiento de esa realidad y de las propias estructuras que la amparan, 
o desde la compleja ordenación del espacio sobre el que se sostiene, se puede comprender el pleno signi- 
ficado de esos dos conceptos fundamentales para entender la dinámica de las comunidades de aldea leo- 
nesas. Colectivismo y comunitarismo son dos sistemas que, además de presidir la actuación de estas 
sociedades tradicionales, exigen la acción conjunta, la acatación de unas reglas que en buena medida 
supeditaban el interés individual al colectivo, el particular o de grupo al de comunidad. Lo que a primera 
vista parece ahogar la posible acción individual y las posibilidades de desarrollo, en ese contexto y en la 
práctica diaria de esas comunidades modernas se manifiesta como el marco idóneo para el desarrollo de 
las unidades productivas particulares y a través de ellas del sector agrario leonés durante la Edad 
Moderna. 


1. EL PAISAJE AGRARIO Y LA ORGANIZACION DE LOS ESPACIOS PRO- 
DUCTIVOS 


Si hemos de ofrecer al lector una exposición radiográfica sobre los rasgos fundamentales del pai- 
saje agrario leonés durante la Edad Moderna, paisaje sobre el que se asientan las comunidades de aldea 
desde una posición de dominantes y dominadas, diremos que un primer rasgo diferencial que se nos 
ofrece es la coexistencia de grandes espacios comunales, praderios y montes, junto al minifundio territo- 
rial que preside los espacios labradios de titularidad privada. El intento de presentar las formas organiza- 
tivas de las sociedades leonesas en el marco del desarrollo de unos modelos económicos diferenciales 
guarda relación con el propio paisaje agrario y con la ordenación de un territorio que , por otra parte, si 
exceptuamos las tierras bercianas, es similar en el conjunto territorial provincial y está dingido bajo una 
misma óptica, desde la configuración del suelo, hasta la distribución del espacio, pasando por las dife- 
rentes formas organizativas. 


Aun cuando bien es cierto que en la Montaña leonesa el predominio aplastante de espacios no 
roturados y aprovechados en régimen comunal, junto a la propia orografía, ofrecen las mejores condi- 
ciones para el desarrollo del sector ganadero frente a una débil agricultura, a partir de las denominadas 
zonas de transición hacia la meseta y sobre todo en zonas que acogen los denominados modelos agrarios 
de las Vegas'el sector agrario contó con los suficientes recursos como para sostener una numerosa e 
importante cabaña ganadera que además de complemento sirviese de medio indispensable y fundamental 
al desarrollo de la agricultura. Los espacios comunitarios cobran aquí frente a la Montaña unas dimen- 
siones más amplias ya que van a ser ellos los que en buena medida soporten las posibilidades ganaderas y 
en consecuencia el desarrollo del sector y de la sociedad agraria.El predominio y la imposición de una 
agricultura de secano de año y vez en torno a cultivos panificables como el trigo o el centeno, que exige 
un ciclo de descanso para mantener los niveles productivos, amén del equilibrio necesario entre agricul- 
tura y ganadería que obliga a derrotas de mieses y aprovechamientos colectivos, llevan a las comunidades 
campesinas a reorganizar el espacio desde el sometimiento a unas normas, no siempre escritas, pero con- 


97 


sensuadas bajo el concepto de tradición. Desde el estudio de más de medio centenar de estas normas 
escritas intentaremos ofrecer al lector algunas reflexiones sobre los sistemas organizativos de las comuni- 
dades de aldea. 


11. Organización y utilización de los espacios labradíos. 


Es en este aspecto donde quizás encontramos más diferencias regionales a través del ordena- 
«mento concejil, emanadas de la presencia de modelos diferenciales y de la heterogeneidad espacial. De 
todas formas, estas diferencias se refieren fundamentalmente a los porcentajes de asiento del terrazgo 
fabradío, muy superiores en las vegas y páramos, como es lógico, que en las tierras de montaña, ya que 
en cuanto a los sistemas de utilización del terrazgo parece darse una total concordancia. Así, el sistema 
de hojas y su rotación bienal sobre las superficies menos fértiles o de secano y la división del espacio 
hbradío en “bagos” es algo consustancial, al igual que el sistema de rotaciones anuales trigo-lino, con el 
conjunto de comunidades campesinas leonesas y con sus respectivos medios '. 


a. La ordenación de los espacios labradios de propiedad privada. 


Los niveles de extensión de los espacios rotuados en los que las comunidades campesinas desa- 
mollan la actividad agraria son un factor importante capaz de condicionar la organización del propio 
terrazgo y el desarrollo económico de las propias comunidades. De ahí que gran parte de los esfuerzos de 
éstas a lo largo de la Edad Moderna vayan encaminados a organizar racionalmente el espacio productivo 
que controlan en función de la mayor o menor imposición de los sectores agrícola o ganadero, en función 
del equilibrio necesario entre ambos o desde el respeto a la propiedad privada, aunque sea desde un orde- 
mamiento colectivo muchas veces cuestionado por ser un elemento que presumiblemente frena las inicia- 
tivas individuales, pero que hemos de aceptar “omo necesario en ese contexto estructural en el que se 
asientan estas sociedades. 


- Así pues, el ordenamiento de] terrazgo labradío, en su mayor parte bajo dominio privado, se rea- 
liza en el conjunto de la sociedad rural leonesa en función de un predominio aplastante del cereal de 
secano, centeno, trigo y cebada, con la excepción de las vegas, especialmente la del Orbigo, donde la 
aericultura regadía tiene una mayor extensión y donde puede ocupar porcentajes superiores al 20% del 
espacio labradío. Dado que tanto en estas zonas de policultivo, como en las eminentemente cerealeras el 
munifundio y la excesiva parcelación, con una parcela media que puede oscilar entre los 600 o los 1000 
m2, exige una acción productiva conjunta de la comunidad, se ordena el territorio en “bagos” sobre los 
que se implanta el sistema de hojas de año y vez a fin de que mientras unos “bagos” están en barbecho 
cumpliendo una función complementaria, a otros corresponde una hoja en producción. Las comunidades 
a través de la organización concejil dirigen el proceso productivo y su distribución, ya que mientras unas 
hojas sirven para aprovechamientos ganaderos en régimen cornunitario, otras acogen los cultivos del 
axclo anual. 

Este sistema no sólo facilita espacios para el ganado menor, posiblemente lo menos importante, 
sino que sirve para recuperar la riqueza de la tierra y, sobre todo, para hacer viable el acceso a los espa- 
aos productivos mediante la implantación de un calendario agrícola de difícil incumplimiento en aras de 
wna dependencia mutua. La conservación de dicho sistema durante siglos y su utilización aún por parte 
de las comunidades plenamente capitalistas es el mejor síntoma de su importancia y de que siguió siendo 
vtal al campesino y como importante complemento a la agricultura regadía y de mercado. Es ésta, sin 
duda, la más beneficiada, ya que desde ese complemento que garantizaba la existencia de amplios espa- 
cros sometidos a barbecho cerealero, las comunidades campesinas leonesas abordaron con mayor 


' C.FERRERAS. El norte de la Meseta leonesa. Estudio goagráfico de un espacio rural. León, 1981. 
HEUTZ de LEMPS. "Les terroirs en vieille Castille et León: un type de structure agraire”. ANNALES 
ES.C. 1 17(1962),pp.239-251 


38 


garantía y seguridad el desarrollo de la agricultura regadía y pudieron mantener intactos espacios vitales 
para el desarrollo de la cabaña ganadera mayor, es decir las praderas. La abundancia de estos espacios 
barbechales, en no pocas ocasiones ganados al monte o asentados en las zonas más lejanas a los núcleos 
de población, fue la causa fundamental de que las comunidades ribereñas no necesitaran sembrar cebada, 
por otra parte cereal de altos rendimientos, sino que la función alimenticia de este cereal era cubierta, 
ante la escasa incidencia del ganado equino, por el centeno y la harina de centeno como elemento básico 
en la alimentación de la cabaña vacuna. Una vez cubierto el capítulo ganadero se garantizaba así la posi- 
bilidad de que las tierras llanas de mejor calidad fueran ocupadas por el trigo, sin duda el cereal rey por. 
excelencia, y por el lino que se convierte en el principal cultivo industrial o de mercado y el que mejor 
conecta la economía agrana, hasta la llegada de otros como la remolacha, con la economía de mercado. 


Pero, tanto los espacios sometidos a barbechos, como aquellos que acogen la producción intensiva 
en torno a la rotación más usual trigo-lino fueron objeto de una férrea reglamentación concejil que era 
más fuerte cuanto mayor diversidad existía en cuanto al asentamiento de cultivos. En zonas con predo- 
minio del viñedo o en zonas de montaña el sistema productivo agrario al ser menos complejo requiere de 
un menor proceso organizativo y de una menor interdependencia mutua de la comunidad. No es de 
extrañar. "ues, que en las zonas o modelos agrícolas leoneses y por excelencia en las vegas el ordena- 
miento vuncejil ocupe gran parte de su articulado en dingir el desarrollo productivo agrícola mediante el 
ordenamiento impuesto y ajustado a los ciclos naturales y al propio año agrícola. En este sistema cada 
individuo, cada explotación, quedaba sometida a las decisiones concejiles que no eran otras que las fun- 
damentadas en el Derecho Consuetudinario y en la estacionalidad y los ritmos de la naturaleza. A su vez, 
tanto el tipo de cultivos como su ciclo de desarrollo habían de ajustarse a la colectividad y desde esa 
acción colectiva impuesta por las estructuras y por las circunstancias se impone la obligatoriedad de res- 
petar las hojas, de los accesos y servicios, de la utilización de recursos como el agua, en fin, de organizar 
el espacio labradío privado desde el consenso colectivo y concejil y a través de sistemas colectivizadores. 

Por otro lado, en las comunidades ganaderas de montaña la preponderancia de los espacios comu- 
nales y el propio medio hacen que el desarrollo de la agricultura se ciña a unos espacios limitados, locali- 
zados en los valles y en clara pugna con los prados de “pelo y otoño”, por lo que la actividad legisladora 
concejil tiene menor incidencia sobre estos medios privados que conservan un mayor grado de individua- 
lidad, refrendada por la obligatoriedad que se impone desde el concejo a fin de que todos los vecinos 
tengan y cultiven “huerto y naval”, tal como se aprecia en el ordenamiento de Pallide ?. Donde más se va 
a dejar notar la actividad reguladora del concejo sobre el terrazgo privado es en aquellas superficies o 
espacios ganados al monte, ya por la acción roturadora individual, ya por la comunitaria. Dado que es en 
estos espacios donde se desarrolla la actividad agrícola en torno al centeno mediante sistema de año y vez 
o de frecuencias más largas, dado que la distribución de este terrazgo se produjo desde planteamientos 


? Esto parece ser una norma arraigada en el conjunto de las comunidades ganaderas de montaña, lo que, 
además de tener un profundo significado social, ratifica el valor y operatividad de los sistemas colectivistas conce- 
jiles. Mientras que en Cirujales y San Pedro de Paradela el cap. 45 y 15 de sus respectivas ordenanzas obligan a 
todos los vecinos y moradores "a hazer huerto con berzas el dia de S. Juan" y "el que no lo tenga lo haga en el sitio 
donde el concejo se lo diese y el ocho de enero de cada año esten plantados todos...” los concejos de Fasgar y Senra 
acuerdan en su ordenamiento, cap. 67 y 35 respectivamente, que "el que quiera pueda hazer un huerto en los campos 
del concejo, por espacio de tres años y pasado dicho tiempo lo tenga que abrir. No lo debe de hazer donde perjudique 
al concejo y el que no plantara berzas para el consumo de su casa se le señala de pena media cántara de vino". En 
esta misma línea se ordena en Lazado, cap. 27 que " qualquier vecino podrá cerrar un huerto para berzas en término 
concejil no agraviando por espacio de tres años y estan obligados a tener huerto todos los vecinos y residentes...". 

A su vez, tanto el concejo de Torrestío como el de Montrondo van más allá a la hora de obligar a los vecinos 
a cultivar determinados productos básicos para la alimentación, en la intención de obviar postenores problemas, al 
ordenar "que todo vecino de este pueblo debe sembrar cada año dos fanegas de todos granos sin que en esto pueda 
haber rebaja y el que no lo ejecutara así quedará sin ser vecino y no podrá por consiguiente disfrutar de ninguna 
regalía... y pagará la multa de las dos fanegas que debia sembrar...”. Cap. 27.Ordenanzas de Torrestío. A.P.T. s.n. El 
de Montrondo, además de obligar a los vecinos a cultivar huerto (cap.32), ordena que "cada vecino, según cos- 
tumbre, plante todos los años en el mes de marzo o abril seis arboles frutales o no y estos los pueda poner en el 
campo del concejo o heredad suya no ocupando paso publico, bien estacados y espinados y el que hiziese lo con- 
trario pague quinientos maravedis". Cap. 34. 

Vid. también Ordenanzas de Boisán Capítulo 44 y de Vegas del Condado Capítulo 62 donde se regula que 
“cada vecino tenga obligación de tener un huerto para todo género de verduras para el gasto y consumo de su casa y 
el que no tuviere sitio propio para ello se lo dé al Concejo y si no pone dichas verduras se castigue a su voluntad”. 


99 


minifundistas, el papel del concejo a la hora de utilizar y organizar estos espacios es importante y per- 
mite, tal como en el caso anterior, la puesta en producción de unas tierras de titularidad privada y la reco- 
lección individual como fruto del esfuerzo personal. No obstante, la limitación del espacio labradío, el 
minifundio exacerbado y la procedencia concejil de buena parte de los espacios agrícolas privatizados 
temporalmente, requieren un esfuerzo colectivizador que está en consonancia con la limitación de los 
recursos agrícolas y con la importancia vital de éstos para unas comunidades eminentemente ganaderas. 


Ahora bien, este sistema de hojas y la reglamentación de los espacios privados aplicados tanto 
sobre los cultivos de año y vez como sobre los intensivos exigía, en clara interconcxión con el paisaje 
agrario, una coordinación e intervención por parte de las organizaciones concejiles tendente a solucionar 
dos temas fundamentales: el referente a los accesos al propio medio de producción por parte de los cam- 
pesinos y aquel que está relacionado con el servicio que cada individuo o unidad productiva ha de dar al 
resto de la comunidad cerrando frontadas mientras se mantenga el ciclo productivo o facilitando el 
acceso del agua para riego mediante la “hechura” anual de regueros. 

En cuanto al primer tema, solamente el pacto llevado a cabo por las comunidades campesinas y su 
acatación a través de las ordenanzas concejiles o del Derecho Consuetudinario pudo poner orden al caó- 
tico espacio rural, excesivamente fragmentado y sometido a una fuerte dispersión de las tierras de cada 
una de las explotaciones campesinas. En estas circunstancias uno de los primeros cometidos del sistema 
concejil era la fijación de los lugares de acceso a las tierras, la conservación de los caminos y la de esta- 
blecer las fechas y los límites temporales en los que la comunidad podía desarrollar la actividad agrícola 
en sus propios medios privados. Así, se fijan cada año los accesos, las frontadas, las rotaciones y hasta la 
recolección con la correspondiente derrota de las mieses, a cambio, la comunidad y el sistema concejil 
garantizan a cada uno de sus componentes el respeto de sus frutos y de su propiedad privada mediante la 
imposición de penas a los infractores. 

Por otra parte, aquellos espacios privados dedicados a prados, linares o cereal, demandaban la 
regulación del agua como elemento fundamental para producir. Al respecto, el ordenamiento concejil es 
bastante escueto, lo que puede indicar el débil desarrollo de la agricultura regadía, y se limita a fijar las 
acciones comunitarias sobre las presas, los canales y la reparación de éstos durante el mes de Marzo, lle- 
gando muchas veces a delimitar derechos de determinadas fincas pertenecientes a forasteros. Como un 
bien de dominio público, el agua no fue sometida a un sistema especial de control, sino que los concejos 
se limitaron a garantizar y reglamentar su utilización y uso. El mayor desarrollo de la agricultura de 
regadío en el siglo XVIII y la revalorización del medio tierra, así como de los excedentes agrícolas con el 
fuerte crecimiento de los precios a finales de dicho siglo parecen ser algunas de las causas que movieron 
a las comunidades campesinas de las zonas con mayor implantación de la agricultura regadía a desarro- 
llar una mayor capacidad legisladora sobre el agua, sobre el riego y sobre los derechos individuales y 
colectivos. Esta presión hizo que en zonas donde el espacio regadío fuese escaso, y por consiguiente más 
valorado, los grupos rentistas, por lo general dueños de las tierras regadías o huertas asentadas en los 
cascos rurales, se esforzaran por realzar el valor de sus fincas y por consiguiente el de sus rentas 
mediante la adquisición de derechos sobre el agua o de riego, aunque fuese a costa de forzar la organiza- 
ción tradicional ?. 

Ahora bien, ante un tema tan importante como éste para el futuro de las comunidades campesinas 
conviene hacer a la luz de las ordenanzas y del sistema concejil algunas reflexiones porque el nivel de 
extensión y el desarrollo o ampliación del espacio dedicado a cultivos regadíos estaba limitado: en las 
zonas de Montaña por las limitaciones geográficas y por el propio suelo; en los modelos terracampinos, 
parameras y zonas de transición por la carencia de cursos de agua y la total dependencia de la bondad de 
la climatología y de las precipitaciones y en las vegas y zonas medias de los ríos por la existencia de 
férreos sistemas de hojas, de unos altos niveles de colectivización de los espacios privados que presumi- 
blemente podían ahogar iniciativas tendentes a ampliar el espacio regadío si no era con el consenso 
mutuo de la comunidad. Esto explica, junto a otros factores estructurales o coyunturales, que la expan- 
sión del regadío fuese lenta y que a factores condicionantes como la fuerza de trabajo, el capital, etc., 
haya que añadir el control del sistema concejil y el tradicionalismo de unas sociedades más pendientes 
del pasado que de un futuro, por otra parte, difícilmente imaginado. Habrá que acercamos al siglo XIX 
para ver cómo la tendencia privatizadora de usos y recursos particulares o las puntuales imposiciones de 
las oligarquías locales, junto al estímulo propiciado por el aumento de la demanda y por el reclamo del 


* Ordenanzas de Castropodame, cap. 20. 


100 


| 
. 
| 
| 
| 
| 


mercado, jugaron su papel a la hora de ampliar los espacios regadíos y de ajustar el sistema concejil a las 
nuevas necesidades, ya que fuera de él resultaba harto difícil cualquier intento de cambio. El ordena- 
miento concejil había cumplido, al respecto, un importante papel, pues sirvió de catalizador de los inte- 
reses colectivos en ese contexto determinado frente a los posibles intereses individuales que pueden verse 
como más capitalistas o más evolucionados. No obstante, parece claro que el control del agua y de su uti- 
lización fue una tarea que nunca se le escapó a la organización concejil, quien la distribuyó en sus dife- 
reníes usos y necesidades *. 


b. La colectivización de los espacios de titularidad privada y su utilización comunitaria 


La colectivización de los espacios labradios privados es uno de los aspectos de más honda signifi- 
cación para las comunidades campesinas modernas no sólo porque suponía una compensación al con- 
junto de la comunidad, sino también porque limitaba, en aras a una mayor redistribución de los recursos, 
los derechos privados en tanto en cuanto éstos se pierden, en parte, una vez que el campesino recoge el 
fruto de su esfuerzo, para recuperarlos nuevamente con el inicio del ciclo agrícola. 

Este sistema en sus diferentes modalidades de aplicación práctica fue uno de los pilares básicos de 
las relaciones socio-económicas y de las estructuras rurales tradicionales. Se puede aducir, tal como 
hemos manifestado anteriormente, que estas prácticas estaban ahogando la iniciativa privada, el progreso 
y el posible desarrollo de la agricultura en todas sus dimensiones, pero hay que tener en cuenta que el 
posible desarrollo de la agricultura desde planteamientos de mercado era algo que no dependía exclusiva- 
mente de la mayor o menor capacidad del campesino o de sus posibilidades, sino más bien de otros fac- 
tores intrinsecamente relacionados con las estructuras nacionales. Á pesar de todo, creemos que los 
efectos positivos del sistema temporal de colectivización de los medios de producción superan en ese 
contexto histórico a los negativos, ya que en aquellas zonas como el Bierzo Bajo donde la principal y casi 
única función de los gobiernos concejiles es la de velar por la conservación de los recursos privados, por 
lo general de los de las oligarquías locales, estas prácticas parecen tener una entidad mucho menor y es 
en estas mismas zonas donde encontramos una mayor pauperización y un menor desarrollo demográfico. 

Por otra parte, a través de estas prácticas colectivistas se contribuía, sobre todo en las zonas agrí- 
colas, a minorar los efectos de unas estructuras dominadas por la desigual distribución de los medios de 
producción, por la amortización de la tierra y por la utilización de ésta por parte de los grupos rentistas 
como un medio de presión social y de control y “oligopolio” de los excedentes. Incluso no sería desacer- 
tado pensar que, tal como se desarrollaban las relaciones de producción y la función que cumple ésta para 
los grupos rentistas poseedores de capital, los hipotéticos proyectos reformistas y emprendedores no 
fueran en la mayoría de los casos encaminados a obtener mejoras en el medio, sino más bien privilegios 
de riego, en una palabra, poder incrementar la ratio superficie-renta mediante la recalificación de la tierra 
a costa de los más débiles o de la propia comunidad. De ahí que durante el siglo XIX sean abundantes las 
luchas entre los concejos y vecinos o forasteros que adquieren tierras durante la desamortización, tanto 
por el tema de los cierres y la eliminación de los aprovechamientos colectivos, como por la enajenación 
de espacios comunales para uso exclusivo privado. La tendencia a recurrir a los cercados se manifiesta 
como un intento de reducir la intromisión colectiva en los espacios privados, de ahí que las comunidades 
se pongan en guardia ante la proyección de estas acciones a los espacios praderíos comunales *. 


* Vid. A. D. Ordenanzas de Castropodame. También en las ordenanzas de los pueblos de la Ribera del 
Orbigo(Villoria, Armellada,etc.) se regula la utilización y distribución del Agua. Vid. LAUREANO RUBIO PEREZ. 
Astorga, un enclave señorial en los siglos XVII Y XVII. León, 1990. En el apéndice documental se recogen las 
ordenanzas de la Moldería Real de Astorga, que regulan los aprovechamientos del agua para la agricultura y para 
otra de las actividades importantes como es la de los molinos harineros. 


Incluso entre las comunidades de montaña con escasa implantación de la agricultura y con abundacia de 
agua, la regulación de este bien colectivo está bajo el control concejil, tanto en la forma de su utilización, como en su 
destino. Vid Ordenanzas de Anllarinos, cap. 30,33,35; Torestío, cap.10; Marzán, cap. 11 y 32; Maanzaneda, cap. 
23,34. S. Pedro Mallo, cap. 7,12; Cirujales, cap. 11. En Fasgar en el cap. 66 se ordena que " quando se tenga que 
sacar el agua, como es costumbre, se sortee y al que le tocare la suerte se aproveche de ella... y el que se la quitare 
pague de pena media acántara de vino". 

* Archivo Municipal de Val de S. Lorenzo: Pleitos. En 1885 el ayuntamiento del Val, controlado por las oli- 
garquías locales,plantea el tema de la posible enajenación de parte de las praderas comunales mediante venta. A esto 
se oponen el 50% de los vecinos que ven en dicho intento un ataque a unos derechos históricos y a unos recursos de 
vital importancia para su subsistencia. A pesar del apoyo de la ley de 1888 se entra en un largo pleito que llega hasta 
el siglo XIX. 


101 


Así pues, el desarrollo de una agricultura más intensiva o la tendencia hacia una mayor estabula- 
ción de la cabaña no fueron capaces de eliminar la colectivización de los aprovechamientos en los espa- 
cios de uso privado, mediante la denominada derrota de las mieses y los derechos de pastos colectivos en 
prados y praderas de dominio particular.” Rompimientos de “bagos” y derrota de las mieses es una de las 
prácticas con mayor tradición e imposición en el ámbito de las comunidades agrícolas leonesas. 
Solamente la fuerza del sistema concejil y la acción colectiva social pueden explicar la permanencia de 
unas prácticas que parecían atentar contra los más elementales derechos individuales. El concejo y el 
ordenamiento concejil que fija el calendario agrícola tenía la responsabilidad de autorizar el momento en 
el que, una vez recogido el cereal, los ganados, en función de su peso, importancia y prioridad, pueden 
acceder a las tierras rastrojeras a través de los rebaños concejiles o el sistema de “veceras” *. Este aspecto 
o variante de colectivización del medio exige una recolección sincronizada, dado que el no levantamiento 
de los frutos por parte de un miembro de la comunidad en las fechas establecidas por el concejo le aca- 
rreaba una multa o en el mejor de los casos que tuviese que cuidarlos él personalmente. Ahora bien, estos 
derechos de las prácticas colectivistas relacionadas con la derrota de las mieses solamente son justifi- 
cados desde la acción directa de la cabaña ganadera y mediante formas comunitarias, por consiguiente, 
no se hace extensiva a aprovechamientos individuales coro el espigueo particular, en clara sintonía en la 
creencia de que los derechos particulares se mantienen frente a otros del mismo signo, pero no ante los 
del conjunto de la comunidad. 


En esta misma línea, las superficies privadas dedicadas a pradería, ya de regadío y pelo, ya 
secanas, sometidas a una producción constante, son objeto de un control muy similar al de los anteriores 
espacios roturados por parte de la organización concejil. Ahora bien, hay que tener en cuenta que la espe- 
cial configuración del paisaje y de estas superficies, así como el peso que tienen en las economías campe- 
sinas, aún cuando su regulación se vio sometida a unas mismas formas, introduce matices diferenciales 
entre los distintos modelos territoriales en función del mayor o menor protagonismo y peso de la cabaña 
ganadera. De todas formas, es norma general que el concejo regule la utilización de estos espacios de 
titularidad privada e imponga a partir del mes de Marzo prohibiciones de acceso a ellos, una vez que tam- 
bién se obliga a sus dueños a cerrar las frontadas ?. Solamente cuando los dueños hayan recogido la 
hierba la derrota de dichos espacios praderíos se hará extensiva a los ganados de la comunicad. Este 
mismo esquema rotatorio se mantiene para las superficies praderías no cerradas que producen un “pelo” 
y que darán cohijo durante el estío a los rebaños concejiles o veceras de ganado mayor. 


Por otra parte, en zonas de montaña o en los cursos medios de los ríos, donde el denominado 
“otoño” cumple una importante función de reserva invernal, las organizaciones concejiles regulan la utili- 
zación de estos espacios manteniéndolos cotos durante todo el verano y hasta que sus dueños hayan reco- 
gido la segunda corta de hierba. Cumple, pues, la organización concejil una importante función coordina- 
dora que facilita el respeto de los ciclos productivos de la naturaleza conforme éstos están ligados al 
desarrollo de la agricultura. Además, la importancia que tienen las superficies praderías privadas para el 
desarrollo complementario de la ganadería queda reconocida por el ordenamiento concejil y por el hecho 
de que se llegue a prohibir la roturación de estos espacios sin la autorización del concejo, lo que supone 
un importante recorte del dorninio útil de estos bienes, no así del dominio directo ?. 


c. Las servidumbres: la imposición del interés colectivo sobre el individual 


El concepto de servidumbres desarrollado a partir del Derecho Romano y con vigencia hasta nues- 
tros días expresa en el ordenamiento local y concejil de las comunidades de aldea los diferentes servicios 


eS 


$ Vid. A.D. Ordenanzas de Valle,n” 15. Castro, Fresno, etc. 

? La total regulación por parte del concejo de los espacios productivos y de los ciclos agrícolas conlleva la 
elaboración de una ámplia reglamentación referente a los denominados cotos, tanto en el ámbito privado como en el 
comunal. Senra, cap. 4-7. En el cap. 29 ordenan que serán los vecinos los que deben guardar los cotos por velía. 

* La importancia de estos prados de titularidad privada a los que e unen otros de titularidad comunal se pone, 
sobre tudo, de manifiesto en la Montaña y entre las comunidades ganaderas, ya que, además de ocupar los mejores 
espacios de valle, eran los proporcionaban un mayor provecho individual. Es muy posible que sean estos espacios los 
que, dada su situación privilegiada, permitan en el siglo XIX el asentamiento de nuevos cultivos como las patatas o 
el maíz en las zonas limítrofes con Asturias. Sobre la utilización racional de estos espacios Vid. MARTIN 
GALINDO. "Arcaismo y modernidad en la explotación agraria de Valdeburón"”. Estudios Geográficos, n* 83, 1961, 
p-167-222. 


102 


que cada miembro ha prestar al conjunto de la comunidad a fin de hacer posible la puesta en funciona- 
miento de las unidades productivas agrarias y el normal desarrollo de ésta. El fuerte arraigo de estas prác- 
ticas en el seno de las comunidades rurales tiene su origen en buena medida en las propias estructuras 
agrarias, en la compleja ordenación del terrazgo y en un mayor reparto social de la tierra, es decir de ese 
50% de superficie labradía en manos del campesino. Todo ello juega un papel importante a la hora de 
afianzar el minifundio o la excesiva parcelación del terrazgo y de impedir el desarrollo de grandes con- 
centraciones de tierra o latifundios y por consiguiente de grandes parcelas que por su naturaleza rentista 
pueden conllevar privilegios en cuanto a accesos o caminos particulares. 


En este contexto, el campesino leonés es consciente de la necesidad que tiene de regular un sis- 
tema por el que cada parcela durante un período de tiempo y antes de asentar en ella la semilla ha de estar 
abierta al paso y tránsito de animales, ganado y utensilios, que acceden al conjunto de parcelas que com- 
ponen el denominado “bago”. Esto conlleva que las comunidades rurales mediante las ordenanzas conce- 
jiles regulen y fijen el libre acceso durante el período invernal a través de las propiedades privadas. La 
consecuencia más directa de esto fue la prohibición de cerrar, fuera de los plazos establecidos, tierras y 
prados, sometiendo así la propiedad privada o individual al usufructo colectivo en esa interdependencia 
mutua impuesta desde el propio medio. A pesar de las tendencias dirigidas e impulsadas por el poder 
político a partir del siglo XVIII, tendentes a permitir los cierres y las delimitaciones de la propiedad parti- 
cular, los logros prácticos fueron realmente escasos, ya que para que tales procesos surtiesen efecto 
hubiesen sido necesarias profundas reformas que pasaban por afectar a las estructuras y por emprender 
proyectos dirigidos a una mayor racionalización del espacio y a su concentración, cosa harto difícil desde 
los propios sistemas de herencia o reparto igualitario o desde la desigual distribución del medio de pro- 
ducción tierra. 


Las posibles tendencias individualistas o emprendedoras reflejadas en el cierre de las fincas sola- 
mente podían tener aplicación práctica cuando ésta disponía de sus propios accesos y cuando no chocaba 
con el interés o derechos comunales. Además, en esta tendencia, que sin duda se daba entre los miembros 
acomodados y menos acomodados de las comunidades rurales sobre todo con las denominadas huertas o 
prados, no ha de verse ningún matiz diferencial, reformador o emprendedor, sino más bien, sin salirse de 
los marcos tradicionales, un intento por parte de los más acomodados por imponer un respeto a su pro- 
piedad que, por otra parte, era incompatible durante una fase del ciclo anual agrícola con los intereses de 
la comunidad canalizados a través del ordenamiento concejil. Dado que la unidad productiva o explota- 
ción de un campesino de tipo medio podía estar compuesta por cerca de un centenar de parcelas entre 
ambas hojas y que estas se definen por su dispersión en los diferentes “bagos” en consonancia con la 
desigual calidad de la tierra, se puede entender la imperiosa necesidad que tuvieron estas comunidades de 
llegar a un consenso, muchas veces impuesto por la tradición, a la hora de planificar las servidumbres y 
las vías de acceso al medio tierra. Todo ello gracias a que no existió una polarización del medio ni una 
presión social por parte de las oligarquías, cosa que posiblemente ocurriese en la Edad Media cuando se 
distribuyó el terrazgo y cuando se fijaron las vías y los derechos de acceso que la propia tradición conso- 
lidó como tales derechos del conjunto de la comunidad. Sin que sea nuestra intención extendernos en esta 
punto, solamente quisiéramos resaltar la importancia y la incidencia que esto tiene sobre ese 50% del 
espacio labradío que permanece en manos de grupos rentistas y cuyo dominio útil es cedido a los campe- 
sinos a cambio de una renta. En efecto, el propio sistema de parcelación, el minifundio, y la dispersión 
parcelaria influyeron positivamente para una mayor parte del conjunto social a la hora de frenar la acapa- 
ración de estos espacios por parte de oligarquías locales, lo que se hubiese facilitado desde una mayor 
concentración de dichos medios y desde un menor control concejil sobre su colectivización temporal. 
Parece claro que tal situación tuvo repercusiones a la hora de frenar las tendencias alcistas de la renta, a 
la hora de una menor competencia sobre estos medios y en las dificultades de control y conservación que 
tienen las instituciones regulares, sobre todo femeninas, para con unos dominios excesivamente parce- 
lados y sometidos a sistemas de cesión de larga duración o foros ?. 


”? LAUREANO RUBIO PEREZ. "El monacato femenino en León durante la Edad Moderna”. Ponencia pre- 
sentada en el Congreso Internacional sobre el Monacato Femenino en España, Portugal y América. León, Abril, 
1992. En prensa. Uno de los problemas más graves a la hora de conservar y controlar el patrimonio de las órdenes 
regulares es su dispersión tanto espacial como social, junto al sistema de cesión en foros y la no realización de apeos 
frecuentes que permitan seguirlo durante generaciones. 


103 


Por otra parte, esta problemática no parece darse en zonas vitícolas por excelencia. La especial 
configuración del espacio dedicado a viñas imprime un marcado carácter individualista que conlleva el 
establecimiento fijo o permanente de accesos propios a dichos espacios de producción intensiva. Ello no 
quiere decir que el sistema concejil no regule los accesos y fije la temporalidad de su utilización *. 


1.2 La organización de los espacios comunales 


an > Sl 


Al igual que en otras zonas de la corona castellana, sobre todo en aquellas situadas en el ámbito 
más noroccidental, los montes abiertos concejiles y las praderías constituyen durante la Edad Moderna un 


importante complemento de apoyo para las economías campesinas ''. Uno de los cometidos básicos de. las. 


ordenanzas leonesas es la regulación y administración de estos espacios cuyo dominio pleno corresponde 
al concejo. Praderías, montes y sus correspondientes formas de aprovechamiento colectivo ocupan más 
del 50% de su articulado, lo que demuestra la importancia que tienen estas espacios para las comuni- 
dades rurales, pues existe una relación directa, tal como se aprecia en la región berciana, entre ordena- 
miento local, institución concejil y presencia de estos espacios comunales. 


Ahora bien, aunque se detecta una cierta concordancia en el conjunto de las comunidades rurales 
leonesas a la hora de gestionar estos espacios y sus utilidades, las comunidades asentadas en la Montaña 
leonesa, desde las tierras de Sajambre hasta las más occidentales de los Ancares, diseñan un sistema de 
utilización acorde con la actividad ganadera y desde planteamientos más socializantes en base a los con- 
dicionantes estructurales. Factores geográficos como la altitud, la limitación de las zonas agrícolas, la cli- 
matología, así como la dependencia del sector ganadero, fuerzan a estas comunidades a reglamentar y 
ordenar su vida en torno a estos amplios espacios de montes abiertos que en el caso de las montañas leo- 
nesas, como es bien sabido, sirvieron de agostadero a los ganados mesteños. Las fuertes limitaciones 
impuestas por el medio y la necesidad de recurrir a las tierras llanas para obtener productos básicos como 
.el trigo o el vino fuerzan a estas comunidades a buscar en la recría de ganado equino y vacuno y en la 
elaboración de utensilios:de madera una contrapartida que ofrecer en los mercados meseteños castellano- 
leoneses. 


Desde este “posicionamiento se entiende la férrea reglamentación que se imponen estas comuni- 
dades en lo que se refiere a la utilización de los recursos comunales, principalmente montes y puertos 
abiertos, así como su alto carácter colectivizador, ya sea bajo la autonomía jurisdiccional, ya bajo la 
administración jurisdiccional de la nobleza. Tanto en los Concejos orientales de Sajambre, Valdeburón, 
Vegamian, como los más occidentales de Luna o Lacianadas comunidades organizan los aprovecha- 
mientos comunitarios desde la presencia de esa doble organización: comunidades de aldea y grandes 
Concejos formados por éstas. La presencia de amplios espacios de montaña y de los denominados 
puertos de merinas, así como de esa doble capacidad administrativa en torno a concejos locales y concejo 
territorial obliga á establecer dos niveles o zonas de aprovechamientos colectivos: una que afecta a las 
praderías sobre las que se asientan las majadas, cotos privativos o” bueyerias” de cada concejo 
menor(unidad de aldea) y otra que es administrada mancomunalmente por todas las comunidades o una 
parte de las que componen el Concejo como división político administrativa que tiene bajo su control la 
regulación y administración de los denominados puertos de merinas que no fueron privatizados o enaje- 
nados ”. 


La organización de los espacios privativos de cada concejo menor se asienta fundamentalmente en 
las zonas más bajas o cercanas a las poblaciones donde se levantan las dehesas o montes de roble y sobre 


'" Vid. A.D. Ordenanzas de Castropodame,n*26-27. 

'' La vitalidad de estos espacios concejiles, su funcionalidad y problemática ha sido puesta para el caso 
gallego inmerso en un sistema minifundista similar al leonés por P.SAAVEDRA en "Los montes abiertos y los con- 
cejos rurales en Galicia en los siglos XVII y XVIII. Aproximación a un problema".Cuadernos de Estudios 
Gallegos'*,33,1982,p.179-236. 

"* Ordenanzas del Concejo de Sajambre,n”1 y 2. También, MARTIN GALINDO. "Arcaismo y modernidad en 
la explotación agraria de Valdeburón” Problemas y actividad agraria tradicional en León,p.135-137. 


104 


las praderías o cotos primaverales denominadas” bueyerías”, que sirven paz el agostadero de los 
ganadsws mayores estantes desde la participación en los rebaños concejiles. Estusasias “boyales” o espa- 
cios: diestinados al ganado vacuno de labor reciben en la montaña occidental el wsmbre de “buidiza”, 
compliementándose con las denominadas “brañas” o laderas comunales contrallallas por los concejos 
locales y utilizadas por las vacas de leche o vacuno de labor en tiempo de cierre de ha “buidiza”. Pero los 
espacmms abiertos administrados por los concejos de montaña se extienden tanhsón a la zonas de mayor 
altitudl a partir de lo que denominan “aros de vecera arriba”.Se trata de zonas de pasto o aprovechamiento 
marncmmnunado cuya importancia para la economía montañesa se pone de maniiesto en el celo con que 
guardían y regulan estos espacios los concejos desde la Edad Media, conscientes de las ataques externos y 
de la amportancia que tienen para su desarrollo *. Frente a las usurpaciones de mubles jurisdiccionales 
comu «el conde de Luna los concejos responden con pleitos y reglamentaciones teadentes a conservar el 
domimmo sobre estos espacios y gracias a esta presión, sobre todo en los siglos XV y XVI, consiguieron 
conservar el control directo de buena parte de los puertos de montaña que, además de ser soporte invernal 
a burma parte de su cabaña, servían de estancia temporal a los ganados mesteñosacambio de obtener las 
comuetidadas concejiles unos ingresos importantes procedentes de sus arriendos *- 


Por otra parte, las vegas y las tierras llanas ofrecen un sistema organiza» menos complejo y 
acondie con el predominio del sector agrario sobre el ganadero y la carencia de ess grandes espacios de 
monttsiía mancomunados se palía con la presencia y conservación de praderas y monte bajo concejiles. 
Mucitms de estos montes fueron arrendados a lo largo de la Edad Moderna a las ganados mesteños que 
aprowechaban así en su trashumancia las hierbas sobrantes de la ganadería local. Muda la importancia de 
la cafraña ganadera, sobre todo mayor, para el desarrollo de la agricultura estas ammidades leonesas se 
cuidaswn de proteger y conservar las praderas y prados comunales, ya que sobre ellas se va a sostener la 
mayor parte del año esa cabaña semiestabulada. Prados cotos y praderas boyalkes se destinan principal- 
ment* al sostenimiento de la cabaña vacuna, bueyes y vacas de labranza, de alí que sean estos los que 
tenga preferencia de aprovechamiento una vez que han sido abiertos por el conorgo. La utilización se va 
a hacer desde la colectividad mediante las veceras y mediante la imposición de lmmiaciones al número de 
cabezas que cada vecino pueda “meter en estos espacios”. 

Esta jerarquización da una idea de la función que cumplen estos espacios paleríos comunales, lo 
que: se refleja en el ordenamiento escrito al ocupar su regulación buena parte del aficulado de las orde- 
nanzas. Parece claro que es la mayor o menor conservación de estos espacios, quepar lo general se sitúan 
cerca: dle las poblaciones y sobre suelos de calidad y cercanos a los ríos, lo que puta axarcar las diferencias 
ecorrómmcas y las posibilidades de unas sociedades y de otras, ya que en ellos las arsaizaciones concejiles 
tienen wnos importantes recursos que administrar y parte de su razón de ser, mientas que la comunidad un 
medi «le producción importante y una reserva con la que cubrir futuros procesos dearcimiento *. 


'*? Ordenanzas de Sajambre, cap. 8. Montrondo, cap. 40. En Anllarinos, cap. 32, asias que "las llamas estan 
acotadws desde el perimer dia de abril hasta el dia de todos los santos para el alimento de las hueyes mansos sin que 
otro. gamado alguno pueda entrar en ellos". Por su parte en Lazado, cap. 7, se acota la «emmmada "boyeriza” para 
que ” mb entren ningun género de ganado, desde el veinticinco de Marzo hasta el ocho de Mayo, exceptuando los 
bueyes, y el que necesite alguna vaca para uñir con buey pueda meterla si ha usado de edagasa bbor...”. 

' El Catastro de Ensenada, así como los Expedientes de Hacienda simanquinos paar de manifiesto la con- 
servacuún del control de los puertos por los concejos a lo largo de la Edad Modema. Vik 4G.S. Leg.124. Así, el 
conceya de Morrondo ordena que ” cualquiera que entrase de vecino nuevo en este lugar, autes de que se haga la paga 
de los puertos, perciba su cañama como los demas vecinos que lo fuaran y el que no y el queno entrase por tal hasta 
después que estén hechas las pagas de los puertos ese año no percibirá nada hasta el sisaaraér que entre y los goce 
conto las demas vecinos. Si un vecino muere y queda su mujer viuda teniendo arraigo y halbees gozará el derecho de 
dicha vecindad por medio vecino de acuerdo con la costumbre que ha habido de antiguo y mo quedandole arreglo y 
haberes con casa y puerta abierta para mantener el derecho de vecindad sea excluída de ella”_Cap. 40. 

3 A lo largo de este estudio hemos desarrollado la idea de que la fuerza de la orgamszación concejil, su opera- 
tividadl y repercusión socio-económica dependía de muchos factores, toda vez que el padkx parisdiccional y judicial 
estaba en manos de la nobleza y de los representantes de la corona, pero de todos ellas destaca la presencia de 
medios de producción administrados por las propias comunidades rurales desde la orgamiación concejil. La mayor 
indepemdencia política(gobiernos concejiles) junto a la presencia de estos medios es lo que da fuerza a la organiza- 
ciórm comcejil y al ordenamiento local, es lo que la hace operativa y lo que, a nuestro enteadar marca las diferencias 
zonales y sociales en la provincia de León. Frente a dos zonas privilegiadas al respecto que, por otra parte, acogen a 
más dieil 60% de la población en la Edad Moderna, tales como la Montaña y las Vegas del Esla y Orbigo, se alzan 
otras teerras distribuidas en el Bierzo Bajo, en el Páramo y, sobre todo al sur-este de la pasta en lo que se conoce 


105 


A su vez, como complemento de estos espacios, los concejos delimitan las zonas más altas o 
montes bajos en las tierras de transición que convenientemente reguladas bajo la cobertura de las veceras 
concejiles contribuyen a sostener el equilibrio agrícola ganadero. La posibilidad de todo este conjunto 
espacial de aprovechamiento comunal que puede alcanzar una media del.20% del espacio productivo es 
lo que permite en buena medida la implantación y desarrollo de sistemas de colectivización a los que, por 
otra parte, difícilmente pueden acceder las comunidades terracampinas o bercianas. 


a. Usos privados sobre el espacio comunal 


Demostrada la importante función que cumplen los espacios comunales (praderas o montes) en el 
seno de las comunidades rurales de ayer y de hoy hay que apuntar que, fuera de lo que pueden ser los 
espacios labradíos comunales, los usos dominantes sobre aquellos se realizan de forma colectiva por 
parte de la comunidad y en menor medida de forma privada o privativa y bajo la supervisión temporal y 
espacial del concejo y de la normativa concejil. 


Esta privatización del usufructo de los espacios comunales tiene su máximo exponente en el apro- 
vechamiento de los pastos por parte de la cabaña local; en la utilización de los importantes recursos del 
monte y en menor medida en otros usos particulares tendentes a desarrollar las faenas agrícolas como las 
denominadas “eras” concejiles. Como vimos, tanto en la Montaña como en las zonas agrícolas de las 
vegas y tierras de transición, el sistema organizativo de los pastos se realiza de forma colectiva y en fun- 
ción de un equilibrio necesario agrícola-ganadero, así como desde la gerarquización ganadera y función 
de las diferentes especies ganaderas. Esta colectivización y férrea reglamentación recogida en buena 
parte del articulado de las ordenanzas concejiles sobre los espacios comunales de pasto es un factor 
importante a tener en cuenta siempre que se busquen respuestas al desarrollo económico leonés desde la 
Edad Media hasta el siglo XX. Y ello no sólo porque se constituían en un medio básico para una buena 
parte de las unidades productivas en manos de pequeños y medianos campesinos, que careciendo de otros 
espacios pudieron contar, acumular o tomar el capital suficiente para adquirir y sostener un número deter- 
minado de cabezas de ganado, sino también porque su distribución y utilización se llevó a cabo de forma 
equilibrada y racional, limitando el número de cabezas de ganado e incluso llegando a prohibir a los 
vecinos la recría y tenencia de determinadas especies que como el equino no sólo no son indispensables 
para el desarrollo de la agricultura, sino que están más conectadas a los grupos rentistas y a sistemas de 
tenencia de” amedias” o aparcería(Vid. Ordenanzas de Rivas). 


La fuerte implantación del conjunto de especies que componen la cabaña ganadera en la pro- 
vincia, tanto en la montaña como en las tierras llanas cerealeras, tiene su explicación fundamental, a 
nuestro entender, en una polarización social menor que en Castilla, en la mayor redistribución del medio 
de producción tierra y, sobre todo, en el peso de los espacios comunales en manos de las organizaciones 
locales concejiles, que a la postre eran en el contexto agrario moderno los que habían de sostener esta 
cabaña estante y condicionar su desarrollo, en tanto que los espacios privados estaban dedicados funda- 


como tierra de campos, en las que las organizaciones y los gobiernos concejiles son más débiles, carecen de operati- 
vidad al no disponer de bienes comunales o superficies Je aprovechamiento colectivo. Las respuestas dadas por las 
comunidades asentadas en estas zonas al donativo solicitado por Felipe IV en 1652 y que recogemos en al 
ADocumental son reveladoras al respecto y explican, en buena medida, el porqué tienen una menor presencia las 
ardenanzas concejiles. Frente a las comunidades bercianas que declaran que los oficiales concejiles tienen como 
ússco cometido el cuidar de frutos y viñas y que solamente aceptan el cargo mediante imposición porque solamente 
le acarrea gastos y problemas, varias comunidades terracampinas se manifiestan a través de su párroco que hace de 
escribano que” todos son pobres y no hay hombre que tenga un palmo de tierra en propiedad y pagan siete cargas de 
pan mediado y hoy están aquí y mañana en Francia, la iglesia por ser tan pobre no necesita de mayordomo, todo lo 
casal me consta como quien lo sabe bien..."(A.M.L. Caja 619) En este lugar situado cerca de Sahagún, en tierra de 
Campos, apenas hay una docena de vecinos y paradójicamente tiene tres alcaldes ordinarios nombrados por los tres 
señores que poseen su jurisdicción y los medios de producción. Estas y otras declaraciones del mismo tenor las 
escontramos en otros pueblos situadas en esta zona provincial donde apenas existen los recursos comunales y donde 
la propiedad nobiliaria es mucho más fuerte al tratarse de una zona más cercana al modelo estructural castellano. 


106 


mentalmente a la producción cerealera '*. Desde esta perspectiva difícilmente podemos hablara de enfren- 
tamiento entre ganadería y agricultura, de desequilibrio o rechazo mutuo, sino más bien de complemento 
a veces necesario entre ambos sectores como medio más eficaz de eliminar el problema de la estabula- 
ción. 


El mejor exponente de la organización colectiva de los aprovechamientos comunales, ya sea a 
“pico” ya mediante siega, lo tenemos en el desarrollo del sistema colectivo denominado “veceras” o 
“velías” de ganado mayor y menor. A través del articulado de las ordenanzas se aprecia una tendencia a 
socializar los recursos comunales, ahora bien, esto chocaba con la realidad estructural y con la presencia 
de diferencias sociales, de un desigual acceso a los medios de producción. De todas formas, aún acep- 
tando dicha realidad hay que reconocer que este sistema de aprovechamientos colectivos era el más justo 
O equilibrado pues, sin caer en idealismos y ante la cruda realidad de la sociedad campesina, nadie duda 
de sus efectos positivos para la mayor parte de la población. 


Constituyen, pues, las veceras una forma más de implantación del usufructo privado reglado sobre 
los recursos comunales. Los concejos desarrollan toda una normativa que empieza por regular la obliga- 
ción de los oficiales del concejo por fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones concejiles referentes 
a pastores y desarrollo de las veceras '”. Pero, los aspectos más importantes recogidos por las ordenanzas 
son los que hacen referencia a la distinta tipología de veceras y al número de cabezas que cada uno de los 
vecinos puede apacentar en dichos pastos, lo que en buena medida limita en la práctica el número de 
cabezas de ganado de tiro y lo ajusta a las necesidades de las explotaciones agrarias al permitir solamente 
el acceso a una o des yuntas por cada explotación. 


Ahora bien, este sistema de veceras, aunque se mantiene a lo largo de los siglos, conforme avanza 
el siglo XVIII va evolucionando sobre todo en su referencia a la cabaña menor u ovina, ya que dada su 
especial función y la utilización de espacios determinados y regulados por el concejo se va a permitir la 
existencia de “hatos” de ganado privado formando vecera aparte de la concejil, aunque ésta haya de estar 
siempre relegada a aquella, la cual sigue manteniendo su prioridad a la hora de acceder a los pastos. Se 
trata de beneficiar, en parte, a las grandes explotaciones, pero siempre desde el control y la preferencia de 
los derechos colectivos. A su vez, de las ordenanzas se desprende que aunque exista una limitación del 
número de cabezas ésta siempre tuvo en cuenta las diferentes posibilidades económicas de los miembros 
de la comunidad y colocó los listones de acuerdo con las necesidades agrícolas y de los diferentes tipos 
de explotación. Por otra parte, el control de la cabaña por parte del concejo es total al exigir dar relación a 
cada vecino cada'año del número de cabezas que posee, limitando la presencia de ganados foráneos o los 
tomados en aparcería. 


Junto al aprovechamiento y organización concejil de los pastos y dehesas comunales los montes 
de leña adquieren entidad propia en el ordenamiento local de aquellas comunidades titulares de su 
dominio y usufructo. Estos espacios productivos, que aún no han conocido la acción roturadora del 
hombre, además de soportar en buena medida el desarrollo de la cabaña ganadera aportaban a algunas 
comunidades de montaña la materia prima sobre la que giraba una industria complementaria artesanal 
que producía carbón y utensilios de labranza, de ahí que estas comunidades regulen el aprovechamiento 
colectivo de estos recursos y velen por su conservación y uso privativo desde los planteamientos colecti- 
vizadores más profundos. Á su vez, el reparto anual de” quiñones” de leña entre todos los vecinos desde 


' En un próximo trabajo intentaremos demostrar que una de las grandes diferencias, entre otras, de las socie- 
dades rurales leonesas con respecto de las castellanas, así como del propio desarrollo económico y social, viene 
impuestas por el importante papel que jugó la cabaña ganadera que se puede considerar como un elemento funda- 
mental de la economía campesina y de sus posibilidades de acercamiento al mercado. Salvo en tierras cerealeras de 
campos y en zonas vitícolas bercianas, los excedentes ganaderos no han de verse solamente desde la perspectiva de 
un complemento a la agricultura, sino como un medio que aporta la nqueza negada por aquella, a la vez que propor- 
ciona una mayor independencia socio-económica a las sociedades campesinas. La historiografía nacional ha puesto 
de manifiesto la importante crisis por la que atraviesan las tierras castellanas durante la primera mitad del siglo XVI, 
pues bien, la salida de esta crisis y el sostenimiento de las comunidades rurales leonesas que la padecen se hizo gra- 
cias al apoyo de la cabaña ganadera y de su peso, tal como muestra el "censo de la sal" simanquino de próxima publi- 
cación por nuestra parte. A.G.S., D.G.T., Inv.24, Leg.1168 (Año 1631). 

'* Ordenanzas de Fasgar: cap. 13 al 23 y 30 al 38; Manzaneda, cap.1-5 y 9; Senra, cap. 18 al 23; Marzán, 
cap.12 al 19. En estas comunidades de montaña y en otras agrícolas de las vegas, los concejos permiten la tenencia 
de "hatos" o rebaños particulares de ganado menor, fuera de la vecera concejil, lo que no exime a sus dueños de 
cuidar la vecera cuando le toque y les obligan a que su rebaño” ande detrás de la vecera de concejo”. 


107 


la reglamentación concejil es otro de los aspectos donde se ve la fuerza e importancia de unos concejos 
frente a otros que por las circunstancias estructurales ya apuntadas tienen poco que administrar y que 
repartir entre sus súbditos '*. 

Sin embargo, uno de los aspectos más interesantes de la dinámica y de la acción de estas comuni- 
dades concejiles sobre los medios comunales que administran es el relacionado con las formas y sistemas 
de utilización de estos espacios y de su factible enejenación. En efecto, la documentación notarial se halla 
salpicada de acuerdos, poderes, eartas ejecutorias y otros documentos relacionados, bien con la utiliza- 
ción y distribución temporal de estos espacios, bien con su venta o como medio a hipotecar para obtener 
un capital a través de la constitución y adquisición de un crédito censal '. Las comunidades campesinas 
leonesas, regidas por el sistema concejil, tuvieron a lo largo de la Edad Moderna en sus bienes comunales 
una importante reserva para afrontar su desarrollo. Cuando a través de la organización concejil el control 
de estos medios se hizo más férreo bajo la primacía de la comunidad la conservación de dichos medios 
estuvo garantizada generación tras generación. Por otra parte, hay constancia de que estas comunidades 
eran conscientes del valor de esos recursos, así como de la función que debían cumplir y por ello, tal 
como vimos con anterioridad en el caso del Val de S. Lorenzo, los defendieron ante el acoso de los forá- 
neos o de los propios intereses locales particulares. No obstante, también parece cierto que estas comuni- 
dades ante fuertes crisis coyunturales o ante presiones de poderes externos no dudaron a la hora de ena- 
jenar parte de los recursos colectivos para poder subsistir. Así, fueron varios los concejos del área 
astorgana los que se vieron obligados durante la ocupación francesa a vender tierras comunales al objeto 
de obtener recursos con los que financiar los costes de los ejércitos invasores. Pero, a pesar de todo y 
pese a la fuerte presión fiscal detectada en el siglo XVII que obligó a muchos concejos a hipotecar parte 
de su patrimonio comunal la mayor parte del espacio comunal leonés, productivo y labradío, se mantuvo 
a lo largo de la Edad Moderna bajo el control de las comunidades y de las organizaciones concejiles. La 
lectura de las ordenanzas concejiles, así como el seguimiento de la dinámica de estas sociedades parecen 
corroborar la tendencia de las comunidades campesinas a mantener el equilibrio entre lo privado y lo 
comunitario, entre los derechos individuales y la necesaria colectivización. El rechazo a lo foráneo, al 
forastero que pretende incrementar la vecindad o, como no, romper el equilibrio natural entre varones y 
hembras con vistas al matrimonio, es algo que siempre se tiende a justificar y a relacionar con la capa- 
cidad de los recursos comunales. El crecimiento demográfico junto al desarrollo de fases económicas 
expansivas, pese a la fuerte carga del régimen demográfico y de las altas tasas de mortalidad, fue un 
factor que incidió sobre los recursos comunales y sobre su función. Así, las comunidades agrarias ribe- 
reñas no dudaron en repartir espacios comunales que, manteniéndose bajo el dominio y control concejil, 


!* La consevación de los montes, la distribución de los recursos madereros y su utilización racional son 
aspectos que estan siempre presentes en las ordenanzas concejiles. Los concejos, tanto de la montaña como de zonas 
intermedias con monte, regulan la distribución y reparto de la leña y madera entre los vecinos. Así, las ordenanzas de 
Anllarinos, cap. 13, 14 y 38 prohibe la corta de leña fuera de los plazos establecidos y de la fiscalización del concejo. 
Estas mismas disposiciones encontramos en Fasgar, cap. 48 y 49; Cirulales, cap. 13 y 17, así como en Manzaneda 
donde el concejo proporciona a cada vecino la madera que necesita para la construcción de su casa y donde se 
imponen duras penas a los que vendan o permitan extraerla a los forasteros. Por lo general, tanto estos concejos de 
montaña, como los de riberas, cada año proporcionan "un quiñion” de leña para el consumo de los vecinos, legislando 
siempre y enfatizando sobre la prohibición de la corta descontrolada y de la participación forastera. Ordenanzas de 
Cimjales, cap. 13 y 17. 

'* Son frecuentes las cartas o cédulas reales concedidas a los concejos leoneses a lo largo de la Edad Modema 
y en especial durante el siglo XVII a fin de poder hipotecar los bienes comunales para constituir un censo. Así, en 
1754 Fernando VI, a petición del concejo de la villa de Valdescoriel," a causa de la falta de cosecha que experimen- 
taron el año proximo pasado se hallan los vecinos de dicha villa en la mayor miseria y les seria forzoso dexar la 
vezindad...nos suplicó fuesernos servido conceder a dicha villa licencia para tomar a censo dozemil reales para el 
surtimiento de los vecinos, bajo de la calidad de redimirle en el termino de cuatro años... acordamos expedir esta 
carta para que sin incurrir en pena alguna tomen en emprestito sobre sus bienes comunales hasta la cantidad de 
seismil reales...”. A.H.P.L., Caj.51244. 

En esta misma línea, Felipe IV en 1630 autoriza al Regimiento de la ciudad de Astorga para hipotecar las 
rentas y bienes comunales a fin de obtener un crédito censal redimible y al quitar por valor de ocho mi] ducados con 


los que " comprar trigo para hazer un posito para el socorro y abasto y provisión de la dicha ciudad...". A.H.P.]. Caj. 
9497. 


108 


s3 AS = 
sof23403 (111111 


ER 
HAN 


eperiojuoy AÁvo9719p voporpsiuní olea so¡qand HON 
suewinfO ebu3¡e9) UOIDapsisní ofeq so/Qond e 
eidosd vo ppsiun( Sp sepa Ásaseón] (E) 


 sepnits O) 
PeIISJUOg A U097 IP VONIIPEIINE E) 


sos year) O VASTO 


obpusaema O O 


seso 
*Qquojo) els Emsa 0 
S 9 
yá Reyes O Ser yero eine be nIA pa 
¡U9pwibaJ10) 0) a (0) 121% OS 
: Q— ob21y (e) 7y 
A) O ] :939 "sees 0) ep pr Ae pe YUueS 
ES onIpe1aeL sonJeg 507 
Maseu/noW 
Ed 2 a 
o . É 
a] o A 
2 Om 
a3wepodolse) 
O) 


3p zebey 


nm a) 
Ed E 
sm 


8, 


ep32oN 


O 


ls 13P SPAIY of3dUuO) 


se6l39y 


1908 3p 
sol 2340» 


VOINQIPIPA') 0)S31101 = 

as qe O SE, 

CA A AAAAASAAÁ =S PEZ 

TILA *J1TAX OTOIS 'NO1T NI OONTITVIY IVNOTIDIASISO£ OININOG TIA NOTINGIYISIA 
€ óN ODIAVHD 


VOIP PA) — 


+= = 


109 


son usufructuados por los vecinos mediante las denominadas “quiñonadas” ”. Pero este proceso o posible 
recurso no se manifiesta de forma usual o constante, lo que de haberse producido habría reducido peli- 
grosamente los espacios pastizales, sino que se circunscribe para el conjunto provincial a los siglos XVI 
y XTX, momentos claves en el 3esarrollo económico, demográfico y social de la provincia leonesa. 


Por otra parte, es en las comunidades ganaderas de montaña donde encontramos una mayor acti- 
vidad concejil a la hora de regular la utulización y función de los espacios comunales. Tanto las “Bouzas” 
como las “Senaras” y como los sistemas rotatorios de rozas se insertan en esa acción temporal de los 
vecinos que se sirven de los espacios concejiles para obtener unos recursos agricolas importantes para su 
sostenimiento y autorreproducción, pese a la presencia de los difíciles condicionantes del medio ”. 


No obstante, donde mejor se refleja la fuerza de la organización concejil en su acción sobre los 
medios de producción, así como la importancia de ésta para unas sociedades ganaderas de montaña, es en 
el tema de los huertos o “nabales” u otras superficies de forzado laboreo para los vecinos, tal como vimos 
en capítulos anteriores ?. 


2. EL SISTEMA CONCEJIL Y LA CABAÑA GANADERA 


A priori, la cabaña ganadera es uno de los medios de producción que en buena medida se escapa a 
la colectivización temporal, principalmente por el carácter patrimonial e individual que implica su pose- 


” El reparto temporal o " de por vida” de espacios comunales ruturados o roturables a fin de sembrar cereal 
es una práctica que se halla presente a lo largo de la Edad Moderna en el conjunto de comunidades campesinas leo- 
nesas. Como ya hemos apuntado esta privatización de una parte del espacio comunal labradío se hace siempre bajo la 
dirección del concejo y en función del nivel de espacios comunales con los que cuenta cada comunidad va a variar el 
tempo de posesión por parte de los vecinos. Así, en zonas donde estos espacios son reducidos o donde predomina el 
monte alto y existen pocas posibilidades de desarrollo agrícola (montaña), la posesión de tierras labradías concejiles 
se perpetúa solamente durante uno o tres años. Una vez que los vecinos han recogido el fruto de sus cosechas han de 
abandonar las tierras, que o bien son repartidas nuevamente o, por lo general, son dejadas en un barbecho largo. Esto 
se deiecta en zonas como La Cabrera o los Ancares leoneses, tal como muestran las ordenanzas del Concejo de 
Ancares compuesto por entidades o concejos menores como los de Villarsumil, Villarbón, Candín, Espinareda, 
Lumeras, Parada, Sorbeira y Suertes. Vid. A.H.N. Leg. 50141, n”766. Cita de F. SANCHEZ SALAZAR. Extensión 
de cultivos en España en el siglo XVII. Madrid, 1988. 

En otros lugares, generalmente de las vegas o meseta, la conservación de abundantes espacios comunales 
bajo control concejil permite o facilita la cesión en usufructo por un tiempo más largo, siempre y cuando ello no con- 
tmbuya a romper el equilibrio exigido por la cabaña ganadera. Esta cesión puede extenderse durante la vida de los 
vecinos o pasar a sus herederos, tal como parece detectarse en la vega del Esla. 

Estas formas de usufructuar temporalmente las tierras comunales, además de situarse temporalmente en fases 
expansivas, están estrechamente ligadas al crecimiento de la población o al incremento del número de vecinos de la 
comunidad y, por consiguiente, pueden incidir en parámetros demográficos como la nupcialidad. En Mozoncillo 
Pérez Moreda detecta que el sistema de suertes o lotes de tierra denominados "fetosines” entregados a los nuevos 
matrimonios vitaliciamente incide en las segundas nupcias entre las viudas que conservan dicho "fetosin” y los sol- 
teros. Vid. V.Pérez Moreda. " Matrimonio y familia. Algunas consideraciones sobre el modelo matrimonial español 
en la Edad Modera", en Boletín de la A. de Demografía Histórica,n”1,1986, pág. 17. 

** Ordenanzas de Fasgar, cap. 71. " Los rozos aunque sean hereditarios nadie pueda rozar ni sembrar sin que 
esten de acuerdo cuatro hombres del concejo y el que exa en esto pague de pena tres cantaras de vino". Á su 
vez, en el cap. 23 se informa y ordena " que las ovejas p n pastar en los rozos de S. Martín y la Quinta, a excep- 
ción del año que los rozos están sembrados que solo les toca estarlo de diez en diez años". 

En Anllarinos, cap. 21, se ordena "que qualquier vezino que haga rozas en el monte no seran heredativas y 
cogido el pan de ellas el primer año las deje libres para el concejo. Sacado el pan de ella la abran para el pasto del 
zanado y el vecino que la hiziese guarde el fruto con su cerradura y el ganado que entre en ellas no pague penas a no 
ser que entren maliciosamente y sea justificado... ninguna de dichas rozas se pueda hacer donde ocupe camino de 
ganado... : 

= La cesión de espacio comunal para que los vecinos planten o construyan sus huertos siempre se realiza de 
forma temporal, máximo tres años, y luego están obligados a abandonarlos y dejar sus aprovechamientos al concejo. 
Vid. Ordenanzas de Fasgar, cap. 67 y 71; Torestío, cap. 27; Senra, cap. 35; Lazado cap. 27; S. Pedro Paradela, cap. 
15; Cirujales, cap. 45; Montrondo, cap. 32. 


110 


sión. Ahora bien, mientras que el concepto de propiedad individual parece predominar entre las comuni- 
dades campesinas meseteñas y ribereñas, aunque bajo el control de los concejos que cuentan con poder y 
ordenamiento interno, en la montaña y zonas de transición, donde la ganadería se constituye como el 
medio fundamental y básico, parte de los derechos individuales sobre la propiedad de la cabaña quedaban 
reducidos y limitados por el interés social o comunitario, sobre todo en lo referente a la elección de los 
mejores ejemplares destinados a sementales. En efecto, los concejos proponen cada año los vecinos que 
han de elegir en el mes de Julio los sementales para las distintas especies de ganado, prohibiendo a los 
vecinos la castración de sus ganados jóvenes hasta que sean vistos por los miembros del concejo ?. Se 
trata, sin duda, de un importante servicio de los individuos más acomodados al conjunto de la comunidad 
ya que esto supone la prestación temporal de un bien de producción a cambio de recibir de la comunidad 
el sostenimiento de dichos animales sobre los mejores pastos comunales. Son estas prácticas un importante 
exponente de la presencia de un sistema colectivista que en este caso parece ir marchitándose conforme 
nos adentramos en el siglo XIX. La mayor tendencia al individualismo y la pérdida de fuerza de este sen- 
tido colectivizador de los medios es lo que puede explicar que en las ordenanzas del siglo XIX ”, aunque 
se sigue manteniendo el sistema de veceras, ya no aparecen regladas estas manifestaciones colectivistas 
ganaderas, así como tampoco las férreas limitaciones de antaño referentes al número de cabezas que cada 
vecino puede sostener sobre la base de los espacios comunales. 


A lo largo de la Edad Moderna, tal como ya apuntamos, uno de los aspectos fundamentales del 
ordenamiento concejil en su relación con la cabaña ganadera, aparte de la distribución de los espacios 
comunales, fue el relacionado con el control y las limitaciones numéricas impuestas por los concejos, lo 
que, además de limitar el número posible de efectivos ganaderos en beneficio de la colectividad, estaba 
en función de una mayor distribución de los recursos y de frenar la entrada de los ganados foráneos 
mediante los diferentes sistemas de tenencia, lo que, a la postre, podía beneficiar fundamentalmente a 
aquellos con mayor capacidad económica y mayores posibilidades de capital *. Estamos, pues, al igual 
que ocurría con el tema de los vecinos, ante un rechazo a la presencia forastera y posiblemente a la parti- 
cipación indirecta de los grupos rentistas foráneos. Tal como se desprende del conjunto de ordenanzas de 
la Ribera del Orbigo, solamente se va a permitir la entrada en los términos concejiles mediante aparcería 
del número de cabezas vacunas indispensables para el desarrollo de la agricultura, preferentemente como 
fuerza de trabajo. Se pretende con estas medidas garantizar el arnendo y sostenimiento de fuerza de tra- 
bajo a aquellas explotaciones que carecen de capital para comprarlo y con posibilidad de adquirirlo 
mediante aparcería. 


Por otra parte, este esfuerzo de las organizaciones concejiles por controlar las posibilidades del 
medio y de los aprovechamientos concejiles en relación con la cabaña guarda relación con la posesión 
por parte de la sociedad rural de una idea clara sobre la función de ésta y sobre la posible ingerencia de 
grupos foráneos, lo que les lleva a controlar especies secundarias para la agricultura como la equina o 
caprina, llegando a prohibir su tenencia a sus vecinos. 


Todo este proceso de control directo e indirecto de la cabaña ganadera, según las posibilidades del 
medio y la función o los intereses de cada comunidad, se llevó a cabo desde el mismo planteamiento 
colectivizador y concejil que presidió la actuación de buena parte de las comunidades de aldea leonesas, 
ganaderas o agrícolas, a lo largo de la Edad Moderna. No obstante hay que resaltar que a este proceso, 
que sin duda contribuyó a desarrollar un mayor equilibrio social, solamente pudieron acceder aquellas 
comunidades privilegiadas por el desarrollo socio económico y político de finales de la Edad Media y 
aquellas zonas provinciales en las que las comunidades, pese a las ingerencias de los poderes externos, 
pudieron mantener un control sobre sí y sobre los recursos que les amparaban. Desde esta posición abor- 


? En las Ordenanzas de Manzaneda, cap. 6 y 12; Senra, cap. 26; Marzán, cap. 20 y Lazado, cap. 19, se regula 
la obligación de los vecinos de presentar las crias añejas al concejo a fin de que los nombrados por este elijan cada 
año los mejores machos que han de servir para cubrir las hembras del ganado mayor y menor. Por su parte en Fasgar 
se legisla, cap. 54, que el regidor ha de tocar a concejo para que el que tenga novillos enteros los presente a fin de 
que sl concejo elija sementales y " el que capare algun novillo antes de escoger dichos toros pague la misma pena de 
tres cantaros de vino". Esta misma disposición se halla en las ordenanzas del Concejo de Villablino. Vid. cap.6 y 8. 

* Vid. A. D. Ordenanzas de Piedrafita. 

Así, en las ordenanzas de Manzaneda, cap. 20 y 13, se regula que el ganado traído de fuera ha de ser ins- 
peccionado por el concejo y sólamente pueden entrar las vacas en los cotos cuando se utilicen en sustitución de los 
bueyes. En Torrestío, cap. 20 se prohibe introducir ganado "de fuera en los pastos de verano”. 


111 


daron su desarrollo controlado y asentaron el fuerte despliegue demográfico del siglo XTX, a pesar de que 
durante dicho siglo y bajo la influencia del poder político del Estado liberal se fueron imponiendo las ten- 
dencias individuales que, si bien pudieron favorecer a un conjunto determinado de campesinos en las 
zonas agrícolas, en el caso de las montañas ganaderas dicha liberalización de la tenencia y utilización de- 
la cabaña contribuyó, junto con la desaparición de otras fuentes de ingresos como la trashumante, a ace- 
lerar la polarización social y las corrientes migratorias. 


CAPITULO V 


LAS COMUNIDADES DE ALDEA Y SU REORGANIZA- 
CION ANTE LAS REFORMAS DEL SIGLO XIX. RES- 
PUESTA Y CONSECUENCIAS 


Y. LAS COMUNIDADES DE ALDEA Y SU REORGANIZACION ANTE LAS 
REFORMAS DEL SIGLO XIX. RESPUESTA Y CONSECUENCIAS 


El análisis que hemos hecho 'de las formas organizativas de las comunidades campesinas leonesas 
a través del desarrollo e implantación de un sistema concejil basado en el Derecho Consuetudinario ha 
puesto de manifiesto el alto nivel de tradicionalismo que impregna el quehacer diario de estas sociedades. 
En efecto, a pesar de contar con ordenanzas referentes a los siglos XVI,XVII y XVII, de localizar 
reformas o incremento de su articulado sobre todo en el siglo XVII, se puede decir que en lo funda- 
mental, en lo básico, nada varió durante dichos siglos en lo referente al gobierno y a la organización de 
estas sociedades rurales, en la imposición de la organización concejil sobre los medios de producción 
comunitarios y privados. 


Han de transcurrir bastantes décadas del siglo XIX en las que se producen sucesos importantes 
emanados de la acción del Estado Liberal para que comencemos a detectar la lenta introducción de inno- 
vaciones en el sistema organizativo de las comunidades de aldea, en el medio agrario y en los propios sis- 
temas productivos. Una vez superada la crisis coyuntural de principios del siglo XIX se inicia desde el 
poder central del Estado un proceso tendente a desmantelar parte de los pilares de apoyo del Antiguo 
Régimen, proceso dirigido desde arriba, pero en ningún modo planificado para sustituir drásticamente las 
estructuras sobre las que se apoyaba dicho Sistema. 


La liberalización sobre todo de determinadas cargas impositivas tradicionales y los procesos desa- 
mortizadores afectaron en buena medida a las sociedades agrarias sin que ello supusiera una modifica- 
ción en las relaciones mantenidas entre éstas y los diferentes poderes establecidos dominantes. En este 
contexto en el que las comunidades rurales vieron transformarse sus formas de organización política 
superior con la abolición del Régimen Señorial y experimentaron la aparición de toda una nueva regla- 
mentación innovadora conforme a nuevos criterios burgueses y capitalistas más individuales en cuanto a 
la utilización de los medios de producción, éstas dieron una respuesta más bien escasa imponiendo tradi- 
ción a innovación drástica y, a pesar de todo, son más las pautas culturales tradicionales conservadas que 
las innovaciones introducidas, toda vez que éstas llegaban precedidas de intereses particulares y escasa- 
mente arropadas por una transformación radical del sector agrario y por la consolidación de una agricul- 
tura de mercado. 


Es en las décadas centrales del siglo XIX cuando el obsevador se da cuenta que algo se mueve en 
el mundo rural leonés. Con la aparición del nuevo marco administrativo en torno a los Ayuntamientos y 
pedanías las comunidades de aldea se ven forzadas a.dotarse, caso de no estarlo, de un ordenamiento 
interno que en buena medida fue fiel reflejo, con escasas innovaciones, del mismo por el que se habían 
regido durante los siglos anteriores. No obstante, con este nuevo intento de dotar a cada comunidad de su 
propio ordenamiento escrito a fin de evitar problemas y enfrentamientos internos se producen algunas 
consecuencias que afectan, sobre todo, a aquellas comunidades que como las de la Montaña contaban con 
unos niveles más altos de colectivización. La progresiva tendencia a la delimitación de los espacios con- 
trolados por cada comunidad y el lento enfrentamiento entre las comunidades convecinas por la utiliza- 
ción de un espacio cada vez más reducido, inicia un lento desmantelamiento de los pilares sobre los que 
se habían sustentado las viejas relaciones de los Concejos superiores a favor de la imposición de los 
Concejos locales y unicomunitarios. Creemos, pues, que es en estas comunidades ganaderas de montaña 
donde va a hacer más mella la nueva política liberal. Las nuevas ordenanzas redactadas en este contexto 
parecen recoger la filosofía liberal e individualista ' y, si bien, recopilan en buena medida lo sustancial 
del Derecho Consuetudinario o de la vieja normativa escrita, las relaciones con otras comunidades con 


' A. D. vid. Ordenanzas de Piedrafita. A.H.P.L. Caj.6832. 


115 


las que mantienen lazos e intereses comunes se establecen ahora, una vez superado el sistema señorial, a 
través de los concejos locales ya que los nuevos Ayuntamientos no siempre coinciden con las antiguas 
zonas jurisdiccionales de los Concejos. 
Pero, tanto aquí como en el conjunto de las comunidades de aldea leonesas los concejos locales no 
_parecen perder fuerza a la hora de administrar los recursos y de organizar las comunidades concejiles. 
Esto parece importante, pues serán las comunidades campesinas quienes, en función de un mayor o 
menor equilibrio social, responderán más justa y colectivamente a los grandes retos lanzados desde el 
Estado y canalizados mediante las Desamortizaciones y las enajenaciones del patrimonio comunal y de 
propios, sin olvidar el esfuerzo por librarse del acoso de las oligarquías locales y de la burguesía urbana. 


1. EL ACOSO A LOS ESPACIOS COMUNALES. LA RESPUESTA LOCAL Y Y 
' PROGRESIVA LIBERALIZACION DE LOS APROVECHAMIENTOS COMU- y 
NALES 


Aunque sea este un tema que, a priori se sale de nuestros marcos cronológicos y requiera una 
mayor clarificación por parte de los contemporaneistas, se puede adelantar que la mayor parte de las 
comunidades de aldea leonesas afrontaron generalmente bien los envites del poder central y de las oligar- 
quías urbanas y locales y esto en buena medida gracias a la fuerza que le daba su organización concejil y 
el predominio de pequeñas comunidades en las que como nota dominante se aprecia el predominio de un 
pequeño y mediano campesino propietario. No pretendemos con esto negar la presencia y el protago- 
nismo de todo un conjunto minoritario de ricos campesinos y de oligarquías urbanas que extienden sus 
radios de acción al medio rural, pero parece significativo el hecho de que en la provincia leonesa sean las | 
propias comunidades rurales y los concejos los que mediante la compra en pública subasta consiguen 
mantener gran parte de los espacios comunales, monte y pradería, bajo su administración y adscripción a 
la utilidad comunitaria. 

Ahora bien, si el nuevo ordenamiento desarrollado en el siglo XIX va a sustentarse sobre el sis- 
tema concejil tradicional, gracias al cual se perpetua el control y aprovechamiento de los recursos comu- 
nales por parte de las organizaciones concejiles, el cambio más importante se va a detectar en el capítulo 
de la colectivización de los bienes y recursos privados. En efecto, a pesar de que se mantienen invariables 
las formas colectivas en cuanto a la distribución de los recursos comunales, ahora dichos aprovecha- 
mientos o usufructos colectivos se van a hacer “comúnmente” y en función de los medios que tenga cada | 
vecino sin imponer limitaciones numéricas, sobre todo a la hora de fijar cupos de cabezas de ganado que 
cada vecino puede sostener a expensas de los recursos comunitarios. Este aspecto nos parece importante 
ya que va a beneficiar el desarrollo de la cabaña, sobre todo mayor, aunque sea a costa de una imposición 
de los ricos campesinos o de aquellos con capital suficiente para adquirir cabezas de ganado. El equili- 
brio mantenido al respecto hasta ahora parece romperse a favor de los más fuertes que ven cómo se eli- 
minan las barreras a una posible expansión ganadera, aunque, a la postre,esto sea un factor más de los 
que contribuyen a una progresiva polarización social. 


2. LO PRIVADO FRENTE A LO COLECTIVO. LA INTERDEPENDENCIA 
MUTUA 


- El debate entre los defensores de la primacía de lo individual y de aquellos que ven en los sis- 
temas colectivos el mejor medio para desarrollar las sociedades agrarias no es nuevo aunque tome fuerza 
en el siglo XIX, en unos momentos de plena efervescencia del capitalismo agrario. La progresiva imposi- 
ción del interés individual sobre el colectivo que, como vimos, se inició con la modificación del derecho 
local, parece culminar con la aparición del primer Código Civil, aunque las consecuencias de dicho pro- 
ceso son diferentes en función de los modelos provinciales establecidos. 


116 


== 


e Y 


GRAFIEO N 


PROV ; 
DISTRIBUCION DEL DOMINIO JURISDICCIONAL ECLESIASTICO. 


Dominios monásticos 
—Dominios eclesiásticos seculares 


MD-Jurisdicción mixta 
O-Otros dominios 


—— 
o. 
eo e 
— 
mr 


UN) de 
A ASES 
: SER 
SAS no 
N 
S 
En o 
==5 
¿añ A a 
Mp = o 
IN n= 
e IS I == 
o N 3 
SL O eN 
' y) 
os dllmill iS a 5 
e 
wo 
Ú 
s N 
a Eo= 
EA == 
A A 
eN o “lo== 
MEJO 3O— 
N A] 7 KA Ss. 
No z a == 009 3; 
m “o n $92 
=> 29: 
=2 St 
SES 15 
= 4? 
= ño 
proa 
= NN 
y 
¡e 
€ 
ll NH ¡0.72 
dan a >> 
Ñ MN $323.50 
a a oo 2 o 
1 El an :3 9 
6 , LE 
0 1 _ 22053 
A h pl AO 
SES2= ONOA2 
== noní$5 
HU == S 2019 
== o Eds: 
So “YN 
in q4s3g 
ex el. 
2 
34H 
UI 
N Ma an 


117 


En esta misma línea de ascendente imposición del individualismo se sitúan las nuevas normativas 
sobre la utilización colectiva de los medios privados. El interés de la comunidad parece suplantado por la 
“conveniencia de la comunidad”, es decir de aquellos grupos con mayor peso o influencia a la hora de 
tomar decisiones. De ahí que uno de los primeros aspectos tradicionales atacados sea la colectivización 
de los espacios privados. No sabemos el alcance de estas modificaciones, pues posiblemente conforme 
avanza el siglo y conforme los espacios privados se van delimitando estas viejas prácticas colectiviza- 
doras sobre los espacios privados se van a ir restringiendo con el afianzamiento de la propiedad privada. 
No obstante, el proceso parece lento y la oposición de parte de los componentes de las comunidades, es 
decir de los menos favorecidos, parece extenderse por doquier. De todas formas, este proceso de afianza- 
miento de la privatización de una parte de los espacios labradíos tuvo efectos positivos, sobre todo en 
aquellas comunidades agrícolas ribereñas, ya que facilitaba el pleno aprovechamiento de los recursos por 
parte de sus dueños y sentaba las bases sobre las que se van a asentar las reformas posteriores propiciadas 
por la introducción de nuevos cultivos de mercado. Claro está que éste proceso hubo de hacerse en buena 
medida afianzando más las desigualdades sociales en el seno de las comunidades rurales. 


De todas formas, también conviene tener en cuenta que esta tendencia al pleno respeto de la pro- 
piedad privada en todas sus consecuencias no podía tener pleno efecto en el seno de unas comunidades 
agrarias tradicionales y desde el mantenimiento de unas bases estructurales que seguían forzando a la 
colectivización de determinados usos agrícolas como son los sistemas de hojas, el establecimiento férreo 
de un calendario agrícola, la fijación de los accesos y servicios, en fin, todos aquellos medios y normas a 
los que obligatoriamente habían de someterse todos los miembros de la comunidad. 


Sin embargo, parece factible que con la desamortización de los bienes de la iglesia y su concentra- 
ción en manos de nuevos grupos rentistas o de ricos campesinos, la presión sobre las comunidades cam- 
pesinas fuese más fuerte en una clara tendencia a delimitar, incluso mediante cercados definitivos, la pro- 
piedad privada o determinados espacios libres de la dependencia comunitaria para su explotación. Los 
pleitos por derechos de paso ahora cerrado, las denuncias por servidumbres eliminadas parecen incre- 
mentarse conforme la legislación local se hace más vulnerable al amparo de las nuevas normativas esta- 
tales. Eran los inicios de un debate y de nuevos tiempos en los que la propiedad privada surtía pleno 
derecho de usufructo al dueño del dominio directo de la tierra. Los derechos individuales no parecían 
acabarse como antaño cuando el campesino recogía el fruto de su esfuerzo personal, sino que ahora 
tienden a extenderse de forma permanente sobre los bienes de producción. 


Todos estos movimientos desarrollados sobre las estructuras tradicionales agrarias leonesas aca- 
rrearon importantes consecuencias para el conjunto de la sociedad rural leonesa, aunque éstas fueron bien 
diferentes para el conjunto de modelos agrarios a los que hemos hecho constante referencia. Dentro de 
estos modelos, donde se aprecia un mayor antagonismo es entre el modelo colectivista de las montañas 
leonesas donde predomina el sector ganadero, y el de las tierras llanas, sobre todo las vegas donde se va a 
producir, una vez superada la crisis de los años cuarenta, un importante desarrollo agrario sobre bases 
ganaderas. 


118 


| 


CAPITULO VI 


CONCLUSIONES: SISTEMA CONCEJIL, ORDENANZAS 
Y COLECTIVIZACION. VALORACION E INCIDENCIA 
EN LAS COMUNIDADES DE ALDEA 


VI. CONCLUSIONES: SISTEMA CONCEJIL, ORDENANZAS Y COLECTIVI- 
ZACION. VALORACION E INCIDENCIA EN LAS COMUNIDADES DE 
ALDEA 


1. COMUNITARISMO Y RECURSOS COMUNALES. 


La lectura sistemática de las ordenanzas concejiles pone de manifiesto la importancia que tuvo el 
Derecho Consuetudinario y la posterior legislación local escrita en el funcionamiento y desarrollo de las 
comunidades campesinas leonesas a lo largo de la Edad Moderna. En clara sintonía con esto se hace obl- 
gado valorar en su justa medida la incidencia que tiene el sistema concejil sobre las unidades productivas 
agrarias leonesas a través de su conexión y desde sus limitaciones con la presencia de unos espacios que 
bajo el control comunitario fueron y en alguna medida siguen siendo un componente fundamental para el 
futuro desarrollo del sector agrario leonés. 


Como hemos apuntado a lo largo de este estudio el peso de los bienes de producción de dominio 
cormunitario o público en el ámbito espacial leonés queda perfectamente comprobado tanto desde los 
niveles estadísticos, como desde la funcionalidad del ordenamiento concejil. Parece claro que, frente a 
los acosos externos desarrollados en la Edad Media y en buena medida perpetuados por el Estado en el 
siglo XVI, los bienes sometidos a un proceso de aprovechamiento colectivizador, ya como tierras “cada- 
ñeras”, ya como pradería o monte, se mantuvieron bajo la administración de las comunidades de aldea 
pracias a la fuerza de las organizaciones concejiles y lo operativo de un sistema tradicional fundamentado 
en el Derecho Consuetudinario. 


A primera vista, las ventas de baldíos durante el siglo XVI no parecen tener mucha incidencia en 
la provincia de León ? y presumiblemente entre los propios compradores estén los mismos concejos que 
no dudan en constituir un censo hipotecario colectivo para conservar dichos espacios, de la misma 
manera que lo hicieron para comprar la Jurisdicción al rey. Es, pues, la provincia leonesa un obligado 
marco de referencia para cualquier síntesis de conjunto que pietenda hacer una valoración sobre la inci- 
dencia del poder local y de los recursos comunales en el desarrollo de las sociedades rurales preindus- 
triales y, por consiguiente, del capitalismo agrario. 


La fuerza de las organizaciones concejiles y su función práctica frente a poderes externos, así 
como las prácticas comunitarias aplicadas a buena parte del espacio productivo no sólo favorecieron en el 
contexto estructural moderno el desarrollo de estas comunidades de aldea, sino que facilitaron una mayor 
redistribución de los recursos y en cierto modo un mayor equilibrio social, no exento claro está de impor- 
tantes desigualdades sociales. Pero en este caso y tal como se aprecia en las zonas mejor dotadas para el 
desarrollo de una agricultura más variada parece existir una relación causa- efecto entre imposición del 
sistema concejil ligado a una mayor presencia de recursos comunales y una menor polarización social. 
No se trata de idealizar este sistema que en otro modo era resultado de unas estructuras tradicionales, 
pues tanto en estas comunidades de aldea como en otras de Antiguo Régimen y actuales las desigual- 
dades sociales, los desequilibrios económicos y la polarización de los medios de producción están pre- 
sentes y son resultado de un complejo conjunto de factores inherentes al Sistema y que establecen la 
dicotomía entre ricos y pobres, entre “el tener y el no tener” que diría la abuela de Sancho al hablar de los 


? D.E.VASSBERG.La venta de tierras baldias.El comunitarismo agrario y la corona de Castilla durante el 
siglo XVI. Madrid, 1983, pp.240-241. Vid. también al respecto A.GARCIA SANZ."Bienes y derechos comunales y 
el proceso de privatización en Castilla durante los siglos XVI-XVII: el caso de tierras de Segovia". Hispania, 
144,1980.pp.95-127. 


121 


finajes”, es decir, en el desigual acceso a los medios de producción. Ahora bien, desde un mínimo cono- 
cimiento del medio tampoco se puede negar que buena parte de las comunidades rurales leonesas, tanto 
hs situadas en los modelos ganaderos de montaña, como las eminentemente agrarias de las vegas, 
trvieron en el sistema concejil y desde su ordenamiento interno un medio eficaz para frenar entromi- 
siones externas o enajenaciones que hubiesen incrementado la miseria así como para conservar un sis- 
tema productivo y organizativo colectivista por el que suspiraron no pocos pensadores españoles como 
Luis Vives, Pedro de Valencia, Cellórigo, etc. 

Mediante este sistema estas sociedades se desarrollaron, crecieron y fueron capaces de afrontar los 
retos del siglo XIX y parte del XX, bien es cierto que en un contexto en el que los mayores beneficios 
generados o intereses convergían en el Sistema y en los viejos y nuevos grupos dominantes. Á su vez, se 
puede aducir que tradicionalismo y colectivismo están reñidos con progreso e individualismo empren- 
dedor, pero es necesario apuntar que en el campo leonés cuanto vino de fuera provocó efectos hegativos 
porque vino marcado por posicionamientos estamentales y actitudes rentistas. Hubo de ser desde dentro 
desde donde se desarrollase el espíritu individualista y emprendedor y esto sólo era factible desde el 
apoyo interno del sistema agrario comunitario, desde el colectivismo aún presente entre las comunidades 
de aldea leonesas y desde la acción conjunta de buena parte de sus componentes. 


2. COSTA, EL COLECTIVISMO AGRARIO EN LEON Y LA PERMANENCIA 
DEL SISTEMA CONCEJIL. ¿UNA ALTERNATIVA ? 


No seria justo terminar estas reflexiones sobre la administración local y el sistema concejil leonés 
sm hacer referencia a uno de los defensores del “colectivismo agrario”, quien recoge en su obra *, escrita 
entre 1895 y 1897, no pocos ejemplos de la provincia leonesa, aunque sean muchos más los que se 
puedan encontrar, incluso en aquellas zonas más desarrolladas agrícolamente, lo que cuestiona esa hipo- 
tética conexión entre tradicionalismo, arcaismo y colectivismo agrario. 

Es bien sabido que el código civil de 1889 recoge muchas aspiraciones liberales y capitalistas ten- 
dentes a anteponer los derechos individuales a los colectivos, aunque en la práctica, conociendo la rea- 
hdad social y estructural leonesa, el desarrollo a corto y medio plazo de tales pretensiones, tal como se 
demostró con el tiempo, se hacían harto difíciles. Pese al reconocimiento de la plena propiedad indivi- 
dual, de la privatización de recursos como las aguas o de la tierra mediante los cercados, el debate se agu- 
diza a la hora de la aplicación práctica de los derechos, pues ello requería una total transformación de las 
estructuras agrarias leonesas, comenzando por la eliminación de la pequeña propiedad campesina y 
siguiendo por la necesidad de una nueva estructura parcelaria arropada por las grandes inversiones y por 
la eliminación de todo aquello que no estuviese ligado a la propia productividad de las unidades agrarias. 
Sólo desde esta perspectiva se hubiera permitido una cierta independencia individual, la eliminacién de 
sistemas rotatorios tradicionales o de “hojas” y todo ello arropado por nuevos sistemas de mercado. 
Llevar a cabo este proceso hubiera supuesto acciones revolucionarias y una inversión de capital tan 
importante que difícilmente podía darse en el contexto español del siglo XIX y mucho menos con la pre- 
sencia aún importante de grupos ajenos al medio agrario que desde el control de su dominio directo lo 
seguían utilizando para fines muy distintos a los meramente económicos y productivos. 

No vamos a negar, aunque sean los contemporaneistas los que hayan de demostrarlo, que a priori 
no se producen a finales del siglo XVI algunas innovaciones agrarias en las riberas leonesas, innova- 
ciones que, a la postre, asientan las bases de las reformas del siglo XIX. En estas zonas agrícolas privile- 
gladas, que cuentan con las mayores densidades de población, se van a ir introduciendo innovaciones 
desde la estabilidad estructural y desde los mismos sistemas organizativos concejiles. Así, la expansión 
del regadío sobre cultivos tradicionales trigo-lino parece ser uno de los primeros objetivos de estas comu- 
nidades, aun a costa de un mayor empleo de fuerza de trabajo. Sobre la antigua reglamentación esto es 
factible gracias a una mejor racionalización del agua y, sobre todo, a la posibilidad de privatización de 
unas aguas no corrientes y extraídas mediante el sistema de pozos. La llegada de nuevas variedades de 
trigo y el incremento de los rendimientos se vieron arropadas por una progresiva reactivación de los mer- 
cados, a lo que se unió, aunque como cultivo “noval” no comercializable, la patata y su rápido desarrollo 
desde finales del siglo XVII. Todo esto se ve mediatizado por el control de las organizaciones concejiles 
y por una acción comunitaria que se presentaba como la única vía capaz de llevarlo a cabo. 


*J. COSTA. Colectivismo agrario en España.2 tomos.Edit. G., 1983. Introd. C. Serrano. 


122 


Sin embargo, las modificaciones introducidas por los liberales en el sistema político local, los 
efectos de las recientes desamortizaciones, los mayores desequilibrios sociales y económicos producidos 
por la fase alcista de los precios de finales del siglo XVIII, por el empobrecimiento de muchos campe- 
sinos y por la pérdida de poder adquisitivo que imposibilitó a otros al acceso a nuevos medios y a benefi- 
ciarse de la expansión de la agricultura intensiva, fueron factores que contribuyeron a modificar el estatus 
social de las comunidades de aldea, toda vez que, al amparo de las directrices liberales, emergía o se con- 
solidaba, pues no era nueva, toda una oligarquía minoritaria campesina que fortalecida por los últimos 
sucesos pasa a actuar desde su posición de ricos campesinos en el marco de las instituciones concejiles 
locales y desde el control político de los nuevos Ayuntamientos. 


Los sistemas de elección de los cargos concejiles sufrieron algunas modificaciones y de la anterior 
obligatoriedad impuesta al conjunto de vecinos “homes buenos”, se pasa ahora a una progresiva monopo- 
lización por parte de facciones o grupos locales que parecen actuar al dictado de los nuevos poderes 
locales, tanto eclesiásticos como seglares. En este contexto parece emerger y tomar fuerza el refrán 
popular que parece reflejar dicho proceso: “ Pobre si vas a concejo / no gastes palabra en balde/ el rico te 
contradice / y chitón dice el alcalde”. 


Ahora bien, pese a todas estas modificaciones la permanencia del sisterna concejil y desde él del 
colectivismo agrario, asentado sobre las bases de una importante participación comunitaria y colectiva en 
el medio de producción tierra, siguió dirigiendo las pautas del sistema productivo agrario leonés. No se 
trata de entrar en un debate en el que los defensores del colectivismo, amparándose en el criterio de que 
la tierra “ es de la naturaleza” y, por consiguiente, nadie tiene capacidad legal para tomarla en propiedad, 
veían en éstas prácticas el mejor medio para desarrollar sistemas productivos y para legalizar el derecho 
privado a apropiarse del producto conseguido por el esfuerzo y la acción personal sobre los medios de 
producción. 


Si damos un repaso al conjunto de nuestras ordenanzas y a su filosofía, aún reconociendo la exis- 
tencia de una buena parte del medio bajo el dominio privado, nos damos cuenta que en el fondo la acción 
comunitaria y colectiva está presente desde el respeto a la propiedad privada y a la privatización del fruto 
del esfuerzo personal, pero se mantienen, aún en el siglo XIX, los tradicionales derechos comunitarios 
como la derrota de las mieses y otros aprovechamientos colectivos denominados bouzas, senaras, prados 
concejiles, etc. 


El hecho de que estas prácticas colectivas presentes entre las comunidades de montaña sean más 
conocidas y de mayor referencia por parte de Costa que las no menos importantes y presentes entre las 
comunidades agrícolas ribereñas se debe, en parte, a la procedencia de los antecesores e informadores del 
propio autor. Desde Gumersindo de Azcárate * hasta el cura J.A.Posé *, que pasa parte de su vida pastoral 
en la Montaña leonesa, son testigos directos de la dependencia de estas comunidades ganaderas de los 
recursos comunales y de la acción colectiva sobre éstos como el mejor medio para no romper el equili- 
brio necesario en unas zonas con fuertes limitaciones espaciales y económicas. En sus escritos el cura 
Pesé afirma que en el concejo de Llánabres las tierras de labor eran de propiedad comunal y el concejo 
las distribuía entre sus vecinos cada diez años y éstos aprovechan su fruto haciéndolas rendir tanto como 
las de origen privado. 


Pero, este sistema de colectivismo agrario se extendió a lo largo de la provincia leonesa. Así, en la 
montaña occidental y en el caso concreto de Pallide se obliga en el artículo 44 de sus ordenanzas a los 
vecinos a dedicar un espacio de huerto y nabar y que “para su riego no teniéndolo propio se le conceda el 
libre uso del agua sobrante”. Tanto aquí como entre otras comunidades asentadas en las montañas 
galaico-leonesas adquiere especial relevancia dentro del espacio concejil lo que se ha denominado por los 
geógrafos como” terrazgo permanente y monte” *. Ambos espacios ya eran durante la Edad Moderna de 
vital importancia para el desarrollo del sistema concejil y para la maltrecha economía de las comunidades 
allí asentadas. Bajo la denominación de Bouzas se entiende la parte del terrazgo que desde la titularidad 
concejil era cultivado de forma colectiva en largas rotaciones por el conjunto de la comunidad. Este tipo 


*G. de AZCARATE. "Vestigios del primitivo comunismo en España". B. de la Institución Libre de 
Enseñanza. Madrid,1833, t. VII pp.247. 

3 J,COSTA, opus cit. t.1” pp.240. 

* V, CABERO. "Cultivos marginales, temporales y concejiles en las montañas galaico-leonesas. Las 
Bouzas”.Congreso de Historia Rural, s.XV-XIX. U.C.M.,1984,pp.769-780. 


123 


de explotación sobre barbechos largos se dedica, como es obvio, a centeno y es distribuido y controlado 
por el concejo. Si bien es cierto que esta actividad comunitaria cobra más fuerzá en zonas marginales y 
sobre cultivos cerealeros marginales, no lo es menos que estamos ante una manifestación más de arraigo 
de un colectivismo conectado a la pujanza de un sistema concejil y del control de éste sobre una buena 
parte de los espacios productivos. El origen de estas prácticas que se hacen extensivas en el resto de la 
provincia a los aprovechamientos concejiles es antiguo y ya Luis Vives y los Arbitristas españoles dejan 
constancia de ellas y el propio Vives en su obra “De subventione pauperum”(1526) hace un canto lauda- 
torio sobre “la comunidad de bienes” e indaga sobre el origen del antagonismo entre “ricos y pobres”. 


Pero estas prácticas que en otras zonas montañosas atienden al nombre de senaras concejiles tam- 
bién tuvieron cabida y un fuerte desarrollo entre las comunidades agrarias asentadas en las vegas leo- 
nesas en las que el sector agrícola era dominante, amén de una impoftante cabaña ganadera. Aquí, 
parecen predominar dos variantes de colectivismo agrario, uno que afecta al terrazgo patrimonial del con- 
cejo privatizado temporalmente y otro al de aprovechamiento colectivo. Las ordenanzas recogidas en este 
trabajo son buena muestra ya que, como dijimos, existe una clara relación entre nivel y amplitud de orde- 
namiento local, afianzamiento e independencia del poder concejil y existencia de un amplio patrimonio 
comunal. : 


En primer lugar, la explotación comunitaria se hace visible plenamente, amén de los recursos 
ganaderos de montaña, en los denominados prados y praderías de concejo. Tanto en las vegas como en 
las zonas de transición y en menor medida en comunidades vitícolas del Bierzo las tierras llanas dedi- 
cadas a pasto y otros servicios comunitarios (eras) son un componente importante del dominio concejil. 
Sobre ellas existe un control directo del concejo que regula el calendario laboral, siega, riego y coto. 
Estas prácticas se hacen comunitariamente bajo penas vinales a los que no acudan o entren en el sistema 
de “velía”, dando, a cambio, derecho a recibir la parte correspondiente del producto recogido y distri- 
buido comunitariamente. Una vez levantada la hierba, el pasto estival y otoñal se aprovecha comunitaria- 
mente por la cabaña ganadera mayor. 


Á su vez, en estas tierras llanas el importante patrimonio concejil no siempre permaneció sin 
roturar, sino que las comunidades desde su control lo fueron utilizando como complemento de los 
recursos privados e introduciéndolo, eso sí con sumo cuidado de no romper el equilibrio agrícola-gana- 
dero, en los canales de la directa actividad agrícola. La cesión temporal del dominio útil a los miembros 
de la comunidad de una parte de este terrazgo, generalmente monte factible de roturar, se llevó a cabo 
conforme se iban produciendo nuevas situaciones y coyunturas expansivas, por lo que fue un proceso dis- 
continuo y con diferente intensidad entre unas comunidades y otras. Sin duda, la presión demográfica y la 
mayor o menor capacidad de cada comunidad fue lo que movió a actuar desde el interior del sistema con- 
cejil. El hecho de que en el siglo XVII encontremos en la ribera media del Esla que buena parte de las 
unidades productivas se asientan fundamentalmente sobre tierras de dominio concejil es un dato clarifi- 
ador de la existencia de un reparto anterior relacionado con un proceso roturador que presumiblemente 
tuvo su origen en el siglo XVI. Este amplio patrimonio concejil labradío que encontramos en el Esla o en 
los Oteros y Páramos no parece existir en las Riberas del Orbigo donde la base fundamental de dicho 
patrimonio se conserva en pradería. No obstante, aquí el fuerte desarrollo demográfico del siglo XVIMI- 
XIX forzó a las comunidades a ceder temporalmente o vitaliciamente una parte de su patrimonio concejil 
a sus miembros. Mientras que las zonas llanas de pasto parecen mantenerse como tal ante el importante 
papel que cumplen en relación con una necesaria cabaña ganadera, es sobre las tierras altas y sobre zonas 
de secano donde se lleva a cabo dicha cesión bajo las denominaciones de “quiñones, arrotos o almas”. Se 
trata, pues, de la distribución regular o periódica con una duración que podía ir más allá de la vida de un 
vecino y trasmitirse a sus herederos, de una parte del terrazgo comunal del que el campesino obtendrá un 
beneficio producto de su esfuerzo permaneciendo la titularidad del medio en manos del concejo. Los 
inventarios post-mortem en ocasiones recogen fielmente la presencia de estos arrotos o quiñones que 
jugaron su papel en el desarrollo de estas comunidades en momentos concretos de crecimiento demográ- 
fico o de asentamiento de nuevos cultivos. 


Se trata, pues, de toda una variada gama de formas y situaciones unidas por un tronco común, es 
decir, por la presencia en la provincia leonesa de un importante patrimonio comunal y por la acción e 
implantación de un sistema concejil quu fue el garante del equilibrio necesario entre el derecho privado y 
el interés colectivo de la comunidad. Desde aquí el desarrollo de los intereses individuales encontraron 
un importante apoyo en la comunidad en tanto que ésta mediante el pacto establecido entre sus miembros 
hacía posible el desarrollo armonioso de la actividad agrícola a nivel individual, sin perder los plantea- 
mientos colectivos. 


124 


Pero este sistema colectivista va más allá del ámbito meramente agrícola y se extiende al sector 
ganadero y a los aprovechamientos naturales. Ya apuntamos la importancia del sistema de veceras de 
ganado como medio para mantener el equilibrio y la socialización de los recursos. Esto hay que hacerlo 
extensivo a otros aprovechamientos como el de la leña, frutos silvestres o el agua. Todos estos productos 
de la naturaleza fueron, en teoría, objeto de un aprovechamiento altamente colectivizador que llegó hasta 
nuestros días, pese a las reformas y al individualismo desarrollado por los nuevos sistemas, lo que parece 
garantizar su aplicación práctica no exenta de posibles desigualdades sociales en función de la desigual 
capacidad de acción y recursos de los miembros de las comunidades. 


No obstante, parece claro que las comunidades de aldea leonesas en su conjunto y salvo las excep- 
ciones apuntadas fueron capaces de conjugar lo privado con lo colectivo, de defender un sistema y unos 
medios básicos para su desarrollo y de ello son testigos los muchos poderes concejiles que salpican cual- 
quier protocolo notarial leonés y que hacen referencia a lo anteriormente expuesto. 


¿Fue realmente esto beneficioso para el desarrollo económico y social agrario de la provincia o 
realmente se puede considerar como un freno, un instrumento más del tradicionalismo de sistemas anti- 
guos?. No resulta fácil dar una respuesta y frente a los defensores de estas faenas colectivas se alzaron no 
pocos detractores que ven en ellas y en el control de las organizaciones concejiles un freno al desarrollo 
capitalista y al espíritu emprendedor individual, sin tener en cuenta que muchas de estas empresas inno- 
vadoras se pueden poner en marcha desde la propia acción conjunta de la comunidad, tal como parece 
ocurrir en el caso de la introducción de la patata en las vegas leonesas a principios del siglo XIX. 


Así pues, la posible valoración de este sistema político-social y económico pasa por un natural 
estudio de las estructuras agrarias, por valorar la importancia del poder local en torno a la organización 
concejil y por la imperiosa necesidad que tuvieron estas comunidades durante la Edad Moderna de con- 
jugar lo colectivo y lo individual. Si retomamos los planteamientos anteriores y la filosofía colectivista 
que impregna a estas comunidades y lo aplicamos a determinadas zonas de las que conocemos la proble- 
mática y su base estructural como el Bierzo Bajo o zonas terracampinas del sur de la provincia, se descu- 
bren los efectos positivos para ese momento y para la posteridad de este sistema sobre el resto de las 
zonas en las que a diferencia de aquellas tuvo un mayor desarrollo. 


En efecto, es en esas tierras vitícolas y cerealeras que acogen a comunidades con escasas raíces 
autóctonas, con escasos medios comunales, con una fuerte dependencia de sus miembros de los recursos 
privados y con un escaso desarrollo del sistema concejil, donde se aprecia una mayor pauperización, una 
mayor polarización social y un menor o casi nulo crecimiento demográfico a lo largo de toda la Edad 
Moderna. 


Así pues, todos los indicadores parecen apuntar que el mayor dinamismo, desarrollo y capacidad 
de autogestión se produce en aquellas zonas que, como las Riberas o la Montaña, conservan y desarrollan 
sistemas colectivistas y concejiles más acordes con los tiempos modernos y más operativos. Cuando se 
aprecia, avanzado el siglo XIX, que empiezan a resquebrajarse estos sistemas ante el reto de la moder- 
nidad, las nuevas comunidades campesinas en no pocas ocasiones reaccionan desconfiando del Sistema y 
de los nuevos poderes dominantes. Conscientes del poder de la organización concejil y de los beneficios 
de los sistemas desarrollados por sus antepasados intentan mantenerlos y utilizarlos como trampolín para 
llevar a cabo las reformas, por lo que no parece desacertado afirmar que el acceso a la nueva agricultura 
de mercado, una vez que se consolidan nuevos cultivos comercializables como la patata, las legumbres o 
la remolacha, se realizó sin grandes trasformaciones y desde el propio sistema concejil y sus variantes 
colectivizadoras. 


3. DERECHO CONSUETUDINARIO Y ORDENANZAS CONCEJILES. 
SIGNIFICADO Y VALORACION. 


A lo largo del presente estudio hemos ido desgranando ideas sobre la importancia que tuvo el 
desarrollo entre buena parte de las comunidades de aldea de un sistema político concejil amparado en la 
legitimidad de un Derecho Consuetudinario que a lo largo de la modernidad fue dando paso a una legisla- 
ción escrita u ordenanzas por las que se gobernó la mayor parte de la sociedad leonesa. Incluso, hemos 
ido más allá y hemos relacionado la clara imposición de este sistema y sus ramificaciones políticas, 


125 


sociales y económicas con las transformaciones producidas en el siglo XIX y con la fijación de modelos 
provinciales más identificados por las convergencias que por las divergencias. 


Bien es cierto que sobre éste y otros temas relacionados con el mundo rural y como apunta J. 
López Salazar en su amplio esiudio sobre la Mancha, se hace necesario fijar matices diferenciales no sólo 
a mvel nacional, sino también desde un marco más reducido como el provincial o el comarcal. Así, par- 
tiendo de unas estructuras agrarias manchegas claramente divergentes de las leonesas se pueden entender 
mejor los diferentes efectos que sobre ambas zonas tienen las diversas acciones o factores externos, tales 
como la enajenación o privatización de los espacios comunales a lo largo del siglo XVI o la propia utili- 
zación de los pastos comunales, pues, mientras en la Mancha los grandes beneficiados y por ello sus 
máximos defensores van a ser las oligarquías ganaderas, en León es el pequeño y mediano campesino e 
incluso el conjunto de las comunidades rurales las que no llegan a plantearse, tal como ocurriese en 
aquella región, la dicotomía entre expansión agrícola y desarrollo ganadero, sino más bien eran cons- 
cientes de la relación de ambos y de la importante función a cumplir por dichos espacios para garantizar 
el desarrollo social y económico ?. 

Será, pues, esta región manchega la que nos puede servir de referencia a nivel comparativo, dado 
que presenta unas estructuras y una problemática agraria claramente diferente a las del conjunto leonés y, 
por consiguiente, la funcionalidad, desarrollo e incidencia social de un sistema organizativo y de forma 
especial de una legislación local a través de las Ordenanzas aquí concejiles, municipales allá, marcarán 
uxas pautas totalmente diferenciales. 


En primer lugar hay que resaltar que las diferencias estructurales agrarias entre la provincia leo- 
nesa y las tierras castellanas, incluida la Mancha, son ya harto conocidas. La heterogeneidad geográfica, 
la no presencia del latifundio que llegó a conocer y a influenciar a Costa y el proceso repoblador altome- 
dieval son algunos de los factores que generan un sistema de “ hábitat” y asentamiento de las pequeñas 
comunidades leonesas que dista mucho de los grandes centros o comunidades castellanas y manchegas. 
A su vez, el sistema organizativo y administrativo local de la provincia leonesa, con clara hegemonía del 
coacejo abierto de vecinos y de los gobiernos concejiles, unido posiblemente a una menor polarización 
social, se constituyen en dos factores a tener en cuenta a la hora de hacer análisis comparativos y a la 
hora de justificar comportamientos diferenciales relacionados con posibles antagonismos sociales e inte- 
reses contrapuestos. En efecto, frente a agriculturas que tienden al monocultivo cerealero o frente a aque- 
llas que por su dinámica hacen de la ganadería y de la agricultura dos sectores excluyentes, el sector 
asrario leonés y sus comunidades campesinas no parecen plantear dichos problemas, pues la mejor defi- 
mición de la agricultura leonesa hoy más que ayer, como es lógico, es la relacionada con el policultivo, ya 
que frente al predominio de los cereales de secano de año y vez,en cuanto a superficie ocupada, a lo largo 
de la Edad Moderna la presencia más minoritaria y no por ello menos importante de cultivos intensivos 
como el lino, las legumbres o la vid, facilitaron, junto con el importante producto ganadero, el progresivo 
acercamiento de esta agricultura a la economía de mercado a la vez que servían de complemento a los 
altos niveles productivos del cereal en regadío, sobre todo el trigo. Posiblemente el éxito futuro de esta 
aericultura asentada en las ricas vegas leonesas se deba, en parte, tal como se demostró con los retos del 
siglo XIX, a la capacidad que tuvo para mantener ese equilibrio necesario y fiel reflejo de un pequeño y 
mediano campesinado, entre agricultura y ganadería. A este nivel se puede decir que existió una conjun- 
ción perfecta entre montañas y vegas, pues, mientras las primeras exportaban determinados tipos de 
gamado que como el equino o vacuno eran demandados por las vegas e incluso por el ejército, éstas apor- 
taban, tal como ponen de manifiesto las importantes ferias y mercados de La Bañeza, Benavente, León o 
Mansilla, los canales comerciales y la principal fuerza de trabajo, es decir el buey, sin duda el verdadero 
protagonista del desarrollo agrario leonés hasta la llegada de la tracción mecánica. Este aspecto es, por si 
sólo, significativo y fruto de ese carácter diferencial de las estructuras agranas leonesas con respecto a 
sms vecinas castellanas. Aquí no parece fácil que se produjesen las tensiones manchegas a la hora de 
redactar las ordenanzas, pues, aunque parece lógico que existiesen diferencias, las situaciones y condi- 
ciones, tal como hemos intentado demostrar, son totalmente contrapuestas '. Como hemos reflejado, el 
sistema concejil puro, la participación vecinal, los altos niveles de autogestión de cada comunidad y lá 
cosjunción de intereses aliviaba las posibles tensiones originadas a la hora de distribuir el espacio, los 
medios y otorgarle una funcionalidad. Ello no quiere decir que en zonas con problemática puntual como 


"J.LOPEZ-SALAZAR. Estructuras agrarias y sociedad rural en la Mancha, siglos XVI-XVIIL, 1986, pp.170. 
*3. SALAZAR. Opus cit, pp.211. 


El Bierzo o la Maragatería no afloren, más bien en el siglo XIX, tensiones sociales entre una minoría de 
ricos campesinos y la comunidad, pero conviene no olvidar que aún en estos tiempos éstas oligarquías 
rurales siguen dependiendo totalmente de la comunidad para desarrollar sus explotaciones y que son ellos 
los más beneficiados podiblemente por el sistema, ya que en estas tierras el minifundio no da ni la más 
mínima alternativa a las grandes superficies y mucho menos al latifundio ?. 


Por otra parte, el tema de los cierres y cercados de los campos que, sin duda, ha sido objeto de 
amplio debate a nivel europeo, no parece tener en el contexto provincial leonés y desde la presencia de 
ese minifundio un peso importante. Además, el seguimiento de los poderes notariales ponen de mani- 
fiesto que dicho tema, aunque tiene importancia y está constantemen!s presente en el ánimo de los ricos 
campesinos y rentistas dueños de las tierras más cercanas a los núcleos de población, nada tiene que ver 
con los planteamientos ingleses ni con el espíritu capitalista posicionado por el cierre de los campos 
como mejor medio para desarrollar la actividad emprendedora empresarial agraria, frente aun supuesto 
colectivismo conservador y tradicionalista. 


El seguimiento de las estructuras agrarias leonesas, ya de montaña, ya de vegas y páramos, difícil- 
mente permitirían plantearse una posible tendencia generalizadora de cierre de los campos, pues simple- 
mente desde la presencia de ese mayor o menor minifundio uno se da cuenta de la imposibilidad de llevar 
a cabo dichas prácticas aunque hubiera habido una presión exterior. Además, la presencia de un sistema 
concejil operativo y fundamentado, como vimos, en altos niveles de colectivización del medio tierra y de 
los recursos económicos junto a la distribución de un paisaje y un terrazgo que exige la dependencia 
comunitaria para hacerlo producir, amén de la propiedad comunal de recursos como el agua, parecen ale- 
jarnos del problema en tanto en cuanto y como punto de partida hay que recordar que, dada la dispersión 
de las explotaciones, solamente desde una acción concejil se puede organizar el sistema productivo y 
regular aquellos actos que como las servidumbres, el riego,etc. hubiesen sido harto complicados de no 
mediar un acuerdo previo y consensuado, bien a través de la tradición, bien mediante el ordenamiento 
local. Todo ello reflejado en la importante funcionalidad del sistema de “hojas” y de la distribución del 
espacio en “bagos”, no tanto por favorecer a la cabaña ganadera, cuanto por ser éste el único sistema 
eficaz para poder desarrollar la actividad agrícola sin tensiones sociales y de forma coordinada. Esto hace 
que las organizaciones concejiles leonesas de las vegas sean ricas en cuanto a articulado a la hora de 
ordenar los espacios y aunque se permitan cierres, e incluso se exijan durante una parte del año, ello no 
debe traer ninguna consecuencia negativa o pérdida de un derecho de paso o servidumbre para el resto de 
la comunidad. 


Se plantea aquí un interrogante que puede dar luz a la hora de valorar los matices diferenciales y 
las consecuencias existentes entre las diferentes sociedades agrarias tradicionales, así como la distinta 
función y operatividad de un sistema u ordenamiento local. ¿, Se da en la provincia leonesa, tal como apa- 
rece en La Mancha *, una estrecha relación entre ordenanzas de amplio contenido o reglamentación y la 
presencia de unas comunidades tradicionales, pobres o asentadas en zonas marginales?. Á la vista de los 
resultados de esta investigación y desde la directa constatación del Apéndice Documental se puede 
afirmar que no, e incluso, ir más allá y relacionar las comunidades agrícolas leonesas más dinámicas y 
con mejores posibilidades de desarrollo (Riberas) con un sistema concejil más independiente y con un 
ordenamiento local más amplio, más desarrollado y en el que se conjuga perfectamente el equilibrio no 
sólo de los sectores productivos, sino del individualismo y del colectivismo y, en fin, de los distintos 
niveles sociales campesinos. Se puede adelantar, sin miedo a equivocarse, que aquí las reformas, los 
cambios, la entrada de nuevos cultivos, el acceso a una agricultura de mercado, la irrupción del capita- 
lismo agrario y la permanencia de los niveles excedentarios se consiguen, tanto desde el espíritu inno- 
vador y emprendedor de cada vecino con capacidad para ello, como desde el sistema colectivista y la 


” Es en el siglo XIX cuando sobre la base de los planteamientos anteriores ilustrados (Jovellanos.Informe 
sobre la Ley Agraria) hacen acto de presencia divergencias en el seno de las comunidades, tanto por lo oportuno de 
las roturaciones de espacios comunales praderíos, como por la libre utilización o no de éstos por parte de un determi- 
nado tipo de ganado, ya que frente a intereses de las ricas haciendas por conservar esos espacios cotos para el ganado 
mayor(buey), del que son excedentárias, parecen alzarse las voces de aquellos que sólo pueden disponer de ganado 
menor o "vacuno de recría", propio o en aparcería. 

'" SALAZAR, Opus cit. pp. 211. El autor encuentra que frente a las villas marginales con férreas reglamen- 
taciones, en las comunidades manchegas agrupadas en grandes centros de población, los concejos solamente regla- 
mentan determinadas materias, ya que apenas se conservan bienes comunales y es clara la tendencia al monocultivo. 


127 


acción directora del sistema concejil y su reglamentación. Ello no supone negar las diferentes posibili- 
dades existentes entre aquellos que disponen de medios o capital y los que carecen de ellos, pero tampoco 
parece oportuno negar que desde la incidencia de los factores externos, acción del capital o grupos intere- 
sados, las lentas reformas y el progresivo acercamiento hacia una agricultura de mercado se hizo aquí 
mediante el consenso mutuo y la acción reguladora del sistema concejil. 


En efecto, en buena parte de las tierras leonesas, sobre todo en zonas de transición, vegas y mon- 
taña, el Derecho Consuetudinario y las ordenanzas escritas modernas reflejan, como vimos, un alto nivel 
de fiscalización de todos los aspectos de la vida de las comunidades rurales, tanto los de marcado carácter 
económico como los sociales e ideológicos. Frente a esto encontramos el exponente de El Bierzo Bajo 
donde la presencia de una nobleza señorial y de una oligarquía rentista, así como de una problemática 
especial en torno al predominio del monocultivo de la vid, debilitaron las instituciones concejiles, pri- 
varon a las comunidades del usufructo de los recursos comunales e impusieron su propia reglamentación 
relacionada de forma exclusiva con la conservación de sus viñedos, tal como reconocen las comunidades 
en la respuesta al Donativo solicitado por Felipe IV en 1652, donativo que a la postre se convertía en un 
impuesto más sobre los oficios. 


Así pues, no parece darse en el contexto de la provincia leonesa una relación directa y exclusiva 
entre zonas o comunidades marginales y un ordenamiento local férreo, tradicional o colectivista, pues 
conforme vamos conociendo una muestra más amplia y representativa de todos los ámbitos espaciales 
leoneses, se puede afirmar que las manifestaciones son contrarias a lo reflejado en las villas manchegas, 
al ser en las zonas más dinámicas, más ricas agrícolamente, con mejores medios y más densamente 
pobladas o con mayor desarrollo demográfico, donde se halla el mayor número de ordenanzas escritas y 
donde éstas son mucho más completas y con un contenido más amplio en estrecha relación con el mayor 
poder concejil desarrollado por estas comunidades y con la posesión de unos medios comunales que lo 
apoyaban, y todo ello pese a la presencia del poder jurisdiccional de la nobleza señorial, aunque con 
escasa incidencia directa sobre los medios de producción. 


Aunque tanto los defensores del colectivismo agrario como los detractores contemporáneos han 
enfatizado más a la hora de ver ese mayor asentamiento del comunitarismo entre comunidades ganaderas 
de montaña, se puede afirmar que, frente a un mayor arraigo del Derecho Consuetudinario en esas zonas 
“marginales” o con menores posibilidades económicas desde las dificultades del medio, en las zonas emi- 
nentemente agrícolas regadas por el Orbigo o el Esla y sus diferentes afluentes la presencia del ordena- 
miento escrito se muestra predominante y esto parece un signo de avance, de modernidad, de que algo se 
mueve en el seno de unas comunidades que a fin de evitar enfrentamientos, o como dicen ellos” dife- 
rentes interpretaciones de la tradición oral” se dotan de una reglamentación escrita que sirva de carta 
magna de obligado cumplimiento para el conjunto de la comunidad. Tanto esto, como la amplitud y afán 
reformador que puede verse en las ordenanzas del Val de S. Lorenzo, de Fresno, de Posadilla, de Villoria, 
de Rivas, etc. etc., está directamente relacionado con las propias estructuras agrarias y sociales, con la 
menor polarización social, con lo operativo de la institución concejil y, como no, con una economía 
agraria no exclusivamente dependiente del monocultivo cerealero en la que los altos rendimientos y el 
regadío, junto a la bondad del suelo, jugaron un papel importante a la hora de asegurar las cosechas en 
momentos en los que en tierras de Campos estaban sometidas a las bondades climatológicas. 


Ni que decir tiene que estas comunidades ribereñas eran conscientes de sus posibilidades y de sus 
privilegios simbolizados en el acceso al pan blanco de trigo y en la pequeña propiedad. Esto, sin duda, 
marcó el proceso y futuro histórico de estas comunidades. Sobre las mismas bases estructurales abor- 
daron los retos contemporáneos, pese a las crisis coyunturales y al poder de las oligarquías externas e 
internas, pese a todo y desde la permanencia de las desigualdades sociales y la desigual distribución de la 
riqueza y de los medios de producción estas comunidades rurales respondieron a su manera, desde el 


conocimiento del medio y de sus posibilidades optaron por abordar el futuro aferrados a su tradiciona- - 


lismo y a los sistemas desarrollados por sus antepasados, bien es cierto que tampoco tuvieron otra opción 
a su alcance ni se le brindó otra alternativa por parte de los poderes y del Sistema dominante. 


128 


CAPITULO VIH 


DIVISION Y ORGANIZACION ADMINISTRATIVA Y 
JURISDICCIONAL DE LA PROVINCIA DE LEON 
DURANTE LA EDAD MODERNA 


xIóáAá-——— 


VI. DIVISION Y ORGANIZACION ADMINISTRATIVA Y JURISDICCIONAL 
DE LA PROVINCIA DE LEON DURANTE LA EDAD MODERNA 


1. DIVISION POLITICO-ADMINISTRATIVA DE LA PROVINCIA DE LEON 
DURANTE LA EDAD MODERNA. 


Fuentes: -Floridablanca. Nomenclator- 

“España dividida en provincias e intendencias y subdividida en partidos, corregimientos, alcaldias 
mayores, gobiernos políticos y militares, así realengos como de órdenes, abadengo y señorío”. 

Madrid, 1789. 

- Catastro de Ensenada. Respuestas Generales, 1752. Elaboración propia.(A.G.S.) Sec.Rentas. 

Elaboración propia. 


A) PARTIDO DE LEON. 


I. JURISDICCIONES REALENGAS. 


Villa, centro Jurisdicción Ordinaria. 
Nombre Lugares... 


1”.Corregimiento de León y Hermandad la Sobarriba. 
-León. 
-Alija de la Ribera, Arcabueja, Valdesago de Abajo, 
Valdesago de Arriba, Valdefresno, Valdelafuente, Carbajosa, 
Castrillo, Castro de la Sobarriba, Corbillos, Golpejar, Marne, 
Marialba, Navafría, Paradilla, Represa, Roderos, Santa Maria 
del Monte, Santa Olaja, Santibáñez de Porma, Santa Olaja de 
la Ribera, Santiago de Mancilleros, Santovenia del Monte, 
S.Felixmo, S.Justo de las Regueras, Secos, Solanilla, Tendal, 
Toldanos, Villavente, Villacete, Villafeliz, Villacil, Villa boñe, 
Villamayor, Villaseca, Villaturiel. 

2. Hermandad de Bernesga de Abajo 
-Ferral. Jurisd. Ordinaria por: el Marqués de Villacampos. 


-S. Andres del Rabanedo, Trobajo del Camino y Villabalter. 


131 


1832 


3. Hermandad de Vega de Ardón 


4. Hermandad de Valdoncina 


5. Hermandad del Infantado 


6. Hermandad de las Regueras 


-Ardón, Vega de Infanzones, Benazolbe, Casas Negrales, 
Fresnellino, Grulleros, Sotico, Trobajo Cerecedo, Villa de Soto 
Villoria. 


-La Aldea, Antimio de Abajo, Antimio de Arriba, Armunía, 
Valverde del Camino, Fresno, Montejos, Oncina, Oteruelo, 
Quintana de Raneros, Ribaseca, Robledo, S. Miguel del 
Camino, Santovenia, Villacedré, Villanueva del Carnero. 


Onzonilla, Tomeros y Vilecha. 


Navatejera, Villamoros, Villaobispo Villarrodrigo y 
Villazulema. 


7. Hermañdad de Bernesga de Arriba. 


€. Concejo de Alba 


9. Concejo de Fenar 


10.Concejo de Arbas 


-Azadinos, Valle y Carbajal, Cabanillas, Campo y Santibañez, 
Pobladura, Cuadros y Villalbuena, Sariegos. 


Alcedo, Cascantes, LLanos, La Robla, La Seca, Sorribas, 
Valsemana. 


-Brugos, Candanedo, Naredo, Rabanal, Robledo Solana. 


-Casares, La Colegiata, Cubillas, Pendiella S.Miguel, Tonin, 
Viadangos, Vegalamosa.: 


11.Concejo de Tercia del Camino 


12.Concejo Mediana de Arguello 


13.Concejr de Valdelugueros 


14.Concejo de Redipollos 


-Barrio, Camplongo, Fontun, Golpejar, Millaro, Pobladura, 
Rodiezmo, S.Martino, Velilla, Ventosilla, Villamaín, 
Villanueva. 


Almuzara, Campo, Canseco, Cármenes, Felmín, Genicera, 
Gete, Getino, Pedrosa, Piedrafita, Piornedo, Pontedo, 
Rodillazo, Tabanedo, Valverde, Labandera, Villanueva 
Pontedo. 


Arintero, Llamazares, Lugueros, Redipuertas y Zerulleda, 
Redillera, Tolibta de Abajo, Tolibia de Amba, Villaverde. 


Camposolillo, Pallide, Redipollos, Reyero, S.Cibrian, Solle. 


15.Concejo de Encartación de Curueño 


16.Concejo de Modino 


17.Concejo de Valdeburón 


18.Concejo de Aleón 
19.Concejo de Sajambre 


20.Concejo de Babia Abajo 


Correcillas, Mata de la Bérbola, Montuerto, Nocedo, Otero, 
Ranedo, Valverde, Valdepiélago, Valdorria, La Vecilla. 


Alejico, Cistierna, Modino, Olleros, Quintana de la Peña, 
Saelices, Sotillos. 


Burón, Casasuertes, Cuénabres, Escaro, Lario, Maraña, 
Polvoredo, Retuerto, La Uña, Vegacerneja. 


Ciguera, Corniero, Guelde, Lois, Salas, Salomón, Valbuena. 
Oseja, Pio, Ribota, Soto, Vierdes. 


Candemuela, Cospedal, Genestosa, La Majúa, Riolago, 
Robledo, Torrebarrio, Truébano, Villargusan, Villasecino. 


| 


21.Concejo de Babia Arriba e 
Cabrillanes, Cueta, Guergas, Lago, Larriera, Meroy, Murias, 
Piedrafita, Quintanilla, S.Feliz, Torre, La Vega. 


22.Concejo de Ribas del Sil de Arriba 
Cuevas, Matalavilla, Susañe, Valdeprado, Palacios. 


U.JURISDICCIONES SEÑORIALES. 


A. Jurisdicciones nobiliarias. 


1.J. del Valle del Torio 
-S.Feliz de Torio: Corregidor. 
Garrafe, Manzaneda, Matueca, Otero, Palacios, Palazuelo, 
Robledo, Villaverde de Arriba, Villasinta, Valderilla. 
2.J.Infantado de Torío | 
Canaleja, Castrillino, Villaverde Abajo, Villanueva del Arbol. 
3.Concejo de Gordón 


-Pola de Gordón: Corregidor. 
Los Barrios, Beberino, 


4.Concejo Valle Curueño 
-Ambasaguas, Barro de Nuestra Señora, Barrillos, Candana, 
La Dehesa, Gallegos, La Mata, Pardesibil, Santa Colomba y 


Sopeña. : 
5.Concejo de Ribesla 
Pesqura, S. Pedro de Valdesavero, Valmartino, Vidanes. 
6.Concejo de Valderrueda 
Valderrueda Corregidor. 
Cegoñal, Morgovejo, Prioro, Soto y Villacorta. 
7.Concejo de Valdoré 


Remolina, Valdoré, Velilla, Verdiago. 
8.Concejo de Valdetuejar 
Renedo. Corregidor. 
Ferreras, La Mata, Las Muñecas, Otero, La Red, S.Martín, 
Taranilla, Villa del Monte y Villa de Prado. 
9.Concejo de la Guzpeña 
Cerezal, La Llama, Robledo. 
10.Concejo de Valdellorma 
Yugueros. Corregidor. 
Fresnedo, La Hercina, Hoceja, Palacio, S.Pedro de Foncallada, 
La Serna, Sobrepeña. 
11.Concejo de Valdeón 
Caldavilla, Cain-Señorio seglar.Cordiñanes, Llanos, Posada, 
Prada y Soto. Realengo.Santa Marina. Señorío eclesiastico. 
12.Concejo de Valdeviñayo 
Benllera, Carrocera, Cuevas, Piedrasecha, Vinayo. 
13.Concejo de Luna de Abajo. 
Canales. Corregidor. 
Bobia, Camposalinas, Carrizales, Formigones, Lago, Oterico, 
Quintanilla, Selga, Soto y Amio, Trascastro, Vega de Perros, 
Velilla, Villaceid, Villayuste, Villapodambre. 


133 


14 


14.Concejo de Luna de Arriba 


15.Concejo de Sena 


16.Concejo de Laciana 


Lancara. Corregidor. | 

Aralla, Los Barros, Campo, Cosera, Garaño, Laguelles, Malo, 
Miñera, Mirantes, Mora, Oblanca, Portilla, Robledo, Saguera, 
S.Pedro, Sta Eulalia, La Vega. 


3ena.Alcalde Mayor. 
Pobladura, Rabanal, Villafeliz. 


Llamas. Corregidor. 

Caboalles de A., Caboalles de Arriba, Lumajo, Orallo, La 
Puebla, Rabanal de A., Rabanal Abajo, Rioscuro, Robles, 
S.Miguel Sosas, Villablino, Villiger, Villarino, Villaseca. 


17.Conceio Rivas del Sil de Abajo 


18.Concejo de Cilleros 


19.Concejo de Urbayos 


20.Concejo de Omaña 


21.Concejo de la Lomba 


22.Concejo Villamor de Riello 


23.Concejo de Ordas 
24.Concejo de Valdemagaz 


25.Concejo de Castrocalbón 


26.Jurisdicción de Boñar 


Anllares, Anllarinos, Argayoso, Cariseda, Paramo, S.Pedro, 
Sta Cruz y Sorbeda. 


Mena Alcalde Mayor.Montrondo, Peñalba, Posada, Salientes, 
Salentinos, Valseco, Torrecillo, VegaPujin, Villarquemado. 


Fuentes de Peñacorada, Hoceja, Sta.Olaja 


Cormombre. Corregidor. 


Barrio de la Puente, Fasgar, Garueña, Lazado, Manzaneda, 
Marzán, Murias de Paredes, Rodicol, Sabugo, Salce, Senrra, 
Sosas, Santibañez de Arienza, Valbueno, Vega de Arienza, 
Villabandin, Villaverde, Villanueva, Villadepan, Villar, 
Cirujales. 


Andarroso, Campo, Folledo, Omañuela, Rosales, Santibañez. 


Villarino. Corregidor. 


Arienza, Bonella, Curueña, Guisatecha, Lariego de Abajo, 
Lariego de Arriba, Los Orrios, Riello, Robledo, Socil, La Urz, 
Zeide. 


Adrados, Callejo, Santa.María, Santibañez, Villarrodrigo. 
Magaz, Benamarias, Porqueros, Zacos, Vanidodes, Vega. 


Castrocalbón. Alcalde Mayor. 


Calzada, Castrocontrigo, Felechares, Morla, Nogarejas, 
Pobladura, Pinilla, S.Feliz, Torneros. 


Boñar.Alcalde Mayor. 


Barrio de las Ollas, Busdongo, Candanedo, Isoba, Oville, 
Palazuelo, Vagaquemada, 


Veneros, Cerecedo. 


27. Jurisdicción de Vegas Condado 


Vegas. Alcalde Mayor. 
S.Vicente, Villafruela, Villanueva, Villarratel. 


28.Jurisdicción de Tierra de Reina 


Boca de Huérgano. Gobernador. 


Barniedo, Besande, Los Espejos, LLanaves, Portilla, Siero, 
Villafrea, Valverde. 


29.Jurisdicción de Llamas Ribera 


30.Jurisdicción de Benavides 


31.Merindad de Cepeda 


Llamas. Alcalde Mayor. 


Azadón, Omañas, Paladin, Pedregal, S.Roman, Socarejo, 
Villarroquel. 


Benavides.Corregidor. 


Armellada, Barrientos, Castrillo, Fogedo, Gualtares, La Milla 
del Rio, Posadilla, S. Martin del Camino, S.Pelayo, Sardonedo, 
Turcia, Veguellina, Velilla de la Reina, Villavante, Villamor, 
Villares, Villarejo, Villoria. 


Abano, Castro, Veguellina. Alcalde Mayor. 


Barrios de Nistoso, Brañuelas, Castrillos, Cogorderos, 
Culebros, Donillas, Ferreras, Fontoria, Murias de Ponjos, 
Oliegos, Ponjos Quintana, Quintana de Fon, Requejo, Revilla, 
Sueros, Valdesanmario, Villagatón Villamejil, Villameriel, 
Villameca, Ucedo. 


32.Jurisdicción de Otero Escarpizo 


33.Jurisdicción de Turienzo 


34. Jurisdicción de Astorga 


35.Jurisdicción de Cabrera 


La Carrera, Otero, Villaobispo. 


Turienzo de los Caballeros.Alcalde M. 


Andiñuela, El Ganso, Munas de Pedredo, Pedredo, Prada de la 
Sierra, Valdemanzanas, Villar de Ciervos. 


Astorga. Corregidor. 


Brimeda, Bustos, Carneros, Sopeña, Castrillo de los 
Polvazares, Murias, Nistal, Piedralba, Piedralbina, S.Justo de 
la Vega, S.Roman, Sta. Catalina, Valdeviejas, Celada. 


Corporales. Gobemador. 

Baillo, La Baña, Benuza, Casayo, Castrillo, Castrohinojo, La 
Cuesta, Cunas, Encinedo, Forna, Yebra, Iruela, Lardera, 
Camporredondo, Llamas, Lomba, Losadilla, Manzaneda, 
Marrubio, Nogar, Notedo, Odollo, Pombriego, Pozos, 
Quintanilla de Losada, Quintanilia de Yuso, Robledo de 
Losada, Sta. Eulalia, Saceda, Siguera, Silban, Sotillo, 
Trabazos, Truchas, Truchillas, Valdavia, Villarino, Villar del 
Monte. 


36.Jurisdicc. de Palacios Valduerna 


37.Jurisdicción de Villanueva J. 


38. Jurisdicción de Villazala 


Palacios de la Valduerna.Alcalde Mayor. 

Azares, Boisan, Castrillo y Velilla, Castrotierra, Cuevas, 
Fresno, La Isla, Miñambres, Oteruelo, Palacios de Jamuz, 
Posada, Praranza, Quintanilla de Somoza, Rabanal del 
Camino, Redelga, Requejo, Rivas, Robledino, Robledo, 
Sacaojos, S.Mamed, S.Pelayo, Santiagomillas. Santibañez de la 
Isla, Tabuyo, Tabuyuelo, Tejados, Toral, Toralino, Torneros, 
Valle, Villalís, Villamontan, Villarnera, Viforcos. 


Villanueva de Jamuz.Corregidor. 
Herreros, Quintana y Congosto, Santa Elena, Jimenez. 


Villazala. Alcalde Mayor. 


Alcaidon, Huerga de Garaballes, Matilla, Oteruelo, S.Cristobal 
de la Polantera, S.Feliz de la Vega, Sta. Marina, Santibañez, 
Seison, Villamediana, Vecilla, Veguellina de Fondo. 


135 


39.Jurisdicción de Laguna Negrillos. 


Laguna de Negrillos.Alcalde Mayor. 
La Antigua, Bercianos del Páramo, Conforcos, S.Salvador, 
Villamor, Urdiales del P. 
40.Jurisdicción de Laguna-dalga 
Laguna-dalga. Alcalde Mayor. 


Antoñanes, Barrio de Urdiales, Bustillo, Matalobos, La Mata, 
La Milla del Páramo, Santa.Cristina, Soguillo, Villar del 
Yermo, Zambroncinos y Zotes. 


18 
h 
| 
| 


41 Jurisdicción de Villamañán | 
Villamañán. Alcalde Mayor. í 
Venamariel, Chozas de Abajo, Chozas de Arrb., Fontecha, 
Meizera, Mozóndiga, Palacios de Fontecha, Pobladura de 
Fontecha, Vallejo, Banuncias, Villacalbiel y S. Esteban, 
Villagallegos, Villar de Mazarife, Villabañe. 

42.Jurisdicción de Valencia D.Juan. 
Valencia de D. Juan. Corregidor. 


Cabañas, Cubillas, Fafilas, Gigosos, Morilla de los Oteros, 


Villabraz y Zuares. 
43.Jurisdicción de Valderas. 

Valderas. Alcalde Mayor. 

Valdelafuente. 
44.Jurisdicción de Cea 

Cea. Alcalde Mayor. 


Bustillo, Castrillo de Valderaduey, Castroañe, Carbajal, 
Celada, Juara, Mozos, Renedo, Riosequillo, S.Andres, 
S.Martin de la Cueza, Sta Maria del Monte, Sta María del Río, 
San Pedro, Sotillo, Valdavia, Valdescapa, Vanecida, Velilla, ' 
Villacalabuey, Villavelasco, Villadiego, Villalman, Villalmol, 
Villalebrin, Villambran, Villaselan, Villazan, Villazanzo, 
Villazeran. 

45.Jurisdicción de Almanza. 
Almanza. Corregidor. 
Arcayos, Cabrera, Calaveras de Abajo, Calaveras de Armba, 
Canalejas, Carrizal, Castromudarra, Cebanico, Corcos, 
Espinosa, Mondreganes, Quintanilla, La Riba, Santa Olaja, 
Villamorisca, Valcuende, Valle de las Casas, Vega. 


46.Jurisdicción de Rueda Almirante. 
Rueda del Almirante. Corregidor. 
Aldea del Puente, Valduvieco, Val de S.Pedro Valdealiso, 
Valde S.Miguel, Valporquero, Valdepolo, Valdealcon, 
Cañizal, Cañones, Carbajal, Casasola, Cerezal, Cifuentes, 
Cubillas, Garfin, Gradefes, Herreros, Llamas, Mellanzos, Nava 
de los Caballeros, Palacio de la Rib., Quintana, Quintana del 
Monte, Quintanilla, Saelices, S.Cipriano, Santibañez, 
S.Bartolomé, Villalquite, Villamondrin, Villanofar, 
Villatubiera, Villacidayo, Vilalverde, Vega del Monasterio 

47 Jurisdicción de Mansilla 
Mansilla de las Mulas. Corregidor. 
Coto de Acena, Valdeanseros, ElBurgo, Castro, Escarbajosa, 
Fuentes, Luengos, Mansilla Mayor, Malillos, Mata del Arbol, 
Mansilleja, Nogales, Penilla, Palazuelo, Reliegos, Santas 
Martas, S.Migeul de Villalin, Granja de Sta Elena, Sta.Maria 


B. Jurisdicciones Eclesiásticas. 


del Barrio, S.Juan de Valdefresno, Sta.Cruz, Torre, Teruelo, : 
Valle, Villaburbula, Villacelama, Villamarco, Villomar, 
Villacontilde, Villafale, Villamoros, Villasabariego, 
Villafriera, Velilla, Villiguer. 


1. Jurisdicción del Abadengo de Torio. 


2.Concejo de Vegacervera 


3.Concejo de Peñamian 


4.Concejo de las Arrimadas 


5.Condado de Colle 


6.J.Vega Boñar, Abad. Valdedios 


7.Jurisdicción Obispalía Astorga 


$.Jurisdicción de Sahagún 


Abadengo, Fontanos, La Flecha, Pedrún, Riosequino, 
Ruiforcos, Villanueva. 


Coladilla, Matallana, Orzonaga, Pardavé, Robles, 
Valporquero, Valcueva, Valle, Vegacervera, La Viz, Ciñera, 
Villalfeide, Villar, Villasimpliz. 


Armada, Campillo, Ferreras, Lodares, Orones, Primaxas, 
Quintanilla, Rucayo, Valdehuesa, Vegamian, Viego, Utrero. 


Arrimadas, Varrillos, La Cisa, Corral, Laiz, Sta.Colomba. 
Colle, Felechas, Grandoso, Llama, Vozmediano. 


Adrados, Bodas, Detbesa, Llamera, Mata de la Riva, 
Valdecastillo, la Vega, Voznuevo. 


Val de S. Lorenzo, Valdespino, Valderrey, Brazuelo, Curillas, 
Matanza, Pradorrey, Rodrigatos. 


Sahagún. Corregidor (Nombra el rey). 
Calzadilla, Codornillos, Palazuelo, Villapeceñil. 


TI.PUEBLOS Y VILLAS DE JURISDICCION SOBRE 51 


A. Realengos: 


B.Señorío nobiliario y seglar: 


Abelgas, Argovejo, Acebes del Páramo, La Braña, Cabañeros, 
Caldas, Carral y Villar, Cimanes de la Vega, Cimanes del 
Tejar, Cofiñal, Folledo, Grañeras, Liegos, Moscas del Páramo, 
Oteruelo de Campos, Pedrosa, Riego de la Vega, Santa 
Colomba de laVega, Sorriba, Tejerima, Torrestio, Valcabado, 
Valdeteja. 


Alcuetas, Algadefe, Valdesaz, Alvires, Anciles, Ardoncino, 
Arenillas de V., Aviados, Acebedo, Audanzas, Bayos, 
Bonillos, Cabreros del Rio, Calzadilla de los Hermandillos, 
Campohermoso, Campo de Villavidel, Caminayo, Carande, 
Carbajal de las Fuentes, Castellanos, Castilvela, Castilfalé, 
Castrillo de las Piedras, Castrillo del Porma, Castroverde de 
Campos, Castrofuerte, Castrovega, Castroponce, Castrotierra 
de Valmadrigal, Cazanuecos, Cebrones del Rio, Celadilla, 
Cembranos, Cerecinos de los Barrios, Escuredo, Estevanez y 
Calzada, Fuentes de los Oteros, Fuentes de Ropel, Fresno de la 
Vega, Gordaliza de la Loma, Gordaliza del Pino, Gordoncillo, 
Grajal de Campos, Guerga de Frailes, Guerga del Rio, Guergas 


137 


138 


C.Serorío Eclesiástico. 


y el Millar, Inicio, Javares de los Oteros, Juarilla, Lagunas de 
Somoza, Lorenzana, Matallana, Mata de Otero, Matadeón de 
los Oteros, Matilla de Arzón, Melgar de Abajo, Nava de los 
Oteros, Navianos de la Vega, Olleros de Alva, Omañón, 
Horcadas, Pajares de los Oteros, Palaciosmil, Palazuelo y 
Gabilanes Pobladura de Pelayo Garcia, Pobladura de los 
Oteros, Pobladura del Valle, Puebla de Lillo, Puexte de 
Orbigo, Quintana del Marco, Quintanilla de Florez, 
Quintanilla del Molar, Quintanilla de los Oteros, Quintanilla 
de Sollamas, Quintanilla del Valle, Rabanal Viejo, Revollar de 
los Oteros, Regueras de Abajo, Regueras de Arriba, Riaño y la 
Puerta, Rioseco de Tapia, Roales, Ruy de Castrillo, Salio, 
Saludes de Castrop., S.Cibrian de Ardón, S.Estevan del Molar, 
S.Justo de los Oteros, San Martín de Agostedo, S.Martín de la 
Falamosa, San Martín de Villárdiga, S-Miguel de Montañán, 
San Millán de los Caballeros, S-Pedro Bercianos, Sta. Cristina 
de Valmadrigal, Santa Maria de los Oteros, Sta. Mania del 
Páramo, Sta Marina del Rey, Santiago del Molinillo, Santiago 
de las Villas, Santibañez de Valdeiglesias, Tabladillo de 
Tunienzo, tapia de la Rivera, Tejedo, Toral de los Guzmanes, 
Vivero, Villahamete, Villaverde de Arcayos, Villaceé, Villacid 
de Campos, Villadangos, Villademor, Villaestrigo, Villafañe, 
Villagarcía de la Vega, Villalobar, Villalobos, Villamayor, 
Villamartín de D.Sancho, Villamizar, Villamoratiel, 
Villamunio, Villanueva del Campo, Villaornate, Villapadierna, 
Villaquilambre, Villar de Golfer, Villarrabines, Villarnin de 
Campos, Villarrin del Páramo, Villarroañe, Villavicencio, 
Villeza, Villimer, la Uña de Quintana, Urones, Valverde de 
Campos, Valverde Enrriquez, Valdevimbre, Valdespino Vaca, 
Valdespino Cerón, Valdescorriel, Valdesandinas, Valdemora, 
Valdemorilla, Val de S. Roman Valdunquillo, Vallecillo, La 
Bañeza, Vecilla de Valderaduey, Vega de Antoñán, Vega de 
los Arboles, Vega de Rioponce, Vega de Villalobos, Veldedo 
de Combarros, Velilla de los Oteros, Zalamillas. 


Alcoba, Antoñán del Valle, Argañoso, Carrizo, Castro de la 
Loma, Cerecinos, Cillanueva, Combarros, Corbillos de los 
Oteros, Crémenes, Espina de Tremor, Espinosa de la Ribera, 
Escuredo, Farballes, Fontanil de los Oteros, Fontihoyuelo, 
Fuentes de Carbajal, Grajalejo, Grisuela del Páramo, Gusendo 
de los Oteros, Hospital de Orbigo, Irian, Justel, La Maluenga, 
Mansilla delPáramo, Manzanal, Montealegre, La Silva, 
Mataluenga, Monasterio de Vega Moral de Orbigo, Morals del 
Arcediano, Otero de las Dueñas, Palanquinos, Pinos, 
Quintanilla de Combarros, Quintanilla del Monte, Riego del 
Monte Riofrío de Orbigo, Roperuelos del Páramo, Saelices del 
Rio, S.Adrian y Losadilla, San Adrian del Valle, San Cibrian 
del Condado, S.Felix de las Labanderas, S.Felix de Orbigo, 
S.Juan de Torres, S. Martín de Torres, S.Pedro de las Dueñas, 
S. Pedro de los Oteros, S.Pedro Pegas, S.Román de los Oteros, 
Sta. Colomba de Turienzo, Sta.Marina de Turienzo, 
Santovenia de S. Marcos, Santo Millano, Soto de la Vega, 
Villaverde de Sandoval, Villacintor, Villalba de la Loma, 
Villaverde, Villanueva de las Manzanas, El Villar, Villarente, 
Villaviciosa de la Ribera, Villavidel, Valbuena del Hospital. 


» 
] 
1 
2 
! 


B. PARTIDO DE PONFERRADA. 


I. JURISDICCIONES REALENGAS. 


Nombre 


1.Jurisdicción de Ponferrada 


2.Jurisdicción de Valle Ancares. 


3.Préstamo de Tabladillo 


Villa, centro Jurisdicción Ordinaria. 
Lugares 


Ponferrada. Corregidor. 


Bárcena del Rio, Campo, Carracedelo, Columbrianos, 
Fuentesnuevas, Onamio, Hozuvela, Paradela de Muces, 
S.Lorenzo, S.Pedro de Debesas, Sto. Tomas de las Ollas, Toral 
de Merayo, Villalibre. 


Lumeras, Candin, Espinareda, Pereda, Sorbeira, Suertes, 
Texedo, Villarbón, Villasumil. - 


Folgoso, Tabladillo, Tejada. 


IL. JURISDICCIONES SEÑORIALES. 


A.Jurisdicciones nobiliarias. 
1. Jurisdicción de Tereno 


2.Jurisdicción de Cubillos 


3.Jurisdicción de Bembibre 


4.Jurisdicción de Villafranca 


5.Jurisdicción Ribera Escontra 


6.Merindad de Cornadelo 


7.Merindad de Aguiar 


Toreno. Juez Ordinario por Conde Toreno. 
Barrio de Langre, Libran, S.Pedro Mallo. 


Cubillos.Juez Ordinario.D.Luis Losada. 
Cabañas de la Dornilla, Finolledo, Posadiñas, Cibillinos. 


Bembibre.Alcalde Mayor por conde Alba Liste 


Almagarinos, Almázcara, Arlanza, El Valle, Tedejo, Bceza, 
Cabanillas, Calamocos, Castrillo del Monte, Colinas del 
Campo, Folgoso de la Ribera, Herrerias de Marciel, Higueña, 
Labaniego, Matachana, Los Montes, Paradasolana, Pobladura 
de las Regueras, Quintana de Fuseros, La Ribera, Robledo de 
las Traviesas, Rodanillo, Rodrigatos, Rozuelo, S.Pedro 
Castañero, S.Román, Santibañez, S.Esteban del Toral, Tremor 
de Abajo y Cerezalez, Tremor de Arriba, Turienzo Castañero, 
Villaverde de los Cestos, Villar de las Trabiesas, Villaviciosa 
de Perros, Villoria, Viñales, El Valle y Tedejo, Urdiales. 


Villafranca 


Villafranca.Corregidor.Marqués Arborbuena, Otero, Quilos, 
Toral de los Vados, La Valgoma, Valtuille de Abajo, Valtuille 
de Arriba, Villabuena, Villadecanes, Vllladepalos Vilela. 


Castroquilame, Yeres, Vega de Yeres, Las Medulas, Robled 
S.Pedro de Trones, Puente de Domingo Florez. 


Borrenes.Juez Ordinario.Marqués Villafranca, La Chana, 
Orellan, Rimor, Rioferreiros, S.Juan Santalla, Valdecañada, 
Villavieja, Voces. 


Aguiar, Arnadelo, Barrio y Castelo, Cabarcos, Cabeza de 
Campo, Cancela, Carl, Frieira, Lusio. Arr-An v festoso. 


139 


140 


8. Merindad de Valcarce 


9.Merindad de Corullón 


10.Coto de Valboa 


11.Coto de Barjas 


12.Coto de los Corros 


13.Coto de Melezna 


B.Jurisdicciones eclesiásticas. 


Oencia, Olego, Portela, Puerto, Requejo, Robledo, S.Vicente, 
Sobredo, Vega de Cascallana, Villarrando, Villarrubin. 


Ambasmestas, Argenteiro, Castro y Laballos, La Faba, 
Hermide, Lindoso, Moldes, Moñon, Moral, Parada de Soto, 
Portela, Soto Gayoso, Rasinde y La Braña, Ruitelan y 
Sampron, S.Fidoseo, S.Julian, S.Tirso, Soto de Parada, 
Trabadelo, Villafeile, Villasinde, La Vega. 


Corullón, Dragonte, Hornija, Horta, Viariz, Villagroy. 


Cantegeira y Pumarin, Castañeiras, Fuente Oliva, Paraxis, 
Ruideferros, Chandevillar, Ruidelamas, Valboa, Valverde, 
Villanueva, Villarmarin, Villarinos y Castañoso. 


Albaredo, Barjas, Barrosas, Campo de Liebre, Corporales, 
Guimil, Quintela, Vegas de Oseo. 


Corrales, Mosteiros, Villar. 


Cadafresnes, El Mazo, Melezna. 


1. Jurisdicción Abadia Espinareda. 


2. Jurisdicción Abadía Poybueno. 


Espinareda.Merino por elMonasterio. Barcena, Berlanga, 
Burbia, Bustarga, Castellanos, Chano, Espadillo, Fabero, 
Fontoria, Fresnedelo, Guimara, Lillo, Moreda, Otero, Ozero, 
Penoselo, Peranzanes, Sancedo, S.Martín de Moreda S.Miguel 
de Arganza, S.Pedro Olleros, S.Vicen te y Retuerta, Santa 
Marina del Sil, Suarbol, Trascastro, Villar de Otero, Valouta, 
Valle de Finolledo, Vega de Espinareda. 


Fonfria, Montavenero, Poybueno, S.Facundo. 


3.Jurisdicción Obispalia Astorga. 


4.Jurisdicción de Lucillo 


5. Jurisdicción de Compludo 


6.Jurisdicción de Peñalba 


Santa Cruz de Montes, Sta Marina, Santiba de Montes, Torre. 


Lucillo: Juez Ordinario por Obispo AstorgaBusnadiego, 
Chana, Filiel, Luyego, Molinaferrera, Piedras Albas, 
Pobladura, Villalibre. 


Carracedo, Compludo, Espinoso, Palacios. 


Bouzas, Santiago de Peñalba. 


7.Jurisdicción de Abadía Carracedo. 


8.Merindad de la Somoza 


9.Quintería de Montes 


Carracedo: Juez Ordinario Abad. 


Barrosa, Campañana, Camponaraya, Carucedo, Cobas, Lago, 
Narayola, Paradela, S.-Andres de Montejos, Sobrado, Sorribas, 
Villaverde, VillaMartín. 


Campo del Agua, Cela, Paradaseca, Paradiña.Pobladura, 
Porcarizas, Prado, Texeira, Veguellina, Villar de Acero. 


Ferradillo, S.Adrian, S.Pedro de Montes. 


M.PUEBLOS Y VILLAS DE JURISDICCION SOBRE SI. 


A.Jurisdicción realenga. 


B. Jurisdicción señorial seglar. 


C. Jurisdicción eclesiástica. 


Acebo, Los Barrios de Salas, Castropodame, Magaz deAbajo, 
Molinaseca, Noceda, Riego de Ambros, S.Esteban 
deValdueza, Santalavilla. 


Albares, Arganza, Cabañas Raras, Cacabelos, Canedo, 
Cobrana, Congosto, Cortiguera, Cueto, Herbededo, Fresnedo, 
Langre, Losada, Pardamaza, Pieros, Posada del Rio, Pradilla, 
Priaranza, Primou, S.Juan de la Mata, S. Miguel de Langre, ' 
Santa Lucia, Sesamo, Tombrio de Abajo, Tombrio deArriba, 
Villamartín del Sil, Villanueva de Valdueza. 


Buzmayor, Faro, Foncebadón, Granja de S. Vicente, Magazde 
Arriba, Manjarín y Labor del Rey, Pardollan, Perege, Pradela, 
Salas, San Andres de las Puentes, S.Justo deCabanillas, 
S.Miguel de las Dueñas, Sobredo, Sotelo. 


141 


2. GOBIERNO Y ADMINISTRACION LOCAL EN LA PROVINCIA DE LEON 
A FINALES DEL ANTIGUO REGIMEN. 


Agrupación por Jurisdicciones. 
Fuentes: FLORIDABLANCA. Nomenclator. “España dividida en Provincias e intendencias...”. 
Madrid, 1789. ” 
ENSENADA. Catastro de. Interrogatorio General, N” 2. A.G.S. Secc. D.G.Rentas. 


Elaboración propia. 


LPARTIDO DE LEON. 
Titular del Señorío 

Nombre Tipo Justicia Nombrada por Gobiernos concejiles R.A.P. (1) 
A—JURISDICCION REALENGA. 

1. Ciudad de Leon Corregidor Rey Regimiento. Vitalicio. 

Alc. Mayor Rey Regido:es.Patrimonial. 

2. Hermandad de La Sobarriba. Rey 

Pueblos Alcaldes Pedáneos Corregidor Concejos 
3. Hermandad de Bernesga de Ferral Rey 

Ferral Juez Ordinario Marq.Villacampos 

Pueblos Justicias Pedáneas Concejos Concejos. 
4. Hermandad de Vega de Ardón. Rey 

Pueblos Justicias Pedáneas. Concejos Concejos. 
5. Hermandad de Valdoncina Rey 

Pueblos Justicias Pedáneas Concejos Concejos. 
6. Hermandad del Infantado Rey 

Pueblos Justicias Pedáneas Concejos Concejos. 
7. Hermandad de las Regueras Rey 

Pueblos Justicias Pedáneas Concejos Concejos. 
8. Hermandad de Bernesga de Arriba Rey 

Pueblos Justicias Pedáneas Concejos Concejos 
9. Concejo de Alba Rey 

Pueblos Juez Ordinario Los vecinos Concejos. 
10.Concejo de Fenar Rey 

Pueblos Juez Ordinario Los pueblos Concejos. 
11 Concejo de Arbas Rey 

Pueblos Juez Ordinario Los vecinos Concejos. 
12. Concejo de la Tercia del Camino Rey 

Pueblos Juez Ordinario Los vecinos Concejos. 
13. Concejo de Mediana de Arguello Rey 

Pueblos Juez Ordinario Los vecinos - Concejos. 
14.Concejo de Valdelugueros Rey 

Pueblos Juez Ordianrio Los vecinos Concejos. 
15.Concejo de Redipollos Rey 

Pueblos Juez Ordinario Los vecinos Concejos. 
16.Concejo de Encartación de Curueño Rey 

Pueblos Juez Ordinario Los vecinos Concejos. 


142 


17.Concejo de Modino 
Pueblos 

18.Concejo de Valdeburón 
Pueblos 

19.Concejo de Aleón 
Pueblos 

- 20.Concejo de Sajambre 
Pueblos 

21.Concejo de Babia Abajo 
Pueblos 

22.Concejo de Babia Arriba 
Pueblos 


23.Concejo de Ribas de Sil de Arriba 


Pueblos 
24.Concejo de Valdeón 


En Caldevilla, Cordinañes, 


Rey 
Juez Ordinario 
Rey 
Juez Ordinario 
Rey 
Juez Ordinario 
Rey 
Juez Ordinario 
Rey 
Juez Ordianrio 
Rey 
Juez Ordinario 
Rey 
Juez Ordinario 
Rey 


Llanos, Posada, Prada y Soto Juez Ordinario 


En Cain 
En Santa Marina 


B. JURISDICCION SEÑORIAL SECULAR (2). 


1. Jurisdicción Valle Torío 
S.Feliz 


Pueblos 


2. Jurisdicción infantado de Torío 


Pueblos 


3. Concejo de Gordón 
La Pola 


Pueblos 


4. Concejo Valle Curueño 
Pueblos 


5. Concejo de Ribesla 
Pueblos 


6. Concejo de Valderrueda 
Valderrueda. 


Pueblos 


7. Concejo de Valdoré 
Pueblos 


$.Concejo de Valdetuejar 
Renedo 


Pueblos 


9.Concejo de Guzpeña 
Pueblos 


10.Concejo de Valdellorma 
Yugueros 


Pueblos 


11.Concejo de Valdevinayo 
Pueblos 


12.Concejo de Luna de Abajo 
Canales 


Pueblos 


Juez Ordinario D. Tomás Quiros 
Juez Ordinario Arcediano Mayorg 
Conde de Luna 

Corregidor Conde 
Juez Ordinario Conde 
D.Antonio Lucas 

Juez Ordinario D.Antonio. 
Conde de Luna. 

Corregidor Conde 
Juez Ordinario Conde 
Duque de Uceda 

Juez Ordianrio Duque 
Marqués de Astorga. 

Juez Ordianrio Marqués 
Conde de Altamira 
Corregidor Conde 
Juez Ordinario Conde 
Duque de Uceda 

Juez Ordinario Conde 
Marqués de Prado. 
Corregidor : Marqués 
Juez Ordinario Marqués 
Marqués de Prado 

Juez Ordinario Marqués 
Marqués de Astorga 

Alcalde Mayor Marqués 
Juez Ordinario Marqués 
Marqués de Camposagrado 
Juez Ordinano Marqués 
Conde de Luna 

Corregidor Conde 
Juez Ordinario Conde 


Los vecinos 
Los vecinos 
Los vecinos 
Los vecinos 
Los vecinos 
Regidores del 


Los vecinos 


Los vecinos 


Concejos. 
Concejos. 
Concejos. 
Concejos. 


Concejos. 


Concejo Concejos 


Concejos. 


Concejos. 
Concejos 
Concejos 


Concejo. 
Concejos. 


Conejos. 


Concejos. 
Concejos. 


Concejos. 


Concejos. 


Concejos. 


Concejos. 


Concejos. 


Concejos. 


Concejos. 


Concejos. 


143 


13.Concejo de Luna de Arriba 

Láncara 

Pueblos 
14.Concejo de Sena 

Sena 

Pueblos 
15.Concejo de Laciana 

Llamas 


Pueblos 


16.Concejo Rivas del Sil de Abajo 


Anllares 
Pueblos 
17.Concejo de Cilleros 
Mena 
Pueblos 
18.Concejo de Urbayos 
Pueblos 
19.Concejo de Omaña 
Comombre 
Pueblos 
20.Concejo de La Lomba 
Andarroso 
Pueblos 
21.Concejo Villamor de Riello 
Villarino 
Pueblos 
22.Concejo de Ordás 
Pueblos 
23.Concejo de Valde Magaz 
Magaz 
Pueblos 


24.Concejo de Castrocalbón 
Castrocalbón 


Pueblos 
25.Jurisdicc. de Boñar 
Boñar 
Pueblos 


26.Jurisdicc. Vegas Condado 
Vegas 


Pueblos 


27.Jurisdicc. Tierra Reina 
Boca Huérgano 


Pueblos 


28.Jurisdicc. LLamas 
Pueblos 


29.Jurisdicc. Benavides 
Benavides 


Pueblos 


30.Jurisdicc. Cepada 
Abano 


Pueblos 


Conde de Luna 


Corregidor Conde 
Juez Ordinario Conde 
Marqués Castelmoncayo 
Corregidor Marqués 
Juez Ordinario Marqués 
Conde de Luna 

Corregidor Conde 
Juez Ordinario Conde 
Conde de Luna 

Corregidor Conde 
Juez Ordinario Conde 
Duque de Uceda 

Corregidor Duque 
Juez Ordinario Duque 
Marqués de Escalona 

Juez Ordinario Marqués 
Duque de Uceda 

Coregidor Duque 
Juez Ordinario Duque 
Duque de Uceda 

Corregidor Duque 
Juez Ordinario Duque 
Conde de Luna 

Corregidor Conde 
Juez Ordinario Conde 
Conde de Luna 

Juez Ordinario Conde 
Conde de Catres. 


Alcalde Mayor Conde 
Juez Ordinario Conde 


Conde de Benavente 
Alcalde Mayor Conde 


Juez Ordinario Conde 


Marqués de Toral 
Alcalde Mayor Marqués 


Juez Ordinario Marqués 


Marqués de Toral. 
Alcalde Mayor Marqués 


Juez Ordinario Marqués 


Marqués de Valverde 
Gobernador Marqués 
Juez Ordinario Marqués 
Conde de Luna 

Juez Ordinario Conde 
Conde de Luna 
Corregidor Conde 
Juez Ordinario Conde 
Marqués de Astorga. 


Alcalde Mayor Marqués 
Juez Ordinario Marqués 


Concejos. 


Concejos. 


Concejos. 


Concejos. 


Concejos. 


Concejos. 


Concejos. 


Concejos. 


Concejos 


Concejos. 


Concejos. 


Concejos. 


Concejos. 


Concejos. . 


Concejos. 


Concejos. 


Concejos. 


Concejos.. 


31.Jurisdice. Otero de E. 
Pueblos 


32.Jurisdicc. Turienzo 
Turienzo 
Pueblos 
33.Jurisdicc. Astorga 
ES Astorga 
Pueblos 


34.Jurisdicc. Cabrera 
Corporales 


Pueblos 


35.Jurisdicc. Palacios Val 
Palacios 


Pueblos 


36.Jurisdicc. Villanueva 
Villanueva 


Pueblos 


37. Jurisdicc. Villazala 
Villazala 


Pueblos 
38.Jurisdicc. Laguna Negrillos 

Laguna 

Pueblos 
39.Jurisdicc. Laguna Dalga 

Laguna 

Pueblos 
40.Jurisdicc. Villamañán 

Villamañán 

Pueblos 


41.Jurisdicc. Valencia D.Juan 
Valencia 


Pueblos 


42.Jurisdicc. Valderas 
Valderas 


Valdefuentes 


43.Jurisdicción de Cea 
Cea 


Pueblos 


44.Jurisdicc. Almanza 
Almanza 


Pueblos 


45.Jursidicc. Rueda del A. 
Rueda 


Pueblos 


46.Jurisdicc. Mansilla Mulas 
Mansilla 


Pueblos 


Joaquín Pernia 


Juez Ordianrio D.Joaquín Concejos. 
Marqués de Astorga 

Alcalde Mayor Marqués 

Juez Ordinario Marqués Concejos. 
Marqués de Astorga 

Corregidor Marqués Regimiento. 
JusticiasPedáneas Corregidor Concejos 
Duque de Alba (Marqués Villafranca) 
Gobernador Duque 

Justicias Pedáneas Concejos Concejos. 
Conde Miranda 

Alcalde Mayor Conde 

Justicias Pedáneas Alcalde M. Concejos. 
Conde de Luna 

Corregidor Conde 

Justicias Pedáneas Corregidor Concejos. 
Marqués de Astorga 

Alcalde Mayor Marqués 

Justicias Pedáneas Alcalde M. Concejos. 
Conde de Luna. 

Alcalde Mayor Conde 

Justicias Pedáneas Alcalde M. Concejos. 
Conde de Altamira 

Teniente de Al Mayor Conde 
Justicias Pedáneas Teniente A. Concejos 
Conde de Altamira 

Alcalde Mayor Conde 

Justicias Pedáneas Alcalde M. Concejos. 
Duque de Arcos 

Corregidor — * Duque 

Juez Ordinario Duque Concejos. 
Conde de Altamira 

Alcalde Mayor Conde 

Juez Ordinario Conde Concejo. 
Duque del Infantado 

Alcalde Mayor Duque 

Justicias Pedáneas Alcalde M. Concejos 
Marqués de Alcañices 

Corregidor Marqués 

Justicias Pedáneas Corregidor Concejos 
Duque de Alba. (Provincia de Valladolid). 
Corregidor Duque 


Alcaldes Pedáneos Corregidor Concejos 


Duque de Alba. (Provincia de Valladolid). 
Corregidor Duque 


Alcaldes Pedáneos Corregidor Concejos. 


*En algunos lugares el Duque nombra Alcalde Ordinario. 


145 


C. JURISDICCION SEÑORIAL ECLESIASTICA. 
1 Jurisdicc. Abadengo Torio.Abad de S. Isidoro. 


Pueblos Juez Ordinario Abad. Concejos. 
2. Concejo de Vegacervera Abad deS. Isidoro 

Pueblos Juez Ordinario Abad Concejos. 
3. Concejo de Peñamian Obispo de León 

Pueblos | Juez Ordianrio Obispo Concejos. 
4. Concejo de Arrimadas Obispo de León 

Pueblos Juez Ordinario Obispo Concejos. 
5. Condado de Colle Obispo de León 

Pueblos Juez Ordinario Obispo Concejos. 
€. Concejo de Ventanillo Arzobispo de Santiago. 

Pueblos Juez Ordinario Arzobispo Concejos. 
7. Jurisdicc. Vega Boñar Monasterio de Sta. Maria Valdedios 

Pueblos Juez Ordinario Monasterio Concejos. 
$ Jurisdicción Obispalía de Astorga Obispo de Astorga 

Val de S. Lor. Gobernador Obispo 

: Pueblos Jueces Pedáneos Gobernador Concejos 

9 Jurisdicc. Sahagún Rey 

Sahagún Corregidor Rey 

Pueblos Juez Ordinario Abad monasterio Concejos. 


D. VILLAS Y PUEBLOS DE JURISDICCION SOBRE SI. 


Jurisdicción- Organo Nombrado por 


Nombre 


Realengo: 
Abelgas 
Argobejo 
Acebes del Páramo 
La Braña 
Cabañeros 
Caldas 
Carral y Villar. 
Cimanes de la Vega 
Cofiñal 
Folledo 
Grañeras 
Liegos 
Moscas del Páramo 
Oteruelo de Campos 
Pedrosa 
Riego de la Vega 
Salio 
Saludes de C. 
Sta. Colomba Vega. 
Santiago Molinillo 
Santiago de V. 
Sorriba 
Tejerina 
Torrestio 
Villaestrigo 
Villagarcía Vega 
Valcabado 
Valdeteja 


Juez Ordinario Los vecinos. 
Juez Ordinario La Villa. 
Juez Ordianrio Los vecinos. 
Juez Ordinario El Rey 

Juez Ordianrio La Villa. 
Juez Ordinario La Villa. 
Juez Ordinario La Villa 
Alcaldes Ordinarios Su Justicia. 
Alcalde Ordinario La Villa. 
Juez Ordinario Los vecinos. 
Alcalde Ordinario El pueblo. 
Juez Ordinario Los vecinos. 
Alcaldes Ordinarios Ayuntamiento. 
Juez Ordinario Los vecinos. 
Juez Ordinario Los vecinnos. 
Juez Ordinario Ayuntamiento. 
Juez Ordinano Los vecinos. 
Alcalde Ordinario. La villa. 

Juez Ordinario Los vecinos. 
Juez Ordinario Los vecinos. 
Juez Ordinario La villa. 

Juez Ordinario El pueblo. 
Juez Ordinario El pueblo. 
Juez Ordinario Los vecinos. 
Juez Ordinario La villa. 

Juez Ordinario Los vecinos. 
Juez Ordinario Los vecinos 
Juez ordinario Los vecinos. 


Nombre 


b) Señorío nobiliario seglar: 


Alcuetas 
Algadefe 
Valdesaz 

Alvires 

Anciles 
Ardoncino 
Arenillas de Vald 
Aviados 
Acebedo 
Audanzas 

Bayos 

Bonillos 
Cabreros del Río. 
Calzadilla Herm. 
Campohermoso 
Campo de Villav 
Caminayo 
Carande 

Carbajal de Fuent. 
Castellanos 
Castil de Vela 
Castilfalé 
Castrillo Piedras 
Castrillo Porma 
Castrofuete 
Castro de Vega 
Castroponce 
Castrotierra Valm. 
Cazanuecos 


Cebrones del Rio. 
Celadilla 
Cembranos 
Cerecinos de los B. 
Cimanes del Tejar 
Estevanez y Calz. 
Fuentes de Oteros 


Fresno de la Vega 
Gordaliza Loma 
Gordaliza del Pino 
Gordoncillo 

Grajal de Campos 
Guerga de Frailes 
Guergas y Millar 
Inicio 

Javares de los O. 
Juarilla 

Lagunas de Somoza 
Lorenzana 
"Matallana 

Mata de Otero 
Matadeón de los O. 


Jurisdicción-Organo Nombrado por 


Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Alcalde mayor 
Juez Ordinario 
Merino 

Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Alcalde Mayor 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Alcalde Ordin. 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 


Marqués de Villasinda 
Duque de Arcos. 
Principe Pio. 
D.Matias Moscoso. 
Marqués de Prado. 
Duque de Uceda. 
Conde Garci-Grande. 
Duque de Uceda. 
Marqués de Astorga. 
Marga. de Villafranca. 
Duque de Uceda. 
D.Narciso Cebezón. 
Duque de Arcos. 
D.Joaquín Texeiro. 
Duque de Uceda. 
Duque de Arcos. 
Marq. Monterreal. 
Marqués Valverde. 
Marqués de Paredes. 
Marq. Fontihoyuelo. 


Juez Ordinario Conde de Grajal. 

Juez Ordinario Marqués Castrofuerte. 
Merino D.A Junco Pimentel. 
Juez Ordinario D. José Baeza. 

Juez Ordinario Marqués Castrofuerte. 
Alcalde Ordinario Duque de Abrantes. 
Juez Ordinario Marqués de Alcañices. 
Alcalde Ordin. Duque de Abrantes. 
Alcalde Orninario La villa. 

Jurisdicción del Conde de Altamira. 
Alcalde Ordinario Conde de Grajal. 
Alcalde Ordin D. Jacinto Herrera. 
Alcalde Ordin. D. Bernardo Escobar. 
Alcaldes Ordin. Duque de Frias. 
Alcalde Ordin. Dña. Maria Navia. 
Merino Marqués de Astorga. 
Juez Ordinario Por el pueblo 

Señorío del Duque de Arcos. 

Juez Ordinario Duque de Arcos. 
Alcalde Ordin. D. Diego de Sierra. 
Alcalde Ordin. Duque de Uceda. 
Corregidor Conde de Benavente. 
Corregidor Marqués de Alcañices. 


Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Alcalde Ordin. 
Alcalde Mayor 
Alcalde Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Alcalde Ordin. 


D. José Tineo. 

Conde de Luna. 
Marqués de Inicio. 
Marqués Torreblanca. 
Dña. R. Florez. 

D. José de Tineo. 
Marqués de Lorenzana. 
Marqués de Matallana. 
Conde de Luna. 

Duque de Abrantes. 


147 


Nombre 

Matilla de Arzón Juez Ordinario 
Melgar de Abajo Juez Ordinario 
Nava de los Oteros Juez Ordinario 
Navianos de la Vega Alcalde Pedáneo 
Olleros de Alba Juez Ordinario 
Omañón Juez Ordinario 
Horcadas Juez Ordinario 
Pajares de los Ot. Alcalde Mayor 
Palaciosmil Juez Ordinario 
Palazuelo y Gavilanes Merino 

S. Miguel de Mont. Alcald. Ordin. 
S. Millan de los C. Alcaldes Ordin. 
S. Pedro Bercianos Alcalde Ordin. 
Sta.Cristina Valm. Alcalde Ordin. 
Sta. M? de Oteros Juez Ordinario 
Sta. M* del Páramo. Juez Ordinario 
Sta. Marina Rey Alcalde Mayor 
Santivañez Valdeig. Juez Ordinario 
Tabladillo de Tur. Juez Ordinario 
Tapia de la Ribera Juez Ordinario 
Tejedo Juez Ordinario 
Toral de Guzmanes Alcalde Mayor 
Vivero Juez Ordinario 
Villahamete Juez Ordinario 
Villaverde Arcayos Juez Ordinario 
Villacé Juez Ordinario 
Villacid Juez Ordinario 
Villadangos Juez Ordinario 
Villalobar Juez Ordinario 
Villademor Alcalde Mayor 
Villafañe Jueces Ordin. 
Villalobos Teniente de A. M. 
Villamayor de C. Juez Ordin. 
Villamartín D. Sancho Juez Ordin. 
Villamizar Alcalde Mayor 
Villamoratiel Jueces Ordina 
Villamunio Jueces Ordin. 
Villanueva Campo Jueces Ordin. 
Villaornate Teniente A. M. 
Villapadierna Alcalde Mayor 
Villaquilambre Juez Ordinario 
Villar de Golfer Juez Ordinario 
Villarrabines Juez Ordinario 
Villarrín Paramo Merino 
Villarroañe Juez Ordinario 
Villavicencio Jueces Ordin. 
Villeza Juez Ordín. 
Villimer Juez Ordin. 
Uña de Quintana del Marco Juez Ordinario 
Valdevimbre Juez Ordin. 
Valdespino-vaca. Juez Ordin. 
Valdespino-ceron. Juez Ordina. 
Valdesandinas Juez Ordin. 
Valdemora Juez Ordin. 
Valdemorilla Juez Ordin. 


Jurisdicción-Organo Nombrado por 


Marqués de Villafran. 
Marqués de Alcañices. 
Condesa Peñaflor. 


Marqués de Montealegre 


Conde de Luna. 
Conde de S. Román. 
Marqués de Valverde-. 
Conde de Requena. 

D. J. Texeiro. 

D. Manuel Quiñones. 
Dña. Rafaela Florez. 
Duque de Arcos. 
Marques de Villasinda. 
D. Pedro Villagomez. 
Duque de Abrantes. 
Conde de Luna. 
Marqués de Valverde. 
Conde de Miranda. 
Marqués de Alcañices. 
D. Antonio Quiñones. 
Conde de Toreno. 
Duque de Uceda. 

D. José de Omaña. 
Marqués de S. Vicente 
Marqués de Valverde. 
Marqués de Alcañices. 
Manugés de Alcañices. 
D. Jacinto Herrera. 
Conde de Grajal. 
Duque de Arcos. 
Duque de Uceda. 
Marqués de Astorga. 
Condesa Peñaflor. 
Marqués Valverde. 
Duque Medinaceli. 


Marques Castroponce y Manuel Cabeza de Vaca. 
Conde Grajal y Marqués de Alcañices. 


Duque de Frias. 


Marques de Astorga y Conde de Miranda. 


Duque de Alba. 
Marqués de s. Vicente. 
Marqués de Alcañices. 
Conde de Altamira. 
Conde de Grajal. 

D. José Castañón 
Marqués de Távara. 
D. Manuel Guillame. 
D. Joaquín Ribero. 
Marqués Montealegre. 
D. Diego Centeno. 

D. Dionisio Rodriguez 
Conde Miranda. 

D. Juan Vinagre. 


Marques de Villafranca 


D. Antonio Barba. 


| 
| 
| 
| 


Nombre 


Val de S. Roman 
Valdunquillo 

La Bañeza 
Vecilla Valderad. 
Vega de Antoñán 
Vega de Arboles 
Vega de Villalobos 
Zalamillas 


C. Señorío Eclesiástico. 


Alcoba 

Antoñán del Valle 
Argañoso 

Carrizo 

Castro de la Loma 
Cerecinos de la O. 
Cillanueva 
Combarros 
Corbillos Oteros 
Cremenes 
Destriana 

Espina de Tremor 
Espinosa de Ribera 
Escuredo 
Farballes 

Fontanil Oteros 
Fontihoyuelo 
Fuentes de Carb. 
Grajalejo 

Grisuela Páramo 
Guerga del Rio 
Gusendos de Oteros 
Hospital de Orbigo 
Iran 

Justel 

La Maluenga 
Mansilla Páramo 


Manzanal, Montealegre y 


La Silva 
Mataluenga 
Monasterio Vega 
Moral Orbigo 
Morales Arcediano 
Otero de Dueñas 
Palanquinos 

Pinos 

Quintanilla Comb. 
Quintanilla Monte 
Riego del Monte 
Riofrio Orbigo 
Roperuelos Páramo 
Saelices 

S.Adrian y Losadilla 
S.Adrian del Valle 
S. Cibrian Condado 


Jurisdicción- Organo Nombrado por 


Juez Ordin. 
Alcalde Mayor 
Alcalde Mayor 
Teniente A. Mayor. 
Juez Apelaciones 
Juez Ordina. 

Juez Ord. 

Juez Ordina. 


Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Alcaldes Ordin. 
Alcalde Ordin. 
Juez Ordinario 
Alcalde Ordinario 
Alcalde Ordinario 
Gobernador 

Juez Ordinario 
Juez Ordin. 

Juez Ordinario 
Alcalde Ordinario 
Alcalde Ordianrio 
Juez Ordinario 
Alcalde Ordinario 
Alcalde Ordinario 
Merino 

Alcaldes Ordin 
Alcaldes Ordin. 
Alcalde Mayor 
Juez Ordinario 
Alcalde Ordin. 
Juez Ordin. 

Juez Ordin. 


Juez Ordinario 
Juez Ordin. 
Alcaldes Ordin 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Alcalde Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordin. 
Alcalde Odinario 
Juez Ordin. 
Merino 

Alcalde Ordinario 
Juez Ordin. 
Merino 

Juez Ordinario 


D. José Manrique. 
Conde de Miranda. 
Conde Miranda. 
Marqués Astorga. 
Marques de Astorga. 
Duque de Alba. 
Marqués de Astorga. 
D. Tomas Benavides. 


Abad S. Isidoro y Prior de S. Marcos. 
Marqués y Obispo de Astorga. 

Rector seminario Ást. a 
Abadesa de Carrizo. 


- Prior S. Marcos. 


Comendador de S. Juan. 

Cabildo de León. 

Tesorero Cat. Astorga 

Monasterio Carrizo. 

Manasterio Sahagún. 

Orden Santiago, Rey. 

Cabildo Astorga 

Abad S. Isidoro. 

Comendador de Malta. 

Cabildo de León. 

Abad S. Claudio. 

Comendador de Tiendas y marqués de S. Vicente. 
Monges de Sandoval y Duque de Arcos. 
S. Marcos y monast. de las Dueñas. * 
Monjas Carbajal. 

Cabildo de León. 

Cabildo de León. 

Momendador Malta. 

Abad $. Benito(Oviedo) 

Obispo Astorga. 

Obispo de Astorga. 

Comendador de S. Juan. 


Abadesa de Otero. 
Abadesa de Otero. 
Monasterio. 

Obispo Astorga. 
Arcediano Carballeda. 
Monasterio. 
Administrador Hospital de León. 
Abad S. Isidoro. 
Tesorero cated. Astorga 
Admin. Hospital Astorga 
Cabildo León. 
Comendador Malta. 
Obispo Astorga. 

Abad Sahagún. 

Abad de Eslonza. 
Obispo Astorga. 

Obispo León. 


149 


Nombre 


Jurisdicción-Organo Nombrado por 


S. Felix Labanderas Juez Ordina. Comendador S. Juan 
S. Felix Orbigo Alcalde Ordin. Abad de Espinareda. 
S. Juan de Torres Merino Comendador Malta. 
S. Martín de Torres Merino Obispo Astorga. | 
S.Pedro Dueñas Alcalde Ordin. Abadesa Carrizo. 
S.Pedro Oteros Alcalde Ordin. Monasterio S.Claudio. | 
S-Pedro Pegas Alcaldes Ordin. Comendador S. Juan. | 
S. Roman Oteros Alcalde Ordin. Abad S. Claudio. 
Sta. Colomba Somoza Juez Ordin. Cabildo Astorga. 
Sta. Marina Somoza Juez Ordi. Abad Foncebadón 
Santovenia S.Marcos Juez Ordin. Prior S.Marcos 
Santo Millano Juez Ordinar. Abad S. Isidoro. 
Soto de la Vega Juez Ordin. Monasterio Carracedo 
Villaverde Sandoval Juez Ordin. Monasterio Sandoval 
Villacintor Juez Ordin. Abadesa Otero. 
Villalba de la Loma Juez Ordin. Abadesa Otero. 
Villaverde Juez Ordin. Obispo Astorga. 
Villanueva Manzanas Merino Cabildo León. 
El Villar Alcalde Mayor Canónigos Roncesvalles 
Villarente Juez Ordinario Cabildo León y Marqués de Fontioyuelo. 
Villaviciosa Ribera Juez Ordin. Abadesa Carrizo 
Villavidel Juez Ordin. Prior S.Marcos 
— Valbuena Merino Comendador S. Juan. 
Veldedo  - Juez Ordina. Tesorero cat Astorga. 
Velilla Oteros Juez Ordim. Abad $. Isidoro. 
IL PARTIDO DE PONFERRADA. 
A. JURISDICCION REALENGA. | 
Titular del Señorío | 
Nombre Tipo Justicia Nombrada por Gobiernos concejiles R.A.P. (1) 
1. Ponferrada Rey 
Corregidor Rey 
Jurisdicción de Ponferrada Just Pedáneas Corregidor Concejos 
2. Jurisdicción Valle Ancares Rey 
En Lumeras Juez Ordinario Vecinos 
Pueblos Just Pedáneas Concejos Concejos 
3.Préstamo de Tabladillo Rey 
Pueblos Juez Ordinario Vecinos Concejos 
BJURISDICCION NOBILIARIA. 
1. Jurisdicción de Toreno Conde Toreno 
Toreno Juez Ordinario Conde 
Pueblos Just Pedáneas Conde Concejos 
2. Jurisdicción de Cubillos D.Luis Losada 
Cubillos Juez Ordinario D. Luis. 
Pueblos Just.Pedáneas Idem. Concejos 
3. Jurisdicción de Bembibre Conde Alba y Liste 
Bembibre Alcalde mayor Conde 
Pueblos Just Pedáneas Alcalde M. Concejos 


4.Jurisdicción de Villafranca 
Villafranca 
Pueblos 


5.Jurisdicción de Ribera Escontra. 


Pueblos 


6.Merindad de Cornadelo 
Borrenes 


Pueblos 


7.Merindad de Aguiar 
Pueblos 


Pueblos 
8.Merindad de Valcarce 
Pueblos 
9.Merindad de Corullón 
Pueblos 
10.Coto de Balboa 
Pueblos 
11.Coto de Barjas 
Pueblos 
12.Coto de Corros 
Pueblos 
13.Coto de Melezna 
Pueblos 


C. JURISDICCION ECLESIATICA. 


1.Jurisdicción Abadía Espinareda. 


Espinareda 
Pueblos 
2.Jurisd. Abadía Poibueno 
Pueblos 
3.Jurisd.Obispalía de Astorga 
Pueblos 
4.Jurisdicc. de Lucillo 
Lucillo 
Pueblos 
5.Jurisdicc. de Compludo 
Pueblos 
6.Jurisdicc. de Peñalba 
Pueblos 
7.Jurisdicc.Abadía Montes 
Pueblos 
8S.Jurisdicc. Abadía Carracedo 
Carracedo 
Pueblos 
9.Merindad de Somoza 
Pueblos 


10.Quintería de Montes 
Pueblos 


Marqués Villafranca 


Corregidor Marqués 
Just Pedáneas Corregidor 
Marqués Villafranca 

Juez Ordinario Marqués 
Marqués Villafranca 

Juez Ordinario Marqués 
Just.Pedáneas 1dem. 

* Marqués Villafranca 
Gobernador Marqués 
Dos Jueces Ord. Marqués. 
Marques Villafranca 
Gobernador Marqués 
Marqués Villafranca 

Juez Ordinario Marqués 
Marqués Villafranca 

Juez Ordinario Marqués 
Maraués Villafranca 

Juez Ordinario Marqués 
Marqués Villafranca 

Juez Ordinario Marqués 
D.M. Balboa y D.Luis Carballo. 
Juez Ordinario Ambos 
Monasterio 

Merino Monasterio 
Just Pedáneas Merino 
Obispo Astorga 

Juez Ordinario Obispo 
Obispo Astorga 

Juez Ordinario Obispo 
Obispo Astorga 

Juez Ordinario Obispo 
Just.Pedáneas Idem. 
Abad de Compludo 

Juez Ordinario Abad 
Abad Peñalba 


Juez Ordinario Abad 
Monasterio Montes 


Juez Ordinario Monasterio 
Abad Carracedo 

Juez Ordinario Abad. 
Justic.Pedáneas Abad. 
Cabildo Villafranca. 

Juez Ordinario Cabildo 
Monast.Montes 

Juez Ordinario Monasterio 


Concejos 


Concejos 


Concejos 


Concejos 
Concejos 
Concejos 
Concejos 
Concejos 
Concejos 


Concejos 


Concejos 
Concejos 


Concejos 


Concejos 
Concejos 
Concejos 


Concejos 


Concejos 
Concejos 


Concejos 


151 


D. LUGARES DE JURISDICCION SOBRE SL 


Nombre 


1.Realengo. 
Acebedo 


Barrios de Salas 
Castropodame 
Magaz de Abajo 
Molinaseca 

Noceda 

Riego de Ambrox 
S.Estevan Valdueza 
Santalavilla 


2.Señorío nobiliario. 


Alvares 
Arganza 
Cabañas Raras 
Cacabelos 
Canedo 
Cobrana 
Congosto 
Cortiguera 
Cueto 
Herbededo 


Posada 

Padilla y Valdelaloba 
Priaranza 

Primou 

S Juan de la Mata 
S.Miguel de Langre 
Sta. Lucia 

Sésamo 

Tombrio de Abajo 
Tombnio de Arriba 
Villamartin Sil 
Villanueva de Valdueza 


3. Jurisdicción eclesiástica. 
Buzmayor 
Faro 
Foncebadón 
Granja de S.Vic. 
Magaz de Arriba 
Manjarín y Labor 
Pardollan 
Perege 
Pradela 
Salas de la R. 
S.Andrés Puentes 


152 


Justicia 


Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 


Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez ordinario 
Gobernador 
Juez Ordianrio 
Juez Ordinario 
Juez Ordianrio 
Juez Ordianrio 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez ordinario 
Juez Ordinaria. 


Juez Ordinario. 


Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 


-Juez Ordinario 


Juez Ordinar. 

Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinano 


Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 
Juez Ordinario 


“Nombrada por Titular de Jurisd. 


Vecinos Rey 
La villa Rey 
La villa Rey 
La villa Rey 
La villa Rey 
La villa Rey 
Los vecinos Rey 
Los vecinos Rey 
Los vecinos Rey 
Marqués de Távara 
D.Pedro S.Ulloa: Señor de 
Idem. 

Marqués de Villafranca. 
Señor de Canedo. 
Vizconde de Quintanilla. 
Marqués Villafranca 


D. Francisco Cancelada. 
Marqués de S. Saturio. 
D. Enrique Morete. 
Vizconde de Quintanilla 
D.Pedro Cancelada. 
Vizconde de Quintanilla 
D. Mateo Montoya. 
Marqués de Villafranca 


Dña Francisca Maldonado. 
Vizconde de Quintanilla 
Marqués de Villafranca. 
D.Benito Carballo. 

D. Pedro Yebra. 

Vizconde de Quintanilla 
Conde de Toreno. 

D. Luis Losada. 

Idern. 

Marqués de Villafranca. 


Arzobispo de Santiago 
Arcediano Rivas del Sil 
Abad de Fonceb. 
Monasterio Carracedo. 
Dominicos de Tábara. 
Abad de Manjarín. 
Hospital de Astorga. 
Abad de Cebrero. 
Abad de Villafranca. 
Convento Tábara. 
Calbildo Astorga. 


| 


A AAA Vr A mr 


Nombre Justicia Nombrada por Titular de Jurisd. 


S.Justo Cabanilla Juez Ordinario Arcediano Rival del Sil 
S.Miguel Dueñas 0 Juez Ordinario Monasterio S. Miguel D. 
Sobredo Juez Ordinario Hospital de Astorga 
Sotelo Juez Ordinario Abad de Villafranca. 


(1). Los oficios concejiles carecen de titularidad ya que son nombrados por los concejos o por 
delegación de éstos. Su duración es, por lo general, anual y se eligen todos el dia de Año nuevo de cada 
año. En los lugares en los que la vecindad es corta se pueden desempeñar por “velía” y es frecuente la 


obligatoriedad. 


Los oficios más corrientes son : Procuradores(P.), Regidores(R) y Alcaldes de la Santa 
Hermandad (A). El número de éstos varía en cada lugar, siendo lo más normal que sean dos las personas 
que desempeñan cada uno de los cargos. 


(2). El cargo de Juez Ordinario es de titularidad personal ya que lo nombra el titular de la 
Jurisdicción o sus representantes (Corregidor- Alcalde Mayor). Su duración es indeterminada a voluntad 
del elector. Puede estar remunerado y convierte a su titular en la más alta jerarquía jurídica local. 


Los Jueces Pedáneos o Alcaldes imparten justicia en causas menores(con costos no superiores a 
500 o 1000 maravedís en el s.XVID y son nombrados en cada lugar donde existen por el representante 
del titular del señorío, en muchas ocasiones a propuesta del concejo. La duración del cargo es anual. Su 
gestión está sujeta a las instancias jurídicas superiores del señorío, es decir, al Juez Ordinario, 
Corregidor, Alcalde, etc. 


153 


3. GOBIERNO Y ADMINISTRACION CONCEJIL EN LA PROVINCIA DE 
LEON DURANTE EL SIGLO XVIL 


Fuente: Donativo concedido al rey en Cortes a fin de sufragar los gastos de las campañas de 
Cataluña, Portugal, Italia y Flandes y que afecta a los oficios, amén del”donativo” que ha 
de dar la población. Repartido por pueblos, jurisdicciones y concejos. Año 1652. 


Los expedientes que se conservan se hallan en el Archivo Municipal de León. Secc. Rentas 
Reales, cajas 619-622. 


Elaboración propia. 


L BIERZO. 


A. Jurisdicciones bajo titularidad señorial 


1. Jurisdicción de Villafranca. 
Titular: Marqués de Villafranca. 
Centro Jurisdiccional. — Villafranca. 
Gobierno señorío N? Nombra Duración cargo | 
Corregidor 1 Marqués Indefinida | 
Alcalde Ordinario 1 Marqués Indefinida 
Procurador general 1 Marqués Indefinida | 
Gobierno de la villa 
Regidores 4 Hereditario Vitalicio 
Procurador 1 La villa Anual 
Jurado 1 La villa Anual 
Pueblos: Gobiernos : 

11 Concejjiles. Para cada pueblo: | 
Regidores 162 Concejo Anual 
Procurador 1 Concejo Anual 
Mayordomo 1 Concejo Anual 
2. Jurisdicción de Bembibre. 
Titular. Conde de Alba y Liste 
Centro Jurisdiccional. Bembibre. 
Gobierno señorío. N? Nombra Duración cargo 
Corregidor 1 Marqués Indefinida | 
Teniente de Correg 1 Marqués Indefinida 
Procurador General 1 Marqués Indefinida 
Juez Ordinario 1 Marqués Indefinida | 
Gobierno dela villa. | 
Regidores de H. y H.B. 3 Marqués Indefinida 
Alcaldes de H. y H.B. 2 Marq. y Concejo Anual. 
Procuradores concejo 2 Marq. y Concejo Anual. 
Pueblos: — Gobiernos 

30 Concejiles. Para cada pueblo. 
Regidores 1-3 Concejos Anual 
Procuradores 1-3 Concejos Anual | 
Alcaldes Sta. Hermandad 1-2 Concejos Anual 
Regidores por el cuarto 3 Concejos Anual 
Alguaciles por el cuarto 3 Concejos Anual | 

1 


3. Jurisdicción de Toreno. 


Titular Conde de Toreno. 
Centro Jurisd. Toreno 
Gobierno señorío. N? Nombra Duración. 
Alcalde ordinario 1 Conde Indefinida. 
Teniente de alcalde. 1 Alcalde Indefinida. 
Gobierno de la villa 
Regidores 2 
Procuradores Z 
Alcalde Hijosdalgo 1 
Alcades Hermandad. 1 Concejo Anual 
Pueblos: Gobiernos 
3 Concejiles. Para cada pueblo 

Regidores 1-2 Concejos Anual 
Juez pedáneo 1 Alcalde Ord. Anual 
Alcalde Hermandad 1 Concejos Anual 
4. Abadía de Espinareda. 
Titular Monasterio de.. 
Gobierno Jurisdicc. N? Nombra Duración 

- Merino o Justicia Ord. 1 Monasterio Indefinida 
Teniente de Merino 1 Monasterio Indefinida 
Alguacil Mayor 1 Monasterio Indefinida 
Produrador General 1 Monasterio Anual 
Pueblos: Gobiernos 

30 Concejiles 

Procuradores 1-2 Concejo (1) Anual 
Alcalde Sta.Herman. 1-2 Concejo Anual 
Buldero 1 Concejo Anual 
Juez pedáneo 1 Abad (2). Anual 
Juez ordinario En S. Vicente Abad. Indefinida 


(1). La función de los procuradores o regidores de concejo es la “de cuidar de la conservación de 
los frutos,no tienen rentas fijas ni considerebles antes son de mucho daño a los que sirven, por eso 
nadie quiere aceptarlos sino apremiado...”. 

(2). Hay alcaldes padáneos que solo entienden en causas menores en : Fabero,Lillo, Peranzanes,El 
Valle,Burbia, Villar, Otero, Fontoria,S.Pedro, Berlanga,Sancedo y Sta. Marina. 


4. Abadía de Carracedo. 


Titular. Monasterio de Carracedo. 
Gobierno Jurisd. N? Nombra Duración 
Merino 1 Abad Indefinida 
Teniente de Merino 1 Abad Indefin. 
Alguacil 1 Abad Anual 
Pueblos Gobiernos 

14 Concejiles. Para cada pueblo 
Regidores 2 Concejos (1) Anual 
Procurador 1 Concejos Anual 
Alcalde Pedáneo 1 Abad (2) Anual 
Juez de apelaciones 1 Abad (3) Anual 


(1). Declaran que” los regidores y el procurador se nombra cada año nuevo, cuyos oficios vigilan 
que no se hagan daño en las viñas,mieses y montes”. 

(2). El Alcalde pedáneo es nombramiento”anal”por el abad y “solo conoce en causas sumarias de 
mil maravedis abajo y puede prendar, entregar al merino y conducir a la carcel”. 

(3). Sólo se halla en S. Andrés de Montejos, carece de título y se encarga de “algunos negocios 
que por comisión se cometen..”. 


153 


5. Merindad de Aguiar. 


Titular: Marqués de Villafranca 
Gobierno Jurisdiccional N? Nombra Duración 
Merino 1 Marqués Indefinida 
Teniente de Merino 1 Merino 
Alcaldes Ordinarios 2(1) Marqués Indefinida 
Regidores 6 (2) Marqués Anual 
Pueblos Gobiernos 

20 Concejiles 


“En cada pueblo dos personas sirven al concejo por vecera de cuatro en cuatro meses”. 
(1). El marqués nombra a los dos alcaldes para todos los pueblos de la merindad. 


(2). Estos regidores son nombrados por el marqués anualmente de entre el conjunto de vecinos de 
los pueblos que componen la merindad. 


156 


6. Coto de Balboa. 
Titular. . Marqués de Villafranca. a 
Gobierno Jurisdiccional : N* Nombra Duración 
Merino o Justicia Ordin. 1 Marqués Anual 
Lugares: Gobiernos 

11 concejiles. Para cada lugar: (1). 
Regidores 1 Concejos Anual 
Procurador Gen. 1 Concejos Anual 


(1). La mayor parte de las comunidades, además de manifestar su estado de pobreza dicen que “ se 
le obliga a los elegidos a aceptar el oficio concejil y no tienen emolumentos sino pierden a acudir 
a su trabajo”. 


7. Merindad de Valcarcel. 
Titular. Marqúes de Villafranca 
Gobierno Jurisdiccional N? Nombra Duración. 
Gobernador 1 Marqués Indefinida 
Pueblos: Gobiernos 

21 Concejiles. Para cada pueblo.(1) 
Regidor 1 Concejo Anual 
Procurador General 1 Concejo Anual 


(1) Reconocen que “ es menester compelirles por presión a que acepten los cargos por los muchos 
gastos y trabajos que acarrean”. 


8. Jurisdicción de la Abadía de Peñalba. 


Titular Abadía de... 

Gobierno para los dos pueblos. N? Nombra Duración 
Juez Ordinario 1 Abad Anual 
Teniente de Juez 1 Juez Anual 
Regidor 1 Concejos Anual 
Alcalde de Hermandad 1 Concejo (1) Anual 
Juez de concejo 1 Concejo (2) Anual 


(1). Se nombra en Bouzas. 


(2). Se nombra en Santiago de Peñalba, “ sin jurisdicción sino para sacar prendas y hacer reparti- 
mientos”. 


9. Jurisdicción de la Abadía de Compludo. 


Titular Abad de Compludo 
Gobierno para cada pueblo (4) N? Nombra Duración. 
Juez Ordinario 1 Abad Indefinida 


12. Abadía de S. Pedro de Montes. 
Abad de S. Pedro de M. 


Titular. 

Gobierno Jurisdicc. 

Juez Ordinario 

Merino 

Alguacil 

Pueblos. Gobiernos 
5 Concejiles. 

Regidores 

Procurador 

13. Coto de Barjas. 

Titular. 


Gobierno Jurisdicc. 


Juez Ordinario 
Regidores 
Procuradores 


NP? 


1 
1 
1 


Gobierno para cada pueblo (4) N? Nombra 
Regidores 2 Concejos 
Alcaldes Herman. 1 Concejos 
Juez de Apelaciones 1 Concejos 
10. Merindad de Corullón. 
Titular Marqués de Villafranca. 
Gobierno Jurisdicc. N? Nombra 
Merino 1 Marqués 
Teniente de Merino 1 Merino 
Juez de Apelaciones 1 Marqués 
Pueblos Gobiernos 
6 ,  Concejiles. Para cada pueblo. 

Regidores 2 Concejos 
Procurador 1 Concejos 
11. Abadía de Poibueno. 
Titular Abad de P. 
Gobierno para cada lugar (4) N? Nombra 

- Juez Ordinario 1 Abad 
Teniente de Juez 1 Juez 
Regidores 1 Concejos 
Colector de bulas 1 Concejos 


Nombra 


Abad 
Abad 
Abad 


Para cada lugar 


1 
1 


Concejos 
Concejos 


Marqués de Villafranca 


NP? 
1 


1 


14. Jurisdicción de Cubillos. 


Titular. 
Gobierno Jurisdicc. 


Jueces Ordinarios 
Teniente de Juez 
Juez de Apelaciones 


Procurador General 

Pueblos. Gobiernos 
5 Concejiles. 

Regidores 

Procurador 

Alcalde Hermandad 


Señores Quiroga Losada Y Castro. : 


N* 
Z 


1 
l 
1 


Nombra 


. Marqués 


Marqués 
Marqués 


Nombra 


Los señores 
Jueces 

Los señores 
Los señores 


Para cada pueblo 


1 
1 
1 


Concejos 
Concejos 
Concejos 


Duración. 


Anuales 
Anuales 
Anuales 


Duración. 


Anual 
Anual 
Anual 


Anual 
Anual 


Duración. 


Anual 
Anual 
Anual 
Anual 


Duración. 


Anual 
Anual 
Anual 


Anual 
Anual 


Duración 


Indefinida 
Anual 
Anual 


Duración. 


Indefinida 
Indef. 
Indef. 
Indef. 


Anual 
Anual 
Anual 


157 


15. Merindad de Cornadelo 


Titular Marqués de Villafranca 
Gobierno Jurisdicc. N” Nombra 
Merino 1 Marqués 
Teniente de Merino 1 Merino 
Pueblos: Gobiernos 

10 concejiles. Para cada pueblo. 
Regidores Z Concejos 
Procuradores 1 Concejos 
16. Jurisdicc. Ribera Escontra. 
Titular Marqués de Villafranca. 
Gobierno Jurisdicc. N” Nombra 
Juez Ordinario l Marqués 
Pueblos: Gobiernos -. 

6 Concejiles. Para cada pueblo. 
Regidores 1-2 Concejos 
Procuradores 1 Concejos 


B. Jurisdicciones bajo titularidad regia. 


1. Préstamo de Tabladillo. 
Pueblos: Gobiernos 

3 Concejiles N? Nombra 
Juez Merino de apelac. 1 Concejos 
Alcalde Hermandad 1 Concejos 
Procurador 1 Concejos 
2. Jurisdicción de Ponferrada. 
Gobierno Jurisdicción. N* Nombra 
Corregidor l Rey 
Temente de Corr. ] Corregidor 
Alguacil Mayor 1 Corregidor 
Temente de Alguacil 1 Alguacil 
Procurador de Tierra 1 Corregidor 
Alcalde carcel. 1 Corregidor 
Gobierno de Ponferrada. 
Alguacil Mayor 1 Corregidor 
Teniente de Alguacil 1 Alguacil 
Regidores 11() Rey 
Guarda Mayor 1 Ayuntamiento 
Procurador general 1 Ayuntamiento 
Alcalde Hermandad Hidal. 1 Ayuntamiento 
Pueblos: Gobiernos l 

13 Concejiles.(2) Para cada pueblo. 
Regidores 1-3 Concejos 
Alcaldes Hermandad 1-2 Concejos 
Procuradores l Concejos 


(1). Los Regidores de Ponferrada tienen título vitalicio y hereditario alcanzado por compra al Rey. 
(2). Los pueblos manifiestan que “* los oficios concejiles se los hacen servir a la fuerza y les hacen 


muchas molestias porque los acepten, atento son todos pobres...”. 


Duración. 


Indefinida 


Indef. 


Anual 
Anual 


Duración 
Indefinida 


Anual 
Anual 


Duración 


Duración. 


Trienal 
Tnenal 


Anual 
Anual 
Vitalicio 
Anual 
Anual 
Anual 


Anual 
Anual 
Anual 


| 
| 
| 


3. Jurisdicc. Valle de Ancares. 
Gobierno jurisdicc. 


Alcalde Hermand3d 

Juez Ordinario 

Teniente de Juez 

Procurador g. de Concejo 

Pueblos Gobiernos (1). 
9 concejiles. 

Procurador 


N? Nombra 
1 Pueblos 
1 Pueblos 
1 Juez 
1 Pueblos 
Para cada pueblo 
1 Concejos 


Duración 


Anual 
Anual 
Anual 
Anual 


Anual 


(1). Dicho lugar es un concejo y que se gobierna por diez procuradores que son cadañeros que nin- 
guno sirve sino por un año y los dichos procuradores nombraban los que han de ser al año 
siguiente y nombran juez para todos los lugares y una vez nombrados an de aceptar aunque no 


quieran...”. 


C. Pueblos con Jurisdicción propia. Realengos. 


Nombre Gobierno 


1. Noceda 
Juez Ordin. 
Teniente J. 
Regidores 
Procuradores 
Alcaldes 


2. Magaz de Abajo. 
Juez Ordinario 
Regidores 
Procuradores 
Alcalde Herman. 


N? 


NN OY mn 


1 
2 
1 


1 


Nombra 


La Villa 
Juez 
Concejo 
Concejo 
Concejos 


(D. 


Duración. 


Anual 
Anual 
Anual 
Anual 
Anual 


Anual 
Anual 
Anual 
Anual 


(1).”Los oficios son cada enero que se nombra cada año a diferentes personas y que los dichos ofi- 
cios son los que nombran los que los van a ajercer adelante el año siguiente y una vez nombradas 
las personas aunque no quieran aceptarlos por los pocos provechos que en ello tienen y perdidas 


de sus casas, se lo azen azetar por la fuerza...”. 


3. Sto. Alexandre. 
(1)Juez Ordinario. 
Regidor 
Procurador 
Alcalde Herm. 


4. Castropodame. 
(1) Juez Ordinario 
Regidor 
Procurador 
Alcalde Herman. 


5. S. Esteban de Valdueza 
Juez Ordinario(1) 
Regidores 
Procuradores 
Alcalde Herm. 


6. Molinaseca. 


Juez Ordinario(1) 
Teniente de Juez 


pd o PY pa 


—i >= Pp) 


Concejo 
Concejo 
Concejo 
Concejo 


Concejo 
Concejo 
Concejo 
Concejo 


Concejo 
Concejo 
Concejo 
Concejo 


Concejo 
Concejo 


Anual 
Anual 
Anual 
Anual 


Anual 
Anual 
Anual 
Anual 


Anual 
Anual 
Anual 
Anual 


Anual 
Anual 


159 


Nombre Gobierno N? 
Regidores por el 
Estado de Hidalg. 2 
Regid. estado 
de Homes Buenos 2 
Procurador 1 
Alcaldes Hermand. 2 
7. Los Barrios de Salas. 
(1)Jueces Ordinarios2 
Regidores 6 
Tenientes de reg. 
Procuradores 3 


(1) El Juez Ordinario es nombrado por cada concejo y ratificado por el Corregidor de Ponferrada. 


$. Riego de Ambrós 


Juez Ordinario 1 
Procurador 1 
Alcalde Herman. — 1 


9. Acebo. 


"Juez Ordinario 1 
Procurador l 
Alcalde Herm. 1 


D. Pueblos y villas con Jurisdicción propia dependiente de señores seglares y eclesiásticos. 


1. Herbededo 

Titular: D.F. Maldonado y D. F. Morete. 
Juez Ordinario 1 Señores 
Procurador 1 Señores 

2. Canedo. 

Titular. Señor de Canedo. A. de Toledo. 
Jueces Ordinarios 2 Señor 

3. Arganza. 

Titular D. Pedro S. Ulloa 
Juez Ordinario 1 Señor 
Procurador 1 Señor 

4. Langre. 

Titular: D. G. Valcarcel. 
Juez Ordinario l Señor 
Regidor 1 Concejo 
Procurador l Concejo 

5. Magaz de Arriba. 

Titular: Convento de Tábara. 
Juez Ordinario 1 Convento 
Regidores Z Concejo 
Procurador ] Concejo 

6. S. Miguel de Langre. 

Titular: D. F. Carballo. 
Juez Ordinario 1 Señor 


Nombra Duración. 
Concejo Anual 

Concejo Anual 

Concejo Anual 

Concejo Anual 

Concejo Anual 

Concejo Seis meses 
Ejercen los dos Regidores más jóvenes. 
Concejo Seis meses 


Concejo 
Concejo 
Concejo 


Concejo 
Concejo 
Concejo 


Anual 
Anual 
Anual 


Anual 
Anual 
Anual 


Indefinida 
Indefinida 


Indefinida 


Indefinida 
Indefinida 


Indefinida 
Anual 
Anual 


Indefinida 
Anual 
Anual 


Indefinida 


A AS 2 A AS TR Z E ZA A A B , 4 La al eS PRE os b e. | 


DN 
ii ¡o 


Nombre Gobierno N? Nombra Duración. 


Regidores 1 Señor Anual 
Alcalde Herman. 1 Señor Anual 
7. S. Miguel de Las Dueñas. 
Titular : Convento de S. Miguel (1) 
Juez Ordinario 1 Abadesa Anual 
Regidores 2 Abadesa Anual 
Procurador 1 Abadesa Anual 
(1) La mayor parte de los vecinos se consideran foreros del monasterio. 
8.Pardamaza. 
Titular: D. M. Montoya 
Juez Ordinario l Señor Indefinida 
(1) Regidor. 1 Concejo Año 
(1) Alcalde Hermand. 1 Concejo Año 
(1). “Solo tienen el beneficio del daño que se haga”. 
9, Cueto. 
Titular: Señor de Cueto. 
Juez Ordinario ] Señor Indefinida 
Procurador 1 Señor Indefinida 
Alcalde Hidalgos 1 Señor Indefinida 
10. Santa Lucía. 
Titular: Señor de Yebra. 
Juez Ordinario 1 Señor Indefinida 
Juez de apelacio. 1 Señor Indefinida 
Procurador 1 Señor Indefinida 
11.Melezna y Cadafuertes. 
Titulares: C. Valcarcel y M Ulloa. 
Alcaldes Ordinarios 2 Señores Anual 
Regidor 1 Señores Anual 
Procurador 1 Señores Anual 
12.Villar y los Corrales. 
Titular: Marqués de Astorga. 
Juez Ordinario 1 Marqúes Indefinida 
Regidores 2 Concejo Anual 
Procurador 1 Concejo Anual 
13. Tombrio de Arriba. - 
Titular: Sr. Losada. 
Jueces Ordina. 2 Señor Anual 
Regidor 1 Señor Anual 
Alcalde Herman. 1 Señor Anual 
14. Pradela y Sotelo. 
Titular: Abad de Villafranca. 
(1).Regidor ] Abad Anual 
Procurador 1 Abad Anual 


(1). “Estos ofizios no dan aprovechamiento ninguno sino pagar la residencia al señor y por el son 
apremiados a los oficios para que le gobiernen los vasallos y estar sugetos cada vez que vienen a 
estas cosas y a buscar dineros y despachar los menistros a su costa...” 


161 


162 


Nombre Gobierno NP? Nombra 

15. Salas de la Ribera. 

Titular: Convento de Tábara. 
Juez ordinario 1 Abad 
Jurado cobrar penas 1 Concejo 

16. Congosto. 

Titular: Marqués de Villafranca. 
Jueces Ordinarios 2 Marqués 
Juez Apelaciones 1 Marqués 
Regidores 3 Concejo 
Procuradores 2 Concejo 
Alcaldes Herman. 2 Concejo 

17. Cabañas del Portiel. 

Titular: Marqúes S. Saturio. 
Regidores 2 Marqúes 
Alcalde Herman. 1 Marqués 

18. Pradilla. 

Titular: Sr. Valcarcel. 
Juez Ordinanario 1 Señor 
Regidor 1 Concejo 
Alcalde Herman. 1 Concejo 
Procurador 1 Concejo 

19.Manjarín y Labor. 

Titular: Abad de Manjarín. 
Juez Ordinario 1 Abad 
Regidor 1 Concejos 
Alcalde Hermandad 1 : Concejos 

20. Cobrana. 

Titular. Vizconde Quintanilla 
Juez Ordinario 1 Vizconde 
(1) Regidores 4 Concejo 
Procuradores Z Concejo 
Alcaldes Herman. 2 Concejo 


(1). “... no tienen emolumento antes, los que los sirven reciben notable daño y por ello no hay per- 
sona que los quiera servir, sino que sea compelido por la justicia”. 


Merino de la Jurisd. 


21. San Pedro Castañero. 

Titular: Conde de Alba y Liste 
Juez Ordinario 1 Conde 
Regidor 1 Concejo 
Procurador 1 Concejo 
Alcalde Herman. 1 Concejo 

22. Pereje. 

Titular: Abad de Cebrero 
Juez Ordinario 1 

23. Foncebadón. 

Titular: Abad de Foncebadón. 
Juez Ordinario 1 Abad 
Regidor 1 Concejo 
Procurador l Concejo 
Alcalde Herman. 1 Concejo 


Duración. 


Indefinida 
Anual 
Anual 
Anual 


Indefinida 
Anual 
Anual 


Indefinida 
Anual 
Anual 
Anual 


Indefinida 
Anual 
Anual 
Anual 


Indefinida 
Anual 
Anual 
Anual 


Nombre Gobierno N? Nombra Duración. 


24.Posada del Río. 

Titular: D. José Canseco. 
Juez Ordinario 1 Señor Indefinida 
Regidor 1 Concejo Anual 

25. Pieros. 

Titular. Marqués de Villafranca. 
Juez ordinario 1 Marqués Indefinida 
Regidores 2 Marqués Anual 
Procurador 1 Marqués Anual 

26. Priaranza. 

Titular: F. Maldonado 
Juez Ordinario 1 Señor Indefinida 
Regidores 2 Señor Anual 
Procuradores 1 Señor Anual 

27. Cacabelos. 

Titular: Marqués de Villafranca. 
Merino l Marqués Indefinida 
Teniente de Mer. 1 Merino 
Regidores Vit. 1 - Vitalicio 
Regidores 2 Ayuntamiento Anual 
Procurador 1 Ayuntamiento Anual 

Il. MONTAÑA Y TIERRAS DE LEON. 

A. JURISDICCION REALENGA. 

A.1. Concejos y Hermandades. 

1. Concejo Babia de Arriba 

Gobierno Concejo 

Nombre - Gobierno N* Nombra Duración. 

Jueces Ordinarios ps Just. y Regim. Anual 

Alguacil Mayor 1 Just. y Regim. Anual 

Regidores vitalicios(1) 15 Rey 

Teniente Regidor 1 Regidores Anual 

Procuradores 2 Concejo Anual 

Pueblos: Gobierno. — Para cada pueblo. 

12 
Regidores 1 Concejos Anual 


(1). Los 15 regidores adquieren el título mediante compra al rey Felipe IL. La mayor parte de ellos 
no residen en el Concejo. 


2. Concejo de Fenar. 
Gobierno Concejo. 


Juez Ordinario l Concejo Anual 
Teniente de Juez 1 Juez Anual 
Procurador General 1 Concejo Anual 
Alcalde Hermandad 1 Concejo Anual 
Pueblos: Gobierno. — Para cada pueblo. 

6 
Regidores 1-2 Concejos Anual 


163 


Nombre — Gobierno N? Nombra Duración. 
3. Concejo de Redipollos. 
Gobierno: Concejo. 
Jueces Ordinarios Z Concejo Anual 
Alcalde Mayor 1 Concejo Anual 
Procurador General 1 Concejo Anual 
Pueblos: Gobierno. Para cada pueblo. 

6 
Regidores Concejos Anual 
Alcalde Herman 1 Concejos Anual 
Procurador 1 Concejos Anual 
4. Concejo de la Tercia del Camino. 
Gobierno Concejo. 
Juez Ordinario 1 Concejo Anual 
Alcaldes 2 Concejo Anual. 
Pueblos: Gobierno. — Para cada pueblo. 

12 
Regidores 1-2 Concejos Anuales 
5. Concejo de Alba. 
Gobierno del Concejo. 
Merino 1 Concejo Anual 
Procurador General 1 Concejo Anual 
Alcalde Hijosdalgos 1 Concejo Anual 
Pueblos: Gobierno. Para cada pueblo. 

11 | 
Regidores 2 Concejos (1)Anuales 
(1). En la Seca y Valmaseda son de mes. 
6. Concejo de Sajambre. 
Gobierno 
Juez Ordinario 1 Concejo Anual 
Alcalde Hermandad l Concejo Anual 
Regidores 3 Concejo Anual 
Procurador General 1 Concejo Anual 
(Estos cargos gobiernan en todo el Concejo). 
7. Hermandad. Bernesga de Arriba 
Gobierno del Concejo. 
Alcaldes 3() Hermandad Anuales 
Procuradores Generales 3 (1) Hermandad Anuales 
Pueblos: Gobierno. Para cada pueblo. 

7 
Regidores ' 2 Concejos 2-12 meses 


(1). Corresponden dos a los Hijosdalgo y uno a los Homes Buenos. Los oficios rotan por los pue- 


blos que forman la Hermandad. 


$. Hermandad Bernesga de ABAJO. 


Gobierno 
Merino 
Alcaldes 


Pueblos: 


4 
Regidores 


Hermandad. 
1 Menndad 
2 Merindad 


Gobierno. — Para cada pueblo. 


2 Concejos 


Anual 
Anual 


Anuales. 


Nombre — Gobierno N* 

9. Hermandad de las Regueras. 

Gobierno Hermandad. (1). 
Alcaldes 2 
Procurador General 1 
Pueblos: Gobierno. — Para cada pueblo. 
Regidores 1-3 


Nombra 


Hermandad 
Hermandad 


Concejos 


Duración. - 


Anual 
Anual 


6-12 meses 


(1). El oficio de Alcalde va por turno entre los pueblos. “ como lugar de la hermandad cupo este 
año la bara de alcalde y aunque no es oficio de jurisdiccion ni tiene util nombraron un teniente...”. 


10.Hermandad del Infantado. 

Gobierno Hermandad. 

Alcalde 2 

Pueblos: Gobierno. — Para cada lugar. 
3 

Regidores 1 

11.Hermandad de Vega de Ardón. 

Gobierno Hermandad. 

Alcalde de Campo 1 

Procurador General 1 

Pueblos: Gobiernos. Para cada pueblo. 
10 

Regidores 1-2 

Alcalde Herman. 1(1) 


Hermandad 


Concejos 


Hermandad 
Hermandad 


Concejos 
Concejos 


Anual 


2-4 meses 


Anual 
Anual 


Anual 
Anual 


(1). Ardón nombra además un procurador “anal”, mientras que otros lugares solamente nombran 


un regidor que puede ser de cuatro meses o añal. 
A.2. Lugares con jurisdicción propia. 


1. Torrestío: 


Juez Ordinario. 1 

Alcalde Herm. 1 

Regidores 2 

Procurador Gen. 1 
2. Abelgas: 

Juez Ordinario 1 

Teniente de Juez 1 

Alcalde M. Apel. 1 

Alcalde Herm. 1 

Regidores. 2 
3. Folledo: 

Juez Ordinario 1 

Regidores 2 
4. Salio. 

Juez Ordinario 1 

Regidor 1 

Procurador 1 
5.Santiago del Molinillo. 

(DJuez Ordinario 1 

(DRegidores 1 


(1).”Estos oficios se desempeñan por calle hita”. 


Concejo 
Concejo 
Concejo 
Concejo 


Concejo 
Concejo 
Concejo 
Concejo 
Concejo 


Concejo 
Concejo 


Concejo 
Concejo 
Concejo 


Concejo 
Concejo 


Anual 

Anual 
Anual 

Anual 


Anual 
Anual 
Anual 
Anual 
Anual 


Anual 
Anual 


Anual 
Anual 
Anual 


Anual 
Anual 


165 


166 


Nombre Gobierno 


6. Prioro. 


Jueces Ordin. 
Regidores 
Alcalde Herm. 


B. JURISDICCIONES NOBIJARIAS Y ECLESIASTICAS. 


2 
2 
1 


B.L Señoríos Jurisdiccionales y Concejos. 


L Concejo de Valdellorma. 
Titular: Marqués de Astorga. 
Gobierno señorío. N? Nombra 
Alcaldes Ordin. (1) 2 Marqúés 
Regidores Generales(1) 2 Concejo 
Pueblos: Gobiernos 

8 Concejiles Para cada pueblo. 
Regidores (1) 2 Concejos 
(1). De todos los cargos se nombra uno para los hijosdalgo y otro para los Homes Buenos. 
2. Concejo de Valdemagaz. 
Titular: Conde de Catres. 
Gobierno señorío. 
Alcalde Mayor 1 Conde 
Juez Ordinario 1 Concejo 
Alguacil 1 Juez 
Alcalde Herm. 1 Concejo 
Procurador General 1 Concejo 
Pueblos: Gobiernos 

6 concejiles. Para cada pueblo. 
Regidores 2 Concejos 
3. Concejo de las Arrimadas. 
Titular: Obispo de León. 
Gobierno señorío: 
Juez Ordinario 1 Concejo 
Procuradores 2 Concejo 
Regidores Generales 2 Concejo 
Alcalde Hermandad 1 Concejo 
Merino apelaciones 1 Concejo 
Pueblos: Gobiernos 

4 concejiles. Para cada pueblo. 
Procuradores 2 Concejos 
4. Concejo de Vegacervera. 
Trtular. Abad de S. Isidoro. 
Gobierno señorío. 
Jueces Ordinarios 2 Abad 
Tenientes de Juez 2 Juez 
Regidores Generales 2 Concejo 
Procurador General 1 Concejo 
Pueblos: Gobiernos 

14 concejiles. Para cada pueblo. 
Regidores 1-2 Concejos 


Nombra 


Concejo 
Concejo 
Concejo 


Duración. 


Anual 
Anual 
Anual 


Anual 


Indefinida 


Anual 
Anual 
Anual 
Anual 


Anuales 


Anuales 


Anuales 
Anuales 
Anuales 
Anual 


Anuales 


Gobierno señorío. N* Nombra Duración 
5.Concejo de Colle. 
Titular: Cuatro señores. 
Gobierno. 
Jueces Ordinarios 4 (1) Señores Indefinida 
Regidores Generales 2 Concejo Anual 
Pueblos: Gobiernos 

5 concejiles. Cada pueblo. 
Procuradores 2 Concejos Anuales 
Alcalde Hermandad 1 Concejos Anual 
Jueces Pedáneos Z Duque y Marqués Anual 


(1). Los Jueces los nombran: uno el Almirante de Castilla, otro el duque de Medina de las Torres, 
otro el marqués de Astorga y el que corresponde al Obispo de León lo nombran los vecinos. 
Todos conocen en causas de 1* y 2* instancia. 


6. Concejo Ribas del Sil de Arriba. 


Titular: Conde de Luna. 
Gobierno 
Juez Ordinario 1 Concejo Anual 
Teniente de J. 1 Juez Anual 
Pueblos: Gobierno 

5 
Regidores 1-2- Concejos Anual 
7. Concejo de valle Curueño. 
Titular Duque de Medina de las Torres. 
Gobierno. 
Juez Ordinario 1 Duque Indefinida 
Teniente de J. 1 Juez Indefinida 
Regidores Gener. 2 Concejo Anual 
Alcaldes Hermandad 2 Concejo Anual 
Pueblos: Gobierno 

10 Para cada pueblo. 
Regidores l Concejos Anuales 
8. Concejo de Laciana. 
Titular Conde de Luna. 
Gobierno 
Corregidor 1 Conde Indefinida 
Alguacil 1 Conde Indefinida 
Procurador General 1 Concejo Anual 
Alcalde hermandad 1 Concejo Anual 
Pueblos: Gobierno 

15 Para cada lugar 
Regidor (1) 1 Concejos Anual 
Alcalde Hermandad 1 Concejos Anual 


(1) El regidor en Robles y Villaseca es por un año y por vecera, mientras que en Caboalles es por 
cuatro meses y se asigna el cargo también por vecera. 


9. Concejo de Luna de Yuso. 


Titular: Conde de Luna. 

Gobierno. 

Alcalde Mayor 1 Conde Indefinida 
Procurador General 1 Concejo Anual 


167 


168 


Gobierno señorío. 


Pueblos. Gobierno 
9 
Regidores(1) 


N? 


1 


“Nombra 


Concejos 


Duración 


Anual 


(1) En Canales, Vega, Villalibre, lago Fon y Otero la duración del cargo es de medio año y se 


desarrolla por vecera. 


10. Concejo de Luna de Suso. 


Titular: Conde de Luna. 

Gobierno. 

Corregidor 1 Conde 
Alguacil 1 Conde 
Procurador General 1 Concejo 
Alcalde Hermamdad 2 Concejo 
Pueblos: Gobiernos. 

17 Para cada lugar 
Regidores 1 Concejos 
11. Concejo de Peñamian. 

Titular: Obispo de León. 

Gobierno. 

Juez Ordinario 1 Concejo(1) 
Juez Apelaciones 1 Obispo 
Procurador General 1 Concejo 
Alcalde Hermaudad 1 Concejo 
Pueblos. Gobierno 

12 Para cada pueblo. 
Procurador 1 Concejos 
12. Concejo de Valdetuejar. 

Titular. D. Fernando de Prado. 
Gobierno 

Gobernador 1 Señor 
Alguacil 1 Señor 
Procuradores Generales 4 Concejo 
Alcaldes Ordinarios 2 Concejo 
Pueblos. Gobierno 

17 Para cada pueblo. 
Regidores 1-2 Concejos 
Jurados 1-2 Concejos 
Alcalde Hermandad 1 Concejos 
13. Concejo de Valderrueda. 

Señor. Marqués de Astorga. 
Gobierno. 

Gobernador 1 Marqués 
Juez Ordinario 1 Marqúes 
Regidor l Concejo 
Alcalde Hermandad 1 Concejo 
Pueblos. Gobierno. 

6 
Regidores 2 Concejos 


Indefinida 
Indefinida 
Anual 


" Anual 


Anual 


Anual 

Anual 
Anual 

Anual 


Anual 


Indefinida 
Indefinida 
Anuales 
Anuales 


Anuales 
Anuales 
Anuales 


Indefinida 
Indefinida 
Anual 
Anual 


Anuales 


Gobierno señorío. N* Nombra 


14. Concejo del Valle del Torio. 


Titular: Conde de Luna. 

Gobierno. 

Teniente de Gobernador 1 Conde 
Jueces Ordinarios 2 Conde 
Procurador General 2 Concejo 
Alcalde Hermandad 2 Concejo 
Pueblos. Gobierno. 

11 Para cada pueblo 
Regidor 1 Concejos 
15. Concejo de Tierra de la Reina. 

Titular D. Sancho Tobar. 
Gobierno. (1) 

Alcalde Mayor 1 Señor 
Alcaldes Ordinarios 2 Señor 
Alguacil y Fiel 2 Señor 
Pueblos: Gobierno 

9 Para cada pueblo. 
Regidores (2) 1-2 Concejos 


Duración 


Indefinida 
Indefinida 
Anual 
Anual 


Anual 


Indefinida 
Anual 
Anual 


Anual 


(1). En Padilla y Llánabres en señor nombra anualmente un Alcalde Pedáneo. 
(2). “Los oficios que van puestos son de tan poca sus tancia y aprovechamiento como la tierra y 


montaña donde estan y los ejercen y no tienen salarios mas que el trabajo y servicio...”. 


16. Concejo de Ribesla. 
Titular: Marqués de Astorga. 
Gobierno 
Gobernador 1 Marqués 
Alguacil 1 Marqués 
Teniente de Gob. 1 Gobernador 
Regidor General 2 Concejo 
Alcalde 1 (DConcejo 
Pueblos: Gobierno 

4 
Regidores 2 Concejos 
Alcalde Hermandad 1 Concejos 


(1). Este oficio es alternativo entre los lugares del Concejo 


17. Concejo de Valdellorma. 


Titular: Marqués de Astorga 
Gobierno. 

Alcalde 1 Marqués 
Alcalde Hermandad . 1 Concejo 
Regidores 2 Concejo 


Pueblos: Gobierno. 
8 


Regidores 2 Concejos 
18. Condado de Valdoré. 

Titular: Duque de Uceda 

Gobierno 


Juez Ordinario 1 Duque 
Procuradores Generales 2 Concejo (1) 
Alcaldes Hermandad 2 Concejo 


Indefinida 
Indefinida 
Indefinida 
Anual 
Anual 


Anual 
Anual 


Indefinida 
Anual 
Anual 


anual 


Indefinida 
Anual 
Anual 


169 


Gobierno señorío. N* Nombra 
Pueblos. Gobierno 
4 Para cada lugar. 
Regidores 1 Concejos 
19. Condado del Porma. 
Titular: Marqués de Toral. 
Gobierno. 
Gobernador l Marqués 
Regidor General 1 Concejo 
Pueblos: Gobierno 
5 Para cada pueblo 
Regidores 2 Concejos 
20. Abadía de Arbás. 
Titular: Abad. 
Gobierno 
Juez Ordinario 1 Abad 
Alcalde Mayor Apelac. 1 Concejo 
Procurador General 1 Concejo 
Regidores 2 Concejo 
Pueblos: Gobierno 
2 
Regidores 1-2 Concejos 
b. Villas y lugares de Jurisdicción propia. 
Lugar Oficios N? Nombra 
1. Vivero. 
Titular: D. Lope de Omaña. 
Merino 1 Señor 
Regidores Z Concejo 
2. Iran 
Titular: Monasterio S. Benito (Oviedo) 
Juez Ordinario 1 Vecinos 
Regidor 1 Vecinos 
3. Mataluenga. 
Titular: Abadesa de Otero 
Juez Ordinario 1 Concejo 
Alcalde Herm. 1 Concejo 
Regidores 2 Concejo 
4. Riaño y la Puerta. 
Titular: Marqués de Tábara. 
Teniente Mer. 1 Marqués 
Jueces Ordinar. 2 Concejo 
Alcaldes Herm. Z Concejo 
Regidores Ze Concejo 
Procurador Gen. 1 Concejo 
5. Tedejo y Mata Otero. 
Titular: Conde de Luna. 
Juez Ordinario. 2 Concejo 
Regidores 2 Concejo 
Alc21de Herman. 1 Concejo 


Duración 


Anual 


Indefinida 
Anual 


Anual 


Duración 


Indefinida 
Anual 


Anual 
4 meses. 


Anual 
Anual 
Anual 


Indefinida 
Anual 
Anual 
Anual 
Anual 


Anual 
Anual 
Anual 


Lugar Oficios N* Nombra Duración 


6. Espinosa de la Ribera. 

Titular: Abad de S. Isidoro. 

Juez Ordinario 1 Abad Indefinida 
Alcaldes 2 Concejo Anual 
Alcaldes Herm. 2 Concejo Anual 
Regidores 2 Concejo Anual 

7. Quintanilla de Sollamas. 

Titular. D. Luis Osorio. 

Juez Ordinario 1 Señor Indefinida 
Regidores 2 Concejo Anual 
Alcaldes Herm. 2 Concejo Anual 

8. Omañón. 

Titular: D.Juan de Omaña Ribadeneira. 

Juez Ordinario 1 Señor Indefinida 
Regidores 2 Concejo Anual 

9. S. Martín de la Falamosa. 

Titular: - D. Fernando Valdés. 

Juez Ordinario 1 Señor Indefinida 
Alcalde Herman. ] Concejo Anual 
Regidor 1 Concejo 4 meses. 
10. Aleje. 

Titular: Arzobispo de Santiago. 

Juez Ordinario 1 Concejo Anual 
Procurador 1 Concejo Anual 
Regidores 2 Concejo Anual 
Alcalde Herm. 1 Concejo Anual 

11. Orcadas y Carande. 

Titular. D. Sancho de Tobar. 

Juez Ordinario 1 Señor Anual 
Regidor 2 Concejos Anual 
Procurador Z Concejos Anual 
Alcalde Herm. 2 Concejos Anual 

12. S. Cibrian del Condado. 

Titular: Obispo de León. 

Juez Ordinario 1 Obispo Indefinida 
Regidor 2 Concejo Anual 
Procurador l Concejo Anual 

13. Santovenia de S.Marcos. 

Titular: Convento S. Marcos 

Merino 1 Convento Indefinida 
Regidor 1 Concejo (1) 


(1). € se sirbe por vecera y calle hita cuatro meses sin que el concejo nombre comenzando por el 
dia de año nuevo en adelante y acaba el postrero de abril y luego entra otro vecino...sin que tengan 
aprovechamiento alguno y esta costumbre se guarda desde inmemorial tiempo..”. 


14. Villaquilambre. 

Titular: D. Francisco Quiñones. 

Juez Ordinario 1 Señor Indefinida 
Regidores 2 Concejo Anual 


171 


NL TIERRAS DE ASTORGA Y LA BAÑEZA ( VEGAS DEL ORBIGO Y ZONAS 


Lugar Oficios NP? Nombra Duración 
15. Villarroañe. 

Titular: Marquesa de Valdunquillo. 

Alcalde Ordin. 1 Marquesa Indefinida 
Alcalde Campo 1 Concejo Anual 
Procuradores 2 Concejo 6 meses 
16. Villimer. 

Titular: Marqués Montealegre. 

Merino ] Marqués Indefinida 
Regidores 2 Concejo Anual 

17. Villafañe. 

Titular: F. Villafañe 

Merino 2 Señor Indefinida 
Regidores 2 Concejo Anual 
Alcalde Campo 1 Concejo Anual 
18.Castrillo del Porma. 

Titular: D.J. Baeza 

Merino 1 Señor Indefinida 
Regidor 1 Concejo Anual 


DE TRANSICION). 


172 


A. Jurisdicción realenga. 


1. Destriana. 
Alcalde Mayor 
Alcaldes Ordin. 
Regidores 
Procurador 
Alcalde Herm. 


2. Santa Marina del Rey. 


Alcalde Mayor 
Alcaldes Ordin. 
Regidores 
Procurador 
Alcalde Herman. 


3. Santa Colomba de la Vega. 


Juez Ordinario 
Procurador 
Merino de prendas 
Alcalde Herm. 


4. Cebrones del Río 
Alcalde Ordin. 
Procuradores Gen. 
Alcalde Herm. 


o 


Rey 


A. Mayor 


Concejo 
Concejo 
Concejo 


Concejo 
Concejo 
Concejo 
Concejo 
Concejo 


Concejo 
Concejo 
Concejo 
Concejo 


Concejo 
Concejo 
Concejo 


Indefinida 


Anual 
Anual 
Anual 
Anual 


Anual 
Anual 
Anual 
Anual 
Anual 


Anual 
Anual 
Anual 
Anual 


Anual 
Anual 
Anual 


Lugar Oficios N? Nombra Duración 


B. Jurisdicción señorial. 


B.1. Villas y lugares. 

1. Quintanilla de Florez. (1) 

Titular: Vizconde de Quintanilla. 

Juez Ordinario 1 Vizconde Indefinida 
Alcalde 1 Concejo Anual 
Procurador 1 Concejo Anual 


(1). Dicho señor compra la Jurisdicción al rey Felipe IV. y el título de Vizconde. 


2. Valderrey y Curillas. 

Titular: Marqués de Astorga. 

Merino 1 Marqués Indefinida 
Regidores 2 Concejo Anual 
Alcalde Herm. 1 Concejo Anual 

3. Carrizo. 

Titular: Convento de Carrizo 

Corregidor 1 Abadesa Indefinida 
Regidores 2 Concejo Anual 
Alcaldes de Herm. 2 Concejo 6 meses 
4. Vega de Antoñán, 

Titular: Marqués de Astorga. 

Merino 1 Concejo (1) Trianual 
Regidores 2 Concejo Anual 
Alcalde Hermandad 1 Concejo Anual 
Colector bulas 1 Concejo Anual 


(1) El concejo nombra una terna de cuatro hombres de los cuales elige uno el Alcalde de la forta- 
leza de Astorga en representación del Marqués. 


5. Santibañez de Valdeiglesias. 


Titular: Marquesa de Valdunqui!lo. 

Merino ] Marquesa Indefinida 
Regidor 2 Concejo Anual 
Alcalde Hermand. 1 Concejo Anual 
6.S. Juan de Torres. 

Titular: Comendador Puente Orbigo. 

Merino o J.O. l Comendador Indefinida 
Alcaldes Ordin. z Concejo (1) Anual 
Procurador Gener. 1 Concejo Anual 


(1) Entienden en causas civiles y criminales y son nombrados por diez hombres elegidos en con- 
cejo. 


7. Estévanez y Calzada. 

Titular: Marqués de Astorga. 

Merino o J.O. 1 Concejo (1) Trianual 
Teniente de Mer. 1 Merino 

Regidores Z Concejo 6 meses 
Alcalde Hermandad 1 Concejo Anual 


(1). “El concejo propone cuatro hombres de los que elige uno el Alcalde de la fortaleza de 
Astorga, cada tres años y durante la visita realizada a los lugares de la Jurisdicción”. 


173 


1H 


Lagar Oficios N” Nombra Duración 
$. Argañoso. 

Titular: Arcediano de Carballeda. 

Juez Ordin. 1 Arcediano Indefinida 
Regidor 1 Concejo Mes 
Alcalde Herm. 1 Concejo Anual 
Procurador 1 Concejo Anual 

9. Morales del Arcediano. 

Titular: Arcediano Carballeda 

Merino 1 Arcediano Trianual 
Regidores 2 Concejo Anual 
Alcalde Herm. 1 Concejo Anual 

10. Combarros y Quintanilla. 

Titular: Tesorero de la Catedral. 

Juez Ordinario 1 Tesorero Indefinida 
Regidores 2 Concejo - Anual 
Alcalde Herman. 1 Concejo Anual 

11. Lagunas de Somoza. 

Titular: D. José Tineo. 

Juez Ordin. 1 Señor Indefinida 
Regidores 2 Concejo Anual 
Alcalde Herm. 1 Concejo Anual 

12. Sta. Marina de Turienzo. 

Titular: Dignidad catedral de Astorga. 

Juez Ordinario : 1 Señor Indefinida 

idor 1 Concejo Anual 

Procurador (1) 1 Concejo Anual 
(1) “saca prendas y reparte los impuestos...” 

13. Santa Colomba de Turienzo. 

Titular: Cabildo de Astorga. 

Juez Ordin. 1 Cabildo Indefinida 
Regidor 1 Concejo Anual 
Procurador 1 Concejo Anual 
Alcalde Herman. 1 Concejo" Anual 

14. Tabladillo. 

Titular: Marqués de Alcañices. 

Juez Ordinario 1 Marqués Indefinida 
Regidores Z Concejo Anual 
Sacadores de prendas Z Concejo Anual 

15. Rabanal Viejo. 

Titular- D. Bernardo Quiroga. 

Juez Ordinario 1 Señor Indefinida 
Regidor 1 Concejo Anual 
B.2. Jurisdicciones. 

Nombre — oficios N” Nombra Duración 
1 Jurisdicción de Turienzo. 

Titular: Marqués de Astorga. 

Gobierno 

Corregidor 1 Marqués Indefinida 


Nombre — oficios N” Nombra Duración 


Pueblos... Gobierno 


38 Para cada pueblo 
Regidores pd Concejos Anual 
Alcaldes Pedáneos 1 Corregidor Anual 
Alcalde Herman. 1 Concejo Anual 
2. Jurisdicción de Hospital de Orbigo. 
Titular: Comendador de Malta. 
Gobierno: Para cada uno de los 8 pueblos bajo su dependencia. 
Gobernador o Merino 1 Comendador Indefinida 
Regidores 1-2 Concejos Anual 
Alcaldes Herman. 1 Concejos Anual 
3. Jurisdicción de Villazala. 
Titular: Marqués de Astorga. 
Gobierno 
Corregidor 1 Marqués Indefinida 
Alguacil : 1 Marqués Indefinida 
Procuradores Gener. z Pueblos Anual 
Pueblos: Gobierno 

23 Para cada pueblo. 
Regidores 1-2 Concejos Anual 
Merinos (1) 1 Concejos Anual 
Alcaldes Hermandad 1 Concejos Anual 


(1) El merino se nombra en algunos pueblos como Laguna-Dalga, Zambroncinos, Valdefuentes, 
etc. 


4. Jurisdicción de Cabrera. 


Titular: Marqués de Villafranca. 
Gobierno 
Gobernador 1 Marqués Indefinida 
Jueces Ordinarios 3 Marqués Indefinida 
Regidores Gener de Partido 3 Pueblos Anual 
Pueblos: Gobiernos. 

37 Para cada pueblo. 
Regidores 1-2 Concejos Anuales 
Procuradores 1 Concejos Anuales 
Juez Pedáneo (1) 1 Gobernador Anual 


(1) Solamente algunos pueblos disponen de él 


5. Concejo de Castrocalbón. 


Titular. Conde de Benavente. 
Gobierno 
Corregidor 1 Concejo-Correg. Anual 
Alcaldes Ordinar. Z Concejo-Correg. Anual 
Regidores. 2 Concejo-Correg. Anual 
Procurador Gener. 1 Concejo-Correg. Anual 
Pueblos. Gobiernos 

10 
Jurados o Regid. 1-2 Concejos Anual 
Alcalde Herman 1 Concejos Anual 
6. Jurisdicción de Villanueva Jamuz. 
Titular: Conde de Luna 


Gobierno 


175 


Nombre — oficios N” Nombra Duración 
Corregidor. 1 Conde Indefinida 
Teniente de C. 1 Corregidor Indef. 
Alguacil 1 Conde Indefinida. 
Pueblos. Gobierno 

5 
Alcaldes Pedáneos 1-2 Corregidor Anual 
Procuradores 2 Concejos Anual 
Alcaldes Hermandad 1 Concejos Anual 
7. Jurisdicción de Lucillo. 
Titular: Obispo de Astorga. 
Gobierno 
Juez Ordinario 1 Obispo Indefinida 
Procurador Genr. 1 Obispo Indefinida 
Alguacil 1 Obispo Indefinida 
Pueblos. Gobierno 

9 
Merino 1 Concejos Anual 
Regidor 1 Concejos Anual 
Alcalde Herman. 1 Concejos Anual 
$. Jurisdicción de Palacios. 
Titular: Conde de Miranda. 
Gobierno 
Alcalde Mayor 1 Conde Indefinida 
Teniente de A.M. 1 Alcalde 
Alguacil 1 Conde 
Procurador Gener. 1 Conde Indefinida 
Pueblos. Gobierno 

35 Para cada pueblo 
Regidores 1-2 Concejos (1) Anual 
Alcaldes Herman. 1 Concejos (2) Anual 
Merino o Alcaldes Pedáneos 1(3) Concejos Anual 
Alcaldes Mesiegos 1(2) Concejos meses 


(1) Regidores se nombran cada 4,6 o 12 meses, según lugares. Ejecutan las ordenanzas. 


(2). Sólo lo nombran algunos lugares. Los mesiegos se nombran por meses y “sacan las penas”, 
mientras que los otros “han de guaradar los pastos y cotos y castigar...”. 


(3). En algunos pueblos hay justicia pedánea que entiende en penas vinales hasta 200 o 500 mara- 
vedís. 


9. Jurisdicción de Astorga. 


Titular: Marqués de Astorga. 
Gobierno Jurisdicción 


| 
| 
Corregidor 1 Marqués Indefinida 
Alcalde Mayor de Apelaciones 1(1) Marqués Indefinida 
Teniente Correg. 1(1) Marqués Indefinida 
Alcalde fortaleza l Marqués Indefinida 
Procuradores Genr. z Pueblos Anual 
Gobierno Astorga. 
Regidores 18 Marqués-Rey Vitalicia 
Procurador Gen. 1 Concejo Anual 
Mayordomo Propios 1 Concejo Anual 
Alcaldes Herman. 2 Concejo Anual 


Pueblos. Gobierno 


13 Para cada pueblo. 
Regidores 2 Concejos Anual 
(1). Algunos regidores ostentan cargos señoriales como Alcalde Mayor o tesorero de rentas del 
Partido o de la ciudad. 


Varios de estos regidores no viven en la ciudad y algunos son pobres de solemnidad 


IV. PARAMO, CAMPOS Y TIERRAS DEL ESLA. 


A. Jurisdicción realenga. 
A.1. Pueblos con jurisdicción propia. 


Nombre — oficios N? Nombra Duración 
1. Cabañeros. (1) 

Alcalde Ordinario 1 Concejo Anual 
Alacalde Herman. 1 Concejo Anual 


(1)” en la dicha villa se allan sus vecinos pobres y necesitados con las grandes cargas y tributos 
que pagan y aber sido los años esteriles por aberles talado los frutos la langosta y sufrir otras cala- 
midades...”. 


B. Jurisdicción señorial. 


B.1. Pueblos y villas con jurisdicción propia. 


1. Santa M” del Páramo. 

Titular: Conde de Luna. 

Merino o J.O. 1 Conde Indefinida 
Teniente de J. 1 Juez 

Regidores Z Concejo Anual 
Alcalde Herm. 1 Concejo Anual 
Procurador 1 Concejo Anual 

2. Farballes. 

Titular: Cabildo de León. 

Merino 1 Cabildo Anual 
Regidor 1 Concejo Anual 

3. Castilfalé. 

Titular: Marqués de Castrofuerte. 

Alcalde Ordin. 1 Marqués Indefinida 
Regidores Z Concejo Anual 
Procurador Gen. 1 Concejo Anual 

4. Ardoncino. 

Titular: Conde de Luna. 

Merino l Conde Indefinida 
Regidores Ze Concejo Anual 

5. Matilla de Ardón. 

Titular: Marqués de Villafranca. 

Gobernador 1 Marqués Indefinida 
Alcaldes Ordin. Z Concejo Anual 
Regidor 1 Concejo Anual 
Procurador 1 Concejo Anual 


177 


178 


Nombre — oficios N? Nombra Duración 
6. Audanzas. 

Titular: Marqués de Villafranca. 

Alcalde Ordin. 2 Concejo Anual 
Procurador 1 Concejo Anual 

7. Roperuelos y Valcabado. 

Titular: Obispo de Astorga. 
Merino 1 Obispo Indefinida. 
Alcaldes Ord. Z Concejo Anual 
Alcaldes Herm. Z Concejo Anual 
Procuradores 1 Concejo Anual 

8. Grisuela del Páramo. 

Titular: . Abadesa de Carbajal 

Alcalde Ordin. 1 Abadesa Indefinida 
Regidores 2 Concejo Anual 
Alcalde Herm. 1 Concejo Anual 

9. Cembranos. 

Titular: D. Luis Quijada Mayorga. 

Merino 1 Señor Indefinida 
Regidor 1 Concejo Anual 

10. Valdemorilla. 

Titular: D. Francisco Barba. 

Alcalde Ordin. 1 Señor Indefinida 
Regidores Z Concejo Anual 
Procurador Gen. 1 Concejo Anual 

11. Vega de los Arboles. 

Titular: Almirante de Castilla. 

Alcalde Ordin. 1 Almirante Indefinida 
Regidor 1 Concejo Anual 

12. Riego del Monte. 

Titular: Cabildo de León. 

Alcalde Ordin. 1 Cabildo 102 años: 
Se le obliga a servir el oficio. 

13. Villanueva de las Manzanas. 

Titular: Cabildo de León. 

Merino y A.Ord. 2 Cabildo Indefinida 
Alcalde Ordin. 1 Concejo Anual 
Regidores pd Concejo Anual 
Alcalde Herm. l Concejo Anual 

14. Fuentes de Carbajal 

Titular: Duque de Arcos. 

Merino 1 Gobernador de Valencia Indefinida 
Alcalde 1 Concejo Anual 
Regidor 1 Concejo Anual 

15. Villacé. 

Titular: Condesa Villanueva. 

Alcalde Mayor 2 (1) Condesa Indefinida 
Alcaldes Ordin. 2 (1) Concejo Anual 


A ESO 
R a A a A A 


Nombre — oficios N? Nombra Duración 


Regidores 2 Concejo Anual 
Alcalde Herm. 1 Concejo Anual 
(1) Uno para cada barrio. 


16. Villaverde de Sandobal. 


Titular: Monaterio de Sandobal. 

Alcalde Ordi. 1 Monasterio Anual 
Procurador Gener. 1 Monasterio Anual 
17. Villarente. 

Titular: D. Francisco Baca(Regidor de León). 

Merino 1 Señor Anual 
Regidores 2 Concejo 6 meses. 
18. Velilla de los Oteros. 

Titular: Abad de S. Isidoro. 

Alcalde Ordin. 1 Abad Indefinida 
Regidores 2 Concejo Anual 
Alcalde Campo 1 Concejo Anual 
19. Valdespino Cerón. 

Titular: Conde Miranda. 

Alcalde Ordin. 1 Conde Anual 
Procurador 1 Conde * Anual 
20. Valverde Enriquez. 

Titular: Antonio Salcedo. 

mo 

Alcalde Ordin. 1 Señor Anual 
Regidor 1 Señor Anual 
Procurador 1 Señor Anual 


(1) “...sin ningun interes son estos oficios, antes de muchos enfados u vejaciones y todos los 
dichos vecinos son muy pobres y su oficio no es mas que guardar ovejas de forasteros...” 


21. Grajal de Campos. 

Titular: Conde de Grajal. 

Alcalde Mayor 1 Conde Indefinida 
Alcaldes Ordin. 2 Conde 

Regidores 3 Conde Anual 
Procuradores Z Conde Anual 
Alcalde Herman. Z Conde Anual 
22.Fontanil de los Oteros. 

Titular: Monasterio de S. Claudio. 

Juez Ordin. 1 Monasterio Indefinida 
Regidores Z Concejo Anual 

23. Fuentes de los Oteros. 

Titular: Duque de Arcos 

Alcalde Ordin. 1 La Villa (1) Anual 
Regidores 2 Concejo (2) Anual 
Alcalde Herm. 1 Concejo (2) Anual 

(1) Por privilegio real. 

(2) Por velía. 


179 


180 


Nombre — oficios NP? Nombra 
24. Grajalejo. 

Titular: 6 señores. 

Alcaldes Ordin. 6 Señores (1) 


Duración 


Indefinida 


(1) “Nombran uno cada señor: Convento S. Marcos, D. Antonio de N, Almirante de Castilla, 
Marqués de Astorga, Vizconde de Sta. Marta, Abadesa de Otero. El pueblo tiene 18 vecinos,por lo 
que cada uno se ocupa de los intereses económicos de dichos señores”. 


25. Gusendos de los Oteros. 


Titular: Cabildo de León. 

Alcalde Ordin. 1 Cabildo Indefinida 
Regidores 2 Concejo Anual 
Procuradar Gener. 2 Concejo Anual 
Alcalde Herm. 1 Concejo Anual 

26. Gordaliza del Pino. 

Titular: D. A. Salcedo. 

Alcalde Mayor 1 Señor Indefinida 
Alcalde Ordin. 1 Señor * Anual 
Regidores 2 Señor Anual 
Procurador 1 Señor Anual 

27. Valdespino Baca. 

Titular. D. Juan Baca. 

Alcalde Ordin. 3 Señores (1) Indefinida 
Regidor 1 Concejo Anual 
Procurador 1 Concejo Anual 


(1). Nombran un alcalde los siguientes señores: D. Juan Baca; D. Diego Juan de Guzmán y D. G. 
Villarroel. 

El cura que declara dice: “ son todos tan pobres que no ay hombre que tenga un palmo de tierra en 
propiedad y pagan siete cargas de pan mediado y oy estan aqui y mañana en Francia y la iglesia es 
tan pobre que no necesita mayordomo...”. 


28. S. Román de los Oteros. 


Titular: Abad de S. Claudio 

Alcalde Herm. 1 Concejo Anual 
Regidores 2 Concejo Anual 
Procuradores Z Concejo Anual 

29. Pajares de los Oteros. 

Titular: Conde de Requena. 

Teniente de A.M. 1 Conde Indefinida 
Alcaldes Ordin. Z Conde Indefinida 
Regidores 4 Concejo Anual 
Merino 1 Concejo Anual 
Alcalde Campo 1 Concejo Anual 

30. Matadeón de los Oteros. 

Titular: Srs. de Castro y Acuña. 

Alcalde Ordin. 1 Señores Indefinida 
Regidores Zz Concejo Anual 
Procurador l Concejo Anual 

31. Castellanos. 

Titular: A. Pimentel.(Regidor de León) 

Regidores 2 Señor Anual 


> 


UÑ EA LA in 


Nombre — oficios N? Nombra Duración 


Procurador 1 Señor Anual 
Alcalde Campo 1 Concejo Anual 

32. Villamizar. 

Titular: Duque de Medinaceli. 

Alcalde Ordin. 1 Duque Indefinida 
Alguacil 1 Duque Indef 
Regidores Z Concejo Anual 
Procurador 1 Concejo Anual 
Alcalde Herm. 1 Concejo Anual 

33. Villamartín de D. Sancho. 

Titular: D. Sancho Tobar. 

Alcalde Ordin. 1 Señor Indefinida 
Alguacil 1 Señor Indefinida 
Regidor 1 Concejo Anual 
Procurador 1 Concejo Anual 
Alcalde Herm. 1 Concejo Anual 

34. S. Pedro de los Oteros. 

Titular: Abad de S. Claudio. 

Alcalde Ordin. 1 Abad Indefinida 
Regidores 2 Concejo Anual 


B.2 Jurisdicciones. 


1. Jurisdicción de Valencia de D. Juan. 


Titular: Duque de Árcos 
Gobierno Jurisd. 
Gobernador 1 Duque Indefinida 
Gobierno Valencia 
Alcalde Ordinario 2 Concejo (1) Anual 
Procurador Gen. 1 Concejo (1) Anual 
Regidores 6 Señor (2) Vitalicia 
Pueblos: Gobierno. 

15 
Merino 1 (1) Gobernador Anual 
Alcaldes 1-2 (2) Concejos Anual 
Regidores 1-2 Concejos Anual 
Procuradores 1-2 Concejos Anual 


(1) Solamente hay Merino en algunos pueblos(Cabreros, Cabañas, Fresno,Campo Gigosos y 


Cubillas). 
(2) Se nombran, bien Alcaldes, bien Regidores. 


2. Jurisdicción de Valderas. 


Titular: Marqués de Astorga. 

Gobernador 1 Marqués Indefinida 
Alcalde Ordin. 1 (1) Gobernador Anual 
Regidores 3 (2) Gobernador Anual 

(1) Es de Hijosdalgos 


(2) Solamente hay 1 regidor de Homes Buenos, ya * que el otro nombrado no quiso aceptarlo.. 


3. Jurisdicción de Cea. 


Titular: Duque Infantado. 
Gobierno 
Corregidor 1 Duque Indefinida 


>) 
.. 


181 


182 


Nombre — oficios : N” Nombra 
Teniente de C. 1 Corregidor 
Procuradores Gen. Corregidor 
Pueblos. Gobierno. : 
31 

Alcalde Pedáneo 1 Corregidor 
Regidores 1-4 Concejos (1) - 
Fieles 1-2 Concejos 
Procurador 1 Concejos (2) 
Alcalde Herm. 1 Concejos (2) 
(1) En la villa de Cea el corregidor nombra los cuatro regidores-. 
(2) Solamente hay estos oficios en algunos pueblos. 
4. Concejo de Villahornate. 
Titular: Marqués de Astorga 
Gobierno 
Corregidor 1 Marqués 
Pueblos. Gobierno 

4 
Regidores 1-2 Concejos 
Alcaldes Ordin. 1-2 Concejos 
Procuradores 1 Concejos 
Alcaldes Herm. l Concejos 
5. Coto de Sahagún. 
Titular- Convento de Sahagún. 
En Sahagún: 
Alcalde Mayor 1 Abad 
Alcaldes Ordinar. 2 Corregidor de Carrión 
Juez Apelaciones 1 Ambos 
Procurador Gener. 1 Abad 
Regidores 6 Abad 
En Villapeceñil: 
Merino 1 Abad 
Regidores 2 Concejo 
Procurador 1 Concejo 
Alcalde Herm. 1 Concejo 


Notas. Los Alcaldes Mayores de Apelaciones conocen en sentencias de Alcaldes Ordinarios nom- 


bradios por los Concejos. 


En todos los lugares se notifica a los vecinos en concejo la posibilidad de comprar alguna regi- 
duría, siendo en todos la respuesta negativa. Esto resulta obvio ya que, a excepción de las grandes 
villas y ciudades, en el resto de los lugares estos oficios carecen de interés social y económico. 


Duración 


Anual 


Anual 
Anual 
Anual 
Anual 
Anual 


Indefinida 


Anual 
Anual 
Anual 
Anual 


Indefinida 
Indefinida 
Indefinida 
Anual 
Anual * 


Indefinida 
Anual 
Anual 
Anual 


4. ESTRUCTURA JURISDICCIONAL Y NIVELES ADMINISTRATIVOS EN 
LA PROVINCIA DE LEON DURANTE EL ANTIGUO REGIMEN 


4.1. TERRITORIOS DE SEÑORIO JURISDICCIONAL: 
REALENGO, SENORIAL O ECLESIASTICO. 


OS REY 
SEÑORIO 


JURISDICCIONAL 


Consejo Castilla 


Chancillería de Valladolid 


Adelantamiento de León 
Corregidor Alcalde Mayor 


Alcalde Mayor 


Gobernador 


Juez Ordinario 
Merino 


Jurados de Tierra | 


Justicia Mayor 


Alcalde Hermandad 
Procurador 
Regidores (2) 
Merinos 


Jueces o (1) 


Gobiernos 


Alcaldes Pedáneos 


Concejiles 


(1) Sólo entienden en causas menores de 1000 reales y se remiten a la Jurisdicción Ordinaria. 


Son designados por los cargos señoriales y Jueces Ordinarios anualmente con la propuesta o 
no del concejo. 


El cargo recae sobre uno de los miembros de dicho concejo o vecino de cada comunidad. 
(2) Sólo entienden en temas locales o concejiles y aplican penas vinales. 


183 


4.2. CIUDADES Y VILLAS CABEZAS DE JURISDICCIÓN 


, 
: 
3 
] 
; 
4 
El 
? 
] 
Él 
Y 
4 
3 
d 
3 


TITULAR SEÑORIO Chancillería Valladolid 


Corregidor 
Alcalde Mayor 
Tenientes de Alcalde 


(1) Concejo Cargos concejiles 


(Q) Ayuntamiento 


REGIMIENTO Oficiales de Ayuntamiento 


(1) El Concejo, reunión o asamblea del Regimiento y los vecinos no se aprecia en ciudades como 
León o Ponferrada y tiene carácter esporádico, temporal y puntual en el resto de villas como 
Valencia, Mansilla, etc. 


(2) El Ayuntamiento lo constituyen los Regidores reunidos bajo la presidencia del Corregidor, 
Alcalde, etc. 


Los regidores ostentan el cargo en propiedad por compra herencia, etc. y no son cargos electos ¡ 
o representativos 


4.3. VERTEBRACION BASICA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONCEJOS 
RURALES EN LA EDAD MODERNA 


Asamblea popular 


O 
concílium 


vemos | + [Cameo | 


Poder Jurídico Poder Legislativo Ordenanzas 


Concejiles 


| Poder Político 
Alcalde 
Merinos 
Jueces Asamblea anual 


Alcaldes Hermandades 
Regidores 
Señores Oficios concejiles | ——3»- E 
> Procuradores 


Jurisdiccionales . 
Oficiales 


185 


CAPITULO VHI 


ORDENANZAS CONCEJILES 


188 


YTILORIZADO SACADO 
Arbor idad Jue inial a las 


FProBÍSiONES 
¡G: amadas, cn el Conloo: 


A.H.P.L. 


Real Ejecutoria por la que se reconocen los privilegios otorgados por los reyes Felipe IV y 
Carlos U a los Hijosdalgo de la Jurisdicción de La Cepeda. 


Procedencia: Ayuntamiento de Quintana del Castillo. 


| 
] 
:1 
E 
4 
| 


A A A XA AAA 


1.1.-LA MONTAÑA 


N.” 1.-ORDENANZAS DE COLINAS 


““(...) En la villa de Bembibre a doce días del mes 
de octubre de mil ochocientos veinticuatro . El Señor 
Licenciado D. José Rubial, Corregidor y Alcalde Mayor 
de este Concejo y su jurisdicción, por ante mí escribano 
dijo que por las visitas que acababa de hacer con 
arreglo a las leyes e instrucciones de Corregidores y 
Alcaldes Mayores en todos y en cada uno de los pue- 
blos que se comporen esta jurisdicción, halló varias 
cosas que enmendar y reformar, y entre ellos el pueblo 
de Colinas y sus barrios a fin de cómo consolidaba y 
mandó que el Alcalde Provisor y vecinos y Concejo de 
este dicho pueblo cumplan y guarden los Capítulos 
siguientes: 


CAPITULO 1. 


Que ningún pueblo pueda estar bien gobernado 
sin ordenanzas y leyes municipales, y este pueblo no las 
haber presentado, se lo proveyó que al termino de ocho 
días las formalicen y traigan para su aprobación pues 
sin hacerlo pasará el escribano a su costa. 


CAPITULO 2. 


Que las elecciones de Justicia se hagan no a ... y 
sin pluralidad de votos de los doce hombres electores 
que nombre el Concejo el día de San Silvestre, y 
recaigan en sujetos que sepan leer y escribir de los más 
respetados e instruidos para evitar el desprecio que 
cometen y se hace de los pueblos. 


CAPITULO 3. 


Que los repartos de todo lo que sea se hagan por 
haberes de cada uno y no por (...) un libro que deberán 
formar para todos ellos, y no en varas. Y que las penas 


y multas que se hacen a los dueños de los ganados las 
apliquen la tercera parte a la justicia y denunciador, y 
las restantes para otros gastos que ocurren como orde- 
nanzas y veredas. 


CAPITULO 4. 


Que procuren del modo posible de tener escuela 
de primeras letras proporcionando medios y arbitrios 
para dotar el maestro, y no los habiendo, por reparto 
entre los vecinos. 


CAPITULO $5. 


Que el remate de la taberna se celebre cuatro 
días antes de acabarse el año, no admitiendo pagas ni 
posturas a vecino, ni en Concejo se verá alguno por 
evitar las malas costumbres o consecuencias que de ello 
resulta, y de lo contrario se les hace responsable a las 
justicias, como así mismo de los escándalos, rondas de 
mozos, hilanderos por las calles. Y se advierte que el 
remate se haga cuatro días antes de acabarse el año. 


CAPITULO 6. 


Las tabernas se cierren a las ocho en el invierno 
y a las nueve en el verano, no permitiendo en ellas 
juegos ni reuniones, arrestando a cuantos pasen y per- 
nocten el pueblo sin pasaporte o carta de seguridad. Y 
finalmente, se limpien y desbrocen las dehesas a sus 
debidos tiempos y las fuentes, calles y caminos, 
dejando libre paso a las gentes y los ganados cuyos 
capítulos todos cumplan y guarden sin contravenir a 
ninguno de ellos. Y así se observará un justo gobierno 


Copia obtenida por la generosidad de D. Manuel Olano Pastor. 


189 


en los pueblos y cesarán las innovaciones del revolucio- 
nario, y en este arreglo de buen gobierno lo guardarán 
en el Archivo o sitio seguro, y se leerá dos veces al año 
en público Concejo. 

Y por los excesos cometidos y faltas de cumpli- 
miento en lo mandado y falta de curadores a los 
menores e inventarios , se condena a los Alcaldes que 
han sido en dicho pueblo desde el año de mil ocho- 
cientos dieciséis, hasta el veinte en un ducado junto los 
Procuradores, y a los del presente en lo mismo cada 
uno, el presente escribano lo que testimonie y lo 
entregue al Alcalde de este pueblo para su gobierno. 
Dado en Bembibre dicho día, mes y año. Licenciado D. 
José Rubial. Por su mandado. 


Otra aprobación en la villa de Bembibre a veinti- 
trés días de diciembre de mil ochocientos treinta y tres. 
Su Merced el Señor D. José García (...) Ocaña, Alcalde 
Mayor de ella y su jurisdicción por ante mí, escribano, 
dejo que estando mandado a todos Corregidores y 
Alcaldes Mayores efectúen una visita en cada uno de 
los pueblos de su jurisdicción respectiva por el por que 
son mandados en su consecuencia la efectuó en el 
pueblo de Colinas, y vistas las ordenanzas de este y 
auto unido a ellas, provisto por el Señor Alcalde Mayor 
que fue D. José Velázquez y Prieto, las aprobó de 
nuevo al mayor abundamiento y mandó que dicho auto 
se elevase a efecto en todas sus partes. 


Y vuelve a encargar como lo hizo cuando ver- 
ficó la visita que la justicia de dicho pueblo, en el tér- 
mino de ocho días, bajo la multa de cincuenta ducados, 
limpiasen las calles por hallarse muy sucias; y por ser el 
Archivo demasiado pequeño, se haga otro con dos 
llaves para custodiar en él las Reales Ordenes y demás 
documentos de él. Que no se hagan repartos por 
ignaldad, y sí por las utilidades y haberes de cada parti- 
cular. Que no se beba vino en Concejo privando todas 
reuniones de día y de noche, dando parte de lo que 
ocurra; y se advierte, haciendo inventario a los que 
fallezcan dejando menores y ausentes, trayéndolos para 
su abrobación y discernimiento de faltas. 


Que haya panaderías para los transitantes y 
“agentes; que los pesos y medidas de los abastos estén 
corrientes y arreglados. Que las fuentes estén limpias 
para cortar todo el daño a la salud propia. Que las 
puentes y pontones y caminos estén transitables en todo 
tiempo. 

Y finalmente, que se efectúe cuanto por Real 
disposición se prevenga y mande haciendo las pagas 
reales y demás necesarias a tiempo oportuno, aperci- 
biéndoles que de no hacer cumplir cuanto en este Auto 
de Visita va prevenido y mandado, dándose parte a las 
justicias de dicho pueblo, serán castigados con el rigor 
que dictan las leyes, y para que ninguno alegue igno- 
rancia se leerá esta providencia tres veces al año en 
Concejo al menos, y la primera así que se reciba. Así lo 


190 


acuerda y firma de que doy fe, Licenciado José García 
(...) Ocaña, ante mí, Ramón Fernández G. 


En la villa de Bembibre a veintinueve días del 
mes de agosto de mil setecientos cuarenta y cinco ante 
mí escribano público y testigos, parecieron presentes 
José Ramos, vecino del lugar de Colinas, y Francisco 


Crespo, vecino del de los Montes, y Nicolás Crespo, 


vecino del lugar de Urdiales, uno y otros de esta juris- 
dicción. 

Y dijeron que cada uno de los usos y derechos 
en sus respectivos lugares y Concejos que celebran en 
razón de lo que se hará expresión, se les había nom- 
brado en conformidad nemine discrepante, por los 
vecinos de que se componían, a fin de que concurriesen 
a esta villa a la desparición y aprobación de ordenanzas 
que habían nombrado, digo formado José García del 
Barrio, Juan Crespo del Río, P. Crespo, Miguel Ramos 
y Juan García, vecinos de los referidos lugares, en aten- 
ción a no tener actualmente en ellos y ser muy necesa- 
rios para el servicio de Dios nuestro señor padre, 
quietud de los pueblos, conservación y aumento de sus 
frutos y más circunstancias que sean útiles y conve- 
nientes a los pueblos, para lo que se les había dado el 
poder de que en derecho se requiera, y fuese necesario 
en el nominado lugar de Colinas y día diez del presente 
mes, en el que concurrieron los vecinos de los tres pue- 
blos con ocasión de hacer el inventario del oro, según 
costumbre, obligando a todas las personas, los bienes 
propios y rentas de los mencionados Concejos. 

Y para la mayor validación y perpetuar lo que no 
sea perjudicial al Real patrimonio de Su Majestad que 
Dios guarde, y poniéndose en ejecución y cumpli- 
miento a honra y gloria de Dios Nuestro Señor y 
Redentor Jesucristo, su Bendita Madre la Virgen María 
Reina de los Angeles y Señora nuestra, hacían e 
hicieron estas ordenanzas con las claúsulas y adverten- 
cias y dictámenenes que se han de guardar y observar 
inviolablemente siguientes: 


1.DECMARIO DEL LUGAR DE COLINAS 


PRIMERAMENTE se había acordado y orde- 
nado que por diezrnario propio y privativo del lugar de 
Colinas, según que en todo tiempo lo habían gozado y 
disfrutado sus moradores, hasta hoy día, fuese y se 
entendiese al que se halla dentro de las señales y 
demarvación hitos y sitios que siguen: 

Desde el Cuerno de Teijedo que confina con el 


lugar de Igiieño, según guía y corta el agua reguera de' 


la canal a un término que está junto a la pieza de las 
pedrosas ... de ella, y va a otro do llaman la Peña detrás 
de Acerados, a do llaman la Campetina de las 
Canteadas, todo agua arriba, Cuerno lastrón, y al muro 
foinar toda la sierra adelante hasta la Campa de las 
Tiendas y toda la sierra adelante hasta el pico más alto 
de la vallina oscura y hasta el término que esta a la vista 
del Señor Santiago, a la parte de arriba de dicha vallina. 


Y de allí al Cueto de los Nasgadales, a las que- 
jidas y al risco de la peña arriba, y de allí a la peña del 
Carro arriba con fuentes frías, todo risco hasta la 
Portellina de Salientes, siguiendo el Risco al pico de 
Catonte, aguas vertientes a la Campetina de los 
Gallones, al abedul más alto de dicho Cabuerco, 
siguiendo de allí a otro Cabuerco que llaman de 
Padierno, todo aguas vertientes hasta do llaman los 
Heros de la Prosda, al cascaro del término al Fontanal, 
y peña de las Tercias conforme corta el agua del 
Carrizal agua arriba a la fuente de Campos la Braña, y 
al Cuerno de Teijedo, aguas vertientes. 


2. DECMARIO DE LOS MONTES Y 
URDIALES. 


Tienen los montes y sus vecinos por diezmario 
de que aprovecharse según la forma que hasta aquí han 
usado, sin el menor embarazo en esta forma, en dere- 
chura de la fuente la Braña a la Campa Grande, aguas 
vertientes a la Campa de Piedra Fita, siguiendo a las 
encruciadas, derecho abajo aguas vertientes al pontón 
de las rasas, al Heros Silla, y al Cuerno de la Campa, 
aguas vertientes a la Cruz de la Campa, y de allí al risco 
más alto de la Campa pegado a la Peña de Reguera, 
entendiéndose ser todo aguas vertientes. 


3. COTOS DEL LUGAR DE COLINAS. 


Tienen en particularidad y tiene el referido lugar 
de Colinas y sus vecinos para sus bueyes, los sitios 
expresados a otros lugares y de que nadie puede apro- 
vecharse sino el citado Colinas, lo que se especificarán 
y se hace coto y vedado desde el día veinticinco de 
marzo de cada un año. 


Lo primero el sitio que llaman las Moruqueras, y 
si parase algún buey o vaca del lugar de los Montes 
hasta llegar a cinco cabezas, estas sólo han de pagar 
catorce maravedís cada una, y si excediera a más de las 
declaradas, hayan pagar prontamente tres cántaras de 
vino, sacarles prendas correspondientes para su pago y 
hacer entrega de ellos al Procurador de él sin demora 
alguna. 

Y también tienen el nominado lugar otro coto en 
el sitio que llaman el Sanguinal, y en estando en el 
bueyes o vacas de distinto lugar, llegando al número de 
cinco que contienen el antecedente capítulo, ha de 
pagar cada una cuatro cuartos, y excediendo de allí ade- 
lante, la pena sea y se entienda a voluntad de Concejo 
del nominado lugar de Colinas, satisfaciendo y pagando 
lo que éste declare, sin poner en ello reclamación 
alguna. 

También tiene dicho lugar para coto el sitio y 
vega do llaman de Bezeca, y si en este entrasen algún 
buey o vaca de dichos lugares de los Montes y Urdiales, 
llegando a cinco, haya de pagar cada uno de ellos un 
real, y excediendo a más, hayan de dar y satisfacer tres 
cántaras de vino. Y habiendo omisión, compelerles por 


el Procurador según previene el pago antecedente capí- 
tulo. 


También tienen otro coto que laman Cerecedo, y 
tiene principio desde el día que siembran los nabos sus 
vecinos y dueños hasta el Año adelante y día de San 
Martino. Y si entrasen en él los ganados, llegando a las 
cinco cabezas, cada una pague medio real y exce- 
diendo, entre todas, tres cántaras de vino siguiéndose 
para su cobranza lo prevenido. 


Asímismo tienen los dichos vecinos de Colinas, 
otro coto en el sitio que llaman el C. de Mago, en el 
cual desde el día veinticinco de marzo en “adelante en 
que se cota no pueden ni deben entrar los ganados, y si 
lo hicieren se les cobre y efectúe lo mismo que va pre- 
venido en los antecedentes capítulos, sin repugnancia 
ninguna. 

4. PASADAS DE LOS VECINOS DE 
COLINAS. 


Tienen dichos vecinos de Colinas tres pasadas 
cuales son debidas para sus menesteres y labores en 
diezmario de los montes, la una empezando desde el 
sitio do llaman las tierras, la otra en las Siterinas, y la 
otra entre chano y Mata de Puerco, el Abesedo y 
Solado, por los cuales hayan de pasar sin embarazo ni 
estorbo alguno, por serles tomo hasta aquí han sido 
debidas y sin incurrir en pena alguna. 


5. PRESAS DE LOS MONTES Y URDIALES. 
Los vecinos de los lugares de los Montes y 


Urdiales, tres presas de su cuenta, es como siempre ha 


sido el tenerlas en ser y reparadas de necesario de las 
cuales no se ha sacado ni deben sacar sus aguas, aunque 
esté determinado por los vecinos del lugar de Colinas, 
aunque las necesiten para las otoñadas, porque las han 
de tener enteras y sin el menor rompimiento según ha 
sucedido de inmemorial tiempo a este parte. Cuyas 
presas son la de Val de Piorno, la de Marcos Alonso y 
la del Abesedo de las Siterinas. 


6. OTRO COTO DEL LUGAR DE 
COLINAS. 


Tienen otro coto los vecinos y lugar de Colinas y 
otoñada en la vega de Beruyo y en su distrito y ancho 
desde el Pedrón del Cabuerco de Val de Piorno para 
abajo al peso de la llama, por la presa cimera, en cuyo 
coto si entrasen algún ato de ganado menudo, haya de 
pagar de pena tres cántaras de vino, la cual se ha de 
requerir dentro de nueve días en que suceda, y si fuese 
ganado mayor, se arregle de lo advertido en los capí- 
tulos antecedentes de cotos, que es el que entrando 
cinco cabezas hayan de pagar cuatro cuartos cada uno, 
y excediendo, paguen tres cántaras de vino, según se 
halla este acuerdo. 


7. CAPITULO EN RAZON DE LA HOJA 
DE COLINAS. 


Item que cualesquiera vecino del lugar de 
Colinas que entraren a buscar hoja con sus bueyes y 


191 


- 


carro antes que saliesen los bueyes de pastar el otoño de 
los cotos expresados, hayan de pagar tres cántaros de 
vino por el daño que se hace en las vegas y otoñadas, en 
lugar de vino veinte reales de vellón. 


$. COTOS DEL LUGAR DE LOS MONTES. 


El lugar de los Montes, sus vecinos, Concejo, 
tienen en primer lugar por coto desde el primer día del 
mes de mayo de cada un año, el que llaman Cerecedo, y 
es su distrito y ancho desde el pico de Catonte al mojón 
que está puesto por el lugar de Colinas y éste de los 
Montes, según fijación hecha por hombres ancianos. Y 
sigue por el agua del valle del Crespo abajo a las peñas 
del Ajenjo a la Campellina, fondera en derecho a la 
Peña del Acebo, todo arriba derecho a la F. Rubia y 
Sierra arriba al pico de Catonte, confinante con la 
Sierra de Salentinos; cualquier ganado que en el suceda 
entrar, tenga y pague tres cántaras de vino y se les con- 
suma según costumbre. 


También tienen otro coto en las Matas de Hama, 
desde primeros de Abril hasta el día de San Martino, y 
lo mismo Cerecedo, lo cual es y se entienda el año que 
está de pan sembrado, y los ganados que entrasen en su 
pasto, paguen y se cobre lo mismo que expresa el ante- 
cedente capítulo. 


Más tienen otro coto desde la siembra de los 
nabos hasta el día de San Martino del año adelante 
venidero, que es en el sitio del Ch. de Llabayo, en el 
cual entrando ganados a pastarlo o hacer daño en el 
tiempo prohibido, pagará las mismas tres cántaras de 
vino que van referidas. 


Item tienen otro coto en el sito que laman 
Roquera en el cual no deben entrar bueyes y los que a 
él fuesen y se encontrasen o declarasen haber visto en 
el tiempo vedado, según el que tienen de costumbre, 
paguen otras tres cántaras de vino, esto enmendado por 
el señor Corregidor, veinte reales de vellón. 


Item el sitio que llaman el Candanal lo cotan y 
vedan desde la siembra los nabos hasta después el año 
siguiente y día de San Martino, cuyo sitio tiene el dis- 
trito y capacidad desde el Cuerno de la Campa por el 
hero de Grabelón, y el de Pedro Crespo de los Montes, 
y al hero de Juan García de Urdiales, y a la Cruz de la 
Campa, aguas vertientes al Cascaro de M. a derecho 
arriba a los Mouriscales, por cima de la vereda que está 
en el Ganredo de los Escuellos, a la peña de los valle- 
chinos a la presa cimera de Valdatio, a fuente de los 
Acebos, derecho al hero de la Campa de monte oscuro, 
derecho arriba, en cuyo paraje no pueden ni deben 
entrar carro y bueyes a buscar la hoja los vecinos de 
Urdiales, hasta que hayan entrado los bueyes de los 
Montes, excepto que la saquen dichos vecinos a cos- 
tilla. 

También pueden los de dicho lugar de Urdiales 
labrar los poulos que tengan dentro de los términos 
señalados, y no cortar ni romper, y lo contrario hacién- 


192 


dolo, sean castigados con veinte reales vellón, así los 
que vieren este exceso como los ganados que se encon- 
trasen en dicho paraje y distrito. 

Más tienen otro coto en el sitio que llaman 
Roquera por la solana y abesedo desde la Campillina 
arriba todas las matas y del abesedo a la senda de los 
Cadabales, al Campo U. a la Mirandilla, a la campa de 
Monte Piorno, todas las matas de la Solana hasta la cara 
de Roquera. Los que en el expresado hiciesen algún 
exceso, se les ha de castigar y cobrar cinco reales, y 
después de segado a guadaña, las vacas que entraren las 
hayan de sacar de allí y quedar sólo por coto de aprove- 
chamiento de bueyes, desde el sitio del Encorado abajo. 


Jtem en la derrota que tiene dicho lugar de los 
Montes, en el sitio de los prados y Rezmino, durante 
dieciocho días primeros de derrotas, para las vacas de 
leche y bravías, y no pueden ni entrar los ganados de 
los vecinos de Urdiales, y pasados los puedan hacer y 
no en otra forma. 


Item tienen otro coto en el sitio que llaman la 
vega de Ardegalen en el año que están las tierras 
aradas, que es desde el pontón de las Ballegas hasta las 
dos Corones y a la fuente de Ardegalen, siguiendo hasta 
las Guarenas, y se veda la entrada de la siega de la 
hierba para en adelante y los ganados que en él entrasen 
hayan de pagar veinte reales, y la conformidad que los 
demás cotos, advirtiendo que la otra hoja de pan es 
derrota común desde la tierra y hero del Salvador para 
abajo, levantando y desocupado que sea pan y hierba. 


Iten otro coto en el sitio y distrito que llaman 
Jillirmelo, y es desde la dehesa de la Viera a la senda de 
Mata de Puerca arriba al Curón y campa Llaguna, 
siguiendo a la Cruz de la Llaviega a las Palomas, y los 
ganados que en él entran durante se halla vedado, deben 
pagar y satisfacer la misma pena que en los cotos men- 
cionados. 


Item se cota o a elección y voluntad del Concejo 
en los años que tienen por conveniente y tiempos de 
primavera, en el sitio que llaman el Candanal, hallán- 
dose las tierras de aquel paraje aradas y entrando los 
ganados en el mismo tiempo que se halla vedado, hayan 
de pagar como está prevenido en los antecedentes 
cotos. 


9. COTOS DEL LUGAR DE URDIALES. 


Primeramente tienen el lugar de Urdiales por 
cotos propios y privativos para sus ganados y sin que 
otros de distintos pueblos puedan aprovecharse menos 
que incurran en pena los siguientes, pasando cuales- 
quier persona o entrando cualquiera ganado mayor O 
menor, o una persona se entienda a segar hierba según 
sigue el sitio del Cabuerco y el Paleiro hasta la fuente 
que llaman la afod de la Barrera, segando hasta la 
rodera que va a Primon aguas vertientes al valle la 
Sierra de la Torrecilla, y todo teso abajo hasta el 
Paleiro, hayan de pagar y se les cobre veinte reales, sin 


| 
| 
| 
| 
| 
| 


que de ello tengan reclamación alguna, y la misma pena 
se ha tenido y tiene por costumbre llevar y cobrar a las 
que entrasen en los valles de los hornos y sito de Pra. 
entrando en ellos hacer daños según se previene en el 
antecedente coto. 


Así mismo tienen por coto de vacas y prohibido 
el demás ganado, los términos y sitios que llaman del 
Valle de las Murias y cualquiera pastor que entrase en 
ellas con sus ganados o éstas por descuido y falta de 
cuidado pague por cada vez cinco reales. 


Así mismo tienen por suyo propio la otoñada 
que se halla anualmente en los sitios del Corzo y de 
Jafar desde la puente que llaman las Riezas todo teso 
arriba hasta las Bouzas, y por encima de los Bruezos 
adelante, y sube por arriba del Colladín de los 
Gavillanes en derechura por arriba de la desa del 
Fontanal y subiendo toda la senda hasta la primera de 
las fuentes, y por abajo de las sendas cortando por 
arriba de la desa que llaman las Calanganas al Colladín 
de encima de la cabaña, siguiendo en derechura a la (...) 
de abrespero, y desde allí a la Cruz de Martín Cuesta, 
cortando por medio de la roza de la desa al Cascaro del 
Pasadero. Y cierra con la dicha puente de las Rizas, y 
los ganados que entrasen en ella se les debe llevar y 
cobrar cinco reales, y esto se entienda con los del lugar, 
y si entraren los bueyes y vacas del de Colinas, lle- 
gando a cinco cabezas cada una ha de pagar medio real, 
pasando de ellas, veinte reales para el referido lugar de 
Urdiales. 


Item deben los vecimos del nominado lugar de 
Colinas al expresado de Urdiales, la entrada y salida, 
viniendo del Bierzo con el carro y dos pares de bueyes, 
trayendo un miedro de vino, carro de pan en grado o de 
paja con el de las cavadas, y roza y dote de casado o 


casada según en la conformidad que en todo tiempo se 
ha hecho y es debido, y resulta de escritura, en razón de 
ello hecha y otorgada en esta villa de Bembibre ante 
escribano que se ignora su nombre y apellido, como 
también el día de su otorgamiento, por cuya causa no se 
especifica. 


Así mismo tienen habido y es de costumbre el 
que los vecinos de dicho lugar de Urdiales, once días 
antes de San Miguel de Septiembre, puedan entrar a 
levantar la hoja en las partes que la hay, y es costumbre 
no saliendo del carril que se entienda ser la rodera y 
esto no se les puede impedir en manera alguna ni por 
ello en pena. 


Así mismo los vecinos y personas del lugar de 
Colinas, no la hayan de impedir el paso por la vega que 
llaman de Bezuya cuando suceda haber otoñada en ella 
para llevar algún madero o maderas para la puente, en 
el caso que haya avenidas de agua, como se ha expre- 
sado, y para esto se les ha permitido por lo conveniente 
y preciso que es el paso, y quitar desgracias que puedan 
ocurrir por su fallo e inconvenientes a los pueblos. 


También se ha tenido por costumbre contar y 
con efecto ser coto el día veinticinco de marzo de cada 
un año, el sitio que llaman Frichas y las Bouzas, y los 
más cotos ocho días después, y los ganados que 
entrasen en él llegado a cinco cabezas han de pagar a 
diecisiete maravedís cada una y si pasasen de allí para 
adelante, veinte reales. 


Item tienen los vecinos del nominado lugar de 
Urdiales tres pasadas por las que no se les deben de 
impedir su tránsito en cualquiera tiempo y ocasión que 
se les ofrezcan, y son la una do llaman el pontón de las 
Rizas, la otra do llaman los prados del Abrepero, y la 
otra en los Gavilanes y el Touzo”. 


N.” 2. ORDENANZAS CONCEJILES DE BURON 
Año 1751. Biblioteca Berrueta, Carpeta 1 


CAPITULO 11. MUDAR LAS CABAÑAS 


Item ordenamos y mandamos que los vaqueros 
así de villa como cabañegos, tengan obligación a mudar 
las cabañas siempre que los jurados se lo mandasen 
pena de trescientos maravedís aplicados según derecho. 


CAPITULO 12. MAJADAS ACOSTUM- 
BRADAS 


Item declaramos ser majadas antiguas y acos- 
tumbradas del monte del corro al Colladiello, las eras, 


las huertas Roma Luenga y Rodrigo Alvarez según 
están señaladas y cruzadas, y el que cortare algún árbol 
en dichas majadas haya de pagar por cada pie dos mil 
maravedís, aplicados para la Cámara de su Majestad, 
Gastos de Justicia y Denunciador, y se puedan castigar 
dentro de un año y seguir la rastrera. 


Y así mismo son majadas en el Valle de Bezones 
la del Pando, en el de Monñenes, la de villa de C. y en el 
de Carcedo la Fonfría, en Baldosín, la frontina a en 
donde mejor convenga y en Río del Sol, Robledo; el 
collado de Cercedo, y los adiles o en donde mejor con- 
viniere en toda la (...) según hiciere el temporal, y el 


193 


que cortare algún pie en dichas majadas del Río de Sol 
y con las (-) paridas de dicha villa (...) 


CAPITULO 13. QUE NO SALIERE CON 
DICHAS VACAS SEGUN VA (DICHO?) 


Que por cada día trescientos maravedís apli- 
cados por terceras partes Cámara de su Majestad, obras 
precisas de la villa y gastos de Justicia. Y no se puedan 
excusar de cumplir con ello, aunque estén dos vecinos 
en una casa comiendo juntos ni las pueda dar a medias 
con la cantela de no salir con ellas al puerto, entendién- 
dose que si las diese a medias ha de ser antes del primer 
día de enero del año que se sigue. 


Y puedan bajarlas el día de San Miguel de 
Septiembre, dejando vaguero y perro con las excusas 
bajo de dicha pena, salvo que sea por mal temporal y 
habiendo tres vecinos cabañegos hayan de salir a dicho 
puerto com seis vacas indispensablemente, y no 
habiendo más que dos, no estén obligados a salir si sólo 
hayan de pagar trescientos maravedís para el común, y 
guarden sus ganados con las demás beceras. 


Y si quisieren salir y no pagar lo puedan hacer a 
su elección. Y si advierte que bajando los tales caba- 
ñegos por el día de San Miguel puedan traer sus jatos 
con los otros del pueblo pagando cada cabañero sesenta 
maravedís y guardándoles con los demás como los 
otros vecinos (..-)f paguen la misma pena referida. 


CAMTULO 14. GUARDA DE OVEJAS 


Item ordenamos y mandamos que las dos 
beceras de ovejas de que se compone esta villa y sus 
- dos barrios tenga cada becera su pastor y perro sufi- 
cientes, dándoles becero desde el día de San Miguel de 
Septiembre hasta el día diez de junio. Y se guarde por 
cada seis ovejas un días por tres, medio por cuatro, por 
cinco uno, y por siete lo mismo, por ocho, nueve y diez, 
día y redio. Y las demás se guarden al respective, y la 
res que se perdiese no trayendo el pastor señal de ella, 

- pague cuatro reales al dueño, habiendo preguntado por 
ella el día que falte. Y trayendo señal, no pague nada, y 
sea de obligación del pastor aunque el becero no sea 
suficiente, pagar estos daños porque se contentó de él, 
debiéndolo repulsar, no siendo suficiente cuando sale la 
becera. 


CAPITULO 14. RABAÑEGOS 


Item ordenamos que el que tuviere cuarenta 
ovejas de lana o cabrío y de aquí arriba, las pueda traer 
aparte, trayendo con ellas y de su cuenta pastor, perro y 
sementales, y no se pueda volver a la becera de la villa 
sin su licencia, pena de doscientos maravedís aplicados 
según derecho, y bajo de la misma pena no pueda 
impedrr el careo a la becera de la villa. 


CAPITULO 15. GUARDA DE BUEYES Y 
VACAS 

Item ordenamos que se guarde por cada dos 
bueyes o vacas un día de cada corrida, y por uno, 
medio, por cada jato un día, por cada novillo un día, y 
ninguno se quede por guardar, ni eche la becera ade- 


194 


lante, ni el que se sigue la reciba hasta haber guardado, 
pena de trescientos maravedís aplicados según derecho. 


CAPITULO 16. TOMAR BECERAS 


Item declaramos y mandamos que ninguno sea 
osado de no tomar las beceras de los ganados de la 
villa, no se hallando ocupado con otra becera que en tal 
caso la deba tomar el que se sigue y volvérsela estando 


desocupado, y no lo haciendo así, el jurado tenga obli- . 


gación siendo avisado a obligarle a tomarla y cobrar por 
sus derechos veinte maravedís, y si fuese rebelde, 
pueda juntar el Concejo y castigarle en trescientos 
maravedís y buscar pastor a su cuenta. 


CAPITULO 17. JURADO DE YEGUAS Y 
SUMODO 


Item ordenamos que el segundo lunes después 
de Pascua de Resurrección, se nombre un Jurado para la 
Administración de la becera de yeguas que sea de los 
que las tuviesen cada año uno, y éste tenga la obliga- 
ción de hacer que salgan a sus salidas y pastos acostum- 
brados con pastores suficientes, y el que se registren 
por peritos si están o no inficcionadas, llevándolas sus 
dueños al Registro al sitio que señalase, y cuando la 
villa le pareciere ser conveniente, las haga subir al 
puerto todas excepto las que estuviesen paridas o pró- 
ximas a parir con término de veinte días para que paran 
o después de parir. Y por cada una se guarde un día, y 
las potras de año se empiezan a guardar el día nueve de 
mayo y antes mamando las madres, el pastor tenga la 
obligación hasta dicho día nueve de mayo de entrar a 
guardar. 

Y dicho jurado tiene de derechos contra los 
rebeldes veinte maravedís, y siendo contumaces, el 
Concejo les castigue en trescientos maravedís. 


CAPITULO 138. CORRAL PARA LAS 
YEGUAS 


Item ordenamos que llegando el tiempo de salir 
las yeguas al puerto del Río de Sol y Baldosín, tengan 
obligación sus dueños de ir a hacer un corral en cada 
valle, dándoles la villa para cada corral una cántara de 
vino para refrescar, y no se la dando, no deban de salir 
hasta que sea su conveniencia, y el que tuviese yegua y 
no concurriere, sea multado en trescientos maravedís 
aplicados según derecho. 


CAPITULO 19. PASTORES SUFICIENTES 


Item ordenamos y mandamos que vayan pas- 
tores suficientes y mayores de catorce años con las 
beceras de ganados y de cualquiera género que sean, 
pena de pagar los daños que subcediesen en sus días, 
pero siendo suficientes y jurando haber hecho lo que 
pudieron y no justificándoles descuido de lobos, 
rodados u otro accidente, que siendo de frutos, estén 
obligados a pagarles de cualquiera modo que sea. 


CAPITULO 20. BECERA DE CORDEROS 


Item que el segundo lunes de Pascua se haga 
becera de corderos estando el tiempo a propósito, que 


no lo estando, la villa disponga el cuándo, como con- 
venga, y que no se puedan juntar con las ovejas hasta el 
día veinte de octubre de cada año por que no se tomen 
dichas ovejas de ellos y paran sin tiempo. Y dichos 
jurados de la villa tengan obligación de hacer que así se 
cumpla, registrando las beceras y castigando a cada cor- 
dero o carnero entero en diez maravedís por sus dere- 
chos, pena de los daños que por su omisión se experi- 
mentaren y que puedan ser denunciados. 


CAPITULO 21. DESHACER BECERAS 


Item ordenamos que la becera de los bueyes se 
mantenga desde el día nueve de mayo hasta la víspera 
de Navidad, y la de la cabaña, vacas paridas y añojos, 
desde dicho día nueve de mayo hasta el día de San 
Andrés, antes o después según el tiempo lo permitiese y 
deshechas dichas beceras, cada vecino cuide de las 
suyas hasta que vuelvan a hacerse por la primavera y 
(dichas?) beceras vuelvan a proseguir por donde 
hubiesen quedado el San Miguel antes, y los jurados 
tengan obligación a saberlo y ejecutarlo y dar de ello 
razón a los jurados que les subcedieren. Y lo mismo se 
entienda con los Jurados de la villa que con los de los 
barrios, cada uno en su caso, por lo que les toca, pena 
de ciento y cincuenta maravedís contra los jurados si no 
cumpliesen y contra los dueños si faltasen a la verdad. 


CAPITULO 22. BECERA DE NOVILLOS 


Item ordenamos que haya becera de novillos en 
ambos barrios y que no se junten con los bueyes 
duendos hasta que se siegue la hierba y haya el primer 
montón, y hasta entonces se les señale pasto aparte en 
las buerías y vengan a dormir al lugar aunque en el 
tiempo que andan con los bueyes bien pueden dormir 
con ellos. 


CAPITULO 23. VAYAN LOS JURADOS A 
LOS SALIDOS 


Item ordenamos que los jurados de la villa y 
barrios tengan obligación todos los días que sean, no 
pierdan derecho para cobrarlas después aunque se pasen 
muchos días, tomando los Memoriales con fechas de 
sus días y firmados de dicho Juez y Procurador por 
obviar confusiones. 


CAPITULO 28. VECINDAD DE HIJOS DE 
VECINO 


Item ordenamos que estando el hijo de vecino 
casado y residiendo en esta villa con casa abierta y 
pidiendo la vecindad, no se le pueda negar pagando 
cuatro cántaras de vino y pan, y que sea para un 
refresco los vecinos de la villa, y que los menores hijos 
de vecino teniendo ganados que echar a los pastos, 
pidiendo la vecindad y pagando dichos derechos, no se 
le pueda negar, aunque no esté casado, teniendo su casa 
abierta, y que estos derechos no se puedan recibir sin 
estar la mayor parte de vecinos presentes, pena de que 
la vulva a dar de nuevo. 


CAPITULO 29. VECINDAD DE FORAS- 
TEROS 


Item ordenamos en conformidad de la costumbre 
inmemorial y atendiendo a que de recibirse vecinos 
forasteros recibe la villa mucho daño por cuanto regu- 
larmente vienen pobres y para poderse mantener des- 
trozan y talan los montes para vender maderas por ser 
tierra pobre de muy pocos labrantíos, la cosecha de pan 
muy escasa y ningunos tratos ni con(...)cios por la poca 
contratación a otras provincias por las muchas nieves 
que con ellas se hacen los caminos intransitables, y la 
cría de ganados muy costosa, por lo que si se abriese la 
puerta a recibir vecinos forasteros se experimentaría 
total quiebra y pobreza, por tanto ordenamos no se 
reciba ningún vecino forastero sin que pague cien 
ducados vellón, no casando con hija de vecino, y 
casando con ella pague la mitad. 


Y estos derechos sirvan para ayuda de pagar los 
costes que nos han tenido y tienen la fábrica de la 
Iglesia, Maestro de niños, corte de Privilegios para con- 
servar las exenciones y defender nuestros términos, 
todo en beneficio del común, y por lo que estamos 
pagando diferentes cantidades, y además pague el 
refresco que acostumbran pagar los hijos de vecino y 
ejercer los oficios de la villa, así gravosos como útiles. 


Y que tome la villa cargada o descargada como 
la hallase, y en cuanto a ésto, se entienda lo mismo con 
los hijos de vecino que entrasen por tales vecinos 
nuevos, cuya costumbre ha sido hasta aquí indispen- 
sable con todos, y que en cuanto a casar con hija de 
vecino para no pagar más que media costa, ha de ser 
única, que de tener otros hermanos o hermanas ha de 
pagar por entero. Y que justifiquen su calidad y origen 
a lo menos de cristianos viejos limpios de toda mala 
raza de herejes, moros, judíos y penitenciados por la 
Santa Inquisición, y de la otra forma no sean admitidos 
por tales vecinos. 


CAPITULO 30. ECLESIASTICOS 


Item ordenamos que los señores curas benefi- 
ciados y demás eclesiásticos que hay y hubiese en esta 
villa, tengan obligación de dar fiador con casa abierta 
separada de las de donde habitan, lego llano y abonado 
para que libremente se puedan sacar las prendas para el 
castigo de penas y daños que con sus ganados se hagan 
y sus criados ejecutan en los montes, y si faltasen a la 
compostura de puertos, caminos y puentes porque han 
de contribuir de ellos como un vecino teniendo (...) que 
siembren y críen ganados y no la dando, no se le comu- 
nique cañama de vecinos, que así ha sido costumbre 
antigua. 


CAPITULO 31. CABALLERIAS DE ECLE- 


SIASTICOS 


Item ordenamos y mandamos que las caballerías 
en que anduviesen los eclesiásticos como el señor cura 
y beneficiado, las puedan echar a las beceras de esta 


195 


villa de su cuidado y obligación, sin hacer daño en los 
frutos, que si lo hicieren lo han de pagar, y si se fuesen 
a la becera bueyal por cada vez paguen trescientos 
maravedís, y las demás que tuviesen las echen a la 
becera de Concejo y las guarden como los demás 
vecinos. 


CAPITULO 32. SEMIENTE DE GANADOS 


Item ordenamos y mandamos que haya en dicha 
villa un toro bueno de Concejo para padre de las vacas, 
y cuatro novillos mayores de tres años que se han de 
elegir por dos hombres jurados, y que sean los mejores 
del lugar, y para escogerlos los hayan de sacar sus 
dueños al campo de allende el día quince de enero de 
cada año, y que sirvan hasta el día de San Martino sin 
que los puedan capar ni vender, pena de mil maravedís, 
y que busquen a su costa otros tales, y tan buenos novi- 
llos que suplan las faltas, y que no les puedan carretear, 
y la misma pena pague el que capase novillo y no lo lle- 
vase a enseñar al campo de allende entero según va 
dicho, para que se escojan. 


Y también ha de tener dicha villa cuatro car- 
neros y un castrón para padres, y de los carneros han de 
tener dos en cada barrio. Y así mismo ha de haber dos 
corderos enteros en cada barrio para con los carneros 
los que se han de señalar por dos hombres que los 
jurados de la villa elijan, y señalados que sean, sus 
dueños los hayan de mantener y los carneros los man- 
tengan los vecinos calleita y por su coste se aprovechen 
del vellón y también se mantenga el castrón por 
vecindad. 

Y así mismo ha de haber tres cerdos enteros para 
sementales, el uno añejo y los dos escogidos por los 
meses de enero, febrero y marzo lo más presto que los 
hubiese, escogidos por dos hombres, que el Procurador 
señalare. Y señalados que sean ni unos ni otros semen- 
tales no los puedan capar ni vender sus dueños pena de 
trescientos maravedís y de poner a su costa otros tales y 
tan buenos. 


Y dichos cerdos dan de empezar a servir desde 
el día de San Martino siguiente hasta otro tal día de San 
Martino que es un año, y durante este tiempo el dueño 
sea libre de guardar la becera por éste y por los demás 
que tuviere. Y lo mismo se entienda con el marrano 
añejo que se ha de escoger de los dos nuevos el mejor 
después que hayan servido su año para que sirva otro 
más y para su alimento se le dé al dueño una carga de 
centeno. Y escogidos los tales sementales los demás se 
puedan capar libremente. 


Y los añojos se mantengan con la cabaña en el 
puerto desde que sube la cabaña a él hasta que baje y se 
guarden y paguen como vacas de cabañas, y que lo 
mismo se entienda con los señores curas si tuvieren de 
estos ganados, siendo avisados por el Procurador. Y el 
que tuviese semental un año, no deba tenerlo al otro año 
siguiente, excepto dicho marrano añejo como va dicho. 


196 


CAPITULO 33. PEDIR DAÑOS 


Item ordenamos y mandamos que los daños que 
se hiciesen en los frutos de pan y los demanden sus 
dueños antes del día de San Martino de cada año y no 
los demandando los pierdan y no los puedan demandar 
después excepto que en aquel tiempo se hallen ausentes 
los deudores o dueños del daño que en este caso 
venidos que sean al pueblo, los puedan demandar y 
demanden dentro de tres días y no después, que así es 
costumbre antigua. 


CAPITULO 34. MADERAS PARA CASAS 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
vecino o hijo de vecino que hiciere casa nueva o repare 
alguna viga se le dé la madera que necesitase para su 
fábrica en los montes señalados en esta ordenanza, y se 
les han de traer cada vecino un madero dándoles un 
refresco de tres cántaras de vino por todo. Y esta 
madera se ha de señalar la que ha de ser por dos hom- 
bres jurados nombrados por el Procurador, los que se 
han de arreglar a lo mismo que necesitase sin que se le 
deba dar madera para serrar y se ha de contar sobre los 
maderos de las casas viejas que puedan servir y si 
alguno excediese en cortar más pies que los que le 
señalasen o cortase fuera de los sitios que se le man- 
dase, pague la pena de dos mil maravedís cada pie, 
según está en el Capítulo de montes, y la villa se apro- 
veche de la tal madera. 


CAPITULO 35. CASAS QUE SE ARRUINEN 


Item ordenamos y mandamos que si alguna casa 
se arruinare y su dueño no la quisiere reparar, el Juez y 
Procurador le requieran la repare dentro de un año y 
pasado y no lo haciendo la villa pueda aprovechar la 
madera libremente, y aplicarla a sus menesteres por que 
no se acabe de perder. 


CAPITULO 36. TOCAR A CONCEJO 


Item ordenamos que ninguna persona pueda 
tocar a Concejo sin licencia de la Justicia ordinaria de 
esta villa, pena de doscientos maravedís aplicados 
según derecho. 


CAPITULO 37. OBLIGACION DE IR A 
CONCEJO 


Item ordenamos que tocada que sea la campana 
para tocar a Concejo tengan obligación todos los 
vecinos que estuviesen en el lugar, cuando se toque a 
acudir al sitio acostumbrado dentro de media hora pru- 
dencial, pena de veinte maravedís, y el Juez y 
Procurador tengan obligación de asistir los primeros 
pena de doscientos maravedís, y la misma pena paguen 
los vecinos que se ausentasen del lugar después que se 
tocan las campanas no siendo con licencia del Concejo 
o estando enfermo. 


CAPITULO 38. MOZOS QUE NO VAYAN 
A CONCEJO 


Item ordenamos y mandamos que ningún mozo 
que no sea vecino vaya a Concejo, y si fuese, sea lan- 


zado de él, y pague de pena trescientos maravedís, y 
que bajo de la misma pena cuando haya algún refresco, 
echen de beber los vecinos más mozos que el 
Procurador señale. 


CAPITULO 39. RIÑAS EN CONCEJO 


Item ordenamos que ningún vecino riña con otro 
en el Concejo ni diga palabras injuriosas ni mal 
sonantes provocativas a mal que a juicio de los hombres 
prudentes sean pecaminosas, pena de que pague el que 
fuese motor cuatrocientos maravedís y esté un día en la 
cárcel por la primera vez, y por la segunda, pena doble. 
Y el que blasfemare y jurare el Santo nombre de Dios 
en vano o por la Santa Cruz, o por su Madre Santísima, 
por la primera vez sea multado en mil maravedís y ocho 
días de prisión, y por la segunda pena doble. Y por la 
tercera, sea desterrado del Concejo para que no infi- 
cione los demás. 


Y dichas penas sirvan para penas de Cámara, 
Luminaria del Santísimo Sacramento y gastos de jus- 
ticia por terceras partes. 


CAPITULO 40. OBEDECER AL JUEZ Y 
PROCURADORES 


Item ordenamos que cualquiera vecino 'a quien el 
Juez o el Procurador le mandase alguna cosa lícita y 
oirse en el Concejo, tenga obligación de obedecer y eje- 
cutarlo, pena de trescientos maravedís aplicados según 
derecho. 


CAPITULO 41. PRENDAR A LOS FORAS- 
TEROS 


Item ordenamos que cualquiera persona de esta 
villa que fuesen capaces de juramento y prendasen a los 
forasteros que cortasen en nuestros montes así cotos 
como baldíos o pastasen con sus ganados en nuestros 
términos haciendo la prenda buena se le dé la tercera 
parte del castigo que mereciere para que más bien lo 
ejecuten. 


CAPITULO 42. PRESA DE CONCEJO 


Item ordenamos y mandamos que se limpie la 
presa de Concejo que viene por medio de el lugar para 
su régimen y gobierno y se le repare el puerto para que 
salga el agua suficiente cada y cuando que el 
Procurador lo mandare y el Juez lo ordenare, para que 
se conserve limpia y con aguas bastantes y en ella no se 
pueda lavar carne de mala muerte ni ropas de enfermos 
ni otras inmundicias, ni se traviese en ella madera ni 
piedras ni peñas, y que sus pontones estén bien adere- 
zados, pena de trescientos maravedís y que los jurados 
de los molinos hagan limpiar las molineras y respi- 
darlas bajo de la misma pena. 


CAPITULO 43. REGAR HUERTOS Y 
LINARES 


Item ordenamos y mandamos que los que 
regasen huertos y linares con el agua de la presa de 
Concejo lo deban ejecutar desde el viernes a medio día 


hasta el sábado a medio día, y pasado este tiempo 
vuelvan el agua a la presa y desocupen la torya? que 
hiciesen dentro de la presa, pena de trescientos mara- 
vedís. 


CAPITULO 44. CAL Y MORGA EN EL 
RIO 


Item ordenamos y mandamos que ninguno 
pueda echar cal ni morga en el río caudal ni en la presa 
de Concejo, ni en ningún otro arroyo, porque se mata 
con ello la pesca y se dañan los ganados con ello, pena 
de mil maravedís aplicados según derecho, y de ocho 
día de prisión y pagar los daños que se experimentaren 
por esta razón, y que el Juez le castigue en lo demás 
que justo sea. 


CAPITULO 45. DEPOSITAR REDES 


Item ordenamos y mandamos que ninguno tenga 
tresmallo, red ni armadija que no tenga la marca com- 
petente de tres truchas en libra. Y que desde el día de 
San Lucas hasta el día de los Reyes no nuedan usar de 
ellas y las entreguen en el depósito pena de cuatro- 
cientos maravedís y lo mismo se entiende con los 
arpones, espadas y tijeras por dañar la multiplicación de 
truchas en el tizmpo que deshuevan. Y además la 
Justicia les castigue en lo que hallasen por derecho. 


CAPITULO 46. HUERTOS NABARES Y 
ARBEJALES 


Item ordenamos y mandamos que cada vecino 
de esta villa tenga cada año huerto nabar y arbejal sufi- 
cientes y bien administrados a juicio de dos hombres 
prudentes que los registren pena de trescientos mara- 
vedís a cada uno que a ello faltase. 


CAPITULO 47. CORRALES 


Item ordenamos que cada vecino o habitante que 
tuviese ganado tenga corral bien cerrado y seguro para 
recogerlos, que no se vayan a daño, desde el día nueve 
de mayo hasta que se recojan todos los frutos, a satis- 
facción de los hombres que para ello se nombraren pena 
de trescientos maravedís a cada uno y por cada vez que 
se reconozcan mal cerrados. 


CAPITULO 48. PIEDRA PARA CASAS 


Item ordenamos y mandamos que cada vecino 
de esta villa esté obligado a traer dos carros de piedra al 
que hiciere casa nueva, convidando el que la hiciere a 
esta villa con una cántara de vino por ser obra que uno 
solo por sí no la puede traer y debajo de la misma pena 
a ello estamos obligados. 


CAPITULO 49. PORTELLERAS Y PORTI- 
LLOS 


Item ordenamos y mandamos que en cuanto al 
cierro con que se guarda la Vega de Rabanal no haya en 
él más que los dos portillos principales con sus puertas 
seguras, y los demás portillos que hubiese para servicio 


197 


de las eras, los tengan los dueños tapiados y seguros 
durante durare el fruto de dicha vega, excepto en 
tiempo de que se saca el pan en las eras que entonces 
pueden entrar y salir por dichos portillos procurando el 
cerrarlos y tenerlos seguros de forma que no se dañen 
los frutos por ellos, pena de trescientos maravedís y de 
pagar dichos daños. 

Y los dueños de las cerraduras de dicha Vega, 
siempre que se haga pago de nabos, luego que se siem- 
bren, tengan obligación a cerrar cada uno la suya con- 
curriendo a ayudarles todos los demás vecinos que no 
tuviesen heredades en dicho pago y sembrasen en el 
pago nabos acudiendo cada uno a la cerradura de la 
tierra que se le da por la utilidad que se les sigue pena 
de trescientos maravedís a cada uno que no lo hiciere. 


CAPITULO 50. CERRAR LA CAÑADA 


Item ordenamos que cada vecino cierre diez pies 
en la cañada que va a Valverga, y el vecino nuevo tenga 
obligación pedtr al Procurador de esta villa le señale los 
deba cerrar pena de doscientos maravedís por cada (...) 
que se encontrare abierta estando el fruto pendiente. Y 
asímismo se cierre la tierra de Alonso Gómez y demás 
que no alcanzasen las suertes por los vecinos igual- 
mente y no se levante el cierro hasta que se levante el 
fruto bajo de la misma pena. 


CAPITULO 51. CALLES 


Item ordenamos que ninguna persona ocupe las 
calles públicas, caminos, cañadas ni abrevaderos, ni 
eche basura en las calles ni otra inmundicia ni ponga 
defensa de maderos altos en las heredades de los valles 
por el peligro que se sigue a los ganados viniendo aco- 
sados, lo que cumplan pena de trescientos maravedís y 
que limpie y desocupe lo así ocupado dentro del día que 
fuese requerido por el Procurador. 


CAPITULO 52. TIERRAS QUE NO SE 
DEBEN SEMBRAR 


Item ordenamos que atendiendo al daño que se 
sigue a los ganados sembrándose de pan temprano 
algunas tierras que están a Boca de M. de la landa 
Gorda para abajo a la lindera de la tierra de Manuel de 
Allende Lano y en derechura a la linda Grande, de la 
tierra de la Capilla de San Lorenzo, a dar al cascajo, y 
las que hubiese de Boca de Cañedo hasta volver al 
prado de Miguel Sánchez. 


Y así mismo las cortinas de dicha Capilla y de 
Lorenzo Alvarez, mandamos no se siembren de pan 
temprano pena de que no se les dé cuenta del daño que 
recibieren si sólo se les deban de guardar y sembrar de 
pan tremesón? a los medios años, según ha sido cos- 
tumbre antigua, y que la dicha tierra cortina de dicha 
Capillo se guarde por su cierro y la tierra de Lorenzo 
Alvarez le ponga algún reparo como hasta aquí se ha 
hecho. 


Y así mismo que la cortina de la Cueva ni las 
que están dentro del casco del lugar desde la fragua a la 
Iglesia no se puedan sembrar de pan temprano, y si se 


198 


sembrasen las cierren sus dueños a toda satisfacción y 
no puedan pedir los daños ni maltratar ningún ganado 
pena de pagarlo, menos que maliciosamente los dueños 
los echen de ellas, y estas cortinas no están sujetas a 
meseguería por estar fuera de pago y próximas al daño, 
excepto la de la Cueva, que ésta estando amparada de 
cierro se pueda sembrar a los medios años que le toca a 
aquel pago ser cargado. 


CAPITULO 53. PECADOS PUBLICOS 


Item ordenamos y mandamos que ningún vecino 
estante ni habitante reciba ni consienta en su casa per- 
sonas de mal vivir pena de tres mil maravedís aplicados 
para la Real Cámara, fábrica de la Iglesia y gastos de 
Justicia, además que la justicia castigue y destierre el 
delincuente como hallase por derecho. Y en la misma 
forma se castiguen todos los pecados públicos para que 
se evitem las ofensas de Dios y no se inficionen los 
naturales que proceden con lisura. 


CAPITULO 54. LETANIAS 


Item ordenamos que todos los vecinos de esta 
villa asistan a las Rogativas de mayo y a las demás pro- 
cesiones que se hicieren de devoción de la villa, y si el 
vecino estuviere ausente, fuera de esta tierfa o en tierra 
de campos, o alguna feria, o en otro viaje que sea pre- 
ciso o haya salido de casa tres días antes de dichas 
Rogativas, vaya y asista su mujer, y no la teniendo, la 
persona mayor de su casa, y lo que en contrario se 
hiciere y no se cumpliere con este tenor, pague cada 
vecino que a esto faltase trescientos maravedís apli- 
cados según derecho sin que se pueda excusar por estar 
en el monte o en otras granjerías suyas, excepto que 
esté con becera de Concejo y barrio, que éste no pague 
asistiendo la persona mayor de su casa. 


CAPITULO 55. ANIVERSARIO 


Item declaramos que este villa paga en cada un 
año la limosna de diecisiete misas de aniversario a dos 
reales cada una, mandamos se cumplan y dé su limosna 
al cura y beneficiado de ella y el Procurador lo cumpla. 


CAPITULO 56. FORALES 


Item declaramos que esta villa debe pagar y ha 
pagado de inmemonal tiempo a esta parte en cada un 
año el señor cura y beneficiado de ella por razón de 
forales de las maderas que se labran y venden y otras 
cosas en que entran pajares y huertos cien reales vellón 
sin otra cosa, mandamos que nuestro Procurador lo 
cumpla de cuenta de propios y se los pasen en sus 
cuentas. 


CAPITULO 57. TARMEROS 


Item ordenamos que ninguna persona de esta 
villa ni de fuera de ella pueda tarmar ni ramonear en los 
montes a sus ganados sin que la villa haga acuerdo y los 
descote, señalando sitios en donde lo deban hacer y de 
ellos no salgan y dejen en los árboles horca y pendón en 


A A - — ---<A<=—=— 


las guías principales para que no se sieguen y cada ocho 
días la Justicia Jos haga registrar y cada uno tenga obli- 
gación de dar cuenta de sus tarmeros y excediendo 
pague de pena por cada pie trescientos maravedís. Y en 
el monte del Castiello o en otro que se descotare para 
tarmar a los bueyes, no echen con ellos vacas ni otros 
ganados bajo de la misma pena. 


Y en cuanto a buerías y majadas, no se puedan 
tarmar en ningún tiempo bajo de las penas que ya les 
van impuestas. 


CAPITULO 58. CORTAR LA HOJA 


Item ordenamos y mandamos que ninguna per- 
sona pueda cotar hoja en las buerías ni valle de Rabanal 
sin que el Concejo lo acuerde y ¡a Justicia lo descote, 
pena de trescientos maravedís por cada carro de hoja 
que se cortare. 


CAPITULO 59. CAÑADAS 


Item declaramos que esta villa tiene por cañadas 
conocidas para sus ganados el año que Rabanal y Mirba 
están cargados de frutos, una cañada en la Buería de 
Mirba que empieza en el Prado de la Cueva y va por 
cima de las tierras de la Fuente del Monte, a dar al 
canto de la Choza, y por la orilla del monte a dar al 
canto de la Espinosa. 


Y así mismo tiene otra cañada en el Valle de 
Collia que empieza desde el canto de la Orca por bajo 
de las tierras de las aras y de medias vallejas para arriba 
a la Colladina del suso a la valleja de Val Ruín por bajo 
de las tierras del Calbellar. Y si pasaren a Mirba los 
ganados bajen por dicha cañada de la Fuente del Monte 
y los del barrio de la hoz si pasaren a Cabañal puedan 
bajar por dicha cañada de las vallejas de Collia. 


Y así mismo hay otra cañada en dicho valle de 
Mirba después de levantada la postrer gavilla por lo 
llano de dicho valle de Mirba por los prados andando 
sin que el pastor lo detenga a pastar hasta que salgan de 
dicha buería de Mirba y el pastor vaya con dichas vacas 
sin dejarlas salir del valle ni entrar en la buería, y si lo 
hiciere pague de pena por cada vez trescientos mara- 
vedís. 


Y así mismo se declara haber un paso en el valle 
de Rabanal de una parte a otra estando cargado en el 
sitio de la Angostura. 


Y también hay otro paso en el sito de la Tejera 
para travesar el valle de Mirba que está amojonado. 
También se declara que empezando a sembrar pan en el 
valle de Rabanal por el San Miguel, puedan ir dichas 
vacas por el referido valle de Mirba en la forma referida 
y bajo de la misma pena ya dicha. 


Item declaramos haber otra cañada para todo 
género de ganado por entre la casa de Don Lorenzo 
Rodríguez y por detrás de la de Petronila Alonso, y por 
detrás y por delante de la de Francisco Alvarez, y por 
detrás de la casa de los herederos de Juan de 


Mediavilla, a dar a un portillo que está junto a dicha 
casa, y éste está a cargo de los dueños de ella y de la 
cortina a ella contigua una portellera grande mantener y 
tener patente cuando la justicia diere licencia de pastar 
los entrepanes y cuidar de cerrarla en cotándoles pena 
de trescientos maravedís. 


Item otra cañada en el valle de Valverga que va 
por el camino hasta la Cruz y por una tierra que se 
compró a Pedro de Liego para dicha cañada, y por entre 
la vega de abajo y el Codijar a dar a la puente de 
Valverga, pasar dicho puente y coger el canto de 
Bedular adelante. 


CAPITULO 60. CAÑADAS PARA LOS 
PUERTOS ALTOS 


Item declaramos tener esta villa así mismo para 
sus ganados cuando van a pastar a los puertos altos una 
cañada que va por el valle de Valberga a dar al Carrizo 
y a la collada de Liegos por cima de la villa de Liegos 
al combarrio de Lario a la Puente de las Cavadas a dar a 
la Barrosiella y por los Casares por cima del prado de 
Osiello a dar a San Roque de Polvoredo y por el camino 
arriba hasta el lugar y a la Portellera cimera de la casa 
vinculada de herederos de Juan Alvarez. Y por cima de 
las tierras de la Elguera a salir al Abuzalbrero y a la que 
está de Lauña, a salir a la Cruz de San Miguel, que está 
a la entrada de los Valles de Río de Sol y Baldosín. 


Y a los ganados de la villa de Liegos se les da 
una cañada por Burín para ir a Baulloso. Y así mismo 
declaramos el año que Balverga fuere de cargado, han 
de ir las vacas por la Cueva y a las Cruces de Liegos y 
por la vega de Ranedo adelante y por hornedo a dar al 
mismo lugar de Polvoredo y de allí por la cañada dicha 
arriba. 

Y para mudar las vacas de dichos valles a las 
Cuerrías han de venir por dicho lugar de Polvoredo a 
descansar al prado de las Cortinas y a las majadas de las 
Eras y las Cuerrías y volver por el mismo paraje. 


Y para ir de Baldosín a los valles de Carcedo 
han de ir a la tierra de la presa arriba a dar al Collado 
del Mostajero y travesar por la horcada de Arcuedo y 
Lauña hasta dicho valle y volver por el mismo sitio. 


Y así mismo para mudar dichas vacas de las cue- 
rrías y las eras a Bezones y Moñenes han de ir dichas 
vacas por Parmede de Retuerto por baja de la cerra por 
el portillo y a dar a Bezones lo que así consta por orde- 
nanzas e instrumentos antiguos y está en observancia de 
inmemonial tiempo a esta parte. 


CAPITULO 61. CHOZAS 


Item ordenamos que se hagan dos chozas en la 
buería de Collia y otras dos en la de Mirba para que se 
alberguen en la una los pastores que guardaren los 
bueyes de noche, y en la otra los veladores que pusiesen 
los barrios. Y que éstas ni las de los vaqueros ni las de 
las merinas no las queme nadie, ni las traiga para el 


199 


pueblo, y lo mismo se entienda con los corrales de los 
jatos, pena de dos mil aplicados para la Cámara, gastos 
comunes y denunciador. 

Y así mismo se puedan hacer y hagan chozas en 
la majada de la Frontina de Baldosín y en Cercedo de 
Río de Sol, y en la de Robledo como muy precisas. 


CAPITULO 62. BARRER LAS ERAS 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera que 
hiciere era para sacar pan, el día ocho de octubre la 
tenga limpsa sin dejar en el campo paja ni inmundicia 
alguna pena de trescientos maravedís aplicados según 
derecho, y lo mismo se entienda con las eras, propios 
de particulares, en cuanto a barrerlas, y el Procurador 
tenga obligación de nombrar dos hombres que las regis- 
tren. 


CAPITULO 63. DESMURAR LOS PRADOS 


Item ordenamos y mandamos que en cada un 
año perpetuamente todos los prados que hubiese dentro 
de los términos de esta villa que tuviesen agua los 
tengan sos dueños limpios y desmurados de forma que 
no tengan ratones el día de Navidad habiendo aguas 
suficientes para ellos y no impidiendo las nieves que si 


lo impidiesen o no hubiese agua los primeros ocho días 


que después del primer día del año viniesen con aguas a 
propósito se desmuren todos, y pasado el tiempo el 
Procurador haga que los jurados de las vegas los regis- 
tren y el tal Procurador registre los valles por hombres 
jurados quienes tengan la obligación de dar memorial 
de los carros de hierba que no estén desmurados y 
pague cada uno treinta y cuatro maravedís de multa y 
más sean obligados a componerles con pena doble lo 


más presto que el tiempo y las aguas lo permitan. 


CAPITULO 64. REGIDORES ECHEN 
VINO 


Item ordenamos que los Regidores de esta villa 
tengan obligación de tener taberna de buen vino y que 
se mida por medidas fieles, limpias y a los precios que 
se determimasen por el Ayuntamiento, obligando a los 
dueños que tengan vino para vender lo vendan o entre- 
guen al tabernero si le tiene señalado y el que fuese 
rebelde que mo quisiere obedecer a los tales Regidores 
pague de pena mil maravedís y que la justicia ordinaria 
les ampare y le dé el favor y ayuda necesaria hasta cas- 
tigar y ejecutar todo lo dicho. 

Y que los tales Regidores perciban sus derechos 
que son dos azumbres de vino de cada carral y del 
carralón una azumbre. 


CAPITULO 65. VENDER VINO POR 
MENOR 


Item ordenamos que ninguna persona venda 
vino por la medida menor fuera del tabernero ni por 
medidas que no sean fieles si no es que sea para una 
necesidad o para algún enfermo, pena de cien mara- 


200 


vedís para los Regidores y doscientos para gastos 
comunes. 


CAPITULO 66. NO SE ECHE VINO FUERA 


Item ordenamos que el vino que viniese a este 
lugar para venderse no se pueda vender fuera de él sin 
requerir al Procurador para que si lo necesitase para el 
consumo de la villa sea preferido dándole el dinero en 
que se ajustase acabado de vender el vino y lo cumpla 
pena de quinientos maravedís aplicados según derecho 
con tal que el precio no exceda del Regimiento. 


CAPITULO 67. ALCABALAS 


Item ordenamos que cada un año la villa nombre 
cuatro hombres que debajo de juramento administren el 
Real derecho de Alcabala y repartan el importe del 
Encabezamiento por los aduedos y ventas que se 
hiciesen con toda igualdad y legalidad sin agraviar a 
nadie. Y los dos tercios se paguen de lo que saliese y el 
otro le pague la villa de cuenta de propios y estos admi- 
nistradures den los memoriales a los Regidores de la 
villa quienes tengan obligación a cobrarlos y entregar el 
dinero al Procurador para que haga las pagas, pena de 
las costas y daños que por su omisión se causaren y a 
los tales Regidores se les den doce reales entre ambos 
por su trabajo. 


CAPITULO 68. DE DONDE SE DEBE LA 
ALCABALA > 


Item ordenamos que desde aquí adelante para 
siempre jamás los que vendiesen ganados u otras cosas 
que deban alcabala y sean vecinos o naturales de esta 
villa, vendiendo dentro del círculo de Picones? estando 
la Garandiella la Collada de Linare y de los Puertos de 
Asturias para acá, pague la alcabala en la misma forma 
que los que bendición dentro del casco de la villa, pena 
de que se lo (...) tenga perdida la re... que vendiese. 


CAPITULO 69. ALCABALA FORASTERA 


Item que cualquiera vecino o habitante en esta 
villa que comprare a forasteros tenga obligación a 
retener en su poder la alcabala correspondiente o avisar 
a los administradores pena de pagarlo de su casa. Y que 
así mismo pague la alcabala en la misma conformidad 
el vino que se comprase en los lugares de fuera y se 
vendan aquí, aunque sean de los de la Jurisdicción. 


CAPITULO 70. QUE EL VECINO QUE NO 
ASISTA NO GOCE 


Item ordenamos que el vecino de esta villa que 
no tenga en ella casa abierta a fuego y rejón y no fuese 
a las hacenderas y demás contribuciones comunes no 
goce derechos ni cañamas de vecino. 


CAPITULO 71. NO SE PIQUEN LOS 
ARBOLES 


Item ordenamos que ninguna persona pique ni 
reville los árboles ni ramas por el pie pena de qui- 


- en 
Sd! cs 


EDO e SL a ti AE LIMOR, 
OIC NA Pa Y VER CUOTA a ARO ADOS LATA 


(RA 


sJ0 


A E a 


A.H.P.L. 
Folio primero de la Real Ejecutoria a favor de los Hijosdalgo de La Cepeda. 


Procedencia: Ayuntamiento de Quintana del Castillo. 


201 


mrardó-- 


tientos maravedís por cada pie y que plante tres por 
zada uno y dicha pena la pague con la Justicia de una 
rersona de buena opinión. 


CAPITULO 72. HUERTOS Y HORRIOS 


ftem ordenamos y mandamos que el vecino que 
rcesitare de algún suelo para tiorrio o huerto lo pida a 
a villa quien se lo deba dar en donde mejor convenga y 
nenos daño haga pagando el tal vecino cuatrocientos 
naravedís para compostura de caminos. Y si mudare el 
x0orrio O huerto a otra parte, no adquiera posesión? ni le 
quede derecho alguno. 


CAPITULO 73. CIERROS 


Item que ningún vecino ni otra persona pueda 
juitar de ninguna cerradura suya ni ajena material nin- 
uno que esté puesto en ellas, pena de trescientos mara- 
redís y que la vuelva a cerrar a su costa en toda forma. 


CAPITULO 74. GANADOS DE FUERA 


Item ordenamos que ninguna persona de esta 
illa que traiga ganados de fuera los pueda echar al 
yasto mi juntarlo cun los demás ganados del lugar ni con 
o suyo mismo hasta que avisen a los jurados para que 
1ombren hombres que los registren por si vienen conta- 
y10sos y hasta que éstos den la licencia no los puedan 
char al pasto. Y si éstos se les diesen por enfermos los 
che fuera del término y todo lo cumpla pena de cuatro- 
ientos maravedís y todos los daños que se ocasionaren. 
Y los cerdos que trajesen enteros de las Asturias los 
sapen en el mismo día que vengan bajo de la misma 
Jena por no ser de raza. 


CAPITULO 75. NO HAYA RENTERO 


Item ordenamos y mandamos que desde aquí 
adelante no haya renteros por ser odiosos y acumular 
nuchas penas superfluas por sus particulares intereses y 
to ser oficio honesto. 


CAPITULO 76. NO SE APARTEN LOS 
BUEYES 


Item ordenamos y mandamos que ninguna per- 
:ona de esta villa pueda apartar ningunos bueyes de la 
Jecera para apacentar en Otra parte si no es que sea el 
lía que se marchase a campos con ellos o hiciese casa u 
Ara obra interín que se está fabricando pena de tres- 
¡entos maravedís por cada ocasión y por cada para de 
ueyes. Y lo mismo se entienda con los que fuesen por 
maderas a los montes de pontón, Baldosín y Río de Sol, 
3 los llevare a vender al mercado el día que hubiese de 
narchar. 


CAPITULO 77. ACARREAR PAN Y HIERBA 


Item ordenamos y mandamos que para acarrear 
yan y hierba ninguna persona traviese con carro car- 
zado m vacío ni bueyes uncidos por prado ni tierra que 
:sté por segar, y para pasar por el prado deba segar un 
narallo en caso de precisión y por la tierra no se pueda 


202 


pasar sin que esté segada y ha de desviar los quelmos 
para pasar pena de trescientos maravedís por cada vez y 
de pagar los daños que causare y bajo de la misma pena 
no se suelten los bueyes a pacer entre montones ni 
hacinas durante el acarreto de pan y hierba. 


CAPITULO 78. HORNOS Y COCINAS 


Item ordenamos y mandamos que el Juez y el 
Procurador en cada un año por el mes de agosto nom- 
bren dos hombres que registren los hornos y cubiertas 
de las cocinas de toda la villa para que éstas estén deso- 
cupadas y en ellas no se ponga hierba ni paja y los 
hornos que no estén seguros para recoger la lumbre los 
derriben o compongan sus dueños decentemente por 
evitar los peligros de los incendios y sus dueños los 
remedien dentro de dos días pena de quinientos mara- 
vedís y de todos los daños que por su omisión se cau- 
saren. 


CAPITULO 79. RIÑAS DE MUJERES Y 
TOCADOS 


Item ordenamos y mandamos que las mujeres 
mozas de esta villa se traten con cortesía y cristiandad 
sin injuriarle unas a otras y si lo hiciesen y riñesen y 
dijesen palabras ofensivas mujeres con mujeres, o 
MOZas CON MOZAS O se pusiesen las manos pague la que 
diese el motivo doscientos maravedís y si fuese soltera 
con casada y la soltera fuese la motora pague la pena 
doble. Y no pudiéndose averiguar cuál fuese la motora 
paguen igualmente. Y que las mujeres casadas traigan 
toca, pañuelo o redecilla en la cabeza para que se dis- 
tingan de las solteras y anden con honestidad, pena de 
un cuarterón de cera la Luz del Monumento el día del 
Jueves Santo por cada vez que se encontrasen sin la tal 
divisa, cuyas penas cobre el mayordomo de la Iglesia y 
lo cele. 


CAPITULO 80. PERRAS GUTAS 


Item ordenamos que no haya perras gutas en esta 
villa si no es que sean cast...as que puedan guardar los 
ganados, porque los mastines no se golpeen con ellas y 
se vengan de los ganados, pena de trescientos mara- 
vedís y que cualquiera las pueda matar libremente. 


CAPITULO 81. DIEZMOS 


Item ordenamos y mandamos arreglados a la 
costumbre inmemorial que ha habido y hay en esta villa 
se paguen a los señores curas los diezmos en la forma 
siguiente: del pan, lino, legumbre y lana que cada uno 
cogiese ha de dezmar de diez medidas y pasos iguales, 
una. Y de diez manojos, uno. Y en la misma forma los 
aquellos del San Miguel. 


De los corderos, cabritos y lechones pequeños 
que nacieren desde el día primero de enero hasta el día 
de Santiago que es cuando se diezman, de diez, uno, 
contando todos juntos, y el que tuviere ocho hasta trece 


inclusos, diezme también uno y medio, y de allí ade- 
lante al respective. 


Y de los jatos de cuatro hasta siete, medio, y de 
ocho hasta ... y de aquí arriba al respective. Y no 
teniendo la copia de cada uno, se pagan diez maravedís, 
y de media cría, quince reales, siendo jato, y siendo cor- 
dero o cerdo, tres.reales, de la media cría. 


Y la leche se empieza a dezmar el domingo de 
Pascuilla hasta el día de Santo Martino, todo lo que 
saliese los domingos por la noche, y todos los 
domingos, y los que tuviesen vacas en el puerto, 
diezmen la manteca que diese de sí la leche que saliese 
los domingos por la noche. 


Y de los nabos, cualquiera que sembrare nabar 
debe de hacer diez embelgas en él iguales y la una ha 
de ser para el diezmo. Y el que criase pollos dé uno al 
diezmo críe pocos o muchos, y aunque no críe más que 
uno ese ha de dar al diezmo, y aunque críe cuarenta no 
ha de dar más que otro. 


Y del vino que se empoinase hasta treinta cán- 
taras en carral, pague azumbre y media, y pasando de 
allí, pague media cántara. Y los cerdos que nacieren de 
Santiago hasta lunero, se diezmen en turrones y se 
entienda lo mismo que con los pollos. 


CAPITULO 82. PRIMICIAS 


Item declaramos según la costumbre antigua que 
el vecino que cogiere cinco fanegas de pan y de ahí 
arriba, pague de primicia a la Iglesia Parroquial cuatro 
reales cada año, y el que no llegase a las cinco pague 
veinticuatro maravedís de luminario, y esto mismo debe 
también cualquier estante o visitante aunque no 
siembre, y los que viven desde el reguero de la Hocica 
para arriba no deben de pagar a la Iglesia más que la 
mitad, que la otra mitad lo deben pagar a Santa María 
Magdalena. Y viviendo dos vecinos en una casa, cojan 
poco o mucho, el uno pague primicia y el otro lumi- 
naria, que así se ha observado y guardado. 


CAPITULO 83. SEPULTURAS 


Item declaramos haberse pagado y deberse pagar 


a la Iglesia Parroquial de esta villa por razón de sepul- 
turas, de cada persona mayor o menor enterrándose en 
la Capilla Mayor, pague de derechos cada uno die- 
ciocho reales, y en la segunda línea, doce reales, y en la 
tercera, nueve, y en la cuarta, seis, y en la quinta, tres, y 
en la más última, real y medio, según que así está man- 
dado por repetidos autos de visita de los señores 
Obispos y visitadores. 


CAPITULO 84. VENDER BIENES FUERA 


Item ordenamos y mandamos que ningún vecino 
ni hijo de vecino pueda vender a forasteros ni arrendar 
tierras ni prados ni hórreos ni arcas ni maderas en rollo 
o por labrar sin primero requerir al Concejo de esta 
villa para que si alguno lo quisiere comprar por su justa 
tasación sea referido y no lo puedan vender fuera, pena 


de mil maravedís aplicados según derecho, y de que 
dichas ventas se declaran por nulas y de ningún valor ni 
efecto. 


CAPITULO 85. GUARDA DE LECHONES 


Item ordenamos que los cerdos que tengan tres 
meses, vayan todos a la becera y en ella se guarde, por 
cada uno, un día y las cerdas paridas o para parir quince 
días antes o después no vayan a la becera, y después 
vayan y aunque en este tiempo se pasase la becera por 
casa de su dueño, aunque estén en casa, la deba 
guardar, pena de doscientos maravedís aplicados según 
derecho. 


CAPITULO 86. DESPEDRAR PRADOS 


Item declaramos que los dueños de las tierras 
que están sobre prados sepadizos y por labrarlas, caen 
piedras y terrones en dichos prados, tengan obligación 
los dueños de las tales tierras el primer día de mayo a 
tenerlos despiedrados por lo tocante a lo que se recono- 
ciese ... de las tierras y no las piedras que hubiese en lo 
demás de los prados porque éstas las echan los pastores 
de los ganados más deben de sacar los dueños de los 
prados. 


CAPITULO 87. FIAR VINO AL CONCEJO 


Item declaramos que el tabernero que es o fuere 
de esta villa tenga obligación de dar vino fiado al 
Procurador y Jurados de esta villa y demás Oficiales 
para los gastos del Concejo y barrios, cuando van a tra- 
bajar a los puentes, fuentes, caminos, calzadas y otras 
obras comunes, pena de quinientos maravedís, y los 
tales Oficiales que le sacasen el vino tengan obligación 
de darles pagadores llanos y abonados, dentro de los 
ocho días ya señalados. 


CAPITULO 88. GOCE DE VECINOS 
NUEVOS Y DIFUNTOS 


Item declaramos según la costumbre inmemorial 
que los vecinos nuevos el año que entrasen por vecinos, 
gocen y contribuyan según hasta aquí han gozado y 
contribuido los demás antepasados su primer año y lo 
mismo se guarde y observe el año que muere y el 
Procurador de esta villa tenga obligación de tener libro 
en donde siente el día, mes y año en que entra el vecino 
por tal vecino y el día, mes y año en que muere para la 
buena cuenta y razón de lo que deba percibir. 


CAPITULO 89. FALTAS DE AUSENTES 


Item ordenamos y mandamos que en confor- 
midad de la costumbre observada que los vecinos que 
se ausentan de la villa la mayor parte del año, paguen 
por las faltas que hacen en la contribución de las obras 
y oficios comunes cada año y cada uno quince reales 
vellón para el coste de dichas obras comunes y precisas 
y estando en el lugar vaya a las hacenderas y compos- 
turas de caminos con los demás vecinos, y cuando se 
ausentaren tengan obligación a dejar un Procurador que 


203 


cuide y defienda su casa y hacienda y lo haga así mani- 
fiesto a la Justicia ordinaria, y no lo haciendo, la 
Justicia lo ponga a su cuenta. 


CAPITULO 90. BECERA DE NOVILLOS 
CAPONES 


Item ordenamos y mandamos que el día nueve 
de mayo de cada año se hagan beceras de bueyes novi- 
llos capones, vacas, añojos y terneros, guardando por 
cada para de bueyes un día, por cada novillo un día, por 
cada dos vacas, un día; por cada añojo, un día; y por 
cada ternero ma día, y el que tuviere para de bueyes y 
tuviese novillos capones, no lo pueda echar a la becera 
de los bueyes, aunque trabaje con él, menos que pase 
primero el camino francés uncido con carro cargado y 
el buey o novillo que fuese dañoso para golpear la 
gente y los bueyes y ganados, el dueño lo despunte las 
llaves, o lo venda, pena de los daños que hiciese, y lo 
mismo subceda con los ganados que fuesen mal 
vezados e hiciesen daño en los frutos. 


CAPITULO 91. PASAJES DE BUEYES 


Item se declaran por pasajes para el pasto de los 
bueyes en la bueiría de Collia uno a Boca de 
Valladares, otro a Boca de las Vallejas. Otro a Boca de 
Caleo, otro a la Valleja de la Bagua, y otro en el Vallejo 
de Tres Guerras, que linda éste con prado de Domingo 
Gómez de Nogueria, y por otro lado con prado de 
Manuel Sánchez menor. 

Y en d Valle de Mirta, hay tres pasajes, el uno a 
Boca de la Valleja de la Canal de cada uno. Otro en 
cañedo de a medios años, y otro en el Cascajo de a 
medios años. Y otro más hay en el Cutiello de la Vega 
de la Hoz, amojonado, que comienza por la fuente del 
Sotiquín arriba por entre el prado de Julián de la Riba y 
Prado de Pedro Alonso de Liegos cortando al Espino y 
Picón de la tierra de Juan Sierra junto a dicho Cutillo. 


ltem otro pasaje en el valle de Rabanal para los 
bueyes pasar a pastar el año de cargado a las Bedules y 
otras partes, que comienza desde el Río de dicho valle 
por junto a las tierras por el prado de Santa María 
Magdalena y de Don Pedro Gómez. También hay otro 
pasaje en Relluengo a la solana de las cáscaras que 
éstos se deben observar y guardar como precisos para el 
tránsito de los ganados. 


CAPITULO 92. HEREDADES DE 9 DE 
MAYO 

Item declaramos que los prados de la Valleja de 
Hontoria, la de Santos de la Riba, la del Colladiello, la 
de las Sendas y Valleja Honda, y el prado de las Heras, 
que éstos no se deben de guardar hasta el día nueve de 
mayo de cada año, los años de cargado rabanal. 
Exceptuando dicho prado de las Heras que éste se ha de 
guardar como los demás por haberlo hecho constar. 


CAPITULO 93. HEREDADES BRAVIAS 


Item ordenamos y mandamos que atendiendo a 
que hay muchas heredades bravías que no se labran ni 


204 


cultivan y el común pierde en ello la utilidad de la 
cosecha de granos para que esto se evite y remedie el 
daño, mandamos que de aquí adelante, sus dueños 
dentro de cuatro años las labren, desmonten y siembren, 
y éste término pasado y no lo habiendo cumplido, las 
pierdan y la villa se aproveche de ellas a su voluntad, y 
las que fuesen de menores sus curadores tengan obliga- 
ción a cumplir o pagar a sus menores la quiebra de 
dichas heredades. 


CAPITULO 94. NO SE HAGAN CARRILES 


Item ordenamos que desde aquí adelante ningún 
vecino ni forastero haga carriles ni pase con carro vacío 
ni cargado por las heredades labrantías de prados y tie- 
rras sino que vaya por el camino, pena de cuatrocientos 
maravedís por cada carro cargado y doscientos de 
vacío, y además, pague el daño de las heredades a sus 
dueños. 


CAPITULO 95. NACIMIENTO DE JATOS 


Item ordenamos y mandamos que los jatos que 
naciesen antes del día de San Miguel, se entiende ser 
del año antecedente, y el que naciere después de dicho 
día o el mismo, se entienda ser del año que se sigue, 
para que de este modo se entienda el tiempo y cuando 
ha de ir a la becera y no se guarden hasta que los 
dueños los entren en becera. 


CAPITULO 96. MERINAS 


Item ordenamos que no puedan entrar las 
merinas cuando bajan de cañada a dormir a las tierras 
de Tres Guerras y el Vallejo de la Joya, hasta el día 
doce de septiembre de cada año, pena de trescientos 
maravedís. 


CAPITULO 97. CARRILES 


Item ordenamos que el Procurador de esta villa 
dándole cinco reales, despiedre y limpie los carriles del 
Río Caudal que son acostumbrados para acarretar pan y 
hierba, y cote el puente grande y a ello sea obligado. 


CAPITULO 98. NO SE CORTE EN BUERIAS 


Item ordenamos y mandamos que los montes 
que hay en las buerías fuera de los montes cotos ya 
señalados, se guarden y no se corten pena de trescientos 
maravedís cada pie. 


CAPITULO 99. ADEREZAR PUENTE Y 
CAMINOS 


Itern ordenamos y mandamos que el Juez ordi- 
nario y Procurador de esta villa tengan obligación pre- 
cisa de hacer que sus vecinos compongan y tengan ade- 
rezados todos los puentes y pontones, caminos reales y 
concejiles, las fuentes de la villa, calzadas y escollos, 
pena de los daños y que se le hará cargo en las residen- 
cias que se le tomasen por su omisión, y los jurados de 
los barrios tengan la misma obligación en los caminos 
de las buerías pena de que serán denunciados. 


CAPITULO 100. PENA DE FRUTOS 


Item ordenamos que los ganados que se pren- 
daren de los frutos, además de pagar el daño como va 
dicho, pague de cada res o penado que se diese, dieci- 
séis maravedís aplicados según derecho. 


CAPITULO 101. TORO DE CABAÑEGOS 


Item ordenamos que entre los cabañegos de 
vacas pongan un novillo para toro, escogido en la forma 
que se escogen los de la villa y en el mismo día por los 
mismos hombres, bajo de las mismas penas impuestas. 


CAPITULO 102. DERECHOS DE REGI- 
DORES 


Item ordenamos que a los dos Regidores 
Generales por razón de sus ocupaciones se les dé cada 
año de los bienes comunes de la villa y a cada uno, cua- 
renta y ocho reales vellón, que así es costumbre inme- 
monlal. 


CAPITULO 103. TRAVESAR TIERRAS 
PARA ABONAR 


Item ordenamos que hasta el día de San Miguel 
se puedan travesar las tierras aunque están sembradas 
con carros para abonar y sembrar y no después, pena de 
trescientos maravedís aplicados según derecho. 


CAPITULO 104. GUARDENSE ESTAS 
ORDENANZAS 


Item ordenaimos que estas ordenanzas se 
archiven en el arca de tres llaves que la villa tiene y de 
ellas se saque un tanto para gobierno y práctica del 
común. Y del onginal esté seguro y no se ande con él, 
excepto que se ofrezca alguna duda, que entonces sin 
sacarlas del Archivo, se reconozcan, pena de daños y de 
cuatrocientos maravedís aplicados según derecho. 


CAPITULO 105. YEGUAS PARIDAS 


Item ordenamos que las yeguas paridas desde el 
día que paran puedan andar nueve días continuados 
entre los panes trayéndolas sus dueños del cabestro sin 
hacer daño, y pasados las echen fuera, pena de tres- 
cientos maravedís aplicadas para la Cámara, gastos de 
justicia y denunciador, según derecho. 


CAPITULO 106. GOCE DE VECINOS 
NUEVOS Y DIFUNTOS. RECOPILADO EL CAPI- 
TULO 88. 


Item ordenamos y mandamos aclarando y espe- 
cificando el capítulo ochenta y ocho de esta ordenanza 
que trata del goce de vecinos nuevos y difuntos, que el 
año que el vecino nuevo entra por vecino, no goce cosa 
alguna de los propios de aquel año en cuanto a los 
arrendables, y el año que muere el tal vecino, goce los 
referidos propios arrendables de aquel año y no más, y 
que a dicho vecino nuevo se le comuniquen los emolu- 
mentos de los montes como a los demás vecinos, y al 


que muere, después de muerto, no se le comunique nin- 
guna cáñama de montes. 


CAPITULO 107. ESPECIFICACION DE LA 
BUERIA DE RABANAL 

Item ordenamos y mandamos que la buería de 
Rabanal sea pastable para los bueyes de ambos barrios 
comúnmente. Y el castigo de las penas que vayan 
expresadas en el capítulo de buerías, sea de la villa a 
disposición de su Juez y Procurador. 


CAPITULO 108. TOMAR CUENTAS AL 
PROCURADOR 

Item ordenamos y mandamos que después de 
cumplido el Procurador de esta villa el año de su 
empleo, tenga la precisa obligación de dar sus cuentas 
dentro de quince días después de cumplido, pena de mil 
maravedís aplicados según derecho. 

Y en esta conformidad fenecemos dichas orde- 
nanzas, las que confesamos estar justamente hechas y 
arregladas ..... 


CAPITULOS DE LAS NUEVAS ORDE- 
NANZAS DE BURON 


AÑO 1821 

INDICE BURON 1821 

1. Castigo a los que blasfenan 

2. Asistencia a misas votivas del Concejo 

3. Comportamiento en el templo 

4. Cauciones deshonestas 

5. Compostura en Concejo 

6. Nombramiento de Oficiales 

7. Obligaciones del Alcalde 

8. Obligaciones del Procurador 

9. Obligaciones del Depositario 

10. Obligaciones de los Jurados 

11. Obligaciones de los Jurados particulares de 
prados y cortinas 

12. Becerías de ganado 

13. Número de pastores en las beceras 

14. Ganados en la bueyerías 

15. Bajada bueyes de labor a la dehesa 

16. Obligaciones de los veleros de los bueyes 

17. Pastos asignados a cada especie de ganados 
y los que podrán arrendarse 

18. Obligaciones de los pastores 

19. Salidas de las beceras 

20. Cerdos de becera 

21. Caballerías y guardas 

22. Vacas paridas rabañegas que van a los 
puertos 

23. Vacas de cabaña. Guarda de ellas 

24. Que las vacas no vayan a lugares de merinas 

25. Ganados sujetos a beceras 


205 


26. Que ovejas y corderos se guarden por el 
número poseído 

27. Novillos sementales 

28. Corderos sementales 

29. No se forman dos beceras juntas . 

30. Vacas de cabaña de unos valles a otros 

31. Castigo a derrotadores de frutos 

32. Ganados de fuera sin reconocimiento 

33. Que ganados de traficantes no paren en el 
pueblo 

34. Nombramiento de mesegueros 

35. Obligaciones de mesegueros 

36. corrales bien compuestos 

37. Vega de Rabanal cerrada 

38. Cerraduras de las cañada 

39. Puente reparados 

40. Cerraduras que se conserven 

41. Pena a los que cogieren hoja 

42. Señalamiento de cañadas para ganados 

43. Cañadas para los puertos altos 

44. Que las eras se barran y limpien por San 
Miguel 

45. Presa concejil limpia 

46. Que los pavos guarden en becera 

47. Carnes mortecinas se entierren 

48. Precaución sobre edificios ruinosos y hornos 

49. Recogimiento de maderas 

50. Materiales para casa 

51. Prendadas a forasteros 

52. Que todos los vecinos tengan huertos y 
nabares 

53. Que no se espigue en sembrados 

54. Que los labradores, artesanos y jornaleros no 
pesquen ni cacen en días de labor 

55. Pena de los forasteros que pescan de noche 

36. Abastos de pan y vino y conducción de 
pobres 

57. Pasada de forasteros 

58. Atribuciones de los Jurados de barrio 

59. Montes y cotos 

60. Riñas de vecinos y mujeres 

61. No se permitan perras sueltas 

62. Limpieza de prados 

63. Nombramiento de Mayordomo de la fábrica 

64. Requisitos para vecindad a naturales y foras- 
teros 

65. Aprovechamiento de derechos vecinales 

66. Que los dueños de tierras labrantías conti- 
guas a los prados las despiedren 

67. Que ciertas heredades se guarden hasta mayo 

68. Capar novillos 

69. Que los ejidos concejiles y particulares se 


desocupen 


70. Que los cerdos se ensortijen 


206 


CAPITULOS DE LAS ORDENANZAS DE 
BURON 
AÑO 1869 


NUEVA COPIA DE 1.869. INDICE 
1. Reunión del Común 


2. Andar sobre tomar beceras 
3. Suficiente número de pastores por becera 
4. Obligación de todos los pastores 
5. Salidas de los ganados 
«6. Ganados que puedan entras en las buyerías 
7. Majadas de bueyes de labor en dehesas 


8. Obligación de los veleros de bueyes y suje- 
ción de éstos a la becera 


9. Pastos que respectivamente se asignan a cada 
especie de ganado para el mejor sostenimiento de los 
mismos 


10. Cómo se han de guardar los cerdos 


11. Número de beceras que se obligan a tomar a 
cada ganadero 


12. Traslación de las vacas de cabaña, novillas y 
yeguas de unos pastos a otros, sus majadas 


13. Los ganados que vengan de fuera serán reco- 
nocidos por los peritos 


14. Pasajes señalados para los pares de labor 
15. Cómo se har de guardar las caballerías 


16. Vacas de cabaña. Cuáles son y cómo se han 
de guardar 


17. Ganado de cabaña y paridas no vayan a los 
salegueros 


18. Nombramiento de mesegueros 

19. Obligación de los mesegueros 

20. Señalamiento de cañadas para los ganados 
21. Nombramiento de mayordomos de fábrica 
22. Cañadas para puertos altos 

23. Limpieza de eras 

24. Limpieza de la presa del pueblo 

23. Carnes mortecinas, se quemen y entierren 
.26. Prendadas de forasteros 

27. No se respigue a los sembrados 


28. Ejidos concejiles 


CAPITULOS ADICIONALES 
1. De las cerraduras 
2. La Vega de Rabanal 
3. Cerraduras de cañadas 
4. Penas a los que destruyen los cercados 
5. Nombramiento de sementales” 


N.” 3.-ORDENANZAS DE LA VILLA DE HUERGAS Y EL MILLAR, EN EL CONCEJO 
DE GORDON. ANO 1831 


“D. Andres García, Procurador Síndico General 
de esta villa de Huergas y el Millar, ante usted, por lo 
que a mi parte y en defensa del común y vecinos de la 
misma parezco y digo que por hallarse las Ordenanzas 
que para el régimen y gobierno del mismo común se 
hallan rotas y desbaratadas, que no se entienden los más 


de sus capítulos, y porque algunos de ellos son contra lo. 


dispuesto por varias Reales Ordenes de S. Majestad que 
Dios guarde, y para que se proceda en todo con arreglo 
a ellas y a los usos y costumbres antiguas y observadas 
y guardadas en esta expresada villa, ha determinado 
dicho su común y vecinos de un mismo acuerdo y con- 


formidad, nemine discrepante, de que se hagan y eje- , 


cuten nuevas ordenanzas. 


Cesssal ) Nombramiento: En la misma villa de 
Huerga y el Millar a los mismos diecisiete de sep- 
tiembre y año referido de mil ochocientos treinta y uno, 
yo el escribano, en cumplimiento de lo que en el Auto 
anterior se me manda, pasé al sitio donde lo tienen de 
uso y costumbre a juntarse los Regidores y vecinos de 
esta expresada villa, y habiéndoles hecho presente el 
auto referido dijeron que hallándose junto la mayor y 
más sana parte de la dicha villa y sus vecinos juntos, 
han determinado hacer nuevas ordenanzas municipales, 
por hallarse las antiguas rotas y desbaratadas, a causa 
de la Guerra de la Independencia, y no poderse 
entender los demás de sus Capítulos, por donde se han 
de regir y gobernar, por ser perecedera la potencia de 
los hombres y si por si a caso se retardaran fácilmente 
renovar de los capítulos añadir en alguno de ellos por 
hallarse no impuesto a Reales Ordenes. (.....) 


CAPITULO 1. 


PRIMERAMENTE ordenamos y mandamos que 
en cada ocho días y en uno de ellos por uno de sus 
Regidores o sus Tenientes en ausencia de aquellos y por 
la de sus Tenientes, por el vecino más anciano se con- 
voque a Concejo en el sitio del Carcajal, que es el acos- 
tumbrado en el que se tome la pesquisa, trátase y cas- 
tigue las penas que hubiese habido en los ocho días 
anteriores. 


Y el vecino que no concurriese con la mayor 
brevedad sea castigado con dos reales de vellón y bajo 
de la misma pena concurran igualmente a todo repique 
de campana que lo sea por dichos Regidores o sus 
tenientes o vecinos más ancianos, sin que les sirva de 
disculpa hallarse fuera del casco de esta villa, sino que 


Copia generosidad de Don A. Quiñones González. 


siempre que se verifique haber oído la campana sea 
obligado a concurrir bajo la dicha pena. 


Y si fuere para facendera y no concurriese, 
pague doblada pena, y para dichas facenderas deban de 
concurrir personalmente los vecinos sin que para ello 
puedan enviar otra persona alguna, a menos de que se 
hallen enfermos o antes pues en actual caso, y bajo de 
la propia pena deberá enviar la persona más suficiente 
de su casa, y lo mismo hagan las viudas y ausentes, 
debiendo las viudas ir a preguntar a uno de los 
Regidores o vecinos al fin y efecto para qué es el 
repique y no lo haciendo así, se les exija la citada pena. 


Igualmente mandamos que ocho días antes del 
Año Nuevo, ningún vecino se ausente, antes bien con- 
curra y sea obligado a la elección de oficios bajo la 
pena de veinte reales, y en el caso de tener que ausen- 
tarse le comunica a uno de los dichos Regidores, para 
que si la ausencia fuere urgente se le permita por ser 
previa obligación de que aunque no se halle presente al 
tiempo de la elección, si el tal ausente recayere en algún 
oficio le haya de aceptar como si se hallare en la actua- 
lidad en dicho nombramiento, bajo la pena de cincuenta 
reales, y so la misma el Regidor que no tenga por 
urgente la ausencia, no se le permita. Así se lo orde- 
naron se cumpla y ejecute. 


CAPITULO 2. NOMBRAMIENTO 


Item ordenamos y mandamos que el día del 
nombramiento el que saliere por Alcalde de los 
Hijosdalgo, en que regularmente pagaba treinta reales 
por ser gravoso, se modera que sólo pague por mitad 
acompañado del señor Juez, y por tiempo fuere el valor 
de veinte reales, dejando al arbitrio de dicho señor 
Alcalde el refresco que quiera darles en su casa según 
la costumbre antigua, sin que en dicho día del nombra- 
miento se admita a él con pretexto alguno a persona que 
no sea vecino, lo que velarán los Regidores, y si esto lo 
permitieren, paguen dos reales por cada persona que se 
introdujere en dicho acto de elección. 


CAPITULO 3. ABASTOS 

Item ordenamos y mandamos que el día de la 
adoración de los Santos Reyes se rematen los abastos 
públicos según uso y costumbre. 

CAPITULO 4. PESQUISA 


Item ordenamos y mandamos que el vecino que 
diese la pesquisa la cobre dentro de ocho días, y el 


207 


cino que se resistiere a pagarles dentro de los ocho 
as, llame a umo de los Regidores que le auxilien y 
quen equivalente prenda, la que se venda dentro del 
rcero día, y por la resistencia de no haber pagado sea 
stigado en pena doble y deporte en el vecino que 
walmente al efecto sea nombrado en cuyo poder 
yyan de entrar todas las penas que anualmente se 
ban colocar de las varas en el libro por donde se 
leda y deba hacer cargo de todas las de dicho su año, 
1 cuyo poder deberán entrar todas las de los cotos y 
utos que viéndose alguna res desmandada deberá 
war su dueño, siendo de becera o ato, dieciséis mara- 
dís siendo mayor, por la primera vez, doble por la 
:gunda, y a la tereera, sea castigado como dañador 
íblico en ocho reales. 


Y volviendo a reincidir, se de parte a la Justicia, 
aciendo cargo de pena y daño, cuyo daño sea tasado 
>r hombres desinteresados, y si la res o reses fueren 
enores, pague la mitad que por la mayor, y si en algún 
xto se viere ganado por cualesquiera de los Regidores, 
elador o vecinos, se les dé a estos crédito y deban 
agar sus dueños siendo la entrada sin pastor, se ponga 
n la pesquisa según y en la conformidad que va tasada, 

siendo sin pastor, haya de pagar por la primera vez, 

iendo de día, cuatro reales, y siendo de noche, ocho 
ales. Y reincidiendo, triplicando según queda refe- 
do. 


Y estas penas las ejecuten los Regidores y depo- 
iten en el que sea nombrado; se advierte que sólo se 
ntenderá con ganado de becera o ato de día si quede en 
] pasto del día anterior. 


CAPITULO 5. VELAR 


Item ordenamos y mandamos que el vecino a 
juien tocare la vela, tanto del valle que está principio 
lesde la fuente del Sapo hasta el Camino de las 
ampanillas, la vela intitulada de la villa, todos los 
lemás frutos que haya en estos términos. Siendo obli- 
ado el actual velador a cumplir con su encargo y obli- 
ación, y si no lo hiciere, sea castigado con cuatro 
eales. Y s1 por su omisión cualesquiera Regidor o 
“ecino viesen ganado y el velador no les diese en la 
jesquisa, pague igual pena que el dueño. Y si por 
nalicia dicho velador denuncia unos ganados y oculte 
tros, pague de pena cuatro reales. 


CAPITULO 6. RECOGIMIENTO DE 
SANADO 


ltem ordenamos y mandamos que cada vecino 
jue tenga ganados los recojan al anochecer dentro de 
sus casas poniendo rejados o puertas en sus casas sufi- 
cientes para que no salgan a hacer ningún daño. Y los 
Regidores reconozcan si se hallan dentro, y faltando 
11gunos que sea maliciosamente y posteriormente se le 
viese en frutos O cotos, pague por la primera vez tres 
reales, seis por la segunda, doce por la tercera, siendo 
una misma res O reses. 


208 


Y los tales rejados o puertas por uno de los días 
del mes de mayo o por cuando se tenga por más conve- 
niente, de forma que el actual visita la declaran por útil 
y conveniente a la primera semana de cada mes de 
mayo, bajo la pena de diez reales, y el dueño la tenga 
suficiente. Y no lo siendo sea castigado en cuatro 
reales. y siendo el término que se le señale para poner la 
puerta o rejado no lo cumpliere, el Regidor se la ponga 
por su cuenta. 


CAPITULO 7. PORTILLO FORERO 


Item ordenamos y mandamos que el abesedo que 
se halla frente a esta villa tenga dos portillos foreros 
para el servicio de sus heredades, que el uno debe de 
estar al sitio nominado de el Barrero, entre la era de 
Juan González y tacón de Lorenzo Adeva, dando la ser- 
vidumbre conducente a todas las heredades que por él 
han tenido, sin que se la pueda impedir como hasta 
aquí. Y que en'dicho portillo se ponga una cancilla sufi- 
ciente de cargo de Juan Arias o sus hermanos, por el 
aprovechamiento que tienen de un pedazo a campo 
ejido del pueblo, y no poniéndola, lo ejecute el lugar y 
pierda el referido aprovechamiento. 

Y el segundo portillo, ha de estar en el sitio que 
llaman la tierra Picona, y linda con lama de la Iglesia, y 
tierra de la escuela de la Pola, en el que también se 
deberá poner su cancilla por los herederos de Don 
Francisco Díez, cura que fue del lugar de Pobladura de 
la Tercia del Camino. 


Asímismo que para el servicio de los prados que 
llaman de las tablas, debe de haber y haya otro portillo 
en el prado del Señor Marqués de Villa Viuda, enfrente 
al prado de las Lagunas. 


Asímismo debe haber otro igual portillo forero 
para el servicio del prado de las Lagunas en el sitio de 
juntico la Huerta de los Negrillos, propia de Nuestra 
Señora del Buensuceso. 


Otro en el vago de las Escalderas, entre casa de 
Martín García y casa de herederos de Francisco García 
Cabero, para la servidumbre de las tierras del Nueiro 
arriba, el que deberá de estar abierto en todo tiempo, 
exceptuado el año que se halle cargado dicho vago, 
pues en tal caso se debe cerrar como las demás fron- 
teras. 


Otro portillo forero debe de haber como siempre 
ha habido en la tierra de herederos de Pedro de la 
Flecha y Mariana de Gordón, para la servidumbre de 
las tierras del Nueiro abajo, hasta la tierra de Don 
Manuel Arias Argiiello. 

Más declaramos que ha de haber otro portillo 
forero en la tierra del dicho Don Manuel Arias 
Argiiello, para las servidumbres de las demás here- 
dades, hasta la tierra de herederos del dicho Francisco 
García Cabero, del Nueiro abajo. 


Más otro portillo al sitio del arroyo del Riego, 
que ha de servir para las tierras del Riego, y hasta la 


dicha tierra de herederos de Francisco García Cabero. Y 
dicho arroyo hasta la fuente de la Erilla. Más otro por- 
tillo en la tierra de herederos de López González, 
vecinos de esta villa y éste ha de servir hasta dicha 
fuente de la Erilla, y para la parte del Millar, todos los 
barrales que haya. 


CAPITULO 83. PORTILLOS PARA LA 
SERNA Y VEGA 


Item declaramos haber como siempre ha habido 
otro portillo forero en la tierra de Juan González, para 
servidumbre de las tierras del Nueiro abajo hasta la 
tierra de herederos del dicho Francisco García Cabero, 
y tierra nueva de Manuel de Bobis. Debe dehaber y hay 
otro portillo forero en el prado de las Sernas, de la presa 
abajo, y las tierras de los Palerones. 


Más debe de haber y hay otro portillo forero en 
la tierra de Manuel González, y éste es para el servicio 
de las tierras del Rincón. Más debe haber y hay otro 
portillo por la parte de la Calzada en la tierra de here- 
deros de Felipe Arias Argúello, y éste ha de servir para 
las tierras del Nueiro de arriba, hasta el agua Avierzo 
del agua de la fuente de la Erilla. 


Más debe de haber y hay otro portillo forero en 
el prado de la tierra de herederos de Don Francisco 
Díez de Pino, cura que fue del pueblo de Pobladura en 
la Tercia. Y éste ha de servir para las tierras del Sabugo 
que están del agua vierzo de dicha fuente de la Enilla, 
hacia la parte de Huerga hasta el prado de herederos de 
Don Manuel de Robles, vecino que fue de la Pola de 
Gordón. Y también para las tierras que están de la presa 
arriba. 

Asímismo declaramos haber otro camino forero 
para el servicio de los prados de la vega que llaman del 
Espinadar, cuya entrada debe de ser por el prado que 
llaman del foro y al presente le lleva Tomasa Fernández 
Velasco. E igualmente declaramos haber otro portillo 
forero en el prado de la Iglesia, para la servidumbre del 
prado que nominan de las Ratoneras. 


Más declaramos haber otro portillo forero que 
llaman del Espinadal, propio del vínculo mayorazgo de 
la Conjunta de Esteban Llamas, vecino del pueblo de 
Cascantes, jurisdicción de Alba. 


Más hay otro en el Prado de Manuel González, 
que sirve para la servidumbre de los prados de la presa 
forera abajo. Más hay otro portillo forero en el prado de 
Narciso García Cabero, vecino de esta villa, que 
compró a Joseph Bobis, vecino del pueblo de la Robla. 


Más hay otro portillo forero para servicio de los 
prados del Monasterio en el prado de Manuel García 
Cabero, debiendo de sacar la hierba del puerto de los 
Oblancos para arriba, y de allí para abajo por el prado 
de Martín García Cabero al portillo del Salgueral, todos 
los cuales dichos portillos sean vistos y deban estar en 
todo tiempo corrientes para los servicios de las here- 
dades y prados con la cualidad expresada de que en 


tiempo de aguas no se pueda abonar prado alguno ni 
tierra ni ocasión de que se pueda seguir perjuicio 
alguno a otros perjuicios algunos a otro perjuicio que se 
quejare de que le han hecho o hacen perjuicio, los 
Regidores nombren dos personas desinteresadas del 
pueblo que tengan en el vecindad, y éstos reconozcan la 
heredad o heredades y si tuviesen daño le tasen y pague 
el dañador la pena de cuatro reales. 


CAPITULO 9. HEREDADES DE SERVI- 
DUMBRE 


Item ordenamos y mandamos que cualesquiera 
vecino que tenga heredad por la que se deba servi- 
dumbre para heredades de otros vecinos, no las puedan 
sembrar hasta pasado el día de San Miguel, y después 
de este día no puedan pasar por tales heredades, pena de 
ocho reales. Y se añade que estas servidumbres que van 
anotadas, ninguno pueda sacar su fruto en el agostadero 
de cada un año, hasta que el fruto se venga para su 
recogimiento. 


CAPITULO 10. FRONTERAS 


Item ordenamos y mandamos que las fronteras 
de las heredades que se hallen cargadas se tengan bien 
cerradas por la cual se reconozcan, según costumbre y 
se acordase por el pueblo. 


Asímismo se previene y manda que en cada un 
año todos los vecinos y forasteros que tengan heredades 
en el término de esta villa, sean obligados a levantar 
dos brazas a pared de piedra, estatura de vara y media 
con sus cubrijas en todas sus fronteras, para que de este 
modo se excuse estar cerrando contiguamente, lo que 
cumplan bajo la pena de veinte reales por la primera 
vez, y así siga hasta que se verifique estar totalmente 
cerradas las fronteras, comunicando los Regidores 
recado a los dueños de heredades forasteros. Y si éstos 
arrendasen las heredades y no quisieren cerrar dichas 
dos brazas, se les embargue las rentas que les ¡levare 
como colonos propietarios de los mismos dueños que 
las llevaren. Y si los tales dueños las administrasen por 
sí los forasteros y no cumpliesen con levantar dichas 
dos brazas a pared, se le retenga el fruto de sus here- 
dades hasta la concurrente cantidad que les va 
impuesta. 

Igualmente se le previene y manda que para el 
cierro de las mismas fronteras han de ser dejando a 
salvo los Ejidos que se hallen amojonados, y los que no 
lo estén de nuevo se amojonen por cuatro hombres 
nombrados por dichos Regidores, usando contra los 
contraventores la Justicia de su Real oficio. Y dicho 
levante de brazadas dejará verificado que sea el actual 
cierro sin perjuicio de los mismos ejidos por ser así útil 
y conveniente para la conservación de frutos de la 
vecindad. Así mandaron se cumpla y ejecute en ade- 
lante. 


CAPITULO 11. CORRIENTE DE AGUAS 


Item ordenaron y mandaron que dejen igual- 
mente el corriente de aguas de las presas foreras y 


209 


amplitud de camino conforme en derecho consta, según 
y que ningún vecino resista ni pueda resistir el riego de 
tas más heredades, pues siempre han de seguir por 
donde siempre han regado, y las costumbres se 
observen y guarden según los ordenadores tienen guar- 
dada en dicha villa. 


CAPITULO 12. AGUA DE LA VEGA 


Item ordenaron y mandaron que el agua de la 
vega se ha de sacar para el día veinte de marzo de cada 
un año, sin que falte alguna persona de vecino, asistente 
mi residente de la expresada villa, o forastero que tenga 
heredades, si acaso por el temporal quisieren sacarla, lo 
podrá hacer con licencia del vecindario, y así mandaron 
se cumpla y ejecute en adelante. 


CAPITULO 13. CABECERO 


ltem ordenamos y mandamos que los cabeceros 
de la vega hayan de estar limpios hasta la cerradura de 
la serna, avisando el Regidor en su Concejo para el día 
que se haya de sacar el agua y para que en dicho día 
estén abiertas y limpias las presas, y no tengan disculpa 
alguna, y el que no la tenga limpia pague la pena de 
cuatro reales duplicando ésta hasta que se verifique el 
acto del vecindario en su cumplimiento, avisando los 
dichos Regidores a los dueños forasteros. Así mandaron 
se cumpla y ejecute en adelante. 


CAPITULO 14. CABECEROS 


Item ordenamos y mandamos que los cabeceros 
que haya abiertos que siguen desde dicha cerradura 
hasta el de la fuente de la Erilla, se tengan limpios del 
mismo modo que los del Capítulo anterior, dejando 
dicho ocho días en hueco, y posteriormente puedan 
seguir el agua hasta otro agua vierzo bajo de la propia 
pena y so la cual ninguno se propase a pasarla antes de 
dichos ocho días. 

Y del mismo modo se hayan de limpiar todos los 
cabeceros y agua abiertos hasta la cerradura, y vol- 
viendo por el callejón por bajo del Nueiro, y hasta la 
tierra de Lorenzo Adeba, so la misma pena. Así man- 
damos se cumpla y ejecute en adelante. 


CAPITULO 15. AGUA ABIERTO 


Item ordenamos y mandamos que el agua de 
dicho agua vierzo de la fuente de la Erilla, deba de 
volver por la misma del prado de Dionisio García 
Cabero, vecino de esta villa, que deba de volver hasta el 
Sabugo según la costumbre antigua, y si los dueños de 
las heredades del Sabugo que vienen para esta villa 
hasta confrontar las dichas aguas con la que va para 
entre el prado de Don Manuel de Robles, vecino de fue 
de la Pola y en la actualidad Don Joseph R. vecino de la 
Ciana, y prado de la Escuela de la Pola, a costa de los 
que quieran regar. Así mandaron se cumpla y ejecute en 
adelante. 


210 


CAPITULO 16. CAMINOS FOREROS DE 
SERVIDUMBRE 


Item ordenamos y mandamos que los caminos 
foreros y de servidumbre se limpien y despiedren 
dejándoles usuales y corrientes, siempre y cuando que 
por algún vecino sea pedido, y el caso que sean obli- 
gados los Regidores que a ello se resistan y convocan 
los vecinos para semejantes facenderas y las de los 
caminos y de los pontes, a pagar el tal Regidor diez 
reales. Y dichos Regidores bajo de la propia pena, avi- 
sando dos días antes a los dueños de las heredades que 
les corresponda. Así mandaron se cumpla y ejecute en 
adelante. 


CAPITULO 17. OTOÑO DE LA VEGA 


Item acordamos y mandamos que el otoño de la 
vega sea guardado desde el día de dieciocho del mes de 
julio de cada un año hasta el día del Buen suceso, o 
cuando el pueblo tenga a bien, dejando el arbitrio que 
ninguna persona pueda echar sus ganados, ni sueltos ni 
uñidos, en la misma vega, comprendida desde el Millar 
hasta el casco de la Puente Vieja, la que viene del 
Barrero, con expresión del que introdujere más que las 
parejas de labranza y se guarde como llevamos dicho, y 
que pueda meter el Señor cura que es o fuere de esta 
expresada villa, el caballo de la villa, con condición que 
éste se atenga a los daños y perjuicios que se ocasio- 
naren al dicho caballo, si que pueda repetir ni reclamar 
cosa ninguna contra el dañador, siendo vecino. 


Y mandamos que ninguna persona de los dichos 
vecinos ni forasteros puedan soltar en dicha vega desde 
el día dicho de Santa Marina hasta el día del Buen 
Suceso, primer domingo del mes de septiembre de cada 
un año, ni antes ni después. Y llegando el caso que cua- 
lesquiera vecino o forastero, hallándose en él daño de 
diña vega, pague de pena veinte reales, con expresión 
que ningún forastero pueda pacer en los términos de 
esta villa, sólo si el vecino que en tiempo de primavera 
tenga entrada por su heredad, sin hacer perjuicio a otro, 
y haciendo algún perjuicio contra algún otro vecino, 
deba de pagar el daño y además los mismos veinte 
reales. 


Asímismo acordaron y mandaron que ningún 
vecino ni asistente pueda introducir ninguna caballería 
ni mayor ni menor en dicha vega, pena de cincuenta 
reales, y sí pueda meter el par de labranza de cuales- 
quiera otro vecino que le beneficie su labranza. Y en 
otro caso abonarle el estipendio que pueda correspon- 
derle a razón de una pareja. 


Del mismo modo, mandamos que ningún vecino 
ni asistente pueda meter ningún ganado en la dicha 
vega que no se halle domado, sólo los toros que se 
nombren por sementales y el que en lo contrario hiciere 
pague de pena los mismos cincuenta reales. Se advierte 
asímismo que ningún vecino ni asistente pueda intro- 
ducir ninguna caballería por sacar la pareja en dicha 


¡€__cA 
q¿q _ [IAEA 


vega, y entrepanes, y lo que corresponde en la dicha 
vega, sea guardado por el término de un mes, que es lo 
que anden en ella las dichas parejas de labranza. Así lo 
acordaron y mandaron se cumpla y ejecute en adelante. 


CAPITULO 18. TOROS 


Jtem ordenaron y mandaron que en este expre- 
sada villa haya dos toros los mismos que se nombrarán 
el día veintinueve de septiembre en cada un año, día de 
San Miguel, y éstos sean de la edad de dos para tres 
años, cuyos toros no lo pueda vender su amo durante el 
año que tiene que servir por semental, no hallándose en 
una pura necesidad. Y para ésto tiene que avisar al 
vecindario por si se quiere quedar con él. Y el que fuere 
contra los dispuesto, pague de pena cincuenta reales. 


Como igualmente mandamos que ningún vecino 
ni asistente de esta expresada villa, pueda capar ni 
vender ningún jato hasta el tiempo en que sean nom- 
brados los dichos toros, con la misma pena que va 
expresada. Como igualmente mandamos que si llegare 
a salir algún toro dañino para ganado o personas, sea 
requerido su dueño le corte las astas o se las embolen. 
Así mandaron se cumpla y ejecute en adelante. 


CAPITULO 19. MONTES COTOS 


Item ordenamos y mandamos que sean guar- 
dados por montes cotos la Lomba de los Adiles, la Mata 
Bueyson y la Mata de la Erilla, que lo que estos son 
guardados y que ningún vecino, asistente ni residente, 
pueda cortar ni un solo pie en ninguno de ellos con la 
pena que manda las órdenes de su Real Majestad, y lo 
que corresponde a los demás montes, que se intitula el 
Carcedo, el Violar, Cadilla la Fuente del Monte, éstos 
quedan para el beneficio del pueblo, en los mismo que 
puedan cortar latas para casa, gargantas para los arados 
y otros palos que correspondan a beneficio de los habi- 
tantes de esta expresada villa. Y ésto ha de ser pidién- 
dolos el vecindario. Así mandaron se cumpla en ade- 
lante. 


CAPITULO 20. HUERTOS 


Item ordenamos y mandamos que todo vecino, 
asistente o residente de esta expresada villa, ponga su 
huerto el que se halle bien cerrado, bien de sebe o de 
pared, a satisfacción del vecindario. Y que las cerra- 
duras de los expresados huertos y de las demás here- 
dades no se puedan quitar en el estricto de tres años 
para que de este modo se mantengan en el mayor 
aumento los montes y fayedos, y lo mismo otra cuales- 
quiera mata de roble, para que sus pugas vayan en 
aumento y no en disminución. 


Y si en contravención de este capítulo algún 
vecino cortase en los montes de estos términos, pague 
por cada pie que no sea con licencia alguna, pague de 
pena cuatro reales de vellón por la primera vez, ocho 
por la segunda y doce por la tercera. Y si reincidiere, la 
Justicia le castigue. 


Y si algún forastero se encontrare cortando en 
dichos montes, sea castigado en dieciocho reales por la 
primera vez, y esta pena sea aplicada su tercera parte 
para el denunciador o denunciadores. Y por la segunda 
vez treinta y seis maravedís, con la misma aplicación de 
su tercera parte. Y si reincidiere se le arreste y ponga a 
disposición del señor Juez para que le castigue como a 
dañadores y de la pena que les imponga tenga también 
su tercera parte el que les prendiere por convenir así 
para el mejor régimen y conservación de montes.. 


Y que dichos huertos sean plantados para el día 
de San Juan de junio de cada un año, y si algunos pies 
se secaren los renueven en todo agosto, pena de veinte 
reales, y la misma pague la persona que lo introdujere 
en nabas, garbanzal, arbejal o en dichos huertos de ver- 
dura, sajar o quitar alguna cosa de la que va expresada, 
a menos que sean sus propios dueños. Así mandaron se 
cumpla y ejecute en adelante. 


CAPITULO 21. PENAS FORASTERAS 


Item ordenamos y mandamos que si algún foras- 
tero se cogiese con algunos ganados suyos en los cotos 
y pastos de esta villa, pague de pena dieciocho reales, 
siendo el dañador de los lugares con rayanos a esta 
expresada villa, con la misma aplicación que el capítulo 
anterior manda. Y si fuere en pan u otro fruto, además 
de la dicha pena, ha de pagar el daño que se estimare, y 
si entrare y cogiesen ganados en pastos libres, haya de 
pagar la dicha pena de dieciocho reales, lo que se eje- 
cute sin la menor demora en todas sus partes y fuerzas 
de ley. Así mandaron se ejecute en adelante. 


CAPITULO 22. MAS PENAS 


Item ordenamos y mandamos que ninguna per- 
sona pueda entrar en heredad ajena a berzas que llaman 
del campo, sin que sea por las linderas o nueyros a 
donde no causen pepuicio alguno. Y el que lo contrario 
hiciere pague dos reales por la primera vez, doble por la 
segunda. Así mandaron se cumpla en adelante. 


CAPITULO 23. VIENTRES O ROPA CON- 
TAGIOSA 


Item ordenamos y mandamos que ninguno 
vientre de reses ni ropa de enfermo contagioso se pueda 
lavar de la puente Abin para arriba, y sí los sanos, los 
puedan lavar de la puente vieja para abajo, pena de diez 
reales. Así mandaron se ejecute en adelante. 


CAPITULO 24. BECERA DE VACAS 


Item ordenamos y mandamos que haya becera 
de vacas forzosa desde el día de San Juan de junio de 
cada un año hasta el día que se rompa el otoño de la 
vega. Igualmente guardará dicha becera los bueyes que 
el dueño quisiera echar a la becera, y el que no los eche 
no se le pueda obligar a la expresada becera. Y que de 
cada res se guarde un día, cuya becera siga todo el año 
lo mismo el ganado duendo que todo el ganado que 


211 


zchen a la becera, con la misma fuerza. Y el que se 
verificare echarlos solamente un día, guarde su becera 
21 día que le corresponda aquella corrida sin alegar nin- 
3una ignorancia. 

Y que mingún pastor pueda llevar ningún res del 
vecino que no guarde dicha becera, pena de diez reales. 
Y que el pastor o pastores que la guarden sean mayores 
de catorce años, pagando el que se verifique de menor 
edad el guardar la expresada becera, la misma pena de 
los diez reales, imponiéndole al pastor o pastores que 
hicieren mala becera o maltratasen algún ganado, pague 
igual pena y el daño. Así mandaron se cumpla y ejecute 
en adelante. 


CAPITULO 25. BECERA DE JATOS 


Item ordenamos y mandamos que el día de San 
Juan en cada un año, se haga becera de jatos, la que 
permanezca todo el año, y guarden de cada uno un día, 
hasta el año completo, que después saldrán para la otra 
becera. Y temendo un mes el jato, sea obligado a la 


dicha becera hasta completar el año de su nacimiento, 


con la pena de cuatro reales. Y asímismo mandamos no 
se introduzcan en cotos o vega sin pedir licencia al 
vecindario o Regidores. Así mandaron se ejecute en 
adelante bajo de igual pena. 


CAPITULO 26. BECERA DE CABRAS 


Item ordenamos y mandamos hay igual becera 
de ganado cabrío debiendo de guardar el que sólo tiene 
no más de dos media corrida de cuatro corridas entera, 
para la que deben de poner pastor suficiente que a lo 
menos haya de tener la edad de quince años, y en el 
tiempo de la parición pongan dos pastores de igual 
edad, contando que no baje de la de diez el uno. Y si 
por descuido o mala becera se perdiese algún res sin 
traer señal de ella, deba de pagar su valor según regula- 
ción que judicialmente regulan a diez reales cada cabra, 
cinco por cada cabrita o cabrito que no trajeren señal, y 
nada de la que la trajere. 


Y dicha becera de cabrío, sólo se les permitan 
entrar en Montes Calvos desde el principio de junio 
hasta fin de noviembre. Y en lo restante por la peña, 
según está determinado para la conservación de 
ganados en la que también concurran en días de tor- 
menta y tiempo tempestuoso. Y será la salida y recogl- 
miento de dicho ganado se acuerde en Concejo para que 
determinen le más conveniente por tiempos, y por lo 
regular, en todo tiempo las traigan pastando de día 
hasta el llanillo y vallina del Edral, recogiéndolas en la 
plazuela del Rollo. Y la salida de ellas sea por el sierro 
de las cortes. Así mandaron se ejecute en adelante. 


CAPITULO 27. BECERA DE CABRITOS Y 
CORDEROS 

Item ordenamos y mandamos que desde el día 
de San Miguel de mayo hasta San Miguel de sep- 
tiembre com igual régimen con el número de cabezas 


212 


que el de las opta y por las mismas penas, y en este 
misma becera hayan de andar los estojos de cabras y 
ovejas, previniendo como igualmente prevenimos que 
el que tenga diez cabezas de ganado menudo haya de 
traer en ellas su campanilla para que de este modo se 
junten y sigan dichos ganados, bajo la pena de cuatro 
reales. 


Y si en las beceras de todo ganado no saliere el 
pastor a la hora acostumbrada haya de pagar los daños 
que causaren los tales ganados y además una peseta por 
cada vez que el caso suceda. Así mandaron se cumpla y 
ejecute en adelante. 


CAPITULO 23. BECERA DE GANADO 
LANAR 


Item ordenamos y mandamos que siempre y 
cuando se tenga por conveniente hacer becera de 
ganado lanar, se siga con el mismo régimen que el de 
las cabras, y esta becera deberá seguir forzosa desde 
San Miguel de mayo hasta el día de todos los Santos, y 
de allí en adelante, sea becera voluntaria, librando el 
dicho ganado de prados de otoño verdinales, aguas de 
linos y prado de Castrillos, con la pena de treinta reales. 
Así mandaron se ejecute en adelante. 


CAPITULO 29. BECERA DE MARRANOS 


Item ordenamos y mandamos que el primer 
domingo de marzo se haga becera de cerdos princi- 
piando en suerte la corrida de ellos, y ésta ha de sub- 
sistir hasta que se verifique recoger el fruto de la última 
era, sin que sirva de disculpa los llevar a sus eras, pues 
cuando esto suceda, ha de ser en era cerrada o separada 
de donde hiciere daño. 


Y dichos cerdos se entreguen al pastor quienes 
se presentarán a recibirles a la hora acostumbrada, y lo 
mismo suceda para echar las que deban ser cuando 
salgan las cabras y si alguno causare daño antes que se 
entregue al pastor, la pague su dueño, y después de su 
entrega que será puesto al sol luminoso bajo la pena de 
cuatro reales. Así mandaron se ejecute en adelante. 


CAPITULO 30. BECERA DE YEGUAS 


Item ordenamos y mandamos que si llegare el 
caso de que si llegase el número de diez yeguas, se 
haga igual becera, guardando por cada una un día, sin 
que se exceptúe ninguna más que la de silla del señor 
cura, la que debe de elegir, teniendo más de una cual es, 
y si llegare a tener cría, será exenta hasta cumplir un 
año de su nacimiento, y si bajare el número de las diez, 
entre los mismos dueños la harán a su arbitrio, sin ser 
becera forzosa. 


Y se advierte que el ganado caballar, mular y 
menor no pueda entrar en vega ni rastrojos, ni coto 
alguno hasta no entrar el ganado menudo, y el pastor 
que pase de la edad de quince años, bajo la pena de 
cuatro reales. Así mandaron se cumpla y ejecute en 
adelante. 


A a 


CAPITULO 31. ESTOJOS 


Item ordenamos y mandamos hay estojo de todo 
género de ganado, y el de toros se elija y nombre por el 
San Miguel de septiembre como va expresado en el 
capítulo dieciocho, y si dichos estojos se introdujeren 
tras de las hembras en los pastos o frutos, las hembras 
que los acorrean en su seguida, éstas paguen la pena y 
daño, quedando libres dichos estojos. Y del mismo 
modo se elijan y nombren tres padres para las cabras y 
tres para las ovejas, guardando el mismo régimen en el 
nombramiento de ellos por los hombres que fueren 
nombrados, y si hubiese vecinos a quien le toque el 
tenerlo y por su malicia le capare con anticipación, sea 
obligado a ponerle a su costa. 


Y dichos sementales no se puedan echar hasta el 
día ocho de octubre, ocho días más o menos según se 
tenga por conveniente por los ganaderos. Y también se 
elija un berrón para las cerdas, el que se elija y nombre 
por el mes de junio de cada un año, y los vecinos que 
tengan camada no los puedan vender ni capar sin dar 
aviso para que los hombres que sean electos los reco- 
nozcan el que sea más conveniente para padre, y 
puedan vender y capar los demás, y la camada restante 
ande libre sin becera que guardar. 


Y todos dichos estojos sean libres de becera y 
los otros puedan entrar libres en todos los cotos como 
los demás ganados libremente, y si algún otro ganado 
vacuno fuese dañino, sea requerido para que les corte 
las astas o lo cape. Así mandaron se cumpla y ejecute 
en adelante. 


CAPITULO 32. 


Item ordenamos y mandamos que todo lo que 
llevamos declarado se observe pena de veinte reales. Y 
si alguno los vendiere o capare tenga que poner otro a 
su costa y misión. 


CAPITULO 33. PERROS 


Asímismo ordenamos y mandamos que haya dos 
perros mastines forzosamente en todo tiempo, los que 
se deban mantener entre los vecinos que no los tengan y 
tengan ganado de cualesquiera especie, pena de veinte 
reales. Así mandaron se ejecute en adelante. 


CAPITULO 34. PIERGOLAS Y HORNOS 


Item acordamos y mandamos que en cada un 
año y fin de él se nombre por los Regidores o por sí 
propios, quienes visiten las piérgolas y horno que 
hubiese en el pueblo, previniéndoles a los dueños a 
quienes no se les den de paso, les compongan dentro de 
ocho días, y concluidos éstos, se les vuelvan a registrar, 
y no dándolas por de paso, no se les permita hacer 
lumbre en ellas. 


Y el horno que no esté suficiente se le derribe 
con azadón, y tampoco se permita se amase y cueza de 
noche bajo la pena de cincuenta reales, para de este 
modo evitar los incendios que se han experimentado 


por semejantes abusos, y bajo de la de dos reales, 
ningún vecino ni persona den lumbre a persona que no 
tenga la edad de diez años, ni tampoco los pastores que 
concurran con ganados en el monte, puedan encender 
fuego con la pena de diez reales. Así mandaron se 
cumpla y ejecute en adelante. 


CAPITULO 35. COTAR PRADOS 


Item acordamos y mandamos que a mediado del 
mes de febrero de cada un año se coten todos los prados 
que se hallen en los términos de este villa, y si alguno 
quisiere estercar alguno de ellos, lo pueda hacer, hasta 
el primer domingo de marzo, no haciendo ningún per- 
juicio. Y todo esto se guarde y cumpla bajo la pena de 
veinte reales. 


CAPITULO 36. FRONTERAS DE SAN 
MARTINO 


Item ordenamos y mandamos que las fronteras 
de las sernas se cierran para el día de San Martino ocho 
días mas o menos, y prevenimos y mandamos que los 
prados de otoño para el aprovechamiento de éste, le 
guarden sus dueños por invierno, siendo éste suficiente 
para arrebatar todo ganado sin que por esta omisión se 
introdujere algunos ganados en los tales otoños, ni les 
puedan maltratar en ellos. Pero si los ganados o alguno 
de ellos fuesen totalmente ladrones, los amos de ellos 
les aten, con sus penas y la de venderlas para evitar 
todo daño. Así mandaron se ejecute en adelante. 


CAPITULO 37. PESOS Y MEDIDAS 


Item acordamos y mandamos se visiten los pesos 
y medidas tanto las de Concejo como de particulares, 
mandando recoger las que no se hallen aferidas, o se les 
obligue a las componer y refeccionar lo necesario. Y 
para dichos aforos hayan de concurrir forzosaniente el 
día que se eligiese en el sitio que señalaren por con- 
venir así este vecindario. 


CAPITULO 38. PRADOS DE OTOÑO 


Item ordenamos y mandamos que los prados de 
otoño se puedan abrir y poner francos para el día de San 
Andrés adelante, y que tengan barro y marro, que éstas 
y las heminas y dos medios celemines, peso y romana, 
se pongan en poder del depositario o depositarios que 
sean nombrados. Y estos sean obligados a dar cuenta de 
las que falten. Así mandaron se cumpla en adelante. 
(como igualmente la media cántara). 


CAPITULO 38. AMOJONAMIENTO 


Item ordenamos y mandamos que si por algún 
vecino pidiese algún amojonamiento enconforcedo 
estando de frutos, se les pague por sus derechos a los 
hombres cuatro reales y hasta las sernas del valle, dos 
reales cada uno, y para abajo, real y medio. Y esto se 
debe de entender por cada persona que pida el tal amo- 
jonamiento. Asímismo cuyos derechos debe de satis- 
facer el dañador, cuyos derechos les debe cobrar los 


213 


«dores. Y estos si cogieren en la vega, en cotos o 
3s algún ganado de noche, pague de pena dos 
tas, cuya cantidad mitad sea para el Regidor, y los 
les acompañen. Así mandaron se ejecute en ade- 


» 
se 


CAPITULO 40. CELAR LOS MONTES 


Item ordenamos y mandamos que si algún 
idor, vecino u hombres en su compañía o fuera de 
fueren a dar vuelta y registrar los montes y tér- 
os para ver si hay dañadores, éstos tengan de dere- 
s cuatro reales, que encuentren o no encuentren 
adores. Así mandaron se ejecute en adelante. 


CAPITULO 41. PENAS EN CONCEJO 


Item ordenamos y mandamos que si algún 
ino fuere revoltoso o mal hablado o dijere alguna 
bra en Concejo, pague de pena cuatro reales. Y si 
1cidiese, ocho. Y así va aplicado en adelante. 
mismo, yendo el Regidor con algún vecino a sacar 
adas o cobrar multas, o los pesquiseros a cobrar las 
- estén a su cargo, ninguna persona sea osada a 
larle mal ni con voz desentonada, entregándole las 
ndas que se les pidiese en propia mano del señor 
ridor, pena de cuatro reales. Así mandaron se ejecute 


adelante. 


CAPITULO 42. AGUA DE RIEGO 


Item ordenamos y mandamos que ningún vecino 
“da quitar el agua a otro estando regando su heredad, 
o si ocupare más de veinticuatro horas, le pueda 
:ar el agua en adelante. Y si la heredad se pudiese 
rar en una o dos horas siempre que se verifique 
larse regada, pase también a otra heredad del vecino 
> primero la cogiere no estando sorteada. Y lo mismo 
observe en los prados con la prohibición de que en 
Tpo que pueda echar ninguno se la quite a otro de 
he de sus prados. Uno y otro se ejecute bajo la pena 
diez reales y el daño que se verificare en ellos. Así 
udaron se ejecute en adelante. 


CAPITULO 43. AGUA VIERZO 


Asímismo ordenamos y mandamos que el agua 
e baja del arroyo de Castrillos al nego, se le ha de dar 
rriente hacia la fuente del Espinadal, ni ninguno 
eda atajar su corriente en tiempo que haga daño, 
ro en el Camino Real como en algunas heredades, 
jo la pena de veinte reales. Así mandaron se ejecute 


adelante. 


CAPITULO 44. AGUAS DE LAS CALLES 


Item ordenamos y mandamos que ninguna 
swedad de prados ni huerta pueda ser regada por la 
lle Real sin que sea por sus puntíos habiéndolos a su 
sta y misión, teniéndoles siempre bien limpios y sufi- 
antes, de forma que no se pueda originar daño ni per- 
icio alguno a dicha Calle Real, con la pena de diez 


CAPITULO 45. PONTONES 


Item ordenamos y mandamos que en el reguero 
que no miran el Cecillon, se ponga un pontón de 
madera fijado sobre piedras grandes y encima dos 
cabríos gruesos para el paso de personas y ganados. Y 
si sirviese de estorbo a algún vecino para meter hierba u 
otro cualquiera acarreto, les pueda levantar dejándoles 
fijos como lo estén hasta que se pudran, que en tal caso 
les pondrá de nuevo el vecindario. Y se ponga otro 
pontón en el arroyo de Marillanes, reguero que viene 
del valle para que también sirva de paso para dichos 
vecinos y ganados, y se advierte que en cuanto al 
pontón del Cecillón, el que lo levante por su conve- 
niencia lo vuelva a poner en el mismo sitio a su cuenta. 
Así mandaron se ejecute en adelante. 


CAPITULO 46. CONCEJO 


Item ordenamos y mandamos que ningún vecino 
pueda ir a Concejo habiendo media ni otro trabajo 
alguno, y que no pueda llevar ningún niño a dicho 
Concejo ni a otra junta que hubiese entre sus vecinos, 
pena de cuatre reales. Así mandaron se cumpla en ade- 
lante. 


CAPITULO 47. POSADA DE POBRES 


Item ordenamos y mandamos que el que le 
tocare el palo de la villa, tiene que dar posada en su 
casa a todos los pobres que lleguen al oscurecer, a no 
ser una enfermedad contagiosa que de ésta debe deter- 
minar la Justicia, pena de diez reales. 


CAPITULO 48. POBRES 


Itern ordenamos y mandamos que por corrida en 
vecindad vayan los pobres y de corrida a otro pueblo, 
no pudiendo andar por sí guardando velanda en su con- 
dición, y lo lleven de la casa donde toque, pena de diez 
reales. 


CAPITULO 49. OFICIOS PUBLICOS 


Item ordenamos y mandamos que ningún vecino 
que tenga oficio público como el de Juez, Alcalde, 
Procurador Síndico, Regidor, Fiel de fechos y visitas, 
durante el año en que ejerzan los dichos oficios no 
puedan por sí ni por otro ni interponer otra persona, 
tener parte en los abastos públicos, pena de cien reales. 
Y que dichos abastos se rematen según costumbre y va 
dicho en el capítulo anterior. Así mandaron se cumpla y 
ejecute en adelante. 


CAPITULO 50. MONTERIAS Y FACEN- 
DERAS DE MAYO 


Item ordenamos y mandamos que además de las 
baterías y monterías, mandadas hacer por las Reales 
Ordenes de su Majestad, se hagan en los sábados de 
cada semana del mes de mayo de cada un año según 
antigua costumbre, bajo las penas prevenidas al repique 
de Concejo. Así mandaron se ejecute en adelante. 


CAPITULO 51. PENAS DE ABASTOS 


Item ordenamos y mandamos que cualesquiera 
Regidor o sus Tenientes o persona en su nombre fueren 
por cualesquiera género del abasto, estando en facen- 
dera, no lo pueda negar, con obligación de abonarle su 
cantidad dentro de quince días. Y en este medio tiempo 
lo cobién de las penas de los faltosos o saquen donde 
mejor los acomode. 


CAPITULO 52. PENAS DE ACARRETOS 


Item ordenamos y mandamos que ningún foras- 
tero que tenga prados en los términos de esta villa, para 
sacar el fruto no pueda soltar sus ganados, sino que la 
cargue y lleve, bajo la pena de diez reales. 


CAPITULO 53. PRADOS DE OTOÑO 


” FORASTEROS 


Item ordenamos y mandamos que ningún foras- 
tero que tenga o herede prados de otoño en los términos 
de esta villa, los pneda pacer con sus ganados, sino que 
viva o tenga fija residencia en esta villa, a menos que 
tenga entrada por el Camino Real, y que a ningún foras- 
tero se le conceda gracia de prado de otoño que tenga 
en los términos de esta villa, pena de cien reales. 


CAPITULO 54. SOBRE LA VEGA 


Item ordenamos y mandamos que el señor cura 
que es o fuera en esta villa, u otro cualesquiera otro 
vecino que tuviese alguna preminencia quiera meter en 
el otoño de la vega u otro cualesquiera coto alguna 
caballería, que ésta haya de ser y entenderse contada 
por dos reses mayores vacunos. Y que llegado el caso 
se la maltraten algún res de otro cualesquiera vecino, no 
pueda pedir daño alguno, y que siempre que tenga 
vacas O bueyes no se le permitan ninguna caballería 


entrar en dicha vega o cotos. Así mandaron se cumpla 
en adelante. 


CAPITULO 55. RODAR CANTOS 


Item ordenamos y mandamos que ninguna 
grande ni pequeña eche a rodar ningún canto de la peña 
desde la vallina de (...) hacia el lugar, y lo mismo hasta 
los sierros del Millar, pena de cien reales el que lo eje- 
cutare, y además, todos los daños que se oniginen. 


CAPITULO 56. PACEDEROS 


Item ordenamos y mandamos que ninguno 
pueda entrar a pacer con sus ganados ningún prado, ni 
pacedero, ni tierra sin que sea por su frontera, y no 
teniéndola la heredad, no la pueda pacer, sino que la 
siegue, pena de seis reales y doblando por la segunda. 


CAPITULO 57. ARBOLES FRUTALES 


Item ordenamos y mandamos que ninguno 
pueda cortar ni derrotar los árboles frutales ni espinos 
que se hallen en cerradura alguna, pena de diez reales. 


CAPITULO 58. SEGUIMIENTO DE 
MONTES 


Item ordenamos y mandamos que las penas que 
se verificaren en los montes cotos se puedan seguir y 
pesquisar en el distrito de un mes siguiente. Así man- 
daron se cumpla y ejecute en adelante. 


CAPITULO $59. CONDICION DE ESTOJOS 


Item ordenamos y mandamos que el vecinos que 
tuviere cabras y ovejas, eche marón de cabrio o lanar, y 
el que tenga ovejas no más, no se le obligue a poner 
más que marón lanar, y el que tenga cabrío solamente, 
se le puede obligar a echar castrón, con la pena de diez 
reales. Así mandaron se ejecute en adelante”. 


N.* 4.- (1757) ORDENANZAS DE FASGAR 
A.H.P.L. Caja N? 6782. 


“En Fasgar a doce de diciembre de 1757, ante su 
merced el señor D. Manuel Jetino corregidor de este 
concejo de Omaña, y de los de Villamor y La Lomba, y 
ante mi el escribano, parecieron presentes Domingo 
Alvarez, Juan Alvarez y Isidro Rubio, vecinos de este 
lugar y hicieron declaración de las costumbres y orde- 
nanzas siguientes: 


1- Primeramente ordenaron y capitularon que el 
primer día de cada año se nombren por vecera tres 
vecinos que sirvan dos el oficio de regidores de ese 


lugar y entre los tres el de más inteligencia el oficio de 
Alcalde. Cuyos oficios después de nombrados según va 
dicho estarán obligados ha aceptarlos, el que no lo 
hiciese buenamente el regidor o regidores que saliesen 
dentro del día del nombramiento les puedan castigar en 
la pena de tres cántaras de vino a cada uno de ellos y no 
queriendo aceptarlo con dicha pena concurran ante el 
juez que fuere para que les apremie por ello. 


Así mismo es obligación y costumbre que el 
Alcalde que salga tome juramento al electo y este a los 


215 


regidores para que cada uno de ellos ejerza y cumpla 
con la obligación de su empleo. Los dichos regidores 
electos una vez que sea hecho el juramento según va 
dicho, lo tomen igualmente a los que salen para que 
estos bajo de el (juramento) den cuenta del año que lo 
fueron, de las penas y efectos del concejo que hubiesen 
operado y entrado en su poder. La cuenta la han de dar 
los unos y los otros tomase públicamente en concejo y 
si no lo hiciesen se les pueda apremiar a ello por la 
pena de tres cantaras de vino para el concejo. Ese día 
los regidores que entrasen han de dar las dehesas por 
reveladas y los cotos por cerrados con pena de tres can- 
taros de vino para el concejo cualquiera que rompiese 
dichos cotos y dehesas. 


Es también obligación de los regidores que 
entrasen que el día primero de cada año penen a todos 
los vecinos de este lugar para que al día siguiente 
asistan al concejo para el nombramiento de fieles pos- 
tores que también serán nombrados por vecera, dos 
vecinos, y estos han de ser juramentados por el alcalde. 
Serán apremiados bajo igual pena que va impuesta a los 
regidores. 


El segundo día del año se nombrará depositario 
de pesos y medidas también por de vecera, para que las 
tenga en su poder y sea responsable para entregarlas al 
que le suceda sin desmejora ni quiebra alguna. 


Ese mimo día se nombrará un vecino que sirva 
para el reconocimiento del vino y carnes que se venden 
teniendo para ello su asiento, para la mejor formalidad, 
y el que vendiese o gastase el vino o carnes estará obli- 
gado a dar cuenta al fiel, bajo la pena de una cantara de 
vino para el concejo. 


2- C. y O. es costumbre observada y guardada en 
este lugar que las juntas de concejo se han de celebrar 
en *l sitio junto al puente de abajo, todos los domingos 
del año al salir de la misa mayor, sin repique de cam- 
pana ni aviso del regidor y el que así no lo cumpliese 
sea castigado, en dos cuartillos de vino y esto se 
entiende estando dentro del lugar o su termino. 


3- O. y C. que todos los viernes de Cuaresma 
están obligados los Regidores de este lugar a tocar a 
concejo para el arreglo de caminos reales y foreros y el 
que no concurriese pague de pena un cuartillo de vino, 
tendrán que concurmr los vecinos y no otra persona bajo 
la misma pena, estando el jueves en casa, y no estando 
ha de ir persona al camino 


4- Así mismo declaró ser costumbre que al que 
le toque la vecera de la ovejas valla el vecino con ellas 
y no estando en casa la mujer y ese día estarán exentos 
de caminos, y al vecino que le tocaré la vecera estando 
en casa y no llendo con ella se le pueda multar en una 
cañada de vino. 

5- Declararon que la vecera de las vacas manías 
que va ha Santiago de Campo se debe echar a primero 
de marzo, si el tiempo lo permite, y debe de ir con ella 
el vecino que le tocaré y estando fuera o en forno la 


216 


mujer y en defecto de uno y otro la persona mayor, y ha 
de ser suficiente y en este día sea exento de caminos 
enviando persona tal cual 


Desde que se hecha la vecera al puerto de 
Campo hasta que venga el rebaño han de ir dos vecinos 
y después uno solo con un menor mayor de catorce 
años y el que no lo cumpla pague de pena un cántaro de 
vino y el daño que ocasionase. Si se desviase alguna 
res, por desgracia, dentro del puerto, estando el vecino 
que le tocase guardándolas no debe pagar el daño y sí 
sea obligado a jurar ante el Alcalde si el hirió o vió a 
alguna persona herir la res,deberá ser creído, y el 
dañador obligado a pagar lo que fuere. 


6- La vecera de vacas permitiéndolo el tiempo se 
ha de quedar ha dormir en la majada desde el primero 
de mayo, de cada año, hasta el día de San Miguel de 
septiembre o hasta que el tiempo lo permita 


7- Será obligación de los regidores de este lugar 
tener el corral de las vacas cerrado antes que se queden 
a dormir en el haciendo reparar ha cada vecino la fron- 
tada que le tocaré y al que no lo hiciese se le pueda cas- 
tigar en media cantara de vino la primera vez y la 
segunda vez una cántara y ser responsable de los daños. 


8- Estando el corral cerrado a vista de los hom- 
bres, si alguna vaca se saliese de noche y fuese a la 
vega haya de pagar el pastor medio real de pena por 
cada res y el daño que hiciese y por el dia, dos cuartos y 
el daño, llegando a diez reses y de ahí para arriba una 
cañada de vino de pena. Esto se entiende del calderón 
de dicha vega arriba, y de allí abajo nada. Ordenamos 
que siempre por acuerdo del lugar se mande traer la 
vecera alrededor de la vega de Campo y el que no lo 
haga pague de pena una cántara de vino. 


9- Cualquier vecino que eche una vaca preñada a 
la majada de Campo que no la pueda traer al lugar hasta 
que para, y el que la trajese pagará de pena una cántara 
de vino. 

10- La vecera de vacas de leche de este lugar se 
levantará el primer día de mayo hasta el día de San 
Martín. Se ha de guardar por tres vacas un día, como 
también la vecera antecedente, y el que tuviese dos 
vacas ha de guardar dos caminos y no uno; y de una 
vaca ha de guardar un camino y dejar dos 


11- El que dejase alguna res por guardar así de 
esta vecera como de otra cualquiera pague tres reales de 
pena y volver a guardar la vecera. 


12- Es cargo de los regidores de este lugar nom- 
brar los vecinos para que el primero de agosto de cada. 
año reconozcan todas las vacas de jato y la que no diese 
medio cuartillo de leche las eche su dueño a la majada 
de Campo. El que no lo hiciese al segundo día pague 
una cantara de vino. 


13- La vaca que fuese de tenral aunque se le 
pierda la cría y no de leche debe de andar con las otras. 


14- La vecera de vacas de leche desde el primer 
día de mayo hasta el día de Santa Marina de cada año 
puedan ir por las sendas de llano del Obispo y la con- 
gosta, según tocaré. 

15. La vecera de bueyes de este lugar ha de 
comenzar a correr y guardarse por un vecino desde el 
primer día de mayo, hasta el día de San Martín, guar- 
dando de cada dos bueyes un día y de los demás respec- 
ive, los han de guardar para la solana grande y pequeña 
el año vacío y el año cargado se han de guardar por tra- 
bares y la llama de Agudin y han de venir por Portillar, 
pasando mediado de mayo en adelante los pueden echar 
a las quejas cuando el concejo lo acordare y lo mismo a 
la boyeriza los días festivos. 


16- Acordaron que el trece de junio de cada año 
se pueda dejar dicha vecera de bueyes a dormir en la 
boyeriza, sin pastor, y desde ese día en adelante hasta 
que se bajen. El que le tocase la vecera tenga la obliga- 
ción de andar por todas las casas por la tarde y por la 
mañana juntándolos y llevándolos a la boyeriza al llano 
de las dornillas y al prado cerrado del estarafon de junto 
a peñas blancas. El pastor ha de estar todo el día en el 
sitio y teso de la proyda hasta que todas las veceras 
vengan hacia el lugar y el que así no lo hiciese pague de 
pena una cañada de vino. 


17- El que tuviese que trabajar con sus bueyes 
de cualquier parte, tenga la obligación de ponerlos de la 
presa.para arriba bajo la pena que va impuesta. 


18- Cualquier buey que baje de noche de la 
boyeriza a hacer daño a cualquier fruto, pague de pena, 
su dueño un real y el daño que hiciese hasta que el sol 
baje al llano de la brañuela y pasado de allí pague el 
pastor dos cuartos de pesquisa y el daño por cada res y, 
llegado a diez cabezas y de allí arriba pague el pastor 
una cañada de vino de pena y el daño. 


19-Los bueyes capados que pasen el collado de 
campo los que se encontrasen con las vacas paguen de 
pena medía cántara de vino, y si se encontrasen fuera de 
la vega paguen una cañada de vino y dentro de dicha 
vega de campo pague dos cuartos de pesquisa y el daño. 
El que se cogiere de noche en la vega un real y el daño 
y esta pena se ha de cargar a los dueños de los bueyes 


20- La vecera de bueyes después de ventados los 
frutos del vago de fasgarejo y el año que le toca de 
vacío con acuerdo de concejo se pueda bajar la vecera 
de bueyes a la boyeriza de fasgarejo llevando cada uno 
los suyos a dicho sitio y el pastor tenga la obligación de 
correrlos todos los días del ejido para arriba. Se 
advierte que no es coto del ejido para abajo el año de 
vacíio.También el que las vacas de leche y cría las 
puedan entrar en dicho coto el mismo día que los 
bueyes, por el collado de urdiales y que levantado el 
fruto dicha vecera de bueyes cuando el concejo acor- 
dase se pueda llevar al coto de trabares como también 
los buitrales y hasta el día de San Martín no pueda 


entrar en dicho coto otro ganado alguno ni al vago de 
fasgarejo el año cargado. 

21- El ganado que estuviere buitralado no 
estando vendido el día de año nuevo de cada año pague 
de pena por cada res una cantara de vino. 


22- El día quince de mayo se haga vecera de ter- 
neros y se guarden por todos los que tuviesen, por cada 
dos un día y que el diestro de ellos sea el sitio de la 
cuesta, hasta que se levanta la hierba de al quintana o 
de la braña, después vayan donde determine el concejo, 
y a la primavera siguiente se ha de guardar en las 
matas, y el primer día de mayo de la misma primavera 
se han de amecer a las puertas de Lorenzo Alvarez y 
han de ir a pastar a las canalices o a otra parte donde el 
concejo determine. El que perdiese alguno lo ha de 
pagar a tasación de hombres nombrados por el Alcalde, 
a excepción, de que se derribe en el diestro o se pierda 
por desgracia, de forma que el pastor no sea culpado. 
También ha de ser responsable dicho pastor de las 
penas y daños que ocasione la vecera de moseos; y el 
día de San Miguel se ha de mudar el pasto, si fuere 
necesario a dichos jatos para beciquende hasta el día de 
San Martín que fenece. 


23- Es costumbre en este lugar que haya todo el 
año vecera de ovejas y se guarde por los vecinos según 
queda dicho, de cuatro un día cada camino y lo mismo 
de allí arriba, de dos un camino un día y otro nada, y de 
una un día al año y a dicha vecera se le señala por dies- 
tros para su pasto desde el día de San Martín hasta 
mediados de agosto, por donde determinase el concejo 
según costumbre , desde mediado de agosto hasta el día 
de San Miguel una semana por el estarán fon arriba otra 
por el obrediello otra por la llama del pienso, otra por el 
colladode campo y por cada una de ellas según determi- 
nase el concejo y el que no lo ejecutase según el 
acuerdo del concejo pagará de pena media cantara de 
vino y desde el día de San Miguel hasta el día de San 
Martín se les señala por la vega de Port:ella arriba y no 
han de salir de las tierras de rastrojo armba pena de la 
misma media cantara de vino y el año vacío de trabares 
pueden pastar todo trabares y la Sanguñera hasta la 
cimera de la tierra de Francisco Alvarez donde se halla 
un mojón de piedra de allí al llano de la cueta y vuelta 
hacia el lugar y el que no cumpliese según va dicho 
saliéndose de los limites señalados pague de pena tres 
cantaros de vino y así mismo pueda pastar dicha vecera 
en tiempo de invierno en el rozo de San Martín y la 
quinta a excepción del año que los rozos estén sem- 
brados que solo les toca estarlo de diez en diez años y 
también puedan pastar en tiempo de San Martín en el 
vago de suelmonte y por encima de las peñas hasta 
fonya la vega de portilla. 


24- El año cargado de Trabares no pasten del 
prado de Tomas González a la peña del gato y a la 
tierra del Robledo de Manuel Rubio de Francisco y de 
allí a los cascaros y eros de la boyeriza y cascaros de la 


217 


requejada y de allí a encima del felechal aguas ver- 
tientes y el que excediese de dichos limites pague la 
referida pena de tres cantaras de vino y el pastor que 
perdiese alguna res de la vecera pague por un carnero 
10 reales, por una oveja ocho reales, y el vecino que no 
ameciese y requiriese a la noche su ganado no se le 
deba pagar nada por ellos y el dueño de el o persona 
capaz deba de ser creído con su juramento de haberlas 
amecido y entregado al pastor por la mañana y reque- 
rido por la noche 

25- El sitio donde se debe juntar cualquier 
vecera el primero que deje allí su ganado no entregán- 
dolo al pastor debe estar con el hasta que se junte el de 
tres vecinos y si esto no hiciese y su ganado ocasionase 
daño sea de su cuenta y estando el de tres vecinos o 
ganaderos según va dicho sea responsable el pastor a 
quien tocase al vecera y lo mismo se deba entender con 
cualquier vecera. 


26- La vecera de cabras deberá iniciarse el pri- 
mero de mayo y se deberán juntar junto a la ermita de 
San Martín de este lugar y la han de guardar cada 
vecino que las tuviese en la misma conformidad que va 
expresado en el capitulo antecedente y se les señala 
para el pasto y manutención desde el primero de mayo 
hasta el quince de agosto el sitio que llaman obredillo y 
las canalices y collado de campo sin que puedan pasar 
del camino hacia las fuentes ni han de pasar el río de 
urdiales y pasado dicho día de agosto sigan pastando 
por los mismos sitios y términos que van señalados en 
el capítulo antecedente de la vecera de las ovejas obser- 
vando los mismos limites y rayas y las penas contenidas 
en dicho capítulo cuya vecera se ha mantener todo el 
tiempo del año y andarse parada de las ovejas según va 
dicho y si se perdiese alguna por omisión del pastor se 
ha de pagar por el ¡nacho doce reales por la cabra diez 
reales y por el primal siete reales y no más 


27- Cualquier vecino de este lugar que tuviese 
ganado menor desde el día de San Martín hasta el día 
de Nuestra Señora de marzo lo pueda traer a parte sin 

"pedir licencia al concejo a excepción del día que le 
tocaré vecera que en ese día a de guardar y llevar su 
ganado con ella y el que no lo hiciese así pague de pena 
media cántara de vino. 


28- El vecino que tenga 60 cabezas de ganado 
lanar o cabrio de cualquier especie en las cuales se ha 
de incluir perro pastor y cargado se pueda levantar con 
su peujar y traerlo a parte de la vecera del lugar sin 
incurrir con ello en pena alguna teniendo obligación de 
avisar al regidor para que vaya o invite a contarlas si 
tiene o no la copia de cada especie que va citada cuyos 
peujares han de seguir los mismos pastos, términos y 
limites que van señalados para las veceras de la misma 
especie siguiendo siempre por donde fuera la vecera del 
lugar y en caso de no ejecutarlo incurran en la pena d 
media cántara de vino 


218 


29- La vecera de cabríos y corderos se ha de 
levantar el primero de mayo o antes si se encontrase 
conveniente y han de juntarse junto al puente del medio 
y se les señala para pasto la vallina del valle por abajo 
de las sendas de encima de la peña y bajar a la llama de 
los sabugueiros y para la proyda y a al llama del pienso, 
cuya vecera se ha de mantener hasta el día de San 
Miguel de septiembre y después se han de echar a las 
veceras que a cada uno correspondan de cabras y ovejas 
y se ha de observar lo mismo para la guarda de ellos 
que con las veceras de cabras y ovejas bajo las mismas 
penas y si se perdiese alguno se ha de pagar cuatro 
reales por cada uno 


30- La vecera de las yeguas de este lugar se debe 
guardar por los vecinos de este lugar todo el tiempo del 
año y de cada yegua un día y la potra lechuza y potro el 
día de Pascua de Resurrección al cumplir el año han de 
entrar en vecera y el potro al día de Pascua de 
Resurrección siguiente ha de salir de vecera y andar por 
cuente de su amo y el dueño de ellas ha de tener obl:ga- 
ción para amecerlas de ponerlas le la fontanica para 
arriba cada día y el pastor que le cupiese la vecera tenga 
obligación de salir a tiempo a recibirlas antes de las 
vacas y se les señala para pasto desde el primer día de 
mayo en adelante la llama de la llama ancha al collado 
de urdiales y por los demás pastos que el concejo les 
señalara hasta que se levante la vega de campo y levan- 
tada que han de quedarse a dormir allá y estar con su 
pastor al pie entregándolas un pastor a otro y enrece- 
rrándolas de noche en los prados de la majada i si se 
perdiese alguna por el día la a de pagar el pastor como 
también las crías que se perdiesen a excepción que 
reconozca morir de enfermedad. 


Si se perdiese alguna de noche jurando el pastor 
haberla entrado en el corral no deba responder por el 
daño y no teniendo que pastar en dicho sitio se puedan 
traer al lugar para determinar y darles el pasto que el 
concejo acordase y encerrarlas en los prados del esta- 
rafon y el regidor que fuere de este lugar ha de tener la 
obligación de llamar a concejo y obligar a los dueños 
de ellas les hagan corral en dicho sitio para la noche y 
jurando el pastor haberlas encerrado en dicho sitio 
aunque se pierda alguna de noche no sea responsable al 
daño y si algún vecino fuere a sacar alguna yegua del 
corral y no cerrase el portillo conforme estaba sea res- 
ponsable de todos los daños que por ello oasionaren y 
el pastor que le cupiese la vecera tenga la obligación de 
sacarlas del corral cuando salen las vacas de leche y el 
que no cumpliese con todo lo referido en este capitulo 
pague de pena media cántara de vino 


31- Las yeguas que se encotrasen en tiempo de 
primavera y hasta el día de Nuestra Señora de agosto en 
la boyeriza por la mañana y de noche pague de pena un 
real antes que el sol caiga al llano de la brañuela y 
cogiéndolas de día en dicha boyeriza pague de pena tres 
cántaras de vino. 


A A E 


33- El vecino que tenga una yegua parida del 
contrario la pueda traer en el coto después de cuatro 
días parida diez días, y del natural ocho días y el año 
que tocaré coto en trabazos no puedan pasar dichas 
yeguas de la tierra cerrada arriba ni del otro lado del río 
y el año que toca en fasgarejo no puedan pasar de la 
proyda arriba y a la tierra de Domingo Rubio y llama 
del corón y del camino de la proida arriba, y el que no 
guardase dichos limites pague de pena una cántara de 
vino 


34- La vecera de marranos todo el año este guar- 
dada por vecinos de este lugar de cada dos un día y de 
uno un camino un día y otro nada y aunque pase de dos 
no se tenga que guardar más que un día cada camino. El 
que pierda alguno lo tendrá que pagar por lo que fuere 
preciado por hombres puestos por el alcalde . Desde el 
día de San Miguel en adelante los que fuesen de ceba se 
encierre y cese la vecera de estos siguiendo la de los de 
cría y el pasto para ellos queda al arbitrio del concejo . 
El que faltase a ello pague una cañada de vino 


35- Las cabras que saliesen a repasto puedan ir a 
pastar al regeral y a la peña hasta el primero de mayo y 
de allí en adelante a los cedillo, guardando los cotos 
bajo las penas en ellos impuestas. 


36- El que tenga algún potro o caballo entero lo 
a de traer en la boyeriza del miro y no más y lo mismo 
los caballos capones hasta el día de San Pedro y de este 
día en adelante al arbitrio del concejo lo que observaran 
bajo la pena de una cántara de vino 


37- Cualquier res de cualquier especie que sea 
goloso maligno o que no quiera hacer unión con lo 
demás ganados, acordando el concejo se salga fuera de 
la vecera y ande por cuenta de su amo en el pasto que 
se le destine y si fuere hacer daño pague un azumbre de 
vino por cabeza 


38- Los bueyes de labranza puedan ir cuando el 
concejo determinase al coto de entrepanes de fasgarejo 
y trabares una semana en cada hoja según tocaré y otro 
en el monte de las lámparas y la dehesa y esto se 
entiende los que trabajen y no más; y asimismo puedan 
pastar los bueyes de labranza las llamas acostumbradas. 


39.- El que se excediese de lo dicho pague de 
pena media cántara de vino y el día que se echasen 
dichos bueyes a los cotos el regidor que fuere tenga la 
obligación de llamar a concejo y poner las cancillas 
según costumbre 


40- El cotero que fuere debe de cotar atar de 
manana mientras andubieren los bueyes entre panes y el 
que no cumpliese pague de pena dos reales por cada 
vez al lugar. 


41- Declararon tener dentro de los términos de 
este lugar un coto boyal el año cargado donde llaman 
trabres que es todo lo que corresponde de aros a dentro 
que se demarca por la cimera de las tierras de la reguera 
de aguillando y allí a la vecera de las tierras de la 


esquina de la mata y de allí por encima de la mata hasta 
la esquina de la tierra de Domingo Alvarez de la Lomba 
mediana y de allí al agua alta y tierra de Pedro de la 
Calzada y de allí a lo alto de las llamas. 


42- Declararon tener otro coto el año que toca en 
fasgarejo que se deslinda del qebradero de las losas 
arriba hasta la tierra de Curato por detrás los prados del 
quiñon del valle hasta la cuesta donde esta un mojón de 
piedra cuyos dos cotos quedan hechos el año que a cada 
uno toca desde el día de San Miguel hasta el día de San 
Martín del año siguiente y se han de guardar bajo pena 
de tres cántaras de vino por cada prendada 


43- Declararon que el monte de fasgarejo es coto 
desde el primer día de mayo hasta el día de San Martín 
de caca año y se demarca desde el collado de urdiales 
hasta el pico de cueto por la rodera abajo según divide 
la sierra y de la rodera del Capellán arriba y el año car- 
gado desde el pico del cueto alcadaval y el año vacío 
que puedan salir las veguas y vacas por ferbiello arriba 
a la sierra. 


44- Declararon haber una pasada para todo 
genero de ganado por la gera de veci que desde arriba y 
para abajo solo puedan volver las vacas por la reguera 
abajo por los prados del llano, y las ovejas y cabras 
puedan volver por trabares hasta el día de Nuestra 
Señora de marzo 


45-Declararon haber otra pasada para bueyes y 
vacas desde el día de San Martín al de Nuestra Señora 
de marzo por la llama del fontanal de portilla y han de 
subir por ella y no bajar 


46- Declararon no ser coto de los apartaderos 
para abajo y del río de la congosta para el solano el año 
cargado hasta que se levante el pan y el año vacío de 
los apartaderos para abajo hasta que se levanta el pan 
de cueto excepto los terneros si el lugar lo acordaron y 
el que no guarde los cotos según va dicho pague media 
cántara de vino cada vez 


47- Ordenaron y capitularon ser boyeriza el sitio 
que llaman el miro de la presa para arriba con la pena 
de tres cántaras de vino cada vez que no se guardase, 
desde el primer día de mayo hasta el 15 de agosto. 


48- Ninguna persona pueda cortar ni rozar el 
monte de piorno escoba ni otro alguno sin orden del 
concejo, desde el rozo de San Martín y de la pena del 
gato abajo y de la rodera del corón para abajo y a la 
llama del corón y de la proyda abajo y de la presa de la 
cueva para arriba y para abajo. Y el piornal de las 
muruecas desde el río al corral encimero y el que cor- 
tase en dicho sitio según van declarados pague de pena 
una cántara de vino cada vez. 


49- Declararon por dehesas cotas y reveladas 
una de robles donde llaman travaces. Otra de abedul 
llaman fasgarejo, Otra de lo mismo donde llaman las 
fuentes, otra en los tejos. 


219 


Las dehesas no van deslindadas por ser sus 
imites bien motorios y tiene de pena cada uno que 
ntare a cortar en ella en cada una y por cada vez tres 
antaras de vimo y menos lo que arbitrase el lugar a 
xxcepción que corte piorno y urz . 

49- Es costambre en este lugar que cualquier 
orastero que entrase por vecino tenga que pagar , por 
azón de vecindad 200 reales en dinero, seis cantaras de 
rino, una fanega de trigo y un camero y siendo hijo de 
recino solo uma cantara de vino y una hogaza de tngo 
le doce libras e dos que lo equivalgan, estos derechos 
os han de pagar después de que se casen. 

50- Siempre que el concejo acordase echar 
relador a la “Vega de Campo” el vecino que le tocaré 
¿alla a acotar y velar dicha vega, y una vez levantada 
ssta valla a acotar y velar la “Collada de Urdiales” lo 
jue cumpla pena de dos reales, y si se justificase salir el 
eebaño de su puerto pague la pena que debe el rebaño 
según consta del arriendo. 

51. Es costumbre de este lugar que el vecino que 
le tocase ser ontero tenga la obligación de acotar desde 
al mañana hasta la noche llendo por un valle y vol- 
viendo por el otro y el año cargado ir a “Trabares” y a 
los vagos tardaegos y dar y dar cuenta en el concejo el 
domingo sigmente de los ganados que hubiese encon- 
trado y los daños bajo juramento, y el que no lo hiciese 
pague de mwita dos reales para el concejo 


52- Es costambre observada que el que gastase 
por medida mayor mas de una cuartilla de vino arriba la 
registre ante el fiel medidor del lugar y pague por cada 
cuarta nueve cxartos para la sisa y el que no lo ejecu- 
tase pague el cuarto tanto mas 

53- Es costumbre en este lugar que el que mate 
cerdo o vaca pague por cada cabeza de esta un real en 
un tercio de los tres del año y no mas por lo tocante a 
las dernás reses que se maten de cualquier especie no se 
pague nada por razón de sisa. 

54- El día de San Martín de cada año el que 
tenga novillos enteros, tocada la campana, el regidor o 
persona en su nombre, los halla de llevar al sitio acos- 
tumbrado donde el regidor eligiera para efecto de reco- 
nocer los que fuesen mas a propósito para padres de las 
vacas y elegur los necesarios por cuatro hombres que 
serán nombrados para el efecto y los que fueran electos, 
participado a su dueño no los podrán capar ni vender 
sin licencia del concejo bajo pena de tres cantaras de 
vino y poner otro a su cuenta y los mismos que sean 
nombrados los han de presentar el día primero que 
vayan las vacas a campo para repartirlos respectiva- 
mente entre las dos veceras y el que capare algún 
novillo antes de escoger dichos toros pague la misma 
pena de tres cantaros de vino 

55- El que tuviese necesidad de “uñir” algún 
novillo de dichos toros de los de las vacas de leche lo 
pueda hacer so impidiendo el servicio de dichas vacas, 
sin incurrir en pena alguna. 


220 


56- Ningún vecino ni ganadero pueda capar 
cabrio o cordero hasta el primer día de abril que estén 
escogidos según costumbre los padres de cada genero 
de ganado los que escogiesen han de servir hasta tres 
años y los que los caparán faltando a lo capitulado incu- 
rran en pena de media cantara de vino. 


57- Los regidores bajo la misma pena tengan la 
obligación de hacerse aparte el día trece de junio y se 
haga vecera de ellos según costumbre hasta el día de 
San Miguel y si encontrasen algún cordero o cabrito en 
las veceras de cabras y ovejas por capar pague de pena 
una cantara de vino 


58- Pasado el día de año nuevo tengan obliga- 
ción los regidores de juntar a los vecinos a concejo y 
nombren cuatro hombres jurados , uno que tenga perro, 
otro berraco, y los otros dos , de los mas pobres del 
lugar para que reconozcan los mastines que son necesa- 
rios para el gobierno y conservación de los ganados de 
este lugar , echándolos a las personas que con más 
comodidad los puedan y deban mantener, y el mismo 
día por las mismas personas se nombren dos berracos 
para con los dos añejos que debe de haber sirvan dos 
años hasta el día de año nuevo y los que tuviesen 
berriaco cumpliendo el tiempo que va citado tengan dos 
años el bueco y dentro de ellos no se pueda elegir otro y 
lo mismo se debe ejecutar con el que tenga o halla 
tenido mastín , una vez que se muera o pierda. A los 
que no les echasen mastín o berraco tengan que pagar 
para ayuda de la manutención de los que los tengan lo 
que se arbitrase prudentemente por cuatro hombres 
apartados. 


El que no tenga buscado el primer día de mayo 
el mastín o berraco que se le repartiese pague la pena 
que el concejo le eche 


59- El vecino que sacase fuera de los puertos de 
este lugar, a dormir a sus tierras algún rebaño pague de 
pena para el concejo una cañada de vino y no han de 
pasar de “La ojera de la Congosta” todo rodera hasta la 
“Llama de Manrubio” y el que las metiese de allí abajo 
pague de pena una cantara de vino, y de la hoja de “fas- 
garejo” no han de bajar a la rodera del “Llano del 
Obispo” de cuyos limites arriba halla de pagar una can- 
tara y de los limites abajo una cantara y el que introdu- 
jese algún rebaño desde el “Cascaro de peña palomera” 
el que esta encima de la llama y de allí a la “Llana 
ancha” y de allí a la “Tierra del corón de capilla 
Nuestra Señora del Carmen de Villanueba”para arriba 
pague una cañada de vino y de dichos limites abajo una 
cantara. De la hoja de “Trabares”se señala desde la 
tierra del “felechal” de Domingo Alvarez la de arriba 
derecho a encima la llama cerrada y de allí todo por la 
rodera hasta el robledo de dichos limites arriba una 
cañada y de ellos abajo una cantara, bajo la dicha pena 
no han de entrar en la mata. 


60- En atención a las juntas y concejos que sean 
ofrecido hacer por los regidores concejos y vecinos de 


este lugar en algunos de ellos por algunos vecinos lle- 
vados de su genio y no usando de la seriedad que se 
requiere en semejantes autos ha sido noticioso para ori- 
ginar algunas quimeras y para evitar ese perjuicio orde- 
naron que de aquí en adelante en semejantes juntas 
ningún vecinos de los que se hallen en ellas falte a la 
seriedad que corresponde y si alguno faltase siendo 
blasfemo , mal hablado o amenazase a otro se le levante 
con inquietud o hiciese otra cosa que sirva para turbar 
la quietud con que se debe estar para tratar el bien 
común y utilidad del pueblo sea castigado en medio 
cantaro de vino y si fuere regidor una cantara 


61- La presa de “la cueva” para arriba no pueda 
pasar en ningún tiempo del año de allí ala llama del 
Cueto y de allí a la “LLama del fontanal” y de allí todo 
el monte alto a la rodera del “Capellán para arriba” 
hasta el “collado de Urdiales” y el que entrase con 
ganado menudo dentro de esos limites pague de pena 
media cantara de vino 


62-Ningún vecino ni otra persona sin acuerdo 
del concejo sea osado de sacar abono de ninguna de las 
majadas de este lugar si alguno lo hiciése incurra en la 
pena de tres cantaras de vino 


63- Ninguna persona desde que se acotan los 
prados de las vegas de este lugar hasta que se sieguen 
se entrometa una vez pasado el sol de ellas a sacar el 
quitar el agua al que la tuviese echada y el que lo 
hiciese incurra en la pena de una cañada de vino para el 
concejo 


64- En el sitio que llaman la mata de ¡as sendas 
para arriba al pico de dichas sendas al cáscaro grande, 
que ninguna persona en dicho sitic pueda cortar o rozar 
leña o madera de roble alguno, y el que lo hiciera pague 
la pena de una cantara de vino 


65- Fl que fuese tratante de vino deba traer a 
este lugar seis cantaros de vino y darlo a postura, dando 
a los pastores media azumbre de vino por su postoria; el 
que no cumpliese lo establecido en este capítulo tenga 


que pagar la pena de medio cantaro de vino para el con- 
cejo 

66- Cuando se tenga que sacar el agua, como es 
costumbre, se sortee, y al que le tocaré la suerte se 
aproveche de ella no regando en vago distinto y el que 
se la quitase a quien le corresponda pague de pena 
media cantara de vino al concejo. El que la quebrantara 
en el piñedo siendo de solmonte, o en los llanos de 
arriba siendo de los de abajo pague de pena media can- 
tara de vino al concejo 


67- El que quiera pueda hacer un huerto en los 
campos del concejo, por espacio de tres años,y pasado 
dicho tiempo lo tenga que abrir. No lo debe de hacer 
donde perjudique al concejo y el que no plantara berzas 
para el consumo de su casa les señala de pena media 
cantara de vino 


68-Las eras de majar el pan tengan que estar 
abiertas en todo tiempo, no teniendo en ellas pan o col- 
meiro, a excepción que hallan sido posesiones de dar 
fruto y que nadie cierre con leña de abedul a excepción 
de podas . El que no lo cumpliese pague de pena media 
cantara de vino 


69- Todo genero de animal que dañe el lobo o el 
oso el pastor tenga escosecha después de preciados por 
hombres y si el dueño quisiere acordaren la escosecha 
no sea responsable el pastor a pagar daño y el que de lo 
dicho excediese y si el pastor no la quiere pague el 
derramo 

70- Los rebaños que pastan en Vegapujin y 
Montrondo que siendo por el rebaño que se cogiera pas- 
tando en monte coto tres cantaras de vino y en baldío 
dieciocho reales y en lo que toca ala yeguas de noche 
por cada yegua en coto o una cañada de vino y por el 
día en coto tres cantaras de vino y baldío dieciocho 
reales 


71- Los rozos aunque sean hereditarios, nadie 
pueda rozar ni sembrar sin que estén de acuerdo cuatro 
hombres del concejo y el que se exceda en esto pague 
de pena tres cantaras de vino al concejo”. 


N.* 5.-ORDENANZAS DE LAZADO 
A.H.P.L. Caja N.* 6783 


“Por presentado notifiquéis a los regidores con- 
cejo y vecinos del lugar de Lazado para que dentro del 
día de la notificación nombren cuatro personas de toda 
inteligencia y capacidad para que bajo juramento 
declaren usos y costumbres que se han observada o 
guardado en dicho lugar y se deben observar y guardar 


para la mejor conservación régimen y gobierno de 
dicho lugar su concejo y vecinos, lo que cumplan bajo 
pena de aprendimiento y de proceder a lo demás que 
hay en el lugar así lo proveyó y mando el Señor 
Corregidor de este concejo de Omaña a cuatro días del 
mes de julio de mil setecientos sesenta y dos años. 


221 


1-ELECCION DE OFICIOS: El día de año 
zuevo deberán juntarse todos los vecinos en concejo, en 
21 lugar acostumbrado y los regidores que ha ejercido 
Jjurante el año anterior deberán nonibrar a los del pre- 
sente año, que les tocase por turno . Si entrase algún 
vecino nuevo se podrá nombrar por regidor estando 
dentro de la tercera casa el turno. Si se nombrase algún 
hombre por regidor y estuviese ausente, se nombrara 
otra persona que ejerza el oficio en su nombre y en caso 
de nombrarlo el será de su cuenta. 


Ese mismo día el Alcalde nombrara dos hombres 
vecinos, que bajo juramento ante él nombraran otro 
vecino, el mas emérito y conveniente para el cargo de 
fiel y el que fuese nombrado se le guardará el hueco 
durante dos años. También nombraran fiel de fechos y 
depositario del pesos y medidas. El oficio de postor de 
vino ira por turno. 

El alcalde no tendrá la obligación de llamar a 
concejo, 1 a la vecera ni sacar la vara de pesquisas de 
esta lugar. 


Todos estos cargos deberán jurarse, en virtud de 
su aceptación, y si alguno se negase la vecindad tenga 
la facultad de castigarlo con pena vinal hasta la can- 
tidad de tres cantaras de vino. 


Los regidores tendrán la obligación de llamar a 
los vecino a concejo extraordinarios; a los de tabla,que 
serán todos los domingos, tengan los vecinos la obliga- 
ción de asistir sin previa citación y el que faltara 
estando en el lugar y no teniendo legítima causa pague 
medio real por cada vez. Si falta el regidor o alcalde, 
deberán pagar estos un real cada uno por cada vez que 
falten, a disposición de los vecinos. 

2«COMPORTAMIENTO EN EL CONCEJO: 
El vecino que en el concejo injuriase a otro, blasfemase 
, jurase O no guardase modestia y compostura en 
acciones y palabras , pagará de pena, cada vez que 
cometiese algún delito de los señalados, una cañada de 
vino sin que se pueda rebajar esta pena. 

3-LUGAR DE CELEBRACION DE LOS 
CONCEJOS: Se celebrarán en el sitio acostumbrado, 
que es delante de casa de Francisco del Puerto, vecino 
de esta localidad. 


4COTO DE MADERA: Es costumbre que la 
mata y monte de roble, alto y bajo, a de estar acotado 
durante todo el año y nadie pueda cortar ni hacer rom- 
pimiento alguno en términos concejiles y esto mismo 
de be observarse atentamente, bajo pena de tres can- 
taras de vimo. Esta exceptuado la hoja cogida a mano, 
para ceba de los cerdos. 


5-CORTA DE MADERA: Si algún vecino 
quiere cortar y sacar algún madera, tendrá que tener la 
licencia correspondiente, y deberá pagar: seis cuartos 
por cada pie de roble, dos reales si es abedul o fresno, 
esto en el sitio que llaman del río, si es en otro sitio 


22 


deberán pagar tres cuartos por pies cortado de cualquier 
especie. 

6-LEÑA: En la boyeriza que llaman del llano de 
la vara nadie puede cortar o sacar leña de piorno no 
roble ni de cualquier otra especie, sin permiso de los 
vecinos, bajo pena de tres cantaras de vino. 


7-BOYERIZA: Para bueyes de labranza, tendrá 
por limites, desde las tierras de labranza que llaman el 
cerezal hasta el murueco de tierra que llaman los fueyos 
a la collada y todo rodera de llamas vazas a la reguera 
de balgran abajo hasta el camino que viene de la coris- 
cada al teso de la cerezal. Esta boyeriza se a de acotar 
para que no entre ningún genero de ganado, desde el día 
veinticinco de marzo hasta el ocho de mayo, excep- 
tuando los bueyes y el que necesite alguna vaca para 
suñir con un buey pueda meterla en la boyeriza si a 
usado de ella para labor. El que tenga tres bueyes y 
necesite una vaca para tener dos parejas de labor, y la 
vaca la mantiene para este menester, solo podrá entrar 
eu la boyeriza desde el día de Santiago y Santa Ana del 
mes de julio en adelante, y para ello tendrá que dar 
cuenta a vecindad que determine si la necesita o no para 
la labranza. El que no cumpla esto pagará de pena tres 
cantaras de vino. 


8-COTO QUE LLAMAN LA GRANDE: Los 
limites de este serán, las tierras que también llaman la 
grande y en este tampoco ódra entrar ningún genero de 
ganado, excepto bueyes de labranza, desde el primero 
de mayo al ocho de septiembre. Determinaran los 
vecinos cuando deberán entrar esto bueyes, el que con- 
travenga esto tendrá de pena tres cantaras de vino. 


Desde el sitio que llaman la argaxada a la peña 
del lago podrán andar los jatos, terneros y algún res 


cojo o enfermo, que hubiera guardado panes y frutos 


durante todo el año, sin pena alguna, estos serán guar- 
dados por pastor. 


Este coto va desde la boyeriza de Villabandín al 
cascaro prieto y a poza del estalladero, aguas vertientes 
de este lugar. 


Acordaron que el sitio que llaman el cuerno, que 
confina con las tierras de este lugar que llaman la cola- 
dilla y termino de Murias se deberá guardar por coto 
boyal cuando el concejo lo determine y la pena para el 
que lo rompiese será de tres cantaras de vino. 


9-PRADOS DE SIEGA: Estos prados estarán 
acotados desde el primer domingo de marzo, hasta que 
se levante la hierba y el que entrase en ellos, bajo su 
autoridad, con algún ganado pagará de pena tres can- 
taras de vino y el daño que ocasionase, dejando a salvo 
el procedimiento de la justicia ordinaria. Si lo que entra 
son ganados desmandados la pena es de cuatro cuartos 
por cabeza que el cotero o regidores hubieran sacado de 
los prados. 


10-RESES DESMANDADAS EN LOS 
PANES: El ganado que se coja desmandado entre los 


panes, desde que se siembre al día de San Pedro de 
julio, pagará cuatro cuartos por cabeza y de esa fecha a 
la recogida del pan ocho cuartos, y si es de noche dieci- 
séils. 

11-VECERA DE TENRRALES: Comenzara el 
veinticuatro de junio hasta el día de San Martín de 
noviembre. Se juntaran en el lugar que llaman el lago 
desde el día de San Juan hasta el día de Nuestra Señora 
de agusto y desde este día has el de San Martín se jun- 
tarán en la llama. Esto se deberá cumplir escrupulosa- 
mente. Este ganado deberá ir siempre con pastor capaz, 
bajo pena de media cantara de vino. Si se perdiese 
alguna de estas reses el pastor deberá estar obligado a 
pagarlo en la misma conformidad de las demás reses a 
excepción que muera de mal contagioso. 


12-VECERA DE BECERROS MOSEOS: Se 
hará todos los años, cuando vallan al sitio que llaman 
fitos arriba se juntaran en la llama, y después se jun- 
taran junto a Nuestra Señora de la Concepción. Durante 
todo el año deberán andar con pasto; suficiente bajo 
pena de una cañada dc vino. 


13-VECERA DE VACAS: El año vacío estará 
en el sitio que llaman la prohida, teniendo sus dueños 
que pasarlas de la apertadura arriba; el año cargado se 
tendrán que juntar en el sitio que llaman el castillo. Las 
vacas manias se juntaran en el mismo sitio, pero de 
forma separada, hasta que las suban al puerto. Las guar- 
dará durante todo el año el dueño de la casa o la per- 
sona elegida por el lugar, bajo pena de una cantara de 
vino. 


14-VECERA DE LAS YEGUAS: Se hará 
desde el primer domingo de marzo hasta el día de San 
Martín, llevando siempre pastor con ellas. Se juntaran 
en el sitio que llaman la llama, el pastor no deberá dar 
cuenta de las que no se pongan en dicho sitio . El que 
tenga potro o potra de un año han de guardar vecera de 
ellos. El potro o caballo entero pasado de dos años no 
podrá andar con la vecera de las yeguas, ni juntarse con 
ellas en ningún sitio y su dueño debe traerlo retirado, 
bajo pena de tener que pagar los daños. Los vecinos que 
tengan yeguas las pueden sacar a dormir fuera de casa 
hasta el día de San Pedro, maniatadas, en los sitios 
donde no hagan daño, después de San Pedro y hasta que 
se recoja la cosecha tendrán que dormir en casa. En 
tiempo de verano, poniéndose de acuerdo los dueños, 
podrán llevarlas al puerto a dormir y el pastor tendrá 
obligación de ir todos los días por la tarde y por la 
mañana a reconocerlas, si faltase alguna y estuviera 
fuera de os términos del lugar, el pastor deberá avisar a 
su dueño para que vaya a recogerla. Si las yeguas andan 
por el sitio que llaman valdeyeguas el pastor tendrá la 
obligación de llegada la tarde juntarlas en el sitio que 
llaman las derrotas. Si las yeguas están en el puerto que 
llaman caricada llegada la tarde se deberán juntar en la 
majada de las vacas. Todo esto se deberá observar bajo 
pena de una cantara de vino o lo que se convenga. 


15-VECERA DE OVEJAS Y CABRAS: Será 
la misma vecera y durante todo el año, se juntaran junto 
a la ermita de Nuestra Señora de la concepción y pas- 
taran en el sitio que señale la vecindad. Esta vecera 
deberá ser guardada por los dueños de casa, en caso que 
en esta vecera se perdiese alguna cabeza deberá pagar 
seis reales si es cabra u oveja y si es camero o macho 
cabrio ocho reales. Si el que las guarda no es el dueño 
se pagarán por su justo valor. En las que matase el lobo, 
el dueño será el que debe acordar en los despojos por lo 
que fuesen preciados. El pastor que matase alguna 
deberá pagarla por su justo valor. Los pastores las lle- 
varan a pastar a los sitios que señalen los vecinos según 
los tiempos lo permitan bajo pena de una cantara de 
vino. 


16-VECERA DE CORDEROS Y CABRITOS: 
Se juntaran el sitio que llaman el campo junto a la llama 
de San Roque, los pastores los llevarán a pastar al sitio 
que llaman los campones el año vacío, y el año que las 
tierras estén cargadas irán a la cerezal y las biescas. 
Esto lo deberán cumplir los pastores bajo pena de un 
azumbre de vino cada vez que faltasen . Esta vecera 
durará hasta San Miguel de septiembre. 


17-VECERA DE CERDOS: Durante el año y 
mientras el tiempo lo permita se deberán juntar en la 
llama y los pastores las traerán por el sitio de la coba- 
china de las regueras y por los demás sitios que señalen 
los vecinos de este lugar, bajo pena de un azumbre de 
vino. 


18-JUNTAR LA VECERA: A los pastores que 
les toque la vecera de cualquier especie, hasta que se 
junte el ganado de tres vecinos en dicho lugar no estará 
obligado a nada, y los daños que pudiera ocasionar esos 
ganados correrán por cuenta de sus dueños. Una vez 
juntado el ganado de tres casas será el pastor el respon- 
sable. 


Si a la vuelta del ganado por la noche el dueño 
hechase en falta alguna cabeza debe dar cuenta ese día 
al pastor, que se la deberá pagar, basta con el juramento 
del dueño diciendo que esa mañana la saco con la 
vecera, no haciéndolo así el pastor no estará obligado a 
pagarla. Esto vale para el ganado de cualquier especie. 
Quedan exceptuadas las que se pierdan por mal conta- 
gloso. Si el pastor declara o justifica que otra res le dio 
muerte, el que tendrá que pagar la res será el dueño de 
la agresora. Si la res se perdiera por causa de las fieras, 
será el dueño quien debe acordase en los despojos, por 
el valor que le den los hombres y el pastor se lo deberá 
pagar. 

19-SI EL GANADO SE DESPEÑA O MATA: 
El pastor solo deberá pagar el daño que tasasen hom- 
bres y si quiere podrá llevar los despojos a casa y pagar 
por su justo precio y no queriéndola cumpla con pagar 
el daño en que se tasase y acuerde su dueño con los 
despojos. 


223 


20-ESCOGER PADRES DEL GANADO: El 
día catorce se septiembre de cada año, los regidores 
bajo juramento hecho ante el alcalde de Senrra, deberán 
escoger cuatro O cinco toros para padres de las vacas, 
en ambos lugares, los que deberán servir un año y 
pasado este hiempo se estos se escojan los dos mejores 
para toros anejos, que servirán hasta el trece de junio 
del año sigmiente. Ningún vecino que tenga novillos 
podrá castrarlos, venderlo o darlo a medias, hasta que 
se efectué esta elección bajo pena de tres cantaras de 
vino y dar cuenta de ellos a la justicia. Lo mismo se 
entenderá con loa padres de las demás especies. 


21- DEJAR LA VECERA: Ningún genero de 
ganado podrá dejar la vecera y diestro señalados sino es 
con consentimiento del vecindario, bajo pena de una 
cantara de vino. 

22-ENTRAR POR VECINO: Si es forastero 
tendrá que pagar, para entra por vecino, tres cantaras de 
vino, un pemil de diez libras, un queso, el pan de trigo 
necesario y cincuenta reales en dinero, todo por una 
sola vez. Si es hijo de vecino, no será necesario pedirle 
nada, por ser costumbre antigua. 


Si en una casa hay dos vecinos pagando sesenta 
reales al lugar uno quedara libre de todo cargo concejil 
y veceras de ganado, en cuanto a lo demás a de servir y 
contribuir como los demás vecinos y también gozar de 
los aprovechamientos. 


23-CORRER DE LA VECERA: El primer 
domingo de abril de cada año a de acotar cada día un 
vecino y para ello ha de correr un palo de casa en casa y 
al que le tocase el coto deberá dos veces al día todos los 
vagos de pan y hierba. En cualquier ocasión que se le 
avise, deberá ir a sacar los ganados de los vagos. Todos 
los domingos, hasta que se recojan los frutos, bajo jura- 
mento deberá dar cuenta ante el alcalde de este lugar 
del ganado que ha tenido que sacar de los vagos y del 
daño que hnbieran ocasionado excepto en el vago de 
curiscada. El que se justifique que no hizo de cotero en 
la forma debida deberá pagar una canada de vino y el 
que no declarase el domingo tendrá por multa un real. 

24-CIERROS:El vago de los eros de este lugar 
se deberá guardar con cierro y el que no tuviese su fron- 
tada bien cerrada a vista de hombres pague un real, 


cada vez que se le vea y si se hace algún daño y se jus- 


tifica ser por no estar bien cerrada la frontada deberá 
pagar los daños. 

25-LLEVAR EL GANADO POR SU 
CUENTA: El que tenga mas de sesenta cabezas de 
ganado lanar o cabrio, en las que han de entrar perro, 
pastor y callado, podrá traerlas por su cuenta, si quiere, 
y no estará obligado a guardar vecera, pero por el 
mismo sitio que anda la vecera del lugar, bajo pena de 
tres cantaras de vino. 

26-GUARDAR LA VECERA: Por cada dos 
vacas se guardará dos días de vecera, de una un camino 


224 


un día y otro nada, lo mismo se entiende con los demás 
ganados vacunos. 


Por una yegua un día de vecera cada camino. 


Por dos cerdos y más un día de vecera cada 
camino y de uno un día camino y otro nada. 


De tres ovejas y cabras o mas un día de vecera 
cada camino, de dos cabezas un camino si y otro no y el 
que tenga solo una cabeza solo tendrá que guardar un 
día de vecera. Lo mismo con la vecera de los corderos. 


27-PERROS MASTINES: Para la vecera de los 
se deberán mantener cuatro perros mastines. Dos hom- 
bres apartado por acuerdo del concejo, serán los encar- 
gados de elegir quienes serán los encargados de cuidar 
de estos perros. Al vecino que le tocase deberá tener el 
perro al menos cinco años si el perro se pierde, los 
vecinos decidirán si debe seguir encargado o no de 
tener perro. Un vez elegidos los que cuiden los perros, 
tendrán que tenerlos antes de un mes, bajo pena de una 
cantara de vino, y si pasan otros dos meses y no lo tiene 
se le pene el doble. 


28-HUERTO: Cualquier vecino podrá cerrar un 
huerto, para berzas, en termino concejil no quitando 
paso ni haciendo ningún tipo de agravio a particular ni 
al común, por tiempo de tres años y pasado este tiempo 
deberá dejarlo como lo encontró,bajo pena de una can- 
tara de vino, y por la misma pena estarán obligados a 
tener huerto con berzas todos los vecino y residentes 
que tengan casa abierta, según los gastos de cada uno. 


29-FUEGO: Siempre que se pueda justificar 
que una persona ha prendido fuego en un monte, este 
será castigado con tres cantaras de vino y además se 
reserva el procedimiento de la justicia ordinaria para su 
castigo. 

30-PASTOS COMUNES: Siempre que cual- 
quier genero de ganado saliese a pastar a campo común, 
los vecinos tendrán obligación de salir cada quince días 
a hacer monterías, con escopetas y munición, para per- 
seguir cualquier ganado salvaje que hubiera en los tér- 
minos. El regidor podrá castigar con una cañada de 
vino al que faltaré 

31-REPARAR LOS CAMINOS: Todos los 
miércoles de Cuaresma los vecinos deberán salir a 
hacer y reparar los caminos, bajo pena de un real al que 
faltase y por la mañana se encontrara en el lugar. 
Estando ausente a de enviar a otra persona en su lugar. 


Las penas las deberá exigir el regidor del lugar 
aplicada a disposición de los vecinos. Solo estará libre 
de asistir el que le toque la vecera de las vacas. 


32-LIMPIEZA DE PRESAS: Los regidores 
tendrán obligación de mandar a los vecinos que vayan a 
limpiar la presa que llaman del poulon, para desaguar el 
lago de este lugar, a fin que queden libres los caminos 
que pasan por dicho sitio. 

El día que se regase el prado del lago por sus 
dueños, estos tendrán la obligación de tapar el albañal o 


acueducto por donde se desagúa el lago. para lo obser- 
vancia de esto se señala la pena de media cantara de 
vino contra el que faltase y además serán responsables 
de las penas que se ocasionasen. 


33-MOJONERA: Mandaron que se guarde la 
mojonera que se acostumbra a mantener para el res- 
guardo y limpieza de la fuente de este lugar. 


34-LAVAR EN EL RIO: No se podrá lavar en 
el río de este lugar, desde un mojón puesto en la 
esquina de la corrada de Matías González, para arriba. 
Tampoco podrá lavarse en la presa del campo que pasa 
por el medio de esta lugar, del pontón arriba excepto el 
tiempo que esta el lino en el río, que podrá lavarse sin 
pena alguna del puerto de la presa del campo para 
abajo, bajo pena de tres cantaras de vino aplicadas a 
disposición de los vecinos. 


35-SACAR AGUAS: Nadie podrá sacar agua de 
los ríos y presas para regar, sino es por donde legitima- 
nente se debe y en el tiempo que está permitido bajo 
pena de tres cantaros de vino. 


36-PRADOS ABIERTOS: Cualquier persona 
que tenga prados abiertos en este termino tendrá obliga- 
ción de recoger su fruto a la vez que lo hacen los 
demás, sino lo hace no deberá guardarsele ni tampoco 


se le deba pena ni pesquisa alguna aunque entren los 
ganados a pacerlos y comerlos. 


37-DESOCUPAR EL RIO: Desde el día de 
San Martín hasta la primavera siguiente deberá esta 
desocupada la madre del río desde el puente de abajo 
hasta el puerto de sopeña y el que la ocupe con algún 
puerto u otro embarazo incurra en pena de tres cantaras 
de vino. Esto es afín que durante el tiempo de nieves y 
deshielos el daño que ocasiona el agua al retoceder al 
lugar y ahogarse los ganados de algunos vecinos. Es 
esta una costumbre antigua. 


38-PRADOS DE OTOÑO: Los prados de 
otoño se deberán guardar con cierro suficiente a vista 
de hombres que nombrase la vecindad y el que no 
observe lo dicho se deberá privar de la satisfacción del 
daño que le causaré cualquier ganado. 


Los ganados que entren no se podrán maltratar 
de manera alguna bajo pena que pagarán cualquier daño 
que produjesen y además de eso pagarán una cantara de 
vino a la vecindad. 


Estos prados se deberán abrir el día de San 
Martín, cada año, los que estén en la costumbre de 
abrirse”. 


N”. 6 ORDENANZAS DE MONTRONDO 
A.H.P.L. Caja N.* 6757 


“José Sabugo del Barrio y Antonio Pérez 
vecinos y Regidores de este lugar de Montrondo en el 
concejo de los Cilleros ante mi en aquella vía y forma 
que tenga más cabimiento y sea arreglada declaramos y 
decimos que en este lugar no hay ordenanza y ley 
municipal verdaderamente arreglada a las leyes reales y 
costumbre observada y arreglada que hay en el pueblo 
motivó pleitos, contiendas y crecidas diferencias entre 
los vecinos y naturales, con motivo que aunque hay 
ordenanza no se encontró con aque arreglo y renido 
estilo que se practica en este pueblo y además muchos 
capítulos se hallan sin la verdadera obsevancia y 
devieran, por la confusión poca claridad y devida 
expresión con que les correspondía estar, en cuya aten- 
ción y a fin que los vecinos y naturales vivan con 
aquella armonia cristiandad ,celo y caridad que corres- 
ponde ??? a la ley Divina y humana. Suplicamos a 
Vuesa Merced se sirva mande hacer nueva ordenanza 
por medio de cuatro hombres viejos y de toda inteli- 
gencia declaren las costumbrea que había y permanecen 


en Oobservanza y sean arregladas a las leyes del Reino 
para el mejor regimen y gobierno del pueblo en lo suce- 
sivo y evitar las continuas quimeras y disensiones que 
se experimentan y hechas que sean mandar se les comu- 
nique traslado en autentica forma para ocurrir a la supe- 
rioridad competente a solicitar su aprovación y en el 
interin para su valoración interponer la autoridad judi- 
cial su Real Decreto en justicia que pedimos e implo- 
ramos el real oficio de Vuesa nered. 


1. LOS TRAJINEROS Cualquier trajinero que 
trajese vino a este lugar, de que en adelante se le pase 
de porte cargando en el partido de Páramo real y medio 
en cantar hasta llegar a Villa Calbiely llegando a 
Villace y toda la vega hasta el rió de Valenciados reales 
y colado hasta la villa de Valdes tres reales en cantara y 
llegando a los Montes Torozos cuatro y pasando de allí 
a cualquier parte que vayan a cargar seis reales en can- 
tara y trayéndolo del partido del Bierzo pasando los pri- 
meros lugares de Fresnedo, San Román o Tombrio se 
les de dos reales en cantara y si llegan a pasar al partido 


225 


de Valdeorras o Puente que llaman de Domingo Flórez 
tres reales. Cuando los trajineros lleguen con el vino 
estarán obligados a llamar a los fieles postores y será 
ese mismo día y si es por la tarde puede llamarlo al día 
siguiente por la mañana, para que de la postura que 
corresponde de acuerdo con:esos portes citados y el 
importe que os trajineros declaren haber tenido de 
primer compra en la cuba por cuyo trabajo han de pagar 
dichos trajineros de derechos a los postores y testigos 
que llevaren para dar la postura una azumbre en cada 
viaje siendo de un carro o mas si trajere el trajinero y 
no siendo más que un pellejo o carga un cuartillo y esto 
se ha de entender en la portiera y en otra lena sin que 
esta diligencia sea cumplida ningún tabernero ni traji- 
nero podrá pasar a venderlo a no ser dándola fiado y en 
confianza hasta que se ponga. cuyos trajineros tienen la 
obligación según costumbre antigua a traer cada viaje 
aunque dejen el vino por afuera dos pellejos de el 
teniéndolos en su casa hasta tres días necesitándolo el 
trajinero u otro cualquiera vecino se lo tenga que dar 
por la compra e importe referidos dándole dinero y 
pellejos desocupados con la declaración de dichos pas- 
tores han de estar obligados antes de dar posturas a 
tomar juramento con presencia de dos testigos a los tra- 
Jineros y taberneros y si alguno se negase a la postura 
sea de la obligación de los pastores dar parte a los regi- 
dores y estos al concejo para su remedio siendo así 
mismo también costumbre para que ningún tabernero 
pueda recibir en pago de vino pan, carne, lino, lana ni 
otra especie comestible, ni animal muerto a no ser la 
que los regidores entregarán a nombre del concejo, 
como también ningún trajinero venda vino al por menor 
sin licencia del tabernero y cualquiera que delinquiera 
en los particulares citados e este capítulo se le ponga de 
pena de acuerdo con antigua costumbre mil maravedis 
por cada vez aplicada a disposición de los vecinos y 
concejo. 

2. LOS QUE TRATASEN EN COSAS 
MUERTAS: Cualquier persona que tratase en bueyes y 
cosas de comercio de cualquier especie tenga la obliga- 
ción cuando entre en el lugar a presentarse ante el juez 
a o registrarlo en el plaza de treinta días comenzado a 
contar el día que entrase, sea libre de pagar alcabala y 
pasados eso días pague de pena mil maravedies apli- 
cado por el concejo. 


3. EL QUE TRATARA EN COSAS VIVAS: 
Cualquiera que trate en cosas vivas, en el termino de 
quince días pueda pastar en los vagos de este lugar, 
fuera de cotos boyales y pasados lo debe desocupar 
bajo pena de mil maravedies sin prejuicio de pagar el 
tributo de la alcabala de los que vendiese en el termino. 

4. FORASTERO Y NO FORASTERO: 
Cualquier forastero que venga a avecindarse en este 
lugar pague ude entrada seis cantaras de vino, media 
carga de trigo, un tocino que pese de veinticuatro libras 
para arriba y un carnero O castrón que pase de los tres 
años. Si es hijo de vecino al tomar estado y pedir 


226 


vecindad este obligado a pagar al concejo y vecinos seis 
cañadas de vino y un pan que pese seis u ocho libras. 
Por la confusión de vecinos que entran en el pueblo y 
los perjuicios y gabarros que de ellos se siguen desde 
hace algunos años por acuerdo y disposición del con- 
cejo tienen declarado añadido y determinado por capí- 
tulo de ordenanza que ninguna casa de este puebln 
aunque halla en ella dos o tres matrimonios tenga más 
que un vecino y este sea el mas antiguo de la casa para 
los honores, bien sean trabajos o servicios del concejo, 
y si no estuviese para servirlos puede obligar el concejo 
al mozo para que los ejecute con declaración si llegasen 
a separarse y ponerse cada matrimonio en una casa en 
tal caso pueda gozar cada uno de su derecho a vecindad 
sin contribuir con mas entradas que la primera que hará 
luego que tome estado y pague lo que queda regulado al 
hijo de vecino y al que no lo sea como forastero. 


5. HACIENDA RAIZ: Cualquier forastero que 
tenga hacienda raíz en este termino y la venda tenga el 
comprador la obligación de retener el importe de tributo 
de alcabala de no la pagará de su bolsillo o con los 
frutos de heredades de que se agarrará el concejo 


6. DEHESAS: cualquier vecino o forastero que 
se cogiese cortando madera en las dehesas antiguas de 
este pueblo, como son la de las empollos del carrentio, 
la del cáscaro pelado hasta el arrastradero que baja del 
llano de soelquero y la de las tablas pague de pena en 
cada una de ellas y por cada pie mil maravedies y poner 
tres pies por uno y en cuanto a los demás cotos de 
monte alto que son la dehesa de gabrial la vallina cueba 
y de cáscaro pelado al de concejo y la rodera que va a 
las tablas para abajo y el arrastradero del llano de so el 
cueto hasta los rozos de San Pedro se impondrá de pena 
a cualquier persona que cortarse quinientos maravedies 
por pie en consideración de ser de menos estimación 
que los otros y bajo la misma que cualquiera que se le 
de madera en ellas la corte y saque dentro de quince 
días dentro del año y la ponga en obra que así es cos- 
tumbre antigua 


7. LOS DAÑOS: Cualquiera que haga daño en 
prado o tierra este obligado, saliéndolo a pedir el dueño 
dentro del tercer día y donde no lo pierda y después 
tenga ocho días para la condenación y quince para sacar 
la pesquisa y la paga, no cobrándolo antes que pase el 
día de San martín lo pierda el dueño. 


8. LOS GANADOS EN VECERA: Los 
ganados que faltasen, de cualquier genero que sean, 
este el dueño obligado a requerirlos al pastor desde la 
hora que venga hasta otro día que se muda del sitio 
donde se junta y donde no pierda su derecho el dueño y 
no haciéndolo así y al tiempo que se valla a requerir al 
pastor se encontrase en casa del vecino mas cercano y 
en cuanto al ganado que no viene al lugar que se queda 
en el monte que sea requerido luego que a eche de 
menos y al vecero que se le viese alguna vaca de las 
que se quedan en el monte al lugar tenga obligación al 


dueño de avisarlo luego para que le vuelva arriba inme- 
diatamente bajo la pena de quinientos maravedies apli- 
cados para el concejo y que el vecero tenga la obliga- 
ción de encerrar las vacas que para ello tienen 
determinado y el vecero que le tocase guardarla al día 
siguiente tenga 1 obligación ir a recibirlas durante todo 
el tiempo que se mantienen allá y en cuanto a las 
veceras que anden en el lugar tengan la obligación a 
entregarlas del puente para abajo y de la morueca y 
casa de cuesta hacia abajo y no entrando de esto limites 
hacia abajo este obligado a pagarlo y bastara para saber 
si lo entrego o no el que lo entregase bajo juramento el 
mismo pastor. 


9. GUARDA DE GANADOS MAYORES Y 
MENORES: Cualquier vecino o morador que tenga 
cuatro cabezas de ovejas, cabras o corderos de vecera 
entera todos los turnos. El que no tenga menos de tres 
media vecera, por una guardará un camino y dejará tres. 
Por los cerdos, de dos guardará vecera entera por uno 
media vecera, se entiende guardar un camino y dejar 
otro. De jatos y vacas manias de dos guardará vecera 
entera todos los turnos y el que no tuviese mas que una 
un camino si y otro no y todos los que tuviesen mas de 
dos con igual arreglo. En cuanto a yeguas cualquiera 
que las eche al contrario de vecera hasta que paran y 
llegando a parir cesan de dar vecera hasta que la vendan 
ya sea en la feria de San Andrés o en la de Todos los 
Santos y de allí en adelante sigue la vecera todo el 
tiempo que corre hasta volver a parir y de tres días 
parida sigue los quince días siguientes trayéndolas en 
los entre panes y siendo del natural ocho días y se 
entiende que los sitios de donde pueden traerlas son 
desde el lugar hasta reguera luengo y en curvezas desde 
que se sale del lugar hasta el remate de la rodera que va 
al justo fernando y se entiende que de cada yegua se 
guarda una vecera todos los turnos y en cuanto al modo 
de juntarse y pastorear dichas yeguas se declara que 
ninguno las pueda traer con el ganado vacuno por el 
camino arriba ni abajo ni el saleras del lugar ni en otra 
ninguno ni bajarlas por la reguera del manzanal abajo y 
en cuanto al tiempo que las yeguas no se bajan al lugar 
que es en las derrotas y hay hierba en todos los valles 
de buzquemado del molar se junten en el prado del 
vayo y esto se entiende cuando determinase el lugar y 
levantándose los valles se junten en el quinto o en las 
rías donde los vecinos acuerden y si alguna yegua se 
perdiese de noche sea por cuenta del dueño siempre que 
el pastor las deje en el sitio y los potros lechuzos que no 
dan vecera hasta el día de Nuestra Señora de marzo y 
de allí en adelante se guarden hasta el día de Navidad y 
lo mismo las potras y cualquiera que delinquiese en 
alguno de los asuntos y casos que van expresados en 
este capítulo incurra en la pena de quinientos marave- 
díes aplicados al concejo y vecinos y en cuanto a los 
que tuviesen potros o caballos enteros aunque sean de 
marca desde el día de Navidad hasta el día veintinueve 
de junio no os puedan traer con la vecera de las yeguas 


ni a vista de ellas por el grave daño que se puede seguir 
, sino en los pastos que para este ganado están seña- 
lados por el concejo y son el de la vallina del cueto 
hasta los eros de San Pedro y si allí no tuviesen que 
comer los traerán desde el cáscaro del concejo hasta la 
reguera d e la forcada y estos los traerán sujetos en los 
pastos referidos bajo la misma pena. 


10. LA VECERA DE CORDEROS Y 
CABRITOS: Esta se debe mantener hasta el día de San 
Miguel, veintinueve de septiembre, echándolos todos 
los vecinos a ella por el grave peligro que se puede 
seguir a la genitura de las madres y si alguno hace lo 
contrario pague de pena doscientos maravedies para el 
común y vecinos. 


11. GANADO PERDIDO El ganado perdido o 
que comieran los lobos, siendo carnero seis reales y si 
fuere oveja cuatro, el cordero o cabrito dos, la cabra o 
macho ocho reales, y la yegua vaca o marrano su justo 
valor que le den dos hombres desinteresados nom- 
brados por la justicia que si fuere del lcbo u soso se 
descuente de su valor principal la cuarta parte, y si 
hubiese despojo tendrá el pastor o vecero la escosecha 
de tomarlos o dejarlos por el valor que los hombres 
tasasen. Es obligación del pastor traer la res muerta o 
despojos para entregarlos al dueño y todo el ganado que 
se eche a dichas veceras tendrán la obligación los 
dueños, de cualquier especie que sean excepto yeguas o 
cerdos, tenerlo marcado con una señal a fuego para 
poderlos cobrar y de otra forma no los podrán cobrar 
aunque se pierdan. 


12. GANADO MODORRO: Cualquiera que 
echarse rescojo o modorro de cualquier especie que sea 
a las veceras ande por cuenta de su dueño y no del 
pastor. 


13. GANADO QUE SUs DUEÑOS QUIERA 
MAJADAR EN EL MONTE: Cualquier vecino o 
morador que quisiera amajadar con sus ganados en el 
monte o sola peña que sea libre de vecera en cuanto lo 
tenga allá y bajándolo al pueblo guarde la vecera como 
los demás vecinos y si antes de subirlo al monte o 
bajarlo de el esta la vecera atrás hasta medio lugas de 
vecera legando a su casa y estando de medio lugar en 
adelante la vecera después de bajarlas se entiende que 
estando el turno de la vecera estuviese de medio lugar 
atrás cuando bajen o suban dichos ganados a de volver 
el turno atrás y estando de media vecindad adelante 
deba seguir hasta que vuelva el turno a su casa. 


14. LAS VACAS DE LECHE: Ha habido una 
vecera de vacas de leche en el lugar que sigue todo el 
año fuera del tiempo que dura la inverniza esta vecera 
empieza después del día de San Miguel de marzo hasta 
el día de todos los santos y era costumbre que las guar- 
dasen entre los que las tenían. El que tuviera tres vacas 
vecera entera cada turno, de dos vacas media vecera, y 
de una guarda un camino y hola dos , aunque tenga mas 
de tres vacas no guarda mas de un día de vecera. De 


22) 


esta costumbre se han producido en la mayor parte de la 
vecindad notorias alteraciones por haber vecinos que 
tienen hasta ocho y diez vacas de leche y estas además 
del trabajo de contribuir a su daño penas y trabajo de 
guardería tienen la obligación de pagarlas a sus dueños 
si se pierden y como los montes tienen muchos prende- 
deros y derribaderos donde se despeñan sin poderlo 
remediar los pastores y no hallarse el capitulo con la 
debida expresión y con alguna confusión, anterior- 
mente, y en atención a ello y deseando concurrir al 
debido sosiego y remediar los daños que acarearan 
acordaron que de aquí en adelante: todos los que 
tuvieran vacas de leche en el lugar si andan en dicha 
vecera las deberán guardar los dueños en igual confor- 
midad que la de vacas manias y jatos, de dos vacas un 
día cada turmo y de allí arriba por este respecto todas las 
que tenga y el que no tuviese mas que una vaca guar- 
dará de ella media vecera que se entiende guardar un 
camino y dejar otro y en el caso que alguno no este 
conforme con esta consideración y consiguiesen la 
observación de la costumbre antigua en los términos 
que va declarada sra obligado el tal vecino o morador 
señalar las tres vacas por las que debe guardar dicha 
vecera para que en el caso que se pierda alguna de estas 
se al pague el vecero er quien caiga con acuerdo a lo 
tratado en el capítulo once de esta ordenanza y las 
demás que taviese de lastres para arriba por las razones 
que van expresadas no este obligado a pagarlas pero si 
a recibirlas en vecera y guarda según dicha costumbre. 


15. DESVIADEROS DE GANADO Cualquier 
vecero de los ganado así vacas, jatos O yeguas como 
marranos tenga la obligación de desviarlos de las foces 
de las cueñas y de las de biforco , de la pasada de los 
montejos para abajo y de la pasada del mola para abajo 
y los ganados que se pierden derribados en estas 
pasadas para abajo los veceros estén obligados a tra- 
erlos a casa de sus dueños y por evitar pleitos y qui- 
meras pague los daños en que lo tasasen los hombres , y 
el dueño de la res este obligado a recibirlo como queda 
dicho. De ha peña grande y las penas del lago hacia el 
tambarón sea libre, esto se entiende que los veceros las 
deben desviar de aquellos peligros y si no lo hicieran 
las paguen y si se derribase alguna en las hoces del 
perdón la pague el vecero según el arreglo de arriba y 
en cuanto a los ganados menudos sean libres de 
pagarlos aunque se dermben. 


16. ROMPIMIENTO DE LOS VALLES 
Cualquier vecino, morador o forastero que rompiese en 
los valles o cotos de las praderas de buzquemado, el 
molar o toda la demás praderia o segadia antes que se 
levante el fruto de ella incurra en la pena de mil mara- 
vedies para el concejo y vecinos y lo mismo se entiende 
en todos los cotos boyales que ninguno los pueda 
romper sin que se ahechado echado por el concejo bajo 
un real por cada cabeza que se le impone de pena en 
cualquiera de ellos que se le coja por cada vez que aca- 
ezca y también por el concejo exceptuando el ganado 


228 


menudo que este si entrase se deja la pena al arbitrio del 
concejo y vecinos, digo que el ganado menudo de 
vecinos particulares o vecera ?? pague de pena de pena 
mil maravedies por cada vez. 


17. PENAS QUE DEBEN PRENDAR LOS 
REGIDORES: Todos los regidores estén obligados a 
prendar todos los castigos de penas dentro de la semana 
en que acaezcan y no haciéndolo así el prendado sea 
libre de tal y este tenga la obligación de litigarla dentro 
de los ocho días y que cualquier vecino o morador que 
hiciese prendada de ganado de majada de otro en pastos 
o montes de cuenta de ellos al regidor dentro de la 
semana y no ejecutándolo la pague de su casa y el pren- 
dado sea libre y haciéndola presente como queda dicho 
le han de abonar los regidores seis reales de dichas 
prendas y cualquier vecino que se halle mas cercano a 
los dichos ganados forasteros que se hallasen haciendo 
daño en los cotos y frutos del termino tenga la obliga- 
ción de ir a prenderlos y no haciéndolo la pague de su 
casa baste para ello que le acuse cualquier otro vecino y 
hallándose dos tres o mas a igual distancia todos sean 
responsables a ejecutar dicha prendada o pagarla. 
Siendo los ganados de majada de pastores que anden en 
los términos de este lugar no necesitan ira prenderlos 
sino declararlos como los de los vecinos en prenda dán- 
dolos en concejo. 


18. LOS TOROS Tienen obligación de nombrar 
a dos vecinos para que escojan los toros por San Lucas 
y a mas tardar por todos los Santos y ningún vecino 
aunque tenga dos pueda capar, dar a medias ni vender 
ninguno hasta que se haga la elección y os que se eli- 
gieran por toros no se podrán capar en dos años hasta el 
otoño que cumplan cinco años de edad bajo la pena de 
mil maravedies a no ser que el concejo les de licencia 
para ello y todos aquellos que os hombres no contem- 
plen de buena calidad para el beneficio de las vacas los 
han de castrar sus dueños durante el mes de enero, bajo 
la misma pena. 


19. PADRES DE LAS OVEJAS Los regidores 
tendrán que nombrar diputados a finales de mayo o 
principio de junio para que lijan los padres de las ovejas 
y cabras que servirán por espacio de un año y durante 
ese tiempo no los podrán castrar bajo la pena de mil 
maravedies para el concejo y de igual forma a principio 
de año los regidores tendrán obligación de nombrar 
diputados para que esto eligieran el padre de los cerdos 
y perros mastines estos hombres precedidos del corres- 
pondiente juramento procederán al a elección de una y 
otra especie echándolos a aquellos sujetos que contem- 
plen mas que suficiente para poderlos tener y mantener 
pero con advertencia que al que le echen perro no 
podrán echarle berraco y estos han de ser en la confor- 
midad que los han de buscar durante todo el mes de 
marzo y han de servir y tenerlos hasta San Juan del año 
siguiente que cumplen quince meses sin poderlos capar 
bajo la misma pena hasta el tiempo referido, y los mas- 
tines a aquellos que se los echasen los han de mantener 


por espacio de cuatro años y no le podrán echar mastín 
ni berraco en tres años sin que para el real este libre de 
más que un año y dichos regidores tienen también a su 
cargo y cuidado el registrar o hacerse registrar el 
ganado lanar o cabrio para ver si hay entre el algún car- 
nero o macho entero que no este nombrado para padre y 
encontrando alguno le impondrán la pena de doscientos 
maravedies con igual aplicación al concejo. 


20. COSAS DE CONCEJO: Cualquier vecino 
que en concejo injuriase a otro o descubra secreto se le 
castigue por el mismo concejo con mil maravedies y 
que cualquiera que se le debe dinero por concejo, no 
pidiéndoselo dentro del año lo pierda por la sospecha 
que infunde de mal demente?? y que los regidores estén 
obligados a hacer todas las pagas reales dentro del año 
de su regimiento respecto de entrar en su poder todos 
los caudales públicos y si no lo ejecutasen serán respon- 
sables a pagar todas las costas que originen al común. 


21. MAS COSTUMBRE DE TOROS Los 
dueños de los padres de las vacas no podrá impedir que 
anden en vecera y si viniendo con ella detrás de alguna 
se fuere a casa del dueño de la vaca no pueda este 
echarlo fuera sin llevarlo hasta su dueño para que lo 
recoja y en el caso de tenerlo para el servicio de tal 
vaca siempre que sea en tiempo que necesite alimento 
se lo echara y no impedirá al dueño del toro que lo lleve 
para su casa si tuviese necesidad de uñirlo para el tra- 
bajo lo podrá hacer con la calidad que siempre que 
cualquier vecino que lo necesite para beneficiar alguna 
vaca no se le impida y en el día Santo y el que no tra- 
baje lo eche con la vecera de vacas y los veceros en 
todo tiempo los guardarán con ellas y si causasen pena 
o daño también pagarán como también si se perdiese en 
la conformidad de la s vacas a excepción de que un toro 
mate a otro que en tal caso con declaración del mismo 
pastor lo pagará el concejo y el que contravenga cual- 
quiera de los puntos contenidos en este capitulo se le 
imponga al pena de quinientos maravedies para el con- 
cejo. 

22. LOS CIERROS PARTICULARES Las 
tierras prados y heros que son de particulares y estén 
fuera de los vagos de este lugar, los dueños tengan la 
obligación de cerrarlos de pared de suficiente alto, por 
la parte mas baja cinco cuartas y media y teniendo este 
cierro cualquier ganado mayor que entre en ellos pagará 
el daño y no teniendo este cierro no pague nada y en 
cuanto a los ganado menores, como son ovejas y 
lechones, aunque estén cerrados los dueños deberán 
pagar los daños que hagan en los frutos pero en cuanto 
a pesquisa y pena estén libres para pagar lo daños, así 
de dichas heredades como de los demás vagos, de 
cuatro cabezas de ganado menudo una de mayor y de 
lechones cada uno cabeza y de esta forma se deben 
regular para pagar estos daños. 


23. CIERRO DE LOS VAGOS En cuanto a los 
vagos de las linares so el cueto, valle, y las tierras de la 


vega, con los vagos de tras lo huertos, tengan obliga- 
ción de cerrarlos según costumbre de cinco cuartas y 
media de pared en alto por donde menos y en cuanto a 
la pena que tienen los que las deben dar cerradas a 
virtud de hombres y no:las dan es del cargo y derecho 
de los pastores y regidores que según el estilo y practica 
que ha corrido la primera vez un cuartillo, la segunda 
dos, la tercera tres y la cuarta cuatro para los pastores y 
si con todo no cerrasen tienen obligación de dar parte al 
regimiento y este a la justicia para compelerles. 


24. LOS CIERROS DE LOS MONTONES 
DE LA BRAÑA A LA REGUERA DE 
LLAMARAL: Los prados segadios desde los mon- 
tones de la braña hasta la reguera de llamaral, lo deben 
cerrar sus dueños, que lindan con las perteras cerrando 
la pared correspondiente así cada uno que tenga cinco 
cuartas en alto de forma que contenga los ganados 
mayores de poder entrar en dicha vega lo que cumpla 
bajo la pena de cuatrocientos maravedies para el con- 
cejo, cada dueño y además el vago del daño y en cuanto 
a la rodera de buzquemados es del cargo de los vecinos 
cerrarla y así mismo ordenaron que todas las tierras 
labradias del prado del baio desde la tierra de María 
Calzada viuda hasta la granda del prado de baio y 
vallina de los montejos todos los vecinos que estén a 
linde tengan obligación a cerrarlas de los ganados 
mayores con cierro de piedra de cinco cuartos de alto 
bajo la misma pena de cuatrocientos maravedies lo eje- 
cuten y pongan la suficientemente con la misma aplica- 
ción al concejo v con la misma manera los dueños de 
las tierras de lomba de una y otra parte del rió por la 
parte de la braña hasta la rodera que va por la misma 
braña y por la otra parte todo lo que esta de pared 
antigua desde el rió hasta cumplir con la tierra de Pedro 
García del ablanedo tienen la propia obligación de man- 
tener semejante cierro de las arriba dichas del prado del 
bayo de la propia pena y con la misma carga de man- 
tener su cierro se hallen las tierras del somo desde el 
prado de cuegras a una peña que está a la parte de 
arriba del camino según os cimientos y muros de pared 
antigua hasta la granda y final de ella lo que deben 
cumplir bajo la dicha pena. 


25. LOS OTOÑOS Y HUERTAS: Estos se 
deben guardar con cierros y no puedan correr junto a 
ellos ni maltratar el ganado bajo la pena de mil marave- 
dies para el concejo y los daños que causasen a los 
dueños del ganado bajo la pena de mil maravedies para 
el concejo y daños que causasen a los dueños del 
ganado y esto se entiende que los prados de otoño se 
deberán guardar hasta el día de San Martín y este día 
podrán entrar a pastarlos comúnmente todos los 
ganados del vecindario y así mismo ordenaron y man- 
daron que en tiempo de primavera ninguno pueda 
pastar con su ganado en prado alguno que este en vago 
de este lugar sin licencia de los vecinos bajo la pena de 
mil maravedies para el concejo y de igual manera orde- 
naron y mandaron que de ninguna manera pueda pastar 


229 


las derrotas particulares hasta que este levantado el 
fruto por entero bajo la misma pena como también 
-ordenaron y mandaron que la hierba que hay en los 
vagos de pan se debe guardar hasta el día de nuestra 
Señora de septiembre y no más y ordenaron y man- 
daron que si alguna persona se entrometiere a meter 
ganado en el cementerio de la Iglesia mientras el vago 
este cargado pague de pena dos libras de cera para la 
luminaria del Santisimo Sacramento y los regidores de 
este lugar a cuyo cargo ha de correr el cerrarlo y no los 
castigando pagnen de pena una libra de cera para la 
misma luminaria y además quinientos maravedies para 
el concejo y vecinos en castigo de su omisión y después 
de alzado el vago los regidores en día festivo lo 
arrienden al que mas diese a cera para el Santisimo 
entregándose para el mayordomo de la Iglesia según 
queda prevenido. 

26. COTO DE LAS VALLINAS Y ARROYO: 
Estos dos lugares son coto para leña de forma que 
ningún vecino pueda hacer majada ni otra corta de leña 
en las demarcaciones de estos sitios sin licencia del 
concejo bajo la pena de mil maravedies para el regidor 
del concejo. 

27. MAS COSTUMBRE DEL TRANS- 
PORTE DEL VINO: Por cuando ha habido vanas dis- 
cordias y alteraciones sobre los cortes del vino con el 
tabernero y tratantes y sobre que estos se niegan a dar el 
vino al por mayor que no pueden negarlo según estilo y 
costumbre para un entierro, paridas armamento de casa 
y otras cosas de esta naturaleza en cuya atención en 
declaración de dicha costumbre y sosiego de los natu- 
rales acordaron que a quien adelante sobre los dos 
reales que van determinados de porte en cantara car- 
gando en la villa de Villace y de allí hasta el río de 
Valencia se les abone a taberneros y trajineros medio 
real más en cantara que reentiende tener dos reales y 
media de porte y en las demás según va declarado en el 
capítulo primero de esta ordenanza con declaración que 
asi el tabernero como arrieros han de ser obligados a 
dar el vino por la mayor pena las funciones referidas 
teniendo la pena de mil maravedies para el concejo. 

28. DE ACABAÑAR EL GANADO MERINO 
Ningún vecino ni morador de este lugar en ningún 
tiempo del año pueda hacer majada con el ganado 
merino en ningún prado tierra ni heredad suya bajo la 
pena de quinientos maravedies por cada vez que lo eje- 
cutase exceptuando que sean aquellas noches que por 
turno como a vecino le tocara barrer. 

29. DERECHOS QUE EL SEÑOR CURA 
DEBE A LOS VECINOS El cura que es y en adelante 
fuere de este lugar dar a todos los vecinos y parro- 
quianos varones que hubiese en el las cuatro festivi- 
dades del año como son la de Navidad de Nuestro 
Señor Jesucristo, Pascua de Resurrección, a del Espíritu 
Santo y comemoración de los fieles difuntos dos tragos 
de vino y la mitad de la obrada que ofrece el hombre y 


230 


que igualmente el dicho cura debe pagar cada año a los 
mozos de los bueyes por la Pascua del Espíritu Santo 
ocho cantos de pan de las ofertas y una cañada de vino 
y en la propia manera también este obligado el dicho 
cura según la costumbre después de entrar en posesión 
del curato a dar un yantar y comida de pan, carne y vino 
a todos los vecinos del pueblo y en otras consideración 
igualmente según dicha costumbre están obligados los 
vecinos a guardar a dicho cura un par de bueyes 
habiendo vecera, un par de cerdos y la caballería de 
silla y esta misma y no otra la han de traer en la boye- 
riza que anden los bueyes y no antes de echarlos a ella 
y todo el ganado así mayor como menor que ha de 
guardar vecera. 


30. EL QUE TRAIGA GANADO DE FUERA 
Cualquier vecino o morador que traiga ganado de fuera 
tenga la obligación de avisar al regidor para que este 
nombre dos hombres que lo registren y reconozcan por 
si viesen algún contagio. El que haga lo contrario incu- 
rrirá en pena de quinientos maravedies para el concejo, 
por cada vez que lo ocultase. 


31. HORNOS Y PERGOLAS Se registraran 
dos veces al año horno y pergolas, una por Navidad y 
otra por San Juan el verde. Para efectuar esto el regidor 
tendrá obligación de nombrar dos hombres, a los que 
tomará juramento el juez para que así lo hagan bien y 
fielmente. Los que den por peligroso siendo hornos, los 
nombrados tengan facultad para mandarlos aterrar; si 
fuese pergola manden al dueño que en el plaza de dos 
días la tenga compuesta y segura a satisfacción y vista 
de los mismos hombres. Por los peligros a que esta 
sometida la población ante semejantes desidias y tole- 
rancias lo que cumplirán unos y otros bajo pena de mil 
maravedies para el concejo y vecinos en que serán con- 
minados así los dueños de hornos, pergolas, como los 
hombres registradores, siempre y cuando se acredite 
hacer la visita larga en alguno y bajo la propia pena 
ningún vecino ni morador de este lugar pueda cerrar 
frontada con leña de abedul verde o seca ni pueda traer 
cierros de heredades ajenas ni piornos de majada que no 
sea suya ni estiércol de mojón ajeno, bajo la propia 
pena, ni pueda tampoco ninguno cortar leña de la 
reguera luenga para abajo ni de la reguera del gallego 
derecho a la vallina de las cascadas para abajo ni del 
canton del somo abajo ni se pueda cavar rías. Debe 
cada uno rozar la leña en su tierra . No podrán desaguar 
tierra para el camino alguno ni embelgar tierras que no 
tenga corriente y el que lo contrario hiciese incurra en 
la pena de mil maravedies aplicados para el concejo. 


32. HUERTOS Y NAVARES Todo vecino y 
morador pueda hacer huerto para verdura en campo del 
concejo no ocupando paso, abrevadero, cerrándolo para 
su resguardo y que todos deben tenerlo como también 
nabar en el vago o vagos que por el lugar fuere determi- 
nado siendo de la obligación del regidor nombrar dos 
hombres para saber y reconocer el huerto y nabar que 
cada uno tenga hecho y si es suficiente y el que no lo 


¡€_AAIó25 
_—_—— 
áíiílI O AAA 


hiciese pague de pena para el concejo mil maravedies y 
así mismo ordenaron y mandaron que ninguna persona 
pueda lavar del molino que llaman del campo para 
arriba ni de la puente de piedra del río pequeño para 
arriba ni echar basura ni estiércol en las calles, ni vaciar 
bulla de ninguna res que se muera o mate en todo el río 
pequeño ni puisa ni morgaro en la presa de concejo ni 
maje persona alguna en el campo del ablanedo excepto 
que por necesidad para hacer pan nuevo un día y en 
cuanto a esto cada cosa y parte todo el delinquiese 
incurra en pena de mil maravedies para dicho concejo y 
también que ninguna persona prenda fuego en ningún 
monte ni dehesa y demás sitios comunes bajo la pena 
de mil maravedies y el daño para el concejo y además 
del derecho de la justicia si quisiese entrar al castigo. 


33. CENCERROS DE VACAS Cada vecino o 
morador que tuviese cuatro vacas y que sean manias O 
de leche tenga obligación de ponerles an cencerro en 
cada vecera bajo la pena de cuatro reales para el con- 
cejo. 

34. PLANTIO DE ARBOLES Declararon tam- 
bién ser costumbre que cada vecino plante todos los 
años en el mes de marzo o abril seis árboles frutales o 
no y estos los pueda poner en campo del concejo o 
heredad suya no ocupando paso publico bien estacados 
y espinados y el que hiciese lo contrario mcurra en pena 
de quinientos maravedies para el concejo. 


35. TOCAR A CONCEJO Los regidores ten- 
drán obligación a tocar a concejo y cuando lo hagan 
han de dar tres pausas y en cada toque tres campanadas 
y si fuese por cosa de apuro deberá dar dieciocho cam- 
panadas en seis pausas. El que no acuda a la llamada 
incurrirá en pena de cien maravedies para el concejo. 


36. EL TIEMPO EN QUE SE HAN DE 
BUSCAR LOS MASTINES Los cuatro hombres a 
quien les fuesen echados los perros mastines, por año 
nuevo que es cuando se determina la elección, los 
deberán tener para el día de San Juan y será en esta 
fecha cuando les comience a correr el tiempo de los 
cuatro años señalados para tenerlos y el que ese día no 
lo tuviese incurra en pena de mil maravedies para el 
concejo. 


37. PAPELES DEL CONCEJO Los papeles 
del concejo y vecindad se recojan y pongan en el arca 
de dos llaves que para este fin tienen determinado como 
son cartas de pago, arrendamientos de términos y 
demás pertenecientes al común con estas ordenanzas y 
otros pleitos que se han seguido con os lugares pró- 
ximos. De estas dos llaves una la tendrá el que fuere 
juez ordinario y la otra el regidor mas antiguo poniendo 
por inventario cuenta y razón de todos los papeles para 
su seguridad y entrega de unos a otros. 


38. QUE NINGUN VECINO VENDA 
CARRO NI MADERA: Ningún vecino ni morador 
podrá vender carro ni madera sin licencia del concejo y 
vecinos y que en cualquier forma ningún vecino ni 


morador que se le den cabríos en las dehesas de este 
lugar pueda dedicar ninguno para brazuelos y el que lo 
contrario hiciese incurra en pena de seiscientos marave- 
dies para el común y vecinos. 


39. GUARDA DE LOS BUEYES Los regi- 
dores de este lugar tendrán obligación , cuando sea 
necesario, de nombrar dos diputados para que estos 
nombren juez y teniente de bueyes quienes así electos 
repartirán la guarda en la conformidad que hallasen mas 
conveniente para atropar y recoger los bueyes en las 
boyerizas según con arreglo a la costumbre que sobre 
este particular siempre sea observado y guardado los 
cuales juez y tenientes obedecerán , todos los pastores 
que concurran a la custodia de los bueyes y no hacién- 
dolo así darán parte a los regidores para que procedan 
al castigo de los rebeldes con arreglo a la misma cos- 
tumbre que serán cien maravedies de multa a todo el 
que no obedezca y la pena será para el concejo por 
cuanto antiguamente permitían a los moros pastores de 
los bueyes un madero en la dehesa para su función. 
Dichos cuatro hombres ordenaron y mandaron que de 
aquí en adelante no se les conceda mas que el aprove- 
chamiento del madero sino que en su lugar les ha de dar 
el concejo aquel día media cantara de vino. 


40. VECINOS NUEVOS Cualquiera que 
entrase de vecino nuevo en este lugar antes que se haga 
la paga de los puertos perciba su cañama como los 
demás vecinos que lo fueran y el que no entrase por tal 
hasta después que estén hechas las pagas de los puertos, 
ese año no percibirá nada hasta el siguiente que entre y 
los goce como los demás vecinos. Si un vecino muere y 
queda su mujer viuda teniendo arraigo y haberes gozará 
el derecho de dicha vecindad por medio vecino de 
acuerdo con la costumbre que ha habido de antiguo y 
no quedándole arreglo y haberes con casa y puerta 
abierta paru mantener el derecho de vecindad sea 
excluida de ella. 


41. MENORES Muriendo cualquier vecino 
todo aquello que sus hijos o herederos vendiesen para el 
pago del entierro, funerales y demás deudas que el 
difunto dejase contraídas no han de pagar nada al con- 
cejo por el derecho de alcabala. 


42. REFORMA DEL CIERRO DE VAGOS 
DE SOLQUERO Y OTROS Cuatro hombres viejos 
añadieron que de acuerdo con la costumbre dispusieron 
que los eros que llaman de so cueto, suertes y la solana 
por cuanto que se hallan demolidos y derrotados sus 
cierros por los grandes daños e Inquietudes que de ello 
se han seguido y se siguen tienen acordado que de aquí 
en adelante se cierren las frontadas de ellos por los inte- 
resados según costumbre de pared liquida de cinco 
cuartas y media de alto sin bardo, sebe o leña ni otro 
semejante lo que han de ejecutar a vista de hombres y 
dentro de treinta días de como por los regidores y 
vecinos sean avisados bajo el apercibimiento y pena de 
quinientos maravedies para el concejo además de los 


231 


derechos de los vigarios vistores y que todas las veces 
que acontezca ?? algún mojón divisorio de las frontadas 
sin saber quien lo arrancó este no se le ha de volver a 
fijar por cuenta del concejo como hasta aquí se acos- 
tumbraba simo que ha de ser por la de los dueños intere- 
sados en aquel cierro y mojón y en esta manera hecha la 
primera refacción y pared de dichos vagos de allí en 
adelante se ha de mantener por testeras según determi- 
nasen la posesión de cada uno para siempre jamás fuera 
de la frontada de concejo la ojera de las regueras y la de 
moral que estas quedan de cargo del concejo su cierro a 
cuyo capitulo acordado y consentido estarán y pasarán 
en todo tiempo inviolablemente como por el se pre- 
serva. 


43. LAS VACAS PONDAS. El vecino o 
morador que no tuviese bueyes suficientes para la 
labranza y trabajo, pueda utilizar vacas dondas y en este 
caso el que tuviera un buey pueda uñir una vaca para 
con el Si tiene tres para hacer dos parejas en caso que 
las necesite para el trabajo , y en este concepto el que 
tuviera dos bueyes podrá uñir dos vacas y el que tenga 
tres bueyes una vaca. El que no tuviese bueyes podrá 
utilizar dos vacas o cuatro trabajando con ellas diaria- 
mente como con los bueyes las podrán traer todos a 
pastar con ellos en los cotos y boyerizas de este lugar 
afuera de que salga alguna vaca de son? que en el caso 
la ha de retirar de estos cotos durante no se aquiete por 
causa de que no se estropeen lo bueyes si se recono- 
ciese que algunos vecino uñen vacas viciosamente con 
el fin de que engorden y críen buenos jatos u otro parti- 
cular que les asista sin necesitarlas para el trabajo o que 
por contemporizar al vulgo uñen las vacas dejando 
holgar a los bueyes o novillos capones de rebezo en 
dichas boyerizas y el que tuviese toro señalado por el 
concejo si lo necesitase para el trabajo lo pueda uñir y 
echar a pastar en dichos cotos y boyerizas con tal que lo 


guarde y traiga a dormir a su casa para que no estropee 
a los bueyes. 

44. LAS RODERAS Se levantes las roderas y 
entradas de carros en los vagosel día de San Miguel de 
mayo (es el día ocho) y el de las tierras de San Miguel 
de bendomias veintinueve de septiembre de cada año 
sin que ninguno entre con carros cargados a dichos 
vagos pasado los citados días bajo la pena de tres- 
cientos maravedies y el producto de las tierras que 
crucen a salva a su dueño. 


45. PUERTOS DE CONCEJO El puerto del 
concejo es de cargo de todo el común de hacerlo y la 
presa limpiarla por frontada fuera que acontezca alguna 
avenida que esta también corresponde su desbrozo al 
concejo con declaración que el agua del río no está en 
uso sacarla para el riego de los prados hasta que el con- 
cejo determine sacarla para el vago por el daño que 
reciben las casas, ni la de la reguera que llaman , la 
puedan tapar en la presa por el riesgo de dichas casas 
desde el prado de sumor adelante llamado la corrada de 
la puente hasta que el concejo lo acuerde ni tampoco 
junto a la casa de Tomas Rubio puede colar adelante la 
que baja para el arroyo por el mismo riesgo ni el agua 
que baja de la fenal ni fontanina nadie la puede atropar 
ni desviar de su heredad sino dejarla en libertad para 
que se guié por donde quiera y que el agua del arroyo 
de la solana venga libre y desembarazada al prado de 
las regueras uno y otro bajo la pena de mil maravedies 
para el concejo y bajo la misma pena se reparta y limpie 
la presa del vago al tiempo que se comience a sem- 
brarlo y si alguno de los que acubren tarde volviesen 
alguna tierra con los prados para la presa la limpie y 
deje como estaba bajo la misma pena y llegando el con- 
cejo a determinar sacar el agua de los ríos no lo deje 
andar para ello alguna todo el agostadero por la falta 
que hay de ella en la población y algún peligro que 
pueda acontecer”. 


N.”7.-ORDENANZAS DEL PUEBLO DE PIEDRAFITA DE BABIA 
A.H.P.L. Caja: 6.832 Año: 1847 


“En el lugar de Piedrafita, y agosto, catorce mil 
ochocientos cuarenta y siete, reunido el vecindario en el 
sitio de costumbre, bajo la presidencia del pedáneo ... 
acordaron dar cumplimiento a las repetidas circulares 
del Señor Jefe Superior político, relativas a la forma- 
ción de ordenanzas municipales, por las que haya de 
regirse el pueblo, y poniéndolo en ejecución ordenaron 
lo siguiente: 


232 


POLICIA DE ORDEN 

CAPITULO PRIMERO 

ARTICULO 1. 

Todos los vecinos naturales y residentes en este 
pueblo se respetaran mutuamente de modo que ninguno 
de ocasión a que se altere la tranquilidad doméstica, 
imponiéndose al que lo verifique toda la responsabi- 
lidad que de esto se origine. 


ARTICULO 2. 


En consecuencia del artículo anterior se declaran 
inviolables los derechos e intereses de los vecinos, 
imponiendo a todos la obligación de respetarse respecti- 
vamente, y de que en lo posible contribuyan a que 
aquella no se altere. 


ARTICULO 3. 


Así pues, se prohibe toda diversión que sea 
incompatible con las buenas costumbres, y que por 
cualquier concepto tienda a la relajación e inmoralidad. 


ARTICULO 4. 


Son por lo mismo suprimidos todos los juegos 
que no sean (y tengan) por objeto una distracción ino- 
cente y sencilla. 


ARTICULO 5. 


Se prohiben también las reuniones en derredor de 
los templos u otros parajes dignos de consideración 
(por) cualquier concepto, imponiéndose a los ... al 
infractor de estos tres artículos la pena de dos reales (...). 


ARTICULO 6. 

Ninguno bajo cualquier pretexto, dejará de santi- 
ficar las fiestas propasándose a trabajos algunos, sin la 
correspondiente licencia, sino que se mirarán con res- 
peto tales día, bajo la pena de dos reales. 


ARTICULO”7. . 


En los que no pertenezcan a esta clase se traba- 
jará de modo que no puedan resentirse los intereses 
ajenos, y siempre con las precauciones necesarias para 
que aquellos no puedan lastimarse. 


ARTICULO 8. 


Se prohibe por lo mismo cocer pan de noche y 
en horas que no tengan toda seguridad siendo pues obli- 
gación del pedáneo dar orden a dos vecinos de su con- 
fianza para que procedan al registro de aquellos en el 
tiempo y estaciones del año que estimen necesario, que- 
dando facultados para derribarlos no estando capaces o 
corrientes. 


ARTICULO 9. 


Se prohibe el toque de campana a no (ser) que 
tenga por objeto la anunciación de algún acto religioso, 
de incendio, muertes, u otro motivo , para cuyo motivo 
sea necesaria la concurrencia , y el que lo hiciere fuera 
de estos casos de la ... con la pena de tres reales. 


ARTICULO 10. 

Se impone al pedáneo la obligación de vigilar se 
respeta el anterior artículo y de cuidar que ninguna per- 
sona con otro fin que los indicados se propase a más de 
aquellos sin permiso de éste. 


ARTICULO 11. 
Los vecinos tienen obligación de asistir a las 
juntas de Concejo y tratar de un modo circunspecto 


sobre los intereses del pueblo, siempre que (sea) acor- 
dado por el pedáneo. Al que no lo verifique estando en 
el pueblo, como igualmente a quien en dichos actos .... 


ARTICULO 12. 


Todos los vecinos y personas capaces tienen 
obligación de auxiliar la autoridad local para mantener 
el orden público. 


ARTICULO 13. 


La tienen también de ayudarla en la recaudación 
de las contribuciones y pagos que estén a su cargo. 


ARTICULO 14. 


Los vecinos que para la cobranza de éstos sean 
designados por el pedáneo, lo verificarán tan pronto 
como se les mande, advirtiendo que aquel debe cuidar 
que este cargo sea por velanda. El (que) se negare a 
cumplir estos artículos, se le impone la pena de que lo 
hará otro a su costa. 


ARTICULO 15. 


Será obligación de los cobradores negociar de 
cada vecino la cantidad que le haya correspondido y de 
día en descubierto al que no haga pago al tercer aviso 
debiendo entregar al pedáneo la insignuada? nota para 
que éste haga de ella el uso correspondiente. 


ARTICULO 16. 


El cobrador después de haber dado los tres 
avisos que se dijo pondrá en poder del pedáneo las can- 
tidades recibidas a fin de que sin demora lo haga éste en 
el del depositario del Concejo. 


POLICIA DE SUBSISTENCIA 


CAPITULO SEGUNDO 
ARTICULO 1. 


El vendedor o expendedor de géneros se arre- 
glará a las leyes y reglamentos sobre pesos y medidas y 
... adulterarlos ni mezclarlos, a no que ... circunstancia 
y precio el oportuno (...) 


ARTICULO 2. 


(...) los vendedores tengan sellados sus pesos y 
medidas , y se les impone la obligación de presentarlos 
a la autoridad cuando ésta lo exija. 


ARTICULO 3. 


Las faltas que se adviertan en los géneros que se 
vendan por peso o medida determinada, siempre que 
lleguen a la octava parte además de la multa de un 
ducado que se impone y se exigirá al expendedor, se 
declaran encomiso con aplicación a los estableci- 
mientos de beneficiencia, hospitales, presos o personas 
conocidamente pobres. 


233 


POLICIA DE SALUBRIDAD 


CAPITULO TERCERO 
ARTICULO 1. 


Se prohibe la venta de cualquier alimento que 
por su mal estado pueda ser nocivo, y en consecuencia, 
cuidarán los pedáneos de que no se expendan bajo pre- 
texto alguno, imponiéndose al que lo haga, la pena de 
veinte reales además de aquella que deba incurrir. 


ARTICULO 2. 


Nadie podrá colocar en las calles o sitios de con- 
currencia estercoleros e inmundicias que puedan influir 
en la salud y comodidad de los habitantes bajo la multa 
de cuatro reales y pena de levantarlos. 


ARTICULO 3. 


Los dueños de los animales que hayax muerto, 
deberán por lo mismo enterrarles en el campo y a la 
debida profundidad. 


ARTICULO 4. 


Se prohibe el que por las calles anden cerdos 
desde las ... mañana hasta las cinco de la tarde, y en las 
horas ... se permiten lo harán bajo pastor y de modo que 
no dificulten el paso, bajo la multa de medio (...) 


ARTICULO 5. 


(-.) estancadas, y se prohibe que en el pueblo o 
sus alrededores se abran zanjas que puedan detenerlas, 
bajo la pena de dos reales? al que lo hiciere. 


ARTICULO 6. 


Se prohibe que en las fuentes de que se usa dia- 
riamente, se laven carnes, ropas o cualesquiera otra 
cosa que contribuya a la insalubridad de las aguas, 
imponiéndose la multa de dos reales al que lo verifi- 
care. Cuidará el pedáneo no menos que estas tengan la 
debida corriente, y que a sus inmediaciones no se colo- 
quen materiales que se la impidan. 


ARTICULO 7. 


A fin de conservar la salud en los ganados, el 
pedáneo y vecinos acordarán en el tiempo oportuno los 
sitios donde hayan de pastar los ganados enfermos, 
siendo obligación de los dueños de estos apacentarlos 
en la tierra designada, y dejar de incorporarles al demás 
de su ... y para cortar el contagio, pena de ocho reales 
por cada vez que no lo hagan. 


POLICIA DE SEGURIDAD 


CAPITULO CUARTO 
ARTICULO 1. 


Todo vecino que no tenga justo motivo está obli- 
gado a auxiliar al que se halle en conflicto de incendio, 
de agresión personal u otra cualquiera desgracia, pena 


23H 


de cuatro reales al que pudiendo hacerlo no lo veri- 
fique. 


ARTICULO 2. 


Se prohibe disparar armas dentro del pueblo y a 
distancia en ... pueden llegar a los ... y se impone cuatro 
reales al que lo haga. 


ARTICULO 3. 


(-..) que en las calles se dejen escombros y se 
siembren ... y al que lo haga se le impone la ... 


ARTICULO 4. 


(...) a los depósitos de leña, paja y otros combus- 
tibles ... para hogueras y lumbres, bajo la multa de diez 
reales, será obligación de todo vecino apagarlos tan 
luego como los vea, y dar parte al pedáneo para la exac- 
ción de la multa. 


ARTICULO $. 


Ninguno bajo la pena de un real correrá por las 
calles caballos, carros u otras cosas que puedan causar 
daño. 


ARTICULO 6. 


Se prohibe arrojar piedras por las calles y ven- 
tanas y además el que en las paredes confinantes a 
aquella coloquen bardas de leña que las asombren e 
imposibiliten el cómodo paso, bajo la pena de dos 
reales y obligación de retirar dichas bardas. 


POLICIA DE ORNATO Y RECREO 


CAPITULO QUINTO 
ARTICULO 1. 


Se prohibe el empeoramiento de los edificios, 
caminos, arbolados , fuentes y todo otro objeto pertene- 
ciente al público, bajo la pena de diez reales y más a 
que haya lugar. 


ARTICULO 2. 


Se impone la de dos reales al que arroje por las 
ventanas barreduras o las deje a las puertas de las casas, 
o sea en las calles públicas. 


ARTICULO 3. 


El pedáneo cuidará de que éstas se limpien cada 
semana y no menos de que nadie se apropie parte de 
ellas y demás terrenos del pueblo. 


ARTICULO 4. 


Las diversiones que se permiten en el artículo 
cuarto del capítulo primero, cuidará el pedáneo de que 
cesen a las ... de la noche, y que se ... en casas que no ... 
el más pequeño inconveniente y así mismo el que ... por 
el día se hagan en los sitios de ... so pena de dos reales 
al que no le obedeciere. 


1 
a 


A.H.P.L. 


Real Ejecutoria confirmando los privilegios que goza el lugar de Colinas del Campo de 
Martín Moro. Año 1710. 


Procedencia: Junta Vecinal de Colinas del Campo. 


235 


RURAL 


ARTÍCULO 1. 

Todos los vecios están obligados a aprehender 
lo que crean robado, con obligación de presentarlo 
inmediatamente a la autoridad. Se impone al que 
pudiendo hacerlo no lo haga la multa de ocho reales. 


ARTICULO 2. 

Todos tienen obligación de remediar el daño que 
vieren causar en los frutos y bienes ajenos, y de evitar 
el robo de aquellos siempre que no sea en grave per- 
juicio propto, bajo la pena de dos reales. 


ARTICULO 3. 

Se prohibe la entrada en propiedades ajenas y el 
sacar de ellas esquilmos de ninguna clase, incurriendo 
el contraventor en la pena de dos reales. 


ARTICULO 4. 

Se prohibe pasar a pie o de a caballo por los 
frutos y sembrados ajenos, y se impone la multa de 
medio real en el primer caso y uno en el segundo. 


ARTICULO 5. 

Se prohibe la introducción de ganados en las 
fincas de aprovechamiento particular y al que lo hiciere 
se le impone la responsabilidad de daños y la pena que 
se dirá. 


ARTICULO 6. 

A principios de mayo de cada año se pondrá 
guarda para la conservación de los frutos y pastos, 
designándola el pueblo la cantidad que por éste trabajo 
haya de dárselos y cuidando de que al efecto se nombre 
persona que sea capaz, señalándole no menos la parte 
que haya de tener en ... en que incurran los ganados que 
causen daño. 


ARTÍCULO 7. 
Nimgún ganado podrá andar sin pastor y por lo 
mismo ... establecer las correspondientes beceras. 


ARTICULO 8. 


(...) la becera de vacas, cuya se apacentará en los 
sitios de ... que sean acordados, habiendo de salir ... las 
horas de costumbre. 


ARTICULO 9. 


(...) la becera y guarda por razón de cabezas ... 
dos días; tres, tres días, y así sucesivamente. 


ARTÍCULO 10. 

Corresponde a esta becera todo el ganado que 
teniendo año y medio no corresponda a la labor, en la 
inteligencia que aún cuando algún vecino que tenga 
dicho ganado no quiera incorporarle a la becera, no por 
eso se exima de guardar ésta en los términos y modo 
refenido. 


236 


ARTICULO 11. 


Cuando la becera cometa algún daño, es el 
pastor responsable a su resarcimiento, y a la pena de 
dos reales con que se le conmina. 


ARTICULO 12. 


Es responsable el pastor de la pérdida que sufran 
los ganados de becera después de incorporados a ella, 
siempre que el deterioro no provenga de algún caso ine- 
vitable e indispensable del guardador. Así pues, las 
reses perdidas por enero, por entero las pagarán, pero si 
fueren muertas por lobo o despeñados, en tal caso se 
preciará su valor en vida y a cuenta de él recibirán los 
dueños el que tenga la res como muerta. - 


ARTICULO 13. 


Bajo las mismas bases y condiciones se esta- 
blece becera de jatos, la que principiará y concluirá 
cuando el pueblo tenga a bien, advirtiendo que se 
reputan tales los jatos de año y los terneros desde el día 
veinticuatro de junio en adelante. 


CAPITULO 14. 


Cualesquiera de los reses mencionados que no 
yendo a la becera cometieren daño en frutos o pastos 
cotos, se le pena en dos cuartos si lo cometiera de día, y 
cuatro si de noche. 


ARTICULO 15. 


Se conserva la becera del ganado de labor (...) 
postura en los sitios que se designen y custo(dia?) 
igualmente todos los que tengan yunta o (...) con pas- 
tores capaces, durando dicha becera (el tiempo?) que el 
vecindario tenga por conve(niente). 


ARTICULO 16. 


Se prohibe incorporar a todas las beceras dichas 
y que se dirán cualesquiera res enferma, y que sea 
conocidamente dañosa o mala para las demás de su 
clase. 


ARTICULO 17. 


Conociendo la necesidad de un toro o más, se 
permite al que le ponga para la primera eximirse de 
guardarla, y al que le ponga para la segunda, se libra 
también de guardarla, y se le dé libre en las boerizas. 


ARTICULO 18. 


Se conserva la becera de los cerdos en la inteli- 
gencia que en ella se guardará igualmente que a propor- 
ción, debiendo hacerlo todos los que los tengan 
mayores de tres meses y los incorporen a la misma. El 
pastor es responsable de los daños que cometan, y los 
que cometieren antes de entregarlos al pastor les 
pagarán sus dueños y además la pena de cuatro cuartos 
de día y de ocho de noche. 


ARTICULO 19. 


Los vecinos establecerán becera de ovejas si 
vieran que conviene al pueblo, y lo mismo de yeguas. 


Los daños que hasta el tanto se causen las satisfarán sus 
dueños y se conmina además a los de las yeguas con la 
pena de tres cuartos de día y seis de noche, y a las 
ovejas con dos reales cada ciento. 


CAPITULO 20. 


Se establecerá becera de cabras con las mismas 
condiciones que el anterior, imponiendo al pastor la 
pena de dar por cada becera mal guardada y las mismas 
responsabilidades que se dijo en la becera de vacas. 


ARTÍCULO 21. 


Los pollinos que causen daño en sembrados o 
pastos, además de satisfacer aquellos, satisfarán sus 
(dueños) la pena de un cuarto si fuere de día (y dos) si 
fuere de noche. 


ARTICULO 22. 


Las penas referidas las erigirá el (...) proceder a 
la venta de efectos (...) que las adeudan resistieran su 
pago, entregando su valor al depositario que el pueblo 
nombre. 


ARTICULO 23. 


Los términos de los pueblos se respetarán y 
guardarán imponiendo al forastero que apacente sus 
ganados en término del pueblo, a más de los daños, un 
real de multa por cada res. 


ARTICULO 24. 


Los pastos comunales del pueblo comúnmente 
se aprovecharán, si bien lo hará cada vecino en razón de 
lo que tenga. 


ARTICULO 25. 


Los que sean comunes con otro pueblo, cuidará 
el pedáneo de que les aproveche igualmente de modo 
que ninguno de los dos pueblos se perjudique, solici- 
tando en otro caso y con anuencia del vecindario la 
correspondiente división. 


ARTICULO 26. 


Las fincas y heredades abertables? se declaran 
de común aprovechamiento interín sus dueños no las 
acoten por medio de cierro o pastor levantado que sea 
el fruto. No obstante, el pueblo cuando tenga por con- 
veniente, puede alterar esta costumbre y este artículo, 
declarando pertenecer al dueño o usufructuario el apro- 
vechamiento del barbecho, pasto y rastrojera de las res- 
pectivas fincas. 


ARTICULO 27, 


Ninguno podrá extraer leña de los mon(tes) (...) 
y Valcavado si licencia es(pecial) del vecindario, y éste 
sólo en casos de (...) la necesidad (...) solicitar permiso 
para (...) cuando lo crea útil el aprovechamiento igual- 
mente del ramaje y podas. Esta prohibición se entiende 
respecto al monte roble, pues en lo tocante al monte 
piorno, urces, ..., se entrará cómo y cuándo el pueblo 
mande. 


ARTICULO 28. 


Al guarda que tuviere el pueblo se le encomen- 
dará la custodia de montes y a cualquiera que causare 
daño en ellos, queda sujeto a las penas que marcan las 
leyes del particular. 


ARTICULO 29. 


Todos los que se dediquen a la caza y pesca se 
atemperarán a las disposiciones de las ordenanzas del ca... 


ARTICULO 30. 


El pedáneo cuidará de la recomposición de 
caminos foreros cuidando de su limpieza, para lo cual 
reunirá el vecindario en la inteligencia que ninguno que 
tenga labor puede eximirse, bajo la multa de un real, de 
asistir a este recomposición cuando fuere acordada. 


DISPOSICIONES GENERALES 


PRIMERA 


Todo vecino o morador del pueblo está en la 
obligación (de dar) noticias al pedáneo para que éste lo 
haga (...) o Ayuntamiento, los daños que se (causen?). 


SEGUNDA 

La propiedad pública o particular (...) la tiene de 
(-..) ley (...) que cometa la persona encargada de custo- 
diar los frutos, cotos y propiedades de pueblo, advir- 
tiendo que todo aquel que pudiendo no lo hace, se le 
impone la multa de cuatro reales de irremisible exac- 
ción. 

TERCERA 


Las infracciones de esta ordenanza se castigarán 
por medio de las multas consignadas en ellas, y por 
medio de prisión o trabajos del pueblo a aquellos 
infractores que fueren insolventes, y en este caso, por 
cada día de trabajo se computan cuatro reales de multa. 


CUARTA 


Según que el infractor sea reincidente, se dupli- 
carán y triplicarán estas penas, siendo reincidente el que 
durante un mes les infrinja dos o más veces. 


QUINTA 


Los daños ocasionados y de que se habló, 
siempre que se trate de su resarcimiento, serán tasados 
por peritos de recíproco nombramiento, cuyas costas las 
(pagará) el transgresor. 


SEXTA 


Estas ordenanzas tendrán todo (...) y serán la 
regla del pueblo tan pronto como las apruebe el Señor 
Jefe Superior Político, por lo mismo y a fin de conser- 
varlas, se archivarán tomando de ellas una copia que a 
de obrar en poder de los pedáneos. 


SEPTIMA 


Serán responsables de sus infracciones, primero 
el que cometa el daño, segundo, el marido por la mujer, 
el padre por el hijo que esté en su compañía, el amo por 
sus criados, y así por éste orden. 


237 


OCTAVA 


Por su observancia, vigilará el pedáneo por que 
según ellas a de regir éste el pueblo. 


En todo lo anteriormente relacionado se convino 


el vecindario, y para que tenga cumplido efecto lo 
firman en dicho pueblo, mes y año”. 


N.” 8.-ORDENANZAS DE LAS COSTUMBRES QUE SE DEBEN OBSERVAR 
EN LA VILLA DE PRADO (1719) 


“En la villa de Prado, Jurisdicción de la de 
Renedo de Valdetuejar, año de 1719, ante su merced de 
Obregón, teniente de Gobernador de dicha villa, y el 
Señor Marqués de Prado, Conde de Obedos, 
Adelantado Mayor del Reino, y ante mí el infraescrito 
escrubano de su número y Ayuntamiento, parecieron ..... 
vecinos y Regidores principales de dicha villa. Y 
dijeron que en ejecución y cumplimiento de lo man- 
dado por autos del buen gobierno promovidos por los 
señores Procuradores que han sido de dicha jurisdic- 
ción, y Jueces de residencia que la han tomado en oca- 
siones hasta hoy, y considerando les es de y conve- 
niencia hacerse Capítulos de Ordenanza de las 
costumbres que se han guardado y observado, y deben 
guardarse y observar en dicha villa de Prado para su 
conservación, pleitos y decisiones y excusar gastos. 


Estando juntos en su Concejo y Ayuntamiento la 
mayor parte de los vecinos de dicha villa, especial- 
mente dichos Regidores ..... todos vecinos de dicha 
villa, unánimemente y conformes de un acuerdo y 
voluntad, para la declaración y distinción de dichos 
Capítulos de Ordenanzas y costumbres al dicho Miguel 
de Pedrosa, Merino y Diego del Blanco, que lo acep- 
taron, y mediante en la presencia de su merced para este 
efecto le pidieron y suplicaron reciba de los susodichos 
juramento en la forma y ordenanza, para que debajo de 
él declaren dichas costumbres y su merced se le y ser- 
vicio hiciéronle. Y cada uno a a Dios y a una señal de 
cruz, como se requiere en derecho, quienes entendidos 
de este caso prometieron hacerlo así y a la de dicho 
juramento, dijeron sí juramos y amén. 

Y poniéndolo en ejecución formaron dichas 
Ordenanzas y declaración de costumbres que se han 
guardado y observado, y deben guardar y observar en 
dicha villa, en la forma que se sigue. 


PRIMERAMENTE 


Declararon haber sido y ser costumbre que se 
debe guardar y observar que los Regidores que ahora 


son y en delante fueren en dicha villa, tengan obliga- 


ción a hacer nueva sesión y nombramientos de estos 
empleos, el primer domingo de Marzo de cada un año 
que rijan y gobiernen con toda actividad. 


238 


Y miren por el bien de la República y cumplan 
con la obligación de sus oficios. 


Y TEN DECLARARON por costumbre yue se 
ha guardado y debe observar que los Regidores que 
salen y cumplen dicho día primer domingo de Marzo, 
han de nombrar dos hombres de buena conciencia y 
desapasionados, que acompañados de ellos hagan nueva 
elección y nombramiento de Regidores en personas 
capaces y beneméritos de semejantes empleos. 


Y TEN DECLARARON que para elegir y nom- 
brar dichos Regidores deban estar y estén al nombra- 
miento ante todo el Concejo y vecinos de dicha villa, y 
el que faltare, pague la pena de una cántara de vino. 


Y TEN DECLARARON por costumbre en 
cuanto a la Administración de la taberna, tengan obliga- 
ción los Regidores a la pregonar un mes antes del día 
del nombramiento. Y la hecha y que se hiciere antece- 
dente, los Regidores que entraren la pregonen y publi- 
quen y admitan las pujas convenientes. Y que el que se 
hubiese de quedar con ella ha de dar tres cántaras de 
vino, sin interés ninguno para el día de Pascua de 
Resurreción. 

Y TEN DECLARARON que quien no hubiere 
hecho puja en la referida taberna antes del día del nom- 
bramiento, no se le admita en ninguna manera. 


Y TEN DECLARARON que los Regidores que 
ahora son y en adelante fueren, tengan obligación de 
nombrar dos hombres que cojan toro y berrón conve- 
niente para el bien común de la dicha villa. Y si pare- 
ciere algún novillo capado el día de la escofeta, pague 
el dueño de quien fuere cinco cántaras de vino, y esté 
obligado a dar otro a satisfacción dicho Concejo. Y se 
entiende que el toro se ha de elegir y escoger el día de 
San Miguel de septiembre, y aunque su dueño diga es 
comprado y lo pruebe en todo tiempo y pase como si 
por su persona o personas de su casa fuera, le criado y 
apastorgado. 

Y TEN DECLARARON que el berrón se haya 
de nombrar y nombre el mismo día de San Miguel de 
septiembre de cada un año y que ningún vecino sea 
osado a vender ningún lechón sino es que sea con 
licencia del Concejo. Y el que lo contrario hiciere 


pague de pena cinco cántaras de vino y sea obligado a 
dar lechón a satisfacción del Concejo. Y aunque le haya 
nombrado, digo comprado, se entienda que haya de 
estas al nombramiento con el que nacieron en dicho 
tiempo. 

Y TEN DECLARARON por costumbre que los 
Regidores que son o fueren de aquí adelante tengan 
obligación el día que aceptaren mojonar la majada de 
las vacas, y Cota Real, y los que no lo hicieren paguen 
de pena una cántara de vino. Y quien cortare en dicha 
cota y majada y majada de las vacas, pague por cada 
ple cincc cántaras de vino de pena. 


Y TEN DECLARARON por costumbre que se 
debe guardar y observar que el que cortare llatas u otra 
cosa que pudiere traer a cuestas del monte, pague de 
pena una azumbre de vino. 


Y TEN DECLARARON que quien cortare un 
carro de trampa pague seis reales y el que se fuere al 
coto y trajere algún carro de podas, pague por cada uno 
cuatro reales de pena. 


Y TEN DECLARARON que cada vecino pueda 
traer un carro de dicha cada día de San Miguel de cada 
un año, por convenir así para la conservación de los 
ganados menudos mediante la rigurosidad de los 
inviernos. Y que no pueden y que no pueden salir con 
las muchas nieves . Y si en esto algo excediere, pague 
por cada carro una cántara de vino de pena. 


Y esto se entiende que el que no tuviere ganado 
lo traiga. 


Y TEN DECLARARON que en cuanto al coto 
de la Rabeja de Francisco para abajo, hasta la presa 
nueva, el ganado menudo no pueda entrar desde 
Primero de Marzo hasta el día de Año Nuevo, primero 
de enero de cada un año, excepto que las nieves las 
agravié. Y quitada que sea, vuelvan a salir luego fuera 
de dicho coto y el rebaño que entrare pague de pena 
media cántara de vino. 


Y TEN DECLARARON que en cuanto al coto 
boyal, que el año que estuviere cargado y sembrado el 
pago de arriba con el ojedo, ningún ganado pueda 
entrar en dicho coto hasta el día de Año Nuevo. Y lo 
propio se entiende el año que estuviere sembrado el 
coto de abajo, y la carrera y el monte hasta el día de 
San Miguel, pague de pena media azumbre de vino. 
Cualquiera becera de vacas, yeguas y rebaño de ganado 
menudo que fuere de sesenta reses arriba, contrave- 
niendo, pague de pena una media azumbre, y el rebaño 
que pareciere de noche en dicho coto pague el doble y 
si trajere los piquetes tapados pague media cántara de 
vino. 


Y esto coto dicho del Ojedo, desde primero 
domingo de Marzo hasta el día primero de enero. Y en 
cuanto al ganado menudo, si no es que sea por causa de 
la nieve como va dicho. 


Y TEN DECLARARON por costumbre que 
debe guardar, que los ganados que parecieren de noche 
desde primero de Marzo hasta recoger los frutos, sean 
bueyes, vacas u otros cualquiera, pague cada una res un 
real de pena. 


Y TEN DECLARARON por costumbre que la 
res de ganado que pareciere a los panes desde el día de 
San Miguel hasta primero de Abril de cada un año, 
pague de pena un cuarto y desde Abril hasta San Lucas, 
el doble. 


Y TEN DECLARARON que la persona que con 
sus bueyes y ganados comiere prado ajeno o coto 
andando con ellos a palo y pastor, pague por cada buey 
o yegua un cuartillo de vino, y la res descaminada de la 
vez, dos maravedís, con la reserva de el dueño del 
rebaño. 


Y TEN DECLARARON por costumbre antigua 
y que se debe observar, que la vez de los jatos, par de 
bueyes y otra cualquiera res que pasare la cuesta del 
Remuelle como corta al Reguero de Val de los Cestos, 
en que no se quitasen los frutos de la Losa y de dicho 
pago de Val de los Cestos, pague de pena media 
azumbre de vino. 


Y TEN DECLARARON haber sido y deberse 
observar por costumbre que la persona que no saliere a 
tiempo de las tierras de Concejo pague de pena media 
azumbre de vino. 


Y TEN DECLARARON por costumbre antigua 
y que se debe observar, que el que hablare descompues- 
tamente en Concejo o ultrajare a algún vecino, pague 
una azumbre de vinc de pena y el doble si sucediere 
con el y Regidores. 


Y TEN DECLARARON por costumbre obser- 
vada que se debe observar, que los Regidores que 
fueren en cada un año, tengan obligación de nombrar 
Mayordomo de la Iglesia el día primero de Marzo. 


Y TEN DECLARARON ser costumbre usada 
que se debe observar, que el vecino a quien tocase la 
guarda calle, hasta no trabaje este día, ni se divierta en 
otra cosa más que on guardar los campo y términos de 
dicha villa y dé cuenta de los daños de forma que no 
quede ninguno por castigarse así en sembrados como 
prados y si así no lo hiciere, pague de pena el tal guarda 
una azumbre de vino. 


Y TEN DECLARARON por costumbre que se 
ha observado y se debe observar y guardar, que todos 
los vecinos por el tiempo de verano tengan sus bueyes y 
yeguas y demás ganados mayores encerrados por evitar 
los daños que de noche se pueden seguir, y el corral que 
pareciere quebrantado pague su dueño de pena dos 
azumbres de vino. 


Y TEN DECLARARON que ningún vecino 
pueda traer del rio de Redibaño para cada semana, más 
que un carro. Y el que lo contrario hiciere pague de 
pena una azumbre de vino. 


239 


Y TEN DECLARARON haberse observado y 
deberse observar, que el vecino y persona a quien 
tocare la vez de las yeguas, salga a ellas a una hora des- 
pués del sal salido, y sea su obligación sacarlas de junto 
a la villa, pena de media azumbre de vino. 


Y TEN DECLARARON por costumbre que se 
debe observar de todos los vecinos de dicha villa, hayan 
de tener y tengan y huerto para berzas y verduras, y el 
que no quisiere y no lo tuviere, pague de pena media 
cántara de vino. 

Y TEN DECLARARON por costumbre que se 
debe observar y guardar, que mediante la presa de la 
Vega de Abajo es de mucho provecho y utilidad a todos 
los interesados, vecino y pastores, los Regidores que 
son y fueren tengan obligación de dar aviso a los foras- 
teros que tienen prados debajo de dicha presa, que 
vengan a sacar el día treinta de noviembre de cada un 
año, para que quede buena, y el agua vaya corriente. 

Y dcha presa se señale y ha de ir desde la calle 
a la Arca de Parado de la Espina, que está en frente de 
la Lomanilla. Y el que tuviere prados y no viniere a 
dicha presa para dicho día, pague la pena en esta 
manera. 


El que no estuviere en la calle al caer del sol, 
que es dande se comienza, ha de pagar de pena ocho 
maravedís. Y el que no estuviere al Prado de San 
Roque, dieciseis maravedís. Y el que faltare al prado 
que es de préstamo de los señores de la Casa de Prado, 
que antiguamente llevaba Pedro de Villarroel, vecino 
que fue de esta dicha villa, pague otro medio real de 
pena. Y el que faltare al sitio último señalado pague dos 
reales. 


Y TEN DECLARARON haber sido y deberse 
obsevar por costumbre que los Regidores que son y 
fueren de dicha villa han y han de tener obligación a 
hacer se Impie el Reguero que viene de la Fuente para 
dicha villa, y se ha de juntar en el día dicho de Marzo 
de cada ux año. Y si así no lo hiciesen, paguen una cán- 
tara de vio de pena. 

Y TEN DECLARARON haber sido y deberse 
guardar por costumbre, que cualquiera vecino y persona 
que cortase leña en el monte, que no se pueda traer a 
cuestas, pague por cada carro ocho reales. 


Y TEN DECLARARON por costumbre ejecu- 
tada y que se debe guardar, que se dé obligación de los 
Regidores que entraren en cada un año, de hacer tener 
limpias las presas para el día último del mes de Abril, 
de este Regimiento. Y si así no lo hicieren paguen de 
pena media cántara de vino. 

Y TEN DECLARARON ser costumbre que se 
ha guardado y debe guardar, que los Regidores que son 
y fueran de dicha villa, hagan tener los caminos adere- 
zados para el día que cumplieren, y si así no lo hicieren 
paguen de pena dos azumbres de vino. 


20 


Y TEN DECLARARON por Ordenanza y cos- 
tumbre observada y que se debe guardar, que los 
bueyes que entraren en cada un año, desde el primero 
de Marzo, con la becería, hayan de haber pasado el 
Camino Francés para el día de San Juan de junio del 
mismo año. Y el buey o vaca que no lo hubiere pasado, 
pague de pena tres reales y lo mismo sino se hubiere 
ejecutado y pasado dicho Camino Francés para el día de 
San Miguel. 


Y TEN DECLARARON por costumbre que se 
ha observado y debe guardar, que el vecino que quisiere 
dejar holgar algún buey o vaca, ha de ser desde el día 
de San Juan de junio arriba, declarando cuál es el que 
dejó. Y si trabajare con él, salvo que trille un día o vaya 
a cuartar a la priera, usando al contrario de lo dicho, ha 
de pagar de pena tres azumbres de vino, y se atienda 
que se ha de llevar a la buyería que mejor le estuviere. 


Y TÉN DECLARARON por costumbre usada y 
que se debe guardar, ser obligación de los Regidores el 
nombrar en cada una año dos hombres que vean las per- 
sonas que son suficientes para guardar las becerías. 


Y TEN DECLARARON por costumbre que se 
ha de observar y guardar, que el pastor que guardare la 
becera de Concejo y echare algunos ganados a los 
panes, prados o cotos, pague por cada res dos mara- 
vedís, y el daño. Y esto se entiende siendo hasta seis 
reses, y de allí adelante, media azumbre de vino. 


Y TEN DECLARARON por costumbre usada y 
que se debe guardar, que ningún vecino pueda traer en 
la buyería más que dos pares de bueyes, y si tuviese 
más y los quisiere traer, ha de ser por modo de arriendo, 
y no en otra forma, pena de media cántara de vino y 
echar los bueyes fuera. 


Y TEN DECLARARON por costumbre que se 
ha de observar, que ningún vecino pueda hacer en todo 
el año más de cuatro carros de cal con la leña de la 
villa, y el que excediere pague de pena dos cántaras de 
vino. 


Y si hubiere más cal ha de ser con la leña de 
fuera parte, comprada de otros términos forasteros y 
esto el que lo hiciere lo ha de ajustar con información y 
no lo ajustado, ha de pagar las dos cántaras de vino. 


Y TEN DECLARARON por costumbre que se 
debe guardar, que ninguna persona sea osada a romper 
fuera de los mojones en los ejidos de cualquiera. Y 
quien rompiere, pague por la primera vez dos reales de 
pena. Y cuatro por la segunda, y continuando siendo 
avisado, cinco cántaras de vino. 


Y TEN DECLARARON por costumbre que se 
ha ejecutado y debe observar, que el que tuviere ocu- 
pado algún ejido de Concejo o cave habiéndole avisado, 
un Regidor le desocupe y si no lo hiciere pague por la 
primera vez dos reales y cuatro por la segunda, y des- 
pués en rebeldía el doble. 


Y TEN DECLARARON que ninguna persona 
pueda ir ni vaya al monte coto por leña, y el que lo 
hiciere y trajere algún madero o rama verde, pague un 
real de pena por cada cosa. 


Y ten que si alguna persona cortare algún árbol 
frutífero silvestre, pague de pena media cántara de vino. 


Y TEN que los Regidores tengan obligación de 
juntar sus vecinas un día en el mes de Abril de cada un 
año para componer la calle y avisar a todo el día ante, 
pena de dos reales a cada Regidor. 


Y TEN que desde el día de San Miguel hasta el 
primero de Marzo, no se pueda entrar ningún buey ni 
vaca con los buyes y si alguno lo hiciere peche con la 
guarda de las vacas y si algún vecino vendiere buey o 
vaca, pueda meter otra en su lugar, como haya pasado 
el Camino Francés. 


Y TEN que si hubiere vaquero acogido para 
las vacas, hayan de pechar y contrebuir con él todos los 
vecinos exceptuando un par de bueyes. 


Y TEN que el que fuere guarda y cogiere en los 
términos de dicha villa algunos ganados forasteros 
habiendo mal, y se le comunique la mitad de la pena 
por el delito que hubiese cometido. 


Y TEN que ningún vecino ni persona de dicha 
villa sea obsado a abrir cerradura alguna de tierra linar 
ni prado que sea forrera, y el que lo hiciera, pague de 
pena tres reales como también el que la abriere no 
siendo suya y ayude a cerrarla al dueño y el que lo 
viere, tenga Obligación de dar cuenta debajo de la 
misma pena. 


Y TEN DECLARARON por costumbre obser- 
vada y que se debe guardar por si algún hijo de vecino 
o hija quisiere serlo, haya de pagar y pague la comida 
acostumbrada a satisfacción de los Regidores y vecinos. 
Y el que no fuere hijo o hija de vecino, haya de dar 
dicha comida y pagar seis ducados al Concejo de dicha 
villa. 


Y TEN que el vecino o persona que trajere 
bueyes apartados y los recogiese a casa al tiempo que 
se toque el Ave María, haya de pagar y pague un real de 
cada res de pena. 

Y TEN que ningún vecino de dicha villa sea 
osado a tener la piérgola y cheminea ocupada con paja, 
lino, ni otra cosa, antes bien, muy limpias y barridas, de 


forma que no se pueda subceder algún incendio o fata- 
lidad. Y el que contrario hiciere, haya de pagar y pague 
de pena dos cántaras de vino. 

Y TEN que ningún vecino sea osado a pacer con 
sus ganados ningún prado suyo ni ajeno desde el día de 
San Juan de junio de cada un año arriba, pena de una 
azumbre de vino. 


Y TEN DECLARARON que en cuanto al coto 
de la Vega de Abajo y la Carrera, no pueda entrar el 
ganado menudo según consta desde San Miguel, a las 
viñas, y como se sigue hasta la majada de cereza a la 
Carrera, hasta el día de San Lucas. 


Y se entiende el año que estuviere la Carrera de 
rastrojo y el año que estuviese de barbecho, pueda 
entrar en dicha Carrera a dormir y no pueda entrar en 
los prados, y el que en lo referido contraviniere, pague 
media cántara de vino. 


Y TEN DECLARARON que en cuanto a la vez 
de las yeguas, no puedan entrar, no puedan entrar en la 
Vega de Abajo hasta el día de San Miguel, y el día de 
San Martín de noviembre en la de Arriba, y el que con- 
traviniere, pague de pena media cántara de vino. 


Y EN ESTA CONFORMIDAD se fenecieron y 
acabaron dichas Ordenanzas por los dichos Miguel de 
Pedrosa y Diego del Blanco, nombrados para el efecto 
por el, Regidores y vecinos de dicha villa, que dijeron 
haber sido y ser costumbre que se ha observado y debe 
observar en adelante, para el buen razón y gobierno de 
la república, todo lo contenido y expresado en su 
Capítulos y haberlo ejecutado bien y según el conoci- 
miento que han tenido y tienen de todo y lo que en su 
tiempo vieron guardar a sus padres y mayores, debajo 
del juramento que tienen hecho, en que se afirmaron y 
ratificaron, y no firmaron, que dijeron no saber. 
Firmaronlo dichos Regidores y los demás vecinos que 
supieron, y pidieron a dicho señor Obelas mande 
aprobar y confirmar, interponiendo a su validación en 
autoridad y judicial decreto. 


Y por su merced visto, dijo las aprobaba y 
aprobó en todo y por todo por estar a derecho, y diri- 
gidos sus Capítulos al buen razón y gobierno de esta 
república y a su validación y de los traslados que se 
dieren signados y en pública forma, interpuso su auto- 
ridad y judicial decreto. Lo firmo, doy fe y firmé”. 


N.” 9 ORDENANZAS DEL CONCEJO DE LACIANA 
F.S.P.( s.n.) - Año 1730 


“En la villa de Villablino del Concejo de 
Laciana a primer día del mes de noviembre de mil sete- 
cientos treinta años, ante el Señor Don Juan de Velasco 
Teniente de corregidor de este dicho Concejo por ante 
mi el escribano parecieron Miguel Alvarez, Alonso 


Villeta, Procurador General por el estado de hijosdalgo 
y Juan Prieto por el estado general de hombres buenos 
y dijeron: que las Ordenanzas generales , Acuerdos y 
Buenas costumbres de la conservación y gobierno de 
este dicho concejo se hallan demolidas y diminutas en 


241 


parte de su observancia por lo cual en el concejo y junta 
que se celebró en el lugar de Villager de este Concejo el 
día del glorioso Mártir San Lorenzo según la costumbre 
de la publicación de ordenanzas en semejante día se 
acordó de rescribir de nuevo dichas Ordenanzas , reno- 
vándolas y reformándolas con lo que se hallase justo 
para lo cual por la justicia Procuración y Regidores de 
Ayuntamiento se nombraron por personas de mayor 
inteligencia y satisfacción de este Concejo para dicho 
efecto: D. Diego Buelta Lorenzana vecino del lugar de 
la Puebla de las Rozas, Don Juan Roson Lorenzana, 
vecino del lugar de Caboalles de Arriba, Rafael Alvarez 
y Alonso del Rio, vecinos del lugar de Caboalles de 
Abajo, Don Pedro Alvarez López, vecino de lugar de 
Orallo, Pedro García Landero, vecino del lugar de 
Villager, Manuel García vecino del lugar de San 
Miguel, Marcos de Lama vecino de la Villa de 
Villablino, Juan Antonio Alvarez vecino de Sosas, 
Mamuel de la Cuesta Vecino del lugar de Robles, Juan 
Alvarez Alcaidón vecino del lugar de Villaseca, Tomás 
de Sabugo Valcarce vecino del lugar de Rioscuro, 
Felipe Rodríguez vecino del lugar de Llamas, Francisco 
Alvarez Prieto vecino del lugar de Rabanal de Arnba, 
José Gómez vecino del lugar de Rabanal de Abajo, 
Domingo Panizo vecino del lugar de Villarino y Pedro 
carrera vecino del lugar de Lumajo, todos de este 
Concejo y a quienes y a Su Merced suplican les haya 
por nombrados y mande asistir a lo referido; y por su 
merced visto les mandó cumplir con lo que se pide y 
estando todos juntos y de un mismo acuerdo y parecer 
habiendoseles leído y mostrado los acuerdos y orde- 
panzas generales antiguos y modernos , y sabiendo 
como saben la universal costumbre observada y guar- 
dada de inmemorial tiempo a esta parte sin que haya 
cosa en contrario; acordaron y declararon unánime- 
mente y conformes los capítulos y ordenanzas 
siguientes: 

1-Lo primero se acuerda y declara que los 
sanados mayores se hayan de poner y sacar a las brañas 
y sierras donde lo tienen de costumbre manteniéndose 
en ellas y sus pastos desde el día de San Miguel de 
mayo hasta el día quince de septiembre de cada año y si 
algún lugar o vecino bajase dicho ganado antes de la 
fecha citada, el regimiento de el les pueda castigar en 
tres cantaras de vino y si este no lo hiciese lo ha de cas- 
tigar el regimiento del lugar más cercano del que reci- 
biera el agravio. 


2- Desde el día de San Juan de junio hasta el día 
de San Bartolomé, en todos los lugares del concejo se 
levante y haga vecera de marranos, llevándola y juntán- 
dola por los sitios y parajes que sean más convenientes 
y hagan menos daños, el lugar que no lo hiciese y no 
levante la vecera en el referido tiempo, el lugar más 
cercano del que recibe el agravio de los marranos que 
no estuviesen sujetos a dicha vecera, se les castigue en 
dichas tres cantaras de vino y así se declara y acuerda. 


242 


3- El que tuviese alguna heredad fuera de los 
vagos y de por sí con fruto de pan o hierba lo ha de 
guardar con su cerradura sin que pueda correr de junto 
a ellos los ganados y si perdiere el fruto ha de ser por su 
cuenta, sin que lo pueda pedir a persona alguna excepto 
que estando cerrado a satisfacción a vista de hombres, 
en tal caso se pague el daño que en dicho fruto se 
hiciese y el mismo lo han de pagar las cabras y ovejas 
si entrasen en dichos frutos, a costa de la perona a cuyo 
cargo estuviera la vecera, que así se declara y acuerda. 


4- Se acuerda que los prados de otoño que hay 
en este concejo se hayan de guardar por su riguroso 
cerradura sin correr o maltratar ni apalear de junto a 
ellos los ganados bajo pena, y el regimiento del lugar 
donde sucediese pueda castigar en dichas tres cántaras 
de vino y así se acuerda y declara. 


5- Se acuerda y declara que si algún vecino por 
su conveniencia quisiera traer a parte de la vecera sus 
cabras y ovejas las haya de sacar a pastar después que 
saliese la vecera llevándolas tras de ella y por los 
mismos sitios y el día que le tocara la vecera la haya de 
dar y llevar con ella su ganado y si no lo cumpliese el 
Regimiento del lugar donde sucediese lo castigue en 
tres cántaras de vino y así se acuerda y declara. 


6- Se acuerda y declara que los Regidores y 
Alcaldes de cada lugar a principio de cada año o antes 
si les pareciere han de tener obligación de hacer que se 
reconozcan los machos, carnero, novillos y marranos 
que hubiere en caua lugar a propósito para padres los 
que han de hacer dejar para padres cada especie en su 
tiempo y al vecino que lo tuviese se le ha de obligar a 
tenerlo entero por un año y los que no fueren a propó- 
sito los harán capar y privar de la genitura, y uno y otro 
se cumpla bajo la pena de dichas tres cantaras de vino o 
lo demás que pareciere a dichos regidores y así se 
declara. 


7- Se acuerda que en cada lugar los regidores 
deberán obligar a todos sus vecinos en la primavera a 
que hagan y planten huertos y nabares en los sitios que 
más comodamente cada uno lo [pueda hacer, bajo de la 
pena de dichas tres cantaras de vino y si así no lo cum- 
plen dichos regidores cualesquiera vecino pueda cas- 
tigar a dichos regidores en la dicha pena 


8- Que los regidores y Alcaldes de cada lugar en 
cada año y al principio de él han de tener obligación a 
nombrar tres o cuatro hombres desapasionados y que 
estos declaren bajo juramento las personas que puedan 
sustentar perro mastín para la guarda de los ganados y 
así declarado han de obligar a tales personas a que 
tengan y mantengan dicho perro haciendo extinguir en 
cada pueblo los que fuesen gocos, o de mala casta y 
esto se ha de observar bajo de dicha pena de tres can- 
taras de vino las que ha de castigar el regidor, y el que 
no tuviese y mantuviera dicho perro dándole el tiempo 
que pareciere bastante para poder buscarle dicho perro, 
dicho regidor, le castigue a su arbitrio además de la 


? 


expresada pena y precisamente se les obligue a cumplir 
con esta ordenanza y cualquiera vecino en defecto del 
regidor no cumplirlo les castigue como va expresado en 
el capítulo antecedente. 


9. Se declara que en los meses de febrero, 
marzo, abril y mayo de cada año se han de hacer mon- 
terias generales por todos los vecinos de los lugares de 
este Concejo. por los montes y sitios que lo acostum- 
bran llevando los perros de los lugares, y las armas que 
cada uno tuviese, las que han de hacer todos los 
sábados de cada uno de estos meses, y el lugar y 
vecinos que así no lo cumpliesen el Regidor del lugar 
más cercano les castigue en cantara y media de vino por 
cada vez que no lo hicieren. 


10- Se acuerda que se conserven y compongan 
con todo lo necesario y se caven los dos .calellos de 
Rioscuro y Caboalles el día de San Miguel de sep- 
tiembre hasta fin de mayo nombrando un juez en cada 
uno para que así lo haga cumplir castigando a los 
omisos en la pena acostumbrada y el calello de 
Rioscuro por ser de madera se guarde cerrado en todo 
el tiempo del año y si los jueces así no lo cumplen los 
Procuradores de este dicho concejo los castigue en las 
tres cántaras de vino cada vez. 


11- Se declara y acuerda que el mercado que se 
hace en la villa de Villablino se conserve en todos los 
lunes de los meses de marzo hasta septiembre inclusive 
y todas las mercadurías que en el se vendiesen han de 
ser libres de todo tributo y el regidor que ha de ser o 
fuere de dicha Villa ha de poner público en dicho mer- 
cado el peso y mediadas de esta Villa para que usen de 
ellos los vecinos de este Concejo sin llevarles por ellos 
derechos algunos y todo lo que se comprase o vendiese 
a de acudir a dichos pesos y medidas por evitar fraudes, 
sin usar de otro peso o medida alguna, y en esto dicho 
Regidor de Villablino se le da facultad para que cas- 
tigue con pena vinal a los que usaren de otros pesos o 
medidas y si dicho regidor así no lo cumpliese le casti- 
guen los procuradores de este concejo en dichas tres 
cántaras de vino. 


12- Se declara y acuerda que en los meses de 
agosto, septiembre y octubre y en todos los demás que 
los ríos no llevasen agua bastante para moler los 
molinos, ningún vecino sea osado de echar el agua a los 
prados de otoño y al que lo contrario hiciese el Regidor 
de cada lugar le castigue en dichas tres cántaras de 
vino, y si el regidor así no lo cumpliese cualquier 
regidor que reciba el agravio castigue al referido 
Regidor en la dicha pena, la que se ha de castigar 
estando tapadas las presas y vanzadas de dichos 
molinos a toda satisfacción y no en otra forma, y así se 
acuerda y declara. 


13- Se declara que cualquier vecino que rom- 
piese las presas para quitar el agua de ellas para llevarla 
a otras partes las hayan de romper por sus acueductos y 
Sangraderos sin desbaratar dichas presas y sus vanzados 


y al que lo tal executare el Regidor del lugar donde se 
sucediese lo castigue en una cántara de vino por la pri- 
mera vez, y por las demás lo castigue a su arbitrio. 


14- Se declara y acuerda que la vecera de los 
marranos en todos los lugares de este Concejo no los 
metan en los prados de guadaña aunque sean abertales, 
y si lo contrario sucediese el Regidor castigue al dueño 
de la vecera en dicha pena de tres cántaras de vino y si 
dicho Regidor no lo culmpliese castigue dicha pena el 
Regidor del lugar de cuya jurisdicción fueren dichos 
prados, y si dichos marranos en el tiempo que no deben 
andar en vecera se fueren por descuido o en otra forma 
a dichos prados no deben pena ninguna más que el daño 
que hicieren, tasado a prudencia de dos hombres desin- 
teresados y se haga pago al dueño del prados. 


15- Se declara y acuerda que cualquier persona 
de cualquier calidad y condición, que sea, y que tuviese 
algún buey o vaca maliciosa o ladrón constando de ello 
el haber entrado en cualquier prado o tierra la primera 
vez y avisando el dueño de dicho buey o vaca y no se lo 
poniendo remedio a la segunda vez pague el fruto y 
daño que hiciese siendo en prados y siendo en tierras de 
pan ha de pagar dicho fruto y daño la primera vez y 
todas las demás que sucediese tasándolo personas 
desinteresadas y el Regidor donde sucediese haga el 
pago a la parte agraviada. 


16- Se acuerda y declara que para acarrear los 
frutos de pan y hierba de los vagos de los lugares de 
este concejo ha de ser por junta y concejo de este 
Regimiento y vecinos de cada pueblo, avisando a los 
forasteros que acudan por los frutos que tuvieren en 
dichos vagos, los que han de guardar por tiempo de tres 
día después de hecha la acarea quedando algún fruto 
dentro de ellos, y persona alguna no ha de sacar por los 
portillos ni por las cerraduras dichos frutos excepto que 
sea un carro de pan para majar y con necesidad, 
cerrando lo que abriese en toda forma, y que habiendo 
seruendo dentro de dicho vagos siendo de un vecino 
arriba, dicho regidor ha de hacer guardar dicho 
seruendo aunque se cargue lo demás, lo que ha de 
observarse en todo rigor y haciendo cerrar los portillos 
que se hiciesen y si fuere necesario poner guardas, y 
castigando a los que contravinieren y si así no lo cum- 
plen cualquiera vecino castigue a dicho Regidor, en 
dichas tres cántaras de vino según lo expresado en los 
capítulos de estas Ordenanzas. 


17- Declaramos que en todos los términos pro- 
pios de los lugares como en los montes y puertos que 
llaman de aros de vecera armba ha habido y hay la uni- 
versal costumbre de comunidad de pastos recíproca- 
mente los unos en los términos de los otros, volvién- 
dose los ganados de la dicha comunidad a dormir y 
majadar a las jurisdicciones de donde son o a donde lo 
tienen de costumbre, andando apastoreados, y en el 
tiempo que están en las sierras y andan sin pastor no 
hay ni ha habido prenda ni pena de los ganados que se 


243 


quedan fuera de sus majadas aunque duerman y pasten 
fuera de sus términos y que estos no deben prenda ni 


pena alguna. 

18- Se acuerda por muchas causas que suceden 
que en cada lugar los Regidores de ellos y en cada 
cuatro meses han de disputar dos hombres de buena 
conciencia y tomándoles juramento en forma han de 
reconocer casa por casa los hornos y piergolas que 
hubiere suficientes para poder usar de ellas y lo que no 
hubiere con toda seguridad y suficiencia desde luego 
dicho Regidor lo hará demoler para que de ello no se 
use en manera alguna, y asimismo reformaran cual- 
quiera otra cosa que haya en dichas casas dignas de 
remediar para que no sucedan los peligros del fuego 
que ha habxdo en algunos lugares de este concejo y si el 
Regidor así no lo cumple cualquiera vecino le castigue 
en dichas tres cántaras de vino. 


244 


19- Se declara que además de la Ordenanzas y 
capítulos expresados para el buen gobierno de los 
lugares de este concejo, en cada uno tiene otras costum- 
bres y Ordenanzas y que no son contrarías a estas, las 
cuales en cada lugar han de guardar según y como las 
tienen para que por este medio se eviten algunos pleitos 
y dificultades que se ofrecen, bajo de las penas que aquí 
van expresadas. 

20- Se acuerda que según la costumbre obser- 
vada y guardada en este concejo que los ganados 
merinos que pastan los puertos de este concejo así de 
aros de vecera arriba como de aros de vecera abajo 
deben de pena por cada vez que salen de las rayas y 
mojones afuera tres cántaras de vino por cada vez que 
sucede, la que siempre a castigado y puede castigar el 
regidor del lugar que recibe el agravio, cuya prenda la 
puede hacer cualquier vecino de este concejo llevándola 
al lugar que toque el ejecutarla”. 


1.-2 EL BIERZO 


N.” 1-ORDENANZAS DEL CONCEJO DE LA VILLA DE CABARCOS 
A.H.P.L. — Caja: 3335. Sig.: 1542. Fol.: 89 


Año 1740 


“(Sacáronse con autorización judicial. Año de 
1752) 


En la villa de Cabarcos, a veintisiete días del 
mes de diciembre de mil setecientos y cuarenta años, 
ante su merced el señor ... Teniente de Merino de este 
Merindad de Aguiar de la Lastra, y mí escribano, pare- 
cieron presentes los vecinos y Concejo de esta dicha 
villa, especialmente ... Regidores actuales, y ... 
Procurador de este dicho Concejo, ... que confesaron 
ser los más y la mayor parte de los que componen este 
Concejo, y por los enfermos, y ausentes, prestaron cau- 
ción en forma de que estarán y pasarán por lo que aquí 
se ordenare y capitulare, so expresa obligación que 
hacen de sus personas y bienes. 


Y dijeron que por cuanto en este Concejo tienen 
una ordenanza antigua, la cual se halla muy deteriorada, 
sin que se pueda leer, ni saber por testimonio de qué 
escribano ha pasado, determinaron y acordaron hacer 
otra de nuevo, para conservación y quietud de sus indi- 
viduos, y para efecto de referirse y gobernarse más 
bien. 


Por tanto, pidieron y suplicaron de su merced, 
por sí y en nombre de los dichos enfermos y ausentes, 
que habiendo visto la ordenanza de capítulos que pre- 
tender hacer, y no siendo opuestos a las leyes de su 
majestad y buenas costumbres, los apruebe, y autorice 
en toda forma de manera que hagan fe. Y por su merced 
visto, dijo se entiendan a continuación para en Su vista 
proveer lo que convenga. Así la mandó y firmó, de que 
yo escribano doy fe. 


(Firma) 


PRIMERAMENTE ordenaron que en este dicho 
Concejo haya dos Regidores, y un Procurador, y que 


dichos Regidores ejerzan su oficio bien, y fielmente, 
por espacio de cuatro meses. Y dicho Procurador por un 
año. Y que sea de la obligación de estos poner en ejecu- 
ción todas las multas y capítulos que aquí se pactaren. 


Y asímismo visitar todos los sábados las cocinas 
y cañizos de todos los vecinos y ver si se hallan lim- 
pios, para obviar cualquier incendio, y al que no lo 
tuviese con toda limpieza, se le multe en dos cañadas de 
vino. 

YTEN ORDENARON que en este Concejo haya 
taberna, y en ella se venda pan blanco y buen vino, y se 
de posada a los forasteros por su dinero, y que así pan 
como vino se venda a los precios que fueren puestos 
por dichos Regidores. Y que estos no excedan de dos 
cuartos de ganancias en cada cañada de vino, y a ello se 
arreglen dichos taberneros pena de tres cañadas de vino. 


YTEN ORDENARON que habiendo algún 
vecino de este dicho Concejo que venda vino, sea pre- 
ferido en la venta a todo forastero, dando los dichos dos 
cuartos de ganancia a dicho tabernero. Y siendo el vino 
de calidad, y a satisfacción de los Regidores y a ello le 
puedan obligar, y en su contravención se multe en seis 
cañadas de vino por la primera vez, y a la segunda a 
arbitrio del Concejo. 


YTEN ACORDARON que los Regidores y 
Procurador tengan la obligación de registrar de quince 
en quince días dicha taberna, peso y medidas, y no 
hallándolas limpias, y fieles, multen al tabernero a arbi- 
trio de dos hombres que el Concejo nombrare. Y así 
mismo se multe, y en dicha forma, al tabernero que no 
diere abasto de pan y vino pasadas que sean vienti- 
cuatro horas continuadas que se le asigna de término 
para dicho abasto. 


245 


YTEN ACORDARON que dichas medidas, 
peso, pesas, y más alajas de este Concejo, se entreguen 
al tabernero luego que se le remate la taberna por 
recuento e inventario, y de todo ello de vecino, y si las 
perdiere o quebrare sea de su cuenta y riesgo, y tenga la 
obligación de darlas a cualquiera de sus vecinos para 


pesar y medir lo que necesitaren, las cuales recobrará 


dentro de seis horas, y no las entregará si es que dejen 
prenda a su satisfacción para que se sepa en cuyo poder 
paran, pena de una cañada de vino. 


YTEN ACORDARON Y ORDENARON que 
dicha taberna se remate en el primer día del año en el 
mayor postor el cual dé fianzas legas, llanas, y abo- 
nadas a satisfacción del Concejo, y en su defecto se 
ponga a la quiebra, y se le multe en dos cañadas de 
vino. 


YTEN ORDENARON que el oficio de 
Regidores y Procurador anden por rueda y turno sin 
excepción de persona alguna, salvo que por derecho y 
privilegio se halle exenta. Y asímismo deban de ser 
obligadas a dichos oficios las viudas que tuviesen hijo, 
o criado capaz para dichos empleos. Y siendo notifi- 
cados acepten, y no cumpliendo se les multe en tres 
cañadas de vino por la primera vez, y a la segunda a 
arbitrio del Concejo. 


YTEN ORDENARON Y ACORDARON que 
los Regidores cuando quisteren hacer Concejo toquen la 
víspera a la noche tres veces, y a la mañana dos, y el 
que entonces no estuviere prompto, hallándose en el 
lugar al tiempo que se tocó la víspera, sea multado en 
tres cañadas de vino. Y así mismo, si se ofreciere 
alguna cosas, que no dé lugar a esperar el concejo para 
el día siguiente, se toque en cualquier hora del día tres 
veces, y el que a la última, oyendo tocar no viniese, sea 
multado con la misma pena. 


YTEN es capítulo de esta ordenanza que a 
ningún vecino se le estorbe, ni impida vender pan 
cocido, principiando a venderlo en el mes de agosto, 
para lo cual tengan la obligación de avisar los 
Regidores para que estos lo sepan, y no puedan impe- 
dírselo, antes bien, los obliguen y multen a dos cañadas 
de vino por cada vez que no lo tuviesen de venta en el 
discurso de aquel año. Arreglándose en el precio al que 
pusirren dichos Regidores, siendo de la obligación de 
estos registrar dichas panaderas, sus pesos, y pesas 
debajo de la misma multa y pena. 


YTEN ORDENARON Y ACORDARON que 
los Regidores tengan el cuidado cada uno en su tiempo 
que los caminos reales y concejiles estén bien repa- 
sados y de todo servicio, así para carros, caballerías, 
como para todo lo demás, pena de los daños. Y no per- 
mitan que ninguno los ocupe y apropie para sí, como ni 
otra alguna cosa que sea concejiles, pena de cuatro 
cañadas de vino, y que dentro de un día se los hagan 
franquear. 


246 


YTEN ORDENARON Y MANDARON que en 
este Concejo haya becera de cabras y castrones, y la 
guarden dos beceros de dos casas distintas, y estos 
tengan la obligación de guardar por cada dos cabezas 
un día, y no teniendo más de tres, lo mismo. Y que nin- 
guno, no teniendo sesenta cabezas, pueda separarlas de 
la becera, y en dicho número se incluye pastor, zurrón, 
cayado y perro. Y teniéndolas no pueda sacarlas al 
pasto hasta tanto que salga dicha becera. Y si alguno no 
teniendo el número de cabezas arriba dicho, quisiere 
separarlas, se le obligue a guardar media becera, y al 
que contraviniere a todo lo dicho, o parte, se le multe en 
tres cañadas de vino. 


YTEN ORDENARON Y ACORDARON que 
los Regidores tengan la obligación cada dos meses de 
recontar los ganados cabrunos de este Concejo, o infor- 
marse de los días que guarda cada uno, y al que encon- 


trasen en fraude se le castigue con la multa de tres. 


cañadas de vino. 


Y ASIMISMO ORDENARON Y ACCR- 
DARON que los dos beceros sean de cuerpo y capaces 
y a contento de los Regidores, pena de dos cañadas de 
vino, y por cada cabeza que perdieren justificándose 
por los dueños, paguen cien maravedís, sea mayor O 
menor, y que dichos Regidores puedan sacarles dicho 
pago, sacando prendas y entregándolas a dichos dueños, 
y éstos puedan venderlas en dicho Concejo dando seis 
días de recobración, y dichos Regidores puedan así 
mismo hacer pago de ocho maravedís por razón de Dios 
y salarios por cada vez que se ocuparen. Y asímismo 
acordaron que los beceros tengan la obligación de traer 
a sus dueños las crías que nacieren en el monte, y en su 
defecto darles aviso para que vayan por ellas, pena de 
dos cañadas de vino, y de pagar cincuenta maravedís 
por cada cría. 


YTEN ORDENARON Y ACORDARON que 
desde el primero día de febrero, no entre ganado alguno 
en las viñas, y al que se encontrare hasta no estar vendi- 
miado se le cobre por cada cabeza, siendo menor, ocho 
maravedís, y si es mayor, un real. Y asímismo acor- 
daron que ninguna persona pueda vendimiar ni coger en 
sus viñas, ni ajenas, migos ni cestos de uvas, hasta el 
día que se acordare por dicho Concejo. Y si acaso 
alguno tuviere necesidad de coger porción de ellas pida 
licencia a los Regidores, y estos se la deban dar hasta 
en cantidad de medio miedro, y esperándose que sirva 
para algún baptismo que tenga el tal, pena de cuatro 
cañadas de vino. 


Y ASIMISMO ACORDARON que ninguna per- 
sona entre de noche en las viñas, sean suyas o ajenas. Y 
que luego que empiecen a madurar las uvas se ponga 
guarda para ellas, y en su defecto las guarde el Concejo 
por turno y rueda, pena de cuatro cañadas de vino al 
que contraviniere a uno y otro. 


YTEN ACORDARON que ninguna persona de 
este lugar dé lumbre de una casa a otra, si no fuere a 


persona que sea capaz, y que lo lleve cubierto, para 
obviar cualquier incendio pena de dos cañadas de vino. 


YTEN ORDENARON Y ACORDARON que 
los taberneros estén obligados a dar a los oficiales de 
este Concejo, sobre prendas abonadas, el vino que 
pidieren, siendo para este dicho Concejo. Y no las 
puedan vender hasta pasar seis días y con la obligación 
de hacerlo a saher a los dueños cuyas fueren pena de 
cuatro cañadas de vino. 


YTEN ORDENARON Y ACORDARON que de 
aquí adelante ninguna persona sea osada a sacar 
manojos así de trigo como de centeno y cebada, de los 
agros y cortinas de esta dichas villa, con carro y bueyes, 
hasta en tanto se acuerde la acarreta ... sin que pida 
licencia a este Concejo, pena de cuatro cañadas de vino. 
Y que los que no tuvieren con qué acarretarlo puedan 
cuatro días antes de dicha acarreta sacarlo a cuestas sin 
quebrar rodera. Y estos deban con todo eso ayudar a 
hacer los caminos para dicho fin al Concejo, pena de 
tres cañadas de vino. 


YTEN ORDENARON Y ACORDARON que 
ningún vecino resista ni perturbe a los oficiales de este 
Concejo sacar prendas, antes bien, le franqueen puertas 
y casa, pena de tres cañadas de vino. Y si diese lugar 
que el Concejo se las vaya sacar, se le multe en doce 
cañadas de vino. Y también acordaron que nadie de 
alajas ajenas por prendas suyas, pena de dos cañadas de 
vino al que se le justificare. Y que los taberneros y ofi- 
ciales de cuyo poder estuviesen dichas prendas, no 
puedan usar, ni trabajar con ellas pena de dos cañadas 
de vino. 


Y TEN es capítulo de estas ordenanzas que los 
Regidores y Procurador de este Concejo tengan la obli- 
gación siempre que se hiciere Concejo de manifestar en 
él las personas que castigaron en aquel mtermedio, por 
qué y en cuánto, pena de cuatro cañadas de vino. 


Y TEN ORDENARON Y ACORDARON que 
ninguna persona hable descortésmente, ni con voces 
alteradas en Concejo, ni tampoco a los Regidores y 
Procurador, cuando fuesen a prendar, y al que a ello 
contraviniere se le multe a albedrío del Concejo. Y cas- 
tigado se sea no se le pueda pedir, ni damandar ante la 
Justicia ordinaria. Y si lo hiciere pague las costas y 
daños que en razón de ello se causaren. 


YTEN ORDENARON Y ACORDARON que 
los Regidores tengan la obligación de hacer limpiar, 
cerrar y componer las fuentes y pozos de esta villa 
todos los meses del año, para que beban los ganados y 
para cualquier incendio que se ofrezca. Y asímismo no 
consientan que ninguna persona en la fuente principal 
de este dicho Concejo, lave tripas en ella, y al que lo 
hiciere se le multe en dos cañadas de vino, y en tres a 
los Regidores que lo permitieren. 

YTEN ORDENARON Y ACORDARON que 
los beceros tengan la obligación de sacar la becera 
luego que nazca el sol, y estos se pongan en parte 


pública y descubierta a llamarla de modo que se pueda 
oir, y señalando el sitio a donde hayan de sacarla, pena 
de tres cañadas de vino. 


Y ASIMISMO ACORDARON que las ovejas y 
carneros entren en la becera de cabras y cabrones, y se 
les obligue a su dueños a guardar como si fuera ganado 
cabruno y no se le puedan meter en cuenta los que estu- 
vieren Tna.... pena de dos cañadas de vino. 


YTEN ACORDARON Y ORDENARON 
que ninguno vaya cortar ni talar por pie, ni rama a las 
dehesas de este Concejo, sin acuerdo de él, pena de 
cuatro cañadas de vino, siendo vecino, y si es forastero 
en un miedro. 


YTEN ORDENARON que ninguno ponga fuego 
a monte ni ucedo de este Concejo, ni pase a arrancar 
cosa sin orden-y acuerdo del Concejo, como también a 
cortar urces, y aprovecharse de los montes que este 
Concejo tuviese cotados pena de seis cañadas de vino. 


Y ASIMISMO ORDENARON que ninguna per- 
sona entre en nabales ajenos, huertos y cortinas, ni suba 
a árboles a coger fruto, ni nueces, no siendo suyos, y si 
lo fueran de partija, tampoco lo puedan hacer sin que 
concurran los demás dueños a ello, pena de los daños y 
de una cañada de vino por cada vez. 


YTEN ORDENARON Y ACORDARON que 
los Regidores tengan la obligación de hacer cerrar las 
cerraduras acostumbradas de los agros de este Concejo, 
luego que llegue el día once de noviembre, y hagan lo 
mismo los vecinos de este Concejo que tuviesen cerra- 
duras que hacer en las fronteras de sus tierras, y hasta 
entonces lo hagan guardar por abierto pena de tres 
cañadas de vino. Y que lo hagan cerrar a costa de los 
morosos. 


YTEN ORDENARON Y ACORDARON que 
todos los vecinos de este Concejo tengan la obligación 
y cuidado de tener bien cerrados sus prádos, huertos, 
cortinas y demás posesiones, y los Regidores las hagan 
cerrar, y al que no lo hiciere le multen en una cañada de 
vino y no pueda pedir los daños, y estando bien cerrado 
y a satisfacción de dichos Regidores, paguen de daño 
por cada cabeza mayor medio real y por cabeza menor 
ocho maravedís. 


YTEN ORDENARON Y ACORDARON que 
ninguna persona siegue hierba de los lameiros que 
hubiese en los agros del pan de este Concejo, pena de 
una cañada de vino. Y asímismo que ninguno sea osado 
a llevar los ganados a dichos agros a pastar sin acuerdo 
de él, y al que se encontrase se le multe por cada cabeza 
mayor en media cañada de vino, siendo de día, y si es 
de noche, una. Y por cada cabeza de ganado menor 
medio cuartillo y pague los daños que se hicieren. 


YTEN ORDENARON Y ACORDARON que 
ninguna persona pase a deshojar y cortar cañas de los 
castaños y más árboles ajenos pena de los daños y de 
una cañada de vino por cada vez. 


247 


YTEN ORDENARON Y ACORDARON que 
ninguno traiga los ganados mayores y menores desa- 
rrendados y sin pastor pena de los daños, y de tres 
cañadas de vino. 

Y ASIMISMO ES CONSTITUCION DE ESTA 
ORDENANZA que en tiempo de castañas, no salgan 
los cerdos a los sotos sin pastor, y hasta que no salga la 
becera pena de tres cañadas de vino. 


YTEN ORDENARON Y ACORDARON que el 
día de Conpas Christi cada uno limpie la frontera de su 
casa y ayude a limpiar como vecino los caminos y 
calles concejiles por donde hubiese de pasar la proce- 
sión, y los Regidores tengan la obligación de juntar a 
Concejo fara dicho fin, y al que no lo hiciere le multen 
en un real aplicado para aceite para el Santísimo 
Sacramento. 

Y ASIMISMO ACORDARON que siempre que 
hubiese procesiones principalmente en las letanías de 
marzo y día de la Ascensión, que se lleva el pendón al 
agro, asista de cada casa a lo menos una persona y al 
que faltare sea multado en medio real aplicado para la 
cofradía de la prior de esta villa. Y debajo de la misma 
pena estén obligados a asistir a las rogativas que se 
hicieren por Concejo, cuyas multas y capítulos deban 
de poner en ejecución dichos Regidores pena de tres 
cañadas de vino. 

YTEN ORDENARON Y ACORDARON que en 
este Concejo se haga un libro de asiento donde se 
sienten los repartimientos que se hicieren en él. Y éste 
lo tenga el Procurador junto con esta Ordenanza. Y más 
papeles convenientes y en fin de cada año, el Concejo 
nombre des hombres que le tomen cuentas de dichos 
repartimientos y de los gastos que hizo en su tiempo. Y 
en lo que fuere alcanzado lo aprompte dentro de un día 
con cargo de ejecución. 

YTEN ORDENARON Y ACORDARON que se 
dé salario al Procurador que es o fuere de este Concejo 
por cada día que se ocupare en pleito u otras cosas que 
dicho Concejo le mandare, siendo en el Marq. tres 
reales, y fuera de él a cuatro. 

YTEN ORDENARON Y ACORDARON que 
los forasteros que tuviesen sotos en el término de esta 
villa, los tengan bien cerrados, y en tiempo de castañas 


puedan traer los lechones de ceba a ellos y no los dé 
cría, y encontrándose en otros ajenos y propiedades de 
este Concejo, sean multados al albedrío de él. 


YTEN ACORDARON que los ganados de 
afuera sean mayores o menores, que se encontraren pas- 
tando en los términos y agros de esta dicha villa, los 
multen a albedrío de cuatro hombres que nombrare este 
Concejo y cualquiera que los vea pueda traerlos y entre- 
garlos a los Regidores y Procurador, y estos deposi- 
tarlos en poder de un vecino abonado que de ellos dé 
cuenta, y no los entregue hasta tanto que paguen las 
multas y pena que se les echare, pena de pagarla el tal 
depositario de su casa, o los Regidores, no cumpliendo 
con lo que se expresa en este capítulo. 


YTEN ORDENARON Y ACORDARON que 
los Regidores tengan la obligación de tasar y ver todos 
los daños que hicieren los ganados o siéndoles pedido 
por los dueños y lo cumplan dentro de un día y de ello 
les den aviso pena de tres cañadas de vino. 


Y ASIMISMO y debajo de la dicha pena de 
nombrar cuatro hombre desinteresados y de toda inteli- 
gencia para sortear y dividir el agua para los huertos en 
tiempo de nega, dando a cada uno la porción de tiempo 
que necesitare, según la planta que tuviere y lo mismo 
deban de hacer cada y cuando que se les pida por cual- 
quier individuo para la riega de los prados y al que la 
quitare a otro, hasta no tocarle su vez, sea multado en 
dos cañadas de vino. 


Y lo mismo para las linares, obligando a todos 
los poseedores a sacar y limpiar las calderas, y hacer los 
pozos convenientes para dicha riega, y multando al que 
no concurriese con la misma pena y a su costa poner 
sustituto. 


YTEN ORDENARON Y ACORDARON que de 
todas las multas y penas impuestas en los capítulos de 
esta ordenanza, lleven los Regidores que son o fueren 
de este Concejo la tercera parte de las que tocasen a 
cada uno en su tiempo, para que de este modo más bien 
las ejecuten y lleven a pura y debida observanza y 
siempre que no lo hicieren, el Concejo les pueda multar 
a su albedrío. 


Todos los cuales dichos Capítulos y 
Ordenanzas ...” 


N.” 2.-ORDENANZAS CONCEJILES DE CALAMOCOS. 1683. 
Archivo concejil 


“CAPITULO 1. 


PRIMERAMENTE ordenamos y mandamos que 
le Procurador que al presente es y los que por tiempo 
fueren, que el día de Año Nuevo al tiempo de salir de 
misa mayor junte el Concejo para que se determine la 
parte donde se han de volver a juntar para hacer el nom- 
bramiento de los oficios que según costumbre para el 
buen gobierno de la república y acordado todos los 
vecinos procurarán juntarse de suerte que lleguen a 
requinto o pesquisas, y el que no llegare pague un cuar- 
tillo y el que faltare todo el día, media cántara. 


Y estando con el Concejo y hecho lo arriba 
dicho, el Procurador recibirá de mano del ... la vara y 
recibida reconocerá primera, segunda y tercera vez si 
hay alguna persona que ... en las obligaciones de pan y 
vino y en las demás acostumbradas y todo ante hecho 
nombrará cuatro personas desapasionadas, procurando 
siempre el excusar nombrar las personas que son a pro- 
pósito para los oficios de las cuales recibirá juramente 
por Dios nuestro Señor y un cruz para bajo de él hagan 
dicho juramente según la costumbre es. 


Y en el ínterim que se estuviese en el nombra- 
miento no se decretará pregón ni se admitirá prenda 
hasta que con efecto estén declaradas las elecciones y 
se advierte que los electores que hayan sidu elegidos 
por ellos han de aceptar el nombramiento pena de 
cuatro cántaras que ... si rebelde ofreciere resistencia. 


CAPITULO 2. 


Item ordenamos y mandamos que ninguna per- 
sona sea descompuesta en hablar con el procurador 
estando en Concejo ni fuera de él, si estuviere hablando 
sobre cosas tocantes al oficio de procurador, pena de 
media cántara de vino para el Concejo. 


CAPITULO 3. 


Item ordenamos y mandamos que el Procurador 
que saliere dé cuenta al otro de las penas no castigadas, 
pena de tres cántaras de vino. Y so la mesma pena man- 
damos que ningún Procurador meta prenda en su casa. 


CAPITULO 4. 


Item ordenamos y mandamos que el Procurador 
para con cargo de las penas en la taberna o componerlas 
se acompañe de los Regidores o por lo menos de uno, 
pena de media cántara de vino por cada vez que lo con- 
trario hiciere. 


CAPITULO 5. 


Item ordenamos y mandamos que cuando el 
Procurador hubiere de hacer algún viaje deje nombrado 
Teniente que no sea ninguno de los Regidores, por 


cuanto según la antigua costumbre los Regidores tiene 
jurisdicción de juzgar en grado de apelación las penas 
castigadas por el Procurador, pena de media cántara de 
vino para el Concejo. Y so la misma pena mandamos 
que cualquiera persona que nombren acepte el dicho 
nombramiento. 


CAPITULO 6. 


Otrosí mandamos y ordenamos que cualesquiera 
personas que por el Procurador fueren sopenadas para ir 
a reconocer cualesquiera delitos dignos de castigo, le 
obedezcan pena de media cántara de vino y si por la 
omisión no se cogiese el delincuente pague la misma 
pena y daño que debiera el otro que se valió. 


CAPITULO 7. 


Ansímesmo mandamos que si sucediese estarse 
haciendo algún daño y por no estar el capitán o su 
Teniente en el lugar o en parte donde si por irles a dar 
cuenta se dejase de coger el delincuente cualquiera de 
los Regidores pueda sopenar a cualesquiera vecinos a 
que le asistan y vayan con él, debajo de las penas conte- 
nidas en el capítulo de arriba. 


CAPITULO $. 


Item ordenamos y mandamos que cuando se 
tocare a juntar el Concejo que serán tres veces para 
consultar cosas necesarias todas las personas vecinas de 
este lugar que se hallaren de los ríos adentro, Cruz de 
Chana y Riguero de Valdefresno, sean obligados a 
volver y se juntar en la parte acostumbrada, pena de 
medio real cada uno que faltare y siempre que falten 
cantidad que parezca deben pena, se gaste luego con los 
presentes. 


CAPITULO 9. 


Item ordenamos y mandamos que ninguna per- 
sona hable mal a otra estando en Concejo, ni haga jura- 
mento por Dios ni por sus Santos, pena de media cán- 
tara de vino por cada vez que lo hiciere. 


CAPITULO 10. 


Item ordenamos y mandamos que ningún vecino 
hable en pro ni en contra de otro y menos de forastero, 
menos que por acuerdo le fuese dada licencia, penad de 
media cántara de vino. 


CAPITULO 11. 


Item mandamos y ordenamos que todos los 
casados nuevos por becera sirvan el oficio de mozo de 
concejo según la antigua costumbre y se entienda ser 
casado nuevo cualquiera que se avecindare sirviendo 
cada dos un año, los cuales serán obligados a hacer lo 


249 


que el Procurador o su Teniente les mandaren, pena de 
media cántara de vino por cada vez que no lo hicieren y 
lo mesmo harán demandado de los Regidores cuando 
con justa razón tuvieren en algunos castigos que hacer. 


CAPITULO 12. 


Item ordenamos y mandamos que ninguna per- 
sona hable mal al mozo o sacadores ni les resistan 
prenda, pena de media cántara debajo de la mesma pena 
mandamos no saquen prenda no estando marido o 
mujer en casa. 


CAPITULO 13. 


Otrosí mandamos que si los mozos no ejecutaren 
las penas como se lo mandare el Procurador y 
Regidores hagan el pago de ellas en sus bienes. 


CAPITULO 14. 


Iten ordenamos y mandamos que cualquiera per- 
sona que cortare en las dehesas sin licencia del 
Concejo, pague de pena seis cántaras de vino y la 
madera o leña que cortare sea el Concejo dueño de ella. 


CAPITULO 15. 


Itera ordenamos y mandamos que las guardas de 
las dehesas y frutos el domingo en la pesquisa den 
razón de los daños causados en cada semana debajo de 
juramento para que el Procurador pase el castigo y 
conocimiento de los daños, pena de una cañada de vino 
y a más de esto pagarán la pena que debía el que delin- 
quió y el daño a quien tocare. 


CAPITULO 16. 


Item ordenamos y mandamos que todas las 
veces que hubiere persona que haga postura sobre la 
guarda de los panes se admita con condición que ha de 
guardarlos desde el día de San Martino hasta que haya 
tres pies de medas puesto en las eras y es condición que 
soltando el ganado en el daño ha de dar tres voces por 
el pastor y no pareciendo lo lleve al lugar y reconozca 
el dueño y por cada vez que esto hiciere cobrará cuatro 
maravedís y lo mismo saliendo el pastor a recibirlos. 


Y de todo dará cuenta al Procurador para que 
pase al castigo. Que será de cada becera ato, andando 
por descadillo desde el día de San Martino hasta el día 
de Nuestra Señora de marzo, veinte maravedís de pena 
y el daño. Y de allí adelante la dicha guarda tenga la 
misma obligación y derechos y el Procurador lleve de 
cada becera o ato por descadillo una cañada de pena y 
de ocho cabezas abajo a cuatro maravedís por cada una 
y siendo de ganado mayor lleve de pena por cada 
cabeza ocho maravedís ora sea de becera o no y en 
rebeldía por cada cabeza mayor una azumbre. 


CAPITULO 17. 


Item mandamos y ordenamos que cualquiera 
persona que para pastar algún polo atravesare alguna 


250 


tierra de pan o llamero de los que suele haber entre los 
panes con seis ganados mayores o menores siendo por 
el día pague media cántara y de noche una. Y se 
advierte que si el que lo atravesare fuere el dueño de la 
tal tierra o llamero cualquiera vecino pueda después 
pasar por la mesma parte sin incurrir en pena alguna. 


CAPITULO 18. 


Item ordenamos y mandamos que en el tiempo 
que estuviere el pan en las eras y las viñas con fruto 
todos los vecinos tengan a buen recado sus ganados y 
mayormente los mayores y ganado de la serda pena de 
un real por cada vez que por el día se hallare cualquiera 
cabeza en las eras o fuera de ellas sin buen recado y por 
de noche dos y siendo de rebelde se castigará con el 
doble. 


CAPITULO 109. 


Otrosí mandamos que cualquiera buey o vaca 
que se hallare en las eras aunque sea después del pan 
recogido pague de pena un real por el daño que hacen 
en los colmeros. 


CAPITULO 20. 


Item mandamos y ordenamos que en todo 
tiempo estén las viñas cerradas para cuyo efecto el pro- 
curador hará que se vena todos los domingos del año 
continuando la becera de los cuatro vecinos cada uno de 
los dichos domingos, según la antigua costumbre, los 
cuales han de dar razón dentro del miércoles en todo el 
día, para que se dé cuenta al dueño la cierre por cuyo 
aviso pagará un cuarto. Y si el domingo adelante estu- 
viere por cerrar, pagará una azumbre de vino para el 
Concejo. Y si los veedores no dieren la cuenta, según 
dicho es, paguen cada dos una azumbre y estén obli- 
gados a pagar el daño que se hiciere por las frontadas. 


CAPITULO 21. 


Otrosí ordenamos que por el aviso de la frontada 
del pan se pague el cuarto y por el segundo aviso media 
azumbre de vino para el Concejo. 


CAPITULO 22. 


Item ordenamos y mandamos que en ningún 
tiempo anden los ganados mayores ni menores en las 
viñas con apercibimiento que el que lo echare pagará de 
pena por cada becera o ato una azumbre de vino siendo 
en el tiempo que no tienen fruto, y siendo de doce 
cabezas de ganado menor abajo, siendo echadas con 
cautela, por cada una ocho maravedís, y siendo de 
ganado mayor de doce abajo, por cada una medio real y 
siendo por descadillo, será la pena la mitad menos. 


CAPITULO 23. 


Item ordenamos y mandamos que todos los que 
tuvieren presas en la vega de este lugar, las tengan bien 
limpias a vista de cuatro hombres el segundo domingo 
de febrero. Y vistas darán razón al Procurador de las 


que estuvieren por hacer y de las mal hechas, para que 
las mal hechas se requiera a sus dueños las enmienden 
para el domingo adelante sin pena alguna y a los que las 
tuvieren por hacer se les requiera las haga dentro del 
dicho término y por este aviso les llevará un cuarto. Y 
los dichos veedores han de ser obligados a las ir a ver 
todos los domingos que fueren necesarios hasta las dar 
por buenas. Y se les señalan por su derechos por cada 
vez un cuartillo de vino para cada dos. 


CAPITULO 24. 


Otrosí ordenamos que desde el primer domingo 
de febrero en adelante de cada un año la dicha vega esté 
cota hasta que de ella sea quitado el último balagar, y 
así quitado por acuerdo y no de otra suerte, pena de un 
real que pagará el que con sus bueyes pastare en prado 
ajeno o en el suyo, habiendo balagares y además de esto 
el dicho pagará el daño. 


CAPITULO 25. 


Otrosí decimos que ninguna personas pueda 
pastar con sus ganados en trigales o pacederos del día 
de San Bernabé de cada un año en adelante hasta que 
por acuerdo sea descota dicha vega, pena de un real que 
por cada cabeza pagará el que pastare por el día y 
siendo de noche por cada uno dos reales. 


CAPITULO 26. 


Iten ordenamos que el año que no hubiere pan a 
la hoja de abajo sea cota la mata del molino y espinadal 
desde el día que se cota la vega hasta el día de San Juan 
y se pongan por esta parte las señales según la antigua 
costumbre. 


Y ansímismo será cota toda la cuesta de peria- 
nela hasta el camino y la de las avellanales desde el 
carrerón hasta el retorno que hace el camino que va al 
fontanon junto al rozo, que todo lo demás se deja para 
paso y pasto de todos los ganados pena de ocho mara- 
vedís que pagará cualquiera que con sus ganados 
mayores pastare por cada cabeza. Y siendo rebelde a 
medio real por cabeza y el ganado menor de ocho 
cabezas arriba veinticinco maravedís, y de ocho abajo a 
maravedís, y siendo rebelde media cántara. 


CAPITULO 27. 


Otrosí mandamos que la vega sea descota para 
las beceras de bueyes y vacas desque se quitare el 
último valgar hasta el día de San Miguel, y si en este 
tiempo fueren algunas yeguas por descadillo constando 
haberse apartado de la becera, pagarán de pena por cada 
una ocho maravedís y por cada una de las que se cono- 
cieren ser echadas con cautela, que será no habiendo 
ido a la mano del pastor, se pagará una cañada, y siendo 
rebelde, media cántara por cada una. 


CAPITULO 28. 


Item mandamos que así que sea quitado el 
último valagar, el procurador junte a Concejo para ir a 
regar la vega, y de allí adelante, todos los sábados hasta 
que sea puesto el pan en las eras, que después de puesto 


se regará también los miércoles hasta el día de la Cruz 
de septiembre, y habiendo tocado acudirán todos a arre- 
glarla, pena de un cuartillo. Y durante las majas, el que 
majare en sábado yendo una persona por todos los de 
aquella era, cumpla y el que majare el miércoles sólo 
sea él libre, y no los que le hubieren de ayudar. 


CAPITULO 29. 


Item ordenamos y mandamos que cuando algún 
particular cotare para sacar agua a alguna presa ora sea 
para el riego , ora sea para molino, todos los que 
tuvieren aprovechamiento siendo cotos, acudan y lleven 
los materiales que se les señalare, pena de una cañada 
de vino para los que se juntaren a trabajar, y el penado 
sea obligado a les entregar prenda que valga el doblo 
con apercibimiento que si la resistiere el Procurador, 
dándole cuenta, la mandara sacar al mozo por media 
cántara y la una cañada la entregará a los de la presa y 
con la otra se quedará para el Concejo por ser así la 
antigua costumbre. 


Y es advertencia que todos los que asistieran al 


- trabajo, han de asistir a la saca de la prenda debajo de la 


misma pena. Y lo mesmo se entienda con los aderezos 
de molinos, lagares y otras comunidades. 


CAPITULO 30. 


Item ordenamos y mandamos que ningún vecino 
corte los humeros que ahora hay en la vega vera del río 
o de aquí adelante nacieren, pena de seis cántaras de 
vino, salvo que el río deje la madre entrándose por la 
hacienda de algún particular, que en tal caso dejando 
criar otros por la nueva madre, podrá cortar todos los 
nuevos que no tuvieren roldo, que estos se guardarán 
por del Concejo, debajo de las misma pena. 


CAPITULO 31. 


Item ordenamos y mandamos que las frontadas 
que se han de dejar para sacar los frutos y pasar los 
ganados, ora sean en la vega o en tierras, se puedan 
cerrar de la dehesa sin pena alguna corr que no se corte 
para este efecto de pie, los que las tuvieren en la vega 
luego que sea cota y los de las tierras, luego que las 
sembraren, y el que cortare de pie, pague de pena por 
cada uno media cántara de vino para el Concejo. 


CAPITULO 32. 


Item ordenamos y mandamos que todos los 
vecinos de este dicho lugar sean obligados a poner dos 
árboles fructíferos o silvestres en su hacienda o conce- 
jiles cada año. Y el Procurador que al presente es y los 
que por tiempo fueren cada uno en su año el día de 
Nuestra Señora de marzo, juntará el Concejo para que 
cada uno dé razón con información haberlas puesto y el 
que no la diere, pague de pena una cántara de vino. 


CAPITULO 33. 


Otrosí mandamos que ninguna persona arranque 
ni corte árbol ajeno debajo de la misma pena. 


251 


CAPITULO 34. 

Item ordenamos y mandamos que ningún 
vecinos pueda tomar ni inquietar a otro que tome siento 
de meda salvo que sea teniendo carro de pan allí, pena 
de media cántara de vino para el Concejo. Y el que así 
pusiere el pie, señale con manojos los pies que necesita 
para que el otro que vaya no pretenda ignorancia. 

Y es advertencia que el que fuere con carro 
pueda quitar cualesquiera manojos sin pena como no 
sean de otro que tenga ya allí siento con carro. 


CAPITULO 35, 

Item erdenamos y mandamos que el Procurador 
después de haberse quitado la última meda de las eras, 
mande se desocupen y barran dentro de ocho días todas, 
y pasados, mandará a dos personas las vayan a ver. Los 
cuales darán razón si hay algunas por desocupar o lim- 
piar. Y de cada una de las que no estuvieren limpias 
mandará cobrar cuatro maravedís. Y por la revista una 
cañada y par las más a voluntad del Procurador. Y es 
advertencia que los dos vecinos que nombrare han de 
obedecer no teniendo excusa pena de media cántara 
para el Concejo. 


CAPITULO 36. 

Iterm mandamos y ordenamos que cualquiera que 
pusiere cuelmo dentro de las antiguas de las eras, lo 
quite dentro de ocho días pena de media cántara. Y si 
inquietare maja o trilla, lo quite luego so la mesma pena 
y ansí mesmo mandamos y so la mesma pena que las 
antiguas estén siempre desocupadas. 


CAPITULO 37. 

Item ordenamos que todos lo que hubieren 
puesto el cuelmo en el concejil fuera de dichas anti- 
guas, lo tengan quitado el día de San Martino de cada 
un año, pena de una cañada. 


CAPITULO 33. 


Ttem ordenamos y mandamos que los forasteros 
que tuvieren frontadas de panes o viñas las tengan 
cerradas. Las de las viñas el primero día de febrero y 
las del pan el día de San Martino de cada un año, pena 
de media cántara de vino por cada vez que se hallaren 
abiertas habréndoles avisado una vez y no más. 


CAPITULO 39. 

ltem ordenamos y mandamos que ninguna per- 
sona entre mi salga ni saque en viña ajena ni deshoje, 
pena de media cántara de vino por cada vez y el daño 
que por la tal frontada se hiciere, y cerrarla a su costa. 


CAPITULO 40. 


Item mandamos y ordenamos que en todo 
tiempo salean al salir del sol las beceras de cualesquiera 
ganados, pena de una cañada de vino. 


252 


CAPITULO 41. 


Otrosí decimos que en todo tiempo anden con 
las beceras de buyes y vacas personas mayores de die- 
ciocho año pena de una cañada de vino. 


CAPITULO 42. 


Ansímesmo mandamos que ninguno que tuviere 
becerro no lo pueda castrar dentro de tres años que se 
contaran al día de San Juan de junio, pena de tres cán- 
taras de vino. 


CAPITULO 43. 


Item ordenamos y mandamos que el día de 
Nuestra Señora de marzo que se suelta el coto de la 
canatina y valdesalgueros, se quiebre la becera de los 
bueyes de suerte que no la ha de volver a haber hasta 
que sea quitada toda la hierba de la vega que se volverá 
a ordenar hasta el día de San Miguel de septiembre, que 
se quebrará hasta fenecer la sementera. 


En estos tiempos el que tuviere algún buey de 
excusa y lo quisiere meter a la becera de las vacas, se le 
admita guardando la becera cuando le tocare, pena de 
una cántara de vino. Y es advertencia que aquel que una 
vez metiere ha de ser el que ha de traer siempre en ella, 
porque de otra suerte no será fácil hacerlos a dicha 
becera ni se le podrá de él dar cuenta. 


CAPITULO 44. 


Item ordenamos y mandamos que cuando se jun- 
taren las beceras de bueyes y vacas, la de los jatos ande 
sola y en se quebrando la de los bueyes sean juntas las 
otras. Y amsí mesmo ordenamos que los terneros no 
deban becera hasta el día primero de San Miguel de 
septiembre y en llegando a otro día de San Miguel 
entrarán a la becera de las vacas hasta cumplir tres 
años, que entrarán de los bueyes por veinticinco de 
abril día de San Marcos. 


Adviertase que si sucediere no haber de cuatro 
terneros arriba, no sean los dueños obligados a guardar 
ni sustentar becera salvo que por su gusto. 


CAPITULO 45. 


Item ordenamos y mandamos que ningún vecino 
de este lugar pueda traer ni traiga bueyes apartados 
habiendo becera, salvo desde el día de San Martino 
hasta el día de Navidad, pena de media cántara de vino. 
Y se advierte que aunque sea en este tiempo, el que le 
tocare la becera lleve sus bueyes en ella so la misma 


pena. 


CAPITULO 46. 

Iten ordenamos y mandamos que cualquiera 
vecino que tuviere dos bueyes y dos becerros o uno de 
excusa y por domar, queriéndolos meter en los cotos 
antes del San Marcos, pague por cada uno media cán- 
tara. 


Ansí mesmo decimos que si algún vecino se 
hallare con un buey o tres reconociéndose necesita uno 
para el granjeo de su hacienda, pueda traer otro de fuera 
o domar un jato suyo aunque no tenga el tiempo de los 
tres años. Y el que así domare o trajere, lo pueda meter 
en los cotos pagando un real. 


CAPITULO 47. 


Item ordenamos y mandamos que todos los 
vecinos de este lugar que tuvieren seis Cabezas de 
cabras sean obligados a guardar un día de cada rodeo y 
teniendo tres, un rodeo sí y otro no hasta tener el cum- 
plimiento de las seis, y teniendo nueve, guardará de un 
rodeo uno y de otro dos, hasta llegar a doce que guar- 
dará de cada rodeo dos y de allí arriba prorata. 


Y es advertencia que llegando a veinticuatro 
cabezas, cualquiera vecino las pueda sacar y traer apar- 
tadas. Y si no lo hiciere proseguirá con la becera pro- 
rata y por cada seis un día según dicho es, pena de dos 
cántara de vino y so la mesma pena mandamos que el 
que una vez las sacare y las volviere a la becera, sea 
obligado a sustentar dicha becera por espacio de dos 
años. Ansí mesmo mandamos que del día de San Juan 
de junio en adelante, se guarde de las crías como de las 
madres debajo de la misma pena. 


CAPITULO 48. 


Otrosí decimos que como el que tuviere nueve 
cabras es obligado a guardar día y medio, lo sea tam- 
bién de tener marón pena de media cántara. Y el que 
tuviere un cabrito que al parecer de los demás podrá 
merecer le sea admitido y todos los traigan con la 
becera debajo de la misma pena. 


CAPITULO 49. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
vecino que tuviere ato de ganado ora sea suyo, O lo 
haga con algunas cabezas que traiga a la guarda de 
alguno particulares, sea obligado a tener perro mastín, 
pena de media cántara. 


CAPITULO 50. 


Item ordenamos que cualquiera que hubiere con 
la becera de las cabras y se le perdiere alguna cabeza, 
ora sea comida del lobo o no, pague por ella seis reales. 


CAPITULO 51. 


Itern ordenamos y mandamos que el vecino que 
tuviere cuatro lechones guarde dos días, y el que tuviere 
seis guarde tres y no más de allí armba, pena de media 
cántara de vino. 


CAPITULO 52. 


Otrosí decimos que si el señor cura de este lugar 
tuviere berrón, a ningún vecino que lo quisiera tener se 
le excuse la becera y si en tiempo dicho señor cura no 
lo tuviere a cualquiera vecino que lo tenga, se le excu- 


sará con la obligación de dar cuanta a cualquiera que lo 
tuviere de sus marranos. 


CAPITULO 53. 


Item ordenamos que ningún vecino de este lugar 
pueda tener ni tenga más que una yegua de a medias 
pena de seis cántaras de vino. Y se advierte que de las 
crías mulares ora sean de a medias ora no, han de pagar 
por cada una ocho reales, aunque la tal yegua de a 
medias sea de clérigo o fraile, por la igualdad del pasto, 
debajo de la pena dicha. 


CAPITULO 54. 


Otrosí mandamos que cualquiera vecino que 
tuviere una cría del natural podrá ser obligado a guardar 
becera de ella desde el día de Pascua de Resurrección 
que cumpliere el año en adelante pena de media cántara 
por cada rodeo que dejare pasar. 


CAPITULO 55. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
vecino que trujere ganado de fuera antes que lo meta en 
su casa, dé cuanta al regimiento para que lo vean, y 
admitido estando a hecho cumplidas tres sernanas que 
se contaran desde el día que se admitió, guardará la 
becera en la conformidad que los más usos, y cumplirá 
con todo lo contenido en este capítulo pena de tres cán- 
taras de vino. 


CAPITULO 56. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
vecino que metiere dos docenas de ganado menor a 
medias, no lo pueda meter ni tener más de por dos años, 
pena de tres cántaras de vino. 


CAPITULO 57. 


Item mandamos y ordenamos que cualquiera 
vecino que estuviere limpiando muelo o tnlla, si algún 
otro vecino le requiriere, lo deje por razón de hacer 
agravio a los que majaren lo haga luego, pena de media 
cántara y en rebeldía, una. 


CAPITULO SS$. 


Otrosí decimos que al que primero comenzare a 
limpiar no le inquiete otro limpiando hasta que con 
efecto haya acabado, pena de media cántara de vino. Y 
so la misma pena mandamos que el tal vecino después 
de limpio lo recoja o tape para que los demás se puedan 
aprovechar del tiempo. Y ansímismo con la misma pena 
mandamos que ninguna trilla inquiete a maja. 


CAPITULO 59. 


Item ordenamos y mandamos que todos los 
vecinos de este lugar pongan las medas en raya según 
los marcos y antiguas que para ello están hechas, pena 
de media cántara de vino y deshacer la que hiciere 
estorbo. 


233 


CAPITULO 60. 


Item ordenamos y mandamos que el día de 
nuestra Señora de marzo de cada un año, habiendo pan 
sembrado a la hoja de abajo sea descota la cuesta del 
Pradano, toda desde el carrezón para arriba camino del 
urzedo y cimada de valdecarrizas de la rodera del coso 
arriba, Refierta y toda la dehesa de Valdasalgueros y 
quemada sin que sea visto salir del Riguero afuera salvo 
que haya algún polo que salga a cualquiera de las partes 
dichas que en tal caso no atravesando pan se podrá 
pastar y entender por cañada. 


Y el que lo contrario hiciere pagará de pena 
media cántara de vino. También se entiende el cabezo 
con las partes arriba dichas. Adviértese que el mesmo 
día de Nuestra Señora, habiendo pan sembrado a la hoja 
de arriba, se descotará la canalina y urzedo y valle de 
Casares, con todos los polos que salieren a las partes 
dichas, so las penas contenidas en el capítulo de arriba 
sin que sea visto ir ni venir por el camino de la sierra, 
aunque haya polo que salga a él, pena de la media cán- 
tara ya dicha. 


CAPITULO 61. 


Item ordenamos y mandamos que los pastos 
entre panes con acuerdo de Concejo se puedan pastar 
hasta el día de San Juan por cuanto algunos años suelen 
los pastos estar mejores en aquel tiempo que en la pri- 
mavera y después en el interín que se siega se pierde. 


CAPITULO 62. 


Otrosí decimos que del día de San Juan en ade- 
lante ningún vecino de este lugar sea osado a pastar 
entre panes hasta que sea suelta la derrota y el que lo 
contrario hiciere pagará de pena por cada cabeza mayor 
siendo por el día dos reales, y de noche cuatro. Y 
siendo becera o ato andando a vara tañida de ganado 
menor, pagará media cántara y siendo descadillo, una 
azumbre. 


CAPITULO 63. 


Item ordenamos que ningún vecino de este lugar 
pueda deshacer ni deshaga sebe que haga en huerto, 
huerta, llama o prado cerrado, si no es que antes la con- 
serve y defienda por espacio de tres años por cuanto los 
montes van derrotados, pena de tres cántaras de vino. Y 
pena de media cántara que ningún particular la deshaga 
no siendo suya. 


CAPITULO 64. 


Item mandamos que después de barridas las eras 
el Procurador mande barrer las calles y todos los 
vecinos sean obligados a lo hacer limpiando cada uno 
lo que le tocare según sus casas y huertas, pena de un 
cuarto y el que fuere rebelde, pague media azumbre. 


CAPITULO 65. 


Item ordenamos y mandamos que ningún vecino 
deje llevar lumbre de su casa para otra sin que la per- 
sona que lo llevare sea de acuerdo y lleve buen aparejo 


254 


para lo llevar, pena de media cántara que pagará el que 
lo diere y otra media el que lo llevare. 


CAPITULO 66. 


Item ordenamos y mandamos que el Procurador 
nombre dos personas desapasionadas tres veces en cada 
año para que vean y visiten las casas de todos los demás 
vecinos y reconozcan las que estuvieren limpias del 
sarro, tuvieren hornos bien compuestos y escaleras, y 
las que estuvieren defectuosas de alguna de las cosas 
dichas las pondrán en memoria y la darán al dicho 
Procurador para que pase al castigo. 


Y le señalamos por cada uno que tuviere el 
horno mal compuesto masando en él ocho maravedís y 
se le aperciba no encienda lumbre en él, menos de com- 
ponerle, pena de tres cántaras de vino y al que no 
tuviere escaleras pague los dichos ocho maravedís y se 
le aperciba las haga y tenga hechas para la segunda 
visita, pena de media cántara dándole licencia corte dos 
palos razonables para ellas en las dehesas de 
Valdesalgueros sin pena, las cuales escaleras han de 
llegar a las palmas de casa, debajo de la mesma pena. 


CAPITULO 67. 


Item ordenamos y mandamos que el Procurador 
y sus Regidores visiten las medidas de la taberna cuatro 
veces al año o las más que les pareciere y hallándolas 
falsas castigarán a la persona que resultare culpada en 
pena de media cántara de vino por vez. 


CAPITULO 68. 


ltem ordenamos y mandamos que el fiel que 
fuere nombrado para ajustar el precio y potar las 
medidas primero que lo haga, reciba juramento por 
Dios nuestro señor y una señal de Cruz en forma de 
derecho del tabernero o persona que trajere el vino, 
para que debajo de él declaren el coste del vino y hecho 
esto le ajustará el precio dándole los maravedís de sisa 
y ganancia según las instrucciones reales y costumbre 
antigua, y ajustado el precio y potadas las medidas el 
tabernero no altere el precio, ni antes se excusase de 
hacer declaración, pena de una cántara de vino, y so la 
misma pena dará al fiel por cada vez que hiciere lo 
arriba dicho un cuartillo de vino. 


CAPITULO 69. 


Item ordenamos y mandamos que el tabernero 
tenga siempre vino de suerte que la taberna no esté sin 
él de medio día arriba, pena de media cántara de vino 
por cada vez que le faltare del dicho medio día arriba. 


CAPITULO 70. 


Item ordenamos y mandamos que el tabernero 
dé vino sobre cualquiera prenda para el Concejo pena 
de media cántara de vino y el Procurador se las man- 
dará abonar dentro de nueve días para que pasados las 
saque a vender a Concejo público manifestando el 


A A A AN 


cargo hecho a cada una de por sí, y no habiendo com- 
prador, estando los dueños presentes, les requiera las 
desempeñen y con los que no estuvieren haga la dili- 
gencia donde los hallare y habiéndolo hecho según 
dicho es, las pueda vender cada una por lo que estuviere 
cargada en las partes que tomare el vino con nueve días 
de recobro y dará razón a los dueños vayan por ellas 
dentro de dichos nueve días diciéndoles la parte o 
partes donde quedan. 


Y es de advertir que si el dicho tabernero no 
hiciere las diligencias dichas con cualquiera vecino vol- 
verá las prendas a sus dueños pagándole ellos el 
encargo de la pena y si se perdieren les dará otras tales 
y tan buenas o su legítimo valor pena de dos cántaras de 
vino. 


CAPITULO 71. 


Otrosí decimos que si el dicho tabernero empe- 
ñare prenda por más de lo que tiene cargado, pague de 
pena media cántara y dándole el dueño el dinero que 
debía el tal tabernero, sea obligado a se lo volver so la 
misma pena. 


CAPITULO 72. 


Item decimos que por cuanto algunos vecinos 
tienen por costumbre el dejar estar todas las prendas en 
que por sus delitos han incurrido y les han castigado 
hasta el fin del año con ánimo que el Procurador las 
pague de su casa o el Concejo las pierda de aquí ade- 
lante el que incurriere en algún delito y le pareciere no 
es digno de castigo lo defienda y averigúe dentro de 
nueve días y pasados no tenga lugar a poner dicho 
Procurador en juicio por la tal pena. 


CAPITULO 73. 


Item ordenamos y mandamos que en el tiempo 
que hubiere vino en el lugar ningún vecano pueda ir a 
llamar ni sacar los taberneros de la bodega de otro 
estando probando o tratando del concierto salvo que 
después de descontentos por el vino o precio se hayan 
apartado de dicha bodega pena de media cántara de 
vino. 


CAPITULO 74. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
vecinos que tuviere cuba furada de vino para vender ora 
sea habiéndola concertado con tabernero o concierto 
por cañadas, sea obligado a lo dar según el concierto a 
todos los vecinos que fueren por él llevando dinero, 
pena de media cántara de vino. Y si el tal vecino se 
rehusara de lo dar a alguno diciéndolo menester y des- 
pués lo diera a otros, pague otra media cántara. 


CAPITULO 75. 


Item decimos que si el tabernero fuere por vino 
fuera del lugar en el tiempo que lo hubiere en él, no se 
le consienta mayor precio que el que corresponde al que 


se vendiere en el lugar, y si hecha esta advertencias 
excediere, pague de pena por cada vez media cántara. 


CAPITULO 76. 


Otrosí decimos que cualquiera que incurriere en 
pena alguna en el tiempo que durare el vino en el lugar 
dándolo se le reciba y en caso que no lo haga el 
Procurador se lo advierta y de no lo hacer entregue 
prenda según la costumbre para ir con ella a la taberna. 


CAPITULO 77. 


Item ordenamos y mandamos que ningún taber- 
nero inquiete de vender por mayor a vecino ni forastero 
pena de una cántara de vino. 


CAPITULO 78. 

Otrosí decimos que ningún vecino pueda pañar 
paja en tierra ajena, pena de media cántara de vino por 
cada feje y siendo con carro una. 


CAPITULO 79. 


Item ordenamos que de continuo haya agua en 
las pozas y de esto y que las dichas pozas estén siempre 
bien limpias tenga el Procurador cuidado de avisar a los 
arrendatarios habiéndolos o mandándolas limpiar por 
Concejo, pena de los daños. 


CAPITULO 80. 


Item ordenamos y mandamos que no se deba de 
dar agua a los linos sembrados después del San Marcos, 
por que la agua es poca y hace falta en los charcos del 
lugar y el que lo contrario hiciere dejando desgober- 
nadas las pozas, pague de pena media cántara por cada 
vez. 


CAPITULO 31. 


Item ordenamos y mandamos que todos los 
vecinos que tuvieren tierras o prados o viñas que salgan 
a los camino las tengan antiguas hechas pudiendo 
recibir agua y así hecha no la hiciere, pena de media 
cántara de vino y so la misma pena mandamos que 
ningún vecino pase agua de una a otra. 


CAPITULO 82. 


Item mandamos que todas las veces que los 
caminos tuvieren necesidad de reparo, el Procurador los 
haga hacer cotando todos los vecinos para ello, y en 
particular cuando se hubiere de echar el abono acarrear 
pan o hierba, avisando que todos los que tuvieren algo 
que escoger en ellos lo tenga hecho para el día que se 
les señalare y a los que los tuvieren por hacer o escoger, 
pagarán por cada uno ocho maravedís. Y el que siendo 
coto faltare, pagará la pena que sea señalada al tiempo 
de cotar. 


CAPITULO 83. 


Otrosí decimos que siempre que los puentes o 
rigueros necesitaren de reparo el Procurador junte el 


23) 


Concejo para lo remediar debajo de la pena que le pare- 
ciere. 


CAPITULO $4. 


Item ordenamos y mandamos que el Procurador 
que es y los que por tiempo fueren, hagan visita de los 
concejiles y marcos faltados cada uno en su año la ante- 
víspera de Año Nuevo, a cuya visita asistirán todos los 
vecinos pera de una cántara de vino que pagarán cada 
uno que faltare por convenir que cada uno enseñe los 
marcos de sus tierras y los demás los vean. 


Y vean ansímismo poner los faltados, que de 
cada uno que faltare y le fuere puesto pagará un cuar- 
tillo y de concejil entrado, una cañada, no siendo mucha 
malicia. 


CAPITULO 85. 


Item ordenamos y mandamos que cuando el 
Procurador fuere citado por algún vecino o forastero 
para el litigio de alguna pena u otra cosa perteneciente 
al Concejo a la villa de Bembibre, tenga por derechos 
de cada viaje ocho maravedís y lo que gastare con las 
personas que le acompañaren y fueren con él y saliendo 
a los lugares de Castro, Onamio o San Miguel, tenga 
los mismos derechos, y saliendo según dicho es a dili- 
gencia que convenga al Concejo a otro cualquiera lugar 
de fuera de esta jurisdicción un real y gasto de su per- 


sona y diligencias. 


CAPITULO 86. 


term ordenamos que para soltar la vendimia se 
junte el Concejo y junto el Procurador, nombre cuatro 
personas para que la vena y acuerden . Y acordada, 
ningún vecino ni forastero se anticipe a vendimiar pena 
de una cántara de vino. 


CAPITULO 87. 


Item ordenamos y mandamos que pasado el día 
de los Santos de cada un año, ningún vecino pueda 
pastar entre panes los concejiles, pena de media cántara 
de vino. 


CAPITULO 88. 


Item ordenamos y mandamos que pasado el día 
de San Miguel ninguna persona pueda pasar por tierra 
ajena estando sembrada con carro, pena de media cán- 
tara de vino por cada vez. 


CAPITULO $89. 


Item ordenamos v mandamos que cualquiera 
mozo soltero llegando a cuarenta años, sirva el oficio 
de mozo de Concejo, según lo hacen Jos demás vecinos 
según se van casando, que es la antigua costumbre de 
cualquiera estado o calidad que sean, estando el tal 
mozo sobre sí.en su casa aparte para que después de 
haber servido el dicho oficio sirva los demás y guarde 


256 


las demás beceras de Concejo pena de seis cántaras de 
vino y buscar quien sirva a su costa. 


CAPITULO 90. 


Item ordenamos y mandamos que cuando algún 
vecino pidiere madera para alguna casa, el Procurador y 
Regidores la vayan a ver y si faltasen algunos de los 
Regidores, el Procurador para este efecto nombrará otra 
persona o personas en nombre de los que faltaren, y 
vista para cada palmada que necesitare de remedio o se 
hubiere de hacer de nuevo, darán un madero en las 
dehesas de Valdesalgueros o la Cuesta, y el tal vecino 
les convidará. 


Y la madera que le fuere mandada, la pondrá en 
obra dentro de aquel año, pena de dos cántaras de vino. 
Y si por su omisión se la hurtaren de las dehesas o se 
perdiere, no se le dé otra para aquella obra. Y ansí- 
mismo pagará por cada palo que se quedare en la 
dehesa de una año para otro, una cañada. 


CAPITULO 91. 


Item ordenamos y mandamos que el Procurador 
que entrare dentro de quince días para tomar cuentas al 
que salió, nombre dos personas desapasionadas las 
cuales con una persona que sepa leer y escribir, en pre- 
sencia del Regimiento presente y antecedente, ajusten 
dichas cuentas sin agraviar y según la antigua cos- 
tumbre tomarán declaración a las personas que les pare- 
ciere. Darán razón de los maravedís y otras cosas que 
hubieren entrado en poder del Procurador que da dichas 
cuentas. 


Y ansímismo serán dueños de castigar los delitos 
que contra él fuesen pedidos, compeliéndole por pena a 
que entreguen todos los papeles y cargas de pago de su 
año y dichas personas se han de nombrar el mismo día 
por la mañana, y no tendrán derechos algunos salvo el 
que escribiere dos reales. 


CAPITULO 92. 


Iten ordenamos y mandamos que para tomar 
cuenta de cualesquiera repartimientos el Procurador 
nombre cualesquiera personas las cuales luego que la 
hayan tomado le darán razón si hay alcance o no, pena 
de una azumbre de vino. 


CAPITULO 93. 


Item mandamos y ordenamos que cualquiera 
vecino pueda cortar en las dehesas de Concejo sin pena 
alguna los cañizos que conforme a su labranza necesi- 
tare, y si se hallare que algún vecino vende alguno o le 
da a alguna persona forastera pagará de pena media 
cántara de vino. 


CAPITULO 94. 


Otrosí decimos que sin pena se puedan coger los 
aparejos necesarios para el horno sin pena alguna en las 
dichas dehesas de Concejo. 


CAPITULO 95. 


Item ordenamos que cualquiera persona que 
entrare en huerta o huerto ajeno sin licencia de su 
dueño pague de pena media cántara de vino por cada 
vez. 


CAPITULO 96. 


Item ordenamos y mandamos que cuando la 
becera de las yeguas pasare para la huelga para allá, el 
pastor pase en la suya, pena de media cántara de vino y 
a la venida coja la que pudiere sin incurrir en pena 
alguna, con tal que no esté preñada y si lo estuviere y 
dentro de dos días removiere, sea obligado a la restitu- 
ción de la cría. 


CAPITULO 97. 


Item ordenamos que ningún vecino o soltero se 
vaya al Concejo con armas ofensivas, pena de media 
cántara de vino. 


CAPITULO 98. 


Item ordenamos y mandamos que todas las per- 
sonas que tuvieren daños que pedir siendo de hierba o 
pan, el día de nuestra señora de septiembre de cada un 
año y el Procurador hará pago de todos los que de su 
nombramiento han sido tasados satisfaciendo según la 
tasación a cada uno en los bienes de las personas contra 
quien resultare la información cuyos pagos hará dentro 
del dicho día y llevará por sus derechos de cada pago 
cuatro maravedís 


Y esto ningún vecino lo impida ni a ello haga 
resistencia, pena de media cántara, y si por omisión el 
Procurador dejare de hacer lo que va dicho, pagará el 
tal daño de su casa. 


CAPITULO 99 


Otrosí decimos que si al tiempo de entrar a segar 
una tierra se hallase algún daño del cual el dueño no 
hubiese tenido noticia, entonces pueda llamar dos per- 
sonas para que se lo vean y declarando ante el 
Procurador le hará el pago en las personas que resul- 
taren culpadas según dicho es. 


CAPITULO 100. 


Item ordenamos y mandamos que todos los 
hechos en las viñas habiendo sido visto y tasados por 
hombres, el Procurador haga pago de ellos el día de San 
Martino de cada un año en las personas que resultaren 
culpadas con las penas y condiciones contenidas en el 
capítulo de los pagos de pan y hierba. 


CAPITULO 101. 


Otrosí decimos que pasados los dichos días el 
dicho Procurador no entienda en ellos pena de media 
cántara de vino. 


CAPITULO 102. 


Item ordenamos y mandamos que el Procurador 
si estando en Concejo le pidieren saque juramento a 


todos los vecinos que estuvieren presentes por razón de 
algún daño que no se haya podido haber noticia del 
causador o causadores de él de otra suerte, lo haga y 
por cada vez que esto hiciere, cobrará cuatro maravedís. 


CAPITULO 103. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
vecino pueda pasar a pastar sus prados por la parte o 
prado más cercano sin incurrir en pena alguna hasta el 
primero día de mayo y pasado cualquiera que lo atrave- 
sare pague de pena una azumbre de vino por cada vez. 


CAPITULO 104. 


Item ordenamos y mandamos que los vecinos 
que fueren nombrados por Alcaldes colectores de bullas 
y mayoresdomos de Iglesia, sean exentos de sacar 
sacadas repartimientos y ver frontadas durante el 
tiempo que ejercieren dichos oficios. 


CAPITULO 105. 


Item ordenamos y mandamos que cada 
Procurador en su año haga leer esta Ordenanzas tres 
veces en público Concejo para que los vecinos que 
fueren entrando no pretendan ignorancia y se han de 
leer de cuatro en cuatro meses pena de media cántara de 
vino por cada vez que no lo hiciere. 


CAPITULO 106. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
persona que tuviere prado o llama, huerto o huerta, lo 
tenga siempre bien cerrado a vista de hombres con tal 
que si no lo hiciere y por la causa de o estar bien 
cerrado entraren los ganados, los dueños de dichos 
ganados no serán obligados a les pagar los daños de los 
frutos que tuvieren dichos prados o huertas. 


CAPITULO 107. 


Item ordenamos y mandamos que ninguna per- 
sona hiera ni maltrate los ganados aunque los halle en 
su hacienda pena de media cántara de vino para el 
Concejo y el tal ganado que hiriere o matare lo pagará a 
su dueño a tasación de personas que nombraran las 
partes. 


CAPITULO 108. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
persona que quisiere avecindarse en este lugar, primero 
y ante todas cosas haya de pedir licencia en público 
Concejo a todos los vecinos y habiéndole admitido 
pagará por derechos al Concejo seis cántaras de vino. Y 
lo mismo se entienda con cualesquiera hijos o hijas de 
vecino que se casaren fuera si el día que se casaren no 
vinieren para el lugar o por lo menos dentro de medio 
año que se contara desde el día de las bodas. 


CAPITULO 109. 


Item ordenamos y mandamos que el panadero 
que ahora es y los que fueren de aquí adelante obli- 


257 


1 
U 
, 


gados a dar abasto de pan, lo den según el remate que 
se hiciere de todas las personas que fueren por él sin 
alterar los precios pena de media cántara de vino para el 
Concejo por cada vez que lo contrario hiciere y siendo 
en rebeldía dieren cuenta al Procurador para que vaya a 
lo hacer cumplir. Y si le hablare descompuesto le cas- 
tigue en la misma pena. Y Jo mismo-se entienda con el 
tabernero y obligado, habiéndolo, de la carne. 


CAPITULO 110. 


Item decimos que por cuanto hasta ahora se han 
dejado de hacer algunos trueques y convenios entre los 
vecinos por el efecto de las alcabalas, ahora mandamos 
que de aquí adelante estando encabezadas dichas alca- 
balas de los trueques que se hicieren entre los vecinos 


no se cobre ni reparta salvo que de parte a parte haya 
satisfacción de demasía en dinero, que en tal caso de la 
dicha demasía siendo como dicho es a dinero, se repar- 
tirá y cobrará de la parte que lo debiere. 


CAPITULO 111. 


Item mandamos y ordenamos que ninguno de los 
que fueren al nombramiento descubran cosa de lo que 
en él pasare pena de tres cántara de vino para el 
Concejo por cuanto suelen causarse muchas enemis- 
tades. 

Con lo cual fenecimos y acabamos las dichas 
ordenanzas según lo que alcanzamos y Dios nuestro 
Señor nos dio a entender, y lo firmamos los que 
supimos ... ” 


N.” 3.-ORDENANZA DE LOS VECINOS Y CONCEJO DEL LUGAR DEL CARRIL 
A.H.P.L. Carp. 3334 


“En el lugar del Carril, a nueve días del mes de 
Mayo de mil setecientos y treinta y cuatro años. Ante su 
merced el señor Juez Antonio Losada, Teniente de 
Merino de esta Merindad de A. de la Lastra, y mi, escri- 
bano, parecieron los vecinos y concejo de este dicho 
lugar y dijeron que para la paz, conservación y quietud 
de él, convenía hacer y disponer ordenanzas para efecto 
de regirse y gobernarse, especialmente Gregorio López 
y Andrés Alvarez, regidores actuales, Manuel López 
sd que confesaron ser las más y la mayor parte de los 
que componen este Concejo. 


Y por los enfermos y ausentes prestaron cuación 
en forma de que estarán y pasarán por lo que aquí se 
ordenare y capitulares, so expresa obligación que hacen 
de sus personas y bienes. Y pidieron y suplicaron por sí 
y en dicho nombre a su merced que en vista de las 
Ordenanzas que pretenden hacer, no siendo contrarias a 
las leyes del Reino y buenas costumbres, las mande 
autorizar y autorice en la mejor forma del . 


Y por su merced visto por ante mí, dijo se 
extiendan a continuación dichas Ordenanzas, para en 
virtud de ellas proveer lo que convenga. Así lo mandó y 
firmó , de que doy fe. Juan Antonio Losada. 


TABERNA: 


Primeramente dichos vecinos acordaron que en 
este dicho lugar haya siempre taberna y que el taber- 
nero que fuere haya de dar pan y vino de buena calidad 
según y en la conformidad que uno y otro se vendiere 


238 


en la taberna de la vila de Cabarcos, cabeza de esta 
Merindad. 

Y los Regidores cada uno en su tiempo regis- 
trarán a lo menos de ocho en ocho días las medidas y 
peso y no hallándolas limpias y fieles multarán al taber- 
nero al arbitrio de dos personas que el Concejo nom- 
brare. 

Y si el susodicho no diere dicho abasto de pan y 
vino pasadas que sean veinticuatro horas continuadas, 
se le condene por cada vez en dos cañadas de vino. 


Y asimismo acordaron que dichos vecinos sean 
preferidos en la venta del vino dando al tabernero dos 
cuartos de ganancia en cada cañada. 


MEDIDAS Y PESOS CONCEJILES: 


Otrosí acordaron y mandaron que las medidas y 
peso del Concejo se entreguen al tabernero por recuento 
e inventario, y si las perdiere o quebrare sea por su 
cuenta y uno y otro dará a los vecinos cada y cuanto le 
fuere pedido para pesar y medir lo que necesitaren, las 
cuales volverán al tabernero dentro de cuatro horas 
dejando prenda para que sepa en cuyo poder paran. 

Y asimismo acordaron que el tabernero dé 
posada a los pasajeros, pan y vino como a todos los 
demás al precio que se vendiere en la taberna de dicha 
villa de Cabarcos. 


VISITA DE COCINAS: 


Y ten acordaron que por los peligros que se 
reconocen de incendio por causa de ser las casas 


pajazas, por no estar limpios los cañizos, que los 
Regidores tengan la obligación de registrarlos cadá 
ocho días. Y al que no lo tuviere limpio por la primera 
vez se le multe en dos cuartillos de vino, y por la 
segunda, siendo consecutiva, en tres cuartillos, y por la 
tercera se le multe al albedrío del Concejo. Y la misma 
pena y multa paguen los Regidores que nc los visitaren 
y registraren según dicho es. 


BECERA DE OVEJAS: 


Otrosí acordaron que los Regidores cada uno en 
su tiempo, tengan cuidado de recontar las ovejas que 
cada vecino tuviere para efecto de guardar la becera y 
el que tuviere cuatro, guarde un día, como también el 
que tuviere tres solas o cinco, y el que tuviere siete, 
guarde dos días. 


Y que las cabezas que se perdieren por la mala 
guarda cual sean pequeñas, cual grandes, pague el 
pastor cuatro reales a sus dueños por cada una. Y que 
ningún vecino deje de guardar becera, sino es que tenga 
sesenta cabezas, en que se incluye pastor, perro 
cazador, y zurrón. Y que éste no salga a pastar su 
ganado ovejuno hasta en tanto que salga la becera 
común y que en caso de mezclarse una con otra, sus 
pastores no hagan agravio y si lo hicieren paguen cada 
uno por cada vez dos cañadas de vino. 


Y asimismo acordaron que si las beceras 
entraren en agros, viñas y cortinas, paguen los pastores 
cada uno media cañada de vino y el daño que le 
hicieren a sus dueños. Y el vecino que no juntare sus 
ovejas a la becera y se le perdieren sea de su cuenta y 
pague los daños que hicieren y media cañada de vino al 
Concejo por cada vecino. 


TIEMPO DE CRIAS: 


Acordaron que los pastores de las beceras tengan 
obligación de traer del monte las crías que en él 
nacieren y dar aviso a sus dueños. 


DEL GANADO MAYOR QUE ENTRARE 
EN VINAS Y CORTINAS. 


Asimismo acordaron que el ganado mayor que 
entrare en viñas, cortinas y cotados, pague el daño que 
hiciere a su dueño y hallándose de noche en ella pague 
dos cañadas de vino, y siendo de día pague una en caso 
de no desmandarse dicho ganado. 


VISITA DE PORTILLOS: 


Otrosí acordaron que los Regidores cada uno en 
su tiempo, tengan la obligación de visitar los portillos 
de huertos y cortinas de quince en quince días y hallán- 
dolos abiertos avisar a sus dueños para que los cierren 
una vez, y por la segunda, no cerrándolos dentro de tres 
días, se les beba por cada uno media cañada de vino, y 
pague también el daño que se hiciere por dichos porti- 
llos. 


DE CORTAR EN LA DEHESAS. 


Otrosí dijeron que cualquiera que sin licencia del 
Concejo cortare de por pie algún roble o encino en las 
dehesas concejiles, pague por cada pie cuatro cañadas 
de vino y cortando de caña dos cañadas. Y que se de a 
cualquiera vecino sin réplica las cambas que necesitare 
para su carro de caña. Y si no las hubiere se le dé pie. Y 
si se justificare pedirlas para venderlas y darlas, se le 
multe en una cañada de vino por cada una. 


DE CERRAR LAS VIÑAS: 


Y ten acordaron que el día dos de Mayo de cada 
un año estén cerrados los portillos de las viñas. Y que 
en caso de no estarlo se pueda beber por cada uno 
media cañada de vino. Y que se guarden al tiempo de 
madurar la uva, y al que le tocare ser guarda y no lo 
hiciere, se le beba una cañada de vino. Y a la persona y 
personas que se hallaren en dichas viñas no siendo 
suyas, se le multe en una cañada de vino siendo de día, 
y si fuere de noche en dos cañadas. Y si se averiguare 
que la guarda no descubre a los tales, se le beba otra 
cañada. 


DE LOS CAMINOS: 


Y ten que los Regidores cada uno en su tiempo, 
tengan el cuidado y obligación de que los caminos 
reales y concejiles estén en todo tiempo bien reparados 
y de buen servicio, así para carros como para todo lo 
demás, pena de los daños. Y no permitan ni consientan 
que persona alguna los ocupe y apropie para sí, pena de 
cuatro cañadas de vino al que esto contraviniere en 
manera alguna. 


ACARRETA DE PAN: 


Y ten acordaron que ninguna persona acarrete 
pan de sus tierras y propiedades hasta el mismo día que 
por Concejo se señalare la acarreta pena de cuatro 
cañadas de vino al que las rompiere y que durante ella 
estén encerrados los cerdos así grandes como pequeños. 
Y el Regidor que los hallare en dicho tiempo en 
caminos y calles, cobrara para sí de cada uno ocho 
maravedís. Y si el tal no lo hiciere incurra en la misma 
pena aplicada para el Concejo. 


LINARES: 


Otrosí acordaron que no entren ganados nin- 
gunos en los linares hasta que sea acordado por los 
Regidores, pena de diez cañadas de vino. Y de allí 
abajo al albedrío del Concejo. 


DE LOS PORTILLOS DE FUERA. 


Y ten ordenaron que cualquiera personas que no 
fuere vecina de este lugar, y tuviere viñas y cortinas en 
término y de él, cierre dentro de tres días los portillos 
que tuviere, pena de dos cañadas de vino por cada uno 
de ellos. Y si así no lo ejecutare, se pongan dentro de 
otros tres días al pregón dichos portillos que se rematen 


259 


en quien los pusiere, y se obligare cerrarlos a costa de 
los dueños a los cuales se les hará notorió este capítulo 
para que no tengan excusa alguna que dar. 


DE TOCAR AL CONCEJO: 


“Y ten ordenaron que para cuando hubiere de 
haber Concejo se toque la campana la víspera del día al 
anochecer y el que faltare estando en el lugar al tiempo 
que se tocó o después tuvo noticia, pague una cañada de 
vino. Y si los Regidores no lo ejecutaren así, la paguen 
ellos para el Concejo. 


DE HABLAR DESCORTESMENTE: 


Y ten que el que en Concejo hablare descortes- 
mente, sea castigado al albedrío del mesmo Concejo, y 
hecho el que fuere ofendido, no pueda pedir ni 
demandar en razón de ello ante la Justicia ordinaria, y si 
la hiciere pague las costas y daños que en razón de ello 
se causaren 


DE LAS MULTAS: 

Y ten que cuando hubiere multas o condena- 
ciones se nombren cuatro hombres del Concejo que las 
sentencien. 

Y tem que el tabernero dé vino para ellas a los 
Regidores, sobre prendas abonadas, pena de dos 
cañadas de vino. 

Que el que hablare descortesmente a los 
Regidores cuando fueren a sacar prendas, se multe en 
cuatro cañadas y asimismo que dé la pena al albedrío 
del Concejo para que se le multe conforme al desacato 
que hiciere. 


VENDIMIA: 

Y ten que ninguno pase a vendimiar viñas suyas 
ni ajenas fuera del día que el Concejo determinare y 
señalare, pera de cuatro cañadas de vino. 


CABRAS: 

Y tem acordaron que cualquiera que tenga cabra 
para en vendimina o en alaja, no entre en becera y se 
guarde para su dueño, pena de una cañada de vino. 


POZO: 

Y ten ordenaron se limpie el pozo una vez, y las 
más que sean necesarias, y que si así los Regidores no 
lo ejecutaren, se les multe al albedrío de dos hombres 
nombrados por el Concejo. 


HUERTOS: 


Y ten ordenaron se cierren los huertos y parrales 
de satisfacción de cuatro hombres nombrados por el 
Concejo, los cuales multaren a su albedrío a los que así 
no lo hicieren. 


260 


VIÑAS: 

Y ten acordaron que en ningún tiempo del año 
entren los bueyes y vacas en las viñas. Y si se hallaren 
en ellas por descuido o desmandados, se. multe en 
media cañada de vino por cada cabeza. Y si se llevaren 
a vara tañida, se les multe en una. 


Y asimismo que ningún vecino recoja en su 
casas y bodegas vino alguno de persona que sea de 
fuera de la Jurisdicción, si no es que sea con consenti- 
miento y voluntad del Concejo, pena de cuatro cañadas 
de vino. 


Todos los cuales Capítulos y Ordenanzas que 
van declaradas y especificadas, dichos vecinos dijeron 
las consentían y consintieron, y aprobaron y aprobaron, 
y les daban y dieron fuerza de ley civil. Y que por tales 
se pongan en uso y observancia en este lugar y 
Concejo, y que se guarden, cumplan y ejecuten según y 
como en ellas y en cada uno de los Capítulos se con- 
tiene, para siempre jamás. 

Y reservaron en sí y en sus venideros el añadir o 
quitar de ellas lo que les pareciere y convenga y con el 
tiempo se reconociere serles conveniente para su obser- 
vancia y conservación y a su firmeza y validación obli- 
garon sus personas y bienes y los propios a este su 
Concejo para cuyo cumplimiento dieron su poder a las 
Justicias y Jueces de su de su fuero y Jurisdicción, com- 
petentes, que a ello les competan por todo rigor de 
derecho y renunciaron todas según fueron y derechos 
de su favor, con las del derecho en forma. 


Y pidieron y suplicaron a dicho señor Teniente 
que esta presente, se sirva aprobar y dar por buenas y 
firmes estas ordenanzas y mandar se pongan en registro 
de escrituras públicas. Y que de ellas se les den los tras- 
lados necesarios y en pública forma, de manera que 
hagan fe en juicio y fuera de él, interponiendo a todo 
ello su autoridad y decreto judicial. 


Y visto todo ello por su merced y que en dichos 
Capítulos y Ordenanzas no hay si se incluye cosa 
alguna que sea contra la Ley de Dios y buenas costum- 
bres, por ante mí, escribano, dijo las aprobaba y aprobó, 
en la mejor forma y manera que puede y de derecho 
debe y las daba y dió fuerza de escrituras públicas, y 
mandó se pongan en registro de tales, y que de ellas se 
den a dichos vecinos los traslados que pidieren y les 
convengan, signados y en pública forma. A los cuales y 
a su original interponía e interpuso su autoridad y judi- 
cial decreto. 

Así lo proveyó y otorgaron dichos vecinos, 
siendo testigos ..... y los otorgantes, que doy fe, 
conozco, no lo firmaron porque dijeron no saber. Á su 
ruego lo firmó un testigo junto con su merced. Juan 
Antonio Losada”. 


A A A A 


v) 


A 


o 5 
y CAPTAR 


roy la fe mc orar: : oquanto. rel cu. 06 Dr! 
chos quatro quentos Ptrrermntas yocbentar 
Demi quarenta vto mt vicho AA 
¿Jo Jufha v A coimiento qu: Mano de A onto”: 
nonifas ¡en veñleo vecontz de 
cfeto Hecba/en maono/aquatro y ono tm 
iy aqinimentogynronemta yTos E hr ! 
ñarectonaris TO mota cacon porel Contaro 


juan Demnalno lero Do mos. 


“rracon ¿uan ana: 
A ES y 


A.H.P.L. 


Fragmento de la Real Ejecutoria por la que Felipe IV vende en 1636 la Jurisdicción 
Ordinaria a los vecinos de los lugares que forman el Concejo de Modino. 


261 


N.* 4.-ORDENANZAS DEL CONCEJO DE CASTROPODAME 
A.H.P.L. - Caja: 1.841 


“In dei nomine, amen. Notorio y manifiesto sea 
a todos los que el público instrumento y ordenanzas de 
buen gobierno vieren como nos (...) todos vecinos de 
dicho lugar, elegidos y nombrados hoy día de la fecha, 
por la Justicia, vecinos y Concejo de él, estando juntos 
en su Concejo, a son de campana tañida según cos- 
tumbre de se juntar para las cosas tocantes y cumpli- 
deras al bien procomún del dicho lugar. Y habiendo 
sido elegidos y nombrados por el dicho Concejo para el 
efecto abajo declarado. 


Y usando del dicho nombramiento y consenti- 
miento a nos dado, decimos que por cuanto hasta agora 
el dicho lugar no ha tenido ordenanzas poz donde se 
njan y gobiernen, de que ha redundado al bien público, 
y por autos de residencia antes de agora aprobados, por 
los señores Corregidores a esta villa de Ponferrada y en 
particular, por auto del Señor Corregidor de la dicha 
villa y Gobernador del dicho lugar. 


Por su majestad está mandado se hagan las dichas 
Ordenanzas, y cumpliendo con lo susodicho y para el 
servicio en la mejor forma y manera que en nuestro lugar 
haya, hacemos y ordenamos para el buen gobierno del 
dicho lugar las Ordenanzas del tenor que es: 


PRIMERA 


Primeramente ordenarmos y mandamos que en 
tocando las campanas a Concejo, dos veces como es 
uso y costumbre, todos los vecinos del dicho lugar se 
junten luego en la plaza de él, con la Justicia y 
Regimiento, parte y lugar acostumbrada, juntándose 
primero y ante todas cosas la Justicia y Regimiento, 
pena de una cañada de vino a cada uno. Y esto, no 
estando cotos y estándolo, paguen media cántara de 
Vino. 


Y los demás vecinos que no llegaren no estando 
cotos, paguen media azumbre de vino, y estándolo, 
media cántara de vino. Y esto se entienda oyendo la 
campana. 


SEGUNDA 


Item ordenamos y mandamos que los charcos y 
pozas de Concejo estén siempre llenos de agua y lim- 
pias en el mes de abril, la mitad de los días de labor de 
has llamas, y en entrando el mes de mayo, todos los días 
los charcos del Concejo. Y que si fueren en el a regar 
en el mes de marzo o en otro en cualquier tiempo, que 
el Concejo la tome para sus pozas. 


TERCERA 


Item ordenamos y mandamos que desde la 
fuente de la Enrama del reguero para abajo hasta salir 
del casco del lugar, no se pueda sembrar lino, y el que 


262 


lo sembrare pague tres cántaras de vino para el dicho 
Concejo. Y el que reventare las pozas de Concejo, 
pague una cántara. 


CUARTA 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
persona que regare su huerto, ande al pie con el agua, y 
acabando, la eche el reguero abajo, pena de una cañada 
de vino para el dicho Concejo. 


QUINTA 


Item que cualquier persona que trajere el agua 
en su linar ande con ella y ninguno se la tome hasta que 
no acabe de regar, y el que se la quitare, pague media 
cántara de vino para el Concejo. 


SEXTA 


ltem declaramos y mandamos que el que tuviere 
la vez ganada, si el otro no acabare de regar hasta por la 
mañana, con que acuda al tiempo que acabare, se 
acueste, que aunque no duerma en la linar, no pierde su 
vez. 


SEPTIMA 


Item ordenamos y mandamos que todas las 
beceras así de bueyes como de vacas y jatos, salga el 
preguero al salir el sol, y a la parte donde las llamare si 
fuere para la fuente o para otra parte, los vecinos sean 
delicados al entregarlos al preguero, y no los entre- 
gando, no sea obligado a dar cuenta de ellos. Y que el 
que hubiere de ir con las yeguas, salga en amaneciendo, 
y se hayan de entregar de la misma manera, salvo si 
prueba andar con las demás beceras, y que el ganado 
que faltare haya de ser recurrido al pastor y preguero a 
las aves marías a la noche una vez poco más o menos, y 
otra a la mañana. 


OCTAVA 


Item que la becera de los lechones y otra cual- 
quiera becera, se entienda la misma condición, y el 
primer rodeo los bueyes, los guarden los hombres. 


NOVENA 


Item ordenamos y mandamos que las frontadas 
de los panes estén cerradas todas el día de San Martino 
de cada un año, y que la primera vez, habiendo reque- 
rido el Concejo no la cerrare, pague de pena cuatro 
maravedís, y después, sino lo cumpliere, pague lo acos- 
tumbrado, que es media cántara de vino. 


DECIMA 


Item ordenamos y mandamos que después de 
hechas las sementeras, ninguna persona estando nacidas 


A A AA a 


pueda atravesar con carros cargados por las tierras 
salvo con la simiente, y el que lo hiciere de otra 
manera, pague media cántara de vino al Concejo. 


UNDECIMO 


Item ordenamos y mandamos que las frontadas 
de las viñas que estén siempre cerradas, y la primera 
vez que se requirieren, pague el dueño un cuarto, y no 
lo cumpliendo, pague la pena al albedrío del dicho 
Concejo, que es media cántara de vino. 


DUODECIMO 


Donde declaramos que en la vega, en un prado 
de Miguel Nuñez, se deje una entrada y salida para 
ganados y carros y otra al prado de Juan Cuadrado. Y 
otra al ero de Pedro Alvarez de la Fuente de la mata, y 
otra al espino de Bartolome Núñez. Y otra al quiñón de 
Juan de Viñales de la fuente de la mata. Otra la fonda- 
lada de la vega al prado de Miguel G. Y otra entre la 
linar de Juan Bernaldino. 


Y otra más adelante a la linar de Andrés G. y 
otra entre la linar de Miguel Fernández y la de la 
Marquesa. Más otra entrada para los caños entre las 
linares de Bartolomé Núñez y Gabriel López a San 
Bernaldino. Otra en las Gandarales, en una tierra de 
Alonso Gago. Y otra en la heredad de Magdalena 
Rodríguez, junto a casa de Alonso Gago. 


Y otra al polo del campo de Miguel Núñez. Y 
otra al eru de Juan de Cañeda del campo que va para 
valdote. Y ten otra entrada a los quiñones en el ero de 
los herederos de Lorenzo del Otero. Mas otra entrada 
en villar tras de la llama de Antonio Fernández. Otra 
más acá al ero del cura y otra en la silva, en el ero del 
curato. 


Y otra en la peña del valle, en la tierra de junta 
al valle. Otra entrada de Juan de Viñales, tras del 
Carbajal. Y otras en tierra de J. Alvarez. Y otra en otro 
ero de P. de Toreno. ... Más otra a las castañales. 


DECIMO TERCERO 


Item ordenamos y mandamos que las presas de 
los prados estén barridas y las tengan limpias todos los 
que tuvieren aprovechamiento y las tengan barridas a 
mediado el mes de enero de cada un año. Y el que no 
fuere a hacerlo siendo coto y penado pague de pena una 
cañada de vino para los demás que la hicieren, y que las 
presas de las linas, cada cual las barra su antigua de uso 
y costumbre del dicho lugar. 


DECIMO CUARTO 


Item ordenamos y mandamos que desde la senda 
del escarbadero de los lobos, y a finales para abajo no 
corte leña para cocer leña y el que la cortare pague de 
pena lo que el Concejo le mandare pagar. 


DECIMO QUINTO 

Item ordenamos y mandamos que ninguna per- 
sona del lugar pueda hacer en cada un año más de mil 
tejas para vender, y las y las que se vieren menester 


para su casa, y el que excediere de esto, pague de pena 
tres cántaras de vino para el Concejo. 


DECIMO SEXTO 


Item ordenamos y mandamos que ningún vecino 
de este lugar pueda tener más de dos bueyes a medias, y 
esto se entiende trabajando con ellos, y si no trabaja con 
ellos, una yegua y una docena de ganado menudo y no 
más. Y el que hiciere lo contrario, pague de pena medio 
miedro de vino. 


DECIMO SEPTIMO 


Item ordenamos y mandamos que no se ... con 
ningún hombre forastero por vecino sin licencia del 
Concejo, por los daños que de hacer lo contrario han 
resultado. 


DECIMO OCTAVO 


Item ordenamos y mandamos que entrando las 
beceras dentro del casco de las casas, no sea obligado 
por el priguero y pastor a dar cuenta de ellas, la cual 
becera ha de entrar al poner del sol. 


VIGESIMO 

Item ordenamos y mandamos que de cada dos 
lechones se guarde un día de becera y no más, y los de 
becera, guarden hasta el día de San Miguel de sep- 
tiembre, y después sean libres de becera. 


VIGESIMO PRIMERO 


Item ordenamos y mandamos que las vacas que 
no fueren de los bueyes y entraren en la vega, no se 
guarde por ellas más de bueyes en la vega y esto todos 
los referidos. 


VIGESIMO SEGUNDO 


Item ordenamos y mandamos que si algún 
vecino vendiere algún ganado de becera tres días antes 
que llegue la becera a su casa, sea libre de la becera. 


VIGESIMO TERCERO 


Item que de mediado abril en adelante, no se 
atraviese prado ninguno con ganados en ninguna pra- 
dera y el que lo hiciere pague media cántara de vino al 
Concejo. 


VIGESIMO CUARTO 
Item declaramos se debe otra entrada en San 


Bernaldino en la linar de Gabriel Suárez. 


VIGESIMO QUINTO 

Item ordenamos y mandamos que en las linares 
de San Bernaldino, el que saliere al camino su linar, 
entre su dueño el él y no atraviese la de otros vecinos. 

VIGESIMO SEXTO 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
vecino del dicho lugar que tuviere yegua de a medias y 


263 


si tuviere mala o macho, aunque la venda fuera de este 
lugar, la mitad de la alcabala se pague en este lugar, por 
criarse en los pastos del Concejo. 


VIGÉSIMO SEPTIMO 

Item ordenamos y mandamos que ningún vecino 
de este dicho lugar ni fuera de él, pueda hacer linares en 
la venta que llaman de la Granja mas que las seis 
linares antigmas. Y el que las hiciere, pague de pena tres 
cántaras de vino para el Concejo, y que ningún vecino 
del dicho lugar en la misma granja, no pueda hacer ni 
añadir más Ímares de los que están hechas, aunque sean 
propias y si lo hiciere, pague un miedro de vino para el 
dicho Concejo. 


VIGESIMO OCTAVO 


Item ardenamos y mandamos que no entren en los 
sotos del Camcejo ningún buey que no se trabaje con él. 


VIGÉSIMO NOVENO 


Itern mandamos que en cuanto hubiere uvas en 
las viñas, no se meta ganado menuda en la vega. 


TRIGESIMO 


Item que la pradera del J. se guarde y castigue 
como las demás pradera desde el primer domingo de 
febrero hasta que se coja la hierba de San Juan, y a la 
mano que hubiere panes estando cerrado, no se quite la 
cerradura hasta que el Concejo no lo acuerde y mande. 


TRIGESIMO PRIMERO 


Item ordenamos y mandamos que después de 
entrar en la becera en los otoños de la vega, tenga el 
priguero y pastor obligación a dar cuanta de los buyes 
que se metieren en la vega, al espino del prado de 
Bartolomé Núñez, de l? fuente de la mata . Y asímismo, 
ha de pagar los daños que hicieren. 


TRIGESIMO SEGUNDO 

Item ordenmamos y mandamos que los 
Procuradores del dicho Concejo tengan obligación 
todos los domingos, cuando se diere la pesquisa a 
referir y renombrar el vino que se ha bebido por la 
semana y acosta de quién se bebió. 


TRIGESIMO TERCERO 


Item ordenamos y mandamos que los dos 
machos que el Concejo escogiese para toros no se 


261 


capen hasta que no pasen de tres años sin licencia del 
Concejo. Y que el tal toro sea libre de penas de Concejo 
y el demás daño que hiciere sea por cuanta de su dueño. 


TRIGESIMO CUARTO 


Item declaramos por costumbre en el dicho lugar 
que do cada tres cabras se debe un día de becera y el 
que tuviere cuarenta cabezas de ganado pueda hacer ato 
y ser libre de llevar becera. 


TRIGESIMO QUINTO 


Item ordenamos que durante si hubiere vino en 
las viñas, se cierren toda la redonda, y la que no se 
cerrase, se las pueda castigar como las demás frontadas. 


TRIGESIMO SEXTO 


Item ordenamos que cualquiera guarda que fuere 
de los panes, tenga obligación a guardar hasta que 
haya... en las eras, y hasta este tiempo sean obligados a 
dar cuenta de los daños que se hicieren en los panes y 


prados. 


TRIGESIMO SEPTIMO 


Item ordenamos y mandamos que la guarda de 
las dehesas u otra cualquier persona que hallare 
haciendo daño en ellas, las declare en Concejo y por 
ello lleve la otra parte una pena que el Concejo le lle- 
vare. 


TRIGESIMO OCTAVO 


Item ordenamos y mandamos que ningún vecino 
de este lugar dé linar a otro de fuera, y si la diere sea 
obligado a pagar las penas en que cayere al albedrío del 
Concejo. 


TRIGESIMO NOVENO 


Item declaramos que las llamas de huertas se 
defiendan por su cerradura y que la que hubiere abierta 
no se pague el daño que en ellas acaeciere. 


CUADRA GESIMO 


Itern que andando regando en las linares de la 
granja, cualquiera que tomare el agua el uno al otro, 
castigue en este lugar a uso y costumbre, como las 
demás linares. 


Las cuales dichas ordenanzas y capitulaciones 
queremos se guarden ...” 


N.” 5.-ORDENANZAS DEL LUGAR DE LUSIO 
A.H.P.L. —- Caja: 3332. Año 1722 


“En la villa de Cabarcos, y su sala de 
Ayuntamiento, a veintiocho días del mes de mayo de 
mil setecientos veintidós años, ante su merced el señor 
.... Teniente de Merino y Justicia Mayor de esta 
Merindad de A. de la Casna, y de mí, escribano, pare- 
cieron ... vecinos del lugar de Lusio y dijeron que ellos 
y los más sus vecinos antes de ahora, estando juntos en 
su Concejo a son de campaña tañida, para efecto de 
tratar y con conferir las cosas tocantes al bien común y 
gobierno del dicho lugar, entre ellas acrodaron uná- 
nimes y conformes, se hicieses Ordenanzas para mejor 
regirse y gobernarse, porque de no tenerlas hasta aquí 
se han seguido graves daños e inconvenientes. 


Para cuyo efecto, dichos vecinos, los nombraron 
y les dieron orden y facultad para que con asistencia de 
su merced y de la mía, dispongan y hagan dichas orde- 
nanzas e impongan las penas y multas que les parezcan 
ser moderadas y justas a todas las personas que contra- 
vinieren a lo dispuesto y ordenado por ellos mismos. 


Y en ejecución y cumplimiento de dicho 
acuerdo, orden y licencia que les dieron, que confe- 
saron ser cierta y no haberles revocado, en el nombre de 
Dios todopoderoso, hacen dichas Ordenanzas en esta 
manera: 


FUENTES: 


Primeramente ordenaron y mandaron que la 
fuente que llaman la de Arriba, que está en medio del 
dicho lugar, esté siempre limpia y compuesta, y que en 
ningún tiempo del año se laven en ella tripas y carnes, 
frescas ni saladas. Ni tampoco paños de niños, pena de 
una cañada de vino al que a ello contraviniere. Y si los 
Regidores no ejecutaren dicha pena sean por la primera 
vez multados por el Procurador del Concejo por una 
cañada de vino, y por la segunda en dos. 


TABERNA: 


Asimismo mandaron y ordenaron se remate la 
taberna en el mayor postor, el día en que se hace con- 
centración de las ánimas de los fieles, que es el día des- 
pués de la festividad de todos los Santos; con calidad 
que el tabernero afiance y dé buen vino y pan al año y 
posada a cuatro agraderos por su dinero al precio que se 
vendiere en la taberna de esta villa. Y si pasados veinti- 
cuatro días no diere dicho abasto, sea el tabernero mul- 
tado por la primera vez en dos cañadas de vino, y por 
las demás a arbitrio de los Regidores que a la sazón 
fueren. Los cuales todos los sábados del año han de 
tener la obligación de reconocer y registrar dicha 
taberna y sus medidas, y si están aferidas y con la lim- 
pieza y aseo que se debe. Y no hallándolas como dicho 
es, por la primera vez sea multado el tabernero en un 


obligarse al susodicho a dar abasto) 
quiera persona que quiera darla vo 
ha de pesar, dar ni tener en dicha tz 
cañada de vino por cada vez que se contra 
Ordenanza. 


CASAS: 

También acordaron y mandaron que los 
Regidores, los sábados de año, vigilen las casas y. 
cocinas de todos los vecinos, y no hallándolas limpias 
de sarrio, multen a cada uno de sus dueños en dos cuar- 
tillos de vino. 


Y asimismo ordenaron que en tiempo de aires, 
ninguna persona pueda llevar ni lleve de una casa a otra 
lumbre con pajas si no es que sea la olla, pena de una 
cañada de vino a cada que lo contrario hiciere, por 
evitar incendios que cun ello suelen suceder. 


BECERA DE GANADO MAYOR: 


Asimismo ordenaron haya becera de ganado 
mayor, la cual ha de empezar desde primer de junio 
hasta fin de agosto y en ella ha de haber sólo dos pas- 
tores de cuidado y vigilantes, y si por su omisión y des- 
cuido se perdierc algún buey o vaca, hayan de pagar y 
paguen los susodichos y en defecto sus padres y amos, 
siempre y cuando que dichos pastores dejaren entrar 
dicha becera en los cotados, los multen los Regidores 
en una cuarta de vino. 


Los que quedaren de la becera han de avisar al 
anochecer a la persona que al día siguiente le toca por 
turno, y para que las recuente y salga de mañana con 
ellas, y el vecino que tuviere dos cabezas ha de guardar 
dicha becera un día, y el que tuviere cuatro, dos. Y el 
que sólo tuviere una, ha de dejar en hueco un día. Y asi- 
mismo ordenaron que en dicha becera no entre vaca 
alguna de cría, y que su guarda sea de cargo de su 
dueño. 


BECERA DE CABRAS: 


Y asimismo ordenaron y mandaron haya tam- 
bién becera de cabras y que el vecino que tuviere diez 
guarde un día, y el que tuviere menos o algo más, 
guarde otro, y el que tuviere de veinte cabezas amba, 
guarde los días que le correspondiere y pongan pastores 
suficientes, los cuales en tiempo de verano han de salir 
con el ganado al monte a cosa de las ocho de la 
mañana, y en el invierno a la hora que pareciere compe- 
tente. 


Y el vecino que tuviere sesenta cabras, pueda 
separarlas de dicha becera y ponerlas pastor, y no lle- 


265 


gando a dicho número ha de ser obligado a guardar 
cada tercero día un día de becera. 


BECERA DE OVEJAS: 


Y también acrodaron y mandaron haya asi- 
mismo, becera de ovejas con dos pastores, y que el 
vecino que tuviere seis, una más o menos, guarde un 
día. Y el que pasare de este número la guarde según 
correspondiere a las que tuviere. Y el que no pusiere 
sus pastores que han de ser suficientes, sean multados 
por cada vez en una cañada de vino. 


Y también mandaron y ordenaron que en tiempo 
de fruta ninguna persona sea osada sino su dueño, a 
entrar a llevarla y comerla, y por cada vez que se justl- 
ficare siendo de día, los Regidores le multen en una 
cañada de vino, y siendo de noche en dos. 


Y que en tiempo de castaña ninguno entre a 
cogerla en cercados sin orden y licencia de sus dueños, 
pena de otra cañada de vino por cada vez que lo hiciere. 
Y también acordaron que ningún vecino en tiempo del 
recogimiento de castaña entre con sus ganados de cerda 
en los sotos hasta que haya salido la becera de cabras, 
pena de otra cañada de vino. Y solamente pueda cada 
uno llevar sus cerdos después de lo referidos a sus sotos 
y castaños, y con pastor y guarda, para que no hagan 
daño a los demás, y si lo hiciere, sea multado en otra 
cañada de vino y ademád de ello pague el daño. 


DEHESAS: 


Asimismo ordenaron que ninguna persona roce, 
corte ni tale en las dehesas y ucedos que hay desde el 
dicho lugar de Lusio hasta do llaman O Calerrín, que 
mira al sitio y término do Castelo, cuyas dehesas y 
ucedos lindan por arriba con bouyas concejiles, por un 
lado Cabarco y prado de Francisco R. y por el otro con 
Camino Real que viene a dicha villa de Cabarcos, por 
cuanto dichos ucedos y dehesas están en sitio muy fra- 
gosos y despeñadero y con las aguas y avenidas peli- 
eraría el lugar. Y por cualquiera vez que se contravi- 
niere a este capítulo, sea multado en una cuarta de vino, 
luego que se justifique haberlo hecho, aunque no sean 
las tales personas cogidas talando, cortando y rozando. 


Y asimismo ordenaron que ninguno en tiempo 
alguno corte ni tale en las dehesas que llaman dos 
Castrelilños, desde la pejada hasta el río Caborco abajo, 
teso abajo hasta O Mon do Caleiro, por cuanto son pre- 
cisas y necesarios para acogerse en ellas en invierno los 
ganados. 


Como también el que no se corte ni arranque en 
la dehesa que llaman M. e que determina por arriba con 
can. y rodera concejil, por abajo con soto concejil, por 
un lado con barbecho y por el otro con soto de particu- 
lares. Debajo de la pena y multa de una cuarta de vino, 
que pagarán las personas que lo hicieren luego que se 
justifique. 


266 


Y también ordenaron que cualquiera que con sus 
ganados y en otra manera rompiere los cotados, pague 
por cada vez una cañada de vino. 


Y asimismo mandaron y ordenaron que ninguno 
tampoco tale ni corte en la dehesa de robles de fondo de 
Ribón, pena de una cuarta de vino si no es que sea con 
licencia del Concejo, la que dará para solamente hacer 
y fabricar casas y no para otro efecto. 


COTOS: 


Y asimismo, mandaron y ordenaron cotar el sitio 
la Carballena da U. Openedo das Chozas, y de allí hasta 
a Peña do pico de Peña Alba, y de la Puerta dos 
Carballinos Lamposas da Lameira, entre a Campal da 
Lorga, hasta Openedo de Castrillón; en cuyos sitios tan 
solamente se puede pastar y no arrancar para herrerías 
sin licencia del Concejo, y sólo servirse cortar leña para 
el consumo de sus casas, y con pena y multa de una 
cañada de vino al que contraviniere a lo aquí ordenado. 


AGROS: 


Y también pusieron pena de otra cañada de vin 
al que sin orden del Concejo pasare a arrancar en los 
agros de su Excelencia el Marqués sobre los cuales se 
le paga fuero. 


REGIDORES: 


Y asimismo ordenaron y mandaron que ninguno 
quite, lleve ni divierta agua de la Fuente da Lameira do 
Cabo con la que hasta aqué se riegan los hertos del 
lugar, y en donde suelen beber sus ganados, a prado, 
campo, ni parte alguna, por cuanto por ser poco cauda- 
losa se necesita para los huertos, pena de medio meidro 
de vino al que contraviniere este Capítulo y Ordenanza. 
Y también ordenaron que luego declaración alguna se 
deshagan todos los prodos que poco a poco y se riegan 
con el agua de dicha fuente, debajo de la pena de una 
cuarta de vino impuesta en este Capítulo. 


PENA CONTRA LOS QUE SE RESISTEN A 
DAR PRENDAS A LOS REGIDORES: 


Y también ordenaron que ninguno se resista a 
dar a los Regidores prendas por cualquiera causa o 
razón que sea, antes bien, sin demora alguna se las dé y 
entregue, pena de dos cañadas de vino. Y de resistirse y 
no querer entregarlas, llamen dichos Regidores al 
Procurador del concejo, el cual acompañado de dos o 
tres personas, las saque y se las entregue. Y si también 
el tal se resistiere a la entrega de dichas prendas sea asi- 
mismo multado en otras dos cañadas de vino, y dicho 
Procurador, sin incurrir en pena alguna, pueda entrar y 
romper las puertas de la casa o sitio en donde supiere 
hay prendas y llevar las correspondiente a la multa. 


PENA PARA LOS QUE (NO) ASISTEN A 
TIEMPO AL CONCEJO: 
Y también ordenaron y mandaron que el ganado 


menor que entrare en cortinas, prados y huertos que 
estén con fruto, paque cada cabeza cuatro maravedís, 


con más el daño que hiciere, con tal que no vaya des- 
mandado. 


CERRADERA DE PRADOS, HUERTOS Y 
CORTINAS. 


Y también ordenaron y mandaron que el ganado 
menor que entrare en cortinas, prados y huertos que 
esten con fruto, pague cada cabeza cuatro maravedís, 
con más el daño que hiciere, con tal que no vaya des- 
mandado. 


CERRADERA DE PRADOS, HUERTOS Y 
CORTINAS: 


Y también ordenaron que los que tuvieren que 
cerrar prados, huertos y cortinas y agros de pan, lo 
hagan luego que se acuerde por concejo, pena de ocho 
maravedís aplicados a su disposición. Y que los 
Regidores tengan la obligación de registrarlo y recono- 
cerlo si están bien cerrados debajo de la misma pena 
por la primera vez, y por la segunda doblada. 


PENA CONTRA LOS QUE JURAN EN 
CONCEJO: 


Y también ordenaron que en Concejo ninguno 
jure ni diga a otro palabra injuriosa, pena de una cuarta 
de vino. Ni el que arranque ni corte ni ponga fuego al 
monte que estuviere cuarenta pasos inmediato a colme- 
nares, pena de dos cuartas de vino. 


PENA PARA LOS QUE LABRASEN.SIN 
ORDEN Y LICENCIA DEL CONCEJO: 


Y también ordenaron que antes de acarretarse el 
pan a las eras, se hagan y compongan los caminos. Y si 
alguno de los vecinos estuviere enfermo y no tuviere 
ganado para acarretar la cosecha de su pan, lo pueda 
hacer cuatro días antes que se señalare la acarreta, 
sacándolo a cuestas, y cuatro días después de ella con 


caro. Y este medio tiempo no entre ganado alguno en 
los agros en que se haya cogido pan; pena de media 
cuarta de vino a cada uno que a ello contraviniere. 


SE COMPONGAN LOS CAMINOS PARA 
ACARRETAR EL PAN: 


Y también ordenaron y mandaron que ninguno 
sin licencia del Concejo, pueda labrar ni sembrar en el 
monte y de dársela, queda dicho Concejo obligado a 
guardarle el pasto. Y si lo hiciere sin su orden, sea el tal 
multado en una cuarta de vino. 


Y debajo de otras cuatro cuartas de vino incu- 
rran los que hiciren a cargo concejil, y los Regidores 
deshagan lo que se hiciere debajo de dicha pena. 


REGIDORES: 


Y también ordenaron y mandaron que los 
Regidores, y no el Procurador del Concejo, hayan y 
lleven la metad de todas las penas y multas impuestas 
en esta Ordenanza, como también de las que se echaren 
en todos los acuerdos que hiciere el Concejo. 


Con lo cual, dichos hombr+s nombrados, fene- 
cieron dichas Ordenanzas y dijeron haberlas hechos 
bien y fielmente a lo que alcanzaron, y piden y suplican 
a dicho Teniente las apruebe y mande se pongan en 
registro de escritura pública. Y que de ellas se dé a la 
parte de dicho Concejo de Lusio un traslado en pública 
forma para hacerlo notorio a sus vecinos. 


Y por su merced vista por ante mí dicho escri- 
bano, dijo las aprobaba y aprobó cuando haya lugar, 
entró y mandó que para dicho efecto se dé a dicho con- 
cejo dicho traslado en la forma dicha, y se pongan en 
registro en escrituras públicas, a lo que fueron testigos ... 
vecinos y residentes en esta dicha villa, y los otor- 
gantes, que doy fe, conozco, no lo firmaron por no 
saber, a su ruego firmó un testigo”. 


N.” 6. -ORDENAZAS DE MAGAZ DE ABAJO 
A.H.P.L. - Caja: 2908. Año 1586 


“En el lugar de Magaz de Abajo, a 23 días del 
mes de agosto de 1586 años, los señores Bartolomé 
Alonso, Juez, Cristóbal Bodelón, Procurador, 
Bartolomé González, Cristóbal Guerrero e Alonso de 
Valgona el Mozo, Regidores del dicho lugar, ordenaron 
e mandaron lo siguiente: 


PRIMERO 


Que ninguna persona de aquí adelante sea osado' 


a entrar en viña ajena en tiempo de uvas, so pena de dos 
reales para la guarda que le acusare e persona que lo 


acusare de día, y de noche, cuatro reales para la dicha 
guarda de viñas e persona que lo acusare, y más dos 
cañadas de vino de día y de noche cuatro cañadas de 
vino para el Concejo de este lugar, y demás e allende 
(...) el señor Juez puso pena de diez días de cárcel a la 
tal persona o personas que se hallaren en las tales viñas, 
y de noche doblado, y que proceda contra ellos con- 
forme a derecho, y lo mesmo que no se anden por 
carreros de las viñas en esta jurisdicción, sino fuere 
yendo por el tal carrero a sus propias viñas, y ésto que 
sean personas de muy buena fama, e ansí lo mandaron. 


267 


SEGUNDO. 


E ansí mesmo ordenaron e mandaron que nin- 
guna persona deste dicho lugar ni fuera de él no metan 
ni lleven ganado alguno de cualquier suerte que sea, so 
pena que de tal buey o vaca o bestia que se fuese 
hallado en las viñas, pague de día un cuartillo y de 
noche un real, y más que pague el daño al dueño de la 
tal viña, y si fuere el tal ganado de una persona y fuere 
hallado de tres veces arriba, que pague doblado. Dos 
cañadas de vino para el Concejo y la pena contenida en 
estas ordenanzas sea para la guarda y persona que los 
hallare y lo acusare, y por cada cabeza de lechón, así 
mesmo lleve el tal acusador de día cuatro maravedís, y 
de noche medio real, y pague el daño que hicieren en 
las dichas viñas. Y esto ordenaron e mandaron. 


TERCERO 


Item mandaron e ordenaron que ninguna persona 
de este lugar ni fuera de él, no vaya a buscar hoja a las 
viñas ni coger en ellas uvas, aunque sean suyas propias, 
después de puesto el sol, so pena de dos cañadas de 
vino para el Concejo de este lugar por la primera vez y 
por las demás al doble por cada vez. 


CUARTO 


Que cualquier persona que quisiere coger uvas 
para vender en la viña o de otra manera, llame al dueño 
de la tal viña el (...) con quien confina y la guarda de las 
viñas, so pena de cuatro cañadas de vino para el 
Concejo de este dicho lugar por la primera vez, y por 
las demás, doblada por cada vez. 


QUINTO 


Que ninguna persona sea osada a armar foci- 
lleras en las mayres de las viñas deste lugar e su juris- 
dicción en otras mayres ningunas que sean viñas de la 
parte de dentro ni de fuera, so pena de tres días de 
cárcel e dos cañadas de vino para el Concejo de este 
lugar por la primera vez a cada persona, e por las demás 
doblado por cada vez, e que se procederá contra ellos 
conforme a derecho. 


E que esto ordenaron e mandaron, día, mes , año 
e lugar susodichos e que se notifique domingo salida de 
misa o al ofertorio de la misa, o donde esté mero 
Ayuntamiento de gente, e lo firmaron los dichos Alonso 
de Valgona e Cristóbal Guerrero, por sí e por los demás 
que dijeron que no sabían escribir”. 


N.”7.-ORDENANZAS DE LA VILLA DE NOCEDA 
A.H.P.L. — Año 1758 — Caja 2217 


“Marzo, 6 


In dei nomine, amen. Sea notorio como noso- 
tros (...) todos de esta misma villa vecinos, que el 
Concejo y demás vecinos de ella, nos tienen dado poder 
para que con arreglo a las ordenanzas antiguas, que 
para su régimen, tenía, en cuanto a lo que sea justo, for- 
memos otras de nuevo, con los acuerdos, capítulos, 
multas y penas que por bien tuviéremos, siendo dignos 
de aprobación para el mejor régimen de este común, 
guarda y conservación de sus frutos y campos, respecto 
de hallarse aquellas nada inteligibles por su antigijedad, 
además de tener algunos capítulos sin observancia por 
lo irritantes y carecer de otros. Como más pormenor es 
deber de dicho poder el cual a la letra es del tenor 
siguiente: 

Sépase que nos, los Vecinos y Concejo de los 
tres barrios de esta villa de Noceda, estando como 
estamos juntos en el sitio donde lo acostumbramos, 
para tratar y conferir lo perteneciente al bien público, y 
demás perteneciente a este Concejo, llamados a son de 
campana, y cotados para el efecto que aquí se dirá, 


268 


especial y señaladamente, ei señor (...) que todos confe- 
samos ser la mayor parte de los vecinos de esta villa, y 
sus tres expresados barrios, (y de ello a mayor abunda- 
miento el presente escribano da fe). 


Y prestando como prestamos, vOZ y capacitación 
en forma, por los absentes, enfermos, e impedidos, así 
juntos decimos, hallarse sumamente deterioradas, por 
su antigiiedad, las ordenanzas que esta villa tenía para 
su buen régimen, y por lo mismo no son legibles, lo que 
ocasiona confusión y dudas en el modo de resolver su 
contenido, lo que ha dado lugar a que se prevenga por 
los señores Jueces de residencia, que han sido en esta 
villa, se formen otras de nuevo; por tanto, unánimes 
“acnemine discrepante” otorgamos, quedamos nuestro 
poder cumplido, el que por derecho se requiere, a 
dichos (...) a todos y a la rayor parte de ellos inso- 
lidum, para que en nombre de esta villa, sus vecinos y 
Concejo, formen y hagan ordenanzas nuevas con los 
artículos, prevenciones, y penas, que por bien tuvieren, 
al mejor servicio de Dios nuestro señor; observancia de 


leyes reales, y quietud de esta república, conservación y 
aumento de sus frutos, y más que conduzca. 


Que así hechas y otorgadas, que sean, en forma 
que merezcan aprobación de los Señores Presidente y 
Oidores de la Real Chancillería de Valladolid, desde 
luego y para siempre por nos, y en nombre de quienes 
nos sucedan, prometemos estar y pasar por él todos de 
su contenidos, sin ir contra ello ni parte, bajo de sus 
penas, y de haber por firme este poder, y lo que en su 
virtud se obrare, obligamos nuestras personas, los pro- 
pios y efectos de este concejo; y relevamos de todas 
costas a los tales apoderados, y a sus sustitutos, si nece- 
sario fuere, criarlos, para conseguir dicha aprobación, y 
no más, para lo que igualmente les damos este poder, 
que otorgamos con poderío de Justicias, y renunciación 
de todas leyes en forma, ante el presente escribano de 
su Majestad, vecino de la villa de Bembibre, en esta 
referida de Noceda, a veintiocho días del mes de 
Noviembre de 1.756, siendo testigos (...) y de los otor- 
gantes, a quienes yo escribano, doy fe conozco, fir- 
maron algunos de los que supieron y no todos, por 
obviar prolijidad, y por los que no, un testigo a su mego 
y firme en fe de ello (-....) 


Y de dicho poder usando imploramos el Divino 
auxilio para el mejor acierto de dichas ordenanzas, que 
hacemos y.declaramos en la manera siguiente: 


PRIMERAMENTE: 


Declaramos tener esta villa su jurisdicción 
propia, y del muy Ilustre Señor Abad, que es, y en 
tiempo fuere, del Real de San Isidro de la ciudad de 
León, dentro de los términos, arcas, y límites 
siguientes: 

Desde el término de la Laguna de Val de Galen, 
que deslinda por Losada por lo que toca a lo civil, y 
tierra del Excelentísimo Señor conde Alba de Liste; y 
desde dicho mojón al término del Crucifijo, del río de 
Arlanza, junto a dicho Crucifijo. Y de éste a otro, que 
está sobre la salina, junto al camino que va de 
Lavaniego para San Justo. Y de éste a otro, que está 
sobre el Travesal de Prado de las Casas en lo alto, 
mirando a las Llamas del Ratón. Y de éste a otro que 
llaman el Formiguero, que está junto al Camino que 
viene desde Tedejo para Noceda. 


Y de éste deslindando con jurisdicción del lugar 
de San Justo al término que llaman de la Fuente de los 
Ramos, que esiá en dichas Llamas. Y de éste al término 
de la Quiruela, que está en medio del camino que viene 
de dicho San Justo para Noceda. Y de éste a otro que 
llaman el Cuerno del Viso, que está junto a una pared 
de una tierra que fue de Pedro del Barredo, vecino que 
fue del precitado San Justo; y de allí al que llaman el 
Casar del Pego, que está en una llera en dicho casar del 
Pego. 

Y de allí a la fuente que llaman de Mollegar y 
Piedrafita. Y de allí deslindando aguas vertientes todo 
el aro de la sierra a la Portilla de Reneiro, todo aguas 


vertientes adentro a Noceda. Y de allí a la Campa de 
Jistredo. Y de éste al Casar de Doña Juana, al término 
de Doña Juana, que está en la esquina de la Dehesa de 
Sorbera, que está en una tierra de Francisco Alvarez, 
vecino de Trasmundo, junto a un roble que tiene dos 
cruces. Y de éste a otro, que llaman la fuente de 
Formendiga, que está sobre la Dehesa de Valmayor, 
enfrente de una cruz, que llaman Fonogales. 


Y desde éste al mencionado de Val de Galen. 
Dentro de estos términos tiene obligación el Juez que 
fuere nombrado, y tres Regidores, y dos Procuradores 
Generales de visitarlos, y que ninguna persona de. las 
Jurisdicciones convecinas, ni otras, entren a pastar, 
pena de la multa correspondiente. 


Primeramente declaramos y decimos, que por 
cuanto este concejo de tiempo inmemorial a esta parte, 
como consta de las ordenanzas antiguas, tienen por cos- 
tumbre, por cada un día de San Juan de Junio de cada 
un año cumplido, administre justicia en este concejo y 
sus barrios y también de elegir tres Regidores y dos 
Procuradores Generales y dos Alcaldes, uno del estado 
de los hijosdalgo, y otro por el estado general. 


Y del dicho Juez, que es o fuere ha de ser un año 
por el estado noble, y otro año por el estado general y 
por alternativa de los tres barrios, a menos que no haya 
persona que lo pueda servir, por uno u otro estado 
aunque no le toque, que en este caso pase al siguiente 
barrio, pero si lo hubiere, aunque sea de distinto estado 
al competente por el oficio de tal Juez, se le deberán 
nombrar sin perjuicio de su estado. 


Para cuyos nombramientos se han de nombrar 
dos hombres de cada barrio, uno por el estado General 
y otro por el estado noble, y estos han de ser nombrados 
por los Procuradores de cada Barrio, con sus tres 
Diputados, para hacer la elección de los oficios de repú- 
blica, que van ya expresados, y que han de ser hombres 
ancianos temerosos de Dios, y que en ellos no haya 
alguna falta, y que no se ha de nombrar persona que sea 
de su parentesco dentro del tercer grado, y que si lo 
contrario hicieren, sea nulo el electo, y vuelvan a elegir 
de nuevo, porque a cargo de los nombrados está el buen 
régimen de la república. 


Y deseando prevenir y remediar aquesto orde- 
namos y mandamos, que de aquí en adelante, y para 
siempre la elección que se hiciere en este Concejo, se 
haga con toda paz, quietud y sosiego, y con la debida 
compostura, sin llevar armas algunas, ofensivas, ni 
defensivas, en lo que dicho concejo pondrá especial 
cuidado, y siendo así nombrados los seis electores se 
les ha de tomar juramento por el dicho Juez, que es al 
presente, de hacer bien, y fielmente, la dicha elección 
de oficios en hombres de buena vida y costumbres, 
capaces para servir dichos oficios para que fueren nom- 
brados, y que quienes se entienda ejercerán dichos sus 
oficios con el cuidado y diligencia que conviene al ser- 


269 


vicio de Dios nuestro señor, y el sosiego y quietud de 
este Concejo. 

Y teniendo siempre fin a no nombrar en dichos 
oficios hombres de poca edad, ni revoltosos, ni a per- 
sonas de quien se entienda que este concejo no vivirá 
en paz, como conviene. Y este nombramiento y elec- 
ción (que deba de ser en personas abonadas) y otras 
más cansas si las hubiere, al tiempo de él, se escriba y 
asiente por el escribano, en el Libro de dicho concejo, y 
que si acaso alguno, o todos de los dichos nombrados 
por su fragilidades o cosas que sucedieren, vinieren a 
tiempo de dar quiebra a dicho concejo, sea de cuenta de 
los electores. 


Y TEN ORDENAMOS Y MANDAMOS, que 
fecho lo susodicho los regidores, que así fuesen ele- 
gidos y nombrados para regir y gobernar este Concejo, 
luego que se haya fecho en ellos el dicho nombramiento 
por el Juez nuevamente elegido se les tome juramento, 
que usarán el dicho oficio de regidores en el dicho su 
año con cuidado y diligencia, manteniendo en paz y 
quietud este dicho Concejo, y no consintiendo sean 
quebrados los usos y costumbres, a lo menos aquellas 
que de suyo fueren buenas y tales que las deban 
defender conforme a las leyes y pragmáticas reales, y 
que el mismo juramento hagan los Procuradores 
Generales, y que la dicha elección de nombramiento de 
Juez, Jurados, Regidores, y más oficiales, con el 
Juramento que cada uno hiciere, se escriba en el dicho 
Libro de Regimiento por el escribano de él, guardando 
siempre que se tenga esto en estilo y costumbre. 


Y TEN que el dicho día que así fuere, el dicho 
Juez, Regidores y Procuradores, sean obligados a leer 
estas ordenanzas en Concejo público por medio de su 
escribano, para que los dichos oficiales nuevos, siempre 
sean advertidos del efecto de ellas, para que en su año 
las hagan guardar y cumplir; y luego, el dicho día u otro 
siguiente los dichos regidores nuevamente elegidos y 
los procuradores generales, pidan cuenta a los antece- 
sores de las escrituras que en su año hubieren recibido, 
y metudo en el Arca de este Concejo, y se carguen de 
ellas, para las tener por su cuenta el dicho su año, y la 
cuenta y razón de esto, y la memoria de las escripturas 
e inventario de ellas, se escriba en dicho libro, en el 
cual se hayan de escribir; y ponga la razón de la cuenta, 
y a esto sean obligados a hacerlo. 


Y TEN que de presente en este Concejo hay un 
Arca con dos llaves, que la una la tiene el Juez, que es o 
fuere, al presente el señor (...) y la otra (...) procurador 
general, en donde están los papeles y ordenanzas, y los 
Libros e nueva recopilación, que tocan y pertenecen al 
buen régimen y gobierno de la república; y éstos están 
obligados a entregarla a los oficiales que salieren nom- 
brados con su cuenta y razón, y se les tome cuenta por 
el dicho Libro, y se ha de entender y advertir de la per- 
sona a cuyo cargo estuvieren los dichos papeles y 
escnpturas tener mucho cuidado con ellas, que no se ha 


270 


de llegar a abrir dicha Arca de Escripturas a donde estu- 
vieren por sola su autoridad, sino por el mandado del 
señor Juez y regidores de este Concejo, y si alguna vez 
se sacare algún papel se asiente en el Libro del Concejo 
cómo se sacó y por cuyo mandado y para qué efecto y 
quién lo llevó, para que por razón de ello se pida y 
cobre la dicha escriptura que de ella se hubiere sacado, 
para que no se pierdan. 


Y si acaso subcediere que la persona que recibió 
la dicha escritura o escripturas, no diere buena cuenta o 
razón de ellas, por el mismo fecho sea obligado sacar a 
su costa el traslado o traslados auténticos en manera 
que hagan fe en juicio y fuerza de poder del escribano 
en donde estuviere su registro, además de pagar el daño 
y menoscabos que se ocasionare a este Concejo. Y si 
acaeciere que el Procurador que tuviere la llave de 
dicha Arca, de su autoridad la abriese, y si sacase de 
ella algún papel, sin dar cuenta a la Justicia y 
Regimiento, pague dos ducados de pena por cada vez 
que lo hiciese aplicados para los propios de este 
Concejo. 


Y que si el concejo se la perdonare y remitiere 
pague mil maravedís para la Cámara del señor de esta 
Villa. 

Y TEN por cuanto de las ordenanzas antiguas 
consta que todas las veces que hubiere necesidad de 
sacar de la Arca de dicho Concejo el Libro, el escribano 
que es o fuere, ha de ser con gran necesidad para 
escribir en él algún acuerdo de Regimiento que con- 
venga. 

Acabado que él se escriba y asiente lo mandado 
y provehido, el escribano ante quien pasare, vuelva 
luego el dicho Libro al dicho Procurador a cuyo cargo 
estuviere, sin se le retener ni impedir, y dando lo 
escripto lo que ante él hubiere pasado en el dicho Libro, 
y lo entregue y vuelva a guardar dicho Procurador so 
pena que si no lo hiciere y cumpliere, pague por cada 
vez quinientos maravedís, aplicados para el dicho 
Concejo, los cuales ejecuten sin se lo remitir ni per- 
donar el dicho castigo, la Justicia y Regimiento de 
dicho Concejo. 


Y TEN que de aquí adelante, y para siempre 
jamás, haya en este Concejo la costumbre que han 
tenido de tener Pote general para potar y aferir pesos y 
medidas de este Concejo del cual los dichos regidores 
en cada un año puedan poner en el fiel y persona que 
ellos quisieren nombrar, el cual así elegido y nombrado 
sea obligado a aceptar dicho oficio y queda a su cuenta 
el potar y aferir los pesos y medidas de este Concejo, y 
sus vecinos, y llevar a éstos y otro particular doce mara- 
vedís por sus derechos de aferir peso y pesas. Y un 
cuarto por cada medida. 


Y que los cuartales de los tres barrios de esta 
villa las haya de aferir y potar sin interés alguno no. Y 
que el dicho fiel use y ejerza el dicho oficio con aquel 
cuidado, fidelidad y deligencia que conviene, sea 


al 


exento por aquel año en que lo sirviere de otro oficio de 
Concejo, a menos que voluntariamente lo quiera 
aceptar, con que no sea opuesto al de tal fiel. 


Y ORDENAMOS Y MANDAMOS que el dicho 
fiel tenga cuidado de que estos vecinos lleven sus 
pesos, pesas y medidas al aferimiento de cuatro en 
cuatro meses. Y el Juez que fuese de esta villa tenga 
obligación a informarse de tal fiel, si cumplen dichos 
vecinos con este acuerdo, y si alguno mo lo hubiere 
fecho teniendo pesos y medidas que aferar, dicho Juez 
de su oficio le castigue en la pena antedicha sin lo dejar 
de hacer, y lo mismo al dicho fiel si lo ocultare. Y el 
peso, pesas y medidas, que éste diere por buenas, no 
tenga dicho Juez más que ver ni hacer en ello, ni lleve 
derechos algunos. 


Y TEN ORDENAMOS Y mandamos que ahora, 
ni en ningún tiempo, los regidores ni procuradores que 
fueren de este Concejo, tengan acción a admitir en los 
pastos comunes de esta villa, y sus tres barrios, ganados 
mayores ni menores de fuera aparte, por arrendamiento 
o en otra forma, y por necesidad que el dueño tenga, 
pues para ello se ha de tratar con los regidores y 
Concejo de todos tres barrios, y si estos lo quieren y 
consienten pueda entrar al pasto común dicho ganado 
por la cantidad y tiempo de su arriendo, y lo que por 
esta razón rindiere, sea para utilidad y provecho común 
de dichos tres barrios. Y ninguno de estos por sí solo 
pueda hacer arrendamiento ni recibir ganados foras- 
teros, so la pena de sesenta reales vellón. Y que no 
embargante esta pena, sean obligados a cumplir esta 
ordenanza y lo en ella contenido. 


Y conforme a las ordenanzas antiguas acor- 
damos y mandamos, que cuando los coteros del Barrio 
de Vega vinieren a buscar para su barrio la agua que se 
conduce por la presa del Reguerón, si vieren que alguno 
o algunos la tornan para los molinos, que llaman del 
otro lado de la Puente que guía a la Iglesia, los den en 
pena de una cántara de vino y la paguen por metad para 
dicho barrio de Vega y el de San Pedro. 


Y por cuanto en las ordenanzas antiguas no se 
verifica reserva alguna de las penas y condenaciones 
que se hacen, atendiendo ahora que esta villa y su 
Concejo padece algunas veces necesidades para el 
séquito de algunos pleitos y causas que le son movidos 
y forzoso defender, queriendo dar algún aprovecha- 
miento y socorro a las dichas necesidades, ordenamos y 
mandamos que todas las veces que acaeciese ejecutarse 
algún capítulo de estas ordenanzas aplicados para este 
Concejo, se haga libro de asiento y se nombre deposi- 
tario para que en él se deposite y mantenga las canti- 
dades que en él se depositaren y dé cuenta y razón de 
ellas para las necesidades que tuviere el concejo por 
dicho Libro. Y que dicho depositario sea nombrado por 
el Juez que es o fuere el día de San Juam de cada un 
año. 


Y siguiendo este Concejo las costumbre que 
tiene en el castigo de algunas penas si se hiciere alguna 
condenación, que llegue a tres cántaras de vino y de 
aquí para arriba sean obligados los dichos regidores a lo 
hacer escribir en el dicho Libro de Regimiento, 
diciendo en dicho asiento a quién ha condenado y 
porqué, y de las tres dichas cántaras de vino o más que 
así condenaren pueda beber el Concejo grande 
(habiendo para esto tocado la campana como lo tienen 
de costumbre) hasta dos cántaras de vino y lo demás 
que así sobrare, se guarde para provechos del Concejo y 
para sus necesidades, de manera que el Concejo grande, 
no se pueda beber en ningún día más de dos cántaras de 
vino, salvo los días de San Juan de junio y de Año 
Nuevo y de la Cofradía, que en estos tres días queda a 
su albedrío el gastar el vino que les pareciere conve- 
niente y para remediar algunas ocasiones y causas que 
se podían decir de parte de los condenados, ordenamos 
y mandamos que el que fuere condenado conforme a la 
costumbre de este Concejo en seis cántaras de vino más 
o menos, aunque de ellas no se beban más de sólo las 
dichas cántaras, se cobre lo demás sin remisión alguna, 
ni el condenado se pueda defender por decir no se había 
bebido todo el vino que le habían echado, . 


Y decimos y mandamos que los Regidores y 
Procuradores de este Concejo que ahora san y fueren de 
aquí adelante por sí solos, sino fuere en concejo 
público, no puedan hacer castigo alguno ocultamente, 
ni beber por su autoridad alguna pena, sino fuera 
habiéndose tocado la campana. 


Y TEN DECIMOS que por cuanto para prevenir 
la desorden que se han tenido en algunos prendas que 
se han sacado, y por excusar pleitos que de las dichas 
prendas ocurren al tiempo de la residencia, como se ha 
visto por experiencia, mandamos y ordenamos que de 
aquí adelante, todas las prendas que el Juez que es o 
fuere de este concejo sacare de pedimento de los 
Regidores y Procuradores, o de pedimento de alguno 
otro particular de este Concejo, hasta en cuantía de seis- 
cientos maravedís, conforme a la ley. 


Porque acaece que estos dueños a quien las 
dichas prendas se sacan por entender que por el dis- 
curso de tiempo no ha de haber claridad, que la dicha 
prenda ni justificación de ella, la dejan y disimulan, y 
también muchas veces quieren formar un pleito pen- 
diente; para remedio de lo susodicho mandamos que la 
condenación de dichas prendas se haga sumariamente 
por el dicho Juez, sin dar lugar a demandas y res- 
puestas, sin pleito formado ante escribano, y cuando la 
dicha pena no excediere de la dicha cuantía declaramos 
que el dueño cuya fuere la prenda que se sacare por el 
Juez, a pedimiento de los dichos Regidores y 
Procuradores u otra persona particular, sea éste obli- 
gado a quitar su prenda y a tratar de lo que le convenga 
dentro de dos meses, incluso en ellos el día que la 
prenda se ha sacado, como haya venido a su noticia O 
de su mujer, o de alguno de su casa. 


Y si no lo hiciere y cumpliere, si después de 
pasados los dos dichos meses no tenga derecho a poder 
pedir dicha prenda al Juez que se la sacó, ni a la per- 
sona a quién la entregó, ni a otra persona alguna por vía 
de residencia, ni en otra manera. Y si alguno no tuviere 
prendas que le sacar, la defendiere, que el Juez lo ponga 
en la cárcel, y si fuere descomedido, proceda contra él, 
y haga su proceso como a derecho. 


Y según las ordenanzas antiguas ORDENAMOS 
Y DE NUEVO MANDAMOS que en cada un año por 
el día de Año Nuevo, la Justicia, Regidores, 
Procuradores y Concejo, como lo tienen de costumbre, 
se junten y hagan su Concejo, como lo tienen de cos- 
tumbre, se junten y hagan su Concejo, y en él traten de 
arrendar el abasto de la Carnicería y Taberna y 
Abacería, y demás de este Concejo, tratando que el 
beneficio de las dichas rentas y obligaciones, sólo por 
la dicha justicia y Regidores se hagan las condiciones 
que convergan para que este Concejo y vecinos de él y 
sus arrendatarios quienes los usen, y ejerzan como con- 
venga a esta república, y se remater con aprovecha- 
miento de este Concejo, haciéndole saber que luego que 
se hiciera el remate de los dichos oficios, la persona que 
lo arrendare haga obligación y escriptura a este 
Concejo, en que se refiera las condiciones y remates y 
fianzas que diere procurando que en lo susodicho haya 
todo cuidado y diligencia, con apercibimiento que si 
por descuido de los Regidores y Procuradores 
Generales no dieren buenas fianzas las tales obligados, 
y por esta razón algún daño viniere al Concejo, que sea 
por su cuenta, además de la culpa, que entre ellos se 
cansare en su residencia. 


Se ha de entender que el remate que se hiciere 
de la tabema en este Concejo, ha de ser a un tabernero 
solo, que se obligue a dar abasto, y tener taberna 
pública en este Concejo y barrio de San Pedro, y 
cuando se quiera extender a más, pueda poner también 
de condición que tenga taberna en Río y Vega; de 
manera que de necesidad ha de tener una o tres 
tabernas, y que la de San Pedro siempre ha de estar 
abierta y con obligación de tener vino de calidad, 
aceite, vimagre y pescado. 

Y cualquiera Regidor o Procurador todas las 
veces que el susodicho o este Concejo trataren de 
arrendar la dicha taberna contra lo contenido en esta 
ordenanza sea nulo. Y que dicha taberna de San Pedro, 
como principal, ha de estar abierta desde el alba hasta 
las diez de la noche, y con luz. Y no siendo así puedan 
los regidores castigarle en media cántara de vino cada 
vez que lo contrario hicieren. 


Y ten, que el tabernero obligado de este 
Concejo, no se le pueda arrendar dicha taberna ni él la 
reciba en arrendamiento sino fuere de condición que no 
venda de dos vinos, sino solamente de uno y que para 
que se le haga la postura que conviene conforme al 
precio, se nombre, en cada un año, por los tres 


72 


Regidores conforme a costumbre, un fiel y apreciador 
para que le ponga el vino, de cuyo precio, que se le 
pusiere según el de su coste y porte no pueda exceder el 
tabernero, bajo de las penas que se le pusieren al tiempo 
del arriendo de dicha taberna. Y si tal vez acaeciere 
conocer se le perjudica, en tal caso pida a la Justicia de 
esta villa reformación de la postura hecha por el tal fiel. 


Y ORDENAMOS Y MANDAMOS que la dicha 
taberna no pueda rematarse sin la expresa condición de 
que el tabernero en todo el tiempo de su año sea obli- 
gado a comprar y vender en su abasto con arreglo a la 
postura que se le hiciere el vino de los cosecheros de 
esta villa, siendo de paso y calidad, y no lo siendo 


pueda traerlo de fuera aparte, precediendo licencia del . 


Regimiento. 


Y en caso de que pase a comprar vino a los 
lugares de Arlanza para abajo, sea obligado a traer testi- 
monio de valores para según el coste que le hubiese 
tenido, se le pueda hacer arreglada postura. Y dicha 
Justicia y Regidores tengan especial celo y cuidado de 
visitar dicha taberna sin disimular cosa alguna al taber- 
nero, ni consentirle naipes, y si los tuviere se le procese, 
y al que los juzgare conforme a leyes y pragmáticas de 
estos reinos y a más exijan a cada uno la pena de cien 
maravedís. 


Y TEN ORDENAMOS Y MANDAMOS que el 
dicho día que se rematan los abastos, que es el día de 
Año Nuevo en quien se rematare la obligación esté 
obligado a dar vaca, carnero, macho y ovejas, y 
teniendo una de las tres especies de carne, esté exento 
de castigo, y que los Regidores y Procuradores 
Generales tengan mucho cuidado de que en ella no 
remate ni meta ganado que esté inficionado con algún 
achaque, menos que entre por su pie, y si se hallare al 
obligado que es o fuere meter ganado según va referido, 
que no sea de calidad, le puedan castigar los Regidores 
en media cántara de vino. 


Y el señor Juez que es o fuer, le ponga precepto 
la eche fuera, y no obedeciendo le pueda castigar según 
leyes y pragmáticas de estos reinos. Y que los dichos 
Regidores tengan cuidado al tiempo del remate de 
pedirle fianzas para el abasto, sisa y caudal, y que la 
comunidad le entregare so pena de pagarlo a su cargo. 


Y TEN DECLARAMOS según ordenanzas anti- 
guas, que las dehesas, que tiene cada uno de estos tres 
Barrios de este Concejo de Noceda son las siguientes: 


El concejo de Río tiene por sus dehesas la de 
Mavales, Llama de Serna, Riguero de Cabrero, y (...), y 
Río de Azuete, Vallejo, y la Mata de Corral. 


Y el Barrio de San Pedro tiene por sus dehesas, a 
los arretornos y la forma y reibera del Río de la Gata 
con siete pasadas alrededor a todas partes; el Corón de 
San Miguel y las Vallinas de Villanueva y la Dehesa 
del Carrizal, y la del Rozo, lo que corresponde a su dis- 
trito. 


El Barrio de Vega tiene por sus dehesas, la Vega 
Osana, Reguera de Quintanilla, Matalobar, la dehesa de 
Valdequiso, y prado Viejo, aguas vertientes adentro 
según la deslinde el Camino que va para San Justo. 


La de Valmayor, aguas vertientes adentro. 


La de Salina, según deslinda la Jurisdicción de 
Lavaniego contra Noceda, y el Sardonal del Río de 
Arlanza del camino para arriba, deslindando el Camino 
que.va a Arlanza hacia Valtabrado y Jurisdicción de 
dicho Arlanza. 


Las cuales dichas dehesas declaramos por pro- 
pias de cada Barrio, distintas y apartadas como van de 
suso, en la forma y manera en que están marcadas y 
determinadas, con sus términos, para que no usen de 
ellas dichos tres Barrios, sino cada uno las suyas, según 
y en la manera que hasta ahora han usado, sin que en 
Concejo ninguno de los Barrios pueda entrometerse en 
la dehesa de otro y en la del otro, y cada uno pueda cas- 
tigar en la suya, y usar de ellas conforme a las pragmá- 
ticas reales de estos reinos. 


Y ten por cuanto en las ordenanzas antiguas 
consta, ORDENAMOS Y MANDAMOS que en nin- 
guna de las dichas dehesas cotas, ninguna persona de 
los dichos tres Barrios, ni de otra parte, sea osado entrar 
a cortar en ellas sin licencia de los dichos tres Barrios y 
de cada uno de ellos y el que hiciere lo contrario se cas- 
tigue por los referidos Barrios y costumbres; y por 
cuanto estamos enterados se ha visto que en las dichas 
penas de dehesas, los tres diputados que se nombran 
por decir que son arbitrarias, se ha reconocido hacer 
mucho agravio a los penados, por causas leves hechas y 
castigan rigurosamente. 


Por cuanto se ha reconocido ser muy inconve- 
niente a los vecinos, y así ordenamos y mandamos que 
aquí adelante y para siempre jamás, los dichos tres 
diputados, y sus Procuradores, para cualquiera pena que 
suceda de dehesa, nombren y aparten dos hombres 
desinteresados de Concejo, de ciencia y conciencia; y 
estos apartados tasen y regulen dicha pena, según 
ménito. 

Y los dichos tres hombres no pasen a tasarla sin 
que preceda primero este acto de dichos dos nombrados 
y remitiéndonos en todo a los capítulos de la Real 
Orden expedida por su Majestad (que Dios guarde) y 
señores de su Real y Supremo Consejo, que trata en 
razón de la conservación de dehesas y plantíios. 


Y TEN ORDENAMOS Y ACORDAMOS que 
de aquí adelante cualquiera vecino que de los tres 
Barrios tuviese cuarenta cabezas de ganado menudo, «y 
de allí arriba, pueda levantar atto, y traerlas por sí sin 
ser obligado a guardar becera, con que vaya detrás o 
delante o al diestro de la becera de su Barrio, sin que 
pueda exceder de esto, pena por cada vez de media cán- 
tara de vino para el Barrio de donde fuere el tal vecino. 


Y TEN MANDAMOS que de aquí adelante la 
becera y atos o rebaños que hay y adelante hubiere, así 
de ganado cabrío, como lanar; no los puedan traer ni 
guardar sus dueños ni pastores entre panes ni praderas 
así abiertas como cerradas, por los graves perjuicios 
que se siguen a sus respectivos interesados, a menos 
que sea en tal o cual día rigurosos, de nieve o aguas. Y 
si lo contrario hicieren puedan los Procuradores de 
aquel Barrio donde fuese vecino el transgresor o trans- 
gresores, castigarles por cada vez en una cántara de 
vino para su Concejo. 


Y TEN ACORDAMOS Y ORDENAMOS que 
de aquí adelante los vecinos que tuviesen doce bueyes o 
vacas y las más que pueda de allí arriba, tenga acción 
de alzarse con ellos y hacer becera sobre sí, y esté obli- 
gado a ir al diestro de la becera de su barrio, delante o 
detrás. Y las personas que por sí solas alzasen becera 
con dicho número de cabezas de ganado armentio o 
más, sea obligado a guardar los cuatro bueyzunos de los 
dichos tres Barrios, que son Río de la Gata, con aguas 
vertientes, Braña de la Peña seca y Beneiro. Y que el 
pastor no exceda de lo contenido en esta ordenanza so 
pena de cuatrocientos maravedís por cada vez que 
entrare en la dichas bueyzunas, aplicados para el Baro 
de donde fuere la tal Bueyzuna. 


Y que el que así se alzare a la Sierra con su 
ganado, esté obligado subirlo a ella so pena de dos mil 
maravedís. 


Y ACORDAMOS que ningún vecino de este 
Concejo pueda tener de ningún vecino forastero más 
ganado que una yegua y una vaca, o dos vacas, sin 
yegua. Y si alguno al presente o en adelante tuviere 
alguna res más de las expresadas, la eche fuera, y 
entregue a su dueño en el término de quince días como 
sea requerido con testigos por cualquiera vecino y no la 
vuelva más a tener pena de cuatro reales por cada uno 
de los días que la tuviere después de pasado el término 
referido; y se le pueda prendar como ganado forastero. 
Y dicha pena sea para el Concejo Grande. 


Y asímismo acordamos que cualquiera cerdo o 
cerdos que se hallaren hozando en prados de guadaña, 
linares sembrados o en tierras de pan llevar también 
sembrados, deban ser prendados y sus dueños casti- 
gados en media azumbre de vino por cada cabeza, 
además de pagar el daño al dueño del predio en donde 
hocen y la persona que los diese en pena sea creída. 


Igualmente por declaración de las Ordenanzas 
antiguas, decimos que el Concejo de Barrio de Río 
tenga por coto para los Jatos, bueyes, y vacas, desde el 
campo del Otero por el aro de Juan de Villar, aguas ver- 
tientes al Camino que sale del geifo, y de ailí al Prado 
que fue de Bernardo Alonso, que al presente posee 
Miguel Alonso, vecino de Barrio de Río. Y. de allí en 
rectitud a una tierra en do dicen el Corón, de la 
Capellanía de San Miguel. Y desde allí aguas vertientes 


213 


adentro del Camino que va a Posafuelles, a la Castañal, 
todo aguas vertientes adentro. 


Y que el Barrio d e Vega tiene por Coto para sus 
jatos, bueyes y vacas desde el Camino que llaman de 
Quiruela, que guía al lugar de San Justo, hasta el tér- 
mino que divide la Jurisdicción de dicho lugar con esta 
villa de Noceda. Y desde dicho Camino para abajo, y 
por el lado de hacia esta villa, por el aro de Laguna 
aguas vertientes adentro, a la Cruz de Carrera la Cueva, 
y todo el aro de Prado lechez al Coron de los Carbaños, 
que llaman de Alvaro Díaz, y desde allí a la Mata de las 
Canales, y todo aguas vertientes adentro a los Molinos 
de la Vega de Osana. Y desde allí a la Mata de las 
Canales, y todo aguas vertientes adentro a los Molinos 
de la Vega Osana. Y desde allí al camino que va al 
Alzadón, cortando lo que dehesa, al Camino que va de 
Arlanza para San Justo, hasta la Fuente de los Ramos. 
Y desde ésa al término ya dicho de Quiruela, todo des- 
lindando con Jurisdicción del citado lugar de San Justo. 


Y ACORDAMOS Y ORDENAMOS que los 
dichos cotos según van deslindados de cada Barrio el 
suyo, se comiencen a guardar desde el domingo pri- 
mero de febrero en adelante hasta que se eche la derrota 
de la siega de la hierba en el vago que llaman de 
Fontoría, término de esta villa y del día de Santa 
Tuarina hasta el día de Santo Martino, lo cual los 
vecinos de los dichos tres Barrios no pueden, ni puedan 
entrar a pastar con sus ganados mayores ni menores en 
los dichos cotos excepto cada Barrio en su Coto, pena 
que el ganado de los tres Barrios que se hallase des- 
mandado pague por la primera vez cuatro maravedís de 
pena si fuere por el día, y por cada una cabeza. Y si 
fuere de noche, pague la pena doble, y si positivamente 
se hallaren tres veces en la semana, pague el domingo 
media cántara de vino. 

Y los que se hallaren apastorados o abecerados, 
pague por cada vez media cántara de vino. Y si alguno 
de los vecinos de los dichos tres Barrios los llevare 
apastorados o desmandados, y algún vecino los viese y 
diese en pesquisa, pague una cántara de vino, habiendo 
tenido sospecha que los llevan de mano armada. Y en 
cuanto a los forasteros se les castigue en todo el año en 
el día que los cogieren en dos cántaras de vino, y que 
esta costumbre se guarde en los dichos tres Barrios con 
los forasteros. 

Y si fueren cogidos de noche, paguen por cada 
vez, cuatro cántaras de vino. 

Y TEN ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
después de abiertos dichos cotos ningún vecino O 
vecinos puedan llevar ganado en ato o abecerado de un 
Barrio a otro en todo el año, so pena de media cántara 
de vino; pero no se entienda llevando cada vecino el 
suyo sólo. 

Y TEN MANDAMOS Y ORDENAMOS que 
llegando a empezar a segar el pan acuerden los tres 
Barrios qué día se ha de subir el ganado a las bueyzunas 


274 


de la Sierra, y que el día que acordaren se suba, y 
dentro de tres días, so pena de dos mil maravedís al 
Barrio que no subiere su ganado, aplicados para el 
Concejo que lo cumpliere. 


Y TEN DECLARAMOS Y MANDAMOS que 
desde el cascaro que llaman de Valdepechil del Camino 
para abajo, hasta los campos de la Silva, y toda dicha 
Silva sola y avesedo hasta el peornal de Collada, y todo 
lu que toca a la Jurisdicción de esta villa de Noceda, 
que deslinda con San Justo, y Monte de Candanilla, 
hasta el agua de la Seogal, y después por el Aro de 
Tieperra todo aguas vertientes adentro en estos dichos 
sitios según va mencionado, ningún vecino de estos 
Barrios ni forasteros, pueda cortar leña por el pie ni 
hacer leñeros en ellos, ni hacer rozas. 


Que sólo se puede cortar en ellos madera para 
obra de casas, timones, rabizas, o madera que tenga 
efecto para lo dicho, y no verde; si sólo puedan traer los 
vecinos de estos tres Barrios los despojos y leña seca. Y 
se entiende que la leña seca, aunque se corte por el nie 
no deba pena alguna, y de lo demás que va referido, 
pague tres cántaras de vino, esto es de rozas y laña 
verde y leñeros que se hallaren haciendo en ella, apli- 
cadas las dos para acusante y Regidores, y la otra para 
propios de Concejo. 


Y TEN ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
ninguna persona sea osada a cortar ni arrancar leña ni 
madera alguna desde la Puente de Ciruñales que pasa a 
Arlanza hasta el pozo de la Cándana, que está frente del 
Crucifijo por debajo del Camino, so pena de que cada 
vez que la persona que en ello cortare o cavare pague 
de pena cuatro cántaras de vino, dos para los Regidores 
que fueren de esta villa y las dos para que se dé cuenta 
al dicho depositario que fuere, y se asienten en el Libro 
de Cuentas del Concejo. 


Y TEN ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
ninguna persona sea osada de aquí adelante y para 
siempre jamás, que en todas las regueras que bajan de 
la Sierra, ni en nueve pasadas a cada parte, puedan 
cortar ninguna cosa de monte, ni hacer rozas dentro de 
las dichas nueve pasadas a casa parte, pena de mil 
maravedís para propios del Concejo, y de estos mil 
maravedís, la metad para Regidores y acusante, y la 
Otra para gastos del Concejo, que se han de sentar en el 
Libro del Concejo, que va mencionado. Porque de esta 
manera habiendo cuidado y régimen, que no se corte en 
ellas como va dicho, pues va en ello mucho bien común 
de los vecinos, porque de otra suerte va mucho daño a 
la República, así en la conservación de las aguas para 
las moliendas de molino, riego de las linares, de 
huertos, como otras muchas cosas. 


Y TEN ORDENAMOS Y MANDAMOS, 
que ninguna persona sea osada a hacer rozas ni para 
este efecto romper monte en parte alguna sin que pri- 
mero sea acordado por Concejo Mayor de esta villa, 
dónde se ha de romper y se dé licencia por todo el 


— 


A <P 


Concejo, so pena que la persona que contra lo dicho 
fuere, pague de pena mil maravedís para propios del 
Concejo, según el Capítulo antecedente. 


Y TEN ORDENAMOS Y MANDAMOS, que 
para la conservación de los Montes de este Concejo de 
aquí adelante, y para siempre jamás, todos los vecinos 
de él que tuvieren fronteras que cerrar, prados o linares 
u otras cerraduras, la cerradura que hicieren para la 
guarda de ellos, que así cerrare, la tengan sustentada 
por tres años sin la quitar, so pena que el que lo hiciere 
o pasare contra esta dicha ordenanza, pague de pena 
quinientos maravedís aplicados la metad para el 
Regimiento y acusante, y la otra metad para propios del 
Concejo. 


Y se sienten en el Libro como va referido, y que 
ningún vecino a otro, de noche ni de día, sea osado a 
quitar, ni llevar las sebes de los tales cierros, so pena 
que la persona que la llevare la vuelva a cerrar a su 
costa. Y demás de ello, pague de pena doscientos mara- 
vedís para el dueño de dicha sebe y cerradura. 


Y TEN ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
cualquiera cerradura que tuvieren de herederos la cie- 
rren de por medio y no sea ninguno osado en dicho 
tiempo de los dichos tres años de la levantar, so la pena 
contenida en la ordenanza y capítulo antecedente. 


Y TEN ORDENAMOS Y MANDAMOS que si 
algún vecino de este Concejo hiciere o quisiere hacer 
algún prado, linar o huerta de nuevo, el heredero pos- 
trero de tal vago, en donde se quisiere hacer, sea obli- 
gado a dar agua por su hacienda a la tal persona, no 
siendo por Calle Real ni Concejil, sino es que ha de 
estar la posesión que quiere hacer contigua a dicho 
vago, y de otra manera no se le consienta, ni lo pueda 
pretender. 


Y si lo hiciere pague todas las costas que se cau- 
saren contra cuya parte pidieren quinientos maravedís 
aplicados para gastos de Concejo y estando pegante a 
dicho pago el dicho heredero que debe dar el agua, sea 
obligado a darla por su hacienda a la tal persona, con- 
forme dos hombre mandare. Y si no se la quisiere dar la 
persona que de nuevo hiciere la dicha heredad, la pueda 
tomar por sí conforme los dichos dos hombre man- 
daren, siendo requerido primero el heredero antece- 
dente. 


Y TEN que todas las veces que el Concejo 
General se juntare en su Concejo para tratar de las 
cosas que conviene a dicho Concejo, sea entre ellos 
mismos, sin admitir en él a ninguna mujer, ni mozo que 
no sea casado, so pena que si el Concejo no cumpliere 
esta Ordenanza y condición, por cada vez que hicieren 
lo susodicho pague de pena doscientos maravedís, la 
tercia parte para el señor Juez que es o fuere, la otra 
para el señor de esta villa, y la otra para el que denun- 
ciare. 


Y TEN que de aquí adelante en cada un año, los 
señores jueces que fueren de este Concejo tengan cul- 


dado de que cada Barrio se junte en su Concejo partl- 
cular y que allí se nombren tres a cuatro hombres con 
los cuales, y por ante escribano, el dicho Juez visite los 
Caídos, entradas y salidas de dicho Concejo y Barrios y 
castiguen los que hallaren ocupados de manera que con 
esto el dicho Juez cumpla lo que está proveído y man- 
dado por leyes y pragmáticas de estos Reinos y que esto 
lo haga cada Juez en cada un año, una vez y no más, y 
que dicho Juez y Escribano lleven sus derechos con- 
forme a Arancel Real y lo que toca a los hombres que 
nombrare el dicho Juez, éste se entienda con ellos como 
hallare conveniente. 


Y TEN ORDENAMOS Y MANDAMOS por 
obviar, todos los vecinos de este Concejo así en general 
como en particular, el que no se muevan odio ni ene- 
mistad a ninguna persona en dar alguna pesquisa que no 
sea bien dada. Mandamos que si alguno diere dicha 
pesquisa y si por razón de ello fuere alguno castigado y 
después no saliere cierta, que por el mismo fecho pague 
la pena en que el otro fue condenado y de aquí adelante 
no sea admitido en Concejo, ni creído su voto y decla- 
ración y lo mismo se entienda en las personas que por 
justicia fueren condenados en perjurio que tampoco el 
tal sea creído ni tenga voto en Concejo. 


Y TEN ORDENAMOS Y MANDAMOS que el 
Juez una vez elegido y los tres Regidores y dos 
Procuradores Generales, estén tres años sin volver a ser 
electos a oficio alguno y que los dichos jueces sean 
libres y exentos de otros oficios más bajos conforme a 
la costumbre de este Concejo y que no sean osados a 
nombrar ningún vecino de Regidor ni de Juez, sin que 
primero hayan servido el Oficio de Procurador General 
o Teniente de Juez y la vara de Juez ande de becera, un 
año en el Barrio de Vega y de allí otro año consecutivo 
pase al de San Pedro, y de allí otro año al de Río, y un 
año por el estado noble y otro por el estado genezal.' Y 
así ande por su orden. 


Y TEN ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
los vecinos que tuvieren posibles, cada cuatro vecinos 
crien y tengan un perro mastín de ganado, para guarda 
de los ganados mayores y menores que hay en este 
lugar, y esto ha-de ser a vista de dos hombres de cada 
Barrio para que vean las personas que los pueden tener 
y mantener, y al que fuere omiso y no quisiere cumplir 
con lo mandado en este Capítulo, pague de pena dos- 
cientos maravedís para Gastos del Concejo General de 
esta villa. 


Y TEN ORDENAMOS Y MANDAMOS que el 
Juez que es o fuere de este Concejo, sea obligado en el 
tiempo de su Juzgado a tener un Libro, adonde luego 
que se hiciere la condenación de penas de Cámara o 


gastos de Justicia, la haga luego sentar en el dicho 
Libro. 


Y el que saliere condenado a pagarla, no sea 
suelto hasta que pague dicha condenación y de ello 
ponga y escriba en el dicho Libro, por ser luz y claridad 


ado 


para todo. Y que la condenación que no se escribiere y 
asentare, el dicho Juez pague el cuatro tanto. Y la con- 
denación la escriba el escribano. 


Y TEN que el Juez que es o fuere de este villa y 
sus Barrios, tenga cuenta de visitar la Cárcel, que de 
ella no sea suelta ningún preso sin mandamiento de sol- 
tura y que siendo delito grave u órdenes de su Majestad, 
mande su merced si acaso acaeciere de noche la prisión, 
a los Procuradores del Barrio de San Pedro, que tiene 
obligación a sacar guardas en su Barrio, por aquella 
noche, interm el señor Juez averiguare dónde está la 
becera por cuanto no hay Alcalde de Cárcel. Y esto 
guardas queda a su cargo la guarda y cuenta de tal preso 
O presos, y si acaso en este tiempo el tal preso hiciere 
fuga o quebrare la cárcel, el Juez que es o fuere, pro- 
ceda de oficio hasta que den cuenta del preso por 
cuanto así consta del Capítulo de ordenanzas antiguas. 


Y TEN ORDENAMOS Y MANDAMOS según 
consta del Capítulo de ordenanzas antiguas, que los 
prados de otoño que se riegan con presas que salen del 
Río, desde el Molino de Juan de Diego que está en el 
sitio de la Vega, y de allí hastá la presa que está al 
último del Mouro, no puedan regarlos con agua de 
dicho río, excepto los sábado, desde el sábado de Santa 
María hasta el día de San Martino, por razón de que- 
brarse las moliendas y causar mucho daño a los 
vecinos. 

Y que en cuanto a lo que toca a la Presa de 
Trascasa y Reguerón, aunque sea en dichos sábados 
dejen vemr la costumbre por las causas fortuitas, que 
suelen y pueden acaecer de incendios, como se ha expe- 
rimentado. Y que el vecino o forastero que lo contrario 
hiciere sea castigado por cada vez en una cántara de 
vino conforme a la costumbre que tienen dichos 
Concejos. 


Y TEN ORDENAMOS Y MANDAMOS según 
costa como va referido de ordenanzas antiguas que el 
escribano que fuere de este Concejo y residiere en él 
con el señor Juez que es o fuere, esté obligado a hacer 
los negocios del Concejo Grande, y asistir con el dicho 
Juez y Residores y escribir en el Libro lo que se pro- 
vejere y ardemare y finalmente para todo lo que fuere 
necesario al Concejo General, sin que por ello lleve 
derechos algunos sino solamente doce reales de salario 
en cada un año, los cuales sea obligado el dicho 
Concejo a pagarlos, y dichos doce reales se saquen de 
propios de Concejo. o 

Y TEN ORDENAMOS Y MANDAMOS según 
consta del Capítulo de ordenanzas antiguas que a las 
viudas pobres de solemnidad, y hombres pobres que no 
tuvieren bienes raíces, ni ganados mayores ni menores, 
los repartidores que son o fueren cada un año les miren 
con conciencia, no les echando en el ciento y alcabala 
de diez maravedís arriba, y en la sisa si tuviere fogar, la 
“cuarta parte de un vecino y si no lo tuviere quede 
exento. 


276 


- Y TEN según lo mandado y dispuesto en el 
Capítulo de Ordenanzas antiguas de que haya cárcel y 
Casa de Ayuntamiento para acordar las cosas de este 
Concejo, decimos y declaramos las hay y ORDE- 
NAMOS Y MANDAMOS que dichas casas las haya de 
reparar los tres Barrios y que esto esté a cargo de la 
Justicia y Regimiento de ver cuando tenga necesidad y 
también debe de haber Horca y Picota como al presente 
las hay, y que esto como va referido esté a cargo de 
visitarlo dicha Justicia y Regimiento, de que las haya y 
siempre permanentes y bien compuestas. 

Y TEN ORDENAMOS Y MANDAMOS y 
según consta de ordenanzas antiguas y nuevamente 
mandado, que el Concejo del Barrio de San Pedro, de 
aquí adelante sean obligados a dar al Barrio de Río, 
pasaje por donde pasen bueyes de labranza donde 
tienen de costumbre, y que si no la permitieren y seña- 
¡aren dicha pasada, a vista de cuatro hombres dos de 
Barrio de Río y dos de Barrio de San Pedro, y en tanto 
que no la dieren pueda el dicho Barrio de Río, bajar con 
sus ganados por la calle pública de dicho Barrio de San 
Pedro, llevando con ellos guarda, y si no fueren con 
guarda suficiente, incurran en pena de media cántara de 
vino por cada vez que no hagan lo dicho. 


Y TEN ORDENAMOS Y MANDAMOS que de 
aquí adelante y para siempre jamás, tengan obligación 
todos los vecinos cada año de plantar cuatro árboles 
frutíferos, en tierra concejil y que ningún vecino sea 
osado a cortar ningún árbol fructífero de los plantados, 
o que se plantares, sin licencia del Procurador de cuyo 
barrio fuere, y cortado que sea ha de plantar otro junto 
al sitio donde se cortare, y no plantándose pague de 
pena media cántara de vino para cuyo Barrio fuere y 
puesta a la costa o plantar otra. 


Declaramos tiene el Barrio de Vega por su dis- 
trito desde la ermita de la Veracruz que está entre el 
Barrio de San Pedro y Vega y de allí hacia el lado del 
poniente de dicha ermita cortando al Matillón de 
Chanavareichez y de allí a la esquina de las tierras de 
Redondiel y dehesa del Carnzal y hacia el onente de la 
predicha ermita a la cerradura que divide el prado de 
Don Francisco Tuñón, abad de Lubián, y de allí cor- 
tando al que llaman del Marino y ahora es de dicho Don 
Francisco Moreno, y dicha llama está en Llamillas y de 
allí al camino de la Quiruela todo hacia abajo y 
mediodía. 

El barrio de San Pedro tiene por su distrito desde 
la Cruz de los Arcos mirando al oriente, al Acebo del 
Corón, y mirando al poniente de dicha cruz al prado de 
Llama de Fresnedo, que es de la Capellanía de Nuestra 
Señora de la Mata. Y de allí al prado de dicho Don 
Francisco Moreno que está do dicen Vallejo, junta al 
Arca que divide las dos dehesas de Vallejo, que son del 
Barrio de Río y San Pedro, y de allí a tierra que quedó 
de Francisco Alonso y hoy posee Andrés Díez, vecino 


de dicho Barrio de San Pedro, y dicha tierra está en la 
Igrusuela. 


Y de allí corriendo a la Sierra corresponde al 


Barrio de Río. 


Y TEN MANDAMOS que por cuanto la postura 
de la taberna principal, obligación de carnes, y todos 
demás abastos de esta república, era costumbre de que 
hasta el día primero de diciembre de cada un año no se 
abriese postura en la dicha taberna principal, y más 
abastos, y visto por nos, y reconocido que es muy per- 
judicial e inconveniente a la república, ordenamos y 
mandamos que de hoy adelante y para siempre jamás, 
se abra postura de dicha taberna y más abastos el día 
dos de marzo de cada un año. 


Y el señor Juez que es o fuere, Regidores y 
Procuradores Generales, manden tocar la campana y 
den aviso a los demás oficiales y al Concejo General 
para que en el sitio acostumbrado se junten en Concejo 
Pleno y que vista la costumbre anterior era el día des- 
pués del día de San Andrés, era perjudicial a la repú- 
blica, por el poco tiempo, y ahora hallamos que de aquí 
adelante si hubiese quien abra postura, se admita ante 
cualquiera de los seis capitulares, sea el señor Juez o 
Regidores. 


Que se ponga con testigos para que se le pueda 
obligar y no haciéndolo así, lo pague de su casa. Y que 
por cuanto el señor Juez que es o fuere, sus Regidores y 
Procuradores, que acaban de servir sus oficios, den 
cuenta a los que entrasen el día de San Juan, er. cuanto 
está la postura de la taberna principal y más abastos, y 
que unos a otros den razón hasta que llegue el día de su 
remate, que es el día primero de enero de cada un año, 
y no lo cumpliendo paguen quinientos maravedís, mitad 
para el señor de esta villa, y la otra mitad para gastos 
comunes de este Concejo, como anteriormente va 
dicho. 


Y dicha postura desde el día dos de marzo, 
según va referido, se dé un pregón cada un domingo de 
cada mes. 


Y TEN, por cuanto hay costumbre en este 
pueblo, y según costa del Capítulo de ordenanzas anti- 
guas, que hay dos velas de Guarda de Campo, para 
guardar los frutos y dar cuenta de quienes hacen daño 
dentro de cada semana, a los dueños de cuyas fueren las 
posesiones, y no lo haciendo dicha vela, o guarda, justi- 
ficado con un testigo, pague de su casa el daño a cuya 
parte que estuviere damnificada y para pena vinal sea 
creída según costumbre. 


La vela del Barno de Vega empieza por entre el 
Camino que va para Valmayor por entre los prados de 
la Canalina y Ciruñales. 


Y que el año que las tierras de la Calva estu- 
vieren baldías, tiene obligación la guarda de Río a 
guardar los prados de Ciruñales. Y el año que estuviese 
cargado las arretelas y Calva ya dicho, ha de guardar el 


Barrio de Vega, de dicho Camino ya referido de 
Ciruñales y Canalina, por el camino que deslinda la 
Calva y Cahavareichez y todo el camino a las Cancillas 


. de la Barrera , y de allí siguiendo la calle que viene a 


casa de Manuel López Rodríguez Travieso. Y después 

al camino que va a la Iglesia a una parte y otra y de' 
dicha Iglesia por la Cerradura que cierra la Arbolada al 

Corón, y de dicho Corón, deslindando con San Justo, 

corresponde a la dicha Vela de Vega. 


Y contra el poniente del sol, corresponde a la 
vela de Río, deslindando con Jurisdicción de la 
Traviesas. 


Y TEN, por cuanto hay costumbre en este 
pueblo, que desde que se empieza a sembrar el pan y 
estando a rematar dicha siembra hasta el día de San 
Lucas, que se levanten los ganados mayores y menores 
de las vegas que fueren entre panes y vagos sembrados. 
Y el domingo próximo al dicho día de San Lucas 
manden los Regidores a su General dar la Campana, y 
en el sitio acostumbrado, que llaman de las Fontaninas, 
manden dichos Regidores cerrar cancillas y cañeros que 
guardan dichos sembrados y no lo cumpliendo dentro 
de un día, paguen media cántara de vino, y puesto a su 
costa a cerrarlo, y que después las demás frontadas de 
cierro de panes y vegas de hierba, no puedan los 
Regidores enviar vistores hasta el día propio de San 
Martino, y pasado dicho día de San Martino pueda el 
regidor de cada barrio nombrar su dos vistores, en su 
distrito. 

Y que la primera vez han de avisar graciosa- 
mente, la segunda con diez maravedís y la tercera 
media cántara de vino, y la costa de cerrar. Y que no 
habiendo quien la ponga a su costa, sean dueños los 
señores Regidores de mandar a sus Generales lleven 
media cántara de vino, en pellejo, y recomendar a cual- 
quiera vecino, les ayude a cerrar, y beban dicha media. 
cántara de vino, y no puedan extenderse a más. 


Y TEN, según dichas ordenanzas antiguas, 
ACORDAMOS Y MANDAMOS que las dos guardas 
de Campos que hay en estos tres barrios, que lo que 
toca a cancillas de linares y cañeros de prados, que son 
servidumbres para molinos y otras servidumbres, de 
cualquier calidad que sean, una vez que sean levantadas 
dichas cancillas cuando se siembran los frutos, tienen 
obligación los dueños de cuyas fueren el cerrarlas a 
satisfacción con dos testigos y los cañeros de pared de 
piedra, con su fortificación de espinos, y dándolas el 
dicho dueño con dos testigos por buenas, no tenga obli- 
gación a más, fuera de que dicho dueño la vuelva a 
abrir. 

Y en cuanto a ¡o demás que adivine la guarda 
quién lo abrió y de las demás frontadas cerrándolas los 
amos y dándolas los vistores por cerradas, que después 
de hallaren abiertas, la guarda que avise al dueño de 
balde, y no cerrándola con los diez maravedís le puedan 


211 


castigar en media cántara de vino y no más, y puesta a 
la costa de su dueño la cerrar. 


Y TEN ORDENAMOS Y MANDAMOS que el 
domingo primero de febrero de cada un año, tenga obli- 
gación el Regimiento con su Generales dar la campana 
al salir de misa mayor, que levanten los ganados 
mayores y menores.de las vegas, aberturas y los echen 
al Monte, y que se coten dichas vegas para producto de 
hierba y ótoño. 

Y que dichos Regidores manden cerrar los 
prados que fueren de cerrar y no haciendo esto los 
dueños siendo avisados, puedan tomar una vara de dos 
vistores con diez maravedís, y no lo haciendo los 
dueños, puedan castigarles los Regidores en media cán- 
tara de vino y cerrar a la costa de su dueño. 


Y TEN ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
ninguna persona sea osada a sacar lumbre de casa para 
quemar montes y cerraduras, y si alguna persona de 
estos barrios quisieren hacer algún rompimiento en 
alguna tierra suya o arrendada no exceda ni deje salir el 
fuego fuera de dicha tierra. 


Como también ORDENAMOS que ningún 
pastor de ganados mayores ni menores sea osado llevar 
lumbre para el campo, y si lo hiciere sea castigado en 
una cántara de vino, la cuarta parte para el acusador y 
que éste sea creído. Y lo restante de pena para cada 
barrio donde sucediere, y quede obligado a los daños. 
Este se entiende que si los hijos de familia lo ejecutasen 
y no tuviesen con qué pagarlos, lo paguen sus padre o 
amos. 


Y TEN ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
cualquiera persona que viese cortar o llevar leña y 
espinos de cerradura de particular, sea acusado, y el 
acusador sea creído, y por cada vez que esto hiciere sea 
castigado en una cántara de vino, la cuarta parte para el 
acusador, y lo restante de la pena para el barrio o dis- 
tito donde subcediere, y quede obligado a los daños 
según en el Capítulo antecedente se contiene. 


Y TEN ORDENAMOS que ninguna persona o 
pastor sea osado en montes ásperos o fragosos, a tirar 
gálgaras rodando. Y si esto hicieren cualquiera que 
acuse sea creído, y sea casugado según en los Capítulos 
antecedentes se contiene, con por daños por cima. 


Y TEN ACORDAMOS que el señor Juez que 
fuere de esta villa, ni su Teniente por sí, ni por persona 
en su nombre, puedan interesarse por saca de prendas 
que se ofrezcan por penas vinales de estas ordenanzas, 
no excediendo su importe de doce reales de vellón. 


Asimismo ACORDAMOS que todo prado, 
huerto, o linar, que estuviere cerrado sobre sí, indepen- 
diente de vagos, y fuera del casco de esta villa, sea en 
todo tiempo cargo de su dueños el cierro. Y si por falta 
del correspondiente entrase en dichos predios algún 
ganado mayor o menor, no deba ser ofendido ni 


278 


penado, ni obligado su dueño a pagar el daño que 
hiciere tal ganado. 


Con lo cual (...) haber fenecido estás Ordenanzas 
con el mayor arreglo de nuestro entender y saber, para 
el gobierno del Concejo Grande de esta villa de 
Noceda. En ella, ante el presente escribano de su 
Majestad, vecino de Bembibre, a seis días del mes de 
marzo de mil setecientos cincuenta y ocho, siendo tes- 
tigos (...) y de los susodichos a quienes yo, escribano, 
doy fe, conozco, lo firmó el que supo y por el que no, 
un testigo, e yo escribano en fe de ello. 


En la villa de Noceda a seis días del mes de 
marzo de mil setecientos cincuenta y ocho años, 
estando juntos en el sitio acostumbrado, y llamados y 
cotados a son de campana el señor Manuel López, Juez 
ordinario por el estado noble de esta dicha villa, 
Manuel González y Manuel López, Procuradores 
Generales de ella; Francisco González, Regidor del 
barrio de Vega, Pedro Rodríguez, Regidor del. barrio de 
San Pedro, y Simón Náñez, Regidor del barrio de Río 
de esta dicha villa; y la mayor parte de los vecinos de 
ella, y sus tres referidos barrios (según así lo decla- 
raron), yo Juan Antonio Alvarez de Miranda, escribano 
de su Majestad, vecino de la de Bembibre, de mandato 
de dicho señor Juez, y a pedimento de dichos vecinos y 
Concejo, después de ya haber declarado como dicho es 
el ser la mayor parte de que se compone este Concejo 
Grande, leí en voz alta e inteligible, las ordenanzas 
antecedentes y cada uno de sus Artículos en la manera 
que lo refieren. De cuyo contenido enterados dichos 
vecinos, conjuntamente dijeron a una voz las consentías 
desde luego por sí y en nombre de sus sucesores y que- 
rían tuviesen en todo tiempo cumplida observancia, en 
lo que no discorden; a ley Real de su Majestad (que 
Dios guarde) bajo de las penas y apercibimientos que 
contienen, por parecerles muy a propósito para el mejor 
régimen de este dicho Concejo y conservación de 
frutos. 

Y que por lo mismo pedían y pidieron su apro- 
bación a su merced el señor Alcalde mayor de este 
reino, y Adelantado de León, no obstante tener expre- 
sado en su poder que tienen otorgado para dicho efecto, 
hayan de hacerla los señores Presidente y Oidores de la 
Real Chancillería de la ciudad de Valladolid, de cuya 
publicación, lectura y consentimiento, fueron testigos 
Don Francisco Alvarez, clérigo de menores, vecino de 
esta dicha villa; Patricio Prieto, vecino del lugar de 
Viloria, y Diego de Vega, vecino del de San Román. 


Y para que de ello conste, lo pongo por deli- 
gencia y es la presente que firmó dicho señor Juez, lo 
que hizo ninguno de dichos Procuradores Generales, 
por no saber, firmó a mayor abundamiento uno de los 
referidos testigos e yo escribano en fe de ello”. 


N.* 8.-ORDENANZAS DE OZUELA Y ORBANALLO 
A.H.P.L. - Caja: 1.805 


“En la villa de Ponferrada, a veintidós días del 
“mes de enero de mil y seiscientos y setenta y dos años, 
ante mí ... escribano del Rey ... parecieron ... vecinos de 
dichos lugares, personas nombradas por ellos y ... los 
cuales dijeron que dicho Concejo de muchos años a esta 
parte tenía hechos sus ordenanzas para el buen gobierno 
de su vecinos, paz y quietud y conservación de sus 
naturales, las cuales con el transcurso del tiempo y poca 
guarda, estaban muy mal paradas, rotas y canceladas, 
que casi las más de ellas no se podían leer y al servicio 
de Dios y de su Majestad y conservación de sus leyes, 
convenía renovarlas y ponerlas en limpio, para lo cual 
habían nombrado a los susodichos todo el dicho 
Concejo, como personas ancianas y que tenían noticia 
de dichas ordenanzas antiguas y para que hiciesen las 
más que conviniese al buen gobierno de su república, 
según lo conferido entre todos. 


De conformidad con lo cual aceptaron y cum- 
pliendo con lo que les fue cometido, todos juntos y cada 
uno de ellos, juraron a Dios y a una cruz, en forma de 
derecho, de que harán las dichas ordenanzas según las 
antiguas y las más que convengan para la conservación 
de dichos Concejos bien y cumplidamente, y según 
alcanzaren en Dios y en sus conciencias, en cuyo cum- 
plimiento todos los referidos de conformidad , y vieron 
las ordenanzas que eran expresadas en la forma y 
manera siguiente: 


CAPITULO 1. 


PRIMERAMENTE acordaron que en lugar de 
Orbanallo, las personas que hubieren prados así de 
dicho lugar como de fuera, los tengan abiertos acabado 
de segar la hierba de San Juan, hasta el día ocho de 
febrero de cada año, para que puedan pastar en ellos los 
ganados sin incurrir en pena alguna. Y los que no los 
hubieren abiertos hasta el dicho tiempo, pague de pena 
medio miedro de vino para el Concejo. Y la misma 
pena al que no lo tuviere cerrado desde el día dicho de 
febrero hasta segar dicha hierba. 


CAPITULO 2. 


ITEM ACORDARON que la hierba de los 
dichos prados de Orbanallo, ninguna persona del lugar 
ni de fuera sea osada a sacar la hierba de ellos sin que 
primero se señale el tiempo del acarreo por acuerdo del 
Concejo de dicho lugar, y el que la acarreare o sacare 
antes del dicho acuerdo, pague de pena tres cántaras de 
vino para que se eviten daños en los panes, prados y 
vinias que se hacen. 


CAPITULO 3. 


ITEM ACORDARON que si en el lugar de 
Ozuela como en el de Orbanallo, todas las cerraduras 
que hubiere así de panes, viñas y prados, y de todos los 
vagos y frutos, estén fijas, sin que se puedan abrir ni 


quitar hasta pasado el día de Nuestra Señora de agosto 
de cada año, y ni los dueños ni otra alguna persona sea 
osado a las quitar, pena de dos cántaras de vino para el 
Concejo, el cual se ejecute por los Regidores o 
Procurador, constando a contravención a dicha orde- 
nanza. 


CAPITULO 4. 


ITEM ACORDARON que para quitar compe- 
tencias entre los lugares de Ozuela y Orbanallo, para el 
pasto de los ganados menudos del ucedo de Orbanallo, 
desde luego se conforman que el dicho pasto sea el que 
señalaren los hombres nombrados, poniendo sus 
enbelgas que les pareciere convenientes, y en el dicho 
sitio los ganados de dichos lugares puedan pastar dos 
días cada semana e no más, y los que contravinieren a 
más días de los que van señalados, pague de pena una 
cántara de vino para el Concejo de dicho lugar de 
Ozuela. 


CAPITULO 3. 


ITEM ACORDARON quien la dehesa de Cabo 
de Villa a la mano que hubiere pan, no pueda entrar 
ganado ninguno menor de ningún género, ni cabritos de - 
ningún vecino de los dichos lugares ni fuera de ellos, 
pena de ocho reales a cualquiera que contraviniere en 
ello , aplicados para el dicho Concejo. 


CAPITULO 6. 


ITEM ACORDARON que estando abagado el 
término de las nogalonas a la mano del pan, ningún 
ganado menor pueda entrar a pastar en ello, del prado 
de Juan Alvarez para abajo, pena de un real para gastos 
del dicho Concejo el que contraviniere en ello. 


CAPITULO 7. 


ITEM ACORDARON que por falta que hay de 
pastos de todos los ganados mayores y menores de los 
dichos lugares, se señalan por sitios donde puedan 
pastar comúnmente, desde el Peñón Blanco de la boca 
de Valmerón todo hacia arriba y en dicho sitio ninguna 
persona pueda labrar, romper, arrancar ni apropiar, 
pena de un miedro de vino para el Concejo a cualquiera 
que contraviniere en ello. Y los Regidores y Procurador 
lo ejecuten. 


CAPITULO 8. 

ITEM ACORDARON que a la mano de Val del 
Inferto del Reguero hacia Santa Lucía, hasta llegar a la 
heredad de los herederos de Andrés Alvarez, ninguna 
persona sea osada a labrar ni arrancar en dicho sitio 
sino quedar libre para pasto de los ganados mayores y 


279 


menores so la dicha pena de un miedro de vino para el 
Concejo el que contraviniere en ello. 


CAPITULO 9. 


ITEM ACORDARON que para que los montes 
se conservem por la mucha falta que hay de ellos en 
dichos lugares, ningún vecino de los dichos dos lugares 
de Ozuela y Orbanallo pueda traer cada año más de un 
carro de leña gruesa y otro carro de chamascos y el que 
más trajere pague de pena ocho reales aplicados para 
gasto de dicho Concejo. 


CAPITULO 10. 


ITEM ACORDARON que los bueyes que 
entraren en los panes y cotos de dichos dos lugares 
paguen de pena por cada cabeza hallándose de día dos 
cañadas de vino y de noche cuatro, aplicadas en dicha 
forma. 


CAPITULO 11. 


ITEM ACORDARON que el vecino que com- 
prare uno a otro buey o vaca guarde luego la becera y el 
que viniere de fuera sea libre por un mes de guardarla, 
pena de una cántara de vino para el Concejo. 


CAPITULO 12. 


ITEM ACORDARON que las viñas cercadas 
que hay en el dicho lugar y su dezmario, no las puedan 
vendimiar sus dueños aunque sean vecinos del lugar o 
fuera de él sm licencia del Concejo, y esa le ha de dar el 
dicho Concejo licencia cuatro días antes que se eche la 
vendimia, pena de medio miedro de vino el que vendi- 
miare sin dicha licencia, la cual dicha pena se aplica 
para el dicho Concejo, y los oficiales que fuesen aquel 
año lo puedan ejecutar so la dicha pena a los dueños de 
los tales cercados y viñas tengan cerradas sus frontadas 
antes y después de la vendimia para que en ningún 
tiempo pueda entrar el ganado en ellas, y lo haciendo 
los oficiales los castiguen y asímismo a los dueños de 
los ganados que por mala guarda entraren. 


CAPITULO 13. 


ITEM ACORDARON además de lo dicho que 
cualquiera persona que vendimiare sin licencia del 
dicho Concejo y se haya echado la vendimia por él, 
pague de pena medio miedro de vino, y se entienda so 
la dicha pena a cualquiera persona que hiciere vino en 
la templanadura sin licencia del dicho Concejo. 


CAPITULO 14. 


ITEM ACORDARON que cualquiera hombre o 
mujer que sea de doce años arriba, mozo o moza, que se 
hallare cogsendo uvas en las viñas se las puedan quitar 
y cobrar de pena por cada vez dos reales, los cuales 
sean para gastos del dicho Concejo. 


CAPITULO 15. 


ITEM ACORDARON que ninguna persona de 
fuera de este lugar pueda sacar vino de lo que se 
cogiere en dezmario de él para dicha parte sin primero 


280 


registrarlo al Concejo, so pena de medio miedro de vino 
para el dicho Concejo. 


CAPITULO 16. 


ITEM ACORDARON que cualquiera persona 
que fuere hallada en cualquier dehesa del dicho 
Concejo cortando leña “de cualquier manera que sea 
pague de pena seiscientos maravedís por cada pie que 
se cortare en los dichos montes y dehesas, y no lo 
viendo los vecinos del dicho Concejo, lo puedan 
prendar hallando testigos e tomarles cualesqueira 
prendas que les fueren halladas, los cuales se han de 
aplicar para gastos del dicho Concejo. 


CAPITULO 17. 

ITEM ASIMISMO ACORDARON que cual- 
quiera vecino que se hallare en las dichas dehesas cor- 
tando la dicha leña, pague de pena por cada pie cuatro 
reales. Y si fuere roble grande, pague seiscientos mara- 


_vedís aplicados en dicha forma. 


CAPITULO 18. 


ITEM ACORDARON además de lo que tienen 
dicho que ningún vecino lleve al Concejo lanza ni 
espada, hoz ni machado, ni bordón con hierro, ni otra 
arma, so pena de dos cañadas de vino para el dicho 
Concejo. 


CAPITULO 19. 


ITEM ACORDARON además de lo dicho que 
cualquiera persona que sembrare seruendos o lino u 
otra cualquier cosa esté obligado a cerrarlo e defenderlo 
por su cerradura ansí en la vega de este dicho lugar 
como de Orbanallo, y en otras partes, so pena que el 
daño que los ganados hicieren en los labores e sem- 
brados sea por su cuenta y riesgo de los que tienen sem- 
brado por no cerrarlo. 


CAPITULO 20 

ITEM ACORDARON que ninguna persona del 
dicho lugar ni de duera de él no puedan arrancar ningún 
cepo de urce ni jardón, para hacer carbón ni para hacer 
sembrados, ni otra cualquier cosa, so pena de medio 
miedro de vino por cada vez. 


CAPITULO 21. 


ITEM ACORDARON que cualquiera persona 
ansí de este lugar como de otra parte como sea en la 
Jurisdicción, que defendiere cualquiera prenda al 
Procurador o Regidor de este lugar que quiera sacar por 
haber hecho algún daño, incurra en pena de cuatro 
cañadas de vino para el Concejo, y el tal Regidor o 
Procurador ha de dar causa por que se le saca dicha 
prenda. 


CAPITULO 22. 


ITEM ACORDARON que cualquiera persona a 
quien cupiere la becera de buey o vacas y otra cualquier 


que sea, envíe pastor que sea mayor de catorce años 
para que sea capaz de guardarlo con cuidado, al cual 
sea creído por su juramento para el daño que sobrevi- 
niere y si por su omisión de la tal persona se perdiere 
alguna res, lo pague el tal pastor al dueño. 


CAPITULO 23. 


ACORDARON que la becera de ganados 
mayores o menores del lugar de Orbanallo, el preguero 
que fuere vaya aguardando el ganado que los vecinos. le 
echaren a la cancillina, hasta que se lo entreguen. Y no 
lo haciendo y aguardando a que se lo entreguen todo, 
pague de pena por cada vez, una cañada de vino para el 
Concejo. 


CAPITULO 24. 


ITEM ACORDARON que las beceras de 
ganados mayores e menores de Palacio y Ozuela tengan 
obligación los vecinos de Palacio guiarlos unos hasta el 
estanco, y los de Ozuela, hasta la parra, y que los de 
Palacio al salir las beceras aguarden a cabo de villa y 
los del Río y Ozuela, aguarden hasta el molino de los 
estorganos, y el que no lo hiciere así de una y otra 
parte, pague de pena una cántara de vino para el 
Concejo y los Regidores hagan pago de ello. 


CAPITULO 25. 


ITEM ACORDARON que cualquiera vecino 
que tuviere lechones y no quisiere guardar por ellos la 
becera, los tenga recogidos, pena que si salieren o los 
echaren fuera, paguen de pena por cada vez media cán- 
tara de vino para el Concejo. 


CAPITULO 26. 

ITEM ACORDARON que cualquiera persona 
que guardare la becera del Concejo habiendo llevado 
bueyes o vacas u otro cualquier ganado y lo perdiere y 
quedare en el monte y le matare el lobo de cuenta de él 


desde el día que lo llevó hasta otro día siguiente al 


nacer el sol, y no dando cuenta de él como queda 
muerto del lobo o despeñado y en otra cualquier 
manera, lo pague a su dueño conforme lo tasaren dos 
hombres y si se hallare comido o muerto del lobo y le 
faltare de la dicha carne hasta una pesa que son ocho 
libras, que el tal dueño esté obligado a lo recibir, y si le 
faltare más de las ocho libras de la dicha carne, el tal 
preguero lo pague a su dueño. 


CAPITULO 27. 


ITEM acordaron que la persona que guardare la 
dicha becera según tuviere las cabezas cuando se le des- 
pidiere la guarda y no se acordare a la noche de echarla 
a otro vecino, que el día siguiente la vuelva a guardar y 
al siguiente día tenga cuidado de echarla antes del sol 
salir, so pena de dos cañadas de vino. 


CAPITULO 28. 


ITEM ACORDARON que cuaíquiera persona a 
quien cupiere la dicha becera tenga obligación a enviar 
buen pastor con ella que las sepa guardar y llevar por 


buenos prados sin haber daño, so pena de cuatro 
cañadas de vino para el Concejo. 


CAPITULO 29. 


ITEM ORDENARON que ningún vecino a 
quien cupiere la dicha becera no pueda apartar sus 
bueyes ni otros ganados de ella sin que anden juntos, 
excepto los que fuere necesario para trabajar y hacer 
sus labores, so pena de dos cañadas de vino por la pri- 
mera vez y por la segunda cuatro, aplicadas para el 
dicho Concejo y los Regidores y Procurador le puedan 
sacar prenda. 


CAPITULO 30. 


ITEM que ninguna persona sea osada en tiempo 
que hicieren cotos a meter ningún ganado en el que no 
sea de trabajo, y el que los metiere pague de pena dos 
cañadas de vino para el Concejo. 


CAPITULO 31. 


ITEM ACORDARON que cualquiera persona 
que tuviere prados, huertas y otros regadías en el real de 
Ozuela o el otras cualquiera partes, sean obligados 
hacer aguales para que pueda pasar libremente el agua 
para dichos labores de manera que pueda pasar la gente 
libremente sin mojarse, so pena que el que fijere contra 
esta ordenanza pague de pena medio miedro de vino 
para el Concejo, por lo cual los oficiales del dicho 
Concejo los puedan ejecutar. 


CAPITULO 32. 


TTEM ORDENARON que cualquiera persona a 
cuyo orden de aquí adelante estuviere de guardar la 
dicha becera de los bueyes u otro cualquier ganado, que 
si en la dicha becera se perdiere algún buey o vaca u 
otro cualquier ganado que el tal priguero esté obligado 
a lo pagar, y si lo trajere vivo o manco o de cualquier 
manera lijado, que siendo el tal priguero de quince años 
arriba, que sea creído como se mancó con su juramento, 
y si diere excusa legítima que parezca que por su culpa 
ni negligencia que no se haya mancado, sea libre y se le 
dé crédito para que si otro buey maliciosamente lo 
mancó, que lo pague el dueño del tal buey malicioso. 


CAPITULO 33. 


ITEM ORDENARON Y MANDARON que si 
en el tiempo grande durmiere en el lugar cada día al tal 
priguero que guardare la becera, y si se lo entregaren,: 
que el tal priguero esté obligado a dar cuenta de él a su 
dueño y si por caso hubiere diferencia sobre si fue 
entregado, e no hubiere prueba para ello, que se refieran 
al juramento del uno de los dos que pareciese que mejor 
dirá la verdad. Y este capítulo se entienda para el 
ganado menudo. 


CAPITULO 34 


ITEM ACORDARON Y MANDARON que 
cualquiera persona que hallare puercos, cabras u «otro 
res menudo en los panes o viñas del dicho lugar, los 


281 


saque sin hacerles daño, y paguen de pena cuatro 
cañadas de vino y el daño a su dueño. 


CAPITULO 35. 


ITEM ACORDARON que cualquiera persona 
del dicho lugar que dejare berrón o cabrón o marón 
para casta de que se pueda ... y haber crías en el dicho 
lugar, de que puedan gozar en la becera de dicho 
Concejo que entonces el dueño de tal cabrón o berrón 
pueda dejar un día de guarda, y que el tal cabrón o 
berrón sea libre de guardar además y allende gozar un 
día de los que le podía caber no lo teniendo, e los 
vecinos sean obligados a lo poner en recaudo y guarda 
como los reses o ganados suyos. 


CAPITULO 36. 


OTROSI ORDENARON que ninguna persona 
deshonre Procurador ni Jurado ni persona que tenga 
cargo ni oficio de Concejo y el que dijere palabras inju- 
riosas de ofensa o se pusiere a defender prenda a dicho 
nuestro Procuiador o Jurado, además y allende de las 
penas que sobre ello el derecho tiene instituidas, pague 
cuatro reales para gastos del Concejo y un real para el 
Procurador que fuere agraviado. 


CAPITULO 37. 


ITEM que cualquiera que tuviere sembrada de 
este dicho lugar de Ozuela, so campanas de Santo 
Andrés, las dé cerradas por manera que se defienda por 
su cerradura la frontada desde el día que por el dicho 
nuestro Procurador le fuere mandado en quince días 
siguientes so pena de dos reales, y demás allende que 
por cada un día después de los quince días pasaren, 
pague por cada uno cuatro maravedís y el daño que por 
la dicha frontada se hiciere a los demás vecinos, y esto 
: entienda con los de fuera del lugar como con los del 
ugar. 


CAPITULO 38. 


ITEM en el tiempo de la fruta, ningún vecino 
eche sus puercos fuera hasta el sol salir so pena de dos 
cañadas de vino, y si de noche fuere hallado debajo del 
árbol pague cuatro cañadas aplicadas para el dicho 
Concejo, y sea parte para le acusar cualquier vecino del 
dicho lugar. 


CAPITULO 39. 


ITEM que ningún vecino ande de noche 
cogiendo fruta, so pena de una cántara de vino para el 
Concejo. 


CAPITULO 40. 


ITEM que los cabritos el que los tuviere, los 
eche sueltos de manera que no puedan hacer daño, so 
pena de pagar ocho maravedís por cada uno, para el 
dicho Concejo. 


CAPITULO 41. 


ITEM que ningún vecino ande con vara ni 
trocho en árbol ajeno, so pena de dos cañadas de vino 
para el Concejo. 


282 


CAPITULO 42. 


ITEM ACORDARON que la persona a quien 
cupieren las dichas beceras de bueyes o puercos, esté 
obligado a dar voces tres veces o más si menester fuere, 
diciendo hechar el ganado y el tal priguero ha de estar 
esperando por ellos y si hiciere lo contrario, pague dos 
cañadas de vino para el Concejo. 


CAPITULO 43. 


ITEM ACORDARON que la persona a quien se 
le ofreciere acaso caber dos beceras juntas, que pueda 
pasar la una adelante a otro vecino más cercano, el cual 
vecino a quien fuere echada la reciba y guarde so pena 
de dos cañadas de vino para el Concejo. 


CAPITULO 44. 


ITEM ACORDARON que de aquí adelante 
cuando hubiere taberna en el dicho lugar de Ozuela, el 
tabernero sea obligado a dar vino sobre prendas de 
Concejo, siendo abonadas con el doble y la persona o 
personas cuyas fueren las dichas prendas siendo reque- 
ridos por el Procurador, sean obligados a las sacar 
dentro de nueve días so pena que las hayan por per- 
didas. 


CAPITULO 45. 
Y ASIMISMO de vino sobre prendas cualquier 


vecino que tuviere cuba abierta para vender y si llegare 


algún vecino a pedir vino por mayor esté obligado a 
dárselo al precio que lo tuviere concertado, aunque no 
sea más que media cañada pero de allí abajo no, so 
pena que si no lo quisiere dar pague de pena cuatro 
cañadas de vino para el Concejo. 


CAPITULO 46. 


ITEM ACORDARON que la persona en quien 
estuviese rematada la taberna del dicho lugar tenga 
obligación a tener vino todo el año, sin faltar ningún día 
que sea bueno a satisfacción de los Regidores y 
Procurador de dicho lugar, y no lo haciendo así lo 
puedan prendar y pague de pena por cada vez una cán- 
tara de vino para el dicho Concejo. 


CAPITULO 47. 

ITEM ACORDARON que si algún vecino 
echare cuba de vino le aguarden doce días de venta sin 
echar otro sobre él pena que el que echare antes de 
haberse cumplido los doce días pague de pena medio 


miedro de vino para el dicho Concejo y los oficiales le . 


saquen prendas por ello. 


CAPITULO 48. 


ITEM ACORDARON después de lo dicho en 
tocando la campana a Concejo, o sabiendo cuando lo 
hay, cualquier vecino que lo supiere o estuviere no falte 
del él y en dando el sol en el peralucho estén todos 
juntos sin aguardar a más tarde so pena de una cántara 
de vino para el dicho Concejo”. 


A de 


N.” 9. ORDENANZAS CONCEJILES DE SAN ROMAN DE BEMBIBRE 
A.H.P. L Año 1673 


“En el lugar de San Román a veintitrés días del 
mes de enero de mil y seiscientos y setenta y tres años, 
ante mí, el escribano público y testigos pareció presi- 
dente, los vecinos y Concejo del lugar de San Román, 
estando juntos, congregados en la parte acostumbrada 
(...) para tratar y conferir de las cosas útiles y prove- 
chosas a dicho, que según lo tienen de uso y costumbre. 
Especialmente presente (...) que confesaron ser la 
mayor parte de los vecinos de dicho lugar y por los 
ausentes y enfermos que pasarán por lo que éstos 
ficieren. (...) 


Y ansí juntos dijeron que por cuanto en el dicho 
lugar de San Román, para el buen gobierno de él y su 
ley y la paz y quietud de él, era necesario hacer algunos 
capítulos de ordenanzas para que por ellos se rija y 
gobierne... 


CAPITULO 1. 


LO PRIMERO, ordenaron que la persona que 
fuere vecino en dicho lugar de San Román y viviere en 
él y se desvecindare y vaya a vivir y avecindare a otro 
lugar y volviere a avecindarse a dicho San Román, 
pague doscientos reales y medio miedro de vino, y de 
allí abajo, es a voluntad de los dichos vecinos y 
Concejo. 


CAPITULO 2. 


Item ordenaron y mandaron que la persona que 
fuere de fuera aparte de dicho lugar de San Román y 
viniere a avecindarse a él, que por dicha vecindad haya 
de pagar y pague los dichos doscientos reales y medio 
miedro de vino que contiene en el capítulo antecedente; 
además de que luego, el primer año que entrare a ser 
vecino haya de servir, que sirva el oficio de mozo de 
Concejo, y no pagando lo referido ni queriendo servir 
dicho oficio, no sea admitido por tal vecino. 


CAPITULO 3. 


ltem ordenaron y mandaron que si alguna per- 
sona de fuera de la jurisdicción de la villa de Bembibre 
prefiere avecindarse en dicho lugar de San Ramón 
diciendo ser hijodalgo, no sea admitido por tal vecino 
hasta que justifique el serlo; que la persona o personas 
que lo contradijeren o fueren contra esta ordenanza, 
pague cincuenta reales. 


CAPITULO 4. 


Item ordenaron y mandaron que si alguna per- 
sona de fuera de dicho lugar casare con hija de vecino 
de él, además de probar ser tal hijodalgo, si es tal, 
aunque sea fuera de la jurisdicción, pague solamente 
dos cántaros de vino, lo cual haya de dar y dé luego que 
se ofreciere dicho casamiento a los dichos vecinos y 
Concejo. 


Los cuales dichos capítulos ordenaron y man- 
daron los dichos vecinos y Concejo ansí juntos y 
pidieron y suplicaron al señor corregidor de la dicha 
villa de Bembibre u otro cualquiera Juez de su Majestad 
ante quien fueren presentados los dichos capítulos de 
ordenanzas, las apruebe, y aprobadas, las mande 
guardar, cumplir y ejecutar. 

Y que contra su tenor y forma no vayan en 
tiempo alguno por convenir que conviene al buen 
gobierno de los dichos vecinos y Concejo y paz y 
quietud de ellos, por los muchos pleitos que se siguen y 
pueden seguir, y después de aprobadas, se obligaron 
con sus personas y bienes propios del dicho Concejo de 


las guardar, para lo cual, dieron poder a las justicias de 


su Majestad de su fuero, competentes, (...) siendo tes- 
tigos el licenciado Marcelo López Carbajal, presbítero 
de la villa de Bembibre, y Andrés González de la 
Magdalena y Pedro Carriegos, vecinos del lugar de 
Viñales y estantes en el dicho lugar, y los otorgantes”. 


283 


A.H.P.L. 


Fragmento concluyente de la Real Carta Ejecutoria por la que Felipe IV vende la 
Jurisdicción a los habitantes del Concejo de Modino. Año 1636. 


¿q --- - _zz 


1.3.-ZONAS DE TRANSICION 


N.” 1.-ORDENANZAS CONCEJILES DE ANDIÑUELA 
A.H.P.L. Caja: 9.968 Folio: 115 Año: 1693. 


“En el lugar de Andiñuela, jurisdicción de la 
villa de Turienzo de los corregidores Señorías del 
Excelentísimo Señor Marqués de Astorga, a veinte días 
del mes de noviembre de mil seiscientos y noventa y 
tres años, hallándonos: el Concejo de vecinos, 
Diputados , Oficiales, vecinos y moradores del dicho 
lugar en mismo Cabildo y Ayuntamiento por son de 
campana tañida según tenernos de uso y costumbre de 
nos ajuntar para tratar y conferir las cosas tocantes y 
pertenecientes al bien público, aumento, política y con- 
servación de dicho nuestro Concejo, y en especial seña- 
ladamente (...) decimos que por cuanto las capitula- 
ciones y ordenanzas que teníamos para el buen 
gobierno de dicho nuestro Concejo se quemaron con un 
peligro de fuego que sucedió en dicho lugar en las casas 
de algunos vecinos de él, y necesitan hacerlas de nuevo 
para excusar pleitos, debates y diferencias, lo pusimos 
en efecto, tomando para ello consejo de quien lo puedo 
dar, y visto el estado presente de los tiempos y conside- 
radas las razones que hay para lo que se debe hacer y 
habiéndose resuelto algunas dudas que se ofrecieron en 
esta razón, visto y conocido por dicho nuestro Concejo 
y por las personas que para ello se diputaron que fueron 
(...) habemos capitulado y ordenado que se observen y 
guarden en dicho nuestro Concejo las constituciones, 
capítulos y ordenanzas del tenor siguiente: 


CAPITULO 1. DE LA PENA EN QUE 
INCURREN LOS QUE EN NUESTRO CONCEJO 
JURAREN Y BLASFEMAREN DE DIOS 
NUESTRO SEÑOR Y SUS SANTOS Y QUE 
HABLAREN DESHONESTAMENTE Y SE INJU- 
RIAREN DE OBRA O PALABRA. 


Item ordenamos y mandamos que como cosa 
principal enseñada por nuestra Santa Madre Iglesia y 


debida, observar y guardar los fieles y católicos cris- 
tianos, todos los vecinos de nuestro Concejo y otras 
cualesquiera personas que se hallaren en él, alaben y 
bendigan el Nombre de Dios Todopoderoso, Padre, 
Hijo y Espíritu Santo, tres personas distintas y una sola 
divina esencia, y el de la Soberana Reina de los 
Angeles, Princesa de los Cielos, Madre de Nuestro 
Redentor Jesucristo y abogada y Señora Nuestra; junto 
con todos los coros y jerarquías de Angeles y Santos de 
la Corte celestial; y no consientan ni permitan que en 
dicho nuestro Concejo persona alguna sea jurador, blas- 
femo ni descompuesto en obras ni en palabras, antes 
procuren que todos estén con mucha honestidad y 
decencia, y cada uno, ora sea de pie, ora sentado, se 
ponga en su lugar por orden de formas conforme a los 
oficios que ejercieren y antigiiedad de vecindad, ansí 
hayan de tomar su asiento y lugar, oyendo y escu- 
chando hablar las proposiciones que se ofrecieren 
tocantes al gobierno, política y conservación de dicho 
nuestro Concejo, venerando a los mayores en dignidad 
saber y gobierno, respondiendo a lo que se preguntare 
con voz quita y sosegada sin alteración alguno. Y el que 
jurare O blasfemare o fuere maldicente y malhablado, y 
que tratare mal de obra o palabra a otro, pague de pena 
cuatro reales por la primera vez, que aplicamos la mitad 
para la fábrica de la Iglesia y la otra mitad para 
aumentos de nuestro Concejo. Y siendo contumaz, 
pague la pena doble y luego sea desechado de nuestro 
Concejo, y ésto se entienda sin perjuicio de la justicia 
ordinaria, a quien dejamos su derecho a salvo para que 
castigue a los delincuentes en las penas establecidas por 
orden y leyes reales. 


Y sobre lo contenido en este capítulo, encar- 
gamos las conciencias a los oficiales de dicho nuestro 


285 


Concejo que son y por tiempo fueren para que háganse 
ejecutar como en él se hace mención. 


CAPITULO 2. DE LA ELECCION Y NOM- 
BRAMIENTO DE OFICIOS. 


Item ordenamos y mandamos que por día de la 
Transfiguración de Santiago que es a treinta de 
diciembre, nuestro Concejo nombre según su estilo, uso 
y costumbre lós oficios que son necesarios para el 
gobierno de nuestra república, como son Regidores, 
Procuradores, Alcalde de la Hermandad, colector de las 
Bulas de Santa Cruzada, mesonero, panadero, taber- 
nero, obligados de carne, aceite y más mantenimientos, 
depositario de propios, tomadores de cuentas y las más 
oficios concernientes a dicho nuestro Concejo. 


CAPITULO 3. DEL NOMBRAMIENTO DE 
TOMADORES DE CUENTAS. 


Item ordenamos y mandamos que en dicho 
nuestro Concejo haya cuatro personas desapasionadas 
para tomar las cuentas a los Regidores y demás ofi- 
ciales, las dos nombradas por dicho Concejo y las otras 
dos por dichos Regidores a su elección, con que no sean 
sus deudos ni parientes, cuyo nombramiento se haga el 
día treinta y uno de enero de cada un año o antes si 
pareciere conveniente. 


CAPITULO 4. DE LO QUE HAN DE 
PAGAR LOS QUE SE CASAREN EN ESTE 
LUGAR. 


ltem ordenamos y mandamos que cualquier hijo 
de vecino de este lugar, al par que se casare, dé y pague 
a nuestro Concejo diez azumbres de vino. Con más, a 
cada un vecino, dos libras de pan blanco y dos sardinas, 
y cualquiera hija de vecino que se casare y saliere a 
vivir fuera del lugar, pague a dicho nuestro Concejo 
media cántara de vino, y el que estando viudo casare 
con doncella, pague una cántara de vino y casando con 
viuda pague media cántara. 


CAPITULO 5. DE LAS HACENDERAS. 


Item ordenamos y mandamos que nuestros 
Regidores y oficiales tengan mucho cuidado en hacer se 
limpien las calles, pozos, estancos y fuentes y se ade- 
recen las puentes, caminos y roderas y se limpien y rie- 
guen los cotos y otrosí, que siendo requeridos por cual- 
quier vecino para que se haga hacendera para hacer 
alguna rodera u otra cosa conveniente, lo hagan hacer, 
pena de cuatro reales, los cuales paguen habiendo per- 
sona que compre las prendas, para lo cual la persona 
que requiere sea creída por su declaración simple o 
jurada sin otra prueba, y el que compre dichas prendas 
de la razón porque las compra y los tomadores de 
cuentas el mismo día que se compren las requiera a 
dichos Regidores pena de ocho reales, y no lo haciendo, 
nuestro Concejo, vista la causa, les haga ejecutar dicha 
pena y sacarles las prendas necesarias para la paga de 


286 


ella y satisfacción de cualquiera daño que en este caso 
se recreciere. 


CAPITULO 6. DE LAS PESQUISAS DE 
MAJADAS Y COTOS. 


Item ordenamos y mandamos que habiendo pes- 
quisa se dé declaración de ella dentro de quince días, y 
acabado de sacar dicha pesquisa, los Regidores juran 
delante de todo el Concejo de que en ella no ha habido 
fraude ni ocultación y el teniente conforme al jura- 
mento por fuero que se hiciere, declare lo que ha sacado 
de dicha pesquisa, y no lo haciendo ansí, cada uno de 
dichos Regidores pague una cántara de vino. 


CAPITULO 7. QUE SE CIERREN LAS 
FUENTES DEL VAL Y LA DE LA PARED. 


Item ordenamos y mandamos que las fuentes del 
Val y la de La Pared estén siempre cerradas con unas 
cancillas y el que las dejare abiertas pague por cada vez 
un cuarto, y si alguna persona las abriere para beber 
algún ganado, pague por cada vez un real. 


CAPITULO 3. DE LO QUE HAN DE 
PAGAR LOS QUE VINIEREN DE OTRO LUGAR 
A CASAR A ESTE. 


Item ordenamos y mandamos que si viniere 
algún forastero de cualquiera parte que sea a casarse y 
avecindarse a este lugar, aunque sea con hija de vecino 
de él, además de pagar lo que cada hijo de vecino ha 
pagado y paga hasta ahora, dé y pague asímismo dos- 
cientos y cincuenta reales de vellón y tres cántaras de 
vino para aumento de nuestro Concejo, cuyas canti- 
dades ha de pagar el mismo día que fuere admitido por 
tal vecino, en lo cual tengan mucho cuidado los 
Regidores y oficiales. 


CAPITULO 9. QUE SE LAVEN LAS 
FUENTES. 


Item ordenamos y mandamos que nuestros 
Regidores manden cada un mes a sus Procuradores que 
laven y limpien las fuentes, pozos y estancos, y que 
ésto se haga en día de labor y por el trabajo que dichos 
Procuradores tuvieren en limpiarlas, gasten cada vez 
media azumbre de vino por cuenta de las pesquisas, y 
siendo omisos en limpiar dichas fuentes paguen por 
cada vez que dejaren de hacerlo cuatro reales. 


CAPITULO 10. QUE NO SE LAVE EN 
DICHAS FUENTES Y OTRA COSAS TOCANTES 
A SU LIMPIEZA. 


Item ordenamos y mandamos que sólo se saque 
agua de dichas fuentes para el gasto y consumo de las 
casas y para ésto sea con cántaras, jarros y vasijas lim- 
pias, no metiendo en ellas calderas ni ollas que hayan 
estado a la lumbre, ni tampoco se laven en dichas 
fuentes berzas ni otras verduras, pena de un real por 
cada vez que se hiciere. Item que en los canalones no se 


—_—— e o 


q€xXKÓ.A.<— e e 


laven tripas si no es que sea de pato, cabrito o cordero, 
pena de un real cada vez que se hiciere. 


CAPITULO 11. TOCANTE A LA PRESA 
DEL CANALON Y FUENTES. 


Item ordenamos y mandamos que la presa del 
canalón esté siempre apresada excepto en el tiempo que 
anduviere sorteada el agua, y el que la reventare pague 

por cada vez media cántara de vino, y si algún vecino 

tuviere necesidad de ella para algún huerto, que la 
saque con una pala por cima de dicha presa sin reven- 
tarla. 


Y las mujeres que fueren a lavar los paños a 
dicha presa, no echen dentro de ella la cernada ni dicha 
suciedad so pena de un real por cada vez que se contra- 
viniere a este capítulo. Otro sí que cualquier persona 
que pusiere algún odre de leche dentro de las susodi- 
chas fuentes pague por cada vez dos reales para dicho 
Concejo. 


CAPITULO 12. DE COMO SE HA DE 
REPARTIR EL AGUA PARA LOS FRUTOS Y 
QUE SE LIMPIEN LAS ZANJAS, PRESAS Y 
AGUALES. 


Item ordenamos y mandamos que todos los días 
de domingo venga el agua para la fuente que llaman del 
Val, y los mismos días de domingo y los de viernes y 
sábado venga dicha agua para la Buelga, y los demás 
días de la semana vaya dicha agua para prado de otero; 
y los que tuvieren prados en la dicha Buelga, desde pri- 
mero de marzo en adelante tengan obligación a tener 
los aguales cerrados y por cada uno que se hallare 
abierto paguen por cada vez diez maravedís para 
nuestro concejo; y en los prados de Roque del Palacio y 
Santos del Palacio tengan hecho el reguero para la 
corriente del agua que hubiere de pasar a regar los 
frutos seruendos desde el dicho día en adelante, y si no 
lo hicieren, paguen por cada vez cuatro reales. 


CAPITULO 14. (SIC.) TOCANTE AL AGUA 
DEL COTO, PRESAS DE PRADOS, LIMPIEZA 
DE ELLAS Y PENA DEL QUE QUITARE EL 
AGUA DE DICHOS COTOS, Y PARA LOS 
MOLINOS Y DE CUANDO ANDA SORTEADA. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera que 
abriere alguna presa de las que haya en este lugar y su 
término para regar los cotos y que atascare ¿? las presas 
de los molinos o tapare los aguales de dichas presas, 
como son la de Medio del Valle y la que sale del 
molino de Carbajo, pague desde el primer viernes de 
marzo hasta fin de mayo dos reales por cada vez para 
nuestro Concejo. Y la misma pena pague el que desde 
mediado de marzo en adelante no tuviere limpias ya 
abiertas las presas y zanjas que deben dar corriente ade- 
lante. Y el que quitare el agua a otro de algún fruto 
andando sorteada, pague cuatro reales de pena para 
nuestro Concejo y el daño al dueño del agua. 


CAPITULO 15. DEL PLANTAR ARBOLES. 


Item ordenamos y mandamos que cada uno 
plante por lo menos en cada un año cuatro árboles en 
parte conveniente y donde no hagan daño, y si dichos 
árboles fueren frutales, sean para quien los plantare. Y 
de los silvestres, de cada cuatro, sea uno para nuestro 
Concejo, y el que no lo cumpliera que de pena medio 
real por cada árbol que dejare de plantar. 


CAPITULO 16. TOCANTE A LAS 
BECERAS DE LAS VACAS Y LO MAS QUE 
PARA ELLO DEBE OCURRIR. 


Item ordenamos y mandamos que al salir el sol, 
estando las vacas de tres casas en el puesto por donde 
deben y acostumbran salir, salga luego el pastor tras de 
ellas, pena de un real, y si por su omisión dichas vacas 
u otros ganados de cualquier género que sean andando a 
velia hicieren algún daño después del salir del sol, sea 
por cuenta de dicho pastor, que el que hicieren antes de 
dicha hora, sea por cuenta de su dueño, y si dicho 
pastor después de haberlas sacado del prado las vol- 
viere a entrar en él, o si las tuviere arrinconadas o con 
mala guarda, pague de pena por cada vez dos reales. Y 
si las trajere al lugar antes de poner el sol haciendo 
buen temporal, pague por cada vez diez maravedís, y 
todo se entienda con cualquier becera de otros géneros 
de ganados que sean. ltem, que desde el día de San 
Lucas hasta veinte de mayo, ande con la becera de 
dichas vacas hombre casado, viudo o mozo jurado, 
pena de un real. Este traiga consigo un velero de edad 
de catorce años arriba para que sepa traer razón sufi- 
ciente al lugar de lo que sucediere en la becera, lo cual 
cumpla, pena de dos reales cada vez. Item, que el que 
echare alguna vaca torina a la becera, pague cuatro 
reales para nuestro Concejo y el daño que con ella 
hiciere. 

Y el que echare algunos ganados al campo des- 
pués de que el pastor haya sacado la becera del prado, 
los entregue a dicho pastor, y no pareciendo de tres 
voces por él, que sea creído el que echare dichos 
ganados. Y el que no las entregare a dicho pastor, como 
hiciere esta diligencia, pague el daño que dichos 
ganados hicieren. 


Item que si algún ganado de dichas beceras se 
desgraciare en cualquier manera que sea, como no pro- 
ceda de enfermedad, lo pague a su dueño el pastor a 
quien tocare la velia y guarda. En caso de no dar 
dañador y tenga obligación de traerlo al lugar hasta en 
el interín que se averigua quien lo debe pagar, y en todo 
caso sea creído el pastor con su declaración jurada. 


Y cuando falte alguno de dichos ganados, el 
dueño sea obligado y requerir con los daños al tal 
pastor dentro de media hora de como venga la becera al 
lugar, y también sea obligado de ir en compañía del 
dicho pastor a buscarlo, pena de dos reales; y no pare- 
ciendo, prosiga en requerir con los daños al tal pastor 


287 


por tres días... ; y si todavía no pareciere, se tase dicho 
ganado por dos hombres que lo hayan conocido, a 
quienes se ha de dar una cañada de vino por el trabajo y 
ocupación, una azumbre por cuenta del concejo y otra 
por cuenta del pastor, y los tales hombres para hacer 
dicha tasación sean, uno de los que haya guardado la 
be-era, y otro de los que la han de guardar adelante. 
Item, que cuando alguno de dichos ganados se desgra- 
ciare matándolo el lobo u oso, o se despeñare,'o tum- 
bare o ahogare o le sobrevenga otro algún accidente, 
como no proceda de enfermedad contagiosa, si el dueño 
no lo quisiere aprovechar para su casa, se reparta a libras 
por entre la vecindad a precio de siete maravedís por 
cada libra; cuyo repartimiento hagan dos hombres 
jurados, y que los Procuradores tengan obligación de 
avisar por todo el lugar para que vayan a recibir la 
carne; y si alguna persona no quisiere ir por ella, se la 
lleve al pastor a su casa, y quien la reciba ... la haya de 
pagar y pague y lo mismo haga con los ganados que por 
flacos o gordos se desgraciaren, de forma que el pastor o 
dueño no queriéndolos para sí no puedan vender la carne 
por junto, sino que se haya de repartir como dicho es. 

Item, que cuando algún ganado se mudare de 
una casa a otra o se haya traído de afuera, el nuevo 
dueño lo guarde dentro de cinco días, y viniendo de 
afuera, lo de enseñado ¿? en la becera, pena de cuatro 
reales para nuestro Concejo. 


Y el que trajere vacas apartadas por tres días, 
desde Santo Tomé hasta principio de abril no las pueda 
volver a echar a la becera, excepto que sean los bueyes 
de labor, y si desde principios de abril hasta el día de 
San Miguel de septiembre las trajeren apartadas tres 
días arreo y tampoco las puedan volver a echar en la 
becera, pena de cuatro reales, además de que se le 
exime al pastor de dar cuenta de ellas. 


Y desde el dicho día de San Miguel hasta el 
referido de Santo Tomé, tenga obligación el tal pastor a 
dar cuenta de ellas todas las veces que se echaren a la 
becera. 


Item ordenamos ansímismo que cada dos vacas 
de una casa traigan una campana, y no la trayendo, el 
pastor las pueda acusar, y el dueño de las tales vacas 
pague por cada vez de cada campana que faltare diez 
maravedís, y nuestro Regidores tengan obligación de 
informarse cada dos meses si se ejecuta este capítulo, 
visitando dichas vacas y haciéndose le dé eumpli- 
miento. 


Item, que cuando algún ganado de las beceras se 
halle muy flaco o fallido, con peligro de perderse, lo 
puedan nuestro Regidores o cualquier de ellos acompa- 
ñado de un Procurador, dimitir de la becera, requiriendo 
al dueño del tal ganado que lo recoja, y si no lo quiere y 
se perdiere, sea por su cuenta. 


Item, que los Regidores y Procuradores de 
nuestro Concejo, todos cuatro juntos, tengan obligación 
a visitar las beceras, comenzando por las mayores, con- 


288 


tinuando después en visitar las de los jatos y marranos 
en el sitio de la Buelga, y hagan que los que tuvieren 
dos jatos los echen una campana desde el primer 
viernes de marzo en adelante y no lo haciendo, el dueño 
de los tales jatos pague por cada vez diez maravedís. 


Y el pastor de los dichos jatos cuando los trajere 
a sestear, sea en parte donde no se destruyan ni mal- 
traten, y después los saque a pastar del sesteadero a las 
dos de la tarde, pea de dos reales cada vez que dejare 
dé cumplirlo. 

Otrosí ordenamos y mandamos que cuando se 
echen los bueyes al coto después de suelto anden cuatro 
pastores y dos espigueros de cada casa el suyo, y dichos 
espigueros tengan la obligación de tocar la campana 
antes de salir el sol y después por el día en cualquiera 
ocasión que haya truena, y si no lo hicieren, paguen dos 
reales de pena por cada vez, y los dichos pastores hayan 
de ser de edad de veinte años cumplidos, capaces para 
este ministerio y el que saliere con dicha becera que no 
sea de la dicha edad ni capacidad, pague dichos dos 
reales de pena y los daños que sucedieren por su poca 
inteligencia, los cuales cuando se desgraciare algún 
ganado, den cuenta del dañador, y no siendo ansí 
paguen el daño que sucediere y fuere tasado. 


Item, que ninguno sea osado sin expresa licencia 
del nuestro Concejo de echar más de dos bueyes al 
coto, pena de pagar un real por cada cabeza que echare 
de más y ésto pasando la primer semana y del par de 
bueyes que cada uno echare sea libre siempre con tal 
que los guarde en la becera de arriba si son ajenos; y si 
alguna persona echare buey oO vaca nuevo al coto sin 
haberlo uncido tres veces en la semana, pague por cada 
vez ocho maravedís. 


Y el que echare algún becerro sin estar primero 
capado, pague un real. Y el que desde el primer día que 
se echaren los bueyes al coto echare algún ganado sin 
cortarle las puntas de las astas, pague dos cuartos, y 
siendo este ganado malicioso y áspero, pague cuatro; -y 
los Regidores los vean y visiten al pasar la cancilla de 
la Buelga y den cuenta de los jatos que nacieren en el 
monte, pena de pagarlos a su dueño, para lo cual, las 
vacas que anduvieren preñadas y cercanas a parir, 
traigan campana de satisfacción ¿?, para que se oiga 
dónde se quedan; y si el pastor llevare a un jato de la 
becera que haya nacido en ella, el dueño del tal jato le 
dé media azumbre de vino por el trabajo que en ello 
hubiere tenido. 


Item que los jatos nuevos, que en nuestro 
vocablo llamamos mosejos, se echen a la becera de 
arriba el día de San Bartolomé y comience la de los 
lechares o terneros el mismo día en la parte donde se 
acabare la otra, y el pastor de esta becera ande todo el 
día con ella, pena de un real además de las daños que 
sucedieren. 


CAPITULO 17. EN ORDEN A LAS CHIME- 
NEAS 


Item ordenamos y mandamos que todos los 
domingos se visiten las frontadas de los vagos por 
cuatro hombres corriendo por becera como la de la 
guarda de los ganados, a quienes se dé para cada uno 
ocho maravedís de salario por el trabajo de visitarlas, y 
nuestros procuradores avisen a las personas a quien 
toca la becera de ir a hacer dicha visita, y si algún 
hombre a quien tocare la becera no se hallare en casa o 
en el lugar, que su mujer busque a otro que vaya por él; 
y los tales visitores den cuenta de las tales frontadas a 
dichos procuradores, los cuales hagan bajador ¿? de las 
asienten ¿? y requieran con ella por el lugar a los 
dueños donde se hallare abierta la frontada y luego den 
cuenta de dicha baja a nuestro Concejo. 


Item, todos los vagos de seruendo que fueren 
tocantes al bien común, estén cercados todo el tiempo 
que tuvieren fruto, y los de sobrado y la bobia y la jonsa 
lo estén mientras tuvieren cuatro terrenos con fruto, 
levantándolos de pared de hasta seis cuartas de alto por 
la parte de afuera, lo cual se entienda en todos los 
dichos vagos de seruendos. 


Item, que el solano desde el camino de Carrizal 
hasta el camino de Baillo se cierre por sus dueños todo 
de pared para el primer año que tuviere fruto y se visite 
y den las frontadas que en él hubiere como en los 
demás vagos. Item, que el primer domingo de octubre 
vean y visiten las frontadas del casco del lugar y las 
demás desde el día de San Lucas en adelante y llegando 
a deberse ocho cuartos de una frontada, sea sentenciada 
al albedrío de nuestro Concejo. Y en cuanto a las de los 
frutos seruendos, hallándose a ver alguna luego que 
estén los terrenos sembrados, pague cada una media 
cántara de vino, y los procuradores, debajo de la misma 
pena, pongan al dueño de la tal frontada que dentro de 
un día la dé cerrada y las paredes de dichos seruendos 
las tengan hechas cada uno donde le tocare dentro de un 
año, pena de dos reales. 


Item, que el que guardare el monte de la Poza, 
desde el primer viernes de marzo en adelante haya de 
ver las frontadas de los valles el domingo de cada 
semana, y las de Peña de Aguila y Urdiales y 
Llamerones de la Poza, por cuyo trabajo se le ha de dar 
un cuartillo de vino. Y el que guardare el monte de 
Valdecarrizo, haya de ver las de Llamalcalvo y las de 
Valdepeñas, y a éste se la den dos cuartos por el tra- 
bajo. 

Item que las frontadas de Carrizal de Arnmba se 
vean desde el primero domingo de abril en adelante. Y 
que las llameras de Llamafiguelo, sean de frontada o se 
cierren de pared y las vean los mismos que visitaren las 
de Urdiales. 


CAPITULO 19. TOCANTE AL AGUA. 


Item ordenamos y mandamos que el agua del 
monte se saque para el lugar desde el día de San 
Bernardino en adelante y antes si se hubiere menester y 
lo requiriere algún vecino de nuestro Concejo; para lo 


cual se ha de hacer el reguero desde la presa de la Villa 
hasta Bustesverzo ¿?, y ésto se cumpla por los 
Regidores de nuestro Concejo, pena de cuatro reales; y 
si se encontrare dicha agua con la del lugar andando 
regando algún fruto, se reparta entre los dos que 
regaren debajo de la dicha pena y de los daños. 


CAPITULO 20. DE LOS ABEDULOS DE 
LA SILVA. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera que 
comprare algún abedulo en la silva, después de cortado 
tenga obligación de dar cerrado el pie que quedare por 
cuatro años a satisfacción de nuestro Concejo para que 
en ellos vuelva a brotar y echar nuevos pies y lo haga 
luego que lo corte, pena de cuatro reales; y el que se 
hallare cortado sin licencia de nuestro Concejo, averi- 
guándose quién fue el que lo cortó, pague la pena arbi- 
traria que dicho Concejo le echare. 


Y para que más bien se conserven dichos pies, 
mandamos que en los cuatro meses de abril, mayo, 
junio y julio, ningún pastor meta ni entre las cabras en 
dicha silva, pena de media cántara de vino cada uno que 
lo hiciere. 


CAPITULO 21. DE LOS ACEBOS Y MATA 
DE ACEBALIN Y GANADOS QUE ENTRAREN 
EN ELLA Y EN OTRAS PARTES QUE AQUI SE 
DIRAN. 


Item ordenamos y mandamos que el que cortare 
algún pie de acebo sin licencia de nuestro Concejo, 
pague por cada uno cuatro reales y de cualquiera caña 
que cortare, pague dos reales; y el que cortare algún pie 
en la mata que llaman del Acebalín, pague por cada uno 
los mismos cuatro reales y una cántara de vino; y el que 
lo cortare en las demás majadas, como son 
Fruestediello, los Majadines, Prado de los Campos, 
Valdespino, Jugadero, la Piedra de Valdemarcena, el 
Lombo, Val de la Carrera, Campazas y Mata de la 
Rosa, pague por cada uno ocho reales y una cántara de 
vino, excepto en las majadas de Boacín, Campazas y 
Lombo de la Rosa, que en éstas sólo pague por cada pie 
dos reales y media cántara de vino. 


Otrosí, que el Monte de los Valles, como es 
desde el camino de Fuenzabadón para abajo, sea coto 
desde el primer viernes de marzo en adelante; y el 
pastor que entrare cualquier ganado en dicho monte, 
pague cada uno dos reales y lo mismo pague cada 
pastor que entrare el ganado desde el primer viernes de 
abril en adelante desde el dicho camino de fuenzabadón 
para arriba. 

Item que el ganado menudo que entrare desde el 
camino de Rabanal para abajo desde el primer viernes 
de marzo hasta el día de San Miguel de septiembre, sea 
castigado a albedrío de nuestro Concejo; y el pastor que 
ansímismo entrare el ganado en el Monte de Baillo 
desde la Peña del Prado del Toro para abajo desde el 
día de San Miguel de septiembre hasta el día de San 


289 


Andrés, pague cada pastor un real, y por las acompa- 
ñadas, diez maravedís. 


CAPITULO 22. DEL ROZAR EN EL 
MONTE DE ABAJO Y EN OTROS MONTES 
COTOS Y DE LOS QUE HICIEREN MEDEROS 
EN ELLOS Y CORTAREN LEÑA PARA CERRA- 
DURAS. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera que 
trayere feje de leña del Monte de Abajo de cualquier 
sénero que sea, excepto urces o leña perdida, pague un 
real por cada vez y el que la trajere de cerraduras de 
cualquier parte pague dos reales y de un carro pague 
cuatro, y ninguno cierre de francada si no es de sebe ¿? 
pena de cuatro reales; y de los carros que se sacaren del 
Monte de Santiago, paguen al arbitrio de nuestro 
Concejo; y el que pasare del camino de Santa Marina 
para arriba a buscar leña para cerrar los prados de 
Molinquemado de personas forasteras, pague de cada 
pie cuatro reales. 


Item, que el que rozare desde el agua de la 
Carriza y de la Cabuerca Laga hacia este lugar y de la 
dicha agua de la Carriza abajo, pague de pena cuatro 
reales por cada carro siendo por el día desde salir el sol 
hasta que se ponga, y desde dicha hora en adelante, 
pague doce reales, y desde las rozas de Quehillinas y 
toda la rodera de arriba hasta Valdesendo pague la 
misma pena en la mesma conformidad, y para hacer 
este castigo, el que acusare, ha de coger y hablar dentro 
del mismo coto a la persona que hiciere el tal daño, y en 
este caso sea creído el tal acusador. 


Item, que de cada feje de bimbre e de cualquier 
género que sea que se viere cortar o hacer dentro del 
mismo coto se paguen cuatro reales, y desde el día de 
San Miguel en adelante los Regidores suelten dichas 
bimbres tomando primero juramento de las que se 
hubieren cortado antes de soltarse, valiendo en este 
caso el juramento de cada uno, sin hacer otra cala por el 
lugar. 

Item, que de cada pie de carozal que se cortare 
en dichos cotos se paguen dichos cuatro reales. Y 
otrosí, que cualquiera que trajere carro de leña de 
Rozada a Peña del Monte Calvo pague dos reales, y si 
fuera del Monte Coto pague cuatro reales y vuelva la 
leña a su dueño con tal que haya sido comprada en el 
Monte Coto; y nadie haga mederos en el monte, pena 
de cuatro reales, y cualquiera que tenga madera cortada 
en el Carbajal la saque dentro de cuatro meses y la pode 
luego que la corte, pena que si no la podare pague 
media cántara de vino y el que no la sacare dentro de 
los cuatro meses la pierda, y el Concejo la venda otra 
vez. 

Item, que el que hubiere menester alguna 
madera para su casa se le dé pagando un real y medio 
cada pie que fuere para Sigerión o Carrera, que siendo 
para vigas a dos reales como no sea dentro de las 


290 


majadas. Y el que hubiere menester madero para piér- 
gola o chimenea de casa nueva, se le dé sin pagar por él 
cosa alguna. Y el que necesitare algún pie para tabla, lo 
pague por lo que se ajustare con nuestro Concejo. 


Y otrosí, que ninguno traiga carro alguno de leña 
del Monte Coto para cerraduras, pena de cuatro reales 
por cada vez. Y el que cortare camba o piértaga en el 
Monte de Santiago que está coto y en las majadas cotas, 
pague por cada camba un real y por cada piértaga dos 
reales; y en la Mata de la Era del Cepo no se pueda 
cortar madero alguno sino que sea comprado a nuestro 
Concejo, y el que lo cortare sin su licencia, pague lo 
que dicho Concejo le echare de pena. 


CAPITULO 23. DEL ACUDIR A CONCEJO 
OYENDO TOCAR LA CAMPANA. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
vecino que oyere tocar la campana a Concejo estando 
entre la encrucijada de Villar de Ciervos, los Carrizales, 
la Iglesia de Santiago, la cancilla de la Poza y el agua 
de Valdepeñas y el Barranco de los Eiros, en lo incluso 
dentro de este circuito, acuda a son de esta campana a 
la asistencia de dicho Coucejo, pena de cuatro mara- 
vedís. 


CAPITULO 24. QUE EL GANADO NO 
ENTRE EN LOS VALLES. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
ganado que entrare en los Valles desde el primer 
viernes de marzo hasta que haya tres pies de medas, 
hasta Nuestra Señora de septiembre; y el ganado que 
entrare en los rastrojos de la Poza y en el Vago de 
Arriba hasta fin de agosto, pague dos reales cada ato. 


CAPITULO 25. QUE LOS VAGOS SE 
VAYAN CERCANDO DE PIEDRA. 


Item ordenamos y mandamos que cada vecino 
dé cercadas diez pasadas de pared el día de Santo Tomé 
de cada un año, y las viudas cinco pasadas del mismo 
género en los Vagos de tierras y prados, para que con 
este medio se consiga el que dentro de pocos años se 
hallen todos cercados de piedra, lo cual cumplan los 
vecinos pena de un real y las viudas de medio. 


CAPITULO 26. DEL AMOJONAR Y 
PONER MOJONES. 


Item ordenamos y mandamos que los 
Procuradores de nuestro Concejo pongan los mojones 
que se acostumbran en los vagos y cotos el primer 
domingo de abril, pena de un real cada uno; y el ganado 
que entrare de los mojones adentro pague diez mara- 
vedís, y el que se hallare en prado o coto siendo apasto- 
rado pague a albedrío de nuestro Concejo la pena que 
se echare, y siendo desgarrado el tal ganado, paguen de 
seis cabezas arriba diez maravedís, y de seis abajo, 
paguen cada cabeza dos maravedís y lo mismo sea 
hallándose en el pan. 


CAPITULO 27. DE LOS BUEYES, 
MACHOS Y GANADOS QUE SE HALLAREN 
HACIENDO DANO EN PAN, COTO O PRADO. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
buey que se hallare en los cotos, panes o prados pague 
de pena desde marzo en adelante dos cuartos siendo de 
día y de noche paguen a real, y se permite que cual- 
quiera pueda entrar sus bueyes uncidos por campc de 
Concejo para el suyo, si bien, ninguno pueda llevar 
bueyes para el ¿? ... de Valdepeñas por el camino 
arriba, pena de dos cuartos cada buey. 


Y si cogieren alguna persona de noche con los 
bueyes pastando en dichos cotos, panes o prados, pague 
media cántara de vino; y cualquiera macho, rocín u otra 
caballería que se hallare en ellos de noche pague lo que 
el Concejo le echare, y cada ato de recua traiga una 
campana desde marzo en adelante aunque no traiga más 
que una sola caballería y si de noche se hallaren 
- andando en dichos cotos, panes o prados, paguen media 
cántara de vino, y otro tanto pague su dueño por razón 
de la cama. 


CAPITULO 23. DE CUANDO SE HA DE 
COTAR LA BUELGA. 


Item ordenamos y mandamos que la buelga se 
cierre y cote desde mediados de abril en adelante para 
la hoja de abajo y los lechones no entren en ella desde 
principio de abril en adelante, y si hubiere yeguas en el 
lugar cuando vinieren de la parada, puedan entrar a 
pastar en dicha Buelga hasta tucar a las Avemarías, y 
cerrándose la Buelga, se junten los lechones en prado 
de la Fuente y no entren en prado alguno de guadaña en 
todo el año, pena de dos reales y el daño que hicieren. 


CAPITULO 29. DE LAS VACAS QUE SE 
DESGARRAREN. 


Item que cualquiera vaca que viniere desgarrada 
de la becera y se cogiere en el pan o en los prados, 
pague por la primera, segunda y tercera vez a real cada 
una de ellas, y si fuere rebelde en huir de la becera, anda 
por cuenta de su amo y no por la del pastor. 


CAPITULO 30. TOCANTE A LAS YEGUAS 
Y CRIAS. 


Item ordenamos y mandamos que habiendo 
yeguas en este lugar, se junten en la Fuente de los 
Aguinaldos y las crías si hubiere becera se junten en 
Val de la Carrera en las eras junto al camino y cada dos 
de ellas traigan una campana, pena de diez maravedís 
por cada campana que faltare, y el pastor las lleve 
detrás de las vacas, y habiendo crías de tres casas hagan 
becera y se hayan de traer camino de los Derribaderos, 
por las sendas de Aria Ruel de Cabalos y después por la 
Rodera Bajera y a la Silva, y por el Solano abajo y a la 
Rodera Banca, y por cima del Socuello, y si vinieren 
por el camino de Frustediello, han de bajar a Ruel de 
Majada y a la Poza. Y desde primero de abril en ade- 


lante ha de andar con ellas hombre casado o mujer, y el 
hombre no ha de llevar machado ni la mujer rueca 
porque si nace alguna cría no estén entretenidos y se 
maltrate y las crías se han de guardar dentro de cinco 
días, por cada una un día, y no bajen por las sendas 
Blancas ni por el Reguero de los Aguilones, pena de 
que si las trajeren por los puertos y sitios vedados 
pague los daños que sucedieren, y si no anduviere 
hombre o mujer en dicho tiempo, pague de pena cuatro 
reales. 


Y el macho que fuere a las yeguas no yendo tra- 
bajo ¿? pague dos cántaras de vino y el daño a su 
dueño ... y el rocín que fuere a dichas yeguas pague real 
y medio y el daño que hiciere, y hallándolas en el coto, 
paguen la yegua o yeguas de cada casa media cántara 
de vino, y de la cama siendo de noche, otra media cán- 
tara; y cualquiera cría que se perdiere por descuido del 
pastor o la matare el lobo por su culpa, la pague el 
pastor a su dueño. Y el que comprare alguna cría mular 
o rocinal y no la vendiere dentro de año y medio, saque 
libre la compra, y después de la ganancia que quedare 
pague de veinte ducados uno; para que todos se animen 
a criar y que haya becera habiendo crías de cuatro 
casas, pena de dos reales, y si nacieren las crías en casa 
y las vendieren por los Santos, paguen de veinte 
ducados uno. 


CAPITULO 32. DEL TABERNERO Y 
TABERNA. 


Item ordenamos y mandamos que el tabernero 
de este lugar entre con las caballerías por la cancilla de 
la Carricueva o por la cancilla de la Fuente de los 
Aguinaldos, y que haya un fiel que registre el vino y 
que no se venda sin ser registrado, pena de perderlo; y 
el tabernero cuando saliere entregue a nuestro concejo 
los tres ducados que trae en dicha taberna si no hay 
quien asegure la sisa, y todo ésto se entienda andando la 
taberna por becera y habiendo quien asegure la sisa, 
dicho Concejo tome dicha cantidad para sus gastos de 
tal. 


Y el tal tabernero esté obligado a dar a dicho 
Concejo cinco azumbres de vino cada domingo sobre 
prendas, y siendo la prenda de fuera y bien atonada, 
esté obligado a dar el precio que tuvo la compra del 
vino, para que se le ponga con seis maravedís de 
ganancia en azumbre, que no ha de admitirse postura de 
otra suerte y el remate de ella sea a la primer cantada 
del gallo. 


Y otrosí, al mismo tiempo se remate la carni- 
cería, panadería y mesón, y no habiendo quien sirva 
estos oficios anden por la becera, y el obligado de la 
carne, cuando saliere, entregue para el día de Año 
Nuevo cuatro ducados a los Regidores o al obligado 
que entrare, pena de cuatro reales por cada vez que se 
lo requirieren y no los pagare; y el panadero entregue 
diecinueve reales al que entrare o a los Regidores, el 
cual pague por cada vez que no tuviere pan un real de 


291 


pena; y el obligado que no diere abasto de carne, pague 
lo que nuestro Concejo le echare. 


Y a el dicho tabernero y obligado de la carne 
hablaren mal contra quien les pidiere abasto, paguen 
dos reales de pena por cada vez, sin perjuicio de la jus- 
ticia ordinaria, y lo mismo pague el que les diere causa 
para hablar mal, y el que se quejare sea creído. 


CAPITULO 32. TOCANTE AL PAN 
BENDITO. 


hieza ordenamos y mandamos que cada domingo 
se dé por vecindad el pan blanco necesario para ben- 
decir y repartir en la Iglesia, y el que no lo diere cuando 
le toca pasue un real, la mitad para luz del Santísimo 
Sacramento y la otra mitad para nuestro Concejo, y 
todavía quede obligado a darlo el domingo siguiente. 


CAPITULO 33. DEL DAR VOCES DE DIOS 
Y DEL REY. 

ltemm que el que hiciere dar voces a otro en el 
Concejo o fuera de él de Dios y del Rey no teniendo 
mucha cansa para hacerlo, pague una cántara de vino 
para nuestro Concejo. 


CAPITULO 34. TOCANTE A QUE HAY 
PERROS. 


hem que el que tuviere dos docenas de ganado y 
de ahí amba, tenga perro para que ande con dicho 
ganado, pena de ser castigado a arbitrio de nuestro 


Concejo. 


CAPITULO 35. DE LOS ENTIERROS Y 
PROCESIONES DEL SANTISIMO. 


Item ordenamos y mandamos que cuando se 
eche la campana en alto para enterrar a cualquier 
difunto srande o pequeño y para llevar a su Divina 
Majestad a los enfermos, acudan todos los vecinos a 
asistir a estos ministerio luego que oigan la dicha cam- 
pana, y el que no acudiere pague de pena doce mara- 
vedís por cada vez. 


CAPITULO 36. QUE HAYA UN 
MARRANO COJUDO EN LA VELIA. 


Item ordenamos y mandamos que haya un 
marrano cojudo por Concejo para berrón en la becera, y 
cualquiera que se obligare a tenerlo, siendo de satisfac- 
ción, se le den dos días guardados de lechones, y la 
becera de ellos no se deshaga en todo el año, pena de 
dos reales. 


CAPITULO 37. DE LOS GANADOS QUE 
ENTRAREN A HACER DAÑO EN LAS ERAS Y 
DE LAS PERSONAS QUE LO HICIEREN EN 
FRUTO AJENO. 


fem que cualquier ganado menor que se hallare 
en las eras cuando tienen pan sea del género que fuere, 
pague de pena siendo por el día media azumbre y de 


292 


noche una, y si saliere herido, cargue el dueño con el 
daño que tuviere no se probando que lo fue maliciosa- 
mente; y si el ganado desde San Juan hasta estar reco- 
gidos los frutos duerma dentro de casa, y el que se 
hallare haciendo daño pague cada cabeza los dichos dos 
reales, y lo mesmo pague cualquier persona que se 
hallare quitar alguna cosa de nabal, huerto o árbol frutal 
ajeno. 


CAPITULO 38. DEL ARCHIVO PARA LA 
GUARDA DE LOS PAPELES. 


Item ordenamos y mandamos que el archivo de 
nuestro Concejo esté siempre en la Iglesia por los peli- 
gros que suelen ocurrir, y que dentro de él estén todos 
los papeles tocantes a nuestro Concejo, y si alguna per- 
sona los sacare para registrar algunos papeles y no lo 
volviere dentro de dos horas, pague una cántara de 
vino, y esté obligado a pagar todos los daños que resul- 
taren por incendio u otra causa que sucediera. 


CAPITULO 39. DE LAS PENAS DE 
FACENDERAS. 


Item ordenamos y mandamos que cualquier 
vecino que estando cotado no fuere a facendera estando 
ocupado en labor suyo, pague de pena por cada vez un 
real, y si estuviere en servicio de otro y no fuere, pague 
dos reales; y si estuviere ocupado por masar la mujer y 
no tener quien le ayude, sea faltoso para otro día, y si 
dentro de la mesma semana no fuere el procurador con 
ellos al servicio de dicho Concejo, pague la mesma 
pena de arriba, y pueda cualquier vecino enviar persona 
al labor de Concejo con tal que tenga de veinte años 
arriba, y todas las semanas después que entre el mes de 
marzo hasta. que se suelte el coto haya un día de facen- 
dera en cada una para visitar, limpiar, regar y componer 
los cotos, roderas y caminos ... y nadie pueda reventar 
presa que nazca de los ríos, pena de cuatro reales, y el 
que las reventare de las que no salen del río más que la 
primera, pague dos reales de pena. 


Item que los dos Regidores juntos manden a los 
procuradores cotar por el lugar la víspera del día que 
han de andar de labor de Concejo, pena de dos reales el 
que fuere omiso, y cualquiera que resistiere prenda a 
los que sacan las varas o a los procuradores, pague de 
pena un real resistiéndola a dichos procuradores, y 
siendo a otra persona, que saque y cobre alguna paga, 
pague media cántara de vino, y si el deudor diere 
prenda abonada y le castigaren después de otras más, 
no esté obligado a darla ni por ello se le eche multa 
alguna. 


CAPITULO 40. DE LOS NABALES. 


ltem que cualquiera nabal que de tres partes 
tenga una de centeno, se le guarde a su dueño el tiempo 
que lo tuviere, pena de los daños que de no lo hacer 
resultaren. 


CAPITULO 41. QUÉ NO SE ECHEN LOS 
PERROS A LAS BECERAS. 


Item, que cualquiera que echare perros a las 
vacas o a otra cualquier becera, pague de pena dos 
reales, y lo mesmo pague el pastor que corriere alguna 
becera o que echare sus perros a otros perros. 


CAPITULO 42. DE LOS MACHOS DE 
CARGA. 


Item que cualquier macho de carga que se venda 
en cualquier tiempo que sea, pague a nuestro Concejo 
de doce ducados uno. 


CAPITULO 43. DE LA CAMPANILLA DE 
LAS ANIMAS. 


Item ordenamos y mandamos que se toque todos 
los días la campanilla de las ánimas al poner el solpoco 
más o menos, para que todos tengan acuerdo de enco- 
mendarlas a Dios, y el que la tocare sea persona sufi- 
ciente para dicho ministerio, pena de cuatro reales para 
las misas de dichas ánimas. 


CAPITULO 44. DE LA GUARDA DEL 
MONTE. 


Item que la guarda del: monte ande por becera, y 
si holgare, pague cada una de dichas guardas, que se 
entiende andaren del monte de Valdecarrizo, medio real 
para dicho nuestro Concejo. 


CAPITULO 45. DEL SESTIAR LOS JATOS. 


Item ordenamos y mandamos que la becera de 
los jatos, soltándose el coto, venga a las once del día a 
sestiar al lugar a una corte espaciosa donde no se mal- 
traten y que se vuelvan a echar al campo a las dos de la 
tarde, pena de dos reales cada vez que se faltare a lo 
contenido en este capítulo o parte de él. 


CAPITULO 46. DEL PRENDAR LOS 
CARROS EN EL MONTE COTO. 


Itern que cualquier carro que se coja en el monte 
coto por algún Regidor u otro cualquier vecino, lo 
pueda y deba acusar en Concejo y pague de pena los 
cuatro reales contenidos en el capítulo veintidos. 


CAPITULO 47. DE LAS PERSONAS QUE 
VAN POR CONCEJO A LA VILLA DE 
TURIENZO. 


Item que se dé media azumbre de vino a cada 
vecino O persona que se enviare a la villa de Turienzo a 
cualquiera diligencia que se ofrezca a nuestro Concejo. 


CAPITULO 43. DEL PERMUTARSE EL 
AGUA PARA LOS SERUENDOS. 


Item que cualquiera vecino al que se perdiere 
algún fruto seruendo por falta del agua, ponga dos hom- 
bres que lo vean, y conociéndose la falta y necesidad, 
pueda tomar permutada el agua a otro vecino que no la 


haya menester para su fruto, y a dichos hombres se le 
dé a cada uno un cuarto. 


CAPITULO 49. DE LOS MARONES. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera que 
tenga ganado ansí ovejuno como cabruno por capar y 
no pusiere cobre en él, de género que no haga daño al 
de los demás vecinos desde el día de Santiago de julio 
hasta el día de San Miguel de septiembre, pague por 
cada vez que fuere cogido con otro ganado dos reales 
de pena, y debajo de la misma, los Regidores o procura- 
dores tengan obligación de mandar los cape, poniendo 
en ésto mucho cuidado. 


CAPITULO 50. DEL ATRAVESAR LAS 
TIERRAS Y PRADOS. 


ltem que nadie sea osado atravesar con carros ni 
caballerías ni otros ganados ningún prado ni tierra que 
esté por segar tocante a los prados hasta el día de Santa 
Marina, y las tierras en todo tiempo y tampoco se atra- 
viese ninguna tierra que esté sembrada pasado el día de 
San Mateo, pena de un real en cuanto a los prados y de 
dos reales en cuanto a las tierras. 


CAPITULO 51. DEL ABRIR LAS PORTI- 
LLAS PARA SACAR PAN O HIERBA DE LOS 
VAGOS Y PRADOS. 


Item ordenamos y mandamos que hasta que no 
entren cuatro carros juntos en el vago de la hierba no se 
pueda abrir portilla alguna, pena de media cántara de 
vino, y ninguno sea osado mieñtras hubiere hierba en 
los prados de todos los vagos y de cualquier de ellos a 
desunir los bueyes de los carros cuando van por la 
hierba, pena de media cántara de vino. 


Item que el postrero que saliere de los vagos de 
dichos prados y no cerrare la susodicha portilla, pague 
una cántara de vino y lo mesmo se entienda en los 
vagos de pan. 


Y otrosí, hasta que se hayan acarreado tres días, 
ninguno sea osado a abrir las portillas de la Bobia y la 
de Barreiro y Baillo, pena de media cántara de vino. Y 
en ningún tiempo se abran otras frontadas algunas más 
que las referidas. Y en cuanto a la hoja de abajo, sólo se 
abra la portilla de en bajo de Mateo Castro y la del 
Corralejo, pena que el que abriere otra alguna pague la 
dicha media cántara de vino y los daños que se hicieren, 
y estas dichas frontadas se puedan abrir luego que se 
empiece a acarrear. Y los vagos de villalosana y del 
Ferillal no se abran hasta que entren cuatro carros 
juntos, debajo de la misma pena, la cual también pague 
el último que saliere y no cerrare la portilla, y el que 
quisiere hacer pan nuevo, lo saque a cuestas o como 
mejor pudiere no abriendo dichos vagos. 


CAPITULO 52. DE LOS GANADOS QUE 
SE HALLAREN DE NOCHE EN LOS 
SERUENDOS. 

Item ordenamos y mandamos que los ganados 
que se hallaren de noche en los seruendos del casco del 


293 


Jugar, sean linos, nabos, trigos, otoños, verduras u otro 
cualquier género, paguen cada cabeza dos reales y el 
daño que hicieren, y sea creído cualquier vecino que lo 
acusare. En cuanto a la pena y para el daño, sea creída 
cualquier persona que dijere haber conocido los tales 


ganados. 


CAPITULO 53. DE LOS QUE TIENEN 
PIEDRA EN CAMPO DE CONCEJO. 


Item ordenamos y mandamos que el que tuviere 
alguna piedra junto a su propiedad dentro y fuera del 
lugar en campo de Concejo, la quite dejando los ejidos 
Empios, pena de media cántara de vino. 


CAPITULO 54. QUE SE LEAN ESTAS 
ORDENANZAS. 

ltem ordenamos y mandamos que los Regidores 
de nuestro Concejo, cada uno en su tiempo, hagan leer 
y publicar en él estas ordenanzas a lo menos cada 
cuatro meses para que todos los vecinos se enteren de 


lo que en ellas se advierte y ninguno pueda alegar igno- 
rancia, lo cual cumplan dichos Regidores pena de una 
cántara de vino para dicho nuestro Concejo por cada 


vez que dejaren de cumplirlo. Y en la conformidad de 
su uso mencionada en los capítulos antecedentes y cada 
uno de ellos, que queremos tengan fuerza de ley y se 


guarden, observen y cumplan, hacemos presentación de 


ellos ante la justicia ordinaria de esta jurisdicción, para 
que en su vista se sirva de mandarse reduzgar ¿? a 
escritura pública, interponiendo a todo su autoridad y 
decreto judicial para que valgan y hagan fe en juicio y 
fuera de él y hecho mandamos se pongan en el archivo 
de nuestro Concejo, adonde estén con toda guarda y 
custodia o un traslado auténtico de ellas para que 
cuando sea necesario se saquen de él con intervención 
del teniente y regimiento, los cuales sean obligados a 
dar cuenta de ellas cuando sea necesario y se les pida 


-todos los daños. 


Y en esta forma las damos por fenecidas y aca- 
badas y no las firmamos para evitar prolijidad”. 


N.” 2.-ORDENANZAS DEL LUGAR DE BOISAN 
A.H.P.L. - Caja: 7166 Sig.: 678 Fol.: 162 


“En el nombre de la Santísima Trinidad, que es 
Padr-, Hijo y Espíritu Santo, tres personas distintas y 
un sólo Dios verdadero, que vive y reina por todos los 
siglos de los siglos. Amén. 


Sea notorio y manifiesto a todos los que la pre- 
sente vieren, como nos, El Concejo y vecinos de este 
lugar de Buisan anexo al de Quintanilla de la ... 
Jurisdicción de la villa de Palacios de la Valduerna; 
estando como estamos juntos en la parte y lugar acos- 
tumbrada, cotados y llamados por son de campana 
tañida, para tratar y conferir las cosas útiles y prove- 
chosas al dicho nuestro Concejo y vecinos que al pre- 
sente somos y adelante fueren. 


Especial y señaladamente (...) que confesamos 
ser la mayor parte de los vecinos que hay en este dicho 
lugar de Buisan, y por los ausentes, enfermos e impe- 
didos que no pueden ser presentes, prestamos la voz y 
caución de rato grato iudicatum solvendo manente 
pacto que estarán y pasarán y pasaremos por todo lo 
que abajo irá ordenado y declarado, so expresa.obliga- 
ción que para ello hacemos de los propios y rentas del 
dicho nuestro Concejo. 


Y estando como estamos todos juntos de un 
acuerdo y voluntad, nemine discrepante. decimos que 
por cuanto el dicho Concejo y vecinos se hallan sin 
tener ordenanzas así para las velias de los ganados 
mayores y menores, como para las penas que se deben 
poner y otras cosas muy convenientes para el buen 
gobierno de la república y sus vecinos que al presente 


294 


son y de aquí adelante fueren del dicho Concejo, 
debiendo hacerlas cumpliendo con esta obligación, 
todos juntos, unánimes y conformes a honra y gloria de 
Dios nuestro Señor y de su madre bendita la Virgen 
Santa María, capitulamos y ordenamos dichas orde- 
nanzas con los capítulos y penas siguientes: 


CAPITULO 1. 


PRIMERAMENTE ordenamos y mandamos que 
todos los vecinos de este dicho lugar de Buisan, ansí los 
que al presente son y los que adelante fueren, sirvan los 
oficios de Regidores salvo el Merino Alcalde de la 
Hermandad y Mayordomo que fuere de la Iglesia de 
este lugar. 


Y si hubiere algún casado sirva de ganancioso 
por haber poca vecindad, y después vuelva a servir 
cuando le tocare la vela acabeita, pena de media cántara 
de vino. Y que sean creídos en todos sus oficios y han 
de ser convocados, y su fueren a sacar prendas, lo 
puedan hacer y sacarlas de cualquiera casa o casas de 
los dichos vecinos por cuales quiera penas o castigos. 


Y si las defendieren y resistieren a no darlas, 
paguen de pena dos reales, y si es necesario que el 
Concejo vaya con los dichos Regidores o cualquiera de 
los dichos a sacarlas, que el tal vecino que se haya 
resistido a no dar las dichas prendas, pague media cán- 
tara de vino y por ella puedan también sacar las dichas 
prendas y la dicha media cántara de vino la pueda beber 
el Concejo. 


CAPITULO 2. 


Item ordenamos y mandamos que los dichos 
Regidores sean obligados junto con el Procurador que 
el Concejo nombrare, que éste haya de ser una de los 
dos Regidores que salieren, sean obligados a jurar 
dentro de ocho días después de nombrados. Y si acaso 
no hicieren bien y fielmente su oficio, pague cada uno 
de pena un real, ansí los dichos Regidores como el 
Procurador. 


Y que cualquiera persona que los agraviare en 
Concejo o fuera de él, o que anden en servicio de dicho 
Concejo, pague de pena un real, y si el dicho 
Procurador o Procuradores agraviaren a otros, pague un 
real de pena el Procurador o Regidores que les agra- 
viaren, los dichos Regidores o Procuradores por todos 
tres juntos paguen a la tal persona dos reales, y que los 
dichos Regidores in solidum, sean obligados a hacer las 
hacenderas que fueren necesarias. 


CAPITULO 3. 


Ansímismo ordenamos y mandamos que los 
Regidores que al presente son y adelante fueren del 
dicho lugar de Buisan, el día que hayan de hacer hacen- 
deras, toquen a la noche como cuando tocan a Concejo 
y para que sepan los vecinos que es a hacendera, 
levanten la campana grande en alto. Y ese otro día que 
haya de partir el Concejo a dicha hacendera, se vuelva a 
levantar dicha campana por la mañana para que nadie 
pretenda ignorancia, y que los dichos Regidores no sean 
obligados a poner otra pena por las casas. 


Y todos los vecinos por esta costumbre acudan a 
dicha hacendera, y el que no a acudiere pague de pena 
medio real, y si estuviere la tal persona ocupada, pida 
licencia a los Regidores y que haya de hacer la hacen- 
dera otro día donde los Regidores les mandaren. Y si 
todavía no quisiera hacerla, pague al doble y que 
todavía haya de hacer la dicha hacendera sin que tenga 
excusa alguna. 


Y que si los dichos vecinos hubieren de ir a la 
puente del río han de ir todos los hombres que estu- 
vieren y se hallaren a la sazón en dicho lugar. Y si a 
dicha hacendera alguno tuviere mozo de edad de die- 
ciocho años, puedan ir a dicha hacendera y sea recibido 
en ella. Pague el que no fuere a esta hacendera dos 
reales. 


CAPITULO 4. 


Otrosí ordenamos y mandamos que si algún 
vecino pidiese castigo a los Regidores, sean obligados a 
tomarlos de otras personas. Y si encubrieren al alguno 
de ellos, pague cada Regidor un real, y que el castigo 
no se pierda, y si el dicho castigo fuere injusto, lo pague 
el que lo pidiese. 


CAPITULO 5. 


Más ordenamos y mandamos que el que no qui- 
siere trabajar en las hacenderas y en cada una de ellas 
los dichos Regidores les pongan pena de dos cuartos 


cada uno. Y si no quisieren trabajar, paguen al doblo, y 
que todavía hayan de asistir en dichas hacenderas sin 
que tengan excusa alguna. 


CAPITULO 6. 


Item ordenamos y mandamos que el oficio de 
cotero y guarda de los panes ande por velia a calleita 
conforme va declarado en el nombramiento de los 
Regidores y que el Concejo le haya de dar y pagar por 
su trabajo dos cargas de pan en grano y un real en 
dinero cada vecinos que tuviere sementera. Y el que no 
la tuviere, pague el real que va declarado por razón de 
que se echa algún buey al coto; y estas dichas dos 
cargas de pan se hayan de repartir por los que tuvieren 
más sembradura, y conforme a su calidad. Y que dicha 
guarda esté obligado a dar cuenta de los vagos del 
mesado todo, y el vago de Arriba y el de Abajo, y de 
los prados de fuenpernal y los prados que estuvieren en 
los dichos vagos. 


Y el vecino que tuviere de cincuenta años para 
arriba, si tuviere algún hijo de edad de dieciocho años, 
el padre sea libre de dicha becera. Y que presente a su 
hijo en Concejo y que dicho Concejo le reciba por tal 
guarda, y que jure luego y que éste y las demás guardas, 
sean creídas y que dicha guarda haya de entrar a servir 
desde el día de San Miguel de septiembre hasta otros 
San Miguel de septiembre que se entiende un año fatal. 


Y que cualquiera que diere y presentare guarda 
suficiente que sirva por él y el dicho Concejo sea obli- 
gado a recibirle por tal guarda y que este y las demás 
guardas juren de hacer bien su oficio el dicho día de 
San Miguel, que sea nombrado el domingo antes de San 
Miguel de forma que dicho día esté de pronto y que 
haya de dar cuenta de los cotos concejiles; y que los 
dichos Regidores estén obligados a poner dos hombre 
que vayan a ver dichos cotos antes que sean sueltos y el 
daño que se hallare en ellos si no da dañadores, lo 
pague la dicha guarda de su casa. 


Y si dichos Regidores no lo hicieren ansí, 
paguen de pena media cántara de vino para el concejo y 
el daño que estuviere hecho. Y las tales personas que 
fueren a preciar alguna tierra o prados o campos conce- 
jiles de cada aprecio que hicieren se les pague por su 
trabajo cuatro cuartos, y a las personas que se les 
pusiere la pena estén obligados a obedecerla, pena de 
otros cuatro cuartos cada uno. 


CAPITULO 6. 


Otrosí que el cotero que fuere esté obligado a 
castigar y penar todos los ganados que fueren hallados 
en dichos panes y cotos, y si dejare algún ganado por 
castigar y castiga otro, pague de pena cuatro reales. Y si 
anduviere algún ganado en el coto y en el pan y el 
cotero no diere cuenta de él y lo avisaren, pague de 
pena los dichos cuatro reales. 


CAPITULO 7. 


Otrosí ordenamos y mandamos que cualquiera 
ganado vacuno que se hallare en el pan, pague de pena 


295 


cuatro maravedís de día, y de noche ocho maravedís. Y 
si fuere vaguero cuatro maravedís y pague el daño a su 
dueño. Y amque sea la becera toda, pague lo mismo, y 
si los tales ganados vacunos se hallaren en el pan de 
noche, por la primera vez paguen cada cabeza los 
dichos cuatro maravedís, y por la segunda vez, doce 
maravedís, y por la tercera, un real. Y de allí arriba, sea 
y quede el castigar al albedrío de Concejo. Y que cual- 
quiera caballería que se hallare en el pan pague de pena 
dos cuartos, y esto por el día, y de noche cuatro y el 
daño a su dneño. 


CAPITULO 9. 


Ansímesmo mandamos que si los lechones 
entraren en el... paguen un cuarto de cada cabeza, y esto 
se entienda por el día y por de noche dos cuartos y el 
daño a su dueño. Y se entiende esto desde el día de San 
Miguel de septiembre hasta el día de San Juan de junio 
y de allí al doble la pena cuando entraren e hicieren el 
dicho daño. 


CAPITULO 10. 

Otrosí ordenamos y mandamos que cuando se 
echaren los bueyes al coto con ellos vayan tres pastores 
y otro de jatos de manera que sean cuatro y que estos 
pastores hayan de ser de edad de dieciséis años y que el 
pastor que no tuviere la dicha edad pague de pena 
cuatro cuartos y el daño que sucediere aquel día. Y que 
saliendo ganados de cinco casas y los dichos pastores 
no salieren con dicha becera, paguen cada uno de pena 
cuatro cuartos. Y que en esta becera no echen más que 
dos buyes de trabajo. 

Y que si hubieren de trabajar con ellos y los 
echare al dicho coto, pague de pena cuatro cuartos por 
cada cabeza, y por cada día, y si acaso en dicha becera 
sucediere algún daño, los pastores den dañador del que 
lo hizo, -y si no lo dieren, paguen el daño y que no 
puedan andar bueyes apartados en el coto habiendo 
becera. Y el que anduviere apartado con sus bueyes, 
pague cada cabeza de pena cuatro cuartos. Y estos pas- 
tores sean creídos por su juramento. 


CAPITULO 11. 


Otrosí mandamos que cualquiera pastor de 
ganado oyejuno o cabruno que se hallare en el pan, 
pague cuatro maravedís que sean muchas que sean 
pocas, y aunque sean perdidas, paguen la dicha pena 
que va referida. 


CAPITULO 12. 


Otrosí mandamos que habiendo en el lugar seis 
caballerías holgantías, mandamos que haya becera, y si 
hicieren daño, pague el tal pastor que fuere el daño. Y 
han de andar por becera cada día y el que tuviere cabal- 
gadura de becera y no la echare a ella, pague por cada 
día cuatro cuartos, y pague cada pastor que fuere al coto 


296 


un real. Y si fueren los pastores rebeldes, paguen la 
pena doble sin tener excusa alguna. 


CAPITULO 13. 


Otrosí que cualquier vecino que echare sus 
ganados a la becera sea creído por su juramento. 


CAPITULO 14. 


Otrosí ordenamos y mandamos que el día de San 
Martín de cada un año, los Regidores que fueren estén 
obligados a castigar las frontadas del mesado, y si no 
estuvieren cerradas, paguen de pena a cuarto y el 
segundo domingo a dos cuartos, y el tercero domingo a 
cuatro cuartos, y que todavía las cierren y si no las 
cerraren, sean castigados al albedrío de Concejo. 


CAPITULO 15. 


Otrosí mandamos que el día de San Martín de 
cada un año, las eras estén limpias pena de cuatro 
cuartos, y que todavía las limpien y que las beceras de 
los lechones no paren en ellas ni en prados de guadaña, 
y que el pastor que los llevare a ellos pague de pena un 
real. 


CAPITULO 16. 


Más ordenamos y mandamos que cualquiera 
vecino que echare piedras en los caminos y calles, 
pague de pena medio real y si fuere omiso de no las 
quitar, pague de pena media cántara de vino, y que las 
quite dentro de ocho días, y si no las quitare, pague de 
pena por cada día la dicha media cántara de vino. 


CAPITULO 17. 


Otrosí mandamos que cada vecino limpien las 
piedras de su calle y entrodaños que le tocare, so pena 
de la pena de dicha cántara de vino para el Concejo. 


CAPITULO 18. 


Item ordenamos ansímesmo que cada vecino 
después de sacado el pan del vago, pueda traer en el 
coto dos marones de cabruno y ovejuno sin pena 
alguna, y no más . Y si alguno echare más de los dos, 
pague de pena cuatro cuartos por cada día. 


CAPITULO 19. 


Item ordenamos que los vaqueros que trajeren 
jatos de la becera le hayan de dar el amo o amos por 
cada uno media azumbre de vino. Y si se perdiere algún 
jato por falta de los vaqueros, paguen los dichos 
vaqueros seis reales y que sean creídos los dichos 
vaqueros por su juramento. 


CAPITULO 20. 


Otrosí mandamos que si algún ganado viniere 
herido en dicha vaguera, el amo no sea obligado a 
meterlo en casa sin autoridad de justicia, y si lo metiere 
lo pierda. Y que los vaqueros hayan de jurar si vieron 
mancar el dicho ganado. Y siendo de edad sean creídos, 


y si no lo fueren, sean obligados a pagar el daño al 
dueño del tal ganado. 


CAPITULO 21. 


Otrosí mandamos que cualquiera vecino que 
tuviere vaca o vacas, sea obligado a echar una campana 
pena de medio real, y que siempre hayan de sustentar la 
dicha campana en sus ganados. 


CAPITULO 22. 


Otrosí mandamos que cualquiera mozo o per- 
sona que se casare en dicho lugar, haya de dar y pagar a 
dicho Concejo saliendo de misa el día que se casare, 
media cántara de vino. Y que jure dentro de ocho días, 
pena de dos reales, y que cualquiera Regidor que haya 
gastado la dicha media cántara de vino antes del dicho 
día, haya de pagarla por su cuenta. 


CAPITULO 23. 


Item mandamos que los coteros de los panes, 
sacando el pan del vago, se haya de echar guarda por 
becera que acuse ... dicho cotero de las caballerías y 
ganados de día y de noche, y si el dicho acusador no 
hiciere bien su oficio, pague de pena medio real y por 
cada día un cuarto, en donde estuviere detenida la dicha 
becera. 


CAPITULO 24. 


Otrosí ordenamos y mandamos que haya arca de 
Concejo en que tengan sus escripturas y papeles y que 
esté depositada en la panera de Concejo. Y se sea depo- 
sitario de sus llaves el Merino que es o fueren de este 
dicho lugar de Buisan. 


CAPITULO 25. 


Más ordenamos y mandamos que cualquiera 
persona que sea hallada en huertos de berzas o huertas 
frutales o cerrados cualesquier que sean, paguen de 
pena por cada vez, de día dos reales, y de noche cuatro 
reales. Y los ganados mayores o menores que entraren 
en dichos huertos y huertas y demás que van decla- 
rados, pague de pena cada cabeza o las que fueren 
juntas siendo de una casa un real y no más, y si fueren 
de otras algunas casas, cada casa y persona pague el 
dicho real. Y esto se entienda de día, y de noche dos 
reales. 


CAPITULO 26. 


Ordenamos y mandamos que los Regidores que 
fueren, todos los días de fiesta que salieren de misa, que 
tuvieren que quedar penando los hombres, pena de un 
real, que asistan a dicho Concejo, y el que no asistiere, 
pague dicho real y que todavía haya de asistir a dicho 
Concejo y cuentas. 


CAPITULO 27. 


Otrosí mandamos que cualquiera persona vecino 
que rompiere frontadas de Concejo, pague dos reales, y 


si fuere de particular, pague un real. Y que si alguna 
persona abriere dichas frontadas para sacar su pan, sea 
obligado a volverlas hacer como antes estaban, pena de 
dichos dos reales. 


CAPITULO 28. 


Ansímesmo mandamos que cualquiera persona 
que trajere cerraduras de heredades ajenas pague por 
cada vez dos reales y se entienda de día, y de noche 
cuatro reales. Y si fueren cogidos otra vez en la 
semana, que paguen de pena al doble. 


CAPITULO 29. 


Otrosí ordenamos y mandamos que los 
Regidores que fueren el día de señor San Marcos estén 
obligados a penar por el lugar la víspera de dicho Santo 
a que vayan de cada casa dos personas el mismo día 
con la procesión al lugar de Quintanilla, y que tengan 
con ella y que hayan de acudir a sacarla de la Iglesia a 
tiempo dicha procesión, pena de medio real. Y que si 
alguno fuere revoltoso y no tuviere paz en ella, pague 
de pena dos reales. 


CAPITULO 30. 


Item ordenamos y mandamos que el día que se 
soltare el coto ningún vecino sea osado a echar los 
bueyes hasta que el Regidor toque la campana al alto y 
el que fuere hallado en dicho coto antes de levantar la 
campana, haya de pagar y pague por cada cabeza cuatro 
cuartos. 


CAPITULO 31. 


Otrosí ordenamos que todas las beceras se hayan 
de dar después de anocheciendo para que al que le 
tocare el guardarla salga con ella a la mañana, y el que 
no la diere, pague la pena medio real. 


CAPITULO 32. 


Otrosí mandamos que la becera de los lechones 
salga luego que haya salido la de las vacas y jatos. Y si 
no saliere pague de pena a quien le tocare veinte mara- 
vedís y que el que no los echare a la becera de ellos y 
quedaren en el lugar, pague de pena por cada lechón un 
cuarto los dueños que fueren de ellos, y que este pro- 
vecho lo gasten los Regidores que fueren. 


CAPITULO 33. 


Item ordenamos y mandamos que los lechones 
de ceba anden con la becera de ellos hasta el día de San 
Miguel de septiembre, y que haya de andar la becera 
hasta que se acabe el dicho ferido, y que hayan de 
guardar de cada lechón su día al vecino que le tocare 
guardarla y cualquiera que dejare algún lechón de 
guardar pague un real de pena y que todavía lo guarden. 


CAPITULO 34. 


Ansímesmo mandamos que si hubiere alguna 
lechona parida no la puedan obligar a la becera por 


297 


tiempo de siete semanas. Y que pasadas las dichas siete 
semanas vaya a la dicha becera y también los hijos que 
tuviere. Y si en tiempo del pan en grano hubiere 
lechones que se fueren al pan y el guarda pidiere que se 
le echen campana, lo hagan, pena de medio real por 
cada día. Y si fueren de noche a las eras, pague cada 
lechón cuatro cuartos. 


CAPITULO 35. 


Otrosí que ninguna persona sea osada a llevar ni 
meter en prado ninguno de guadaña bueyes ni ganado 
menudo hasta que los dueños no sacaren el fruto de 
ellos pena de dos cuartos cada bueye o vaca o jato o ter- 
nero. Y que cualquiera que hiciere portillo para meter 
dichos ganados, pague de pena un real y otros cuales- 
quiera ganados mulares o rocinales. 


CAPITULO 36. 


Item ordenamos y mandamos que ninguna per- 
sona no sea osada a echar a dormir fuera a ningún 
ganado mayor ni menor en los vagos a donde hubiere 
panes. Pena de dos cuartos cada cabeza esto si fueren 
hallados sin pastor, y si fueren hallados con pastor, 
pague de pena un real. 


CAPITULO 37. 


Otrosí que cualquiera vecino que echare agua de 
sus heredades en las de Concejo y sus roderas o en las 
de particulares, pague de pena el que la echare un real y 
el daño. Y que todavía la quite y que ninguna persona 
sea osado a traer agua en sus linares pasadas veinti- 
cuatro horas, y si alguno se la quitare, pague de pena 
dos reales. 


CAPITULO 38. 


Ansímismo mandamos que desde el día del 
señor San Juan de junio en adelante ningún vecino 
traiga cabritos ni cabrones por capar con las cabras por 
el año que resulta en adelante, pena que si fueren para 
las de otros vecinos y pidiere castigo de ellos, pague de 
pena dos reales, uy que todavía los cape o los ponga a 
cobro. 


CAPITULO 39. 


Otrosí ordenamos que en cuanto hubiere fruto en 
las eras, no puedan pasar ni pasen las cabras ni otros 
ganados ningunos mayores ni menores por la peña de 
las eras ni por otros ninguna, pena de un real por cada 
vez. Y si algunos ganados mayores o menores se 
vinieren de noche o las eras desmandados, paguen de 
pena cuatro cuartos por cada cabeza y el daño si lo 
hiciere, y de día dos cuartos. 


CAPITULO 40. 


Otrosí ordenamos y mandamos que ningún 
vecino sea osado a atravesar el pan cuando estuviere 
alto teniendo por donde pasar, pena de dos reales el que 
lo atravesare. 


298 


CAPITULO 41. 


Ansí mesmo mandamos que habiendo en dicho 
lugar algún buey o vaca golosos y que anden haciendo 
daño, y la guarda no lo pudiere traer al lugar, les hayan 
de echar pielgas y campanas, pena de un real. Y que 
pague de pena de dichos panes de día dos cuartos y de 


noche cuatro cuartos. 


CAPITULO 42. 


Item ordenamos y mandamos que si algún 
ganado mayor o menor anduviere en los cotos o panes y 
el cotero los hubiere de castigar, haya de hablar con los 
pastores y que todavía la dicha guarda sea creída en 
todo y por todo. 


CAPITULO 43. 


Otrosí ordenamos que ninguno sea osado a echar 
fuego ni quemar ucedos ni matas desde la corona de 
Utarnegro y conforme viene el agua hasta prado de las 
Llamas y del agua de Rio de Espino para acá, pena de 
dos cántaras de vino y el daño que hiciere. 


CAPITULO 44. 


Item mandamos que desde el día de San Juan de 
junio en adelante de cada un año, todos los vecinos de 
este lugar tengan huerto de berzas pena de dos reales, y 


el que no lo tuviere lo haya de hacer dentro de quince . 


días so la dicha pena. 


CAPITULO d5. 


Otrosí ordenamos y mandamos que cualquiera 
ganado ovejuno que fuere hallado en dicho cotos 
paguen de dos docenas para abajo medio real y de allí a 
cincuenta un real, y de ciento y cincuenta dos reales. Y 
los corderos que si fueren ciento, paguen un real, y de 
ciento y cincuenta real y medio, por cada vez que andu- 
vieren en el coto. Y si fueren veinticinco dos cuartos, y 
si fueren menos al restante. Y que el ganado cabruno de 
dos docenas, tres cuartos, y de cuatro docenas, seis 
cuartos y de allí, paguen al restante. 


Y que de mediado de mayo en adelante hasta el 
día de San Miguel de Septiembre paguen al doble y los 
cabritos de dos docenas abajo paguen dos cuartos y de 
cincuenta para abajo, paguen cuatro cuartos. 


CAPITULO 46. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
buey o vaca que viniere ajado del lobo de dicha becera, 
como quiera que entre por su pie hasta la primera casa 
del lugar de cualquiera parte que viniere la becera, que 
nos pastores no deban de pagar nada, y si el buey o 
bueyes u otro cualquier ganado vacuno se quedare en el 
monte, que sea obligado a ir con dichos pastores a bus- 
carle y si le hallaren entero, aunque esté muerto, como 
no sea de lobo, no deban los tales pastores de pagar 
cosa ninguna más que se lo ayuden a traer para el lugar, 
y si el amo del tal ganado no quisiere ir con dichos pas- 


| 
| 


tores y si se pierde por descuido del amo el dicho, como 
del tal ganado lo pierda. 


CAPITULO 47. 


Item mandamos que el obligado de la carne de 
este lugar todos los domingos del año y las fiestas prin- 
cipales del dicho lugar mate o haga matar vaca o cabrón 
todos los dichos domingos y fiestas, y si no diere basti- 
miento bastante para dichas fiestas principales de pena 
cuatro reales, y los domingos y más fiestas entremedio, 
pague de pena un real. 


CAPITULO 48. 


Otrosí ordenamos y mandamos que el tabernero 
y postor que fueren cuando entraren a ejercer sus ofi- 
cios sean obligados a jurar de hacer bien y fielmente 
sus oficios cada uno por la parte que les toca, y también 
vuelvan los dichos postor y tabernero a jurar el día de 
San Juan de junio de cada un año, y si se retiraren de no 
querer jurar, pague cada uno de pena media cántara de 
vino, y que todavía juren. 


Y que el dicho tabernero dé cuenta al dicho 
postor de a donde trae el vino de casa de quién y cómo 
se llama y a cómo le ha costado. Y que si se rehusare de 
darla y no lo quiere dar, pague de pena media cántara 
de vino. Y si no diere cuenta al dicho postor cada 
camino, viniendo del Bierzo, pague un real. 
Ansímesmo que el dicho postor dé cuenta del vino a los 
Regidores de a cómo se ha de poner y ha de ser cada 
camino, y si no la diere, pague un real. 


Y que el tabernero dé vino en todo tiempo y el 
día que no diere vino desde el día de San Juan hasta el 
día de San Miguel pague por cada día que faltare dos 
reales, y del día de San Miguel de septiembre hasta el 
día de San Juan de junio pague un real por cada día. Y 
si trajere mal vino que el postor no se lo ponga y que dé 
cuenta a los Regidores. 


CAPITULO 49. 


Item ordenamos y mandamos que el día de 
Santo Tomé re remate la taberna y la obligación de la 
carne y demás oficios acostumbrados y que yéndose 
algunos vecinos del Concejo, no puedan pujar ausentes 
ni presentes. Y que hayan de dar fianzas a dichos oft- 
cios, y que si todavía hasta la media noche dieren pro- 
vecho , el Concejo pueda tomar hasta la media noche 
las pujas que pujaren los dichos vecinos y si los 
Regidores de media noche adelante tomaren alguna 
puja, pague cada uno una cántara de vino. 


CAPITULO 50. 

Item ansímesmo ordenamos que cualquiera per- 
sona que echare piedras en el campo de Concejo pague 
de pena medio real por cada día y se entienda también 
los demás campos de Concejo. 


CAPITULO 51. 


Otrosí ordenamos y mandamos que las dehesas 
de la puente de la collada y la mata de corral, y el ave- 


sedo del valle y la mata de la fuente y la mata de la 
Cabaña, estas dichas dehesas y matas sean cotas, y que 
ningún vecino sea osado a cortarlas ni destrozarlas pena 
que el que cortare en la mata de la puente pague por 
cada pie cien maravedís y lo mismo sea la mata de la 
collada y en la mata de Corral paguen de pena por cada 
pie un real. Y la mata del avesedo del valle y la mata de 
la fuente, y la mata de la cabaña, paguen por cada carro 
media cántara de vino de feje medio real. 


CAPITULO 52. 


Otrosí mandamos que la mata del foyarrón de la 
rodera que va para filiel hacia arriba desde ahora sea 
cota y que cualquiera persona que fuere osado a cortarla 
pague de pena cada carro de leña que cogiere media 
cántara de vino y cada feje un real. 


CAPITULO 53. 


Ansímesmo mandamos que si el Concejo tuviere 
gusto de cotar dicha alguna mata para sus necesidades 
lo pueda hacer a su albedrío. 


CAPITULO 54. 


Otrosí que ninguna persona pueda traer madera 
ni leña ni rozada de otros, y que la coja dentro de un 
año y día, pena de dos reales, y que deje la leña y 
pasado dicho año y día que cualquiera la pueda traer sin 
pena alguna. 


CAPITULO 55. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
vecino que oyere tocar a soldados acuda luego sin 
perder hora de tiempo y tocare el Regidor que fuere 
tocando en forma de Concejo, y después de haber 
tocado a Concejo una vez, se vuelva a tocar luego 
segunda vez para que sepan todos que es a soldados, y 
el que no oyere, si le acusaren sea creído por su jura- 
mento, y si oyere y no acudiere luego, pague de pena 
dos reales. 


CAPITULO 56. 


Otrosí que cualquiera que trajere arma a Concejo 
ofensiva y que trabajare en Concejo, pague de pena un 
real. 


CAPITULO 57. 


Otrosí mandamos que los cabritos y cabras que 
anduvieren encima de las casas y las huertas y huertos 
de berzas y encima de la Iglesia, pague de pena dos 
cuartos por cada casa. 


CAPITULO 58. 


-Otrosí ordenamos y mandamos que los 
Regidores que fueren de cuatro en cuatro meses, con- 
forme entraren luego dentro de tercero día, sean obli- 
gados a visitar las casas de cada un vecino a ver si están 
limpias y aseadas del sarmo y polvo, y otras cosas. Y el 
que no la tuviere limpia, pague de pena cuatro cuartos, 


299 


y si los dachos Regidores no lo hicieren ansí dentro de 
dicho día, pague de pena cada uno cuatro cuartos, y que 
los dichos Regidores lleven la media pena. 


CAPITULO 59. 


Otrosí ordenamos que si los dichos Regidores y 
demás oficiales de Concejo no trataren verdad en todo 
lo que dijeren o hicieren, paguen de pena cada uno dos 
reales. : 


CAPITULO 60. 


Item ansímesmo ordenamos y mandamos que 
cualesquiera personas vecinos de dicho lugar o fuera de 
él que pedkr algún aprecio de los daños que se le hayan 
echo en las tierras de pan contra la guarda que hubiere 
en dicho imgar y no lo haciendo contra las personas que 
los guardare, y de los prados y llameras y linares 
parezca a pedir dicho aprecio antes de ante víspera de 
Nuesira Señora de septiembre o su ante víspera que es 
el térmimo que se les señala, ante el Merino o su 
Teniente, citando como se dirá la antevíspera para la 
víspera. Y de no lo citar a este tiempo sea visto el no 
deber pagar daño a nadie que lo citare salvo si ocurriere 
ante la justicia a pedirlo. 


CAPITULO 61. 


* Item mandamos y ordenamos que cualquiera 
vecinos de este lugar que tuviere prados pueda tener un 
prado cercado de otoño y no más y que el dicho otoño 
que diere no tenga aprecio ninguno y que ningunas per- 
sonas osadas abrirle y si lo abriere pague de pena 
el que lo hiciere de día cuatro reales y de noche ocho 
reales, 


CAPITULO 62. 


Otrosí mandamos que el Concejo sea obligado a 
ir a echar el ¿gua al coto y a limpiarle por el mes de 
febrero de cada un año. Y que también en dicho mes 
vayan a emjidos y que el lejido que se hallare a romper 
campo de Concejo siendo coto boyal de cada pasada, 
pague de pena medio real, y siendo monte bravo, pague 
dos cuartos y que deje el campo libre y desocupado. Y 
si fuere remiso y no lo quisiere dejar, pague de pena 
media cámtara de vino y que todavía lo dejen. 


CAPITULO 63. 


Otrosí ordenamos y mandamos que lo que toca 
del agua de la Reguera que desde el prado de la viuda 
de Pascual de Chana que allí para más dando se ponga 
una arca y mojón para que ninguno pretenda igno- 
rancia. Y de allí arriba toda la v¡iguera que ninguna per- 
sona sea osada a lavar paños ni ropa ni echen madera ni 
cabos a blandar ni otras cosas de suciedad, pena de un 
real y que este puesto só:o queda reservado para que los 
vecinos beben de las aguas de ella. 


CAPITULO 64. 


Ansímésmo mandamos que la puente para arriba 
ninguna persona sea osada a lavar ni enriar lino ni hacer 


300 


ninguna suciedad de dicha puente para arriba pena de 
un real. 


CAPITULO 65. 


Otrosí ordenamos y mandamos que cualquiera 
vecinos de este lugar pueda plantar en campos de 
Concejo árboles frutales, chopos, paleros y humeros y 
otras cualesquiera maderas de cualquier género que 
sean. Y las que pusieren y plantaren sean propios de los 
mismos que las pusieren y para sus hijos y herederos. Y 
si alguna persona los quebrantare y destruyere, pague 
de pena por cada pie cuatro reales. 


CAPITULO 66. 


Otrosí ordenamos y mandamos en este capítulo 
que los Regidores del lugar no habiendo gananciosos 
sirvan por becera a callefita cada cuatro meses del año, 
y que los que fueren hayan de dar cuantas de sus cuatro 
meses al concejo. Y para tomarlas, los Regidores 
nuevos que entraren de allí adelante nombren cuatro 
hombres para ello, y que estos se las tomen para que los 
dichos cuatro hombres la den al Concejo, de lo que son 
alcanzados y que los dichos Regidores viejos la den, 
pena de cien maravedís cada uno. Y los hombres que no 
quisieren asistir, paguen de pena cada uno un real, y 
que entre ellos se gaste una azumbre de vino. Y que si 
dichos hombres no dieren la cuenta al dicho Concejo, 
pague de pena cada uno un real. 


CAPITULO 67. 
Otrosí ordenamos que las pagas y repartimientos 


Que hubiere las personas que las llevaren a la villa de 


Palacios de la Valduerna y a otras partes, anden por 
becera, como las demás beceras. Y el que las hiciere de 
cualquiera género que sean, haya de traer su carta de 
pago, y no la detenga en su poder sino que dentro de 
dos días que llegue al lugar la entregue al Merino que 
fuere a la sazón, para que entre en la arca y archivo. Y 
si no lo hiciere así, pague de pena dos reales y que 
todavía la entregue dentro de otros dos días, pena de 
cuatro reales. 


CAPITULO 68. 


Item ordenamos y mandamos que el Merino 
tenga obligación después de entregadas las cédulas a 
meterlas en dicho archivo y dar cuanta de ellas a otro 
Merino que entrare y el que entrare tenga obligación de 
hacerlo así, pena que si no lo hicieren paguen de pena 
de cada uno media cántara de vino y los daños que 
cerca de ello hubieren. 


CAPITULO 69. 

Otrosí ordenamos y mandamos que el que se 
excusare de llevar las pagas a la dicha villa de Palacios, 
pague de pena cuatro reales y que todavía las haya de 
llevar. 


CAPITULO 70. 
Y ansímesmo ordenamos que los Regidores que 
fueren del dicho lugar dejen los tributos y pechos reales 


| 


partidos a los que entraren, pena de trescientos mara- 
adís cada uno. 


CAPITULO 71. 


Otrosí ordenamos y mandamos que desde el tér- 
ino del llamareo de la fondida de víbora al. término de 
fondada de las llavineras al avesedo y desde este tér- 
ino a otros que está a la pierna cimera de las lluvir- 
yas, y de este término a otro que está a la mata de la 
Jechal. Y de este términos a las muraquedas de la 
rrera, y de este término a dicho que está del otro lado 
1 río de llamas, que le llaman prado pousadillas. Y de 
te término a otro que está agua arriba a peña de 
eyas, y de éste al término que llaman el ferbón y de 
te término del ferbón a otros que está. en donde 
man Casares de Muñel, y de este término a otros que 
man el término de la Campana. 


Que de estos términos que son nuestros propios 
cia arriba el agua mandamos que sea monte coto para 
vacas, desde primero de abril hasta fin de diciembre, 
e en este tiempo puedan andar las dichas vacas sin 
na ninguna. Y el pastor que no las llevare allá pague 
vena dos cuartos, y que otro ningún ganado mayor ni 
mor dentro de estos dichos términos ea osado a entrar 
que primero pida licencia al dicho Concejo. 


CAPITULO 72. 


Otrosí mandamos que ninguna persona sea 
da a echar ningún ganado cansado a la becera de las 
as y si lo echare siendo avisado, lo pierda. 


CAPITULO 73. 


Otrosí ordenamos y mandamos que la. becera de 
jatos puedan andar en el coto hasta primero de 
rzo y de allí que no se pierda la becera hasta el día 
San Miguel que se echan a la becera mayor, y este 
luego guardado después cuando volviere: la becera 
su casa. 


CAPITULO 74. 


Otrosí mandamos que todos los vecinos tengan 
aladas que tengan diez pasales y que cuando se 
en los humeros se registren dichas escaladas pena 
nedio real, y que si no las hubiere hecho dentro de 
ro meses, pague un real y que todavía las haga. 


CAPITULO 75. 


Otrosí mandamos que desde el prado de 
tiago Fernández hasta el términos de la Burrazal 
coto a la hoja del pan, y que la guarda dé cuenta de 
or tiempo de tres meses que son febrero, marzo y 


Y que los ganados que fueren tomados en él 
len la pena de los demás cotos. Y a la hoja. de arriba 
le el Bayulino y el molino de veyga de Ansilo y las 
lesas, esté coto los dichos tres meses y paguen la 
r de los demás cotos salvo las traviesas que allí 


hayan de pagar de pena cualquiera pastor de ganado 
menudo medio real por cada vez. 


CAPITULO 76. 


Otrosí ordenamos y mandamos que si alguna 
persona fuere osada a echar mano a estas ordenanzas 
para romperlas o maltratarlas en Concejo o fuera de él, 
pague de pena dos libras de cera blanca labrada, la una 
para el Santísimo Sacramento de este lugar y la otra 
para alumbrar a Nuestra Señora del Rosario, y tres cán- 
taras de vino para el Concejo y que haya de volver a 
hacer dichas ordenanzas por su cuenta y misión dentro 
de un mes. 


CAPITULO 77. 


Item ordenamos y mandamos que parezca el 
padrón en Concejo el día de San Martín de cada un año 
para que si alguna persona tiene algún millar que poner 
o quitar en él, pena de un real y que nadie sea osado a 
quitarlos sin licencia de Concejo. Y el que lo hiciere, 
pague de pena una cántara de vino y que cuatro hom- 
bres jurados repartan la alcabala por becera. 


CAPITULO 78. 


Otrosí ordenamos que la pena que los Regidores 
pusieren el cualquiera cosa sea válida, como no pase de 
media cántara de vino. 


CAPITULO 79. 


Otrosí mandamos que el tabernero que es o fuere 
de este dicho lugar, esté obligado a dar vino a Concejo, 
el que fuere necesario, y que los Regidores le hagan 
pago dentro de nueve días con ... o dinero hasta que sea 
pagado dicho tabernero. Y que si alguna persona 
tuviere prendas sacadas las averigiie dentro de quince 
días y si no que las pierda el dueño de ellas. 


CAPITULO 80. 


Otrosí ordenamos y mandamos que el día de San 
Miguel de septiembre en adelante, la becera de las 
vacas la levanten al monte alto, y el que tuviere jatos 
los guarde luego de aquel día en adelante, y el que no 
levantare dicha becera pague de pena un real cada per- 
sona que no la levantare. 


CAPITULO 81. 


Otrosí que cualquiera vecino de este lugar limpie 
las calles el día de Nuestra Señora del Rosario que es 
fiesta principal en este dicho lugar de Buisan, y las 
enrame con ramos a donde quiera que le tocare, pena de 
medio real. 


CAPITULO 82. 


Otrosí mandamos que cualquiera que fuere 
hallado rapuzando o segando entre panes cotos de 
Concejo o prados de guadaña u otros cualesquiera que 
sean, pague de pena media cántara de vino y estos que 


301 


fueren hallados los pueda castigar la guarda y sus 
dueños en sus haciendas. 


CAPITULO 83. 
Otrosí ordenamos y mandamos que cualquiera 
que rompiere, destrozare y haga daño en cualquiera 


presa de prado o molinos, pague por la primera vez tres 
reales, y por la segunda vez, la pena doblada. 


Todos los cuales dichos capítulos que van 
expresos y declarados los mandamos y ordenamos por 
ser ansí útil y conveniente ...” 


_N.”3.-ORDENANZAS DE ESCUREDO 
ANO 1669. Biblioteca Berrueta. Carpeta N.” 4 


“Certifico yo, Diego Pérez, Alcalde Pedáneo del 
pueblo de Escuredo, que no hay en dicho pueblo más 
ordenanzas que los capítulos siguientes, por haberse 
extraviado en el año que estuvieron los franceses en 
dicho pueblo. 

En el lugar de Escuredo a treinta días del mes de 
diciembre, año de mil seiscientos y sesenta y nueve. 
Estando el Concejo y vecinos juntos como lo tenemos 
de costumbre en el sitio acostumbrado, para tratar de 
las cosas del buen gobierno, con especialidad el Señor 
Manuel García, Juez ordinario de este dicho lugar, Juan 
García, y Cayetano Serrano, Regidores actuales de él y 
todos los demás vecinos, a una voz y cada uno de por 
sí, dijeron era bueno copiar este proceso de ordenanzas, 
y el Señor Juez para esto proveyó y mandó por ante mí, 
el fiel de fechos, de que nombraba y nombró para ver y 
rever dicha ordenanza, a Manuel de la Cuesta, como 
mayor en días, y Lorenzo Pérez, Baltasar Rodríguez, 
Tomás de Omaña, todos hombres buenos de buena opi- 
nión y fama, los cuales el dicho Señor Juez tomó y 
recibió juramento, por Dios Nuestro Señor y una señal 
de Cruz, que en debida forma lo hicieron bajo de él por 
razón de hacerlo bien y fielmente, lo que alcanzaren sus 
entendimientos, las aceptaron e hicieron en la forma y 
manera siguiente: 


Traslado de Capítulos: 


CAPITULO 1. LOS DIFUNTOS QUE 
MUEREN EN DICHO LUGAR 


Lo primero ordenaron y mandaron que si Dios 
Nuestro Señor fuere servido de llevar de esta presente 
vida en este dicho lugar alguna persona, que todos los 
vecinos acudan luego así que se eche la campana a 


enterrar y esto se entiende estando dentro del término - 


del lugar, y si no llegare a sacar el cuerpo de casa, 
pague de pena medio real y si no viniese al entierro 
pague un real salvo que esté quemando carbón o guar- 
dando alguna becera. 


302 


CAPITULO 2. QUE ACUDAN LUEGO A 
CONCEJO 

Item ordenaron y mandaron que todos los 
vecinos de dicho lugar luego que se toque la campana 
se junten luego a Concejo para lo que fuere necesario 
que no viniendo con brevedad pague de pena para el 
Concejo una azumbre de vino para el Concejo. 


Se haya de velar y guardar en la becera desde el 
día de San Jorge en adelante después del año que 
hubiere nacido y no la velando y a bien de serlo man- 
dando el Regidor pague de pena media cántara de vino 
para el Concejo. 


CAPITULO 3. EL QUE TRUJESE ROCIN O 
POTRO CON LAS YEGUAS 


Item ordenaron y mandaron que ningún vecino 
de dicho lugar puede traer rocín ni potro que pase de 
año y medio con la becera de las yeguas, so pana de tres 
cántaras de vino para el Concejo y el daño que suce- 
diere en las yeguas. 


CAPITULO 4. QUE ECHEN CAMPANAS A 
LAS VACAS 

Otrosí ordenamos y mandamos que todos los 
vecinos de dicho lugar que tuvieren bueyes o vacas 
entrando marzo, hasta el día San Bartolomé, estén obli- 
gados a echar de cada casa una campana, tenga pocas o 
muchas, a cada par de bueyes otra campana, y no lo 
haciendo, pague de pena por la primera vez un cuarto, y 
después por cada vez, dos. 


CAPITULO 5. EL RES GOLOSO 
Otrosí ordenamos y mandamos que cualquiera 


ganado de cualquiera vecino que fuese goloso, el pastor 


se quejase se le iba a los panes y no se puede aquedar, 
se le manda al amo lo pielgue y esto lo cumpla bajo de 
la pena de media cántara de vino para el Concejo. 


a 
o o ts 


CAPITULO 6. EL GANADO MENUDO 
SALGA POR DONDE LAS VACAS 


Otrosí ordenaron y mandaron que los pastores 
del ganado menudo salgan por donde las vacas y han de 
llegar hablar con él a medio día por si sucediese alguna 
desgracia a tal becera, puede haber una persona que la 
vea. Y esto lo cumplan so pena de una azumbre de vino 
cada pastor, esto se entiende en los meses de mayo, 
junio, julio... 


CAPITULO 7. LOS BUEYES A PASTAR 


Item ordenamos y mandamos que entrando el 
mes de abril, que los bueyes salgan a pastar para arar y 
los ganados menudos y la becera de las vacas y yeguas 
vayan al monte al pasto, y el que no cumpliere con esta 
ordenanza pague de pena una azumbre de vino para el 
Concejo. 


CAPITULO 8. LOS LECHONES 


Item ordenaron y mandaron que el pastor que 
guardare los lechones que no los encierre a sestiar, la 
pena de una azumbre de vino para el Concejo. 


CAPITULO 9. LAS CABRAS QUE 
ENTRAREN EN HUERTAS O PRADOS DE 
OTOÑO 


Otrosí ordenaron y mandaron que si entraren 
algunas cabras en prados de otoño o huertas estando 
cerrado a vista de hombres, si entraren hasta seis 
cabras, una azumbre de vino de pena, y sisa bajo un 
cuartiilo por cada vez, y no estando cerrado a vista de 
dichos hombres, no pagan nada, y el que no tuviere 
bien cerrado y ultrajare algún ganado ajeno pague de 
pena dos azumbres de vino para el Concejo. 


CAPITULO 10. LOS GANADOS MENUDOS 
POR LOS TRICHEROS 


Item ordenaron y mandaron que el ganado 
menudo desde el primer día de marzo hasta el día de 
San Miguel de septiembre hayan de andar por los tri- 
cheros ordinarios y esto lo cumplan so pena de una 
azumbre de vino para el Concejo. 


CAPITULO 11. EL QUE ECHARE 
GANADO A LOS COTOS 


Item más ordenaron y mandaron que cada uno 
pueda traer en tiempo de abono y espiga un par de 
bueyes o vacas, y si trujere alguna más en dicho cotos, 
pague por cada cabeza cuatro (...) de otoño y tres de 
espiga. 


CAPITULO 12. LOS GANADOS QUE 
COGIEREN DE NOCHE EN EL COTO O ENTRE- 
PANES 


Otrosí ordenaron y mandaron que cualquiera 
cabeza de ganado que se cogiere de noche en el coto del 
otoño o entrepanes pague de pena dos reales por cada 


cabeza y para el denunciante por aviso del Regidor 
otro, que ninguno traiga ganado menudo al coto so pena 
de dos azumbres de vino. 


CAPITULO 13. LA BECERA DE LOS 
BUEYES EN TIEMPO DE VERANO 


Item ordenaron y mandaron que el pastor de los 
bueyes en tiempo de verano a la mañana los lleve para 
una parte y por la tarde para otra, de forma que paren 
bien y no lo haciendo pague de pena una azumbre de 
vino para el Concejo. 


CAPITULO 14. QUE NINGUNO META 
GANADO MENUDO EN EL COTO 


Item ordenaron y mandaron que ningún vecino 
de dicho lugar meta el ganado menudo en el coto de los 
bueyes so pena de medio real para el Concejo por la 
primera vez, y se lo mandaren y no hiciere caso pague 
un real. 


CAPITULO 15. LAS PENAS HAN DE 
DENUNCIARSE POR LOS PROPIOS VECINOS 
DE OTRA MANERA NO VALEN 


Item ordenaron y mandaron que las penas que se 
hicieren por los propios vecinos de dicho lugar deban 
ser a uso y costumbre del lugar y no de otra manera, 
con apercibimiento que no valgan las tales penas ni se 
puedan ejecutar y que el Procurador no pueda prendar 
ni castigar a ningún vecino salvo si el dicho Procurador 
lo hubiese visto por ojos, el ganado en el daño y lo 
fuese so pena que si el Procurador prendare por dicho 
de otra persona no valga la tal pena, y el tal Procurador 
pague de pena dos azumbres de vino para el Concejo 


CAPITULO 16. LOS VECINOS QUE VEN- 
DIERAN CARBON A PERSONA FORASTERA 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera 
vecino que vendiera carbón a cualquiera persona foras- 
tera, pague de pena una azumbre de vino para el 
Concejo. 


CAPITULO 17. EL QUE FUERE TABER- 
NERO EN DICHO LUGAR 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera obli- 
gación que fuere de los taberneros del lugar el día que 
hubiere repique de concejo está obligado a dar al 
Concejo sin prenda media cántara de vino fiada y otra 
media sobre prenda. 


Así mismo a un vecino otra media cántara para 
el día de la maja sobre prenda, y otra media fiada. Así 
mismo otra media cántara para un vecino que tenga la 
mujer parida fiada y otra sobre prenda. 


Así misma otra media para cuando bautizare 
fiada y otra media sobre prenda. Así mismo otra media 
cántara a cualquiera vecino que maderare su casa O 
algún portal o hiciere otra cualquiera obra fiada otra 
media sobre prenda. Así mismo media azumbre de vino 


303 


a cualquiera persona que estuviere quemando un carro 
de carbón, ésta mientras lo cargan. Y el tabernero en 


cobrando el vino según costumbre. 


CAPITULO 18. EL QUE METIERE VINO 
EN DICHO LUGAR 

hem mandamos y ordenamos que cualquiera que 
metiere vino en dicho lugar debe de avisar al tabernero 
para registrar y éste no pueda quitarle de vender por 
mayor para el lugar mi fuera de él, y así mismo el que 
vendiera para fuera del lugar no deba pagar nada para el 
Concejo, y el que se consumiere en el dicho lugar fuera 


de la taberna, haya de pagar medio real en cántara para 
la usa de Concejo y así mismo deba de avisar al taber- 
nero para cuando lo haya de dar para fuera del lugar. Y 
si esto no se cumple pague de pena para el Concejo, 
una cántara de vino y dos a cualquiera que venda vino 
por menudo y así mismo, si el tabernero cogiese algún 
vino que no se haya registrado o persona en su nombre 
lo pueda recoger y ser dueño de él, y así mismo, no lo 
viendo en la taberna o pidiéndolo y no se lo dando lo 
pueda traer donde quisiere libre sin pagar nada”. 


(Copia del original de Escuredo y Enero 23 del 
1854, de Diego Pérez) 


N.” 4.-ORDENANZAS DE QUINTANA DE CEPEDA 
Biblioteca Berrueta (León) 
Fecha de realización, 1661. Copia literal de 1816 


“En el nombre de Dios Nuestro Señor, en el cual 
habemos y ordenamos nosotros (...) todos vecinos del 
lugar de Quintana de Cepeda, diputados y personas 
nombradas por el Concejo y vecinos de él, para orde- 
nanzas y capítulos de dicho lugar conveniente al bien y 
gobiermo de él y conservación de vecinos que ahora son 
y fueren en adelante, por tanto y por lo que a nosotros 
toca y en su virtud del poder que de dicho Concejo y 
vecinos tenemos que paso ante el presente escribano 
que para validación de estas ordenanzas y capítulos 
pedimos aquí se inserte; Don Pedro Rodríguez de 
Argiello, presente escribano del dicho pedimiento 
inserte aquí el dicho pode que es del tenor siguiente: 


(...) Ante el presente escribano y testigos en el 
dicho lugar de Quintana de Cepeda a ocho días del mes 
de abril de mil seiscientos y sesenta y un años, estando 
presentes por testigos a lo que dicho es (...) residentes 
en el dicho lugar de Quintana y alguno de los otor- 
gantes que supieron firmaron de sus nombres y por los 
que mo, a su ruego un testigo, a los cuales dichos otor- 
gantes, yo escribano, doy fe conozco. (...) Usando el 
dicho poder que de suso va inserto e incorporado nos, 
los dichos (...) y como mejor podemos y ha lugar en 
derecho y por constarnos de las costumbres inmemo- 
riales que en dicho lugar hay, ordenamos, capitulamos 
y hacemos estas ordenanzas y capítulos por donde se 
han de regir y gobernar los vecinos de dicho lugar que 
ahora son y por tiempo fueren en la manera siguiente: 


CAPITULO 1. REGIDORES Y OFICIOS. 


PRIMERAMENTE ordenamos y mandamos que 
los Regidores viejos que salieren el dicho año (... nom- 
brea otros hombres de dicho lugar) estando en Concejo, 


304 


de los cuales tomen juramento y debajo de él les 
manden nómbrese otros Regidores, Alcalde, la S. 
Hermandad, Cogedor de Bulas y Juez Ordinario, y otro 
cualesquiera oficio de Concejo que fuere necesario con- 
forme a la costumbre de dicho lugar. 


Y los dichos hombres nombrados lo acepten y 
hagan el dicho nombramiento so pena que el que rehu- 
sare pague de pena tres cántaras de vino y por ello los 
dichos Regidores viejos o cada uno de ellos le puedan 
sacar prendas y ejecutar la dicha pena y la misma pena 
pueden poner los dichos regidores a cualesquiera oficial 
nuevo que saliere nombrado si no quisiere aceptar el 
dicho oficio que por los dichos hombres haya sido nom- 
brado, la cual dicha pena se ejecute en el mismo día del 
nombramiento o en el siguiente demás de lo cual en el 
interín que no aceptare serán castigados por cada día de 
los que estuvieren sin actuar en una cántara de vino 
para el Concejo que se ha de ejecutar sin remisión. 


CAPITULO 2. DEN CUENTA LOS REGI- 
DORES. 

Item ordenamos y mandamos que dentro de 
quince días los Regidores que saliesen, habiendo sido 
requeridos por los que entrasen, les den cuenta a los 
dichos Regidores nuevos de las penas y pesquisas y 
escotes y otras cosas que sea justo y costumbre que 
haya habido en su año. Y si habiendo sobras o faltas o 
alguna cosa por castigar, para que se castigue. 

La cual cuenta han de dar verbalmente conforme 
a la costumbre de dicho Concejo, con juramento que 
para ello hagan los dichos Regidores nuevos so pena de 


pagar una cántara de vino los tales Regidores se excu- 
saren de dar la dicha cuenta, habiendo sido requeridos 
para ello por los nuevos Regidores, y esto por la pri- 
mera vez y después doblado o a elección del Concejo. 


CAPITULO 3. SOBRE LOS VECINOS 


Item ordenamos y mandarnos que todos los 
vecinos del dicho lugar, habiendo salido ganado de tres 
casas, el pastor sea obligado a acordar con la becera con 
brevedad, so pena de una cañada Je vino por la tar- 
danza, si el tal ganado hiciere daño, que el pastor sea 
obligado a pagar, y a otro cualesquiera detrimento que 
suceda en la tal becera, sin embargo de la dicha pena. 


CAPITULO 4. SOBRE ECHAR GANADO 
AL PASTOR 


Otrosí mandamos y ordenamos que cualesquiera 
persona de crédito que tenga de doce años arriba que 
jurare haber echado el ganado a pastor, sea creído, y el 
pastor ha de ser creído así mismo siendo de crédito y de 
dieciséis años arriba, jurando haber metido el ganado al 
pueblo, salvo que se ajuste lo contrario en el uno y en el 
otro. 


CAPITULO 5. SOBRE ECHAR A BECERA 


Otrosí ordenamos y mandamos que en el año 
que los Estrecheros fueren de arada, que los dueños de 
los ganados los echen a pastor del Molino que estaba 
junto a la Puente que fue de Marcos Rodríguez el Viejo 
para arriba, echándolo a pastor y con ganado de tres 
casas con el suyo, y el pastor trayéndolo para la villa 
sea obligado a meterlo de dicho molino para la villa. 


CAPITULO 6. SOBRE LO MISMO 


Item mandamos y ordenamos que el año que el 
vago del Coso fuere de arada, el dueño del ganado sea 
obligado a llevarlo a pastor desde la esquina de arriba 
del pajar que al presente tiene Pedro F. que fue de 
Baltasar Alvarez, que esta puesto a la regatera de 
Conejo, como corta a la esquina de la huerta que fue de 
los herederos de Pedro A. y al presente fue de los here- 
deros de M. Flórez, la esquina cimera del camino de la 
Iglesia, echándolo a pastor con ganado de tres casas, 
conforme al capítulo de arriba. Y 21 pastor lo ha de 
meter en la dicha vega para dicha villa cuando trajere la 
becera. 


CAPITULO 7. SALIR LAS BECERAS 


Item ordenamos y mandamos que la becera de 
los jatos y puercos, y la becera de los bueyes en el 
verano que en el barrio que hubieren cualesquiera de las 
dichas beceras, que saliendo ganado de tres casas que el 
pastor salga al becero so pena de media cántara de vino, 
y el daño que sucediere en tal ganado por no salir tem- 
prano y otro cualesquiera daño, y el pastor nc traiga la 
dicha becera de los bueyes de las encorradas para el 
campo ni del campo para las encorradas, ni de los 
molinos para tras de calle en calle después de echán- 


doles a pastar, so la dicha pena que si alguno se acor- 
nare por hacerles volver de las dichas partes, sea por 
cuenta del tal pastor o pastores y no de otra persona 
alguna. 


CAPITULO 8. GANADO ENTOCADO 
Otrosí ordenamos y mandamos que el ganado 


que se hallare en el monte entocado como no tenga seña ' 


de lobo o herida de otro ganado que el dueño lo tome a 
su cuenta y no sea cuenta del pastor. 


CAPITULO 9. LA CABAÑA 


Item ordenamos y mandamos que los Regidores 
de dicho lugar que fueren en cada año, sean obligados 
desde primero de mes de abril en adelante a hacer 
buenas diligencias para echar las vacas a la cabaña por 
becera o por vaquero si lo hubiere, hablándolo en 
Concejo para que conforme al tiempo que hiciere y 
vacas que hubiere, haber del Concejo lo que fuere 
mejor, y se siga el parecer de la mayor parte y se eje- 
cute. 


Y si la mayor parte viniere en que se eche a la 
cabaña los tales Regidores sean obligados a hacer que 
luego se sortee la dicha becera y que las ha de levantar 
y las hagan luego guardera y prosiguiendo sin caerse la 
dicha becera hasta el día de Señor San Martino de 
noviembre, aunque algunos días que hiciere mal tiempo 
las traigan a la villa a dormir algunos vecinos. Lo cual 
hagan los dichos Regidores con cuidado, pena de dos 
cántaras de vino para el Concejo. 


CAPITULO 10. LOS MOSCOS 


Item ordenamos y mandamos que los dichos 
Regidores hagan poner en cada un año en la cabaña los 
moscos desde el día de San Miguel en adelante, so la 
dicha pena de dos cántaras de vino y entonces sea visto 
pagar al restante. 


CAPITULO 11. BUEYES CAPADOS 


Item ordenamos y mandamcs ninguno traiga 
maqueto ni buey capado con las vacas, ya anden en la 
cabaña o no, desde el día de Señor San José en ade- 
lante, hasta que se juntas las beceras a las derrotas, pena 
de tres cántaras de vino. 


CAPITULO 12. LAS VACAS DE LA 
CABANA 


Otrosí ordenamos y mandamos que todas las 
vacas que se hallen en el pueblo, el día que se alzaren 
las vacas a la cabaña, que se día primero de abni , 
vayan todas a cabaña, pena de tres cántaras de vino. Y 
si alguno quisiere ordeñar la vaca la ha de guardar con 
las vacas aterraladas y guardarla con las macías si andu- 
vieren en becera, o pagar la guarda de ella en la cabaña 
como las que anduvieren allá en todo el verano. 


CAPITULO 13. LA CABAÑA 


Otrosí ordenamos y mandamos que las vacas 
que se hallaren en el pueblo el día que se alzaren a la 
cabaña ora vayan a la cabaña o no, si estuviere tercero 


E) 
s 


día en el pueblo aunque el dueño pasado el tercero día 
la venda o dé fuera del pueblo, que pague por entero lo 
que le cupiere como las que anduvieren en el monte. 

Y si el que vendiere una vaca o la diere fuera del 
pueblo y metiere otra en su lugar, que no pague más 
que por una vaca. 


CAPITULO 14. SOBRE BUEYES 


Item ordenamos y mandamos que cualesquiera 
vecino del pueblo que no tuviere más de una vaca O 
buey sea obligado primero día del año a nombrar. y 
mombre en Concejo una vaca para que el Concejo sepa 
cual anda por buey, so pena de tres cántaras de vino 
para el Concejo. 


CAPITULO 15. GANADO A MEDIAS 


Item cualesquiera persona que diere ganado a 
medias en el dicho lugar sea obligado o desobligar el tal 
sanado que diere a medias para el año que sucediere, 
por razón de la guarda de tal ganado, salvo si el que 
recibe diere fianzas, legas, llanas y abanadas, y no las 
dando y obligando el tal ganado, pague el dueño del tal 
ganado por la primera vez una cántara de vino, y si 
fuere rebelde, la vez doblada. 


CAPITULO 16. SOBRE LECHONES 


Item ordenamos y mandamos que ninguno 
guarde la becera de los lechones en los prados de gua- 
daña en ningún tiempo del año, pena de media cántara 
de vino. 


CAPITULO 17. SOBRE QUE NO SEA 
POSTOR DEL VINO 

Item ordenamos y mandamos que ningún taber- 
mero del pueblo sea postor del vino ni se le admita pos- 
mara en la vedurías so pena que el Regidor u Oficial del 
Concejo que se la admitiese, pague tres cántaras de 
vino de pena excepto si el tabernero diere un hombre 
honrado en el dicho Concejo, sin sospecha para que con 
juramento él ponga el vino que trajere, y no de otra 
manera. 

Y ansí mismo que ningún tabernero del pueblo 
venda vino sin postura de una cántara arriba con que no 
exceda de a como saliere, so pena de las dichas tres 
cántaras de vino para Concejo. 


CAPITULO 18. SOBRE HUERTOS 


Item ordenamos y mandamos que ninguno tenga 
huerto cerrado en campo de Concejo de cuatro años 
arriba, so pena de tres cántaras de vino y que los 
vecinos y Concejo se lo puedan derribar y ejecuten la 
dicha pena. 


CAPITULO 19 SOBRE SEBES Y 
CERRAJAS 

Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
vecino que tuviere sebes de cerraja dentro del pueblo en 


306 


los vagos de ella, tenga cerrada de siete palmos en alto, 
salvo si estuviere en algún ribanco que no tenga nece- 
sidad de ser tal alta, so pena de media cántara de vino, y 
que sin embargo de la dicha pena, habiéndolos reque- 
rido los Regidores, pague un cuarto por la primera vez, 
y dentro del tercero día dos cuartos, y pasado de tercero 
día, les prenden los Regidores por una azumbre de vino, 
la que beban ellos, y ejecuten. Y en habiendo pasado 
media cántara de vino a los dichos Regidores, si todavía 
fuere rebelde, y no quisiere cerrar la dicha frontada, el 
Concejo le pueda prendar por tres cántaras de vino y la 
misma orden mandamos se tenga en lo de los cuartos y 
pena de vino con las más frontadas que hubiera en el 
pueblo. 


Y ansímismo mándase la dicha pena de tres cán- 
taras de vino que ningún vecino ni otra cualesquiera 
persona sea osada a deshacer sebe alguna que haya 
hecha para cerraja de cualquiera cosa que sea, sin que 
primero sea visto por dos personas nombradas por el 
Concejo si está para poderse hacer o no, y en la misma 
pena incurra el que hiciere saltaderos o la deshiciere, y 
se ejecute sin remisión por convenir al buen gobierno y 
conservación de los montes. 


CAPITULO 20. SOBRE LEÑA AJENA 


Item ordenamos y mandamos que ninguno traiga 
leña ajena del monte ni dehesas, ni maderas, pena de 
tres cántaras de vino y que los Regidores que fueren 
saquen pesquisas en razón de lo sobredicho. 


CAPITULO 21. SOBRE CARBON CAVAR 


Item ordenamos y mandamos que ninguno sea 
osado a cavar carbón desde la rodera que viene de la 
canalina para Buzquial para abajo, y desde la cabaña 
para abajo, como cortar para la rodera de largoma y 
como corta camino asturiano hasta la villa ni en otra 
parte alguna dende allí para abajo, ni cavar tuérganos 
aunque sean para quemar en casa, pena de tres cántaras 
de vino sin remisión alguna. 


CAPITULO 22. SOBRE MARONES 


Item ordenamos y mandamos que desde el día 
de San Juan de junio de cada un año, ninguno traiga 
carnero ni castrón por capar, ni payusco con el ganado, 
so pena de tres cántaras de vino. Y ansímismo que o 
traiga el castrón ni marón sin suelta o vaquero, so pena 
de una cañada de vino por la primera vez que se le 
requiera y después cada vez doblado la pena. 


CAPITULO 23. SOBRE LOS VAGOS 


Item ordenamos y mandamos que los vagos que 
hay dentro del pueblo se guarden en todo tiempo del 
año que tuviesen fruto y que los Regidores castiguen la 
frontada que no estuviere bien cerrada, y en el casti- 
garlas se tenga la misma orden que se declara en el 
capítulo diecinueve de estas ordenanzas, pena que 
demás de pagar las penas que en el dicho capítulo se 


contienen pagarán el daño que sucediere en los dichos 
vagos. 


. CAPITULO 23. SOBRE CORRER EL 
MONTE 


Item ordenamos y mandamos que ninguno 
hombre del Concejo envíe a su mujer a correr el monte, 
pena de media cántara de vino. 


CAPITULO 24. SOBRE VAGOS Y COTOS 


Item ordenamos y mandamos que el tiempo que 
se rompen los cotos y se echan los vagos, ninguno sea 
osado a romper vago ni coto sin licencia de los 
Regidores o del Concejo, pena de media cántara de 
vino para el Concejo. 


CAPITULO 25. SOBRE GANADOS 


Item ordenamos y mandamos que desde el pri- 
mero día del mes de abril de cada un año, mientras 
hubiere hierba y pan, ninguno sea osado a echar ganado 
a dormir fuera, pena de un real por cada cabeza y el 
daño que hiciere. 


CAPITULO 26. SOBRE MAQUETOS 
CAPADOS 


Item ordenamos y mandamos que quien tuviere 
algún maqueto capado lo traiga en el coto de la Vecilla 
cinco días y no más, y si lo trajere más, pague cada 
maqueto cada día una cañada de vino para el Concejo. 


CAPITULO 27. SOBRE EL PASO DE PENI- 
LLAS EL AÑO DE PAN 


Item ordenamos y mandamos que el año que las 
regueras estuvieren de panes, que ninguno pase becera 
ni jato de ganado camino de penillas que haya nieve 
que no la haya, salvo si el tiempo fuere riguroso de 
nieve o torbón y agua, salvo la becera de los bueyes en 
el verano conforme a la costumbre de este dicho lugar, 
pena de una azumbre de vino por cada vez que por allí 
pasare. 


CAPITULO 23. SOBRE TIERRAS SEM- 
BRADAS 


Item ordenamos y mandamos que ninguno atra- 
viese tierra sembrada con el ganado aunque haya nieve, 
pena de media cántara de vino para Concejo. 


CAPITULO 29. SOBRE PRENDAS 


Item ordenamos y mandamos que dentro de 
quince días después que los Regidores requisieren 
alguna pena o prendaren por ello, el que se quisiere 
defender la pida dentro de dicho término donde no 
pierda el derecho que a ella tiene. 


CAPITULO 30. SOBRE MASTINES 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
persona de este lugar que tuviere ganado menudo de 
doce cabezas arriba, como traiga pastor de suyo, sea 


obligado a tener mastín de ganado o mastina, y 
teniendo veinte, castrón o marón capado, pena que 
pague por cada cosa de las que están dichas, tres cán- 
taras de vino. 


CAPITULO 31. SOBRE CASTRONES 


Item ordenamos y mandamos que ninguno traiga 
castrón mi carnero gayusco con el ganado desde el día 
de San Juan de junio hasta el día de San Andrés por el 
gran daño que hacen, pena de tres cántaras de vino. 


CAPITULO 32. SOBRE ROCINES 


Item ordenamos y mandamos que desde primero 
día del mes de marzo en adelante, ninguno eche rocín 
con las yeguas sin sueltas, so pena de tres cántaras de 
vino pro cada vez que con las yeguas andare sin suelta. 


CAPITULO 33. SOBRE DERROTAS 


Item ordenamos que ninguno meta ganado 
menudo en el rastrojo ni otro cualquiera que sea hasta 
que no haya en el tal vago ningún carrillo ni pan por 
segar, y con licencia de los Regidores o del Concejo, 
pena de tres cántaras de vino por cada vez. 


CAPITULO 34. SOBRE HABLAR EN CON- 
CEJO 


Item ordenamos y mandamos que ningún 
hombre ni mozo deshonre en Concejo a otro de obra ni 
palabra, pena de una cántara de vino, y mandamos que 
los Regidores ejecuten este pena en el desobediente 
aunque no haya quejas de parte, y si fuere Regidor el 
que obra si hablare mal, pague doble y lo ejecute el 
Concejo. 


CAPITULO 35. SOBRE ARMAS EN CON- 
CEJO 


Item ordenamos y mandamos que ningún 
hombre ni mozo del dicho lugar ni otra persona, vaya a 
Concejo con armas ofensivas ni defensivas, so pena de 
una cántara de vino, la cual los Regidores ejecuten sin 
quita alguna. 


CAPITULO 36. SOBRE REGADERAS 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
vecino que tuviere prados que hayan de dar agua a otros 
libres las regaderas de ellos, pena de dos azumbres de 
vino. Y esto se entiende donde los Regidores no suelen 
prendar las frontadas y para ver las dichas regaderas, el 
Concejo nombre dos hombres desapasionados que las 
vean y las que dieren por labrar el Concejo las pueda 
castigar y beber, y siendo, y siendo requerido no las 
labrando dentro de tres días después de castigado, las 
dichas penas, pague a albedrío del Concejo. 


CAPITULO 37. SOBRE VELAR GANADO 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
vecino que trajere ganado de fuera como lo eche fuera 
de casa no más dé al aguas, lo vele y guarde dentro de 


307 


seis días y dé el tal ganado abezado con la becera, so 
pena de una cántara de vino y el daño que hiciere. 


CAPITULO 33. SOBRE ESCOBAS 


. Bem ordenamos y mandamos que ninguno cave 
ni coja argomas ni escobas en los escobales del campo 
ni en la Vuelga, ni desde el pueblo para Villamor, ni les 
eche fuego pena de una cántara de vino. 


CAPITULO 39. SOBRE TERRONES 


ltem ordenamos y mandamos que ninguno cabe 

terrones en nmgún campo de todo el pueblo, salvo en 

las pemillas, y en el Ancho y Valdeciervos, pena de más 
de una cántara de vino. 


CAPITULO 40. SOBRE PESQUISEROS 


Item ordenamos y mandamos que los pesqui- 
seros em la semana que les cupiere de sacar las pes- 
quisas, sean creídos en el sacar de las prendas, y si 
alguno les defendiere prendas y se quejaren a los 
Regidores, sean obligados los Regidores a castigar y 
prendar al que la defendiere por media cántara de vino. 
Y si todavía fuere rebelde y defendiere la prenda a los 
Regidores, quejándose los Regidores al Concejo, que el 
Concejo vaya todo junto y le prende por dos cántaras de 
vino, y vayan todos a prendarle, so pena que el que 
fuere penado y faltare, pague media cántara de vino y 
los Regadores les prenden por ella. 


CAPITULO 41. SOBRE PRENDAS AL 
TABERNERO 

hem ordenamos y mandamos que las prendas 
que los Regidores o pesquiseros sacaren a los vecinos 
del dicho lugar, las puedan entregar al tabernero o 
taberneros del dicho lugar por el vino que los tales 
vecinos deban de las tales penas y pesquisas, los cuales 
taberneros o Regidores o cualquiera de ellos, los cuales 
puedan vender en Concejo público y rematarlas en el 
mayor postor, y si no fuere bastante la tal prenda o 
prendas que los dichos Regidores o pesquiseros en lo 
que le tocan, saque otras hasta que sean avenadas, las 
cuales se vendan como está dicho y rematadas, los 
dichos Regidores requieran a las partes con las dema- 
sías si las hubiere y que las quiten dentro de tercero día, 
y pasado, las tengan perdidas, en lo cual sean creídos 
los dichos Regidores con juramento. 


CAPITULO 42. SOBRE METER EN EL 
COTO GANADO AJENO 

Item ordenamos y mandamos que ninguno 
vecino sea osado de meter vaca ni buey ajeno en coto 
del Coscejo no siendo suyos, so pena de tres cántaras 
de vino por cada vez, salvo si estuviere el tal ganado 
año y día en su casa y lo velare y mantuviere en ella. 


CAPITULO 43. SOBRE MADEROS 


hem ordenamos y mandamos que ninguno sea 
osado de coger madero alguno en la dehesa de Concejo 


308 


sin licencia de los Regidores y Concejo, so pena de 
seiscientos maravedís por cada pie que coglere. 


CAPITULO 44. SOBRE EL GANADO EN 
EL CAMPO 

Item ordenamos y mandamos que desde 
mediado del mes de abril en adelante de cada un año, 
las ovejas del pueblo no anden en el campo como corta 
la rodera que es de casa de Isabel Aguada, viuda , a la 
dehesica de la llama, no pasen la dicha rodera hacia las 
lagunas del Campo y Batorgonzalo, so pena de una 
cañada de vino por cada vez y que la guarda del lugar 
las pueda dar en pena, y asímismo se entienda desde el 
escobar de las enconadas de la huerta de Pedro 
Martínez como corta al sendero que va para A. 


CAPITULO 45. SOBRE YEGUAS PARIDAS 


Item ordenamos y mandamos que las yeguas 
paridas puedan andar en el campo y en el pueblo quince 
días y pasados vayan a Cocleyales y a las regueras 
camino de Castro por la mañana hasta que son las crías 
para ir al monte, so pena de dos azumbres de vino por 
cada yegua cada día. 


CAPITULO 46. SOBRE CAMPO DE CON- 
CEJO 

Item ordenamos y mandamos que ninguno sea 
osado de cavar ni romper en campo concejil salvo para 
huerto de berzas, so pena de tres cántaras de vino, y lo 
mismo al que saliere de los términos de sus heredades a 
hacer lo mismo. 


CAPITULO 47. SOBRE DEHESAS Y 
MADERAS 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera que 
trajere leña o madera de las dehesas reveladas de 
Concejo, como venga a noticias de los Regidores, le 
prenden pcr tres cántaras de vino y se ejecute sin remi- 
sión. 


CAPITULO 48. SOBRE PASTOR DE 
BERZAS 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
pastor de beceras sea de dieciséis años arriba, so pena 
de media cántara de vino. 


CAPITULO 49. SOBRE CAMPANAS A 
GANADO 


Item ordenamos y mandamos que en tiempo de 
verano cada uno eche a los bueyes de su casa a cada 
dos una campana, so pena de una cañada de vino para 
el Concejo. 


CAPITULO 50. SOBRE SUELTA DE 
ROCINES 


Item ordenamos y mandamos que ninguna per- 
sona sea osada a quitar sueltas a rocín para echar ni 


¡€-x-  Q _- _?_P—o— Q  _ _ _ _ __—— €. o— 


privar yeguas sin licencia del dueño so pena de tres 
cántaras de vino. 


CAPITULO 51. SOBRE LOS QUIÑONES 
DE SEBES 


Item ordenamos y mandamos que ninguno sea 
osado a llevar quiñón de sebes de los quiñones de las 
eras, aunque sea suyo hasta que sea viejo, so pena de 
dos azumbres de vino. 


CAPITULO 52. SOBRE EL DAÑO EN LAS 
BECERAS 


Item ordenamos y mandamos que si en las 
beceras de Concejo cualquiera que sea que el pastor de 
la tal becera siendo personas de crédito y de los dichos 
dieciséis años, dé el dañador o pague el daño que 
sucedió. 


CAPITULO 53. SOBRE PRADOS Y TIE- 
RRAS 


Item ordenamos y mandamos que ninguno atra- 
viese con bueyes y carro prado pcr segar ni tierra, so 
pena de una cañada de vino y el daño que hiciese, 
aunque sea para sacar hierbas y pan, sin que primero 
habrá una guadaña por los prados que ha de salir y 
roderas con la foz por las tierras, y haciendo lo con- 
trario los Regidores lo puedan prendar llegando a su 
noticia. 


CAPITULO 54. SOBRE HABLAR MAL EN 
CONCEJO 


Item ordenamos y mandamos que cuando alguna 
persona pidiere algún madero o leña alguna pena, nin- 
guno el Concejo:se descomeda hablar mal sin acuerdo 
del Concejo, so pena de media cántara de vino para el 
Concejo. 


CAPITULO 55. SOBRE QUE SE PRENDE 


Item ordenamos y mandamos que las personas, 
digo las penas en que incurrieren los vecinos del 
pueblo, los Regidores sean obligados la misma semana 
que vinieren a su noticia a prendarlas y no las pren- 
dando, los Procuradores del Concejo prenden los tales 
Regidores. 


CAPITULO 56. SOBRE FUEGO EN LOS 
MONTES 


lten mandamos y ordenamos que ninguno eche 
fuego al monte so pena de tres cántaras de vino y más 
de pagar el daño que hiciere. 


CAPITULO 57. SOBRE ATRAVESAR LAS 
LLAMAS 


Item ordenamos y mandamos que el año que el 
vago de Ruedes fuera de panes, ninguno sea osado de 
atravesar la llama con bueyes ni con carro, so pena de 
una cañada de vino por cada vez. Y ordenamos y man- 
damos que ninguna persona siegue en tierras ni en 


prados ajenos, so pena de una cántara de vino por cada 
vez que lo hiciere y de pagar el daño que se hallare 
haber hecho. 


CAPITUEO 58. SOBRE EL QUE NO 
TUVIERE BUEYES 


Item ordenamos y mandamos que cualesquiera 
vecino del pueblo que no teniendo bueyes suyos para su 
trabajo, pueda traer dos bueyes o dos vacas, los cuales 
pueda traer en su casa y puedan andar en el coto de 
Concejo hasta ocho o quince días, con que cada día tra- 
baje con ellos y el día que no trabaje y los trajere al 
coto, pague de pena media cántara de vino sin remisión 
alguna para el Concejo. 


CAPITULO 59. SOBRE QUE NO ENTRE 
EN COTO YEGUA NI ROCIN POR BUEY 


Item ordenamos y mandamos que ningún vecino 
del pueblo pueda meter en el coto de concejo yegua ni 
rocín por buey o vaca, so pena que los Regidores que se 
lo admitiera paguen de pena para el Concejo una cán- 
tara de vino, y la tal cabalgadura sea prendada con- 
forme a los de los demás vecinos que anden con las 
yeguas y sea por cnenta de su amo de la tal cabalgadura 
el daño que le sucediere. 


CAPITULO 60. SOBRE QUE PASTEN LOS 
BUEYES DE NOCHE EN LA VECILLA 


Item ordenamos y mandamos y declaramos que 
hasta aquí solíamos los vecinos del dicho lugar llevar 
los bueyes a pacer de noche a la Vecilla, que es el coto 
de en bajo de la Vecilla, digo del Castillo, y porque hay 
vagos de panes a cada hoja cerca del dicho coto y los 
bueyes suelen hacer gran daño en el dicho pan y por ser 
de noche no se saben cuales lo hacen, y por evitar el 
dicho daño, mandamos que desde aquí adelante nin- 
guno sea osado a llevar los dichos bueyes al dicho coto 
de día ni de noche, so pena de pagar la pesquisa de cada 
cabeza como estuviere puesto en el dicho lugar. 


CAPITULO 61. SOBRE SIESTIAR 
LECHONES Y JATOS 


Item ordenamos y mandamos que en tiempo de 
verano que siestian las beceras, que los jatos y lechones 
no les metan en siestias hasta que no vengan los bueyes 
y saliendo los dichos bueyes a la tarde, luego en conti- 
nentes, salgan los jatos y lechones, so pena de cada uno 
dos azumbres de vino para el Concejo. 


CAPITULO 62. SOBRE REVENTAR 
PRESAS 

Item ordenamos y mandamos que ninguno sea 
osado a reventar maliciosamente alguna presa de 
Concejo ni de particulares si están regando en el vago 
de la dicha presá, so pena de una cáñada de vino por 
cada vez. 


CAPITULO 63. SOBRE SEGAR 


ltem ordenamos y mandamos que ninguno 
siegue en tierras ni prado ajeno ni en adil ni en prado de 


309 


Concejo, so pena de dos azumbres de vino por cada 
vez. 


CAPITULO 64. SOBRE SEBES AJENAS 


Item ordenamos y mandamos que ninguna per- 
sona lleve sebe ajena so pena de una cañada de vino por 
la primera vez, y después al doble. 


CAPITULO 65. SOBRE ENTRE PANES 


ltem ordenamos y mandamos que ninguno sea 
osado a meter bueyes o cabalgaduras u otro ganado a 
pacer mientras hubiere pan fuera, dentro de zarragas O 
adiles y entre panes y pague dos azumbres de vino. 


CAPITULO 66. SOBRE DE SALIR A LAS 
BECERAS 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
persona que tardare en salir a la becera de suerte que se 
arrame y se vaya al daño, pague una cañada de vino, y 
si trajere la dicha becera sin que ande pastor con ella 
todo el día enteramente, pague una cántara de vino de 
pena para el Concejo y el daño y precio que se hallare 
haber hecho. 


CAPITULO 67. SOBRE DAR LA PES- 
QUISA 

Item ordenamos y mandamos que estando la 
pesquisa en Concejo ninguna persona se alborote mi de 
voces sobre la pesquisa o penas que le diese la guarda o 
corredores de Concejo, so pena que si no quisiere Oir y 
decir voces como va dicho en perjuicio de la dicha 
guarda o corredores, pague dos azumbres de vino por la 
primera vez, y si fuere mandado por los dichos 
Regidores o cualesquiera de ellos que se halle y no lo 
hiciere y volviere a tratar mal de palabra a los sobredi- 
chos, sea prendado por tres cántaras de vino, a tanto 
hay Juez en el pueblo de penas y pesquisas y término 
para poder pedir justicia la dicha pesquisa o pena si es 
mal dada. 


CAPITULO 683. SOBRE PEDIR LAS PENAS 


Item mandamos y ordenamos que cualquiera 
personas que quisieren pedir alguna pesquisa por justi- 
cias que les hayan dado la pidan dentro de nueve días y 
si esperan dentro de quince días después que se la 
hubieren dado y pasado los dichos términos, pierda el 
derecho que a ella tenía, y no sea oído porque así es 
costumbre en dicho lugar. 


CAPITULO 69. SOBRE PERRAS 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
persona que tuviere perras en el dicho lugar mastinas o 
de otro (...) que sea, cuando saliere a los perros la 
encierre con un perro o dos si quisiere para la estimar a 
ellos y no la dejen andar fuera de casa hasta que no se 
(...) so pena de tres cántaras de vino sin remisión atento 
todos los mastines andan tras de ella y maltratan y las- 
timan unos a otros y no van con el ganado y redunda 


310 


mucho daño de lo sobredicho por que pueden matar 
algún mastín los otros y el lobo hacer gran daño al 
ganado. 


CAPITULO 70. SOBRE REQUERIR A LOS 
REGIDORES 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
persona que requiriere a los Regidores o de cualquiera 
de ellos que prenden algún vecino o forastero, sea y se 
entienda quedar obligado a la dicha pena de hacerla 
buena o pagarla de su casa aunque no la haya dado en 
pena, sino solamente que diga requicios que prender a 
fulano y los dichos Regidores hagan luego las dichas 
prendas so pena de pagarlas de sus casas. 


CAPITULO 71. SOBRE VELAR JATOS 


Item ordenamos y mandamos que el jato que 
naciere desde el día de San Martino adelante, lo guarde 
y vele su amo dentro de seis semanas, so pena de una 
cañada de vino, y si le fuere mandado por los Regidores 
que lo guarde y no lo hiciere, pague por cada vez 
doblado. IE: 


CAPITULO 72. SOBRE LO MISMO 


Item ordenamos y mandamos que el jato que 
naciere desde mediado de mayo en adelante, lo velen y 
guarden sus amos dentro de quince días so la dicha 
pena de una cañada de vino. 


CAPITULO 73. SOBRE LA BECERA DE 
YEGUAS 


Item mandamos que el pastor de las yeguas en 
tiempo de invierno haciendo nieves, salga a ellas a la 
Penilla y Gorguellera, so pena de una cañada de vino y 
el daño que sucediere. 


CAPITULO 74. SOBRE BUEN GOBIERNO 


Itern ordenamos y mandamos que los Regidorus 
que fueran en el dicho lugar, puedan para el buen 
gobierno y conservación de los frutos y cotos del dicho 
lugar, con la mayor parte del Concejo del dicho lugar, 
agravar más las penas de las dichas ordenamzas y de 
cada un capítulo de ellas, y poner otras personas de 
nuevo si no estuvieren especificadas en las dichas orde- 
nanzas, y prendarlas y ejecutarlas como los demás capí- 
tulos de las dichas ordenanzas. 


CAPITULO 75. SOBRE SE RECOJAN LAS 
YEGUAS 


Item ordenamos y mandamos que en tiempo de 
panes y cotos las yeguas las recojan a media hora de 
noche so pena de un real por cada cabalgadura y lo 
mismo se entienda cualquiera cabeza de ganado no 
constando que lo ha buscado el amo para lo recoger. 


CAPITULO 76. SOBRE LEVANTAR 
BECERAS 

Item ordenamos que donde se decayere la becera 
de los bueyes y el día de San Jorge, la levante el día de 


San Miguel, so pena de una cañada de vino para el 
Concejo. 


CAPITULO 77. SOBRE TERRONES Y 
TUERGANOS 


Item que ninguna persona fuera del pueblo cave 
terrones ni tuérganos en los términos de este lugar so 
pena de seiscientos maravedís por cada carro de tuér- 
ganos digo de terrones, y siendo de tuérganos por cada 
tuérgano, y lo nismo por cada pie que cogiere en las 
dehesas cotas de este lugar y siendo en el monte calvo 
de cada pie trescientos maravedís, y el Concejo pueda 
todo aprendarlo y si rehusaren y fueren rebeldes les 
puedan castigar con mayores penas. 


CAPITULO 78. SOBRE LOS MOSEOS AL 
MONTE 


Itern ordenamos y mandamos que por convenir 
al bien de este Concejo y sos cotos que los jatos moseos 
no se echen al monte hasta primero día del mes de abril 
de cada un año, y entonces si alguno estuviere de suerte 
que no puedan por estar flaco, habiéndolo visto los 
Regidores, si lo estuviere, se pueda hasta primero de 
mayo, y guarden la becera arriba según costumbre y los 
dueños lus echen pena de una cántara de vino para el 
Concejo, o avisen que no estuviera para echar. 


CAPITULO 79. SOBRE JATOS TER- 
NAROS 


Item ordenamos que los jatos ternaros teniendo 
un m(...) el dueño viendo la becera a su casa, lo guarde 
y pasado primero de mayo se guarden luego y lo cum- 
plan, pena de una cañada de vino por cada vez. 


CAPITULO 30. SOBRE LA BECERA DE 
BUYES Y VACAS 


Item ordenamos y mandamos que en el tiempo 
que anduvieren juntas las beceras de bueyes y vacas, se 
entienda ser toda una y que ambos pastores paguen 
igualmente el daño que sucediere ora sea buey o vaca, 
daño de panes y prados y penas que ansí conviene para 
el buen gobierno de este Concejo y vecinos el que los 
unos se ayuden a los otros en la manera dicha. 


CAPITULO 81. SOBRE CORTAR RAMASCAS 


Item ordenamos y mandamos que por cuanto los 
montes se van acabando, que ningún vecino sea osado a 
cortar más rama que la que hubiese menester para sus 
cerrajas, ni venderla a persona alguna de fuera de este 
lugar, ni aunque sea de él, si el tal la quisiere para per- 
sonas de fuera, ni podos para sebes, pena por cada uno 
el que lo hiciere, de tres cántaras de vino para el 
Concejo y la misma pena pague el que vendiere y cor- 
tare foyacos para otro que sea de fuera del lugar y se 
ejecute sin remisión. 


CAPITULO 82. SOBRE MADEROS Y 
MAJADAS DE LENAS 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
persona que comprase maderos o les fuere dado en 


quiñón como se acostumabra, lo corte y saque dentro de 
un mes y pasado pierda el derecho y el Concejo haga de 
él a su voluntad. Y si pasado el dicho mes los cortare y 
llevare, pague de pena por cada pie una cañada de vino 
salvo si fuere con licencia del Concejo o rigor de 
invierno O verano. 

Y asímismo que amgún vecino pueda en ningún 
tiempo hacer majada de leña más que hasta cuatro 
carros pena de tres cántaras de vino para el Concejo por 
cada vez que lo hiciere y que lo que cogiere más de los 
dichos cuatro carros disponga el Concejo de ellos a su 
voluntad. Y asímismo que el que cortare pie de roble 
para que (...) sea para dl o para otra persona, dejándole 
en pie, pague por cada uno tres cántaras de vino y se 
ejecute sin remisión. 


CAPITULO 83. SOBRE MISAS VOTIVAS 


Item ordenamos y mandamos que los Regidores 
que fueren de este lugar en cada un año tengan obliga- 
ción a pagar las misas votivas de Concejo al cura o 
capellán que fuere de él y entregar cargas de pago 
cuando salieren a los que entraren con apercibimiento 
que pasado el primero día del año no lo habiendo 
hecho, lo paguen de sus casas salvo si estuviere esco- 
tado, y si lo estuviere temgan obligación a cobrarlo y si 
no lo pierdan. 


CAPITULO 81. SOBRE COTOS ANTI- 
GUOS 


Item declaramos por cotos antiguos de bueyes en 
las otoñadas, la Vecilla, con sus matas, la Gorguellina 
con sus matas, y los Ramos con sus matas, los cuales se 
guardan hasta pasado octabre, y nadie sea osado a rom- 
perlos sin licencia del Concejo pena de tres cántaras de 
vino para el Concejo par convenir así para conserva- 
ción de los cotos del dicho lugar. 


Y so la dicha pema sea visto ser coto Codeyales, 
el Otero, Janfrías, Río de gándaras, desde el primero día 
del mes de marzo de cada un año en adelante. Y ansí- 
mismo so la dicha pena se guarden los más cotos que 
conforme a la costumbre antigua se suelen guardar so 
las penas que se acostumbran y las más que se pusieren 
en Concejo por los Residores que fueren del dicho 
lugar. 


CAPITULO 85. 


Item ordenamos y mandamos que cada y cuando 
que el dicho nuestro Coscejo y vecinos estén juntos les 
pareciere quitar o añadir algún Capítulo en estas 
Ordenanzas, lo puedan hacer siendo útil y conveniente 
a todos y quedando lo demás en su fuerza y vigor. 


Todos los cuales dichos Capítulos y Ordenanzas 
y cada uno de ellos, mos los dichos (...) vecinos del 
dicho lugar de Quintana de Cepeda que ahora son y por 
tiempo fueren en el dicho lugar, establecemos, orde- 
namos y mandamos todo lo en dichos Capítulos y 
Ordenanzas contenido se cumpla, guarde y ejecute al 
pie de la letra por conver como conviene para el buen 
gobierno del dicho lugar”. 


311 


312 


A.H.P.L. 


Fragmento de la Real Ejecutoria por la que Felipe 1 vende la Jurisdicción de las villas de 
La Carrera, Villaobispo y Palaciosmil. 


-, 


OS 


N.” 5—ORDENANZAS CAPITULARES Y REGLAS DISPUESTAS PARA EL CONCEJO 
DE ESTA VILLA DE TURIENZO DE LOS CABALLEROS PARA SU BUEN GOBIERNO. 
A.H.P.L. —- Caja: 9.973 Leg.: 1.597 


“In dei nomine. Amen. En la Villa de Turienzo 
de los Caballeros, señorío de su excelencia el excelentí- 
simo Marqués de Astorga, señor de dicha villa y 
lugares de su jurisdicción, a veinte días del mes de 
marzo de mil setecientos nueve años. 


Hallándonos el Concejo, Regimiento, Diputados, 
Oficiales y moradores de dicha villa, juntos en nuestro 
Cabildo y Ayuntamiento, por son de campana tañida, 
según lo tenemos de uso y costumbre, para efecto de 
tratar y conferir las cosas tocantes y pertenecientes al 
bien público y común gobierno aumento político y con- 
servación de dicho nuestro Concejo. 

Y en especial y señaladamente ... vecinos y 
moradores todos de la dicha villa, y confesando como 
confesamos ser la mayor parte de los que al presente 
hay en ella, y por los ausentes y enfermos e impedidos, 
prestando como prestamos voz y caución de rato grato 
ludicatum solvendo, para que estarán y pasarán por lo 
que por nosotros fuese dicho y actuado, so expresa obli- 
gación que para ello hacemos de nuestras personas y de 
los bienes propios, juros y rentas del dicho nuestro 
Concejo. 


Y estando así juntos en la parte y sitio que 
tenemos de uso y costumbre, todos de un acuerdo y 
conformidad, nemine discrepante, decimus que por 
cuanto las reglas, capitulaciones y orclenanzas que hasta 
ahora habemos tenido para el buen gobierno de dicho 
nuestro Concejo están rotas y canceladas, sin principio 
ni fin y necesitamos hacerlas de nuevo para excusar 
pleitos, debates y diligencias. 


Lo habemos puesto en efecto y ejecución 
tomando para ello acuerdo, deliberación y Concejo de 
personas por nosotros Diputados para. el dicho efecto y 
de quien más bien lo puedo dar, y visto el estado pre- 
sente de los otros y consideradas las razones puras para 
lo que se debe hacer y observar y habiéndose resuelto 
algunas dudas que se ofrecieron en =sta razón y para 
que con más perfección se pudiese hacer obra tan nece- 
saria, habiendo invocado y pedido favor ante todas 
cosas a la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu 
Santo, tres personas distintas y un solo Dios verdadero, 
y tomado por intercesora y abogada nuestra a la sobe- 
rana reina de los Angeles, Princesa de los cielos, Madre 
de Nuestro Redentor Jesucristo y Sañora Nuestra, y 
pedídola sus divinos auxilios;. para honra y gloria de su 
divina majestad a quien ofrecemos semejante obra y 
debemos enderezar todas las que se nos ofreciesen, 
habemos capitulado y ordenado de que se observen y 
guarden en dicho nuestro Concejo las constituciones, 
reglas, capítulos y ordenanzas del tenor siguiente: 


CAPITULO 1. DE LA PENA EN QUE 
INCURREN LOS QUE JURAREN O BLASFE- 
MAREN Y HABLAREN DESHONESTAMENTE E 
INJURIASEN DE OBRA O PALABRA ESTANDO 
EN NUESTRO CONCEJO. 


PRIMERAMENTE ORDENAMOS Y MAN- 
DAMOS que como cosa principal señalada por Nuestra 
Señora Madre Iglesia, y debida observar y guardar por 
los fieles católicos cristianos, todos los vecinos de 
nuestro Concejo y otras cualesquier personas que se . 
hallaren en él, alaben y bendigan el Nombre de Dios 
Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, tres per-- 
sonas distintas y una sola y divina esempcia; y el de la 
Soberana Reina de los Angeles, Madre de Nuestro 
Redemptor Jesucristo y Señora y Abogada Nuestra, 
junto con todos los coros y jerarquías de Angeles y 
Santos de la Corte Celestial. 


Y no se consienta ni permita que en dicho 
nuestro Concejo, persona alguna sea jurador blasfemo 
ni descompuesto en obras ni palabras, antes procuren 
que todos estén con mucha honestidad y decencia y 
cada uno, ora sea de pie, o sentado, se ponga en su 
lugar por orden de forma que conforme a los oficios 
que ejercieren y antigiiedad de vecindad, así hayan de 
tomar su asiendo y lugar, oyendo y escuchando las pro- 
posiciones que se ofreciesen tocantes a dicho nuestro 
buen gobierno, venerando a los mayores en edad, dig- 
nidad y saber. 


Respondiendo a lo que se preguntare en voz 
puesta y sosegada, sin alteración alguna, y el que jurare, 
blasfemare o fuere maldicente y mal hablado, y que tra- 
tare mal de obra o palabra a otro, pague por la primera 
vez un real, por la segunda dos , y tantas cuantas veces 
reincidiere se le doble la pena, y la mitad de ella sea 
para la fábrica de la Iglesia de esta villa, y la otra mitad 
para gastos del nuestro Concejo. 


Y siendo todavía pertinaz y rebelde, sea luego 
desechado de él, y si lo susodicho aconteciere, con 
alguno de los Regidores y oficiales descomponiéndose 
con otra persona, u otra con ellos, sea la pena doble y se 
cobre irremisiblemente sobre que encargamos las con- 
ciencias a dichos Regidores y oficiales, y todo se 
entienda sin perjuicio de la Jurisdicción ordinaria y de 
la queja que se diese por los agraviados ante dicha 
Justicia, para que puedan proceder al castigo que haya 
lugar según las penas establecidas por las leyes reales 
de estos reinos. 


CAPITULO 2. SOBRE LA GUARDA DE 
LAS FIESTAS DE PRECEPTO Y VOTO. 


OTROSI ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
no se trabaje en los días de fiesta y precepto que manda 


313 


guardar nuestra Santa Madre Iglesia y en los que fueren 
de voto de nuestro Concejo, y el que trabajare en dichos 
días de fiesta dando algún escándalo, pague por cada 
vez dos reales, aplicados en la misma forma que con- 
tiene el capítulo de arriba, excepto que sea pobre y 
necesitado, o conste tener licencia del señor cura de 
esta villa para poder trabajar atenta su necesidad y 
pobreza, si el que se hallare trabajar en dichos días de 
fiesta de precepto y voto fuere forastero, pague la pena 
doble . 


Y en cuanto a las fiestas y procesiones de voto 
de dicho nuestro Concejo, para los cuales han de ser 
avisados un día antes todos los vecinos, el que no asis- 
tiera a ellas y trabajare en dichos días, pague la pena 
que se le hubiere mandado imponer por nuestros 
Regidores, con que no exceda de dos reales. Y dicha 
pena sea por mitad para la fábrica y Concejo. 


CAPITULO 3. TOCANTE AL NOMBRA- 
MIENTO DE OFICIOS. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
para el buen gobierno de dicho nuestro Concejo haya de 
haber en él dos Regidores y dos Procuradores, un 
Alcalde de la Santa Hermandad y Mayordomos de la 
Fábrica y más santuarios, y dichos oficios que están en 
uso y observancia, haciéndose la elección y nombra- 
miento por personas diputados por dicho nuestro 
Concejo y por los Regidores antecesores ocho días 
antes de nuestro Patrón San Juan Baptista. 


Dentro de los cuales los tales nombrados hayan 
de aceptar y usar los dichos oficios prometiendo de 
cumplir con la obligación de ellos y de evitar los daños 
y admitir lo que fuere justo y de conveniencia, sin 
agravio de tercero. Y temiendo excusas legítimas para 
defenderse las han de justificar dentro de los dichos 
ocho días en los cuales los oficiales antecesores los han 
de dar allanados haciendo delitos para que se compelan 
por prisión y más rigor a dicha aceptación. 

Siendo del cargo de los oficiales que salen el 
servir sus oficios hasta dicho día de San Juan y hasta 
haber hecho aceptar a los nuevamente nombrados, en 
cuyo término han de dar cobrados y ajustados todos los 
pagos y cuentas de su año. Como también por el dis- 
curso de él, los hayan de dar cada dos meses. Unas y 
otras por escrito, con cargo, data y alcance y con toda 
claridad y legalidad, pena de una cántara de vino para 
dicho nuestro Concejo, y todavía, sin embargo de pagar 
la dicha multa, hayan de dar dichas cuentas, dentro de 
otros dos días más, y no lo haciendo sea la pena doble. 


Y se advierte que en el nombramiento de dichos 
oficios se procuren elegir personas honradas de buen 
entendimiento y sana conciencia, convenientes para el 
buen gobierno de la república y que los Regidores 
hayan de ser el una anciano y el otro recién casado. Y si 
subcediere que dichos Regidores y Procuradores se 
hallen enfermos o hayan de hacer ausencia de esta villa, 


314 


puedan nombrar y nombren para que se sobstituya por 
ocho días y no más. Y pasado dicho término no prece- 
diendo de enfermedad, paguen por cada vez una cántara 
de vino para dicho Concejo y el referido Concejo tenga 
obligación a nombrar otros a costa del tal ausente. 


CAPITULO 4. EN RAZON DE EJECUTAR 
LAS PENAS Y MULTAS. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que los 
dichos Regidores y oficiales tengan obligación de eje- 
cutar y hacer se ejecuten las penas y multas tocantes a 
dicho nuestro Concejo, y si fueren omisos en dicha eje- 
cución y disimularen o encubriesen alguna con algún 
vecino o forastero, sean castigados por dicho nuestro 
Concejo y la pena sea doble de la que debiera pagar el 
tal culpado o delincuente en que haya toda puntualidad. 


CAPITULO 5. DE EL TOCAR LA CAM- 
PANA A CONCEJO Y PENA DEL QUE NO ACU- 
DIERE A EL. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
cuando nuestros oficiales u otra persona con orden de 
los Regidores tocare la campana o llamare a Concejo y 
para los ayuntamientos de él y otras cosas tocantes al 
buen gobierno, todos los vecinos estando en el pueblo 
seam obligados a acudir a dichos ayuntamientos y el que 
no lo hiciere pague por cada vez ocho maravedís. 


Y si fueren penados y llamados para labores de 
Concejo que comúnmente en nuestro vulgar llamamos 
facenderas, sea la pena doble, y para el regar u limpiar 
los cotos vayan personalmente las viudas o persona de 
dieciocho años arriba en nombre, debajo la pena que se 
le impusiere por los Procuradores. 


Y si el que tocare la campana o llamare para 
dichos ayuntamientos y los oficiales que se la mandaren 
tocar no acudieren a dicho ayuntamiento primero que se 
junten en él seis vecinos de dicha viija, cada uno de 
dichos oficiales y el que hubiere tocado la campana, 
pague de pena dos reales en cada uno de los casos que 
se ofreciesen por no haber acudido a dar razón para qué 
fueron llamados, debiendo ser los primeros, lo cual se 
ejecute inviolablemente. 


Y otrosí que tocando la campana como dicho es, 
si algún vecino tuviere camino forzoso, feria o mer- 
cado, o si hubiere sido cotado o penado, sea obligado a 
pedir licencia a los oficiales, y siendo con causa legí- 
tima para ello, pague media cántara de vino de multa 
para aumento de los propios de nuestro Concejo. 


CAPITULO 6. DEL QUE HABLARE MAL 
Y EN AFRENTA DE NUESTRO CONCEJO. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que si 
algún vecino o persona de esta villa o forastero hablare 
o dijere alguna injuria o palabra deshonesta contra 
dicho nuestro Concejo, estando junto en su ayunta- 
miento, tratando a sus vecinos en común de borrachos, 
pícaros u otras palabras afrentosas, pague de pena cada 


vez una cántara de vino, y esto sin perjuicio de la juris- 
dicción ordinaria. 


CAPITULO 7. DEL AFRENTAR A LOS 
PROCURADORES Y DENFENDERLE LAS 
PRENDAS. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
cuando nuestros oficiales fueren a cobrar algunos repar- 
timientos y sacar algunas prendas a algún vecino, si el 
tal les deshonrare y afrentare y defendiese la prenda que 
le van a sacar, ora sea hombre o muy mozo o moza, 
pague de pena por cada vez dos reales, y lo mismo se 
entienda con los demás sacadores de las varas de 
nuestro Concejo. 


CAPITULO $. DE LAS PRENDAS FORAS- 
TERAS. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
cuando nuestro Concejo hubiere algunas prendas foras- 
teras que sentenciar, los vecinos del pueblo antes de 
sentenciarse, puedan hablar y dar cada uno su parecer, y 
después los oficiales hayan de nombrar cuatro jueces 
árbitros, vecinos del pueblo, para que den su sentencia 
por la que se ha de estar y pasar y después de senten- 
ciada si alguna persona replicare y defendiese la parte 
del culpado en contra de dicha sentencia, pague dos 
reales para dicho Concejo y sin embargo se ejecute la 
sentencia dada por dichos jueces. 


CAPITULO 9. DEL ABASTO DE 
TABERNA Y REMATE DE ELLA, Y MAS 
ABASTOS DE PAN, CARNE Y ACEITE, Y DE 
LAS POSTURAS DE DICHOS OFICIOS. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que en 
esta dicha villa haya abasto de vino, pan, carne y aceite, 
y que los oficiales de Concejo traigan en pregón dicha 
taberna y más oficios y abastos cuarenta días antes de 
Año Nuevo, admitiendo las posturas que a ello se 
hicieren, ansí en el término de los dichos cuarenta días 
como antes de él, en cualquier tiempo que sea y que 
haya quien haga postura, cuyos oficios se rematen en el 
mayor postor según la mayor ganancia que se diere por 
ellos para nuestro Concejo, y dicho remate se haga la 
víspera de Año Nuevo en todo el día, y hecho dicho 
remate no se pueda admitir nueva postura en dichos ofi- 
cios excepto que sea con la cuarta parte más, y las per- 
sonas que tomaren dichos abastos no puedan vender 
hasta el día de Año Nuevo. 


Para lo cual los oficiales han de entregar al 
tabernero una media azumbre de vino apotada y aferida, 
y al obligado de la carne una pesa de dos libras, una 
libra y media libra de hierro, las cuales han de volver a 
entregar a cabo del año a dichos oficiales buenas, sanas 
y bien aferidas. 


“Y los que tomasen dichos abastos han de jurar 
en nuestro Concejo de vender sin exceder de los precios 
que se les pusieren por el postor u oficiales según el 


coste que hubieren tenido de compra y de que dirán 
verdad cerca del precio que les hubiere costado, y en 
qué lugar y a qué persowa y con qué taberneros com- 
praron el vino para que sele ponga con su ganancia. 
Siendo también obligación del tabernero el dar 
un cuartillo de vino cada camino que traiga al postor 
que le pusiere el precio y de la del postor el dar cuenta 
en nuestro Concejo los dias de domingo del precio de 
cada semana. Y si se averiemare que dicho postor u ofi- 


* ciales disimulan o deframlan alguna cosa, incumplen 


con su obligación en las dichas posturas, pague cada 
uno de ellos medio cántaro de vino. 


Y si el tabernero mo declarare la verdad y ven- 
diere el vino a más precs» de su postura habiéndolo 
comprado más barato de lo que declaró, además de 
incurrir por ello en pena ee perjuro, pague por la pri- 
mera vez una cántara de vmo, y a la segunda lo que se 
acordare y sentenciare por nuestro Concejo sin per- 
juicio de la jurisdicción erdinaria. Y dicho tabernero 
tenga siempre abasto de buen vino, sin estar sin él de 
una hora arriba, y si estaviere sin dar abasto hasta 
mediodía pague un real y estando un dia entero pague 
dos, y no siendo dicho vis de buena calidad, el postor 
y oficiales no se lo consiemtan vender ni tampoco que 
desde primero de marzo en adelante lo traiga de tierra 
de Bembibre por reconocerse ser de mala calidad. 


CAPITULO 10. DEL GASTAR LAS PENAS 
Y MULTAS. 


OTROSI ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
en lo tocante al castigar e consumir las penas que se 
echan y resultan por año costra los culpados, se puedan 
consumir y beber en la parte que a nuestro Concejo le 
pareciere como no sea en kh taberna, y a dónde quiera 
que se junten la mayor parte con los oficiales, allí se 
entienda ser Concejo, y se puedan beber llevándolo 
dichos oficiales. 


Y si estando en dicho Concejo algún vecino 
diese queja de otro y no kh pustificare, pague él mismo 
la pena que el otro debía si se justificase. Para lo cual 
antes de sacar prenda los eftciales hagan sacar y con- 
sumir el vino con cualquiera señal de prenda que de el 
quejante y el tabernero seaobligado a darlo luego sobre 
dicha señal. Mientras los Procuradores sacan las 
prendas a la parte que la debiere para entregarlas a 
dicho tabernero y los oficiales luego que se dé la pena o 
pesquisas, saquen las prendas a los culpados y dentro 
de seis días las vendan, y mo siendo cuantiosas y si el 
culpado no las averiguare, le vuelvan a sacar más. 


Y el que no pidiere, defendiere y averiguare las 
prendas dentro de quince días siguientes después de 
habérselas sacado, no seam oídos en juicio, salvo que 
pidan y se les conceda témmino por la justicia de que 
luego han de dar cuanta y maticia a los Regidores. 


315 


CAPITULO 11. DE LOS PESOS Y 
MEDIDAS Y OBLIGACION DE CARNE Y 
ACEITE. 


OTROSI ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
nuestro Concejo tenga siempre por su buen gobierno un 
cuartal y cuartillo y vara de medir. Un peso y pesas de 
hierro como son una de dos libras, otra de una y otra de 
media, las cuales estén bien potadas y aferidas, según el 
pote de Avila para que sirvan en la obligación de la 
carne y panadería y más cosas pertenecientes a la repú- 
blica y sus vecinos. 

Y los oficios de panadero y obligados de carne y 
acelte se rematen al tiempo que se rematase la taberna 
como va declarado en el capítulo noveno, y las per- 
sonas que tomaren dichos oficios tengan obligación a 
dar abasto cada uno de por sí, por todo el año o por 
tiempo Ínmitado según las condiciones de las posturas y 
remate, y si no lo cumplieren sean castigados por cada 
vez el panadero en un real y los obligados de carne y 
aceite en dos reales, excepto en las fiestas principales 
de las Pascuas, Año Nuevo y días de Corpus Christi, 
nuestro patrón San Juan Baptista y exaltación de la 
Cruz, que en cualquiera día de estos que dejaren de dar 
abasto paguen cada uno media cántara de vino. 


Y la carne que vendiere el obligado sea buena 
que se pueda comer sin escrúpulo, debajo de la dicha 
pena de media cántara de vino. El panadero tenga 
abasto de pan cocido, trigo y centeno, cada cosa por su 
precio, y si faltare de dar abasto segunda vez, pague la 
pena doble que son dos reales, y todo se ejecute sin 
remisión. 


CAPITULO 12. DE LOS PLEITOS QUE SE 
OFRECIEREN CON NUESTRO CONCEJO. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
cuando se ofrezca algún pleito, debate o deferencia a 
nuestro Concejo, ansí en demandando como en defen- 
diendo, los Regidores lo hagan saber a dicho Concejo 
para que puedan elegir y dar poder a persona hábil y 
suficiente que lo siga, y si no lo hicieren saber pague 
cada uno dos reales y los daños que de ello resultaren. 


CAPITULO 13. DE LOS COTOS Y FRON- 
TADAS Y LIMPIAR LOS RIOS Y OTRAS 
COSAS. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que los 
dichos Regidores pongan particular cuidado en hacer 
que en tiempo conveniente se limpien y rieguen los 
cotos de El Juncal y los demás que tiene esta dicha 
villa, procurando se haga antes del mes de marzo, si el 
tiempo diese lugar. Y que ansí mismo, antes de entrar el 
invierno hagan se limpien y escojan las madres de los 
ríos de la piedra y otros embarazos que hubieren, y en 
particular desde las Abranales hasta los Quiñones des- 
haciendo y obligando a deshacer las presas y estancos 
que se hallasen en dichos ríos permitiendo que sólo se 
dejen las que sean necesarias sin daño del bien público. 


316 


Quitando así mismo antes que haya crecientes, 
la canal de la Puente de los Molinos porque cuando 
haya alguna avenida de aguas no sirva de embarazo 
para el paso. Para lo cual hagan cotas y penas a todos 
los vecinos imponiéndole una pena correspondiente a 
este negocio y causa lo que se haga un día antes que 
hayan de juntar, a cuyo labor han de acudir todos los 
vecinos cogiéndoles la cota en casa, salvo causa precisa 
y concedida licencia por dichos Regidores. 


Los cuales también tengan obligación a cerrar 
las frontadas y poner las cancillas que están a cargo de 
dicho nuestro Concejo. Y a castigar a los vecinos que 
tuvieren algunas a su cargo, como son las del Casco del 
lugar, no estando cerradas el días de San Lucas, y las 
que estuvieren por el vago no lo estando por día de San 
Martino de cada un año, y unas y otras con seguridad y 
altura convenientes para que los ganados no puedan 
entrar a hacer daño en los vagos y cotos. 


Y la misma obligación tengan de hacer que las 
eras estén limpias y barridas todas ellas por día de San 
Miguel de septiembre, y la persona o persona que no 
cumplieren con cerrar las dichas frontadas, paguen por 
la primera vez un cuarto y por la segunda dos, y siendo 
remisos, paguen el doble. Y en cuanto a las eras no las 
teniendo limpias y barridas por dicho día de San 
Miguel, paguen por cada una un real. Y los Regidores 
que no cumplieren e hicieren cumplir lo convenido en 
este capítulo, sean castigados a albedrío de nuestro 
Concejo. 


CAPITULO 14. DE LAS FUENTES, 
PUENTES, CAMINOS Y RODERAS. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
nuestros Regidores tengan limpias y aseadas las fuentes 
que llaman del Caño y Abranales, y compuestos los 
puentes y pagos pertenecientes a esta villa, y los 
caminos y roderas convenientes para el servicio de las 
labranzas. Y las cañadas y frontadas abiertas después de 
recogidos los frutos; y de avisar a los particulares para 
que abran las suyas, y no lo haciendo pague cada uno 
de dichos Regidores dos reales, y los particulares que 
siendo avisados no abrieren dichas cañadas, pague cada 
uno por la primera vez medio real y por la segunda un 
real. 


Y para las facenderas de dichas puentes, roderas 
y fuentes, vayan personalmente como dicho es, todos 
los vecinos, según se contiene en el capítulo antece- 
dente y debajo de sus penas. 


CAPITULO 15. DE LOS TÉRMINOS Y 
EJIDOS CONCEJILES. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
cuando acaeciese que nuestro Concejo ponga algunas 
marcas y términos en algunos campos o ejidos conce- 
jiles que determinen con heredad de particulares, sea 
precediendo primero citación de los intrusos e intere- 
sados. Y si después de puestos, los dueños de dichas 


heredades los arrancasen y excedieren de ellos, pague 
cada uno medio real y deje el campo libre. 


Y si todavía ocupares y labrare algún campo 
concejil, pague por cada pasada un real hasta que cuatro 
pasadas. Y de allí arriba, lo que dicho Concejo arbi- 
trase, y deje el campo libre a dicho (Concejo, volviendo 
el término a su lugar con juramento de dos hombres. 


Y otrosí dichos Regidores tengan obligación en 
cada un año por el mes de abril a ver y visitar los ejidos 
y las entradas que se tomaren en los campos, cotos, 
caminos y cañadas, y no se consientan tener piedras ni 
pedragales en dichos cotos y campos concejiles. Y si 
habiéndolos visitado y mandado quitar, los culpados no 
lo hicieren, paguen cada uno por cada vez, medio real, 
y por la segunda, en un real, y siendo rebcldes, paguen 
media cántara de vino. 


CAPITULO 16. DE LAS PENAS CONCE- 
JILES CONTRA FORASTEROS. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
cualquiera vecino que trajere pena a nuestro Concejo de 
los lugares forasteros, lleva la mitad de ella si fuere de 
noche, la lleve aunque sea de la villa, ora sea de 
ganados que cojan en los vagos, o sea de algunos carros 
o haces de leña que se cogieren en las dehesas. Y el que 
trajera la tal pena al dicho Concejo, saliendo incierta, la 
pague de su casa. 


CAPITULO 17. DEL LLEVAR ARMAS A 
CONCEJO Y CON LAS BECERAS. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
ningún vecino lleve arma ni cuchillo 1 nuestro Concejo, 
salvo nuestros oficiales, que para efecto de cortar nues- 
tras varas puedan llevar un cuchillo, cumpliendo la 
pena de un real cada uno. Y debajo ¡Je la misma pena, 
ninguna persona que fuere con becera pueda llevar 
arma consigo, porque no se divierta con ella y deje de 
asistir a dicha becera y suceda algún claño. 


CAPITULO 18. DE LOS ENTIERROS. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
cuando haya algún entierro de cuerpo presente en el 
pueblo, aunque sea de cualquiera persona, vecino o no 
vecino, grande o chico, como quiera que salga la Cruz 
de la Iglesia a buscar el cuerpo, todos los vecinos de 
esta villa asistan a buscar dicho cuerpo y llevarle a la 
Iglesia y el que no acudiere a salir la Cruz de ella, 
pague un cuarto, y el que no llegare al salir el cuerpo de 
casa, pague dos cuartos. Y el que no llegare al tiempo 
de entrar el cuerpo en la Iglesia, pague tres cuartos. Y 
nuestros Procuradores tengan obligación a saber las 
personas que faltan, para ejecutar dicha pena, y no lo 
cumpliendo dichos Procuradores, paguen media cántara 
de vino para nuestro Concejo. 

Para lo cual declaramos que los que no estu- 
vieren en el pueblo no puedan salir habiendo cuerpo 
presente, sin la dicha pena, salvo ocupación de mercado 


u otro legítimo impedimento, para lo cual han de pedir 
licencia a los Regidores por ... y todos asistan al 
entierro y a oir misa, pena de un real cada uno que no lo 
cumpliere. 


CAPITULO 19. DEL TOMAR LAS 
PRENDAS LOS PROCURADORES. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
cuando nuestro Procuradores fueren juntos a sacar 
alguna prenda a algún vecino, justa o injustamente, el 
tal prendado se la dé y entregue y no se la defienda, y 
donde no la puedan tomar dichos Procuradores, y si 
tomándola ellos fuere necesaria para algún labor pre- 
ciso, dándole el prendado otra que sea abonada, dejen 
aquella y no la queriendo dejar dándole otra abonada, el 
prendado se la pueda quitar y no se entienda ser defen- 
dida. Pero en otra manera, si se la defendieren o no la 
quisieren dar, pague de pena el que la defendiere dos 
reales, y para averiguación de la causa, dichos 
Procuradores sean creídos con su juramento. 


CAPITULO 20. DE EL VISITAR LAS CHI- 
MINEAS. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
nuestros Regidores y oficiales visiten las chimineas de 
todos los vecinos cada cuatro meses y cada un vecino O 
viuda tenga unas escaleras de nueve o diez pasales para 
poder limpiarlas y para lo más necesario. 


Y el que no tuviere dichas escaleras, y la chi- 
minea limpia y aseada, pague por cada vez media cán- 
tara de vino, y los dichos Regidores si no cumplieren 
con hacer dicha visita y ejecutar la pena a los inobe- 
dientes, paguen por cada vez otra media cántara de 
vino. 


CAPITULO 21. DEL QUITAR LAS 
CERRADURAS DE LOS VAGOS Y LAS RAICES 
DE LAS TIERRAS, LEÑA, ARBOLES Y OTRAS 
COSAS. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que el 
que quitare algún haz de raíces de las arrancadas de las 
tierras O alguna leña o estaca de las cerraduras, presas y 
estocadas, o quitare algún árbol de palero, chopo, sal- 
guero u otro género, que esté plantado en algún campo, 
prado o heredad, sea de Concejo o sea de particular, o 
lo mondare o descortezare, O trajere algún haz de leña 
del monte coto, o se hallare cogiendo o habiendo 
cogido latas o mimbres en paleros o chopos u otros 
árboles, sean cuyos fueren, y que estén donde estu- 
vieren, pague de pena por cada vez dos reales y de 
noche la doble. Y el daño a su dueño según fuere tasado 
y apreciado, cuya pena se ejecute sin remisión alguna. 


CAPITULO 22. DE LA PAJA DE LAS TIE- 
RRAS. 


OTROSI ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
el que se cogiere o viere coger alguna paja en tierras y 


317 


heredades ajenas, pague por cada vez un real, y resti- 
tuya la dicha paja a su dueño, y el daño que la resultare 
de quitarla de la tierra. 


CAPITULO 23. DEL COGER LEÑA EN EL 
MONTE CALVO. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
ningún vecino pueda coger en cada un año más que 
cuatro carros de leña o urces en el monte calvo y las 
viudas a dos carros, y los mismo los que pagaren sólo 
media cañima, pena de un real por cada carro que tra- 
jeren de más. Y para que conste, los que traen tengan 
obligación debajo de dicha pena de dar aviso a los 
Regidores de los que van trayendo, y no lo dando, 
cogiéndose los dichos carros, sea tenido por incurso en 
el exceso de lo que se le permite coger y pague la dicha 
pena. Y el que cogiere algunos tuérganos, cepos o 
raíces verdes, pague por cada vez una cántara de vino. 


CAPITULO 24. DE LAS REGADERAS DE 
LOS PRADOS. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que el 
primero día de marzo tenga cada uno hecho las rega- 
deras de sus prados, pasadas agua suficiente de los unos 
a los otros, pena de medio real y si fuesen omisos en 
hacerlo, sea la pena doble todas las veces que hay quien 
se queje o los acuse hallándose agraviado. 


CAPITULO 25. QUE SE TRAIGA PERRO 
MASTIN CON EL GANADO. 


TTEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que el 
que tuviere tres docenas de cabezas de ganado, y de allí 
arriba, tenga perro mastín que pueda andar con él, pena 
de cuatro reales, y sin embargo de ejecutar dicha pena, 
sea obligado a tener dicho mastín y mientras no lo cum- 
phiere siempre que sea acusado, pague la dicha pena por 
cada vez que se hiciere la acusación. 


CAPITULO 26. DE LAS VELIAS DE LOS 
BUEYES Y VACAS. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
cuando el pastor o velero de los bueyes y vacas hubiere 
de ir a apacentar la dicha velia siendo el dicho velero 
del barrio de abajo, vaya llamando dicha becera a 
voces, dando una a la picota, otra al medio del prado y 
otra a la ponteja de prado deveso, diciendo echad acá 
las vacas. 


Y siendo el velero del barro de arriba, ha de 
bajar a la ... tres voces llamanco la dicha becera en la 
misma forma. Y los vecinos del barrio de abajo tengan 
obligación a echar los dichos bueyes y vacas a la dicha 
velia, de la picota para arriba, y los del Avesedo, los 
hayan de echar del reguero que pasa por las eras hacia 
el solano. Y los vecinos del barrio de arriba, los echen 
de la ponteja para abajo. Y el velero no pueda salir de la 
vila sin los ganados, por lo menos de cuatro casas, y no 


318 


lo haciendo y cumpliendo ansí, pague dicho velero por 
cada vez, un real. 


Otrosí que el dicho velero se pueda ir buena- 
mente con los ganados de cuatro casas y se entienda ser 
becera, si bien las ha de llevar quieta y sosegadamente, 
sin correrlas ni darles palos para que vayan llegando los 
demás, y no lo haciendo ansí, pague de pena un real. Y 
los que fueren detrás a llevar sus bueyes y vacas, sean 
obligados a echarlas delante del velero, y no lo 
haciendo ansí no se entienda ser echadas a becera, y si 
se perdieren, hicieren o hiciesen algún daño, sea a 


_ riesgo de sus dueños, y paguen dicho daño a quien se 
- «hubiere hecho. 


Y estando ya la becera en el monte pastando, si 
algún vecino fuere a llevar sus ganados y el pastor no 
pareciere cuando llegare con ellos, tenga obligación el 
tal vecino a entrar con ellos entre la dicha becera, 
diciendo en altas voces: pastor, pastor, pastor, ves aquí 
mis vacas. Y dejándolas en dicha becera, se pueda 
volver. Y el que diere dichas voces, siendo de edad de 
dieciocho años sea creído con su juramento, y el velero 
le ha de dar cuenta de sus ganados y pagar el daño que 
hiciesen. Y si se averiguare que el pastor deja la becera 
en el monte y se anduviera a caza o cogiendo leña o 
durmiendo, o si se fuere por otra parte, pague un real de 
mala guarda y el daño que subcediere. 


Otrosí que cuando el velero viniere del monte 
con dicha becera, si viniere de la calzada, sea obligado 
a meter toda la dicha becera dentro de esta villa, de la 
torre para arriba, y viniendo de hacia el caño, la entre 
dentro de las eras. Y viniendo del río arriba, la entre del 
pajar que quedó de Pedro Blas hacia las eras. Y si 
viniera dicha becera del valle, sea obligado a pasarlas 
del portillo y casa que quedó de Antón Castellano. Y 
ansí mismo las pueda entrar por el portillo de la casa de 
Bartolomé del Palacio, entrándolas dentro del casco del 
lugar. 

Y dicho pastor esté obligado a hacer cierto cómo 
las entró de las cañadas adentro. Y el pastor para ser 
creído sea hombre o mujer casados, o persona de die- 
ciocho años arriba, y en otra forma no sea creído 
aunque sea con juramento y ha de dar información de 
cómo entró dichos ganados de las cañadas adentro. 


IDEM. OTROSI ORDENAMOS Y MAN- 
DAMOS que si algún buey o vaca, becerro o becerra, 
jato o jata, quedare en el monte y el pastor no diere 
noticia de él cuando se la pidiere, y el dicho pastor 
dijere al dueño del ganado faltado que vaya en su com- 
pañía a buscar dicho res, siendo en tiempo que se pueda 
ver y buscar, el dueño de dicho res esté obligado a ir 
con dicho pastor habiendo primero entrado la becera en 
la villa en tempo debido que ha de ser al poner el sol. 


Y si a dicho tiempo el dicho velero no entrare 
con dicha becera en la villa y entrare más tarde, si el 
dueño de dicho res faltado no quisiere ir con él que no 
lo haga, y el dicho velero esté obligado a buscarlo y dar 


O e O NI 
S 


cuanta de él y pagarlo. Pero si entrare dicha velia a 
tiempo debido y requiera al dueño del ganado faltado 
vaya en su compañía a buscarlo, y no lo quisiere hacer, 
dicho velero esté obligado a buscarlo y si lo hallare 
muerto o herido del lobo o de otra enfermedad, el 
dueño del ganado se componga con su daño, y el pastor 
quede libre, y si fueren el pastor y el dueño juntos y lo 
hallaren muerto o herido o con otro daño, el dicho 
pastor esté obligado a dar cuanta de él y pagarle el 
daño. 

Idem. Otrosí que viniendo la becera del monte a 
tiempo debido como lo contiene el capítulo de arriba, si 
faltasen algunos reses de bueyes o vacas de la becera, 
que los dueños a quien faltares estén obligados a 
demandarlos dos veces. La primera antes que parezcan 
tres estrellas en el cielo y la segunda dentro de un 
cuarto de hora para que si el ganado faltado queda en el 
monte haya lugar a buscarlo, y no lo demandando 
según va dicho, si se perdiere algún res, sea a riesgo de 
su dueño. Y se quede con él perdido. Y demandándolo 
las dichas dos veces dentro del término declarado, si 
algún daño subcediere en los dichos ganados faltados, 
el pastor sea obligado a pagarlos a sus dueños. 


IDEM CORRECASA. OTROSI ORDENAMOS 
Y MANDAMOS que cuando comenzare a andar la 
dicha velia a la correcasa, comenzando a segar el pan, 
hasta tres vecinos de esta villa este dicho día o el 
siguiente ande la becera de la correcasa con dos pas- 
tores como hasta ahora ha sido costumbre, y la becera 
vieja pare y ande la correcasa a la segunda y tercera 
casa hasta que todos los vecinos de la villa hayan cum- 
plido su turno, y en el interín, si hubiera algún armento 
nuevo que haya de entrar en velia, esté quieto hasta que 
se acabe la correcasa, y no sea castigado el dueño ni se 
le dé cuenta de él hasta que le entre en velia. 


Y en acabando la correcasa, así como el tal 
vecino o vecinos hubieren traído alguna res lo vayan 
velando cada uno por su orden, según los hubieren 
traído. Y ansí se velen antes que corra la becera vieja. Y 
no lo haciendo en el tiempo, pague de pena un real, y 
vuelva a guardar y para llamar la becera se levante la 
campana a hora competente, que no sea de noche, y que 
se pueda conocer el ganado cuyo es, y la lleve quieta y 
sosegadamente de suerte que no se haga daño en ella, 
so pena de dos reales. 


OTROSI ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
desde el día de San Mateo de cada un año hasta que se 
echen los bueyes a los cotos, ande hombre o mujer, 
mozo o moza con la becera, el cual sea de edad de die- 
ciocho años arriba, y si fuere de menos edad, no sea 
creído y pague el daño que se hiciere en la velia, con 
más un real de pena para nuestro Concejo. 

Y siendo el tal pastor de la dicha edad de die- 
ciocho años arriba, en cualquiera de las becera que hay 
en esta villa, mayores y menores, sea creído con su 
juramento para dar dañador o por si subceda alguna 


muerte repentina con los ganados de dichas beceras, si 
bien dicho pastor aunque sea de dicha edad, se entienda 
no ha de ser sordo, mudo ni simple, antes bien, sea 
hábil y suficiente para dar su declaración, y no teniendo 
algún defecto sea creído como dicho es con su jura- 
mento, y si diere dañador, el dueño del ganado que 
hiciere el daño, lo pague a quien se hizo el agravio con 
las costas que se causaren. 

OTROSI ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
en el tiempo que se echare la velia a las ceibas el pastor 
sea obligado a llamar dicha velia dentro de la villa en 
los sitios declarados en el principio de este capítulo 
veintiséis. Y después, si salieren algunas vacas de la 
villa, las lleve al cargo y las que estuvieren en el campo 
las vaya a juntar para el término y pastos de esta villa, y 
las junte, siendo el vago de la sierra de ceibas, a los 
prados de San Juan y prado de Murias. 


Y estando de ceibas la hoja del Cadabal, las 
junte en la vega rodeando los vagos así el uno como el 
otro, y no lo haciendo, pague de pena un real por cada 
un día, y si fueren a hacer daño o a monte ajeno, y las 
prendaren, esté obligado el pastor a sacarlas de donde 
estuvieren y pagar el daño y la pena siendo de día; 
porque averiguándose haber sido prendado o ence- 
rrados de noche algunos ganado, no deba el tal pastor 
sacarlos, si bien constando serlo después de salir el sol, 
el pastor no los fuere a sacar, pague de pena siendo 
requerido, media cántara de vino, y los Regidores 
tengan obligación a hacer justicia luego sobre lo reque- 
rido, porque el dueño del ganado no pierda de trabajar 
con él. Y no lo haciendo así, dichos Regidores paguen 
la misma pena. 


OTROSI ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
si se hallaren algunas vacas o ganados del dicho velero 
encerradas en algún lugar de fuera con otras de los 
vecinos, esté obligado a sacarlas todas juntas, no obs- 
tante el que estén encerradas de parte de noche, pues se 
presume que no habiendo guardado las suyas, mal guar- 
daría las ajenas. Y si no lo hiciere ansí, pague la pena 
arriba dicha. 


Y otrosí en cualquiera otro tiempo que sea, con 
cualquier becera que subceda, estén obligados los 
dueños de los ganados faltados, heridos o encerrados, a 
demandarlo a hora competente como de suso queda 
declarado. Y lo mismo sea con los ganados que andu- 
vieren en los cotos, como con los de otras beceras. Y 
donde no, el pastor no tenga obligación a dar cuenta de 
ellos. 


Y también se advierte que desde el día de 
Santiago del mes de julio de cada un año, el velero de 
las vacas deba dar cuenta de los jatos lechaces que 
fueren echados con sus madres a la becera, hasta día.de 
San Martino, y si la madre no anduviere con la cría por 
no la haber echado con ella, el velero no deba dar dicha 
cuenta aunque se pierda. 


319 


CAPITULO 27. DE LA VELIA DE LOS 
JATOS. 


OTROSI ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
llegando el día de San Martino se entre en velia los 
jJatos lechaces que hubiese en esta villa cerrando la 
becera de los bueyes. Y si en la casa donde estuviere la 
becera hubiere jato, se vele el mismo día de San 
Martino aunque no haya acabado de guardar y no deba 
de guardar el jato más que la velia que tiene echa. Pero 
de aquella casa en adelante tengan obligación a guardar 
los jatos con las demás vacas.. Y si el pastor que tuviera 
la becera vieja en su casa acabare de guardar las vacas 
el día de la víspera de San Martino ha de velar su jato o 
jatos sí los tuviere y correr la velia adelante. Y cuando 
volviexe a guardar las vacas, guardarlos con ellas. Los 
demás lo han de hacer y así se cumpla pena de un real y 
de volver a guardar el ganado. 


IDEM OTROSI ORDENAMOS Y MAN- 
DAMOS que por cuanto los jatos lechaces hacen 
mucho daño en las sementeras, los Regidores tengan 
obligación a mandar se haga becera de ellos y comience 
a correr desde el día de todos los Santos en adelante, y 
anden como es costumbre por los cotos y prados de 
nuestros vagos hasta primero de marzo de cada un año, 
y el pastor sea de edad de catorce años arriba para que 
tenga cuenta no hagan daño en los panes. Y si alguno se 
perdiere o tuviere otra desgracia por mala guarda, esté 
obligado a pagarlo y dar cuanta de él y no lo haciendo 
ansí, pague un real por la mala guarda. 


CAPITULO 28. DE LOS GANADOS PRES- 
TADOS. 


OTROSI ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
si algún vecino de esta villa prestare a otro vecino algún 
ganado para trabajar, el tal vecino que lo llevare tenga 
obligación ... pague un real de pena y vuelva a guardar 
y asimismo si algún vecino trajere algún ganado vacuno 
mayor o menor de fuera de esta villa, tenga obligación a 
guardarjo y entrarlo en velia dentro de ocho días, y no 
lo haciemdo, pague un real, y todavía lo haya de 
guardar. Y llegando a estar en la villa hasta tres 
semanas, salgo o no salga fuera de ella, pague una era y 
cortina, salvo si hubiere con él en este interín alguna 
desgracia. Y si el tal ganado prestado fuere de la misma 
villa y anduviere hasta quince días en casa del que lo 
lleva prestado, lo guarde como dicho es y no lo 
teniendo los dichos quince días, no esté obligado a 
guardarlo. 

Y si algún vecino apartare los bueyes de la 
becera pasados ocho días, tenga después obligación a 
darlos enseñados en ella, yendo y andando un días con 
ellos en dicha becera, y no lo haciendo así, si hicieren a 
otro m otros a ellos o se hiciere por esta causa otro algún 
daño, sea por cuenta del dueño que los hubiese traído 
apartados y no por cuenta del pastor. Y esto se entienda 
hasta que los bueyes vayan al coto. Y habiendo jatos de 


320 


afuera de ocho días pasados el día de San Martino, si no 
quedaren por año, paguen así mismo una era y cortina. 


CAPITULO 29. DE LAS FIANZAS FORAS- 
TERAS. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
cualquiera vecino o persona que fiare a algún forastero 
por haber entrado sus ganados en nuestros términos, 
vagos, y cotos, tenga obligación a dar prendas abonadas 
a los Procuradores sin réplica alguna, y no lo haciendo 
sean multados en la pena correspondiente a los que 
defienden las prendas como queda dicho en el capítulo 
que habla cerca de este particular. 


CAPITULO 30. DE LOS CASADOS 
NUEVOS. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
cualquiera hombre o mujer, mozo O moza que casar en 
esta villa y el hijo del vecino de ella que casare fuera, 
pague a cada un vecino que esté presente o no, lo que 
media libre de pan de dar y tomar, según se gastare en 
la boda, menos a las viudas, y una cántara de vino, que 
también se ha de repartir entre todos los dichos vecinos 
presentes y ausentes. Y si los casados lo quisieren 
entregar por la mañana antes de la misa de la boda, 
mediante la ocupación con que después se hallan, los 
Regidores tengan obligación a recibirlo y repartirlo a 
dichos vecinos después de la salida de misa. 


Y los mozos que vinieren de fuera a casar a esta 
villa y avecindarse en ella, paguen y entreguen para 
cada un vecino un pan blanco de a dos libras y sardinas, 
y cuatro cántaras de vino para todos que uno y otro se 
ha de entregar y repartir en la conformidad susodicha 
entre presentes y ausentes, y más pague catorce 
ducados los cuales se aplican para ayuda de la alcabala. 
Y no lo teniendo la villa encabezada y si llegare a admi- 
nistrarse, sirvan para propios de nuestro Concejo. 


Y si algún vecino de fuera viniere con su mujer, 
hijos y familia y casa movida a vivir a esta villa, pague 
a dicho nuestro Concejo dichos seis ducados aplicados 
en la misma conformidad, con que para haber de admi- 
tirse primero justifique y conste ser persona honrada, 
quieta y sosegada. 


CAPITULO 31. DE LAS SIESTA DE LOS 
GANADOS. 

ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que en 
tiempo de verano que los ganados vienen a tomar la 
siesta así bueyes como cabras que entrasen en ella, sea 
a tiempo que haya tres pies de sombra y que al salir de 
ella haya seis pies, si bien las cabras no se hayan de 
quedar sino que salgan de dicha siesta cuando ellas qui- 
sieren y el pastor lo cumpla ansí pena de un real. 


CAPITULO 32. DE LOS BUEYES DEL 
COTO. 

ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que en 
el tiempo que anduvieren los bueyes al coto, ningún 
vecino pueda echar los primeros días más que hasta 


cuatro ganados, y el que los echare de más, pague por 
cada uno un real por la mañana, y otro por la tarde, 
menos que se pruebe y justifique haberse desgarrado de 
la becera vieja. Y en dicho tiempo anden a cuatro pas- 
tores con la velia, los cuales sean de edad de dieciocho 
años arriba para dar cuenta de los tales bueyes y evitar 
el daño de los frutos. 


Y ningún pastor lleve consigo labor que hacer ni 
en que divertirse, ni se eche a dormir, pena de un real 
cada uno por cada vez. Y cuando hubieren de salir los 
dichos bueyes para el coto, después de venir de los 
labores tengan obligación a tocar la ampana antes que 
salgan algunos para que vayan todos juntos a un tiempo 
y esto sea habiendo seis pies de sombra por la tarde. Y 
los ganados que antes de hacer señal se hallaren en el 
coto, paguen de pena medio real cada. uno. 


Y si algún vecino trajere algún jato de fuera no 
lo pueda echar a coto sin licencia de nuestro Concejo. Y 
el que saliere tarde con sus bueyes, tenga obligación a 
llevarlos y entrarlos en la becera en cualquier coto que 
sea. Y no lo haciendo no estén obligados los pastores a 
dar cuenta de ello. Y haciendo algún daño antes de ir a 
la becera, lo pague el dueño de el tal ganado, con más 
cuatro maravedís por cada cabeza que dejare fuera de la 
becera. 


CAPITULO 33. DE LA VELIA DE LAS 
YEGUAS. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que en 
la becera y guarda de las yeguas el ¡pastor sea de edad 
de dieciocho años arriba y de las más calidades que se 
convienen el capítulo que habla di: la becera de las 
vacas, y que desde el día primero de: abril hasta el día 
de San Bernabé, el pastor esté obligado a tener cuenta 
con dichas yeguas desde el sol salir en adelante, que las 
echaren a las eran, y si fueren a hacer daño corra por su 
cuenta y la ha de dar ansí mismo de los machos y 
rocines que vinieren a ellas. 


Y donde no, pague la misma pena que debiera 
pagar el dueño de los dichos machos o rocines toda ella 
enteramente para nuestro Concejo, sin tener media pena 
en este caso. Pero si los prendiere y diere cuenta a 
dicho Concejo, en tal caso, haya y lleve la media pena 
de lo que el Concejo sentenciare y no más. Y en el 
tiempo que dichas yeguas anduvieren por las ceibas del 
campo, tenga obligación el pastor a juntarlas y saber de 
ellas por la mañana. Y si alguna faltare de la noche, 
tenga obligación de avisar al dueño que la busque, y no 
lo haciendo, corra por cuenta de el tal pastor el dar 
cuenta de ella. 


Y asímismo las ha de juntar a la noche en los 
sitios declarados para la becera de las vacas, hasta el día 
que se levante la dicha becera de las vacas que desde 
allí adelante hayan de tener obligación los dueños a 
echarlas a hora competente para que vaya la becera a la 


mano de las vacas, para que los pastores así de yeguas : 


como de vacas, si hubiera alguna desgracia sirvan y 
ayuden los unos a los otros, y se advierte que dichas 
yeguas a la ida ni venida del monte no han de venir 
entre las vacas sino delante o detrás en cualquier tiempo 
que sea. 


Y si en algún día de invierno las vacas no 
salieran a becera o salieren tarde, el pastor de las 
yeguas salga con ellas a las ocho de la mañana. Y han 
de ser llamadas en los sitios acostumbrados como las 
vacas y entrarlas por las mismas cañadas. Y el pastor 
creído con su juramento, siendo de la dicha edad de die- 
ciocho años arriba, y no se cumpliendo ansí, pague por 
cada vez un real. 


Y ninguna persona grande ni pequeña sea osado 
a echar los perros a ninguna de las beceras, y si lo 
hiciere y el pastor se quejare a los Regidores, el delin- 
cuente pague de pena dos reales, por cada vez. Y 
hallándose encerradas las yeguas en algún lugar en 
tiempo de ceibas, después de una hora de sol fuera, el 
pastor sea obligado a irlas a buscar, y si fuera omiso, 
pague media cántara de vino, y todavía las haya de ir a 
buscar. 


CAPITULO 34. DE LA VELIA DE LOS 
POLLINOS. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que por 
cuanto se ha experimentado que los pollinos por no 
andar en velia hacen mucho daño en los frutos de pan y 
hierba, y para que en esto haya el remedio conveniente, 
desde el día de la publicación de estas ordenanzas en 
adelante, queremos haya velia de ellos y que se ejecute 
y apremia a las personas que los tuvieren a que los 
guarden debajo de las penas y con las mismas calidades 
y condiciones impuestas en los capítulos que hablan de 
las demás beceras. 


Y el que no quisiere guardar un día cuando le 
tocare, no se le permita que en ningún tiempo eche al 
campo el pollino o pollina que tuviere, si no es que lo 
venda o lo tenga siempre encerrado. Y los pollinos 
machos, en tiempo que las pollinas anden ventosas, los 
tengan encerrados o los traigan atados de forma que no 
las tomen, y no lo haciendo paguen los daños que de 
ello resultaren. 


CAPITULO 35. DE LOS GANADOS QUE 
SE HALLAREN HACIENDO DANO. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
cualquier ganado mayor, buey, vaca, yegua, rocín, 
pollino o pollina que se dejare de echar a la velia y por 
esta causa se fuere a hacer daño a los cotos, panes, 
prados u otros frutos, pague cada cabeza dos cuartos 
por el día, y ocho de noche, y el daño a su dueño. Y si 
se hallare de noche el dueño con algún ganado en 
dichos cotos o frutos de caso pensado, pague por cada 
cabeza cuatro reales y siendo rebelde pague seis. Y el 
que se acusare por haberle hallado de noche, lleve la 
media pena. 


321 


Y cualquier ganado mayor que no sea de becera 
y se hallare de noche sin campana en los cotos desde 
primero de mayo en adelante, pague por cada cabeza un 
real, y el prendante lleve la media pena. Y siendo man- 
dado echar campana a algún ganado y no lo habiendo, 
pague la pena doble. Y en el tiempo de la correcasa, 
tengan obligación los vecinos a echar con cada cuatro 
ganados una campana pena de un real por cada vez, y 
siendo rebelde, al doble. 


CAPITULO 36. DE LA VELIA DE LAS 
CABRAS Y LO MAS TOCANTE A ELLAS. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que el 
velero de las cabras las llame a los sitios que las vacas 
al salir del sol. Y si salieren primero que la becera de 
las vacas, salga el pastor tras ella y entren y salgan por 
las cañadas acostumbradas, y las entre todas dentro de 
ha villa, pena de un real ...de las demás calidades que 
para las demás beceras y si no lo hiciere y resultare 
algún daño, además de cargar con él, pague la misma 
pena 

Y en tiempo de los linos, no se lleven a tomar 
agua al río del valle ni prado de Murias, si no es al 
juncal, pena de media cántara de vino. Y estando 
sueltos los vagos, las traigan por la mañana a una parte 
y por la tarde a otra, mudándoles los pastos y montes, 
pena de un real por cada vez que no se hiciere. Y si el 
lobo matara algunas cabras, pague por cada cabeza que 
matare o se hubiere perdido, siendo de dos años arriba, 
cinco reales, y hasta de dos años, a dos reales y medio. 
Y por cabrito que se perdiere por descuido al nacer, 
medio real, pero si la cabra malpanere, el pastor sea 
creído con su juramento y no lo pague. 


Y cuando faltare alguna cabra el dueño haya de 
demandarla dos veces, la una al venir la becera y la otra 
antes que haya estrellas. Y el dueño esté obligado a 
ayudarla a buscar, y si no pareciere la pida dentro de 
quince días. Y lo mismo se entienda con los demás 
ganados mayores y menores de las beceras de esta villa. 
Y no lo haciendo así, el dueño de el tal ganado lo 
pierda, salvo que el pastor quede buenamente de 
pagarlo sin ir a justicia o que dicha justicia con causa 
legítima le conceda plazo. 

Y si las cabras vinieren ordeñadas de la becera, 
el pastor pague por cada día dos reales y el daño. Y si 
diera cuenta quién las ordeñó, que el que hizo el daño 
pague otro tanto. 


Y es de advertir que de cuatro cabras se ha de 
guardar un día, hasta ocho. Y de nueve, un turno dos 
días, u otro uno, y de diez y de doce y catorce, hasta 
dieciséis, de un turno dos días y de otro tres, y hasta 
veimticuatro, tres días cada turno. Y hasta treinta, cuatro 
días. Y ansí vayan corriendo según el número que cada 
uno tuviere, y no las trayendo guardadas, no se le deba 
dar cuenta de éllas aunque se le pierdan y además de 
pagar un real, las vuelva a guardar. 


322 


Y ningún vecino pueda traerlas apartadas de con 
la becera, excepto por quince días, mientras paren, y sin 
embargo, las haya de guardar cuando la becera pase por 
su casa, llevando sus cabras con ella el día que las guar- 
dare, y el que lo contrario hiciere sin licencia de nuestro 
Concejo, pague media cántara de vino, y siendo rebelde 
en traerlas apartadas, pague lo que el Concejo senten- 
ciare y las vuelva. 


CAPITULO 37. DE LA BECERA DE LOS 
LECHONES. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que el 
velero de los lechones salga con la becera al tiempo que 
el pastor de las yeguas saliere para el monte y se llamen 
corno las demás beceras. Y si después de ir a becera se 
fueren a hacer algún daño, el velero lo pague. Y no los 
traiga en prados de gadaña, conociendo que los hozan, 
pena de un real por cada día, y de pagar a su dueño. 


Y de cada dos lechones se guarde un día cada 
turno. Y de un lechón, un día en un turno y en otro 
quede libre. Y de dos lechones arriba, por la misma 
orden. Y en tiempo que hubiere pan en las eras, ansí en 
las del casco del lugar como en las de fuera, excepto las 
que estuviesen en vago, pague cada lechón que se 
hailare de noche en ellas dos reales y el daño a su 
dueño. Y lo mismo se entienda con cualquier cabeza de 
ganado mayor que se hallare de noche en dichas eras. 


CAPITULO 33. DEL NACER CRIAS 
MAYORES. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
cuando nazca algún macho o mula, potro o potra, 
pollino o pollina, el dueño de él tenga obligación a 
velarlo dentro de ocho días, pena de un real, y todavía 
quede con la obligación de guardarlo. Y si subcediere 
que algún vecino saque de la becera algún ganado 
mayor o menor a vender o en otra forma estando la 
dicha becera a tercera casa, tenga obligación a guar- 
darlo so pena de un real y de quedar con la misma obli- 
gación. 


CAPITULO 39. DE LOS ATOS DE 
GANADO DESGARRADO Y APASTORGADO. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
cualquiera ato de ganado que anduviere desgarrado en 
los cotos o panes o prados de gadaña, pague de pena 
por cada vez un cuarto como el ato no este todo en 
dichos frutos y si estuviera todo el ato pague dos 
cuartos, y andando apastorado en dichos cotos, panes o 
prados, pague medio real, desde día de Todos Santos en 
adelante. Y desde día primero de marzo andando apas- 
torado, pague un real, y siendo desgarrado, pague los 
dichos dos cuartos, y si le fuere puesto pena al dueño 
que las eche fuera y no lo hiciere, pague la pena doble. 

Y si en tiempo de las ceibas algún vecino o 
pastor entrare el ganado en los rastrojos antes de soltar 
el vago, y anduviese con él, pague de pena cuatro reales 


e 


por el día, y una cántara de vino siendo de noche. Pero 
si se conociere andar desgarrado, pague por el día dos 
cuartos, y de noche cuatro. 


CAPITULO 40. DEL CORTAR LEÑA EN 
LAS DEHESAS. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
cualquiera persona que cortare y llevare leña de nues- 
tras dehesas y montes cotos, pague por cada pie un 
cuartillo, y por el atrevimiento una cántara de vino. Y el 
que cortare algún madero sin licencia no habiéndoselo 
vendido , lo pague por lo que fuere tasado y más pague 
media cántara de vino por el atrevimiento. 


Y ningún vecino pueda entrar carro de fuera sin 
licencia de nuestro Concejo, ansí en los montes cotos 
como en los calvos, ni puedan llevar leña ni madera del 
monte para fuera de la villa sin traerla y descargarla pri- 
mero a su puerta, pena de dos cántaras de vino. Y otrosí 
que el que trajere algún haz de escobas o piornos de 
campo concejil, pague por cada haz dos reales, y el que 
le acusare sea creído. 


CAPITULO 41. DE LAS HUERTAS, 
HUERTOS, NABALES, FRUTA Y FRUTALES. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
cualquiera persona que entrare en alguna huerta o 
huerto a quitar alguna fruta, verdura o nabos, pague por 
cada vez cuatro reales, los dos para nuestro Concejo y 
los otros dos para el que los acusase, y siendo de noche 
sea la pena doble. Y si el que se hallare hacer lo refe- 
rido fuese forastero, pague la pena doble, ansí de día 
como de noche, y lo mismo se entienda con los que tra- 
jeren hierba de campo concejil o de heredades ajenas, 
dándose siempre la media pena al prendador y pagán- 
dose el daño a su dueño. 


CAPITULO 42. DEL LAVAR LOS PAÑOS 
Y CARNES. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
ninguna persona de cualquiera calidad que sea, lave 
paños ni carne, lana, ni otra cosa alguna desde la rodera 
que va por debajo del caño en todo aquel distrito arriba, 
por cuanto se presume que el agua de dicho caño sale 
del río y puede subceder haber alguna enfermedad o 
pestilencia con la gente y ganados. 


Y lo mismo se éntienda desde la ponteja que está 
al terrado de M.G. para arriba,'so pena de media cántara 
de vino por cada vez, salvo si la persona inadvertida- 
mente por recién venida de fuera o por otra inadver- 
tencia lo hiciere, porque en tal caso sólo pague un real 
por la primera vez, pero a la segunda, pague la dicha 
media cántara de vino y la mitad sea para el acusador. 
Y esto se entienda desde día de San Juan de junio hasta 
día de todos Santos. 


CAPITULO 43. DE LOS PATOS. 


OTROSI ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
si acaeciese haber patos en esta villa, cualquiera ato de 
ellos que entre en pan, cotos o prados de gadaña, pague 


de pena cada pato dos maravedís y cada pata o ganso, 
cuatro maravedís por cada vez, y el daño a su dueño, 
para lo cual sea requerido. 


CAPITULO 44. DE LAS FRONTADAS. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que por 
cuanto hay muchas frontadas en esta villa de tierras y 
prados que convienen ser cerradas para conservación de 
los frutos que hay en dicha villa y muchas personas las 
cierran con leña, cuya cerradura no es segura, y los 
montes así calvos como cotos se roban y desfrutan, por 
tanto, mandamos que de aquí adelante cualquiera per- 
sona que sea ansí de esta villa como de fuera, sea obli- 
gado a cerrar de pared cada un año hasta diez pasadas. 
Advirtiendo que a las personas de afuera se les ha de 
dar aviso para cumplir con este capítulo, en cuyo caso 
se les conceda licencia para que junten y arranquen la 
piedra en campo de Concejo, donde no se haga daño a 
ningún particular, y que no sea en cañada, que lo pueda ' 
hacer a la república. 


Cumpliéndolo unos y otros por lo que a cada 


uno y a cada cosa toca y pertenece, pena de cuatro 
reales para nuestro Concejo. Para lo cual se encarga a 


los Regidores tengan cuidado llegando el día de San 


Martino de enviar personas a saber cómo se ha cum- 
plido con el tenor de este capítulo. 


Y no lo haciendo, paguen cuatro reales para 
dicho nuestro Concejo, y los que trajeren tierras de 
renta lo hagan por cuenta de ella basándolo a sus 
dueños de lo que han de pagar, advirtiendo cuando 
hacen los arriendos las calidades con que toman la 
dicha renta, para lo cual haya un marco de seis cuartas 
en alto por el cual se registren todas las dichas fron- 
tadas que han de estar todas cerradas. Igualmente por 
todos los vagos sin hacer más por unos que por otros. Y 
la que no estuviere cerrada según dicho marco, pague la 
pena con sus rebeldías conforme lo contiene el capítulo 
que habla de las frontadas que se ven por San Martino; 
cuyo marco ha de ser un palo de madera bien seguro y 
lo han de entregar los vistores desde primero domingo 
después de San Martino con las frontadas que trajeren a 
los Regidores o Procuradores para que después corra 
adelante. 


Y no lo haciendo, paguen por cada vez un real 
para nuestro Concejo, y las frontadas arriba dichas, 
paguen lo que queda capitulado en el capítulo tocante a 
ellas. 


CAPITULO 45. MISA DE ANIMAS Y PAN 
BENDITO. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que se 
haga decir una misa por las benditas ánimas de purga- 
torio cada quince días, y para esto se ha de sacar 
limosna por la villa, sacándola por becera, ansí vecinos 
como viudas, cada uno dos domingos. Corriendo a su 
cargo el pagar lo que saliere de dicha limosna al cura 
para que lo distribuya en decir dicha misa, y lo que 


323 


sobrare en responsos. Y si su m. se quejare a los 
Regidores de que el tal vecino se la ha pagado, dichos 
Regidores le castiguen y hagan el pago. Y dicho castigo 
sea de dos cuartos para dichos Regidores. 

Y ansí mesmo mandamos se dé el pan bendito 
todos los domingos como siempre se ha hecho, el cual 
han de dar ansí los viudos y viudas como los casados, 
pena de un real por cada vez para nuestro Concejo. 


CAPITULO 46. DEL PLANTAR ARBOLES. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
todos los vecinos de esta villa estén obligados a plantar 
en cada un año cuatro pies de árboles el uno para 
nuestro Concejo y los tres para la persona que los plan- 
tare. Y estos los pueda plantar en campo concejil. Y los 
que se hubiesen de plantar para nuestro Concejo, sea en 
sitio que dicho Concejo señalare a los tales vecinos, 
quienes hasta dar los presos, tengan cuidado de asegu- 
rarlos con Zarzas y Otras cosas. 


Y si hobiere algún ganado malicioso en la villa 
que los descortece, se ponga pena a su dueño para que 
lo traiga con guarda y cobro pena de todos los daños 
sobre que se encarga el cumplimiento de lo aquí conte- 
nido a mestros Regidores, los cuales llegando del mes 
de noviembre, lo hagan ejecutar como en él se contiene, 
pena de dos reales cada uno. Y el vecino que no hiciere 
dicha planta y asegurare a dicho Concejo de cada cuatro 
pies uno, pague otros dos reales. 


CAPITULO 47. DE LAS ERAS Y COR- 
TINAS Y CIENTOS Y ALCABALAS. 


TTEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
para la paga del fuero que se debe a su Excelencia el 
Marqués mi señor, llegando el día de San Martino, se 
reparta entre todos los vecinos como siempre se ha 
hecho, y cuando algún vecino muriere, se pague de su 
hacienda dos eras y cortinas, la una por la casa y la otra 
por los herederos, ora sean pocos o sean muchos. Y el 
que trajera el prado de las canales de la era de Palacio, 
pague una era y cortina como está obligado, observán- 
dose para todo esto el capítulo que habla de las eras y 
cortinas, que se han de pagar de los ganados prestados y 
que vimeren de fuera. 


Y otrosí que cualquiera persona que comprare o 
vendiere alguna hacienda o ganados a algún forastero, 
tenga obligación a retener los tributos en su poder, pena 
de pagarlos de sus bienes. 


CAPITULO 48. DEL ANOBAR LAS 
DEHESAS. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
nuestros Regidores tengan obligación a anobar en cada 
un año una dehesa en nuestros montes a cualquiera per- 
sona de ellos que parezca más conveniente por haber 
poca leña y hallarse los montes derrotados así cotos 
como calvos. Contando y penando para ello a todos los 
vecinos y el que no acudiese a dicha cota , pague medio 


324 


real y los Regidores que no lo hicieren cumplir, pague 
cada uno dos reales, siempre que se les encargan las 
conciencias. 


CAPITULO 49. DEL AGUA DE LOS 
MOLINOS. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que el 
agua que viene para los molinos no pueda andar en 
ellos más que tres días cada semana, como son lunes, 
miércoles y sábados. Y los demás días ande por la vega 
para el regantío de los frutos que hubiera en ella y hacia 
aquel paraje. 

Y se advierte que llegando a obscurecer no 
pueda andar el agua en los frutos de dicha vega y que el 
que hubiera regado deba reventarla para la villa, por los 
peligros de lumbre que pueden haber y para regar los 
frutos de dentro del casco de ella. Y si alguna persona 
fuere a buscar dicha agua y la hallare andar en dicha 
vega comenzando a obscurecer, el dueño del fruto 
donde se hallare, pague de pena al doble. Y siendo una 
vez requerido el que la trajera en la vega después de 
haber obscurecido y reincidiera en hacerlo pague tam- 
bién dicha pena doble y de dicha pena tenga el pren- 
dante la mitad. 


Y esto se entienda hasta el día de Nuestra Señora 
de agosto y pasado no pueda entras más en dicha vega 
excepto que sea para regar algún huerto de berzas que 
haya en ella, y con que no ande después de comenzar a 
obscurecer. Y para regar los frutos de fuera, sus dueños 
hayan de dar contento a nuestro Concejo, pena de 
media cántara de vino por cada vez y otra media para el 
prendante. Y si algún vecino los wiere regar y no los 
prendare pague la misma pena. 


Y otrosí el agua que hubiera de ir a dicha vega 
se eche por suertes entre los vecinos para regar sus 
frutos y saber cuándo le toca y al que sea corriendo por 
becera cada uno. Y no lo haciendo ansí o quitándola o 
otros estando regando, pague cada uno por la primera 
vez media azumbre de vino, y siendo remiso, pague el 
doble y lo mismo se entienda con los forasteros. 


CAPITULO 50. DEL ATRAVESAR LAS 
TIERRAS. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
cualquiera vecino de esta villa o de fuera que atravesare 
tierra de otro con obreros o con caballerías o carros, y 
lo mismo siendo en los prados o haciendo sendas por 
ellos y por dichas tierras, pague media cántara de vino y 
otra media para el acusador, siendo contra forastero. Y 
cualquier vecino pueda acusar a los forasteros y qui- 
tarles prendas abonadas o traerles presos. Y dicho pren- 
dante sea creído con su juramento. Y el dañador 
además de pagar la dicha pena, pague el daño que 
hiciere a su dueño por lo que fuere apreciado con más 
las costas. 


CAPITULO 51. DE LAS VOCES DE DIOS Y 
EL REY. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
cualquier vecino de esta villa, hombre, mujer, solteros o 
casados, O persona de fuera, que se hallare en ella, albo- 
rotare el pueblo dando voces de Dios, del Rey, pague 
una cántara de vino para nuestro Concejo, dando 
prendas abonados en tanto que justifica si lo debe pagar 
quien las dio, por hacerlo con malicia, o quien fuz 
causa que las diese por verse obligado a darlas. Y cual- 
quiera vecino que oiga dar dichas vaces, sea obligado a 
dar cuenta a nuestro Concejo para que pueda pasar al 
castigo. Y una vez dada dicha cuenta por la cual sea 
creído, si después la persona contra quien la dio justifi- 
care lo contrario pague la dicha pena el que hubiere 
dado la dicha cuenta. 


CAPITULO 52. TOCANTE A LA PAGA 
DEL CIENTO. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
habiéndose repartido la paga del ciento debido a su 
Majestad que Dios guarde, nuestros Procuradores 
tengan obligación a cobrarla en dinero o en prendas 
dentro de quince días, y de darla cobrada en dicho 
dinero o prendas a Nuestros Regidores. Y si por no 
hacerlo se ocasionaren costas, sean por cuenta de 
dichos Procuradores, y dichos nuestros Regidores han 
de tomar dichas prendas siendo abonadas y venderlas 
por su cuanta y despachar dicha paga. Y siendo la omi- 
sión por su parte, paguen dichos Regidores las dichas 
costas. 


CAPITULO 53. TOCANTE AL AGUA DE 
LAS ERAS Y MOLINOS. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que por 
sí se ofreciere algún peligro de incendio, no se pueda 
detener el agua del casco de la villa para arriba en nin- 
guna heredad, en los meses de junio, julio, agosto y 
septiembre, después de puesto el sol; si no es que se 
deje correr por todas las eras hasta la torre. Y el que la 


detuviere, pague de pena dos reales para dicho nuestro 


Concejo. 


Y en cuanto al agua de los molinos, sin embargo 
de los dispuesto en el capítulo cuarenta y nueve, se 
entienda que los días de domingo que hubiere de interín 
desde el día de Santiago hasta el de Nuestra Señora de 


agosto, se pueda aprovechar dicha agua para dichos 
molinos. 


CAPITULO 54. EN QUE SE ADVIERTEN 
ALGUNAS COSAS TOCANTES A LOS CAPI- 
TULOS 26, 30 Y 47. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que en 
cuanto al echar y juntar las velias en que se trata en el 
capítulo veintiséis, se entienda se han de echar y juntar 
antes de levantar la campana para oir misa los días fes- 
tivos, pena de un real cualquiera que después los echare 
y lo mismo el pastor si saliere con dichas velias. 


Y en cuanto al capítulo treinta, los que vinieren 
de fuera del lugar a avecindarse a esta villa, sólo 
paguen a cada vecino un pan blanco de dos libras y dos 
sardinas, y para todos los vecinos, cincuenta reales y 
dos cántaros de vino que se han de repartir entre ellos. 


Y en cuanto al capítulo cuarenta y siete, man- 
damos que cuando muera algún vecino sólo se pague 
por sus herederos por toda la casa, una era y cortina, 
como se hace con la demás vecindad. 


CAPITULO 55. SE LEAN ESTAS OKDE- 
NANZAS EN NUESTRO CONCEJO CADA 
CUATRO MESES. 


ITEM ORDENAMOS Y MANDAMOS que 
nuestros Regidores tengan obligación a hacer leer estas 
ordenanzas o su traslado en nuestro Concejo, cada 
cuatro meses, para que todos estén enterados de su con- 
tenido, y ninguno pueda alegar ignorancia, lo cual cum- 
plan dichos Regidores pena de cuatro reales por cada 
vez que dejaren de hacerlo, cuya multa se ejecute sin 
remisión alguna. 

Y con dichas anotaciones y advertencias 
pedimos y suplicamos a ... 


Va añadido en el segundo capítulo: con que no 
exceda de dos reales arriba y dicha pena sea por mitad 
para la fábrica y Concejo. 


Más va añadido en el capítulo dieciocho: y todos 
asistan al entierro y a oir misa, pena de un real cada uno 
que no lo cumpliere. Valga. 

Va entre renglones en el capítulo treinta: y dos 
sardinas. Y enmendado en el mismo: cuatro=catorce. 
Valga sin perjuicio de lo anotado en el capítulo cin- 
cuenta y cuatro.” 


325 


N.” 6. ORDENANZAS DE SAN FELIZ DE LAS LABANDERAS 
Año: 1821. Biblioteca Berrueta. Carpeta 4 


“El pedáneo de San Feliz de las Labanderas, cer- 
tifico, que en dicho pueblo, no hay más ordenanzas 
municipales que los capítulos siguientes, por haberse 
extraviado las antiguas en el año que estuvieron los 
franceses en dicho pueblo. 


En el lugar de San Feliz de las Labanderas a diez 
días del mes de marzo del año de mil ochocientos vein- 
tiuno, estando el Concejo junto y vecinos en el sitio 
acostumbrado, como lo tenemos de costumbre para 
tratar de las cosas del buen gobierno, con especialidad 
el Señor Alcalde Constitucional, Don Diego Ramírez, 
Manuel Fernández y Lorenzo Pérez, auctuales, y todos 
los demás vecinos juntos a una voz y cada uno de por 
sí, dijeron era bien copiar este proceso de ordenanzas. 


AUTO: El Señor Juez mandó por ante mí, el fiel 
de los hechos, dijo que nombraba y nombró para ver y 
rever dichas ordenanzas, a Ambrosio Aguado, 
Servando Pérez, Vicente Rojo, y Fernando García, 
como mayores en días, todos hombres de buena con- 
ducta y forma, y vecinos de dicho lugar, y es en la 
forma siguiente : 


CAPITULO 1. LOS DIFUNTOS QUE 
MUEREN EN DICHO LUGAR 


Lo primero que ordenaron y mandaron que si 
Dios Nuestro Señor fuese servido de llevar de esta pre- 
sente vida en este dicho lugar alguna persona, que todos 
los vecinos acudan luego así que se echa la campana en 
alto a sacar el cuerpo de su casa, para llevarlo a enterrar 
y esto se entiende estando dentro del término del lugar, 
y si no llegare a sacar el cuerpo. de pena pague medio 
real, y si no viniere al entierro, pague un real, salvo que 
esté quemando carbón o guardando alguna becera. 


CAPITULO 2. QUE ACUDAN LUEGO A 
CONCEJO 


Item manGamos que estando en Concejo nin- 
guno hable mal y si habla mal, pague de pena un real, y 
si porfía, pague dos. Y si el Regidor le manda callar y 
no obedece, pague lo que el Concejo le echase. 


CAPITULO 3. SI ALGUNO FUERA MAL 
HABLADO EN CONCEJO O DESOBEDIENTE 

Item mandamos que en todo tiempo cada día y a 
una hora de sol fuera, salga la persona o vecinos que 
tuviesen beceras, así de bueyes, vacas, jatos, lechones, 
yeguas, salgan con sus ganados a pastar y habiéndola 
cebado. 


CAPITULO 4. SALIR LAS BECERAS 


Las vacas de otras dos casas y las suyas se pueda 
wr con la becera sin esperar más ganado que el de las 


326 


dichas dos casas, y está obligado a guardarlas y si lo 
dejare hacer daño, pague el daño que el tal ganado 
hiciere. Y así mismo, si no saliere a tiempo a ella, 
pague de pena medio real, y así mismo, habiendo salido 
vacas de tres casas, está obligado a buscarlas estando en 
el sitio acostumbrado, que es en las eras, y así mismo, 
mandamos que cuando se apasten las beceras, para 
echar el coto, que se echa cuando los vecinos lo tengan 
por conveniente, que ha de salir lo primero la becera de 
bueyes y jatos, al sitio de las eras. Y lo segundo, la 
becera de las vacas, y lo tercero, las yeguas que estén 
junto a la ermita, hasta que la becera de las vacas vaya 
adelante. 


Y la becera de las vacas vaya dos días para la 
sierra y uno para la peña; y así mismo mandamos que 
cuando la becera venga de la sierra las ha de meter al 
agua del carrizo, y cuando venga de la peñazo, las ha de 
pasar de la fuente de la Llamera en adelante, y cuando 
venga de la peña, las ha de pasar de la peña de la Cruz 
adelante. Y no lo haciendo así, esté el pastor obligado a 
todos los daños y pague de pena para el Concejo dos 
reales. 


CAPITULO 5. LOS NOVILLOS 


Item mandamos que los novillos que tengan 
cuatro años puedan ir al coto con los bueyes y no 
estando enteros. 


CAPITULO 6. QUE EL PASTOR QUE 
HAYA DE GUARDAR LAS BECERAS QUE SEA 
DE CATORCE ANOS ARRIBA 


Otrosí ordenamos que el pastor que guardare las 
beceras sea de edad de catorce años arriba, y no lo 
siendo no sea creído por su juramento, y si algún daño 
sucediere a las beceras, los haya de pagar el tal pastor 
salvo si diese información quién lo hizo. 


_. CAPITULO 7. EL PASTOR DE CATORCE 
ANOS 
Item el pastor de catorce años sea creído en su 
juramento sin otra información. 


CAPITULO 3. SI MUERE ALGUNA 
CABEZA 

Jtem ordenaron y mandaron que si muriese 
alguna cabeza de ganado en la becera no se la hallando 
daño ninguno la pierda el amo y no el pastor. 


CAPITULO 9. SI EL LOBO MATARE 
ALGUNA CABEZA DE GANADO EN LA 
BECERA 

Item ordenaron y mandaron que si el lobo 
matare alguna cabeza de ganado en la becera de cual- 
quiera calidad que sea, deberá perder y pierda la cuarta 
parte del amo del res. 


A A A A 


CAPITULO 10. SI HIRIERE UN RES A 
OTRO 


Item ordenaron y mandaron que si un res hiere a 
otro en la becera, el pastor siendo de edad de catorce 
años, dando dañador, el tal dañador lo haya de pagar, y 
teniendo la dicha edad, no dando información quien lo 
hizo, lo pague el pastor. 


CAPITULO 11. EL RES GOLOSO 


Item ordenaron que cualquiera ganado de cual- 
quier vecino que fuere goloso, y el pastor se quejase se 
le va a los panes y no la pueda sujetar, el dueño la 
pielgue y le eche una campana y esto lo cumpla bajo la 
pena de cuatro reales. 


CAPITULO 12. EL PASTOR QUE NO SEA 
DE CATORCE ANOS 


Item el pastor que no sea de catorce años arriba 
para las beceras pague de pena para el Concejo cuatro 
reales. 


CAPITULO 13. LOS GANADOS QUE SE 
COGEN DE NOCHE EN EL COTO Y ENTRE 
PANES 


Item ordenaron que cualquiera cabeza de ganado 
mayor que se cogiere de noche en el coto o entre panes 
pague de pena para el Concejo cuatro reales por cada 
cabeza. 


CAPITULO 14. POR DONDE HA DE IR EL 
GANADO MENOR 


Item ordenaron y mandaron que desde primero 
de mayo hasta fin de julio las cabras sigan la becera de 
las vacas, pena de medio real cada pastor. 


CAPITULO 15. POR DONDE DEBE IR EL 
GANADO MENUDO 


Item ordenaron y mandaron que el ganado 
menudo tiene cañada por tras de las tierras del campo y 
no debe de bajar de la mata de la boriza abajo, debe ir 
derecho a las peñas de Perdigones y así mismo deberá 
bajar aguas vertientes de Badetrilla. Y así mismo tam- 
bién tiene cañada por debajo de la peña de corre las 
yeguas, y no deberá bajar aguas vertientes de contra- 
valeo. 


Y así mismo también tiene cañada por debajo de 
las fuentes de valeo, contra la raya, y en ésta no las han 
dejar pastar o bajar a los dichos sitios, y si bajan paguen 
de pena cuatro reales. Y así mismo mandamos que el 
ganado menudo pueda bajar el día quince de agosto el 
año de aradas del camino de Morriondo abajo, y el año 


de panes, el día de Nuestra Señora de Septiembre y el 
mismo día se echan para la reguerina y valcabado y la 
Velilla y el mismo día el año que corresponda, si esto 
no cumplen paguen de pena por cada vez y cada pastor 
cuatro reales. 


CAPITULO 16. CUANDO DEBE IR LA 
BECERA PARA EL PROPIO 


Item ordenamos que la becera de los bueyes y 
los jatos deben de venir la víspera de Nuestra Señora de 
septiembre para el propio. 


CAPITULO 17. SOBRE LA QUEMA DE 
CARBON 


Item ordenaron que cada carro de carbón que se 
queme en Val de Cavado y de la peña de corre las 
yeguas abajo, pague de pena para el Concejo tres reales. 


CAPITULO 18. EL GANADO QUE FAL- 
TARE DE LA BECERA 


Item ordenaron que si el pastor anduviera bus- 
cando cualquiera res de la becera y fuere en casa del 
amo a llamarlo a buscarlo y no hace caso, si algún daño 
o pena hiciere sea por cuenta del amo de la res. 


CAPITULO 19. QUE ENTRA POR VECINO 


Item ordenaron que cualquiera persona que entre 
por vecino en dicho lugar el día que entre pague para el 
Concejo de derechos cántara y media de vino y ocho 
libras de pan siendo hijo de vecino, y si es forastero, el 
pan y el vino doble y si esto no cumple, pague de pena: 
que le eche el Concejo. 


CAPITULO 20. MOZAS QUE SE CASEN 
EN DICHO LUGAR 


Item ordenamos que cualquiera moza soltera que 
se case en dicho lugar pague de (...) media cántara de 
vino, y ésta la beban todos los que llegaren al repique 
de campana y si esto no hacen puede el Regidor casti- 
garla. 


CAPITULO 21. CUANDO SE DEBE 
QUITAR EL GANADO DE ENTREPANES 


Item mandamos que el ganado debe quitarse de 
entre panes de la hoja de la velilla y las barreras el día 
primero de febrero y de corrillos y la vallea, el día pri- 
mero de marzo, y de la reguerina y valcabado, el día 
primero de febrero. 


Es copia 


San Feliz de las Labanderas, y diciembre a 26 de 
1856”. 


N.* 7. ORDENANZAS CONCEJILES DEL VAL DE SAN LORENZO 
Año 1649 (se reforman en 1692,1700,1738). — A.H.C.L.,s.n. 


”En el lugar del Val de San Lorenzo a quince 
dias del mes de Febrero del año de mil seiscientos qua- 
renta y mmeve acudieron ante mi, Bartolomé Rodriguez, 
escribano del número y apelación de su Excelencia y 
del número de los lugares de la obispalía de dicha 
ciudad; suyo es el dicho lugar de Val de San Lorenzo. 
Juntos en su concejo los vecinos del dicho lugar, como 
lo tienen de costumbre, llamados a son de campana 
tañiida para tratar de las cosas tocantes y necesarias al 
dicho concejo, el Merino, Regidores y oficiales de él, 
especial y señaladamenten presentes Domingo del 
Palacio, merino; Alonso Blanco y José Cordero, regl- 
dores... todos vecinos del dicho lugar que confesaron 
ser la mas y mayor parte de los vecinos que al presente 
hay en el dicho lugar, y por los ausentes, enfermos e 
impedidos que no pudieron ser presentes, prestaron 
caución de “rato grato manente pacto judicato sol- 
vendo” de haber y que habran por bueno, firme y 
estable y valedero lo que por ellos fuere hecho y otor- 
gado y que mo irán contra ello en tiempo alguno, so 
expresa obligación que hacemos de los bienes propios, 
juros y rentas del dicho concejo; y estando,así mismo, 
unánimes y conformes “nimini discrepante” de un 
acuerdo y voluntad, dijeron que para el gobierno y con- 
servación de los dichos vecinos, sus ganados, montes, 
campos, prados y panes, términos y otras cosas útiles y 
convementes al dicho concejo y sus vecinos, tienen 
ordenanzas confirmadas por la Justicia de dicho lugar, 
las cuales con el tiempo y su usanza se han roto y can- 
celado y muchos de los capítulos de ellas no se pueden 
leer, por lo cual y porque algunos de dichos capítulos 
no están con la disposición, pena y declaración que es 
necesana para dicha su declaración, han tratado y con- 
ferido entre sí y en dicho su concejo de recopilar, añadir 
y enmendar los dichos capítulos y ordenanzas para que 
estén con la declaración y forma de derecho necesaria 
para su conservación...///... 


L Primeramente ordenaron los dichos hombres 
nombrados por el dicho concejo el sitio acostumbrado a 
donde se hagan las juntas de el concejo, al molino de 
llamas, junto a la pared de la huerta del Sr. Obispo, 
como es costumbre, a donde se han de tratar las cosas 
del concejo y se han de juntar los vecinos del dicho 
lugar con que puedan hacer concejo en caso necesario 
diez hombres vecinos, ya sean del barrio de arriba, ya 
del barrio de abajo, siendo avisados los regidores, 
ambos a dos y que los dichos regidores se avisen el uno 
al otro y valga lo que se determinare con los dichos diez 
hombres, como si estuvieran juntos todos los vecinos 
unánimes y conformes. 


2. Yten que los oficiales del concejo estén obli- 
gados a juntar a los vecinos por mandado de los reg1- 


328 


dores cuando se haya de hacer junta de concejo, pena 
de una cántara de vino a cada uno, y la cota ha de ser 


por el propio oficial:su mujer, si el oficial estuiviere * 


fuera del lugar, y no otra persona. Y los regidores esté 
obligados a asistir al sitio nombrado del concejo los pri- 
meros y luego los oficilaes, pena de una cántara de vino 
a cada uno de los regidores y media a cada uno de los 
oficiales. Y cualquier vecino que fuere cotado y no 
fuese a concejo, dentro de una hora después de la cota o 
que venga a su noticia de otra persona alguna pague de 
pena ocho cuartos. 


3. lten ordenaron que los regidores que salieren 
en cada mes como se acostumbra estén obligados a 
tomar juramento con sus hombres de aparte, los que 
salieren a los que entraren al dicho mes o el merino si 
estuviere presente, de que bien y fielmente harán su 
oficio de tales regidores pena a cada uno de ellos de un 
cañado de vino. Y a cualquier vecino que acusare este 
capítulo se le dé una cañada de vino y se la den del 
mismo cañado que debieren los tales regidores; y del 
dicho juramento se tome en público concejo y si faltare 
algún regidor a la sazón se le tome el juramento des- 
pués en presencia de cuatro testigos y el que no quisiere 
jurar pague de pena un cañado de vino. 


4. lten que los regidores que salieren al mes, los 
que entraren nombren dos hombres que les tomen 
cuenta de lo que haya estado a su cargo y ellos estén 
obligados a darlas dentro de ocho días, pena de una 
cántara de vino a cada uno ora sea regidor, ora sea of1- 
cial. Y que los hombres nombrados para tomar la cuenta 
juren en el concejo en mano del merino o su teniente o 
los regidores a falta de ellos, pena de una cántara de 
vino y sintiendo que los regidores que entraren han de 
nombrar los dos hombres para tomar la dicha cuenta. 


5. Iten ordenaron que ningún regidor esté obli- 
gado a tomar puja alguna de los oficios y obligaciones 
del concejo hasta cuatro días después, pasado el día de 
Santo Andrés en adelante, hasta el día de año nuevo que 
fenezcan los remates pena de dos cañadas de vino a 
cada regidor y oficial que lo contrario hiciere y que la 
tal puja no valga sola dicha pena. Y se ordena que no se 
pueda tomar puja de oficio ninguno en la taberna, que 
haciendo lo contrario no valga, pena de lo arriba dicho. 


6. Iten ordenaron que para las cuentas que se han 
de tomar de los gastos de las pujas del mes de año 
nuevo, los hombres que fueren nombrados para ellas 
han de ser nombrados por el merino o su teniente con 
dos hombres del concejo y no por otra persona, porque 
no han de ser nombrados por los hombres de aparte y 
no valga lo que en contrario hicieren, pena de una cán- 
tara de vino a cada uno y que al tomar de las dichas 
cuantas sólo se hallen los regidores y los dichos hom- 


bres nombrados, pena de lo arriba dicho. 7. Iten orde- 
naron y capitularon que no se puedan gastar en las 
dichas pujas a costa del concejo y sus propios mas que 
hasta veinte ducados en dinero y vino en todos los 
gastos, excepto lo que se gastare el día de año nuevo el 
día de la cuenta, por lo que se gastare será además de 
los veinte ducados... 


8. Iten ordenaron y capitularon que los oficiales 
del concejo, cuando les fuere mandado estando en con- 
cejo, ir a buscar vino a la taberna traigan enteramente lo 
que les fuere mandado sin dejar ni ocultar cosa alguna, 
pena de un cañado de vino, y que en la taberna, cuando 
lo van a buscar, no puedan beber mas que media 
azumbre de vino... 

9. Iten ordenaron que ningun vecino pueda beber 
en concejo mas de la vez o veces que le cupiera por su 
turno como a los demás vecinos, peria de una cántara de 
vino por cada vez-el que hiciese lo contrario... 


10. Iten ordenaron que cualquiera vez que suce- 


diere algún castigo de algún vecino, que los regidores, : 


después de haber sentenciado en público concejo no 
puedan gastar mas a cuenta del condenado, pena de una 
cántara de vino. 


11. Iten ordenaron que estando en concejo los 
vecinos se pongan en orden y estándolo, habiendo de 
beber empezando a escanciar siempre por los hombres 
a aparte, como es costumbre, y después siga la tanda 
adelante por su orden y que ningunc sea osado a levan- 
tarse ni a mudarse de una parte a otra en cuanto se 
escanciare; y cuando dijeran de a parte lo que han de 
tener minado que ningún vecino haga ruido ni riña, sino 
que se estan muy quietos y con mucho silencio. pena de 
un cañado de vino a cada uno y el que acusare este 
capítulo se le de una cañada de vino a cuenta del 
cañado. 


12. Iten ordenaron que estando los vecinos en 
concejo ninguno pueda decir palabra. injuriosa a otro, ni 
reñir, ni tratar mal de obras ni palabras, ni jurar el santo 
nombre de Dios en vano, ni trabajar en concejo en nin- 
guna forma, pena de una cañada de vino por cada vez 
que lo contrario hiciere de las dichas cosas; y el que le 
acusare se le de una azumbre de vino de la dicha pena y 
los regidores están obligados a dársela, so la dicha pena 
y se entiende que cualquiera persona que se escusare de 
la junta señalada por trabajar o por reñir o por otra cual- 
quier acción, pague la pena arriba dicha. 

13. Iten ordenaron que cualquier vecino que 
fuere cotado para concejo o para otra cualquier junta, si 
tuviere alguna disculpa que dar por donde no pueda ir a 
tales juntas, que vaya él en persona a dar la disculpa a 
los regidores y que si estuviere fuera del lugar algún 
yecino que fuere cotado por el oficial, que su mujer 
vaya a concejo a dar la disculpa a los regidores, pena de 
pagará los ocho cuartos. 


14. Iten ordenaron que el día del domingo, 
donde se hiciese la junta del concejo para tomar las pes- 


quisas O Otras cosas tocantes al concejo, que todos los 
vecinos estén quedos hasta que sean despedidos por los 
regidores y hombres de parte, pena de una azumbre de 
vino. 

15. Iten ordenaron que cuando se ofreciere tocar 
a la campanada que será para nombramiento de merino 
o cuando vinieren algunos soldados, o algún receptor de 
León o otra cualquier cosa que venga de su Magestad, 
que todos los vecinos del lugar se junten luego, dentro 
de media hora y esto se entienda aunque sean libres por 
otros cualesquiera cargos que tuvieren... 


16. Iten ordenaron y capitularon que en cuanto a 
las “ojas “ de los casados y que se casaren en este lugar, 
siendo vecinos y naturales de él, no estén obligados a 
pagar mas de “oja” al concejo de doce reales, los cuales 
se han de gastar en un día que sea domingo o otro cual- 
quier día de fiesta como sea de guardar y no en día de 
labor... 


17. Iten ordenaron que en lo que toca al oficio de 
difuntos que el concejo vaya a llevar de los vecinos del 
dicho lugar, hombre o mujer o paje, dieciseis reales 
para el concejo y los cuatro vecinos mas cercanos, 
habiendo algún difunto vecino del lugar, estén obli- 
gados a acompañar aquella ñoche al cuerpo de tal 
difunto, pena de dos azumbres de vino a cada uno que 
faltase y que las puedan gastar las dichas zumbres los 
que se hallen presentes en acompañar a tal difunto 
dentro de su casa... 


18. lten orderaron que cualquier mozo o moza 
que tuviere padre y no tenga la hacienda dividida y 
muriere en el dicho lugar, como sea de comunión, haya 
de pagar cada uno doscuentos marvs. y las que no 
fueren de comunión paguen cien marvs. cada uno que 
muriere, para nue los que se hallaren presentes al 
entierro en dicho día los gasten. Para que este capítulo 
se guarde y cumpla juntamente con el capítulo de 
armba, ordenaron que cada vecino que faltare al entierro 
pague de pena al salir el cura y la cruz de la iglesia 
cuatro cuartos; y el que no se hallare a la encomienda o 
al salir el cuerpo de casa pague seis cuartos y no lle- 
gando con el cuerpo a la iglesia pague ocho cuartos; y 
que los regidores al tiempo de salir de la iglesia manden 
a sus oficiales,así de arriba como de abajo, vayan 
mirando los que faltaren; y si faltaren dos oficiales, los 
regidores nombren dos contadores que tengan cuenta 
con los que faltaren y no acudieren al entierro.Y se 
entiende que los regidores estén obligados a mandar 
que sus oficales toquen las campanas una hora antes 
que salgan a buscar al difunto o difunta, pena que si los 
regidores no lo hicieran ni mandaren pague cada uno de 
ellos media cántara de vino y si los tales oficiales y 
contadores no lo quisieren hacer, pague cada uno de 
ellos la dicha pena. 


19. Iten ordenaron que habiendo algún difunto 
en el dicho lugar si alguno de los vecinos tuviere nece- 
sidad de ir a los mercados o ferias, como no sea el de 


329 


Astorga, no esté obligado a pagar los dichos ocho 
cuartos, aunque haya muerto el tal difunto o difunta el 
dicho día o noche; y si fuere al mercado de Astorga los 
pague; y los que estuvieren fuera del dicho lugar y no 
supieren de los dichos difuntos, que las mujeres de los 
tales sean obligadas a disculpar a sus maridos en con- 
cejo a los mismos regidores ; i no disculpándolos, sus 
mujeres o hijos de mayor edad, ovecinos más cer- 
canos,pague los ocho cuartos. 


20. Iten ordenaron que cualquier persona, 
hombre o mujer que viniere de fuera del dicho lugar o 
vecindad a rmorar al dicho lugar de Val de S. Lorenzo 
pague de vecindad tres mil marvs., y ésto se entienda 
con cualquiera que se quisiera avecindar como no haya 
sido vecino del dicho lugar. Y si algún vecino se fuere a 
avecindar a otro lugar y volviera a avecindarse a éste, 
pague seismil marvs. Y así mismo, la tal persona, 
hombre o mujer, que vieniere a vivir al dicho lugar esté 
obligada a dar fianzas por diez años conforme a 
derecho, y si se metiere en el pueblo sin licencia del 
dicho concejo o regidores que pague cuatro ducados 
para el dicho concejo y dentro del término que el con- 
cejo o regidores le mandaren volverse a salir del dicho 
lugar, sean obligados a irse luego, pena de ocho cán- 
taras de vino además de los mil maravs., todo para el 
dicho concejo. Y si fuese hidalgo pague doble de 
vecindad como de difunto y lo mismo pague cualquier 
sacerdote que munere. 


21. Iten ordenaron que en lo que toca al oficio de 
tabernero o taberneros, obligadios del dicho lugar, que 
haya obligado de la taberna en el dicho lugar todo el 
año y cada año, conforme a la costumbre y que el con- 
cejo y regidores han de ser obligados a poner tabernero 
cada día de año nuevo; y que el dicho día, mientras el 
dicho concejo estuviere junto, cualquier postura que se 
hiciere en la dicha taberna la reciba con fianzas y abo- 
nadas de dar vino abasto todo el dicho año y después de 
despedir el dicho concejo, mandaron que no se reciba 
puja ni postura de noche de mil maravedís abajo, y des- 
pués de pasada la dicha media noche, no se pueda 
recibir postura ni puja alguna. Y que cuando se hicieren 
las dichas posturas hasta la media noche no las puedan 
recibir los regidores del dicho concejo sin que haya en 
la dicha postura o posturas dos o tres testigos, porque 
no se pueda volver atrás y que los taberneros en quien 
se rematare la dicha taberna den fianzas llanas y abo- 
nadas de dar vino abasto todo el dicho año como dicho 
es; y que así mismo los dichos taberneros hagan buen 
vino de dar y tomar a contento de los regidores y ofi- 
ciales del dicho concejo... 


22. lten ordenaron y capitularon que cuando al 
tiempo que los dichos taberneros fueren por vino para 
el abastecimiento de la república que si en las partes y 
lugares donde tomaren y comparen el dicho vino le 
dieren confianza en el dicho vino, como se acostumbra 
en los lugares donde van a comprar el dicho vino... 


330 


23. Iten ordenaron que en lo que toca al oficio de 
la obligación de la carne que se remate cada año por el 
dia de año nuevo en la persona que más barato y mejor 
postura hiciere en cada libra de carne, conforme a la 
costumbre del dicho lugar. Y que los regidores puedan 
hacer dar buena carne de dar y tomar y que sean obli- 
gados los tales regidores a que el día de año nuevo, que 
es cuando se rematan los oficios, a rematar la dicha 
obliagción en todo el dicho día... 


24. Iten ordenaron que el obligado de la carne 
que cada domingo de carne abasto a todos los vecinos 
desde que el sol saliere hasta la hora de misa mayor 
conforme a la postura que tuviere hecha todo el año, y 
no dando abasto la dicha carne y no dando las tripas 
hechas y refrescadas como ha sido costumbre, pague de 
pena una cántara de vino por cada vez y si no matare o 
le quedare algún domingo o fiestas principales del lugar 
no diere abasto a todos los vecinos pague de pena por 
cada vez un cañado de vino para el concejo. 


25. Iter ordenaron que a la obligación de la acei- 
tería que se remata en cada año por el día de año nuevo 
con las propias posturas y condiciones acostumbradas 
del dicho concejo, que anocheciendo el dicho día de 
año nuevo si alguna postura se hiciere sea de quinientos 
maravedís arriba y no de allí abajo hasta la media noche 
y con dos testigos y no de otra manera. 


26. lten ordenaron que en lo que toca al oficio de 
la panadería que se remate el día de año nuevo con- 


forme a lo que se declara en los capítulos de atrás y no 


de otro modo y que el panadero que fuere en cada un 
año de pan conforme a la postura que hiciese... 


27. Iten ordenaron que en lo que toca al oficio de 
mesonero que se remate en cada año el día de año 
nuevo con fianzas y que tengan su arancel Real de su 
Mayestad de la forma y manera que se acostumbra en el 
dicho lugar y que ningún otro vecino pueda acoger 
gente forastera ninguna,salvo si fuere algún amigo o 
mercaderes que vinieran a comprar ropas. 


28. lten ordenaron que en cuanto a las guardas 
que fueren de las veceras del ganado vacuno que en el 
barrio de arriba se empiezan a llamar a la cruz que está 
a la puerta de R. Salazar, vecino de la ciudad de 
Astorga y que allí se hayan de dar tres voces sin mene- 
arse y que si no las diere el tal vocero que las llamare 
pague de pena una cántara de vino para el concejo y de 
allí vaya llamando la calle abajo hasta la crus que está a 
la casa que quedó de Alonso Lorenzo y allí de otras tres 
voces; y de allí vaya llamando hasta la puerte del 
Hospital de S. Andrés de este lugar... y cumpliendo el 
suso dicho si faltare algún buey o vaca de la dicha 
vecera esté obligado el vecero a dar cuenta de ellos al 
dueño al que le faltaren, dentro de una hora después de 
metida la vecera esté obligado a exigir al vecero que dé 
cuanta de ella y el vecero a dársela o a pagar el tal buey 
o la tal vaca. y si en la dicha hora no se hiciese el dicho 
requerimiento no esté obligado el vecero a dar cuenta 


Ss 


de ella y la pierda el dueño y la persoma de vecera se 
entienda ha de ser de catorce años arriba. 


29. Iten ordenaron que cualquier ganado de 
vecera mayor y menor que es buey o vaca o lechón,que 
estuviere encerrado en el dicho lugar de él por falta de 
los veceros, no guardándolos bien,que sea obligado a 
sacarlo y entregarlo a su dueño dentro de una hora a 
costa del dicho vecero,pena de media cántara de vino. 
Y si el buey o vaca fuera de labor pague el tal vecero al 
dueño del dicho buey lo que mandaren los hombres por 
razón de haber perdido su labor, la pena arriba dicha. 


30. Iten ordenaron que de aquí en adelante,en lo 
que toca a las veceras del dicho lugar cuando algún 
buey o vaca o lechón se desmandare a hacer mal pague 
de pena ocho maravedís y el daño al dueño de la tal 
tierra y esto se entienda siendo de vecera. 


31. Iten ordenaron que cualquier vecino de dicho 
lugar cuando fuere a segar ferraña que no aten las 
cabalgaduras en caminos ni en prados de concejiles, 
sino es en su misma tierra, pena de una cántara de vino 
para el concejo por cada vez que lo contrario hiciere. 


32. lten ordenaron que en cuanto al tiempo de 
las siegas del pan que ningún hato de ganado duerma 
fuera del corral cerrado, pena de dieciseis reales de 
noche y si fuere rebelde pague el doble y se entiende 
qeu ha de ser desde que comiencen las siegas hasta que 
terminen... 


33. Iten ordenaron que ningún vecino de dicho 
lugar no lleve armas de espada,ni daga,ni otra arma 
cualquiera a concejo, pena de una cántara de vino... 


34. Iten ordenaron que el lino del dicho lugar se 
enríe de puente a puente desde el puente de arriba al de 
abajo, so pena de una cántara de vino por cada vez y 
que no puedan enriar en otra parte ni meter lino de 
fuera del lugar a enriar con el suyo sin licencia del con- 
cejo. 

35. Iten ordenaron que así mismo cualquiera que 
tuvuere tierra o prado o huerto o olmar u otra cualquier 
posesión que salga al camino o calle del concejo le 
limpie la delantera de su hacienda del dicho camino o 
regaderas.Las limpie y quite las piedras u otras cuales- 
quier cosas que impidan los dichos caminos; o roderas; 
o regaderas... 


36. Iten ordenaron que ningún vecino del dicho 
lugar envíe a guardar ninguna vecera de buey o vacas; o 
mozo ni moza que no sea de dieciseis años armba, pena 
de una cántara de vino ; y que el que le cupiere la dicha 
vecera en tiempo de cotos las llame cuando amanezca y 
en tiempo de siegas, al que le cupiere la vecera la llegue 
al agua, pena de una cántara de vino; y que a la tarde 
saquen la vecera a las dos después de medio día.Y si así 
no lo hiciere cualquiera que le cupiere la vecera pague 
de pana una cántara de vino... 


37. Iten asimismo que de aquí en adelante a 
cualquiera que le cupiere la dicha vecera sea obligado a 


darla luego adelante, pena de media cántara de vino y 
no haciéndolo la vuelva a guardar y pague la dicha 
pena. 


38. Iten ordenaron que los vecinos del barrio de 
abajo no dieren veceras que se suelen avecerar y si se 
quedaren en descanso los vecinos del barrio de arriba le 
puedan echar cien maravedís de pena... 


39. Iten ordenaron que desde el día de S. Martín 
de Noviembre de cada año entre la velía de los jatos 
que se crían en el dicho lugar y que empiecen por la 
calle como es uso y costumbre comenzar las demás 
veceras... 


40. Iten ordenaron que cuando soltaren los cotos 
se metan en el dicho coto el que tuviere cuatro bueyes 
de arada; que los meta los ocho días primeros como es 
costumbre antigua y no mas por los ocho días y el que 
no tuviere bueyes de azada pueda meter dos cabezas de 
bueyes o cabalgaduras y no más ; y el que tuviere algún 
vecerro o vecerra de tres años, habiendo trabajado y 
sabiendo que trabaja como conste de información, que 
lo pueda meter en los cotos ocho días primeros; y el que 
tuviere ganado vacuno pueda meter cabalgaduras los 
ocho días; y las cabalgaduras que vayan detrás de la 
becera sea a su riesgo. Y que si algún buey o vaca que- 
brare alguna pierna o matare alguna de las dichas cabal- 
gaduras que no se le pueda pedir al tal dueño del buey o 
vaca, que no pague la dicha cabalgadura.Y si alguno 
tuviere alguna cabalgadura maliciosa le “eche alguna 
suelta, pena de una cántara de vino ... 


41. Iten ordenaron que lo que toca a los Ejidos y 
salidas de concejo que han sido tomados en las partes 
de los caminos o en campos concejiles, el que le tuviere 
ocupado lo deje libre sin que se entrometa a arar en él, 
pena de un cañado de vimo y que pague la pena de la 
ley. 

42. Iten ordenaron que si se hallare que algún 
vecino del dicho lugar cortare leña en la dehesa del 
dicho lugar y cortare algún pié de roble pague cuatro 
reales por cada uno si lo cortare sin licencia del con- 
cejo;y si cogiere “ardubillas” o tomillos o urzes que 
pague de cada carga cuatro reales... 


43. lten ordenaron que cuando alguno de fuera 
del dicho lugar se hallare cogiendo o cortando en la 
dehesa pague la pena contenida en los compromisos de 
escrituras que hay entre pueblos comarcanos y este 
lugar. 


44. Iten ordenaron que cualquiera que fuere a 
coger leña a la dicha dehesa del dicho lugar, no 
teniendo el carro cargado ni las sogas echadas y rrema- 
tadas pague por pies... 

45. Iten ordenaron que cualquier vecino del 
dicho lugar pueda dar pena de cualquier ganado que 
viere hacer daño en los panes y en los cotos del dicho 
lugar; y saque el tal ganado del pan o coto... 


331 


46. Iten ordenaron que cualquier ganado mayor 
que se hallare en los panes y cotos han de pagar desde 
el día de S. Miguel de septiembre hasta el primero de 
Marzo a doce maravedís por cabeza. Y desde el pri- 
mero de Marzo hasta el pan quitado del vago han de 
pagar por cada cabeza a dos cuartos y el daño que 
hiciere el tal buey o vaca o cabalgadura... 


47. Iten ordenaron que cualquier guarda o 
vecino que sacare los ganados del pan o del coto los 
pueda llevar a la taberna y que el tabernero le de la 
tercia ea vino y no dándosela, pague de pena una cán- 
tara de vino, salvo si saliere el dueño del ganado antes 
de entrar en la taberna y que entonces no los puedan 
encerrar, sino que les echen la pena en concejo, pena 
que no la queriendo dar al dueño, pague de pena una 
cántara de vino. 

48. Iten ordenaron que cualquier cabalgadura 
buey o vaca que se hallare en el Fueyo desde el día de 
S-Miguel de Septiembre hasta el día de Nuestra Señora 
de Septiembre del año siguiente haya de pagar por 
cabeza de día cuatro cuartos y el que fuere rebelde a 
ocho cuartos, y de noche a de pagar por cada cabeza a 
dos reales y si fuere rebelde doblado... 


49. Iten ordenaron que cualquier cabeza de 
ganado menudo que se hallare en el prado que llaman 
fueyo, de día pague por cada cabeza a dos marevedís 
por la primera entrada... 


58. Y así mismo ordenaron que todos los adiles 
que estavieren arrimados al mismo prado y todo lo que 
toca la reguerina desde el río hacia el lado de Morales 
pague de pena por cada siento a tres reales, ésto se 
entienda a la hoja que estuviera el fueyo de panes. Y en 
cuanto a los bueyes o vacas o cabalgaduras que entraten 
del cammo que va del barrio de abajo para Morales en 
la reguerina, pasado el río, paguen de pena por cada 
cabeza tres cuartos. 


51. Iten ordenaron que cualquier hato de ganado 
que anduviere en los cotos o prados del dicho concejo o 
lugar que, hasta primero de Marzo, paguen de pena a 
dos reales por cada ciento... 


52. Iten que los corderos que se hallaren en los 
panes pague cada uno un maravedí... 


53. Iten ordenaron que los derechos de los que 
echaren pena o pesquisas hayan de llevar por sus dere- 
chos de las penas que fueren de día la tercera parte y de 
las de denoche la mitad. 


4. Iten ordenaron que cuando los vecinos del 
dicho lugar fueren a regar los prados y hacenderas, el 
que no llegare al principio de la riega pague cuatro 
cuartos; y el que no llegare a toda pague ocho cuartos y 
que no vaya la mujer, ni hijo, ni criado estando el 
hombre en el lugar... 


55. Iten ordenaron que cuando el concejo o 
vecinos de dicho lugar hubieren de sacar el agua del río 


para regar los prados y cotos que ningún molino se la 


332 


pueda tomar ni otras personas particulares hasta que 
hayan regado los dichos prados y cotos, linos y frutos, 
que tuvieren pena de un cañado de vino para el dicho 
concejo y el que lo acusare le den dos azumbres de vino 
del dicho cañado. 


56. Iten ordenaron que ninguna persona sea 
osado a segar hierba en adiles; ni entre panes; ni entre 
cotos; ni puedan coger cardos ni otra cosa alguna sin 
licencia de los dueños de las tales tierras y heredades... 


57. Iten ordenaron que el que tañere la campana 
sin licencia de los regidores, despues que los regidores 
hayan “despedido el concejo, pague de pena un cañado... 


58. Iten así mismo ordenaron que en lo que toca 
al tañer las campanas en tiempo de truenos, que al que 
le cupiere la vecera se obligado a tañerlas... 


59. Iten ordenaron que los vecinos del dicho 
lugar que tuvieren frontadas de cerrar donde quiera que 
las hubiere sean obligados cada uno a cerrarlas el añó 
que estuviere el vago de pan,los cuales sean obligados a 
cerrar y estén cerradas el día de todos los santos; y el 
año que no estuviere el vago de pan que las cierren por 
el primero de Marzo... 


60. Iten ordenaron que los regidores que nom- 
braren cada mes sean hombres honrados y de buena 
fama; que rijan y gobiernen la república, los cuales 
juren hacer bien y fielmente sus oficios... Y así mismo 
mandaron que los tales regidores sean obligados a 
aceptar el dicho oficio y a ventilar y procurar lo que 
tocare al dicho concejo y han de ser obligados a potar y 
marcar las medidas de los taberneros, obligados de 
aceite cada mes... 


61. Iten ordenaron y capitularon que los regi- 
dores que fueren del dicho concejo sean obligados a 
tomar las penas y pesquisas que hubiere y se dieren 
cada domingo a la salida de misa... 


62. lten ordenaron que qualquiera de los saca- 
dores de escotes esten obligados a dar cuenta a los regi- 
dores cada y cuando se lo pidieren estando en concejo, 
pena de que el que reusare de no darla pague de pena 
cada uno una cántara de vino para el concejo. 


63. Iten ordenaron y capitularon que en lo que 
toca a las juntas de los dos barrios a concejo o a riegas 
que hubiere en cualquiera de los dos barrios que los 
taberneros del dicho lugar sean obligados a dar vino 
cada uno de ellos a cualquiera de los dichos barrios, 
pena de una cañada de vino para el concejo. 


64. Iten ordenaron y capitularon que si algún 
buey o vaca hiriere a otro que el tal vecero que fuere de 
cuenta del buey o vaca que hubiere herido al otro, y si 
no la diere sea cuenta del tal vecero. Y si algun buey o 
vaca quedare atollado y se muriere o sea herido por 
causa del tal vecero que sea obligado a dar cuenta de él 
o pagarlo al dueño. Y si el tal buey o vaca que así que- 
dare herido o atollado que la dicha guarda diere cuenta 
de quien lo hirió y no pudiendo trabajar mas con él que 


lo maten y se reparta por el pueblo y lo pasen un mare- 
vedí menos en cada libra de como vendieren el obli- 
gado y con que el dueño del tal buey o vaca herido 
tuviere pérdida de lo que fuere apreciado que el tal 
_ dueño de él pierda la tercera parte de ella. 


65. Iten así mismo que los regidores que rema- 
taren el soto real del concejo esten obligados a dentro 
de quince dias después del remate a. cobrar el precio en 
que fue rematado y hacer la paga de los réditos que el 
concejo paga al capellan de la Vera Cruz de 
Santiagomillas y tomar carta de pago en el arca de con- 
cejo... 


66. Iten ordenaron que los potes de medidas de 
vino y de aceite y cuartal y bara de medir y cuartillo de 
medir pan con su regla esten en el arca de concejo. 


67. Y así mismo los regidores y oficiales del 
dicho concejo sean obligados a corregir las dichas 
medidas de mes en mes o los hombres que el dicho con- 
cejo nombrare. 


68. Iten ordenaron que cualquiera vaca que 
anduviere a los bueyes,si cuando viniere de la vecera 
los bueyes que vinieren tras ella hicieren daño sea obli- 
gado el dueño de la vaca a pagar el dicho daño a los 
dueños de los frutos. | 


69. Iten ordenaron que el mesonero de este lugar 
este obligado a tener en su meson tcdo el recado nece- 
sario, sin que haya faltas ni quejas, pena de ser casti- 
gado en razon de ello. 


70. Iten ordenaron que los mozos que no son de 
concejo ni sirven al dicho concejo que no vayan a beber 
a concejo, pena de una cantara de vino y que la misma 
pena pague el que llevare el hijo a concejo. 


71. Iten ordenaron que cualquier buey o vaca o 
cabalgadura que se hallaren denoche en las eras paguen 
los bueyes o vacas o cabalgaduras un real por cada 
cabeza y el buey o vaca si anduvieren comiendo en 
muelo o en pez paguen un cuartal de pan de la especie 
que fuere y la cabalgadura pague un celemín siendo del 
lugar y la mitad del real la lleve el prendador y los 
ganados de Val de S.Román y Valdespino paguen la 
misma cantidad. 


72. Iten ordenaron que ningun vecino de dicho 
lugar, ni mozo, ni pastor sea osado a soltar ningun coto 
si no fuese mandado por los rexidores y hombres de 
aparte... 


72. Iten ordenaron y capitularon que los rexi- 
dores de dicho lugar tengan cuenta de sacar pesquisa 
general de cuatro en cuatro meses y tomar juramento a 
todos los vecinos del lugar si han hecho daño en la 
dehesa o cogido leña en ella y el que se hallare culpado 
en la pesquisa pague la pena señalada en el capítulo 
cuarenta y uno... 

73. Iten ordenaron que cualquier vecino de dicho 
lugar que tuviere prendas de ganado de fuera, grande o 
menudo, lo diga al concejo y no lo de a ninguno sin 


licencia de los regidores y si no lo descubre a los regi- 
dores en concejo pague un cañado de vino. 


74. Iten ordenaron que ninguno anduviere en 
tierra agena que tenga pan o fruto, so pena de una cán- 
tara de vino para el concejo.Se entienda de que los que 
no puedan pasar son carros, ganados mayores ni 
menores. 


75. lten ordenaron que cada y cuando el concejo 
y regidores mandaren ir a buscar vino a las tabernas del 
dicho lugar que los taberneros lo den a la primera vez 
que los oficiales lo fueren a buscar... 


76. Ordenaron que en lo que toca a las riegas de 
entre los ríos y prados que sean obligados los regidores 
del dicho concejo a mandar cotar a sus oficiales de 
cabeza a cada vecino que vayan a regar en cada semana 
dos veces y las que fueren menester de febrero en ade- 
lante y que vayan todos los vecinos a regar,que tengan 
ganados que no los tengan.,... 


77. Ordenaron que cualquier persona de dicho 
lugar que comprare buey o vaca o lechon que sea obli- 
gado a velarlo dentro de tres dias y lo mismo se 
entienda con los lechones que nacieran en casa en cum- 
pliendo siete semanas y si alguna vaca fuere a la vecera 
y no llevara consigo el jato y se volviere para el lugar e 
hiciere algun daño que sea por cuenta del dueño... 


78. Ordenaron que cualquier persona que tuviere 
vaca que haya andado a los bueyes la tenga en casa so 
pena de media cantara de vino. Y se entienda que si 
algunos bueyes capados o vecerros vinieren de la tal 
vecera corriendo tras de la tal vaca, que el daño que 
hicieren los tales bueyes lo paguen los que guardaren la 
vecera de bueyes o vacas... 


79. Ordenaron que cualquier persona, así grande 
como pequeña, que se hallare en huertos de particulares 
a coger fruta o haciendo otro cualquier daño en huertos 
aunque sea de verdura, e si algunoos tirasen algunas 
pedradas a algunos árboles frutales que paguen de pena 
un cantaro de vino para el concejo. 


80. Ordenaron que ninguna persona sea osada a 
poner eras entre las casas del dicho lugar, ni entre los 
ríos ni en fueio e si las pusieren los rexidores les 
manden que las quiten dentro de tres dias pena de un 
cañado de vino para el concejo e siendo rebeldes 
paguen la pena doblada.. Y asi mismo ordenaron que 
donde quiera que se pusiere era el dueño la limpie ocho 
días antes del día de S. Miguel, y si no la tuviese limpia 
el dia de S. Miguel pague de pena cada uno que lo con- 
trario hiciere una cantara de vino,y los regidores que 
fueren el mismo dia de S. Miguel nombren cuatro hom- 
bres que las vayan a ver si estan limpias o no, pena de 
un cañado de vino si los regidores no nombraren los 
tales hombres, y si los mismos hombres no aceptasen 
paguen la misma pena cada uno. 


81. Ordenaron que el ganado menudo no pueda 
andar entre los rios desde el molino de Catalina para 


333 


abajo y desde los molionos de Juan Cordero y Blas de 
Palacio para arriba desde el primero de Marzo hasta el 
día de todos los Santos, pena de una cantara de vino 
cada hato de ganado que así anduvier= y el que diere la 
tal pena de tal ganado se le den dos azumbres de vino 
de la pena. Se ordena que pueden venir a dar agua a 
dicho ganado menudo en el dicho tiempo desde la 
fragua del herrero que es del concejo hasta la huerta y 
olmera de Estevan Alonso, para lo cual se le ha seña- 
lado una hora de tiempo y se entiende que no han de 
parar de los marcos afuera.... 


82. Ordenaron que habiendo cabras en dicho 
lugar, la que se hallare haciendo daño en huertos de 
verdura o prados de guadaña, o sembrados o otros 
frutos pague de pena dos azumbres de vino al concejo y 
al dueño el daño. 


83. Ordenaron que el que fuere regidor en el mes 
de Junio de cada año tenga obligación de labrar las 
fuentes y hacer roderas, pena que si no lo hiciere cada 
regidor en su barrio pague de pena una cántara de vino 
cada uno de los resgidores. Y así mismo, los regidores 
que fueren en el mes de Agosto y Octubre esten obli- 
gados a labrar las fuentes, así las del monte como las 
del lugar, so la dicha pena. Y se entiende que las 
fuentes del monte, así de una parte como de otra las 
hayan de labrar los regidores que fueren en el mes de 
Junio. 

84. Ordenaron que los regidores que fueren en el 
mes de Septiembre de cada año esten obligados a hacer 
o derezar el puente o puentes llamando a los vecinos 
por vecera y el regidor que no lo hiciere pague de pena 
cada uno un cañado de vino para el concejo y los daños 
que se recayeren. Los cuales puentes se han de hacer 
dentro del mismo mes de Septiembre, so la dicha pena; 
y que vayan todos los hombres a trabajar a los pnentes 
y que no vaya mujer ringuna, salvo si el marido estu- 
viera fuera del lugar; y si alguna mujer fuere que no 
lleve criatura de pecho. Y si alguno no quisiera trabajar 
manudándoselo el regidor o su oficial paguen de pena 
media cántara de vino para el concejo. Y que cualquier 
vecino que faltase de estas juntas pague de pene ocho 
cuartos. 


85. Ordenaron que en cuanto a las juntas de con- 
cejo de los barrios, en el barrio de arriba se junten a 
hacer concejo del barrio para lo que se ofreciere de sus 
beceras y de otras cosas y se hayan de juntar a la Cruz 
que está a la puerta de la casa que quedó de Alonso 
Lorenzo; y en el barrio de abajo han de hacer concejo 
del barrio junto a la fuente del mismo barrio como es 
costumbre y que puedan hacer concejo en cualquiera de 
los dos barrios cinco hombres siendo llamados y 
cotados para sus gobiernos de la beceras y otras cosas. 
Y el oficial que cotare, cote a todos sin dejar ninguno; y 
si alguno se agraviare que no lo hayan cotado, pague 
media cántara de vino para el concejo el tal oficial. 


334 


86. Ordenaron y capitularon que el tabernero o 
taberneros puedan sacar prendas a los regidores 
domingo a domingo de lo que le estuvieren deviéndole 
y los regidores sean obligados a dárselas, so pena de 
una cántara de vino a cada uno y que no se las 
defiendan, y si se las defendieren paguen la pena doble 
y el tabernero sea creido con su juramento si se las 
defendieren las tales prendas. 


87. Ordenaron que ningún regidor de vino a con- 
cejo, sino que estuviere ganado y diferenciado, así de 
penas del lugar, como de fuera. Y si lo dieren sin estar 
ganado o diferenciado, lo paguen de sus casas y no lo 
carguen a cuenta de concejo, pena de un cañado de vino 
a cada uno de los regidores. Y se entiende que si alguno 
se querellare de algun vecino o de otra persona, se haya 
de atener a la pena y hacerla buena. 


88. Ordenaron que si alguna persona de fuera 


diere algun vecino del lugar, de algun ganado de fuera 


de el y se la defendiere al prendador, que el mismo 
domingo por la mañana los regidores vayan en segul- 
miento de ella con el mismo prendante que diere y la 
pena la de el domingo antes de misa por que la tal pena 
no se pierda. 


89. Ordenaron que los carros que vinieren por el 
camino de la sienrra de abajo para entrar en el fueyo, 
vayan por entre las huertas por el camino de la Previda 
que va para Morales, pena de una cántara de vino cada 
Carro si fuere por otra parte y si saliere de la rodera que 
está señalada. Y así mismo, los de Santiagomillas o de 
otras partes y los que fueren y vinieren por la rodera de 
Fuente Caña, estando coto, paguen la misma pena. Y 
que ningún carro pase por las eras del otero, sino por el 
camino travieso o por el camino real en todo el tiempo 
del año, por el daño que se hace donde se ponen las 
eras, pena de una cántara de vino a cada carro y por 
cada vez que lo contrario hiciere. 


90. Ordenaron que los oficiales de cada mes 
pidan las penas y pesquisas el domingo después de que 
fueren echadas y las pidan el mismo domingo siguiente 
en adelante, en todo el dia, y no pidiéndolas, las paguen 
los oficiales de sus casas. Y que andándolas pidiendo 
los oficiales las dichas penas y pesquisas por las casas y 
no hallando gente ninguna en alguna casa o por el lugar 
como ha de ser al hombre o a la mujer de la tal casa o a 
quien las hubiere de pedir sean creido con su juramento 
los tales oficiales. Y si alguna prenda hubieren de sacar 
los tales oficiales de alguna pena o pesquisas, si alguna 
persona se las defendieren, pague de pena una cántara 
de vino y los tales oficiales sean creidos como decla- 
rado va y se entiende con los sacadores que fueren de 
los demás escotes y repartimientos del concejo. Que si 
alguna prenda sacaren los tales sacadores u oficiales y 
si la defendieren paguen la pena arriba dicha y que los 
tales oficiales y sacadores puedan tomar cualquier 
prenda que les pareciere como sea muerta. 


o te e 


91. Ordenaron que los regidores de cada mes 
hagan dos varas para tomar las pesquisas cada domingo 
y que en todo el mes no haya mas de las dos varas de 
cada barrio la suya y se entiende que si las tasaren en 
otras tasas algunas, que no sean válidas y corran por su 
cuenta. Y acabando de tomar las pesquisas los regidores 
las entreguen a los oficiales y los oficiales se entreguen 
de ellas y no queriandolas recibir paguen de pena una 
cántara de vino y los que estuvieren puestos en la vara y 
varas de la dicha pesquisa la reciba. el primer oficial a 
quien fuere entregada y en otro domingo adelante la 
vuelva a llevar los tales oficiales a concejo, so la pena 
arriba dicha y que haya siempre de dar cuenta de ella. 


92. Ordenaron que las personas que hicieren los 
repartimientos de las alcabalas y servicios reales mo 
puedan hacer de gasto mas de diez y seis reales y si mas 
gastaren que sea por su cuenta y estos los haya de dar el 
depositario que fuere del concejo adonde el concejo 
quisiere. Y los que repartieren en las juntas y enco- 
miendas o monedas foreras no puedan gastar mas que 
un real y no mas. 


93. Ordenaron que habiendo querella en concejo 
de cualquier persona o injurias u otras cosas, los regi- 
dores y hombres de aparte las reciban y luego envien 
dos oficiales a sacar el vino y otros dos a sacar las 
prendas al acusado que dió causa a la querella y las 
vendan luego en concejo y hagan pago del vino en que 
fue condenado. 


94. Ordenaron que en teimpo que se soltaren los 
cotos o caminos que ningúa vecino lleve cabalgadura ni 
buey, ni vaca que no sea de vecera, sin llevar guarda 
con ella y si no enviare quien las guarde pague de pena 
dos azumbres de vino por la primera vez y por la 
segunda sea castigado por rebelde a albedrío del con- 
cejo y lo mismo ha de pagar la cabalgadura que fuere 
maliciosa y no llevare guarda. 


95.Ordenaron que el primer hato de ganado ove- 
juno después que se entrare a segar, no pueda entrar en 
coto de pan sembrado hasta levantar el pan del bago o 
bagos, pena de un cañado de vino para el concejo, y se 
entiende que el mismo dia que entrare el primer hato de 
ganado, si otros entraren con el en el bago o bagos, 
aquel mismo dia pague cada hato de por si la misma 
pena y de este mismo día los regidores tomen la dicha 
pena sin moderarla y si la moderasen a pena ordinaria, 
que los dichos regidores paguen los mismos cañados 
que van señalados. Y que la guarda o guardas que 
fueren i cogieren estos hatos de ganado, encubrién- 
dolos, paguen de pena un cañado de vino... 


96. Ordenaron que si algun vecino comprare 
ganado esté obligado a manifestarlo y amillararlo y 
pague el pecho y servicio real que le tocare conforme a 
los demás vecinos. Y siendo requerido para el dicho 
efecto por parte del concejo y si aquel dia no fuere ami- 
llarado, paguen de pena cada uno una cántara de vino y 
todo sea cumplido y se cumpla y pague durante el dicho 


repartimiento y en razón del herbaje pague por cada 
cabeza un cuartillo y lo que restare cada uno lo pague 
dentro de un mes después que metieren el ganado en el 
lugar, pena de una cántara de vino para el concejo. 


97. Ordenaron que ningun forastero pueda meter 
por si o por otra persona, ni echar a coto cabalgadura, ni 
buey, ni vaca, pena de una cántara de vino Je día y de 
noche doblado. 


98. Ordenaron que cualquier vecino del lugar 
que trajere de las ferias o mercados bueyes o vacas O 
cabalgaduras no pueda meterlas en los cotos mas que 
hasta dos cabezas libres fuera las que tenia en su casa, 
so pena de una cántara de vino por cada cabeza y si 
fuere rebelde en otro dia adelante, pague siempre 
doblado. Y se entiende que entre los ríos de donde se 
riega, como es costumbre, no pueda meter buey de feria 
ni vaca ni cabalgadura, mas que dos cabezas y si mas 
trajere las lleve al monte calvo, pena de lo arriba dicho. 
Y si fueren bueyes o vacas y si los vendiere antes de 
velar y guardar, que se entiende los tres días conforme a 
la costumbre antigua, pague de pena media cántara de 
vino por cada cabeza. 


99. Ordenaron que cualquier vecino de dicho 
lugar que echare al coto mas de dos bueyes de arada... 
pague de pena por cada cabeza que echare al coto más 
de lo ordenado pague de pena una cántara de vino por 
cada vez que lo contrario hiciere y los que hubiere de 
meter por los ocho dias primeros sean los mismos que 
metió el primer dia que se soltaren los cotos... 


100. Ordenaron que la guarda que fuera de los 
panes o cualquier vecino del dicho lugar que prendare 
algún ganado de pan o coto o prado de guadaña esté 
obligado a dar la res que prendare... 


101. Ordenaron que los regidores que fueren por 
el mes de diciembre de cada un año cuando se rematan 
los oficios del dicho lugar esten obligados a pedir y 
tomar buenas fianzas de las personas a quien remateren 
los oficios y obligaciones del pueblo. Y que así mismo 
cuando entregaren el dinero para pagar las alcabalas y 
pecho real y millones de su Magestad y otras cuales- 
quier pagas que hubieren de hacer por el concejo, 
reciban fianzas de persona que fuere a pagarlas, so pena 
que si por no hacer lo uno y lo otro corran por cuanta de 
los dichos regidores la pérdida o daña que hubiere y 
que la tal persona o personas que hicieren o fueren a 
hacer las dichas pagas reciban cartas de pago y las 
entreguen a los regidores dentro de los ocho dias de que 
hayan hecho las pagas, so pena de un cañado de vino y 
si fuere rebelde sea castigado al albedrío de los regi- 
dores y hombres de aparte. Y los regidores esten oblo- 
gados a ponerlas en guarda las tales cartas de pago en el 
arca de concejo en presencia de tres testigos, pena de un 
casado de vino para el concejo. 


102. Ordenaron que cuando se hubiere de echar 
algun escote por el pueblo lo repartan justamente o que 
hubiere menester justamente y si estuviere gastado y de 


335 


más a más no puedan echar más que un real y se 
entienda que el escote o escotes que se echaren no 
pasen cada uno de tres mil maravedies arriba y si se 
echare más de un real de más a más de lo que montare 
el escote paguen de pena los tales regidores un cañado 
de vina, ambos a dos para el concejo. 

103. Ordenaron que habiendo de sacar del arca 
del concejo algunas de las escrituras que en ella estu- 
vieren se saquen por cuenta y razón y con la misma se 
vuelvan a la dicha arca dentro de tres dias después que 
se hayan sacado... 


104. Ordenaron que los regidores y oficiales del 
concejo u otro cualquier vecino que haya de dar pena o 
cuenta esten obligados a tratar y declarar verdad sin 
encubrirla en cosa alguna, so pena que si se hallare lo 
contrato paguen cada uno un cañado de vino y los 
mismo los repartidores en cualquier repartimiento que 
se hiciere. 

105. Ordenaron que los oficiales del concejo que 
fueren en cada mes esten obligados a hacer lo que les 
mandaren los regidores de cada mes en concejo y fuera 
del concejo, siendo cosas tocantes al servicio del con- 
cejo y esto se entienda que cualquier regidor que man- 
dare alguna cosa al primer oficial que hallare el tal 
regidor, ora sea de arriba, ora sea de abajo, y no hacien- 
dola, paguen de pena una cántara de vino. 


106-110. Ordenaron que en cada un año los regi- 
dores del dicho lugar nombren cuatro hombres de cada 
barrio, dos que vean y registren las priegolas de las 
casas de todos los vecinos y viudas del lugar, las vean 
si estan limpias y no estandolo, luego las hagan limpiar 
y esto se haga de cuatro en cuatro meses... 

111. Ordenaron que cualquier vecino que trajere 
ganados al cerrar del pan o de algun prado de guadaña, 
ninguno sea osado a defenderlo, pena de un cañado de 
vino para el concejo el que lo contrario hiciere. 


112. Ordenaron que la reguerina sea cota así de 
una parte del rio, como de la otra hasta el dia de S. Juan 
de Jumio y de aquel dia en adelante quede suelta desde 
la piedra fincada que está a do dicen las pateras para 
abajo. 

113. Ordenaron que cuando se soltaren los cotos 
que ningun pastor de la vecera sea osado a jugar los 
bolos ni optros juegos, sino a ponerse todos juntos y si 
fuere alguna mujer o moOza que no lleven ruecas ni 
cestas para coger hierbas. 

114. Ordenaron que haya guarda de la dehesa, 
una del barrio de abajo y otra del barrio de arriba, 
andando por vecera y los dichos guardas vayan a la 
dehesa y traigan seña de la dehesa y se les tome jura- 
mento de domingo a domingo, pena que el que no fuere 
a guardar pague de pena media cántara de vino... 


115. Ordenaron que si fuere necesario hacer 
alguna junta en algun dia de fiesta o cosas que importen 
al concejo, siendo cotados atañendo a concejo o el dia 


336 


de domingo mandando bajar al sitio donde se ha de 
tomar las pesquisas al que faltare pague de pena una 
azumbre de vino. Así mismo ordenaron que cualquier 
regidor que llamare hombre de aparte vaya luego pena 
de una cantara de vino escepto si tuviere alguna pena o 
pesquisa que dar y entonces pueda llamar a otro y aquel 
sea libre. 


116. Ordenaron y capitularon que la vega de 
arriba esté cota hasta que los regidores y hombres de 
aparte sea suelta y que si alguna vecera de alguno de los 
barrios entrare sin haberla soltado en concejo, paque de 
pena un cañado de vino para el concejo. Y se entiende 
que si algun ganado menudo entrare en la vega de 
arriba sin estar suelta pague la pena señalada conforme 
conforme a los demas cotos de marzo en adelante y lo 
mismo se entienda con todos los demás ganados,bueyes 
o vacas o cabalgaduras. 


117. Ordenaron que los regidores que fueren en 
cada mes de febrero de cada un año hayan de juntar y 
cotar por vecera a todos los vecinos así del barrio de 
arriba como del barrio de abajo a que labren las rega- 
deras acostumbradas de la vega de arriba, pena de un 
cañado de vino a los regidores. 


118. Ordenaron que ningun vecino sea osado a ir 
a coger pajas a ninguna tierra de ningun vecino hasta 
pasado el dia de santo Andres, excepto que el amo de la 
dicha tierra le de licencia con su declaración, pena de 
una cántara de vino a cada uno que lo contrario hiciere.. 
Y así mismo se entiende con cualquier persona que 
fuere a buscar buñicas a los sestiaderos y a los demas 
prados concejiles. 


119. Ordenaron que los regidores tomen jura- 
mento al tabernero o taberneros o a otra cualquier per- 
sona que enviaren a buscar vino y le tome el dicho jura- 
mento al primer camino de como les cuesta el vino para 
darles su ganancia. Y el tal regidor les tome juramento 
en presencia de sus oficiales y de dos testigos y después 
se lo encarguen los dichos oficiales cada camino y den 
cuenta al regidos y no haciéndolo así cada regidor y ofi- 
cial pague cada uno una cántara de vino... 


120. Ordenaron que el daño que se hallare en 
dicho tiempo en todo el año se pida y se suelte entes del 
dia de Nuestra Señora de Septiembre y de pasado ade- 
lante, aunque se pida no se pague cosa alguna. 


121. Que cualquier persona u otra cualquier 
pena la averigue dentro de la semana y pasando ésta no 
se pueda averiguar y la pague. 


122. Yten ordenaron que cualquier vecino que 
allare en su tierra cualquier ganado mayor lo pueda 
prendar y llevar doce maravedies por cabeza, desde 
octubre hasta primero de marzo y de marzo en adelante 
a dos cuartos cada cabeza y el daño y la pena se de en 
concejo y lleve toda la pena el concejo y el daño el 
amo. 


FAA A o “PP 7 5 a 


123. Yten que los regidores que en cada año 
fueren, cada mes tengan la obligación de hacer limpiar 
y mondar las fuentes de que se bebe:, desde primero de 
abril hasta fin de septiembre, de mes en mes, y el que 
no lo cumpliere pague de pena una cántara de vino 


124. Yten ordenaron que cualquier persona de 
cualquier calidad que sea no sea osado a cortar ramos 
en las morales que estan junto a la iglesia y el que los 
cortare O desgarrare pague un acántara de vino para el 
concejo. 


Todas las cuales dichas ordenanzas allamos nos 
los dichos Mateo Martinez,Alonso Blanco,Felipe 
Roldan y Mateos de Matanza, nombrados para las dis- 
poner, ser convenientes para el gobierno de los vecinos 
del dicho lugar... 


En la ciudad de Astorga a nueve dias del mes de 
Agosto de mil y seiscientos y cuarenta y nueve ante su 
Merced el Sr.D. José de Torres....merino y Justicia 
Mayor de la Obispalía de Astorga...parescieron Mateo 
Martinez, merino..., en virtud del poder que tienen del 
concejo y vecinos del dicho lugar para hecer las orde- 
nanzas... en virtud del cual presentan ante su M. las 
ordenanzas que tienen hechas.. y piden y suplican las 
mande ver, examinar y aprobar e interponer en ellas su 
autoridad y judicial decreto, mandando se cumplan y 
ejecuten... Vistas,leídas y examinadas dijo aprobar y 
aprobó dichas ordenenzas... ” 


Capítulos añadidos: 1656 


1.- Que la vecera de cabalgaduras se haga, 
empiece a hacer y guardar desde el dia de todos los 
Santos de cada un año y los venideros y para este pre- 
sente año desde el dia de la aprobación de esta orde- 
nanza y que no se haya de perder ni dejar de guardar en 
ningun año desde dicho dia de todos los Santos hasta 
que se haya quitado el pan de las tierras en acabándose 
de segar todos los bagos; y guarde la persona o per- 
sonas a quien tocare la guarda de la tal vecera o velia, 
pena que el que dejare de guardarla pague de pena una 
cantara de vino por cada vez que le tocare la guarda y 
por cada cabalgadura haya de guardar un dia consecu- 
tivo y pasado, dar la guarda al que le tocare por vecera, 
segun costumbre, so la dicha pena. 


2. Ordenamos que se haga vecera de jumentos 
de los vecinos del dicho lugar la cual se haya de 
guardar como la de las cabalgaduras mayores, por el 
mismo tiempo y por la misma pena... y que todas las 
cabalgaduras mayores y menores vayan a la vecera... e 
que si anduviere en otra parte o fuera de velia pague el 
daño que hiciere y la persona que «cusare o se agra- 
viare, los regidores del dicho lugar, siendo cierto el 
agraciado y la acusación den al tal acusador media 


azumbre de vino de cada pena... y los que guardaren las 
veceras sean de la misma edad que está ordenado para 
las veceras de los bueyes.... Ordenaron que ninguna 
cabalgadura que hubiere en el lugar quede sin echar a la 
vecera en ningun dia, pena de una cántara de vino, 
excepto el dia de mercado o que haya ido a otra parte, 
aunque sean las de los taberneros y postas del dicho 
lugar. 


3. Ordenaron que cada vecino que tuviere cabal- 
gaduras mayores o menores las ha de llevar a la vecera 
y entregarlas a la guardia en el barrio de arriba a la 
cruz... y que las guardas han de estar obligadas a salir a 
los mismos puestos a recibirlas, pena que el que fuere 
guarda y no saliere a los dichos puestos desde el dia de 
todos los Santos de cada un año hasta el dia primero de 
marzo del año siguiente... y desde el dicho dia primero 
de marzo hasta que sea sacado el pan de las tierras y 
vagos... 


4. Ordenaron que si algun vecino o vecinos de 
dicho lugar fuere a sacar alguna cabalgadura o cabalga- 
duras de las veceras para llevarlas al coto la guarda las 
deje sacar y la del coto esté obligada a recibirlas en la 
misma forma... 


5. Ordenaron que cada regidos pueda castigar en 
su barrio las dichas penas de dichas cabalgaduras 
mayores y menores, sin que sean necesarios ambos para 
dicho castigo y ejecucion. Así mismo ordenaron que en 
tiempo de cotos si saliere el pastor a recibir las veceras 
y no le echasen cabalgaduras ningunas en el espacio de 


- una hora no este obligado a guardarlas en todo el día... 


Que en el tiempo de siega ningun labrador pueda llevar 
para su servicio mas de una cabalgadura y la ha de 
prender a una estaca que esté en prado o campo concejil 
o en su misma tierra... 


6. Ordenaron las guardas de tales cabalgaduras 
haya de dar cuenta de las que le entregaren y en caso 
que alguna cabalgadura mancase o matare a otra 
aunque sea de fuera del lugar, la tal guarda sea creida 
por su simple declaración o juramento. 


7. Ordenaron que se haga vecera de patos en 
ambos varrios y se ha de comenzar desde el día de la 
aprobación de estas ordenanzas.. desde el dia de Todos 
los Santos hasta que se haya quitado el último manojo 
de las tierras para que no destruyan el fruto de ellas. Y 
cada vecino no pueda tener mas que dos patas para criar 
que haya de guardar por cada una de ellas su día y el 
vecino que quisiere tener un ganso lo tenga y no mas y 
éste no lo haya de guardar ni guardar velia por él 
aunque lo eche a la vecera. 


8. Ordenamos que desde el dia de S. Andrés 
hasta el dia de S. Estevan algun vecino quisiere tener y 
dejar dos patos y no mas para lo que le pareciere los 
pueda dejar sin que por ello tenga guarda de vecera y 
echarlos a ella y la guarda dar cuenta de ella. Y en 
cuanto a las dos patas o una y un ganso que ha de poder 
tener cada vecino no ha de pasar mas de hasta el dia de 


337 


S. Andrés de cada año, salvo los dos patos que quedan 
declarados, la tal guarda de cada barrio el dia que le 
tocare la vecera ha de salir a recibirlos en el barrio de 
arriba a la Cruz... Así mismo que todos los vecinos que 
tivieren patos o patas los vayan a entregar a la guarda a 
la hora señalada... y se entiende que empezando desde 
el primero de Marzo hasta el dia postrero de Mayo, los 
tales guardas no los saquen de entre los rios, solanas... 


Así mismo mandamos que los ganaderos del 
dicho lugar sean obligados a apartar el maron o 
marones y corderos machos desde ocho dias después de 
pasado el día de S.Pedro hasta el día de S. Mateo de 
septiembre de cada año, pena que el que no lo hiciere 
pague de pena una cántara de vino y si fuere revelde 
pague dos cántaras y a la tercera doblado. 


Así mismo mandamos que las guardas de cabal- 
gaduras las. hayan de meter en el lugar en poniéndose el 
sol a los mismos puestos donde se meten las veceras de 
las vacas y bueyes, so la misma pena que va impuesta 
en la ordenanza de ellas. 


Así mismo ordenamos que en cuanto a la guarda 
de panes y prados ha de ser toda una, guardando por 
vecera y calle hita, sin quedar persona ninguna que 
tenga pan sembrado o no lo tenga. Y que para ello los 
regidores al tiempo que levantaren la guarda hagan un 
palo para que ande de casa en casa pena de una cántara 
de vino a cada regidor y que las tales guardas guarden 
todo el dia y todo el termino y que no trabaje, por 
cuanto todos los vecinos tienen aprovechamiento en los 
cotos y los panes y en las penas que se echan a todos 
los ganados de los dichos cotos y panes. 


Ordenaron que cuando salga la vecera y velía 
del ganado de cerda del lugar al monte no quede ningun 
lechon ni lechona en el lugar, ni ande por las calles y si 
se allare pague de pena media cantara de vino y de ella 
que se de media azumbre al acusador luego que de la 


pena... 

Todos los cuales capítulos aprobaron ..., año 
1656 y fueron ratificados por el gobernador merino y 
justicia mayor de la obispalía de Astorga y su jurisdic- 
ción...”. 


Nuevos capítulos, año 1688 


“En el lugar de Val de S. Lorenzo, por disposi- 
ción de los vecinos y concejo y regidores del dicho 
lugar, todos juntos hicieron capítulos que tocan a dicha 
república y su buen gobierno y para hacerlos y orde- 
narlos nombraron a Andres de navedo, merino, Pedro 
de Santiago, Alonso del Jeijo y Miguel de la Cuesta, 
todos juntos ordenaron y capitularon: 


338 


1. Que cualquier mozo o viudo que viniere de 
los lugares de afuera a casarse a este dicho lugar con 
maza o viudas hijas de vecinos de este lugar, haya de 
pagar y pague a cada vecino, que se entiende a los hom- 
bres casados, a dos libras de pan de trigo amasado en la 
ciudad de Astorga y a dos sardinas a cada hombre y dos 
cántaras de vino y cincuenta reales en dinero para lo 
que el concejo dispusiere y que ningun regidor sea 
osado a tomar esta vecindad, sino que sean en dia de 
domingo o fiesta de guardar, pena de que será castigado 
al albedrío del concejo y se entiende se ha de tener y 
estar a este capitulo y pasar por lo en él escrito, dando 
por nulo u de ningun valor el capitulo diez y seis de 
esta ordenanza. 


2. Ordenaron que cualquier persona hombre o 
mujer que viniere de fuera a avecindarse y morar al 
dicho lugar y se entiende viniendo casados hayan de 
pagar y paguen trescientos reales en dinero aplicados 
para el dicho concejo. 


3. Ordenaron que si algun vecino se fuere a ave- 
cindar a otro lugar, habiendo sido vecino en este y vol- 
viere a avecindarse a este, haya de pagar cuatrocientos 
reales en dinero para el concejo. Así mismo la tal per- 
sona, hombre o mujer que viniere a vivir a dicho lugar 
este obligado a dar fianzas por diez años conforme a 
derecho y si alguno se metiere en el pueblo sin licencia 
del dicho concejo y regidores pague cuatro ducados 
para el concejo, y dentro del término que la justicia y 
regimiento le requieran, se vuelva a salir luego, pena de 
ocho cántaras de vino y si fuere rebelde pague al albe- 
drío del concejo y salga del lugar, y si fuere hidalgo 
pague ochocientos reales que se entiende el doble de la 
vecindad y el sacerdote hidalgo que mueriere ha de 
pagar treinta y dos reales en dinero al concejo por los 
derechos de cada uno por asistir a su entierro. Y esto se 
entiende anula al capitulo veinte y solo quieren que 
valga este. 


4. Ordenaron que en cuanto el capitulo once no 
señala que los postores que escancian el vino en con- 
cejo, el que acabando de cumplir lo que queda de 
hecho, como de corros de vino,solian comenzar por 
donde se acababa, ahora ordenan que vuelva el vino al 
regimiento y apartados hasta que se acabe el vino. 


Reforma del año 1692 


En el lugar del Val de S. Lorenzo a primero de 
Febrero de mil seiscientos y noventa y dos por disposi- 
ción, orden y mandato del concejo y vecinos ... juntos 
en concejo propusieron que se reformase,añadiendo y 
quitando algunos capitulos de las ordenanzas viejas... 


1. Ordenaron que ningun vecino pueda coger 
leña desde donde está la piedra del préstamo de Sta. 


| 
| 


a xi A _ A  — 0>_ AA 


e A 


Clara hasta... y la leña que se cota es sardon, roble, 
zarzas y espinos y género de perales que hay en dicha 
dehesa, pena del que cortare leña ha de pagar por cada 
pie de roble seis reales y de encina doce reales... 


2. Ordenaron que sea coto para coger leña de 
encina y roble la dehesa llamada el Sardonal y los cabe- 
zuelos... y la persona que cortare pague de cada pie de 
roble seis reales y de encina doce... 


3. Ordenaron que en cuanto a la dehesa antigua 
que llaman el sardonal sea cota desde el camino de la 
recua que llevan los de valdespino y otros para la villa 
de la Bañeza y desde el camino que llaman de los car- 
boneros' que va para Lagunas hasta el arca de 
Santiagomillas .Que ningun regidor ni otro cualquier 
vecino sea osado en cortar en todo este campo, pena 
que el que lo contrario hiciere sin licencia del concejo 
pague cuatrocientos reales... y se entiende que cualquier 
persona vecino o forastero no sea osado a cortar leña de 
encina o roble en tierras y posesiones suyas sin licencia 
del concejo. 


4. Ordenaron que cualquier vecino que fuere a 
pujar y servir oficio fuera de este lugar no sea más 
vecino en el y desde el dia que saliere a servir el tal of1- 
ciop fuera, los regidores que son o fueren no le echen 
escote ni repartimiento para pagas reales ni otras cosas 
por cuanto se le excluye de dicha vecindad y no se le 
admita a nueva vecindad y el regidor o regidores que lo 
hiciren sin licencia del concejo pague cada uno dos- 
cientos reales aplicados en la misma conformidad que 
lo que menciona el capítulo de arriba. 


5. Ordenaron que de aquí en adelante ningún 
regidor sea osado a dar ni de a ningun mozo o moza 
leña de la dehesa ni otros cualesquier provechos que 
tuviere el concejo hasta que esten casados o tuvieren la 
edad de veinticinco años, pena que los regidores que lo 
hicieren sin licencia del concejo paguen dos cañadas de 
vino para el concejo y al acusador se le den cuatro 
azumbres de vino de las dichas cuatro cañadas. 


6. Ordenaron que en cuanto a los pastores que 
guardaren las veceras de las vacas y los bueyes que 
ningun pastor que las haya de guardar sea menor de 
catorce años cumplidos y los vecinos a quien tocare 
dicha guarda no envien pastores que sean menores de 
dicha edad... y que el regidor que mandare que la 
vecera vaya por tal parte, el pastor lo haza, pena de una 
cántara de vino ... y por cada buey se ha de guardar un 
dia... Y se entiende que en los cotos despues que se sol- 
taren pasados los ocho dias, ningun vecino sea osado a 
meter mas que tres caballerías en dicho coto hasta que 
sea levantado el pan de los bagos, pena de que el que 
llevare más de tres ha de pagar una cántara de vino por 
cada una... 


7. Ordenaron que cualquier hombre o mujer que 
supiere que haya junta de concejo estando dentro del 
término del lugar y no vaya a la tal junta, el dicho 
hombre ha de pagar ocho cuartos. 


8. Ordenaron que en cuanto al ganado lanar 
desde el primero de marzo hasta el dia de todos los 
santos no puedan entrar entre los ríos... 


9. Ordenaron que la guarda de las caballerías y 
pollinos y el ganado de cerda esté obligado el pastor 
este obligado a recibir tres casas y salir a los puestos 
pena de media cántara de vino, y lo mismo ha de pagar 
cualquier vecino que no llevare sus caballerías a la 
vecera, escepto los machos de arrieros, salvo que tenga 
alguno de cría el tal arriero que éste esté obligado a 
echarlo el tal arriero a la vecera... 


10. Que ningun vecino sea osado de tener 
ganado de patos ni patas, pena de una cántara de vino,si 
anduvieren en el calbo y en el coto de panes dos cán- 
taras y al acusador se le de una azumbre de vino y lo 
demás para el concejo. 


11. Que cualquier vecino que regare las berzas 
con agua de la fuente y pozo donde bebe el pueblo 
pague un cañado de vino y al acusador se le de una 
cañada. 

12. Que los repartidores que repartieren el ser- 
vicio real y la alcabala no se les de nias de dos reales de 
cada bara y lo mismo los que reparetieren escote del 
real arriendo... y lo haran bien y fielmente, pena de que 
el que reusare de jurar pague una cántara de vino, y lo 
mismo ha de ser el fiel del ciento... 

13. Cue ningun regidor pueda recibir a ninguno 
de los hijos de vecino no estando juntos la mayor parte 
de concejo y lo mismo ha de ser con cualquier vecino 
que se quisiese avecindar... . 

14, Que las guardas que fueren de las dichas 
dehesas hayan de jurar en concejo... 


15. Que ningun vecino de este lugar, ni mozo, 
no Otra cualquier persona de cualquier estado y calidad 
que sea no sea osado de echar morga en el río ni pozos, 
pena que será castigado... 


16. Ordenaron que en lo que toca al barrer el río 
con paradejo o saca y litrón encañero, boca o riva, 
pague de pena un cañado de vino y la misma pena 
pague el que anduviere con refuel o litron o cesta... y 
que ningun vecino sea osado en coger peces junto a 
presas,ni puentes, ni paredes de huertas y no anden con 
martillos, ni barales, ni deshaciendo con las manos... y 
ningun dueño que tuviere molino no sea osado en 
reventar su presa y menos pescar en ella sin licencia del 
concejo. 


17. Ordenaron que cualquier ato de ganado lanar 
que llegare a cincuenta cabezas andando en los cotos de 
primero de marzo hasta que se suelte el bago paguen 
dos maravedis cada cabeza y dicha pena para el concejo 
sacada la tercia para el prendante. Y así mismo andando 
en los panes, el daño a los dueños. Y en cuanto a lo 
demas se guarden los capitulos que habia en el ciento 
de ganado menudo en la ordenanza antigua. 


339 


18. Que ningun vecino de este lugar sea osado a 
llevar ganados mayores o menores por parte ninguna, 
sino par la cañada acostumbrada, pena de un cañado de 
vino al que lo contrario hiciere y del dicho cañado se de 
al acusador una cañada. 


19. Que los caminos los ayan de soltar los regi- 
dores que salieren del mes de mayo para que queden 
abiertos y sueltos para el primero de junio de cada un 
año... 


20. Que ningun vecino a quien tocare la vecera 
de ganado de cerda no sea osado a guardarla entre los 
rios ni entre prados cotos, pena que el que la guaradare 
en dichos sitios sea castigado en una cantara de vino. 


2L Que cualquier mozo,moza o criado y criada 
o hijo de vinda pueda ir a las facenderas entrando en los 
diez y seis años y si no entrere en los diez y seis pague 
los ocho cuartos. 

22. Que cuando se soltaren los cotos las veceras 
de caballerías mayores y menores vayan al coto y para 
llevarlas a él las han de guardar dos pastores por su 
turno y Pan de tener la edad de catorce años e han de ir 
las caballerías con suelta orrata y el pastor que no 
saliere a dichas veceras pague de pena media cántara de 
vino y lo mismo ha de pagar la que no llevare dicha 
suelta orrata y la misma pena ha de pagar la que no 
fuere a la vecera y estas penas se han de ejecutar por 
cada regidor en su barrio y al acusador se le de media 
azumbre de vino de la misma pena e sean obligados los 
mismos pastores a entregarse de ellas así por la mañana 
como por la tarde so la pena arriba dicha y que no se 
haya de perder en tiempo alguno so la dicha pena y el 
que guardare la caballería o bueyes solos andando apar- 
tados en los cotos o panes con su pastor ha de pagar y 
pague otra cantara de vino y solo se entiende por el dia, 
dejando su fuerza y bigor el capitulo que habla en esta 
razon en la ordenanza antigua. 


23. Que cualquier vecino que sacare prendas por 
escotes y ciertos castigos que los saque dentro de un 
mes del requerimiento que hicieren los sacadores o 
regidores y si no las perdieren no sacandolas dentro del 
dicho término. 


24. Que el ganado ovejuno que entre en cual- 
quier huerta de prado de guadaña o ferraina pague la 
pena de ochavo por cada cabeza y si el daño quisiere el 
daño que aprecie, no lleve dichos dos maravedies, sino 
tan solamente en lo que fuere apreciado el daño. Asi 
mismo se ordena que el ganado ovejuno sea libre de 
pesquisa el dia que el amo las esquile, cada ganadero un 
dia Y que el fiel del ciento sea obligado a llevar todos 
los diomingos la vara del registro a concejo pena de 
media cantara de vino. 


25. Que en cuanto a las frontadas de tierras o 
prados de particulares que sean cerradas desde el pri- 
mero de noviembre de cada año hasta que sea levantado 
el pan de los bagos, pena de media cantara de vino por 
la primera vez y la segunda el doble, siendo requerido 


40 


por los regidores. Y la misma pena ha de pagar el que 
tuviere frontadas en los prados de guadaña en la vega 
de arriba, desde el primero de marzo hasta el dia de S. 
juan. 

26. Que cuanto al ganado lanar que en las orde- 
nanzas antiguas mencionan que pague a cuatro reales 
de ciento, ahora considerando que dicha pena es muy 
corta y los daños que se hacen los aian de pagar, de 
aqui en adelante cada ciento, cinco reales y cada medio 
ciento dos reales y medio y los que no llegaren a medio 
ciento paguen ochavo por cada cabeza... 


27. Que ningun vecino de este lugar estando en 
concejo no sea osado en reñir ni decir unos a otros pala- 
bras injuriosas, pena de media cantara de vino para el 
concejo por la primera vez y por la segunda el doble. Y 
solo se ha de atender a esté capitulo y no al de la orde- 
nanza antigua. 


28. Que cualquier vecino del lugar que tenga 
oficio publico no pueda ir a buscar probimiento fuera 
del dicho lugar habiendo en el o haciendo las diligen- 
cias primero, pena de un cañado de vino y del se de una 
cañada al acusador. 


29. Que cualquier persona que arrancare mato- 
rral en cualquier campo concejil pague de pena media 
cantara de vino para el concejo y de el se le de media 
azumbre al acusador. 


30. Que cualquier ativa o carro con bueyes 
uñidos que pasare por el camino travieso que va de la 
reguera del Val hacia el monte y por que camino de 
abajo que llaman la nogal del bago puedan pasar libres 
no parando, y si pararen pague una cantara de vino y la 
misma pena han de pagar atravesando el prado del 
fueyo que paren o no paren en dicho prado y de dicha 
cantara se de azumbre al acusador. 

Los cuales capitulos añadidos hicieron los suso- 
dichos..para el buen gobierno de la republica y sus 
vecinos y de ellos pidieron a su Señoria Ilma. el Sr. 
Obispo como señor espiritual y temporal su aproba- 


» 


ción....”. 


ORDENANZAS DEL VAL DE S. LORENZO 
Nuevos capítulos añadidos en 1700 


En el lugar de Val de S. Lorenzo a primero del 
mes de agosto de este año de mil setecientos estando 
juntos los vecinos y justicias y regimiento deste dicho 
lugar... y conformes dijeron que por cuanto por los 
pocos derechos que se llevan a cualquier mozo o viudo 
que se viene a casar de fuera del lugar con moza o 
viuda deste lugar por razon de vacindad ha ido en 
mucho crecimiento la vecindad deste lugar y en tanta 


| 
| 
| 


forma que apenas hay sitio para fabricar casas donde 
poder morar y así en atención a lo susodicho y que se 
conserve mejor el lugar y sus vecinos, sus ganados 
mayores y menores y no con tanto detrimento y nece- 
sidad: 


Ordenaron y dispusieron que cualquiera mozo 
soltero a viudo que de fuera deste lugar viniere a 
casarse a este con moza soltera o viuda ha de pagar 
derechos de vecindad ducientos y veinte reales para el 
concejo, con mas cuatro libras de pan blanco masado en 
la ciudad de Astorga y en la villa de la Bañeza, bueno, 
cuatro sardinas y un cuartillo de vino a cada hombre 
vecino que esté en el lugar o quien este ausente. Y si el 
tal mozo o viudo que se viniere a casar fuere hidalgo ha 
de pagar dicha vecindad doble conforme va dicho. Y si 
algun vecino de otra parte se viniere a vivir con su 
mujer y familia a este lugar ha de pagar quinientos 
reales para este concejo y cuatro cantaras de vino y 
qualquier regidor o regidores o qualquier otra persona 
pidiere alguna suplica en razon que se haga baja a estos 
ha de pagar cada uno que la pidiere doscientos reales 
para este concejo, ademas que no ha de tener susis- 
tencia su suplica y por este acuerdo y capitulo se anulan 
los anteriores. 


Oredenaron que qualquier vecino o vecina viuda 
que admitiese en su casa a bibir de fuera parte a qual- 
quier persona sin dar cuentas primero en concejo para 
que vea si conviene admitir la tal persona ha de pagar 
quatro cantaras de vino para este concejo y si la tal per- 
sona fuere admitida a de dar fianzas a su satisfación de 
cumplir con estas ordenanzas O demas sujeciones que 
convienen y sus capitulos ademas de quinientos reales 
de derechos de vecindad. 


Y en esta forma piden y suplican a su Ilma. Sr. 
Obispo su gobernador se sirva aprobar y confirmar este 
acuerdo...”. En agosto d: este misrnmo año el Sñr. D. 
Antonio de Quiñones gobernador y justicia mayor de 
los lugares de la obispalia aprobó estos acuerdos...” 


En la ciudad de Astorga, a veintiun dias del mes ' 


de Febrero de 1703 el Ilmo Sñr. F.A.Miranda obispo de 
Astorga y señor. del lugar de Val de S. Lorenzo, por 
ente mi el Concejo presento las ordenanzas antiguas y 
modernas ... aprueba y confirma todas ellas, sin 
embargo..., vistas y examinadas las ordenanzas antiguas 
y modemas las aprobo... y mandaba que se observasen 
y no se vava contra ellas excepto en cuanto al capitulo 
16 de las ardenanzas antiguas y en cuanto a los capi- 
tulos 17,18,19,y 20 de las ordenanzas antiguas que 
tratan de difuntos. Y los capitulos 145,146,147 que 
hablan de las vecindades,difuntos y fianzas. Y de las 
ordenanzas nuevas se exceptuan el capitulo 4 que trata 
de los vecinos que ejercen oficios en otros lugares, el 
13 que habla de las hojas; el 23 que trata de la perdida 
de la prenda de los escotes. Y todo lo contenido en los 
capitulos de dicho acuerdo lo declara por nulo y de 
ningun valor por ser contrario a derecho, leyes de estos 


reinos, propagacion del matrimonio, piedad cristiana y 
buenas costumbres... y en la conformidad que en ello se 
expresa se les da permiso para que por cada vecino que 
se avecindare en dicho lugar perciban por razon de 
vecindad cuatro ducados de bellon por una vez y no 
otra cosa, los cuales distribuyan los vecinos a su libre 
albedrio, con apercibimiento que si otra cosa cobrasen - 
se procederá contra ellos a lo mas que hubiere lugar a 
derecho...”. 


Autos del Concejo y disposiciones aprobadas en 
1709. 


Los capitulos y ordenanzas por donde se rige y 
gobierna el lugar y vecinos del Val de S. Lorenzo 
excepto los declarados por su Señoría Ilma. obispo de 
Astorga... y así mismo manda su Merced que ningun 
vecino ni otra persona alguna que resida en dicho lugar 
del Val pueda vender en él mas ropa que la que trabaje 
en su casa por seguirse mucho agravio de ejecutar lo 
contrario a los pobres y demas vecinos y no la puedan 
comprar a ningun vecino de los lugares circunvecinos y 
del dicho lugar menos que ayga sido el paño,paños o 
blanquetas trasportados a las ferias de la Puebla de 
Sanabria, mercados y ferias de la villa de Benavente, 
ciudad de León, villa de Ponferrada y de allí las que se 
executasen en el reino de Galicia. Y el que executare lo 
contrario pague de pena dos cantaras de vino para 
gastos de concejo y el que diere la cuenta al merino o 
regidores se le de media cantara de vino y sera casti- 
gado con todo rigor, y por este su auto que su Merced 
firmó así lo probeyó. 

Isidro Santos, escribano, Clemente Fidalgo y 
Santiago Matanza,merino y regidor del Val de S. 
Lorenzo... decimos que para el gobierno,utilidad y 
buena conservación del bien comun ha tenido y tiene 
diversas Ordenanzas y en especial a cerca de los dere- 
chos que deben pagar aquellas personas que vinieren a 
avecindarse en que segun dichas ordenanzas e ha man- 
dado a algunas de ellas que paguen cierta cantidad de 
maravedis, pan y vino y otras veces acrecentado lo refe- 
reido hasta la suma de trescientos y quatrocientoos 
reales y mandar el Sr.Obispo que se cobrase por una 
sola vez quatro ducados... y como ha de haber en esto 
uniformidad y perpetuidad de lo que se debe cobrar y 
que ha de ser solamente los quatro ducados, por la tal 
admisión se ha seguido y se seguirá más que los lugares 
forasteros asi inmediatos como los mas remotos se han 
pasado y pasan a vivir y avecindarse al expresado de $. 
Lorenzo, tanta gente y vecinos que para sus ganados no 
tienen los pastos necesarios a causa de admitir y entrar 
tantos vecinos... se han seguido y siguen repetidos 
enfrentamientos, acusaciones y pendencias que algunos 
naturales y originales de dicho lugar se han pasado a 
otros para poder vivir y la causa de haber tanto vecino 
en el es por ser muy limitados los derechos de vecindad 
en la caridad de dichos cuatro ducados por que en los 
lugares de Morales, Santiago Millas, Val de S.Roman y 
Valdespino y otros muchos circunvecinos ha habido y 


341 


hay la costumbre de llavar por cada persona que se 
quiere avecindar doscientos veinte reales y otras canti- 
dades sin el pan vino y sardinas..., suplicamos se sirva 
darnos licencia para que cada persona que de fuera qui- 
siere avecindarse pueda cobrar y cobre treinta ducados, 
con la limitación de que solo pague la mitad de ellos el 
que vieniera a casarse con soltera o viuda...”. “.... Vistas 
estas alegaciones su Ilma. ordena que para lo en ade- 
lante...se cobre de cada persona treinta ducados de una 
sola vez y la mitad para el que viniere a casarse...”. 


Nuevos capitulos, año 1738 


1. Que los vecinos del lugar que vendieren 
paños, blanquetas, y otras cosas de trato y contrato sean 
obligados dentro de la semana que hubiere el trato a dar 
cuenta al fiel del ciento para que los ponga en la vara 
del registro, pena que el que no lo hiciere pague media 
cantara de vino por la primera vez y si fuere rebelde 
pague una... 

2. Que los forasteros que tejieren paños o blan- 
quetas a este lugar sea obligado el amo de la casa a 
donde se situaren al llegar a dar cuenta al regidor para 
cobrar el tributo correspondiente y no avisando el amo 


342 


al regidor pague un cañado de vino además del tributo y 
al acusador media cantara y los regidores den cuanta de 
la casa donde vieren que se han hecho algunas carga 
sde paños... 


3. Mandamos que no se enrrede el lino desde las 
heras hasta pasado el puente del barrio de abajo... 


4. Que el pastor de las vacas sea obligado a 
tomar y guardar las vacas de tres casas con la suya y si 
no lo hiciere pague media cantara de vino para el con- 
cejo. 

5. Que los regidores del mes de Marzo sean obli- 
gados a tomar los ejidos de las tierras que salieren al 
campo de concejo pena de una cañada de vino... 


6. Ordenamos que los hombres que fueren a 
Astorga a diligencia del concejo se le den a cada uno 
dos reales por dia y que den respuesta por escrito y si 
fueren a León, Ponferrada o algun paraje mas lejos se le 
den cuatro... 


7. Que de aqui en adelante, habiendo repartido el 


. ciento y servicio real despues de los sacadores haberlo 


repartido por las casas de los vecinos pueda ir el regidor 
y los mismos sacadores a requerirles con las costas... 


8. Que los regidores en concejo no llamen de 
aparte a hermano, compadre, cuñado ni primo ni nom- 
brar a dichos hombres para las cuentas que toman cada 


” 


mes... . 


í 


1.4.-PARAMOS Y TIERRAS DE LEON 


N.” 1.-ORDENANZAS DE RELIEGOS 
A.H.P.L. - Caja: 301. Año 1676 


“En el lugar de Reliegos aldea Jurisdicción de la 
villa de Mansilla, a veintitrés días del mes de sep- 
tiembre de mil y seiscientos y setenta y seis años, en 
presencia y por ante mí ... escribano del número y 
Ayuntamiento de la dicha villa jurisdicción ... vecinos 
del dicho lugar de Reliegos, dijeron que por cuanto por 
las visitas pasadas que se han hecho por la Justicia de la 
dicha villa de Mansilla, se ha mandado que las orde- 
nanzas que el dicho Concejo tenía por estar rotas y mal- 
paradas, y faltarle algunas hojas, se sacasen en limpio 
para la conservación de los panes, pastos y términos del 
dicho lugar. 

Y ello han nombrado para que las hagan sacar en 
limpio y hagan capítulos nuevos, quitando o añadiendo 
, y se ha dado facultad y poder por los vecinos del dicho 
lugar en público Concejo y día de la fecha (...) 


CAPITULO 1. 


PRIMERAMENTE ordenaron y mandaron que 
de aquí adelante en cada un año, el domingo siguiente 
después del día de Año Nuevo, se junten en Concejo los 
vecinos del dicho lugar y en dicho Concejo según y 
como siempre se ha hecho para el gobierno del pueblo, 
se nombren dos Procuradores y dos Regidores, los 
cuales han de ser nombrados por los Oficiales sus ante- 
pasados calle haita, todos cuatro, y los primeros 
Procuradores que entraren han de servir su medio año el 
dicho oficio con los dichos dos Regidores y los 
Regidores cumplido su medio año, han de cuidar 
usando el oficio de Procuradores, y los Procuradores 
que primero fueren nombrados queden con el oficio de 
Regidores hasta el cumplimiento de año. 


En esta forma que los nombramientos que se 
hiciesen calle haita como va dicho hasta que se acabe la 
vecindad el que tocare la primera casa le toca el oficio 


de Procurador y a la segunda el de Regidor, a la tercera 
Procurador y a la cuarta Regidor. 


Y de esta forma se han de ir haciendo los dichos 
nombramientos en cada un año sin reserva ninguna, 
salvo los mayordomos de la Iglesia y de Nuestra Señora 
de la O y el que cobrare la alcabala y fuere soldado por 
que estos por el dicho año han de ser sendos y libres, y 
después de acabado de servir los dichos oficios han de 
servirlos de Regidores y Procuradores, aunque se 
vuelva atrás la vecindad, porque así no se reservara nin- 
guno por anciano ni casa, salvo los que fueren casados 
después que la vez vaya adelante, que estos no han de 
servir los dichos oficios hasta que por la vecindad los 
vuelva a coger desde la casa donde comenzare de su 
principio, excepto que si algún vecino se le ajustare que 
por excusarse de servir los dichos oficios se mudare a 
otra casa por donde va la vecindad que ajustándolo 
sirva los dichos oficios, conforme tocare a la casa de 
donde salió sin excusarse en los nombramientos menos 
de que.no tenga excusa muy legítima que de ello le 
excuse. 


Pena de cuatro ducados aplicados para la lám- 
para del Santísimo Sacramento de la Iglesia parroquial 
de este dicho lugar de Reliegos y de una cántara de vino 
para el Concejo, el que no aceptare y vayan contra él 
por quebrantador de las costumbres, y (pague) el conde- 
nado en las costas que por hacer lo contrario se cau- 
saren. 


Y asímismo los oficiales de Regimiento que 
salieren, puedan nombrar y nombren dos repartidores 
que repartan las varas y demás repartimientos que se 
ofrecieren en Concejo de cualquiera género que fueren. 
Y estos tales repartidores tomen cuenta cada padrón de 
por sí a los cobradores de ellos y a los oficiales que 


343 


salieren de Concejo, y lo acepten debajo de la misma 
pena de cuatro ducados y una cántara de vino. 


CAPITULO 2. 


Item ordenaron y mandaron que el día de Año 
Nuevo se nombren los fieles de la alcabala guardando 
en esto la costumbre que se ha tenido en dicho lugar 
que sea por la vez, como cupiere por ella según como 
se fueren casando y que los que así fueren nombrados 
lo acepten no teniendo (excusa) legítima, pena de una 
cántara de vino al que no lo aceptare. 


CAPITULO 3. 


Item ordenaron y mandaron que de aquí adelante 
se guarden las fiestas de coto que el dicho lugar ha 
guardado siempre que son el día de San ... a siete de 
enero y el día de Santa Eugenia que es a treinta y uno 
del dicho mes, y el día de Santa Brígida, primero de 
febrero, el día de San Gregorio, doce de marzo, y el de 
Santo Toribio, a dieciséis de abril. Y este día se ha de 
sacar Inmosna por el lugar para decir la misa, como 
siempre se ha hecho, y ansímismo se ha de guardar el 
día de San Juan, ante porta latina que es cada seis de 
mayo, y el día de San Miguel, ocho de dicho mes. 


Las cuales dichas fiestas tengan obligación todos 
los vecimos del dicho lugar a guardar como las demás 
fiestas del precepto de la Iglesia y los oficiales de 
Concejo tengan cuidado de que se guarden, y el que no 
lo cumpliere pague de nena real y medio irremisible- 
mente. 


CAPITULO 4. 


Item ordenaron y mandaron que en cada un año 
se cumpla con la costumbre que hay de ir en procesión 
a la ermita de Santiago del lugar de Villalquite, el día 
de San Felipe y Santiago, yendo de cada casa una per- 
sona la mayor, pena de real y medio para gastos de 
Conceja, y los oficiales de el tengan cuenta con sacar 
licencia del señor obispo de su provisión para ir a la 
dicha procesión, pena de cuatro reales, y todo se ejecute 
rrermsiblemente. 


CAPITULO 5. 


htem ordenaron y mandaron que de aquí adelante 
todas las personas, vecinos y forasteros de este lugar, 
que tuvieren tierras o prados que les toquen hacer fron- 
tera de las calles, las alcen dentro de ocho días, como 
por el Concejo les sea mandado pena de media cántara 
de vino por la primera vez y en rebeldía al doble. Y que 
consta que esté cerrado a contento, no pueda prendar ni 
maltratar el ganado, pena de cuatro reales y que las 
partes puedan querellar de ellos ante la Justicia por el 
daño que les hiciere. 


CAPITULO 6. 


Item ordenaron y mandaron que todos los 
vecinos de este lugar, haga cada uno las madreces y 


344 


aguaduchos que le tocaren de sus heredades y pose- 
siones cada un año que las ajen y las tengan hechas y 
reciban el agua que tienen obligación para el día de San 
Martín de cada un año, pena de medio real para gastos 
de Concejo. 


Y no las habiendo fecho, pague un real y los ofi- 
ciales de Concejo estos días hayan nombrado y nom- 
bren dos personas las cuales pareciere y vayan a ver las 
dichas madreces y aguaduchos y las que declararen 
estar por hacer o mal echas, paguen la dicha pena para 
gastos del Concejo. 


CAPITULO 7. 


Item ordenaron y mandaron que los oficiales de 
Concejo cada un día de San Antonio, nombren dos per- 
sonas honradas para que vena y sepan los jatos que hay 
en el dicho lugar y escojan uno, el mejor que les pare- 
ciere para que sea toro del dicho lugar, y escogido 
requieran a su amo no le cape hasta el día de San 
Miguel, pena de cuatro cántaras de vino y que a su 
costa se buscará toro y que le escuetarán por lo que cos- 
tare. 


Y dieron licencia para que el dicho toro el dicho 
tiempo pueda andar por el término libremente guar- 
dando los panes y viñas, y que al dueño del toro le den 
por cada vaca que saliere preñada dos reales, los cuales 
el dueño de la tal vaca los pague luego que por el dueño 
del dicho toro le sean pedidos, pena de medio real. 


CAPITULO $. 


Item ordenaron y mandaron que de cualquiera 
rebaño de ganado que el misiego u otro vecino topare 
en los panes o viñas en todo el discurso del año, paguen 
de pena cuatro reales de día y ocho reales de noche, y el 
daño a su dueño, siendo la mitad para el prendador y la 
pueda hacer cualquicra vecino entendiéndose siendo 
rebaño de cincuenta reses arriba sin contar las crías, 
hasta que pase el día de San Pedro, que después se han 
de contar por cabezas. 


Y si pasaren de veinte reses arriba, paguen dos 
reales de día y cuatro de noche, y de allí abajo, a mara- 
vedí de día y a dos de noche. Y esto se entiende hasta el 
día primero de marzo, y desde el dicho día en adelante 
hasta que esté cogido el fruto, paguen a dos maravedís 
de día y cuatro de noche y más el daño que hicieren. 


Y si se ajustare que algunos ganados maliciosa- 
mente entraren en dichas viñas y panes, sea castigado 
además de la dicha pena y el daño, en media cántara de 
vino por la primera vez, y por la segunda la pena 
doblada, y como fuere reincidiendo, creciendo la pena 
al doble. 


CAPITULO 9. 


Item ordenaron y mandaron que de cualquiera 
becería de ganado mayor que se cogiere en los dichos 
panes o viñas, pague lo mesmo que el rebaño de ganado 
como se contiene en el capítulo de arriba. Y si algún 


buey o vaca o jato se descarriare, pague de pena doce 
maravedís de día y veinticuatro de noche, mitad para el 
Concejo y la otra mitad para el prendador, y más el 
daño que hiciere y se apreciare. 

Y todos los vecinos en el tiempo que hubiere 
becería echen sus ganados a ella y el que no los echare 
guarde como si los echare, pena de que si los cogieren 
haciendo daño, pague media cántara de vino de castigo 
por la primera vez, y por la segunda. una, y como fuere 
reincidiendo, la pena doblada. 


Y si algún buey o vaca o jato en tiempo que no 
hubiere becería anduviere en panes o viña, pague de día 
un cuarto y dos de noche, por cada cabeza. Y lo mismo 
se entiende con las pollinas y yeguas, mula y macho, y 
ninguno oculte, pena ni prenda alguna pena de una cán- 
tara de vino de cualquiera género que se haga y por la 
segunda vez que se ocultare la tal pena o prenda, la 
pena doblada, y como fuere reincidiendo en ocultarla, 
la pena creciendo. 


CAPITULO 10. 


Item ordenaron y mandaron que estando junto en 
Concejo todos los vecinos estén quietos, sin hablar 
menos que estén levantados, y en el sombrero en la 
mano, cortés y comedidamente, y ninguno se agraviase 
con otro con palabras ni voces, pena de ocho mara- 
vedís. 


Y que si el Procurador c Regidor le mandare 
callar, lo haga, pena de medio real por la primera vez y 
por la segunda uno, y a la tercera una cántara de vino 
habiendo llegado a desmentir y ofender con palabras 
feas al con quien tenía diferencias y esto se castigue 
irremisiblemente. 


CAPITULO 11. 


Item ordenaron y mandaron que en tocando a 
Concejo acudan los vecinos todos al puesto acostum- 
brado y el que dentro de un cuarto Je hora no hubiere 
acudido pague de pena medio real y se ha de gastar en 
Concejo irremisiblemente. 


CAPITULO 12. 


Item ordenaron y mandaron «jue los oficiales de 
Concejo en cada un año tengan cuidado desde primero 
día de marzo con amojonar y cctar los ejidos de 
Concejo y coto ordinario de él. Y estándolo no puedan 
entrar ningún ganado en ellos hasta que se descoten y 
los bueyes o vacas o jatos que entraren a pacer dentro 
saquen ocho maravedís de día y dieciséis de noche, y 
cada rebaño de ganado ovejuno pague dos reales de día 
y Cuatro de noche, y las que no llegaren a cincuenta 
reses, que se reputa por rebaño, pague a maravedís cada 
cabeza de día y dos maravedís de no-he, para gastos de 
Concejo. 

Y esto se entiende desde primero día de marzo 
hasta el día de San Pedro de junio, y de allí arriba hasta 
que se acaban de coger los frutos, paguen de los ras- 


trojos de cincuenta cabezas arriba que entraren en ellos, 
real y medio de día y de noche tres reales y de cin- 
cuenta cabezas para abajo la mitad. 


CAPITULO 13. 


Item ordenaron y mandaron que desde primero 
de marzo en adelante cada cabeza de ganado mayor , 
buey, vaca o burra, yegua, macho o mula que se toparen 
en las madrices paguen de día medio real y uno de 
noche por la primera vez, y por la segunda uno, y 
siempre consta...el día hasta querellar de él y estando 
sembrada la tierra donde tuviere la tal madriz, cada 
cabeza de ganado ovejuno que entrare dentro, pague un 
maravedí de día y dos de noche, y la pena ha de ser 
para el que prendare. 


CAPITULO 14. 


Item ordenaron y mandaron que acabada la ven- 
dimia de las viñas se coma la hoja con los ganados de 
este dicho lugar por el tiempo y días que al concejo le 
pereciere y acabada de comer la hoja se vuelvan a cotar 
las viñas, y no puedan entrar en ellas ningunos ganados 
so las penas cotenidas en el capítulo ocho que trata de 
dichos ganados. 


CAPITULO 15. 


Item ordenaron y mandaron que por reconocerse 
el gran daño que los perros del ganado hacen en las 
viñas en el tiempo que está el fruto pendiente, por tanto 
mandaron que sus amos les echen cencerras para que se 
pueda reconocer de noche si entraren en las dichas 
viñas y si no las quisieren echar la guarda o guardas que 
fueren de las dichas viñas lleven de cada perro que 
cogleren en ellas seis maravedís de día y doce de noche 
y requieran a su =mo le eche tranca o cencerra. 


Y si no lo quisiere hacer y le cogieren otra vez 
lleven un real de día y dos de noche y se requiera a su 
amo a que pague la pena y la tal guarde sea creída por 
juramento y lo mismo se entienda con los perros que 
los vecinos tienen en sus casas por el dicho tiempo, 
para que los encierren o aten o echen tranca para que no 
vayan a hacer mal a las dichas viñas, y sino los tuvieren 
atados y con buenas trancas, sean castigados los amos 
en la misma pena de un real de día y dos de noche. 


CAPITULO 16. 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera per- 
sona que fuere a las viñas de día, pague cogiendo una 
mano de uva seis maravedís, y si cogiere cesto, falda, 
manga o zurrón, pague una cántara de vino y al dueño 
de la viña, el daño, y de noche doblado, y si fuere 
rebelde lo propio. 


CAPITULO 17. 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera pato 
que en el discurso de todo el año se cogieren en los 
panes, después de sembrados, y en espiga, pague de 


345 


pena cada uno dos maravedís de día y cuatro de noche y 
los que entraren en las eras estando las mieses en ellas, 
pague cada uno dos cuartos de día y cuatro de noche. 


Y si fueren a la barrera en el discurso de todo el 
año, por ser las aguas tan necesarias y que no tienen 
otras los ganados mayores y menores donde puedan 
beber y de entrar en ellas por ser el daño tan conside- 
rable de inficionarlas, se morirán los ganados, por cuya 
causa paguen de pena de cada pato que en ella se 
cogiere dos cuartos de día y cuatro de noche. 


Y en todo este capítulo se entienda por la pri- 
mera vez así de los patos grandes como por los 
menores, y por la segunda, la pena doblada, y como 
fuere reincidiendo, creciendo la pena. Y para que sus 
dueños tengan pastos donde les echar y para que beban 
agua, se le señala a la hoja de abajo a do llaman la P. y 
a la hoja de arriba a la Veliella y los Balejinos. 


CAPITULO 13. 


Item ordenaron y mandaron que habiendo 
guarda para los lechones la acoja el Concejo y no la 
hallando se echen a la vez entre los vecinos que los 
tuvieren y el que tuvieren lechón y no guardare pague 
de pena por cada vez media cántara de vino y el daño 
que hicieren y esto se entienda el lechón que tuviere de 
siete semanas arriba, que éste se guarde por cabezas, y 
el lechón que se cogiere en las eras estando las mieses 
en ellas, y hasta pasado el día de San Martín de cada un 
año, pague medio real de día y uno de noche. 


Y si se cogiere en los panes o viñas y en la 
barrera y por las calles, pague de pena cada cabeza seis 
maravedís de día y doce de noche y si el vecino que le 
tocare la vez o guarda que fuere de los dichos lechones 
los llevare a do dicen el valle de las viñas, pague de 
pena por la primera vez dos azumbres de vino y por la 
segunda media cántara y si reincidiere, sea castigado a 
arbitrio del Concejo. Y por becera si se cogieren en las 
viñas y demás partes arriba referidas, paguen de día un 
real y dos de noche. 


CAPITULO 19. 


Item ordenaron y mandaron que de cualquier 
buey o vaca O jato o ganado mayor que se hallare en las 
eras de día, pague cuatro cuartos y de noche un real. Y 
más el daño que hiciere y siendo rebelde al doble. 


CAPITULO 20. 


Item ordenaron y mandaron que por el día que se 
sigue en el tiempo de las siegas de quedar algunas tie- 
rras solas en los vagos que no se siegan y de comerlas 
los ganados sobre que suele haber mucho pleito y dis- 
cordias ... cuando se hubieren de segar los panes se 
comience por un vago conforme la parte que estuviese a 
propósito y ordenare el Concejo, y dejare señalado, y 
hasta que se acabe no se pase adelante por ningún 
vecino , pena que el que osare, pague de pena dos reales 


346 


si pasa sin licencia del Concejo, desde dicho lugar y en 
ellos sea condenado irremisiblemente. 


CAPITULO 21. 


Item ordenaron y mandaron que de cualquiera 
rebaño de ganado mayor o menor del Concejo de 
Saelices que se hallare en término de este lugar, pague 
de pena de día cien maravedís, y de noche doscientos. 
Y si fuere buey o vaca o burra , yegua o mula, pague 
veinte maravedís de día y cuarenta de noche, y le pueda 
prendar cualquier vecino. 


CAPITULO 22. 


Item ordenaron y mandaron que los vecinos de 
los demás lugares que parten término con este dicho 
lugar de quienes cogieren bueyes o vacas y otros 
ganados mayores les lleven en el término calvo seis 
maravedís de día y doce de noche, y de los cotos al 
doble. 


Y si anduvieren en las becerías, paguen dos 
reales de día y cuatro de noche, conforme a las orde- 
nanzas que hay entre ellos. 


Y de los bueyes que no estuvieren en cabaña les 
lleven después de coto a doce maravedís de día y a 
veinticuatro de noche. Y después del día de Nuestra 
Señora de septiembre, que se descotan hasta primero de 
marzo que se cotan, lleven por cada cabeza seis mara- 
vedís de día y doce de noche. 


CAPITULO 23. 


Item ordenaron y mandaron que si los ganados 
que pacen en Oteruelo entraren en término de este 
lugar, pague cada rebaño cuatro reales de día y ocho de 
noche, y si no fuere rebaño de treinta abajo, paguen a 
maravedí de día y a dos de noche, y los prende el 
guarda o cualquiera vecino del dicho lugar. 


CAPITULO 24. 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera 
cabeza de ganado mayor que anduviere en dicho tér- 
mino que sea de cualquiera de los dichos lugares siendo 
de cabaña, pague de día cuatro cuartos y de noche ocho 
andando en Oteruelo. 


CAPITULO 25. 


Iten ordenaron y mandaron que ninguna persona 
sea osada ir a arrancar ni cavar escoba en el término de 
este dicho lugar desde el trabadillo y carre San Martín 
abajo hasta el día primero de febrero pena de una cán- 
tara de vino por cada vez. 


CAPITULO 26. 


Item ordenaron y mandaron que ninguna per- 
sona pueda coger pajas en tierra ajena hasta que su amo 
la tenga arada, pena que al que lo cogieren con carro, 
pague de día cuatro reales, y de noche ocho, y con 
cabalgadura, dos reales, y de noche cuatro. Y con su 


ly 


persona cuatro cuartos de día y ocho de noche, y la 
pena ha de ser para el dueño de la tierra que prendare , 
y no pueda nadie prendar de tierra ajena, y al que resis- 
tiere la pena le mande prendar el Concejo y cobre sus 
derechos. 


CAPITULO 27. 


Item ordenaron y mandaron que los 
Procuradores de Concejo cuiden de buscar guardas para 
los panes y viñas lo más moderadamente que pudieren 
y las tales guardas sean suficientes y siendo descui- 
dados en su oficio, les castiguen en dos azumbres de 
vino por la primera vez. Y siendo rebelde, al doble, y si 
se fueren fuera del término dejen persona que guarde 
por ellos, pena de pagar los daños y de una cántara de 
vino para el Concejo, y con esta condición se acojan y 
po con otra. 


CAPITULO 28. 


Item ordenaron y mandaron que los 
Procuradores tengan cuanta con hacer limpiar las 
fuentes y lavaderos del término como es costumbre una 
vez por San Juan y otra por San Miguel, si fuere nece- 
sario llamen a los vecinos de concejo para el efecto 
referido, los cuales vayan pena de media azumbre de 
vino y que otro día irán donde les mandaren y si no lo 
hicieren los dichos Procuradores, paguen una cántara de 
vino, y el Concejo nombre persona que lo haga hacer a 
su costa, 


CAPITULO 29. 


Item ordenaron y mandaron que ningún vecino 
ni otra personas alguna entre en las viñas en el tiempo 
que tuvieren hierba o cogerla ni escobas, no siendo 
suya la viña, pena de un real a cada persona, y si llevare 
caballería dos. 


CAPITULO 30. 


Item ordenaron y mandaron que los dichos 
Procuradores hagan sacar al pregón y busque quien 
toque las campanas habiendo tiempo desde primero de 
marzo hasta que esté cogido el pan y lo rematen en 
quien por menos lo hiciere. 


Y esté obligado a tocar tres veces al día, una al 
amanecer, otra al medio día y otra a la noche. Y cuando 
hubiere ... y no lo hallando echen a la vez quien toque, 


y la persona a quien cupiere toque su día pena de dos 
azumbres de vino por cada vez irremisiblemente. 


CAPITULO 31. 

Item ordenaron y mandaron que los 
Procuradores tengan cuidado cuando el tiempo andu- 
viere revuelto de avisar y llamar el cura para que vaya a 
conjurar ... pena de dos azumbres de vino. 


CAPITULO 32. 


Item ordenaron y mandaron que por el daño que 
se sigue en que los bueyes que andan por las calles en 
todo el circuito del lugar sofregándose a las paredes, 
desbardándolas y cayéndolas, por tanto mandaron que 
de aquí adelante, cuando vayan por las calles, ande y 
vaya persona con ellos, y si anduvieren algunos bueyes 
sin guarda, pague el dueño de ellos un real de cada 
cabeza por cada vez. 


CAPITULO 33. 


Item ordenaron que si algún vecino y heredero 
de viña quisiere ir a coger uvas para vender, haya de ir 
por ella a las viñas en los días de lunes, miércoles y 
viernes y no otro día de semana y no haya de enviar a 
los criados, y si no marido y mujer quien la tuviere, 
pena de un real para el Concejo además de las otras 
puertas yendo otro día y en otra forma. 


CAPITULO 34. 


Item ordenaron y mandaron que si acaso por 
alguna desgracia se muriere algún buey o vaca o jato de 
algún vecino de este lugar, los Procuradores siendo avi- 
sados por el dueño del tal buey, nombren dos personas 
que le vean, tasen y repartan a libras entre todos los 
vecinos de este dicho lugar, echando a cada una las que 
les pareciere. Y ellos hayan de ir por ellas y llevarlas 
dentro de dos días y pagarle el precio al dueño, el cual 
hacen que en el dicho término no lo lleven, io pueda 
cobrar libremente y a ello les compela el Concejo y ofi- 
ciales, y de la carne asímismo pueda hacer el dueño lo 
que quisiere. 

Los oficiales no sean negligentes en nombrar 
persona ni las personas en tasarlo y repartirlo, pena de 
una cántara de vino cada uno y pagar los daños al 
dueño. 


Todos los cuales dichos capítulos y cada uno de 
ello dijeron ser útiles y convenientes ...” 


347 


A.H.P.L. 


Fragmento de la Real Carta Ejecutoria por la que Felipe ll enajena el dominio junsdic- 
cional y señonal ejercido por la Iglesia de Astorga sobre las villas de La Carrera, 
Villaobispo y Palaciosmil. Año 1582. Hace referencia a la autorización papal y al precio 
pagado por ello. 


N.” 2.-ORDENANZAS HECHAS POR EL CONCEJO Y VECINOS DEL LUGAR DE 
SAN MIGUEL DEL CAMINO 
A.H.P.L. — Caja: 215. Año 1651 


“En el lugar de San Miguel del Camino, jurisdic- 
ción de la ciudad de (...) a ocko días del mes de 
noviembre de mil y seiscientos y cincuenta y un años, 
estando en Concejo público a son de campana tañida, 
como lo tienen de costumbre en la parte y lugar seña- 
lado, los vecinos de dicho lugar, especialmente (...) 
todos vecinos de dicho lugar y por los demás enfermos, 
ausentes y viudas que no pudieron ser habidos en dicho 
Concejo, prestaron caución de rato grato manente pacto 
judicatum, a que estarán, observarán y guardarán esta 
escriptura de ordenanzas y todos los capítulos en ella 
contenidos, so expresa obligación que hicieron de sus 
personas y bienes, y de los propios y rentas de dicho 
Concejo. 


Y en él estando todos juntos de un acuerdo, 
nemine discrepante, dispusieron y ordénaron los capí- 
tulos y ordenanzas siguientes: 


FRONTERA: 

Primeramente, el que no tuviere cerrada la fron- 
tera el día de San Martín de cada un año o por lo menos 
hincados los palos para hacer la señal, deba un cuartillo, 
sea vecino o no. Y después pasado domingo, sea la 
pena doblada. Y pasando ocho de esta pena haya de 
pagar media cántara de vino, cada y cuando que por 
cerrar le diere pena. 


FRONTERAS DE MARZO 


Que cualquier vecino pueda traer tres cabalga- 
duras, dos yeguas de cría suyas o de a medias, y una 
mula o pollino en que andar, y el que excediere de esto 
por cada vez que excediere pague dos cántaras de vino, 
y si la cría o crías que procedieren de dichas yeguas, 
siendo potra, la pueda tener el tal vecino dos años, y 
siendo mula, macho o potro, no lo pueda tener más que 
hasta el día de San Andrés siguiente desde que nació la 
tal mula, macho o potro, pena de una cántara de vino. 


Que ningún vecino pueda tener ningún macho ni 
rocín, ni pastar con dichas cabalgaduras en ninguna 
parte del Concejo, sino que lo tenga en su casa, susten- 
tándole a pesebre, y si de ella saliere: ... la dicha cabal- 
gadura, la persona que la llevare la haya de llevar de 
diestro por que no haga daño a ninguna yegua de cría, y 
el vecino que hiciere lo contrario, pague una cántara de 
vino por cada vez que sea penado. 


ENTIERRO: 


Y ten que cuando cualquiera vecino o forastero 
muriere pequeño o grande, el vecino que oyere las cam- 
panas antes de salir del término o al solar de la Cruz. no 
se hallare, pague media cántara de vino; o no viniere a 


la lamentación, y si se disculpare con su juramento ante 
el alcalde o teniente del lugar. 


Y ten que cuando munrltere cualquier vecino, 
mujer u hombre, los dos vecinos más cercanos ,uno de 
un lado y otro de otro, velen al dicho difunto y el 
Concejo haya de dar a las personas que velaren una 
azumbre de vino, la cual se haya de consumir y gastar 
en casa del dicho difunto. Y el tal difunto sea persona 
que reciba los sacramentos. 


Y los tales vecinos que no asistieren a velar 
hayan de pagar una cántara de vino, y si se desculpare 
haya de ser con su juramento ante el Alcalde o su 
Teniente. 


Item que de cualquiera difunto tocando las cam- 
panas, sea marido o mujer, o no sea vecino, deba ocho 
panes de a cuatro libras y ocho azumbres de vino, y 
esto se ha de gastar con los que se hallaren a la lamen- 
tación. 

ltem cualquiera mozo o moza soltero que 
muriere, pague la mitad siendo hijo de vecino. 


POLLINOS: 


Que los pollinos los lleven a Aba(...) o aba- 
nialdas o al valle de mediodía en delante, pena de 
media cántara de vino. Y los lechones lo mismo, porque 
conviene así, del mes de marzo en delante, que es 
cuando se cotan los prados. 


AGUA: 


Que el agua que ande por el lugar para regar las 
linares y otros menesteres, que se echa por vez, ninguno 
pueda quitarla si no es para hacer casa como es techar o 
tapiar, y otras cosas que sean para hacer la casa, pena 
de media cántara de vino el que lo hiciere, y después 
que haya acabado el que tomó el agua vuelva otra vez 
como por vez antes que la tomase, pena de lo dicho. 


GANADO: 


Que cada cabo de ganado que cayere en pena de 
día, pague seis maravedís, y de noche, doce, del coto, y 
de otra parte pena y daño, cada rebaño de ganado 
menudo deba un real de día y dos de noche, siendo de 
cuarenta para arriba, y de cuarenta para abajo medio 
real de día y uno de noche. Y si llegare la guarda al tal 
pastor y no quisiere echar el ganado fuera del dicho 
coto, doblada la pena. 


VACAS Y JATOS: 


Item ponemos por costumbre desde el día de San 
Martino de cada un año pare la becera de las vacas y se 


349 


guarde la ganancia de los jatos y el que tuviere jato y no 
guardare, pague media cántara. 

Y ten que cualquiera que trajere algún cabo de 
ganando vacuno aunque tenga los que tuviere y los 
metiere todos en un día, no tenga más de una ganancia 
y pase la vez adelante y guarde cuando le tocare. 


Que cualquiera casado nuevo deba abecerar su 
ganado que trajere con el matrimonio, con un día de 
ganancia a tercera casa de vecino donde viviere. 


Que cualquiera vecino de fuera parte, trajere de 
algún cabo de ganado prestado para trabajar, lo pueda 
tener por quince días libres, y de allí adelante, dicho 
ganado a voluntad del Concejo. Que si el Regidor man- 
dare a cualquiera vecino o enviare a reconocer cual- 
quiera ganado que esté haciendo daño en cualquiera 
coto, y no lo quisiere hacer, sea castigado el tal hombre 
en media cántara de vino. 


Que cualquiera vecino que se moviere estando 
en Concejo a ayudar a otro que esté descompuesto en 
él, sea castigado en media cántara de vino. 


PANADERO: 


Que el panadero que fuere nombrado por el 
Concejo y no diere pan, sea castigado en media cántara 
de vino por cada vez. 


Y ten que cualquiera vecino que oyere tocar la 
Campana de Concejo o correr el mandado, y no asis- 
tiere a Concejo, pague media cántara de vino, y el que 
se desculpare haya de jurar ante el Alcalde o Teniente. 


COTOS: 


Que los cotos de la vega hasta la raya de ella, al 
día e año que estuviere sembrado de panes, sea coto 
hasta el día de San Miguel siguiente. Y la era de la 
fuente el año que esté de panes lo mismo. 


Y los rastrojos que procedieren de dichos panes, 
han de ser cotos hasta acabar de coger y acarrear hasta 
el último manojo. Y el Regidor que lo descotare sin 
acuerdo del Concejo, sea castigado en cuatro cántaras 
de vino. Y los rastrojos se han de entender con todos 
los adiles y pasadas de camino a camino. 


El coto de la vega en cuanto a ser coto hasta el 
día de San Miguel, ha de ser como corta el camino de la 
carroncina y de la otra parte como corta de la Veracruz 
al Jano y todo lo demás acostumbrado. 


Que el que no viniere a las pesquisas estando a 
misa los domingos del año, pague cada vecino que a 
ella faltare media azumbre de vino. 

Que el vecino que metiere en el coto de cuatro 
cabezas de ganado arriba sin dar cuanta al Concejo y 
pagar lo acostumbrado, pague media cántara de vino sin 
la entrada. 

Que todo el año presente y los que adelante 
sucedieren hayamos de traer becera en el monte y 


350 


entrando el coto haya de ser becera cinco cabezas, y 
antes también, y menos no. 


Que ninguno pueda traer bueyes ni vacas apar- 
tados de labor, sino que el dueño de ellos o su mujer 
ande con ellos pena de media cántara de vino. 


Que cuando no se arare salgan los beceros con el 
vaguero pena de media cántara de vino a cada uno que 
no saliere. 


Que cada vecino que echare su cabalgadura a 
becero, la eche empelgada y entrabada, de manera que 
no haga daño y el becero se avengue con ellas, pena de 
media'cántara de vino el que no lo hiciere. 


Que ninguno de los vecinos ni otras personas 
puedan traer rebaño de ganado desde la Iglesia a la era 
de la Fuente y la era décima, sino desde el sol que salga 
hasta que se mete, sino que sean vacíos, capados, a vaca 
o res enfermo o cabalgadura que venga de fuera, pena 
de media cántara de vino. 


Que los vacíos puedan andar cinco días donde 
anduvieren los bueyes sin pena. 


Que las pajadas estén cotas de cortar y cavar, 
pena de media cántara . Que en medio del mes de 
febrero de cada un año se echen morenas en el monte 
conforme la orden y derecho lo manda, y el vecino que 
no llegare con su obrero suficiente, se lleve de pena un 
cuartillo de cada morera que tuviere echa y las saquen 
dentro de quince días pena de media cántara de vino 
pudiendo. 


Que cada vecino pueda traer cuatro vacas suyas, 
y de a medias que puedan trabajar y si tuvieren cual- 
quiera dos suyas no pueda traer más de dos de a 
medias, y si tuviera tres, pueda traer una. Y cuando par- 
tieren las crías, el criador retenga el alcabala y demás 
imposición, pena que lo pagará de sus bienes al 
Concejo. 

Que cualquiera vecino pueda traer cincuenta 
cabezas de ganado ovejuno, no teniendo suyo alguno a 
medias, y si tuviere alguno, pueda traer la restante hasta 
cincuenta. Y no teniendo de a medias ninguna res, todas 
las que quisiere, pena de media cántara de vino. 


Que la becera de las vacas y yeguas saliendo 
cinco casas, hayan de acordar los beceros en ellas, y las 
yeguas hayan de ir con las vacas al monte desde pri- 
mero de marzo de cada un año. 


Que la becera de los bueyes no las pueda 
guardar ningún mozo que no tenga de quince años para 
arriba, sin que con el mozo o mozos que fueren a 
guardar vaya un hombre casado o mujer casada. Y el 
mozo o moza que fuere a guardar entrando en coto, 
debe diez maravedís de entrada y si mo cumplieren lo de 
arriba deben media cántara de vino. 


Que desde el día de Año Nuevo ningún vecino 
pueda traer más de dos ansares y un ganso y el vecino y 
otra persona que quitare la cola al ganso, pague media 
cántara de vino. 


Ml 


Que las vacas, yeguas y otro ganado que cual- 
quier vecino trajere a medias, lo haya de tener año, y 
dicha pena de media cántara de vino. 


Los pastores que sirvieren en el lugar y guar- 
daren ganado debe el tal pastor el herbaje de su ganado, 
excepto las cabezas de que le damos por libre y de las 
demás de cada cabeza debe medio real de herbaje. 


Que ninguno pueda traer feje de leña para nin- 
guno de fuera sino que sea para su casa y corral de 
ganado de labradas ni otras partes, pena de media cán- 
tara de vino de cada caso y ocho reales de vellón para el 
Concejo. 


Que cualquiera que vendiere algún carro de leña 
lo ha de apizonar a su puerta, pena de cuatro reales para 
el Concejo. 


Que el ganado que anduviere por entre los moro- 
ñales en el tiempo de la siega, pague por cada vez dos 
reales de día, y cuatro de noche, para el Concejo. 


Que la velia de los bueyes desde el día de San 
Juan de junio hasta el día de San Miguel, no deba 
guardar ningún vecino más que un día y el mesiego 
pueda desde el día de Navidad hasta primero de marzo 
llevar de cada ansar que prendare en los panes una ... 
para sí, y desde primero de marzo en adelante, ha de 
coger prendas para el daño que hicieren los ansares. Y 
si el mesiego le pusieren o echaren en pena por cada 
vez, haya de pagar cuatro cuartos. 


Que si en cualquiera Concejo que hubiere, 
hubiera alguna referencia tocante a esta ordenanzas, y 
cualquiera vecino requiera en dicho Concejo a cual- 
quiera Regidor que estuviere presente traiga dichas 
ordenanzas, y no las quisiere traer para disolver la difi- 
cultad que intentaren, pague el tal Regidor una cántara 
de vino por cada vez. 


Que si el tal Regidor diere en temerario y no 
quisiere entregar y traer al Concejo dichas ordenanzas, 
sea castigado en pena doblada. 


Que el becero que guardare la becera de yeguas 
y vacas y todo lo demás becera del lugar, pague por 
mala guarda todas las veces que le sucediere y guardare 
mal, un real de cada becera la persona que la guardare. 


Que la guarda de los panes tenga obligación a 
salir a las pasadas acostumbradas para ayudar a pasar el 
ganado a los beceros que guardaren el ganado, así 
cuando va como cuando viene a casa. Y si no lo hiciere 
el tal guarda haya de pagar por cada de pena medio 
real. 


Que todo los vecinos que trajeren de este lugar 
ganado mayor o menor para vender, le pueda tener 
quince días, y pasados deba y pague la alcabala, 
sabiendo ausentado dicho ganado. 


-Que cualquiera vecino habiendo difunto o 
difunta, que sea persona mayor y vecino de este lugar, a 
fe por el tiempo de la siega como por la de la sembrada, 
no se ausente ni salga del lugar hasta haber enterrado al 
cadáver del dicho difunto, pena del vecino que se 
ausentare O hiciere sembrada, pague de pena media cán- 
tara de vino cada vecino. 

Que si se moviere en este lugar pleito o demanda 
a fe criminal como de pedimiento de parte, cualquiera 
vecino que le tocare la vez, vaya al tal pleito mandán- 
dolo el Regidor o Alcalde, pena que si no lo hiciere el 
tal vecino, sea castigado a voluntad del Concejo, y de 
pagar a la persona que el dicho Concejo nombrare jun- 
tamente con un Regidor. Y su ocupación lo ha de pagar 
el Concejo. 

Que cualquiera depositario o persona en quien se 
depositen cualesquier maravedís tocantes a sisa, alca- 
bala u otras tocantes al servicio de su Majestad para que 
haya pago de ellos en la ciudad de León al tesorero o 
tesorero que al presente son de dichas inquisiciones. 


Haya de traer de los dichos tesoreros carta de 
pago al Concejo dentro de quince días de que se haya 
cumplido el plazo de como ha pagado, y de no lo hacer 
a la tal persona que debiere hacer las dichas pagas, sea 
condenado a pagar al Concejo ocho reales y media cán- 
tara de vino cada vez que le dieren en pena con más las 
costas que se causaren por cualquiera persona que 
viniere de dicha ciudad a hacer la cobranza de los 
dichos maravedís. 

Todos los dichos cuales capítulos y ordenanzas 
de suso mencionadas, como en ellas y en cada una de 
ellas se contienen ... ” 


N.* 3.-ORDENANZAS CONCEJILES DE VEGAS DEL CONDADO 
Biblioteca Berrueta León. Carpeta 3. 


“In nomine Santisimae Trinitaties, Patris, Filii, 
Spiritus Santi. Amen. 

En la villa de Vegas del Condado a diecisiete 
días del mes de marzo de mil ochocientos veintinueve 
... Estando el Concejo y Vecinos juntos, y congregados 
en. el sitio acostumbrado a son de campana tañida según 


y como lo tenemos de uso y costumbre para tratar las 
cosas tocantes y pertenecientes al Servicio de Dios 
Nuestro Señór, bien y utilidad de esta Villa, especial y 
señaladamente los señores (...) todos vecinos de esta 
villa, confesaron ser la mayor y más sana parte de los 
que al presente son, y por los ausentes, enfermos e 


351 


impedidos que no han podido concurrir, prestamos voz 
y concurso de rato grato manente pacto, de que estarán 
y pasarán por todo lo que aquí fuere fecho y determi- 
nado, que no irán ni contravendrán a ello en manera 
alguna. 

Y así juntos, y ninguno de sentir contrario, 
dijeron que hallándose las ordenanzas de esta villa con 
que hasta ahora se ha gobernado este común suma- 
mente ajadas y maltratadas, se hicieren y formaren otras 
de nuevo añadiendo o mudando lo que se ocurriere más 
convemente, y dando la mayor claridad que para ello se 
requiere, y como temerosos de Dios Nuestro Señor y 
creyendo como firmemente creen en el Misterio de la 
Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, se 
hicieron y formaron a la letra los Capítulos en la forma 
y manera siguiente: 


_ CAPITULO 1. SOBRE QUE SE ACOM- 
PANE AL SANTISIMO SACRAMENTO. 


PRIMERAMENTE ordenamos y mandamos que 
siempre y cuando saliere por las calles el Santísimo 
Sacramento a algún enfermo, ya por razón de viático o 
por no poder concurrir a la Iglesia a cumplir con el pre- 
cepto anual, sean obligados todos los vecinos y demás 
personas de cualquiera estado y condición que sea a 
acompañar a su Divina Majestad. 

Y si por alguna legítima causa no pudiere o se lo 
impidhere algún accidente si le cogiere en la calle, pos- 
trese de rodillas en tierra con la mayor reverencia, y 
manténgase de esta suerte hasta que haya pasado, de 
modo que no se pueda a ello excusar por lodo, polvo ni 
otra frívola causa. Y si se verificase que algún vecino u 
otra cualquiera persona le cogiese en la calle y faltare a 
obra tan piadosa y tan buena por pereza o flojedad, y no 
teniendo impedimento suficiente, sea castigado en 
media libra de cera para la Iglesia o su importe. 


CAPITULO 2. SOBRE QUE SE JURE NI 
BLASFEME. 


Item ordenamos que ningún vecino, ni otra per- 
sona sea osada a jurar ni blasfemar el Santo nombre de 
Dios, el de su Santísima Madre ni los Santos, bajo pena 
por la primera vez de mil maravedís aplicados las dos 
partes para la luminaria del Santísimo y la otra parte 
para la Justicia por que haga pronta execución, dupli- 
cada por la segunda y triplicada por la tercera, distribu- 
yéndose en la forma dicha, además de que a la tercera 
vez se ha de dar parte a la Justicia para que castigue 
severamente este atroz y enorme delito conforme pre- 
vienen las leyes reales y órdenes. 


CAPITULO 3. SOBRE QUE SE TENGA 
ARCHIVO. 

Item ordenamos y mandamos que el Concejo de 
esta villa tenga una arca o archivo en el que se han de 
custodiar los papeles y pertenencias del Concejo, y los 
recibos y cartas de pago de los tributos reales 


352 


Alcabalas, y de otras cargas concejiles. Y asímismo el 
Libro de Concejo donde se asientan los acuerdos, arren- 
damientos y demás propios de él, y la llave la ha de 
tener el Regidor Decano quien con su compañero fene- 
cido el año de su regimiento, la han de entregar a los 
nuevamente electos con cuenta y razón formal para que 
se este modo no se obscurezca ningún Instrumento por 
los daños que de lo contrario se pueden originar. 


CAPITULO 4. SOBRE EL NOMBRA- 
MIENTO DE APARTADOS. 


Item ordenamos y mandamos que cuando se 
junte el Concejo y vecinos a conferir lo tocante al buen 
régimen y gobierno de la república, se haya de nombrar 
los apartados para su corrida como tocare y lo han 
tenido hasta aquí de costumbre. Y dando dichos apar- 
tados su parecer en el caso o casos que ocurriendo ha de 
determinar dicho concejo lo más conveniente, y lo que 
mejor convenga al servicio de Dios y beneficio del 
común, y siendo la mayor parte de vecinos de un 
parecer, los demás hayan de aprobarlo y confirmarlo, y 
si alguno o algunos replicaren con voces y descompos- 
tura, sea castigado el que lo hiciere ocho reales, apli- 
cados para gastos del Concejo. 


CAPITULO 5. SOBRE QUE SE GUARDE 
MODESTIA EN CONCEJO. 


Item ordenamos y mandamos que mediante es 
un acto muy serio cuando se halla junto el Concejo para 
conferir cualquiera asunto, y que todos los vecinos 
deben de estar con la mayor compostura y prudencia sin 
hablar palabras torpes,feas, ni descompuestas, sino de 
mucha moderación dando con la misma su parecer. 


Se ordena que el vecino que sea osado y atrevido 
a perder el respeto y alterase haciendo ademanes y 
paseándose por el Concejo incurra en la pena de ocho 
reales que le exigirá prontamente el Regidor, y si no 
obstante prosigue en su alteración y descompostura, se 
le mande callar, y no lo haciendo se le despida por 
entonces de aquel Concejo, y se le prive de su voz y 
voto. 


Y asímismo, tendrán los mozos a los ancianos la 
debida y justa atención, arreglándose a sus pareceres 
como más instruidos en las costumbres, a menos de que 
no sea de razón lo que expusieron y dicha pena se 
aplique para gastos de Concejo. 


CAPITULO 6. SOBRE LA DESIGNA CION 
DE SUJETOS PARA LOS PLEITOS. 


Item ordenamos y mandamos que siempre que 
se ofreciere nombrar y diputar a algún vecino o vecinos 
para el seguimiento de algún pleito u otro cualquiera 
negocio, se haya de hacer el nombramiento en los de 
mayor inteligencia dándoles para sus gastos y pagán- 
doles los días de su ocupación a lo que no se puedan 
excusar bajo de la pena de seis reales cada uno para 
gastos de Concejo. 


CAPITULO 7. SOBRE QUE TODOS 
ASISTAN A CONCEJO. 


Item ordenamos y mandamos que cuando se 
junte el Concejo a voz de campana tañida, se guarde y 
observe la costumbre antigua de quiz el vecino que fal- 
tare estando en la villa o en el término, sea castigado en 
seis maravedís, y no acudiendo al segundo llama- 
miento, pena doble, y al tercero, se innove y se impone 
la pena de medio real. 


CAPITULO 8. SOBRE EL APEO Y AMO- 
JONAMIENTO. 


Item ordenamos y mandamos que para el apeo, 
deslinde y amojonamiento de los caminos y términos 
concejiles se observe y guarde la costumbre que ha 
habido de que los regidores lo ejecuten mes de febrero 
de cada un año a fin de que los dueños de las heredades 
no se propasen con sus labranzas fuera de sus límites ni 
mojones, y no lo haciendo dichos re:gidores sean casti- 
gados en doce reales, y para dicho apeo se ha de con- 
vocar a todo el Concejo a son de carripana tañida. 


CAPITULO 9. SOBRE LAS SUERTES 
CONCEJILES. 


Item ordenamos que las hereclades de las suertes 
concejiles se repartan igualmente entre todos los 
vecinos por ocho años, y cuatro cosechas en cuyo 
tiempo no se les puede quitar a ninguno cumpliendo sus 
encargos, y aunque entre vecino nuevo ,no por eso se le 
haya de dar suerte, amenos de-que: se halle vacante, 
pero cumpliendo en dicho tiempo entonces se le 
incluirá en el repartimiento. Y si muriere algún vecino, 
y su mujer quisiera ser vecina pagando las cargas y 
gavelas que satisfacen los demás vecinos, no la puedan 
quitar las suertes que gozaba su marido, y si hubiere 
algún medio vecino se le dé la mitad de suertes. 


CAPITULO 10. SOBRE LA TABERNA. 


Item ordenamos y mandamos que no habiendo 
persona o personas que pongan el abasto de vino de 
esta dicha villa en cada un año, se haya de servir y 
abastecer por vecindad o de cuenta del Concejo, si le 
pareciere conveniente. Y el tabernero que fuere sea 
obligado a dar del Regidor sobre su palabra hasta tres 
cántaras de vino, y en pagándolas, otras tres. Y a una 
mujer parida sobre una prenda una cántara, y en 
pagando aquella otra, siendo suficiente dicha prenda; y 
asímismo a dichos Regidores y Guarda del Concejo el 
vino que pidiesen sobre ganados y prendas. 


CAPITULO 11. SOBRE LAS OBLIGA- 
CIONES DE LA PANADERIA. 


Item ordenamos y mandamos se saque a público 
remate la obligación de la panadería y se remate en el 
mejor postor, y no lo habiendo, se sirva de vecindad por 
semanas. Y el panadero a quien tocare la semana haya 
de tener el surtido necesario que no se experimente 


falta, y si la hubiere, sea castigado por cada vez en seis 
reales aplicados para gastos de Concejo. . 


CAPITULO 12. SOBRE EL MESON 


Item ordenamos y mandamos que para el refugio 
y amparo de los caminantes y pasajeros, se saque así- 
mismo en cada un año a pública subastación el que qui- 
siere poner Mesón y si alguno lo quisiere se le remate 
por el año o más tiempo si se contempla útil y benefi- 
cioso por el Concejo, y en el caso de que no haya quien 
lo ponga, ande por semanas por la vecindad, siendo de 
cargo y obligación de los Regidores a pregonar todos 
los Domingos al salir de la Misa popular a quién toca 
servir la Panadería y Mesón, y no lo haciendo sean cas- 
tigados dichos Regidores en cuatro reales por el 
Concejo por cada vez que se experimentase la falta. 


CAPITULO 13. SOBRE EL ABASTO DE 
CARNES. 


Item ordenamos y mandamos que en atención a 
ser muy conveniente y provechoso para remedio de 
todo pobre el abasto de carnes, se saque en cada un año 
a remate y se admita por el Concejo las posturas y la 
que fuere más favorable y de menos precio se remate en 
el dicho abasto y para que haya quien le ponga y sirva 
con mejor comodidad y le dé de buena calidad, sea libre 
de la Alcabala de las reses de todo género, que mate en 
dicha obligación siendo para el surtimiento de ella; pero 
en el caso de que no se verifique portor y algún vecino 
quisiere por su conveniencia matar haya de pedir 
licencia del Concejo y convenirse en la alcabala que le 
echaren siendo arreglada. 


CAPITULO 14. SOBRE EL PLANTIO 
REAL. 


Item ordenamos y mandamos que por el día pri- 
mero de marzc de cada un año se junte el Concejo para 
limpiar las Alamedas y Plantíos que se manda por la 
Real Ordenanzas de Montes, poniendo en cada uno las 
plantas que en ella se previene conservándolas a efecto 
de que vayan en aumento. Y cualquiera vecino que qui- 
siere y se dedicare en plantar árboles de el género que 
sean, lo pueda hacer en término de Concejo, y sean 
suyos todos los pies que pusiere sin que el Concejo se 
lo impida ni por esta razón incurra en pena alguna por 
ser todo en beneficio de la República, y que de este 
modo se pondrán mantener las casas compuestas y ree- 
dificar otras de nuevo, y si algún vecino tuviere el atre- 
vimiento de cortar de su mano poderosa algún árbol de 
Concejo, sea castigado en veinticuatro reales para 
gastos de él. 


CAPITULO 15. SOBRE EL NOMBRA- 
MIENTO DE REGIDORES. 

Item ordenamos y mandamos que ocho días 
antes que fenezca el año se junte el Concejo a voz de 
campana tañida, y se haga el nombramiento de 
Regidores para el siguiente guardando la costumbre que 


353 


el uno sea del Estado Noble, y el otro del General, y 
que sean los más atrasados y primeros en vecindad, y 
en la elección no haya pasión ni otra cosa conforme se 
manda por las leyes Reales. 


CAPITULO 16. SOBRE EL NOMBRA- 
MIENTO DEL PROCURADOR GENERAL. 


Item ordenamos y mandamos que cuando en esta 
villa tocare servir los oficios de honor como son 
Alcalde de la Santa Hermandad y Procurador Síndico 
General de esta Jurisdicción, así del Estado de 
Hijosdalgo como del General, se juntará el Concejo con 
la solemnidad del toque de campana en su sitio de cos- 
tumbre, y hará el nombramiento según tocare por su 
antigiiedad eligiendo a quien derechamente corresponda 
bajo de la circunstancia de que para servir el oficio de 
tal Alcalde de la Hermandad haya de haber servido pri- 
mero el de Procurador; y para éste bastará haber obte- 
nido el de Regidor de esta villa. Y hecho el nombra- 
miento, lo llevarán a la Junta General del Valle, y en 
ella expresarán dicha elección para su confirmación. 


CAPITULO 17. SOBRE EL NOMBRA- 
MIENTO DEL MAYORDOMO DE LA IGLESIA. 


Item ordenamos y mandamos que el Concejo y 
vecinos de esta villa en eficacia de la costumbre inme- 
morial que ha tenido y tiene para nombrar Mayordomo 
de la Iglesia Parroquial de ella, se junte día de San Juan 
de Junio de cada un año al tiempo del salir de la Misa 
Popular, y propongan al Señor Cura dos vecinos para 
que elija el que fuere de su agrado, bien entendido que 
un año ha de ser Mayordomo uno del Estado Noble, y 
en otro del General, y así sucesivamente se guardará 
este orden como hasta aquí. 


Y el Concejo que los abona y queda responsable, 
esto se entiende siempre que sirva dicho oficio uno de 
los que dicho Concejo haya propuesto, pero si dicho 

Señor Cura no se conformase para sus fines particulares 
con dichos dos electos, y nombra a su contemplación y 
voluntad, entonces por el mismo hecho queda y ha de 
quedar este Concejo libre de cualquiera daño o quiebra 
que se verificase. 


CAPITULO 18. SOBRE LIMPIES LAS 
FUENTES. 


Item ordenamos y mandamos que los Regidores 
de esta villa tengan obligación de que las fuentes estén 
bien limpias y compuestas de modo que los ganados no 
las cieguen ni entren a beber en ellas, y las bocaspresas 
las manden tapar para que no se derrame el agua por las 
calles por el daño que se ocasiona, pena de que el 
Concejo les castigue en el valor de una cántara de vino 
para gastos de él. 


CAPITULO 19. SOBRE LAS PUENTES. 


Item ordenamos y mandamos que sin embargo 
de no tener obligación este Concejo de mantener ni 


354 


conservar las Puentes en el tiempo que las tuviere para 
el paso de los ganados al monte, estando descompuestas 
los Regidores llamarán a Concejo y se elegirá día para 
que todos los vecinos concurran a reficionarlas asis- 
tiendo dichos Regidores los primeros, y entre dos 
vecinos llevando un carro o como el Concejo dispu- 
siere. 


Y el vecino que faltase no teniendo legítimo 
impedimento, sea castigado en cuatro reales a cuyas 
obras se ha de obligar a asistir al habitante por serle 
también muy útil por el remedio que tiene de paso para 
conducir leña del monte para su casa. Y en el caso de 
que a ello excuse se tendrá presente por el Concejo al 
tiempo del ruego para que de ningún modo se les libre 
de semejante trabajo. 


Y si algún vecino faltare estando en la villa y 
enviare a su mujer, no se le dé por cumplido y se le 
exija la misma pena, y si se hallare forastero, cumpla 
con enviar persona de satisfacción. Y si acaso fuere la 
mujer, sólo le excuse de la media pena, y pague la otra 
media para gastos de Concejo , y si fuere viuda cumpla 
con ir ella o el hijo mayor siendo capaz para hacer algo, 
y lo mismo se observe y guarde en las facenderas, 
puertos presas, caminos de Concejo, rebates, y defensas 
del río que sea de obligación de Concejo. 


CAPITULO 20. SOBRE QUE SE PRENDA 
EL PUERTO DE BARRIO. 


Item ordenamos y mandamos que en el día pri- 
mero de marzo de cada un año concurra el Concejo 
aprender el Puerto de Barrio para sacar el agua para los 
riegos, cuya obligación tiene el Concejo de dicho lugar 
de Barrio sin que el de esta villa tenga por esta razón 
que hacer el ruego ni otra cosa a excepción de que 
siendo avisado ha de llevar entre dos vecinos un carro 
de Bargano para la defensa de la Iglesia de dicho lugar; 
y asímismo el Concejo de esta villa ha de ir el día de S. 
Miguel de Septiembre de cada una año a deshacer el 
citado puerto. Y el vecino que faltare a uno u otro 
tiempo, tiene de pena dos reales de vellón. 


CAPITULO 21. SOBRE LAS PRESAS DE 
LA VEGA Y DE LA COSTANA. 


Item ordenamos y mandamos se junte el 
Concejo en el mes de marzo de cada un año para hacer 
las presas de la Vega y la de la Costana, y en primeros 
de mayo las de los dos vagos. Y los Regidores que en 
esto no tuvieren gran cuidado en mandar hacerlo, sean 
castigados en el importe de tres cántara de vino apli- 
cado a disposición de dicho Concejo. Y el vecino que 
faltare pague de pena dos reales con la misma aplica- 
ción. 

CAPITULO 22. SOBRE QUE SE TRATE DE 


LA ESTACADA. 


Item ordenamos y mandamos que el Concejo de 
esta villa nombre dos vecinos para que juntos con otros 


dos que debe nombrar el Concejo de Villanueva, vayan 
el día lunes que llaman de la Flor de cada un año , a 
hacer la estacada de la presa que sale del lugar de 
Barrillos para el riego de los términos de los dos 
lugares. Y se advierte se ha de dejar abiertos dos presas 
para que rieguen los vecinos de dicho lugar de Barrillos 
sus heredades, lo que así ha sido y es costumbre 
antigua. Y para el día que se eche el agua debe el 
Concejo de esta villa y Villanueva, pagar cada uno dos 
azumbres de vino para convidar a los nombrados de 
dicho lugar de Barrillos que echan el agua. 


CAPITULO 23. DE LA PRESA DEL 
LUGAR DE DEVESA. 


Item ordenamos y mandamos que mediante la 
presa madre que sale del puerto del lugar de Barrio 
hasta el lugar de Devesa, es propia de este Concejo y el 
de esta villa por haberla comprado ambos Concejos a 
diferentes particulares, se declara para que no haya en 
tiempo alguno pleito ni intrusión; como igualmente el 
que desde dicho lugar de Devesa a esta citada villa, es 
de ella insolidum dicha presa, y por lo mismo tiene el 
derecho este Concejo de castigar cualquiera puerto que 
encontrare preso desde dicho pueblo de Barrio hasta 
salir de Devesa en tres cántaras de vino. 


Pero si hallare formado solamente medio puerto, 
que deje correr el agua abajo siendo la mitad, no debe 
pena alguna. Y quien ha de ser obligado a pagar dicha 
pena ha de ser el dueño de la heredad donde se encon- 
trare hecho el Puerto bajo del aditamento de que el 
Regidor de dicho lugar de Devesa no declarando de 
cuya es dicha heredad, tendrá como hasta aquí ha 
tenido obligación de entregar la suficiente prenda para 
el cumplimiento de dichas tres cántaras de vino, que se 
han de reducir a dinero para gastos y gavelas de este 
Concejo. 


CAPITULO 24. QUE TRATA SOBRE LA 
ESTACADA DE SO LA PRESA. 


Item ordenamos y mandamos se guarde y 
observe la obligación que tiene este Concejo de que en 
el mes de marzo de cada un año concurra a componer y 
reficionar la estacada de so la presa, dejando abierto un 
bocal en ella de pie y medio para el riego de las here- 
dades del lugar de Devesa, como ha sido costumbre. 


CAPITULO 25. QUE TRATA SOBRE EL 
AGUA QUE SE DEBE A CASTRO. 


Item ordenamos y mandamos que del lugar de 
Castro de la Sobarriba, se le comunique del agua que 
viene de Barrillos la que cupiere por el agujero de un 
meul. o mediano de la ruega de un carro, según ha sido 
y es costumbre. 


CAPITULO 26. QUE TRATA SOBRE LAS 
FACENDERAS. 


Item ordenamos y mandamos que las facenderas 
de los prados y tierras regantías se han de hacer el 
primer día del lunes de marzo de cada un año, y cerrar 


sus fronteras, y las de los frutos tempranos en el mes de 
noviembre. Y el vecino que dentro de ocho días no 
tuviere hecha la hacendera y cerrada la frontera, sea 
castigado por la primera vez en cuatro maravedís, ocho 
por la segunda y por la tercera a voluntad del Concejo. 


CAPITULO 27. QUE TRATA SOBRE EL 
NOMBRAMIENTO DE REGADORES. 


Item ordenamos y mandamos que por el mes de 
julio de cada un año se mombre por el concejo rega- 
dores que rieguen la vega, la devesa, de gadaña y 
demás pastos boyales, y cotos vedados para el alimento 
y manutención de las labranzas cuyo cargo ha de ser de 
los Regidores para lograrse sumo beneficio y utilidad a 
este común. 


_. CAPITULO 28. QUE TRATA SOBRE LOS 
TERMINOS. 


Item ordenamos y mandamos que el Concejo de 
esta dicha villa, a mediado del mes de febrero de cada 
un año, señale y cote un término en donde le pareciere, 
y fuere más conveniente, y los demás términos los 
deberá cotar el primero domingo de mayo para los 
bueyes de labranza. 


CAPITULO 29. QUE TRATA SOBRE QUE 
HAN DE ENTRAR A PASTAR EN LOS COTOS 
LOS BUEYES DE LABRANZA. 


Item ordenamos y mandamos que en lcs citados 
cotos sólo han de entrar a pastar los bueyes de labranza 
y las vacas que con ellas trabajaren tres días a la 
semana y las que estuvieren paridas y la yegua O caba- 
llería de silla del señor cura que se ha de entender la 
que eligiere para que de este modo no haya cuestiones, 
ni pleito, y no otra alguna m res de ningún vecino. Y si 
tuviere alguna mancada, coja o enferma alguna otra res, 
la pueda alinderar en los haderos cotados con tal que no 
haya agravio ni daño a madie. Y el vecino que no 
guarde el contenido de este Capítulo sea castigado a 
voluntad del Concejo. 


CAPITULO 30. QUE TRATA SOBRE LAS 
PENAS EN LOS COTOS. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
cabeza de ganado que se cogiere de día en cotos 
boyales no debiendo andar en ellos se les exija de pena 
por cada cabeza un cuartillo de vino, y de noche media 
azumbre. Y el que se cosjere en el pan o prado a cual- 
quiera hora, pague media azumbre y el daño. Y si fuere 
rebelde sea la pena doble. 


CAPITULO 31. QUE TRATA QUE LOS 
REGIDORES PRENDAN Y LO MISMO CUAL- 
QUIERA VECINO. 


Item ordenamos y mandamos que los Regidores 
que son o fueren de esta dicha villa puedan prendar y lo 
mismo cualquiera vecino de ella y echar la pena que 
comprende el Capítulo precedente a excepción del 


355 


Guarda o velador que estos sólo han de tener de pena 
por cada cabeza que cogieren en pan o prado un cuarto. 


Y en el coto boyal no tengan acción a prendar, y 
dicho Regidor pueda sopenar a cualquier vecino para 
que le asista y acompañe a recoger dicho ganado que 
prendare, imponiéndole para que lo cumpla el castigo y 
pena que sea de su agrado, pues de este modo se evitará 
el destrozo de los sembrados y el tabernero de esta villa 
ha de tener obligación a dar corral para custodiar los 

“ganados de cualquier especie que fueren prendados. Y 
para que aquellos no se pierdan o-ultrajen ni suceda 
otro aleún daño siendo de los vecinos de esta villa, se 
pedirá al dueño una prenda muerta que sea suficiente 
para la pena y dando se le hubiere la que se entragará a 
dicho tabernero para que no se excuse a dar el vino que 
las echasen de pena y siendo los ganados forasteros, se 
guardará el orden que ha habido hasta aquí. 


CAPITULO 32. SOBRE EL NOMBRA- 
MIENTO DEL TORO Y BERRON. 


Ítem ordenamos y mandamos que en el día de 
San Juan de Junio de cada un año se junte el Concejo 
en su sitio acostumbrado a elegir y nombrar toro para el 
servicio de las vacas como también verrón para el 
ganado de la serda, los cuales hayan de servir desde 
este día hasta otro tal día de San Juan del año siguiente, 
y ningún vecino sin licencia del Concejo pueda mandar 
capar mi vender dicho toro ni verrón hasta que se haga 
dicha elección bajo de la multa del valor de tres cán- 
taras de vino aplicado para gastos de Concejo, y 
además de ser de su cuenta, buscar toro o verrón de 
satisfacción para dicho efecto. Y siendo maligno el toro 
que se mombrare deba de andar con las vacas y si fuere 
buey que el amo trabaje con él pueda pastear con la 
becera de los bueyes con tal que no haga daño, y si lo 
hiciere le retire el dueño del pasto boyal como ha sido 
costumbre. 


CAPITULO 33. SOBRE LAS BECERAS. 


hiem ordenamos y mandamos que siendo muy 
beneficioso que los ganados anden a recado bajo de 
becerías a palo y pastor por la corrida y vecindad, se 
guarde inviolablemente la costumbre de que en el mes 
de abril de cada un año saliendo la mayor parte de 
bueyes de la labranza a pastear echar becería hasta el 
día de San Miguel de Septiembre de cada un año y el 
pastor que le tocaren haya de salir a la pradera de 
palacio a recibirlos, y entregarse de ellos, y el vecino 
los baya de echar a vista de dicho pastor, y si alguno no 
fuese a hora competente tenga obligación de llevarlos al 
pasto y entregarlos a dicho pastor, y no haciendo no 
tenga obligación este de dar cuenta ni pagar los daños 
que hicseren dichos bueyes o vacas, pero en entregán- 
doselo st hicieren daño y los prendaren, pague el pastor 
y los saque luego de taberna por su cuenta y si fuer 
omiso le castigue el Regidor en una azumbre de vino. 


356 


Y si faltaren de noche debe asistir el pastor con 
el dueño a buscar el que faltare, y lo mismo se ha de 
guardar en otro cualquiera ganado que falte o prenden. 
Y el pastor que se enviare con dichas becerías haya de 
ser muy suficiente y capaz para la guarda y custodia de 
modo que dé cuenta y razón de si ocurriese algún daño 
o alguna res matare a otra pueda señalar dañador. Y 
siendo necesario comparecer en juicio y no siendo 
idóneo y suficiente, castigue el Concejo ai dueño que le 
envía en la pena que sea de su agrado. 


Y hallándose ocupado en esta guarda, sea libre 
el pastor o pastores de los oficios de concejo. Y si por 
mala guarda, descuido o negligencia de dichos pastores 
de la becería hiciesen daño, le satisfaga dicho pastor y 
dé más veinte maravedís de pena, advirtiéndose que 
diez cabezas hacen becería. Y no llegando a este 
número se ha de echar de pena por cada cabeza siendo 
mayor un cuartillo y la menor un cuarto y el daño. Y si 
el pastor a quien tocare no saliere al tiempo que la 
mayor parte de la becería, esté junta le castigue el 
Regidor en una azumbre de vino. 


CAPITULO 34. QUE TRATA SOBRE LA 
BECERA DE VACAS. 


Item ordenamos y mandamos se guarde la cos- 
tumbre antigua sobre que en esta villa haya siempre 
becería de vacas, y salga el pastor o vaguero a recibirlas 
a dicha pradera de Palacio ahora competente. Y no 
habiendo vaquero el vecino a quien le tocaren ha de ser 
y sea obligado a enviar persona con dicha becería muy 
suficiente según se previene y manda en el Capítulo 
anterior. 

Y si lo contrario hiciere, sea castigado a disposi- 
ción del Concejo, y esta becería debe de andar en los 
montes calvos donde pasta el ganado menudo hasta que 
el Concejo mande y determine otra cosa. Y la mala 
guarda de esta becería tiene de pena siendo diez 
cabezas la misma que hace mérito el referido capítulo 
antecedente. Y si bajare del número de las diez, un 
cuarto cada uno y el daño que hicieren en panes o 
prados. Y se ha de guardar por cabeza un día, y ningún 
vecino se le pueda reservar más que dos pares de 
bueyes bajo de la precisa circunstancia de que los haya 
de ..., y por todas las demás cabezas que tuviere con 
ellas y las bajare al Coto de los bueyes y vacas, esto se 
entiende cuando la becería anduviere por la vecindad, 
porque si hubiere vaguero acogido por Concejo, cumple 
con guardar la becería de bueyes, y a dicho vaquero 
solo se le pagará el tiempo que las guardase observán- 
dose el mismo orden con las vacas paridas que bajaren 
del monte a dicha becería de bueyes. 


CAPITULO 35. QUE TRATA DE LA 
BECERIA DE LOS JATOS. 

Item ordenamos y mandamos que la becería de 
jatos se mantenga desde el día de San Martín de 
Noviembre de cada un año hasta el día de San Juan de 


| 
| 


junio, que deben de entrar a vaquero, y esta becería se 
juntará en el corral o casa del vecino a quien tocare 
guardarlos. Y debe de andar en el pasto de las vacas y 


yeguas, y ningún vecino se excusará a la guarda. 


siempre que.el Concejo tuviere por conveniente echar 
dicha becería guardando por cada jato un día grandes y 
pequeños, y aunque algunos vecinos los quieran tener 
en casa por su conveniencia, sean obligados precisa- 
mente a guardar por ellos y no lo haciendo se les cas- 
tigue por el Concejo en la pena que sea de su voluntad. - 


CAPITULO 36. SOBRE LA BECERIA DE 
LAS YEGUAS. 


Item ordenamos y mandamos que la becería de 
yeguas su guarde por los vecinos que las tuvieren y el 
pastor a quien le tocare la guarda haya de ser suficiente 
para dar la misma razón y cuenta que los pastores de 
bueyes y.vacas, y el pasto ha de Ser donde andan las 
dichas vacas y ganado menudo, y el Concejo tiene obli- 
gación de guardar una yegua al señor cura, la que eli- 
glere, y para que en el caso de que se sepa cual es, si 
sucediere O experimentare algún accidente de perderse 
u otro daño, se le hará presente la señale a su voluntad, 
pues de esta suerte estarán todos los vecinos inteligen- 
ciados y darán cuenta de ella siemprs» que por su culpa 
se pierda. 

Y desde principio de marzo de cada un año hasta 
las derrotas, hayan de andar empelgadas y la que no lo 
estuviere pueda el Regidor castigarla por la primera vez 
en doce maravedís, la segunda en veinticuatro, y si 
hubiere rebeldía, a voluntad del Concejo. Y habiendo 
mala guarda debe cada cabeza siendo de becería dos 
maravedís y el daño, y si Hegaren a diez cabezas, veinte 
maravedís y el daño. Y se advierte que por las potras y 
potros que nacen en el mes de marzo y más meses del 
año no tienen obligación sus dueños a guardar por ellos 
hasta el día de San Juan de Junic del siguiente año, y 
aunque las echen a becería con las madres, el pastor no 
tiene obligación a guardarlas ni dar cuenta si se per- 
dieren, ni pagar daño que hagan. 


CAPITULO 37. SOBRE LA BECERIA DE 
LOS CERDOS. 


Item ordenamos y mandamos se guarde la cos- 
tumbre de que en esta villa haya becería de cerdos y se 
eche cuando el Concejo considere es conveniente, y 
cada vecino guarde por los que tuviere:, sean marranos o 
marranas, por cada uno de día y al señor cura se le 
guardará dos marranos de matanza, y el dueño que 
tenga el padre de dicho ganado ha de ser libre de la 
guarda aunque tenga otros y el pastor que se ha de des- 
tinar para dicha becería haya de ser en las aradas o en 
otros sitios donde no hagan perjuicio a las praderas ni 
paciones. Y si hubiera mala guarda se eche de pena por 
cada cabeza un cuarto. Y llegando el número a diez, 
que compone becería, veinte maravedís. 


CAPITULO 38. SOBRE LA BECERA DE 
POLLINAS. 


Item ordenamos y mandamos que habiendo 
pollinas y pollinos el concejo hará echar becería para 
que anden debajo de palo y pastor, y si le pareciere con- 
veniente determinará vayan al pasto de las yeguas, o si 
no señalará el que sea conducente, y si hubiere mala 
guarda tenga la misma pena que las demás becerías, y 
de no lo hacer así, el Concejo castigue a su voluntad, y 
siendo de año y medio el pollino, estando entero, se 
retiren de dicha becería y el dueño no le eche a ella 
pena de cuatro reales para gastos del Concejo. 


CAPITULO 39. SOBRE YEGUAS RECIÉN 
PARIDAS. 


Item ordenamos y mandamos que las yeguas 
recién paridas por el término de nueve días anden en el 
coto de los bueyes de la labranza y cumplidos que sean, 
las echen fuera, y no lo haciendo se castigue por el 
Concejo en lo que sea de su agrado. 


CAPITULO 40. SOBRE LA RESIDENCIA. 


Item ordenamos y mandamos que las residencias 
que se tomaren en esta dicha villa, los derechos - 
impuestos- de ellas que tocan a regidores, pesos, 
medidas y otras condenaciones, se han de pagar por 
vecindad salvo los oficiales como son tejedores, zapa- 
teros, sastres, alcaldes de Santa Hermandad y Regidores 
Generales, que estos oficios además de pagar lo que por 
ellos fueren condenados, han de ser obligados a satis- 
facer lo que por vecindad tocase a cada uno. 


Y si algún Ministro de Justicia fuere vecino y 
gozare de los aprovechamientos de Concejo también 
sea obligado además de pagar lo que por su oficio le 
echaren, lo que por vecindad le cupiere, pues todos 
gozan de los propios, suertes y Otros aprovechamientos 
de Concejo por cuya razón mediante están al provecho 
deben de estar al daño, y que hay muchos vecinos y 
viudas que no sufren ni se les echa la carga de 
Regidores ni otras que llevan los demás y no es justo 
dejen de contribuir igualmente a la paga con los que 
obtienen en dicho oficio de Regidores, lo que queremos 
se observe y guarde como hasta aquí. 


CAPITULO 41. SOBRE QUE NO SE 
ADMITAN YXGUAS FORASTERAS EN LOS 
COTOS. 


Item ordenamos y mandamos no admitan yeguas 
forasteras en los cotos de los bueyes ni sotos por ruego, 
ni otra forma por el perjuicio que se hace a nuestras 
labranzas, guardándose el mismo orden con todos los 


¡ganados a excepción de que en la invernia pueda el 


Concejo si le pareciera conveniente, admitir el ganado 
que llaman caldiego, bien entendido que se ha de con- 
formar la mayor parte de los vecinos para la citada 
admisión según ha sido costumbre. 


397 


CAPITULO 42. SOBRE CASTIGOS Y 
PENAS A LOS GANADOS DE LOS LUGARES 
COMARCALES. 


Item ordenamos y mandamos se guarde y 
observe la costumbre antigua que ha habido sobre el 
modo de prendar los ganados de los lugares que con- 
finan con los términos de esta villa que se reducen de 
esta forma: 


El lugar de Devesa tiene de pena por la becería 
de cualquiera ganado veinte maravedís, si no fuere de 
becería siendo domado, tres maravedís, si es bravo, seis 
maravedís v el daño que hicieren, y en rebeldía de dos 
días pena doble. Y si fuese ganado menudo llegando a 
cien cabezas, tiene de pena siete cuartos, y no llegando 
a ellas, no deben más que diez maravedís, y el daño que 
hicieren. 


El lugar de Castro tiene de pena la becería de 
cualquiera ganado un real, y si no fuere becería y fuere 
duendo, tres maravedís por cabeza y el daño. Y si fuere 
bravo, seis maravedís y el daño, y si fuere rebaño de 
ganado que traiga pastor, debe de pena dos reales y el 
daño. 

El lugar de Santa María del Monte, de un rebaño 
de Ganado o Becería déle de pena una cántara de vino o 
su valor. El lugar de Villana, por la becería de ganado 
en los términos de Gaña, Robledo y Perón y 
Valdefresno, que son mixtos de ambos lugares siempre 
que los rompan cuando fueren cotos sin licencia de 
ambos Concejos, tiene de pena el valor de tres cántaras 
de vino, la que es recíproca de un lugar a otro, siendo 
becería y daño y si no fuere becería, y fueren duendos, 
debe cada cabeza tres maravedís, y si bravos, seis mara- 
vedís y el daño. 

Y dichos términos los han de pastear los 
ganados de ambos lugares, y si se cogiere alguna 
becería en el fresnal que es propio y privativo de esta 
villa, debe de pena el valor de una cántara de vino, y en 
los términos comunes la propia pena se debe acá que 
allá, y si en ellos se cogiere algún rebaño duendo que 
traiga pastor apacentándolos por panes, debe de pena 
cuatro reales. 


Y asímismo haya costumbre entre los dos 
lugares prendar de las cuestas desde el primer día de 
marzo de cada un año, y debe un rebaño de ganado o 
becería de vacas hasta el día de San Lucas, cuatro reales 
de pena, y en los demás meses del año cuatro. cuartos, 
todo lo cual se guardará y cumplirá por ser costumbre 
antigua según va expresado. 


_. CAPITULO 43. SOBRE AMOJONAR LOS 
TERMINOS. 

Item ordenamos y mandamos que por el mes de 
marzo de cada un año los Regidores de esta villa tengan 
obligación a amojonar los cotos que se reservaren para 
los bueyes de la labranza bajo de la pena que no lo 
haciendo se les castigue por el Concejo a su voluntad. 


358 


CAPITULO 44. DE LAS PENAS DE 
MEMBRILLAR. 


Item ordenamos y mandamos que la Concordia 
que tiene esta dicha villa con el Monasterio de Monjes 
Bernardos de Sandoval por el monte que llaman de 
Membrillar, que confina con los de este Concejo, se 
guarde la costumbre sobre el modo de castigar que es 
que sus vacas o rebaño de ganado cogiéndolo en 
nuestro monte, tiene de pena cuatro cuartos, y la misma 
cogiendo los nuestros en el suyo, lo que no se puede 
exceder de una ni de otra parte. 


Igualmente se observará y guardará que la 
becería de vacas, yeguas o rebaño del lugar de 
Valduvieco que entrase a pastar en nuestro monte o en 
el suyo entrasen los nuestros, tienen de pena quince 
cuartos. Y asímismo las becería de yeguas, vacas y 
ganado menos del lugar de Cerezales que se prendasen 
en los referidos nuestros montes y términos o las nues- 
tras en los suyos, haya de pena de un lugar a otro una 
cántara de vino, y si no fuere becería o rebaños, tiene de 
pena cada res una azumbre de vino. 


CAPITULO 45. SOBRE REPARTIMIENTO 
DE LOS TRIBUTOS. 


Item ordenamos y mandamos que para el reparti- 
miento de los reales tributos debidos a Su Magestad 
(Dios lo guarde) nombre el Concejo cuatro hombres de 
la mejor inteligencia y sana conciencia para que lo 
hagan bien y fielmente sin pasión ni engaño, repar- 
tiendo a cada uno lo que legítimamente le corresponda 
de modo que a ninguno se agravie bajo de la pena de 
doce reales en que serán castigados, aplicados para más 
aumento de dichos tributos. 


CAPITULO 46. SOBRE QUE SE PAGUE EL 
DERECHO DE LA ALCABALA. 


Item ordenamos y mandamos que los forasteros 
que vendieren heredades o ganados en esta población 
satisfagan el derecho del alcabala de diez reales, uno lo 
menos, y si lo comprase algún vecino ha de retener en 
sí lo que corresponda al Concejo, ha de pagar el cuatro 
tanto de su casa. 


CAPITULO 47. SOBRE LOS DERECHOS 
DE VECINDAD. 


Item ordenamos y mandamos que siempre que 
algún forasteros viniere a ser vecino de esta villa, pague 
de derechos por la vecindad tres cántaras de vino, un 
mollete de a dos libras cada vecino y un par de sardinas 
o un tajada de queso cada uno, y se le dé los aprovecha- 
mientos que si fuera natural de esta villa, no deba pagar 
cosa alguna, y si algún vecino sea forastero o natural de 
ella después de serlo se fuere a vivir a otro lugar por 
espacio de un año o más, pierda la vecindad y aunque 
vuelva ha de ser obligado a pagar nuevamente los dere- 
chos, a no ser que haya rogado al Concejo antes de 
marcharse. 


CAPITULO 48. SOBRE LAS MADERAS DE 
LA COTA DE VALDERAS. 


Item ordenamos y mandamos que en la cota inti- 
tulada de Valderas que es propia y privativa de este 
Concejo y sus límites y rayas son desde la fuente que 
llaman de Valdecastrillo por el corriente del agua hasta 
el camino de la lomba y por el de la lomba arriba, que 
va a Cerezales hasta el cárcavo de Vallin Julián, y de 
allí baja a los sillares de Juan del Río y al Rebollo de la 
tierra de herederos de Juan González y a la fuente de la 
Varga de Valderas y al rebollo de la Cañada y a las 
paleras del Tejar en circuito; no pueda nimgún vecino ni 
forastero cortar sin licencia del Concejo. 


Y si algún vecino necesitare alguna madera para 
reficionar su propia casa rogando y costando al Concejo 
la necesidad, se la dé con cuenta y razón; y se advierte 
que no hayan de cortar Nobalio sino madera gorda que 
sirva para postes y vigas, y si de la cima de la madera 
que cortase sacase algún cabrio, lo pueda hacer no cor- 
tándolo nuevo de pie, y el vecino que se cogiere en 
dicha cota con su carro cargando o cortando, pague de 
pena tres cántaras de vino. Y si fuere forastero seis cán- 
taras. 


CAPITULO 49. SOBRE LAS PENAS DE LA 
COTA DE VADEQUINTANA. 


Item declaramos que este Concejo tiene otra cota 
que llaman de Valdequintana, la cual está a voluntad de 
" él para cortarla cuando le parezca a dicho Concejo, por 
la necesidad de leña y trampa para dichos cierros, y 
- debe de prenda el que se halle en ella cortando, siendo 
vecino, el valor de media cántara de vino, y rogando al 
Concejo solamente dos azumbre. Y si fuere forastero el 
valor de tres cántaras. 


Y los límites y mojones de dicha cota son desde 
el cárcavo de Vallín Julián hasta la tierra del avesedo, y 
al valle abajo a la vallina primera de las suertes que se 
ara, y a la raya de Cerezales, todo queremos se observe 
y guarde hasta la majada de Valdequintana, y a la 
cabeza de la vallina de los lobos. 


CAPITULO 50. SOBRE LAS PENAS DE LA 
ENCINA. 


Item ordenamos y mandamos se guarde como 
hasta aquí la madera de encina que tiene el monte de 
esta villa, la que no se corte por el aprovechamiento y 
beneficio que tenemos de Cambas y que en el invierno 
sirve de mucha utilidad para el alimento de nuestros 
ganados y el vecino o forastero que se hallare en la cota 
o fuera de ella cortando encina, tiene de pena el valor 
de tres cántaras de vino. 


Y si algún vecino trajere alguna encina seca sin 
hoja, cogiéndole en la cota incurra en la misma pena, y 
si fuere del monte calvo, y la encontrase cortada, no 
deba pena alguna, y siendo los inviernos rigurosos y 
crueles, que el ganado por causa de la nieve no pueda 
pastar, puedan los pastores ramonear no cortando de 


pie, y si algún vecino para alguna res cansada o los 
cabritos lechazos necesitaren alguna camba para su 
carro o dental para su arado rigiiase o justificase que 
algún vecino vende alguna camba o dental que haya 
cortado en dicho encinal, sea castigado en dichas tres 
cántaras de vino o su valor; y asímismo tiene el derecho 
el Concejo de inmemorial tiempo a esta parte de pastar 
con sus ganados el encinal de S.E. y variar la hoja en 
tiempo de nieves, y ninguno otro lugar se puede intro- 
ducir a ello. 


CAPITULO 51. SOBRE QUE NO SE 
CORTEN ALISOS. 


Item ordenamos y mandamos que para conservar 
y mantener las puentes durante las haya, ningún vecino 
sea osado a cortar los alisos a menos de que sea con 
licencia del Concejo, y por estar ya muy perdidos se 
cotarán y no usarán de ellos sino que sea para dichas 
obras por ser muy necesarios para ellas, y el vecino o 
cualquiera otra persona que lo contrario hiciere, sea 
castigado en una cántara de vino o su valor, y pierda el 
madero o maderos que haya cortado. | 


CAPITULO 52. SOBRE EL QUE HA DE 
PAGAR LOS TRIBUTOS REALES. 


Item ordenamos y mandamos que sea de cargo 
de los Regidores de esta villa el hacer la paga de los tri- 
butos reales y presentar al Concejo las cargas de pago 
para que le conste estar cubierto y por el trabajo de con- 
ducción a Arcas Reales se les pague su trabajo bien 
entendido que sólo uno puede hacer esta diligencia y el 
que se enviare a Valdetuejar a pagar la alcabala se le dé 
diez reales a menos de que otro vecino quiera ir por 
menos. 


CAPITULO 53. SOBRE LAS PENAS EN EL 
COTO BOYAL. 


Item ordenamos y mandamos que los Regidores 
cogiendo en el coto boyal un rebaño o rebaños de 
ganado, les castiguen en la pena establecida de un real y 
el daño cada uno, y lo mismo siendo en panes o prados, 
y para evitar toda quimera sólo deba conocer de cuyo es 
el ganado y acudir a la casa del dueño por una prenda, y 
no eche mano a ninguna res, ni tampoco quede la 
Anguarina, ni otra cosa al pastor, pues de aquí nacen las 
diferencias y otros daños, pero en el caso de que sea 
forastero el ganado, coja señal de prenda o la que sea 
suficiente para dicha pena y el daño. 


_ CAPITULO 354. SOBRE QUE NO SE 
APANE. 


Item ordenamos y mandamos que ninguna per- 
sona en los meses de marzo, abril y mayo entre en los 
panes a apañar con hoz., azada, cuchillo ni otro instru- 
mento, por el grave daño que se ocasiona, ni tampoco 
segar en los prados de guadaña a menos de que sea 
suyo y para que exactamente se guarde y cumpla el 
contenido de este capítulo se mandará por el concejo en 


359 


el primer día de dicho mes de marzo de cada un año 
publicarlo para que no se alegue ignorancia imponiendo 
para su cumplimiento la pena que sea de su agrado. 


CAPITULO 55. SOBRE EL ARRIENDO 
DEL RIO. 


ltem ordenamos y mandamos que las aguas del 
río que tiene este Concejo y cogen desde la Arca de 
Valdequmtana que divide el término de Cerezales y 
esta villa y llega a la Puente ciguina de la pradera del 
Tejar hasta donde rematan las suertes que se aran, se ha 
de arrendar en el día primero de febrero de cada un año, 
rematándolo en el mayor postor, y si algún vecino des- 
pués levantare la cuarta parte, se le admita esta puja por 
ser en beneficio del común, y sólo hay el derecho de 
corrida y recorrida, y la mejora se ha e hacer en todo 
dicho mes, y de lo contrario no se admita. 


CAPITULO 56. SOBRE COMPRAR 
GANADO FORASTERO. 


Ttem ordenamos y mandamos que de aquí en 
adelante siempre que algún vecino u otra cualquiera 
persona comprare ganado de lana o cabrío a merineros 
u otros forasteros no sea osado a introducirlo en los 
pastos sin que primero sea registrado y reconocido por 
dos hombres peritos e inteligentes, que nombre el 
Concejo o los Regidores en su nombre por los muchos 
y graves daños que se han experimentado, quienes 
hagan con toda fidelidad y cuidado dicho registro 
trigan, de lo contrario incurrirán en la pena de nueve 
cántaras de vino y de la responsabilidad de los perjui- 
cios que se originen que han de satisfacer por mitad con 
los compradores de las reses infeccionadas y malvadas. 


CAPITULO 57. SOBRE QUE SE HAGAN 
DOS COTOS PARA LABRANZA. 


Item ordenamos y mandamos que en cada un 
año al tempo acostumbrado se hagan'dos cotos para los 
ganados de labranza, y que el uno de ello a la elección 
del Concejo se reserve hasta que se descote que ha de 
ser el primer día de mayo de cada un año a son de cam- 
pana tamda. Y la persona que antes de este día se pro- 
paare com sus labranzas u otras reses bravías a entrar en 
él pague de pena siendo de día una azumbre de vino y 
de noche duplicada pena, y si fuere contumaz, le cas- 
tigue el Concejo a su voluntad. 


CAPITULO 58. QUE TRATA DEL SEGUI- 
MIENTO DE LA LENA EN LA COTA. 


Item ordenamos y mandamos que por cuanto 
tenemos una cota en nuestro término en la cual reser- 
vamos muestros ganados y produce madera para incen- 
dios y otras necesidades, se ordena que ninguna persona 
sea osada a sacar leña de ella con Carro ni a cuestas 
desde lo que mira el Molino de la Griega corriendo por 
las cabeceras de dicha cota a la valina de los lobos al 
camino abajo hasta el cárcavo de Vallín Julián. Y el que 
contraviniere a ello sea seguido hasta su casa y 


360 


cogiendo en ella dicha leña sea castigado en la pena 
acostumbrada; y por lo restante de dicha cota se 
observe la costumbre antigua todo lo cual conviene 
para nuestra utilidad y conservación de dicha cota. 


CAPITULO 59. SOBRE LA BECERIA DE 
LOS CERDOS. 


Item ordenamos y mandamos que todos los que 
tuvieren cerdos están obligados a entregarlos a hora 
competente en la casa a quien tocare la guarda y el que 
no lo hiciere así, y ejecutase así, no pueda pedir el que 
le faltare, y además pague los daños que hiciere y dicho 
pastor no pueda tener el expresado ganado en su casa 
de una hora arriba. Y si no lo hiciere le castigue el 


Concejo a su voluntad y si algún vecino dentro de dicha 


hora n concumere a llevarlos, los conducirá a donde se 
halle el pastor para que éste pueda dar cuenta de ellos. 


CAPITULO 60. SOBRE QUE EL VECINO 
QUE ESTE IMPEDIDO ENVIE OTRA PERSONA 
A LOS OFICIOS DE CONCEJO. 


Item ordenamos y mandamos que el vecino que 
se hallare imposibilitado por su avanzada edad o 
achzque habitual para asistir a cualquiera oficio de con- 
cejo, haya de ser obligado a enviar a dichos oficios la 
persona de más habilidad que tuviere en su casas, y no 
lo haciendo, se le dé por no cumplido y pague la pena 
acostumbrada, y lo mismo la viuda que teniendo criado 
O hijo suficiente, fuera ella a dichos oficios de Concejo. 


CAPITULO 61. SOBRE QUE EL VECINO 
TENGA HUERTO DE BERZAS. 


Item ordenamos y mandamos que todas las per- 
sonas que tuvieren prados linderos de la presa que baja 
de la devesa estén obligados a mondarla o limpiarla por 
seguirse grande utilidad, y si no lo hicieren le castigue 
el Concejo a su voluntad en la misma conformidad que 
las demás facenderas y presas de prados y tierras que 
deben el agua de unas a otras. 


CAPITULO 62. SOBRE QUE EL VECINO 
TENGA HUERTO DE BERZAS. 


Item ordenamos y mandamos que cada vecino 
tenga obligación de tener un huerto para todo género de 
verduras para el gasto y consumo de su casa, y el que 
no tuviere sitio propio para ello se le dé el Concejo, y si 
no pone dichas verduras, le castigue a su voluntad. 


CAPITULO 63. SOBRE QUE SE ASISTA A 
LOS ENTIERROS. 


Item ordenamos y mandamos que siendo como 
es una obra muy aceptable a los ojos de Dios, y de 
misericordia el enterrar a los muertos desde aquí en 
adelante nosotros y nuestros venideros sean obligados a 
concurrir a los entierros siempre que se hallen en la 
villa o en su términos, pues es muy reparable la poca 
asistencia a actos tan cristianos, lo mismo se ha de 
guardar aunque sean-párvulos, y el vecino que faltare 


estando en esta dicha villa o su término sea castigado 
en cuatro reales aplicados a disposición del Concejo. 


CAPITULO 64. SOBRE QUE NO SE 
ENTREN A DORMIR EN EL PORTICO DE LA 
IGLESIA. 


Item ordenamos y mandamos que siendo cosa 
muy fea y de poca reverencia que las Iglesias que son 
Casa de Dios donde tan alto Sacramento se consagra 
sean con bestias maltratadas, ni ensuciadas, se prohibe 
y ordena no se permita que ningún forastero se entre a 
dormir con carros ni caballerías en el pórtico de la 
Iglesia de esta dicha villa, sino que se le expela de 
dicho sitio mandando se retire a otro, y en el caso que 
no lo quisiere ejecutar se dé parte a la Justicia, y se le 
castigue por el Concejo en lo que sea su voluntad, apli- 
cando la multa para la luminaria del Santísimo 
Sacramente y para que mejor se observe rigurosamente 
este Capítulo y cese tan pernicioso abuso podrán los 
Regidores impedirlo u otro cualquie;a vecino. 


CAPITULO 65. SOBRE QUE NO SE 
OCULTE A HOMBRE LADRON. 


Item o1denamos y mandamos que ningún vecino 
de cualquiera Estado, calidad y rondición que sea 
pueda ccultar, patrocinar ni encubrir a hombre ladrón e 
incendiador de casas y mieses, ni ocultador y mudador 
de mojones sino que precisamente ha de dar parte a la 
Justicia para que severamente castigue delitos de tanta 
gravedad y sumamente perjudiciales a la República con 
las penas establecidas por leyes y órdenes reales, lo 
mismo se ha de entender con los que fueren rateros. 


CAPITULO 66. SOBRE QUE SE PRUEBE 
LA CALIDAD. 


Item ordenamos y mandamos que cuando en esta 
villa hubiere algún vecino forastero siendo hidalgo esté 
obligado a probar su calidad dentro del término que 
previene la ley, y pasado no lo haciendo el Concejo le 
reparta el servicio y demás cargas que pagan los del 
Estado General, sacándole las prendas correspondientes 


y depositándolas hasta tanto que acuda a los Señores 
Alcaldes de la Sala de Hijosdalgo de la Real 
Chancillería de la ciudad de Valladolid, y merezca de 
ellos la debida declaración de su hidalguía. 


CAPITULO 67. SOBRE QUE SE LLEVE LA 
CARIDAD. 


Item ordenamos y mandamos que siempre que 
muriere algún vecino o habitante desde luego que se 
toque a muerto, tendrán obligación los Regidores de 
mandar ir a velar al difunto o difunta a los vecinos que 
tocare por corrida, los que concurrirán al punto, y no 
enviarán sino que sean personas capaces que desem- 
peñen esta obligación, y el que no fuere luego o faltare 
sea castigado en cuatro reales, y dichos veladores han 
de estar velando doce horas y cumplidas seguirá la 
corrida a otros dos, y los del duelo es costumbre han de 
pagar media cántara de vino y cuatro libras de pan. Y 
dichos Regidores tendrán gravísima obligación el que 
se observe y guarde el contenido de este capítulo y si no 
lo hicieren así serán castigados en dicha pena. 


CAPITULO 69. SOBRE LA SEMILLA DEL 
GANADO CABRIO Y LANAR. 


Item ordenamos y mandamos que para el 
aumento de los ganados cabrío y lanar, nombre del 
Concejo dos vecinos inteligentes que el día de San 
Pedro de cada un año escojan los boteros y marones 
que sirvan de padres a las hembras de aquellos hacién- 
dolo de los de mejor raza y talla sin que ningún vecino 
pueda excusarse de aceptar el nombramiento, ni de 
dejar de admitir los machos escogidos, pues de ellos 
pende la mejora en las castas; y el que se negare a uno y 
otro incurra en la pena de cuatro reales a favor del 
Concejo, y la reposición a su costa del referido macho 
con más los perjuicios que se originasen al Común que 
serán tasados por aquellos. 

Y en esta conformidad, nos el Concejo y vecinos 
de esta villa para la conformación y arreglo de las 
Ordenanzas municipales ... ” 


N.* 4.-ORDENANZA DEL LUGAR DE VILLARODRIGO. HERMANDAD DE LAS REGUERAS 
A.H.P.L Caja: 716. Año 1756 


“En el lugar de Villarodrigo, a veinticuatro de 
agosto de mil setecientos cincuenta y nueve: estando el 
Regidor, Concejo y vecinos de él juntos y congregados 
a son de campana tañida, en el sitio público acostum- 
brado, como suelen practicarlo, tratando y confiriendo 
las cosas tocantes y pertenecientes al servicio de Dios 


Nuestro Señor, bien, utilidad, conservación y aumento 
del pro común. 

Especial y señaladamente presentes ... vecinos 
todos de este lugar, que confesaron ser la mayor y más 
sana parte de los que actualmente hay en él, y por los 
ausentes e impedidos que no han podido concurrir a 


361 


este acto, prestaron voz y caución en forma de rato 
grato manente pacto, iudicatum solbe.....tarán y pasarán 
por lo que aquí se 'tratare ...y en su virtud se obrare 
expresa obligación ...: 

Dijeron que por cuanto en este lugar no ha 
habido ni hay ordenanza a que arreglarse para vivir con 
pleno conccimiento, unión y conservación de frutos, 
ganados, y más que hay en el término, gobernándose 
sólo, por una costumbre que con facilidad se altera, 
según el ánimo y voluntad de los Regidores y otras per- 
sonas poderosas o redículas, por quererla interpretar a 
su arbitrio, perjudicando gravemente a los pobres que 
no pueden ni tienen quien les defienda, judicial ni 
extrajudicialmente. 

Y reparando estos inconvenientes mediante está 
establecido en derecho , que cada ciudad, villa y lugar 
de estos reinos y dominios de España, vivan sus 
vecinos con regla y ordenanza, para quitar todo incon- 
veniente de ruidos, quimeras, pleitos y desazones, 
teniéndolas presentes y leyéndolas un día cada año en 
Concejo pleno, y que continuamente se les está 
haciendo cargo en las visitas, y residencias, multán- 
doles, castigándoles y apercibiéndoles, para quitar todo 
mal abuso, como pernicioso y perjudicial. 

En el día trece del corriente trataron y acordaron 
en Concejo público, se hiciesen ordenanzas... arreglar 
los vecinos presentes y los que les subcediesen, y para 
formarlas, nombraron a los dichos ... como prácticos, 
inteligentes, con poder y facultad tan cumplida como en 
derecho está permitida, para arreglarlas a la mayor 
comodidad, utilidad y beneficio común, quitando toda 
mala costumbre y repusiéndola a lo justa, estableciendo 
penas, apercibimiento, y más conveniente, para que sea 
observada y guardada, y en fuerza de estas facultades 
dichos Diputados juntos, unánimes y conformes. y nin- 
guno de sentir contrario, pasaron a formalizarlas en la 
forma siguiente: 


CAPITULO 1 


Que el cierro de prados y tras del término de este 
lugar, ningún vecino nu forastero, en tiempo alguno, con 
ningún pretexto, motivo, causa ni razón, lo pueda 
arrancar, quitar, levantar ni recoger a sus casas, porque 
desde que se pone, fije y siente, ha de permanecer 
siempre en el mismo sitio, para el resguardo de fmtos y 
ganados, y el vecino o forastero que ejecute lo contrario 
se multe la primera vez en tres cántaras de vino, la 
segunda a voluntad (del Concejo), y la tercera a dispo- 
sición del señor Alcalde Mayor de la cuidad de León. 

Y esta jurisdicción, entendiéndose que precisa- 
mente ha de volver a poner en el tal sitio otra tanta leña 
como levantó, cuyas penas desde luego que se reco- 
nozca la falta se han de exigir por los Regidores que 
son O fueren, sin la más leve oposición, y si la hubiere, 
se dé cuenta a dicho Señor Alcalde Mayor para que 


362 


además de condenarle a uno y otro, le castigue como 
hallase por decreto. 


CAPITULO 2 


Que el día primero de Marzo de cada año, los 
Regidores, Concejo y vecinos se junten en el sitio acos- 
tumbrado a cotar el término y sitio intitulado las 
Parainas, que linda al Norte con término se San Isidro, 
y lo ha de estar hasta el día de Nuestra Señora de 
Septiembre, cuatro días más o menos, en el que pueda 
meter a pastarle cada vecino, cuatro bueyes de labranza 
y el que no los tuviere, trabajando con ... a arar, trillar, 
acarrear de ... 


...pueda entrar en él ganado alguno bravío que 
no trabaje, pena de tres cántaros de vino la primera vez, 
la segunda tres libras de cera para el Santísimo 
Sacramento de la Iglesia de este lugar; y a la tercera, se 
dé cuenta al Señor Alcalde Mayor para el fin que 
expresa el primer capítulo, cuya diligencia han de hacer 
los Regidores. 


CAPITULO 3 


Que desde dicho día primero de marzo, hasta el 
referido de Nuestra Señora de Septiembre de cada año, 
cuatro días más o menos, también se ha de cotar y cote 
el término y sitio del cotico y rebollar, a la hoja que les 
toca, observándose y guardándose la misma regla que 
en el capítulo antecedente, bajo las penas que com- 
prende. 


CAPITULO 4 


Que el camino Real que va de este lugar a 
Villasolema también se cote por dicho tiempo según 
costumbre, peor no por eso de deje de permitir a cual- 
quiera vecino entrar en él a pastar los bueyes de 
labranza, por ocho días, verificándose la falta ... 
sacarles en el invierno ... los puedan tener en él sin ser 
penado ni castigado por esta razón, atento a que además 
de ser utilidad recíproca y común el fin es mirar la con- 
servación y aumento del ganado. 


CAPITULO 5 


Que para evitar contiendas de Juicio y haya la 
debida claridad, cada tres años se hayan de reconocer, 
renovar, y levantar las Actas de este término, divisorias, 
para que se junte el Concejo, nombren cuatro personas, 
las más ancianas e inteligentes, quienes convocarán a 
los interesados vecinos y lo ejecutarán sin fraude 
alguno, y los Regidores a quienes corresponda levan- 
tarlas en su año, no lo ejecutaren así, incurran en la 
pena de tres cántaros de vino que inviolablemente se les 
exija. 


CAPITULO 6 


Que por ningún caso ni con pretexto alguno, 
ningún vecino ni forastero de este pueblo pueda entrar 
en lo cotado a cortar ni sacar leña sin que preceda 


licencia superior y consentimiento del Concejo, y el que 
contraviniere desde ahora para entonces, se le condene 
en diez y ocho (reales) de día, y treinta y seis de noche, 
en primera y segunda vez, y a la tercera se le denuncie 
y en ella no entre a pastar ganado cabrío porque come 
los pimpollos ... la vara, y no la deja (prosperar). 


CAPITULO 7 


(El forastero o hijo de vecino) que pida ... en 
lugar se le dé, y pague por una sola vez tres cántaros de 
vino de buena calidad, un mollete de dos libras y dos 
sardinas a cada vecino, y a las mujeres y mozos solteros 
un mollete de a libra y una sardina a cada uno. Y si es 
forastero ha de pagar los mismo derechos de vino, pan 
y sardinas con la propia regla, y trescientos reales al 
Concejo, además de hacer constar su estado y calidad, 
como está acordado en la superioridad. 


CAPITULO 8 


Que dichos nuevos vecinos sean obligados pre- 
cisamente a escanciar y sacar prendas de las casas de 
los penados y castigados cuando el Regidor se lo mande 
y el que se resistiese pague la primera vez un cántaro de 
vino, la segunda dos, y la tercera tres cántaros. 


CAPITULO 9 


Que el vecino que no tuviese casa propia o a 
renta donde vivir, en término de este lugar, y por lo 
propio está forastero, no pueda gozar, ni goce, de apro- 
vechamiento alguno concejil, interin señala casa donde 
se le avise a facenderas, eche beceras, oficios y mayor- 
domía de Iglesia, y se obligue a dar prendas cuando sea 
multado y castigado. 


CAPITULO 10 


Que ningún vecino del lugar de cualquiera 
estado, calidad y ... pueda tener ... patos ni ganado 
cabrío, por ser como son perniciosos, contagiosos a la 
salud pública, atento a ser el término reducido y perju- 
dicial como lo expresa el capítulo sexto, y el que con- 
traviniere, además de ser obligado a echárselo fuera del 
término, por la primera vez, se le multe en tres cántaros 
de vino, la segunda doble, y la tercera se le denuncie y 
respecto les hay al presente, se requiere que dentro del 
tercero día siguiente al de esta les saquen bajo dicha 
pena. 


CAPITULO 11 


Que el día que se diese sepoltura a cuerpo mayor 
o menor, ningún vecino pueda unir el ganado ni trabajar 
hasta salir del entierro, para que precisamente asistan a 
él, vaya más decente y se le encomiende a Dios. Y el 
contraventor sea multado y castigado en cada ocasión 
en medio cántaro de vino para el Concejo, y lo mismo 
el que el tal día saliese del lugar en carro, a pie o a 
caballo. Y el del duelo también pague al Concejo otro 
medio cántaro de vino y una hogaza de trigo de ocho 
libras de refresco. 


CAPITULO 12 


Que si acaeciese morir un pobre o forastero se 
ha de dar sepultura ... 


CAPITULO 13 


Que mediante la piedad de la católica Majestad 
de Felipe V, de feliz recandación, fue servido expedir su 
Real Instrucción, en el año de mil setecientos veinti- 
cinco, mandando expresamente que para que sus Reales 
Tributos y contribuciones se paguen con proporción pór 
caudales, sin agravio a los pobres, se ordena que para la 
cobranza del tercio presente se nombren dos personas, 
las más inteligentes que, que sirvan de Repartidores, se 
amillaren las haciendas y ganados, regulando a cada 
año lo que legítimamente le cupiese y así se le cargue. 

De modo que el que sólo tuviese un Millar, así 
pague, y el que tuviese más, a proporción se le reparta, 
sin que se experimente agravio, por ser como de dispo- 
sición muy ... y se le cobre alcabala y cientos, de todo 
lo que se vendiese sea de casas, heredades, ganados, 
maderas y demás que ocurra, según determinación del 
Concejo. Y si fuese forastero, pague rigurosamente el 
catorce, en caso que el Concejo no le quiera hacer ... 
porque así está establecido. 


CAPITULO 14 


Que se guarden la (becera por) personas com- 
petentes, y el que no lo hiciese (pague por la) primera 
vez dos azumbres de vino y por la segunda dos, y la 
tercera ... 


CAPITULO 15 


Que por cada par del ganado bravío ha de 
guardar el dueño o aparcero un día entero, aunque les 
quiera traer aparte, y se advierte que ha de ser de un año 
arriba desde el día de San Martín de cada uno, tenga 
entonces más o menos días, y el tal guarda ha de estar 
al salir el sol en la calle Real, a recibirlo, hasta que se 
junte todo el ganado, y lo ha de volver a la misma calle 
al meter el sol. 


Y el que tuviese algún res travieso, o lambrón, le 
ha de empelgar para subjetarle luego que el guarda de 
parte al Concejo, o al Regidor, quien se lo mandara, y si 
algún vecino, por necesidad o conveniencia, domase 
alguna vaca para trabajar, y la volviese a la becera, sea 
obligado a guardar por ella con la regla prevenida, y si 
el día o días que trabajase, después la quisiese entrar a 
pastar con el ganado bravío, sea obligado a llevarla al 
mismo sitio donde estuviese el guarda y entregársela 
para dar cuenta de ella. 


Y si por culpa del pastor se perdiese, pernique- 
brare, el lobo lo matase y comiese, alguna res, pague su 
valor al dueño o aparcero, verificándose se la pidió 
dentro del mismo día, y pasado no tenga derecho a ello. 


Y si una res a otra, en la becera se maltratase o 
acornease, no tenga obligación a pagarla porque el 
dueño o aparcero según esté se ha de aprovechar de 
ella, pero el pastor le ha de dar cuenta de la novedad el 
mismo día. (Y si se notare) que algún buey, vaca, jato o 


363 


jata fuese malignos ...su familia le mantenga en casa, y 
que niegún novillo capado se pueda entrar a la becera 
del gamado bravío, y el contraventor a todo lo expre- 
sado, o parte, pague la primera vez un cántaro de vino, 
la segunda dos, y la tercera sea denunciado. 


CAPITULO 16 


Que haya becera de yeguas, y por cada una, 
guarde el dueño o aparcero un día entero, según le 
toque por velanda, echándole el palo, y que ningún 
vecinmo-pueda exceder de cuatro yeguas suyas y a 
medias. Y el pastor que le toque guardarlas, las ha de 
recibir en las regueras, donde ha de estar al salir el sol a 
recibrkas, y las ha de volver a ponerse el sol dentro del 
lugar, para que se recojan. 

Y se previene que en tiempo de crías, han de 
andar separadas de la becera del ganado vacuno y todas 
las yegmas anden empelgadas, y la que fuese salteadora 
o coceadora, entrabada o aparte con su pastor, y si se 
contravmiese al todo o parte de esta disposición, pague 
la primera vez un cántaro de vino, la segunda dos, y a la 
tercera tres cántaros, y lo mismo el pastor, si no cumple 
con lo que le va prevenido. 


Y si se perdiese alguna yegua, el lobo la comiese 
o empalare, pague el pastor el valor a tasación de hom- 
bres, y la yegua que se cogiese forastera (pague de) 
pena un cántaro de vino. 


CAPITULO 17 


Que haya (igualmente becera) del ganado de 
cerda, pero ningún vecino... un día, no siendo de cría. Y 
desde primero de julio de cada año se han de recoger en 
casa, sin echarles a la becera, hasta el día de San 
Miguel de septiembre, que se ha de volver a abecerar 
hasta el nombrado primero de julio. 

Pero si algún vecino quisiere echarlos al campo 
ha de ser con pastor. Y dicho tiempo han de andar los 
de ceba con colma, y el contraventor pague la primera 
vez medio cántaro de vino, la segunda, un cántaro, y la 
tercera cántaro y medio. Y la becera se ha de juntar en 
casa del tal vecino a quien toque, y a ello lo ha de 
volver, para recogerlos, los puercos. 


CAPITULO 18 


Que ningún vecino pueda tener más que cien 
reses del ganado lanar, atento a la cortedad de término y 
pasto, y lo que abunda de caballar y vacuno. Como más 
a propósito y que no pueda pasarlo donde anda común- 
mente el ganado mayor, que es aguas vertientes hacia el 
río y presa concejil, excepto en tiempo de nieves, y el 
contraventor, la primera vez, pague un cántaro de vino, 
la segunda doble, y la tercera, tres cántaros. 


CAPITULO 19 


Que desde el día de Nuestra Señora de Agosto se 
hayan... recogidos todos los frutos en las eras, para que 
con toda libertad pueda andar el ganado por los ras- 
-trojos, y si alguno o algunos por morosidad lo dejase en 
las heredades, el daño que les hagan no lo puedan pedir, 


364 


judicial ni extrajudicialmente, por ser recíproco, y mirar 
a que todo vecino viva cuidadoso. 


CAPITULO 20 


Que desde el día primero de marzo de cada año, 
todos los vecinos y forasteros que tengan prados pro- 
pios o a renta, tras de riego y secano que estén subjetos 
a fronteras, las han de hacer según costumbre, y el 
Concejo nombre vistores para que las reconozcan, y no 
estando concluidas, el primer domingo, pague cada uno 
cuatro maravedís, el segundo domingo, ocho mara- 
vedis, el tercero, medio real; y después de éste, y pase 
por lo*que el Concejo multase y castigare, y los de pri- 
mero pelo han de quedar con su cierro para aprovechar 
el segundo el ganado del lugar, desde el día de Santa 
Marina en adelante. 


Y los de pelo y otoño, lo aproveche el dueño o 
arrendatario. Y desde día de San Andrés los han de 
guardar por dentro sin prendar, apalear, ni hacer daño al 
ganado que entrase en ellos a pastar, pena de un cántaro 
de vino la primera vez, la segunda dos, y la tercera se le 
denuncie en los términos expresados. 


CAPITULO 21 


Que ninguna res por descuido saliese de casa de 
su dueño o becera, e hiciese daño, por la primera vez 
pague media azumbre de vino, la segunda doble ... 
además de pagar el daño que hiciese, para lo que se 
nombrarán dos tasadores y tercero en discordia. 


CAPITULO 22 


Que el vecino que tuviese que traer presente al 
Concejo, estando junto, ha de ser con el sombrero o 


montera en la mano, en pie, con toda modestia, sin * 


levantar el eco y concluyendo se siente, y el contra- 
ventor la primera vez pague una azumbre de vino, la 
segunda dos, y la tercera un cántaro de vino. Y si dijese 
algunas palabras ofensivas, se dé cuenta al Señor 
Alcalde Mayor. 


CAPITULO 23 


Que el ganado menudo que entrase en los ras- 
trojos o frutos, dando cuanta cada vecino que lo viese, 
jurando en manos del Regidor ser cierto, se le dé cré- 
dito, y el dueño la primera vez, pague una azumbre de 
vino, la segunda dos, y la tercera un cántaro, y la misma 
regla se lleve si entra en dichos sitios cualquiera otra 
becera y el daño. 


CAPITULO 24 


Que si alguno segase el fruto de heredades 
ajenas en mayo y junio, pague la primera vez medio 
cántaro de vino, la segunda un cántaro, y la tercera se le 
denuncie, además del daño que hiciese. 


CAPITULO 25 


Que ningún vecino cojudo pueda andar con el 
ganado de labranza en becera, y el que se encontrare la 
primera vez, pague un cántaro de vino, la segunda dos, 
y la tercera se le denuncie. 


CAPITULO 26 


Que el nuevo vecino no ha de gozar heredad 
concejil estando partidas, hasta que vaguen, que es de 
cuatro en cuatro años. 


CAPITULO 27 


Que el día de Santa Ana los Regidores ... juntar 
ganado vacuno bravío al salir el sol ... elegir el mejor 
novillo que pareciere a propósito para padre ... de vino, 
y a su costa se busque otro de igual calidad. 


CAPITULO 28 


Que si el Concejo lo tuviese por conveniente, se 
nombre berrón para el ganado de cerda, y si no lo 
dejara, y al que le tocase, le ha de mantener como el 
padre de las vacas, el tiempo que se le mande, bajo la 
misma pena. 


CAPITULO 29 


Que las prendas que se sacaren por las razones 
expresadas, las han de desempeñar sus dueños, dentro 
de ochoa días, y pasados no lo haciendo, el Regidor las 
venda en pública subastación, y no recobrándolas, a los 
nueve días las pierdan. 


CAPITULO 30 


Que los Regidores, cada uno en su año, sea obli- 
gado a componer el portillo, caminos, limpiar la fuente, 
presas, regueros, y demás, por facendera, convocando a 
los vecinos como se acostumbra, pena de tres cántaros 
de vino, y el vecino que faltase o no envíe persona a 
ella, pague dos reales. por cada falta y si es con carro, 
cuatro reales. 


CAPITULO 31 


Que el vecino que estuviese en el lugar o su tér- 
mino, cuando se toque a Concejo, o se corta la vara de 


pesquisa, tenga obligación precisa de asistir a él, y si 
faltase, la primera vez pague una azumbre de vino, la 
segunda dos, y la tercera un cántaro. 


CAPITULO 32 


Que el día de la letanía de mayo de cada año, se 
junte el Concejo y hagan nombramiento de nuevos regi- 
dores, y los que salen han de traer un cántaro de vino 
para los vecinos, y han de asistir tcdos, y el que faltase 
pague dos reales, no justificando estar enfermo, o seis 
días antes fuera de su casa. Y los tales Regidores que 
salen, el domingo siguiente han de dar cuentas de 
cuanto ha estado a su cargo, con cartas de pago de tri- 
butos ... de medio cántaro de vino... y que se gane des- 
pacho por los nuevos, para venderles los bienes y cum- 
plan con todos los acreedores al Concejo. 


CAPITULO 33 


Que en todas las letanías y rogativas que se 
hiciesen para la conservación de salud pública, frutos y 
ganados, los vecinos han de asistir a ellas por los 
campos, procesionalmente, no estando enfermos o fuera 
del lugar dos días antes, pena de dos reales para la 
luminaria del Santísimo de la Iglesia Parroquial de este 
lugar. 


CAPITULO 34 


Que los Regidores han de nombrar pesquisi- 
dores, como y cuando convenga, y no se ha de poder 
exceder en las penas y castigos, a lo que va acordado, y 
menguarlas siempre que el Concejo lo determine. 


CAPITULO 35 


Que los vecinos, de lo vendible sólo han de 
pagar por los derechos de alcabalas y cientos, a tres 
reales por ciento y no más. 


Y habiendo leído por mí escribano dichas orde- 
nanzas...” 


N.” 5.—ORDENANZAS DEL LUGAR DE VILLOMAR 
A.H.P.L. Caja: 296. Año 1664 


““En la villa de Mansilla, a veinte días del mes de 
diciembre de mil seiscientos sesenta y tres años, ante 
mí el escribano, habiéndose juntado los vecinos del 
lugar de Villomar en esta dicha villa para el efecto que 
abajo se hará mención, en especial (...) todos vecinos de 
él y la mayor, que sólo falta ... 


Y ansí juntos dijeron que por cuanto entre noso- 
tros hay muchos pleitos sobre quienes han de ser ofi- 
ciales de Concejo e cobrar las varas de alcabalas, 
pechos y otros que tienen entre año, por ser poca. la 
vecindad y otros vecinos pretender ser libres de los 


dichos oficios y otras causas por cuya causa se nos 
causa entreaño grandes costas por obviarlas y por la paz 
y concordia entre todos y que adelante fueren de uná- 
nime voluntad acordaron lo siguiente: 


CAPITULO 1. 


PRIMERAMENTE ordenamos y mandamos que 
ningún vecino que es o fuere del dicho lugar de Villomar, 
pueda traer más que a dos cabras cada uno desde primero 
de marzo hasta el día de San M. y en aquel el que lo 
hiciere pague de pena por cada un día un real. 


CAPITULO 2. 


Primeramente ordenamos y mandamos que el 


nombramiento de Procurador y Regidor ande a vez 
como agora a los presente en cada año, de tal manera 
que el vecino primero sea Regidor y el otro Procurador, 
como se sigue ... sin que nadie sea libre por libertad o lo 
tenga por ser el lugar corto y no ... quien sirva los of1- 
cios aunque sean recién casados. 


CAPITULO 3. 


Item ordenamos y mandamos que el Procurador 
que es o fuere de aquí adelante, tenga obligación a sacar 
y saque todas las sacadas y escotes y repartimientos y 
bulas y alcabalas y demás que se ficiere, y por esta 
razón el Procurador que fuere lleve el prado del soto, el 
que está hacia el lugar sin que pague cosa ninguna y por 
ellas pueda sacar prendas y venderlas en público 
Concejo en la villa de Mansilla, de que así es costumbre 
por la poca vecindad que el lugar tiene. 


CAPITULO 4. 


Item ordenamos que el Regidor que es o fuere de 
aqrí adelante, tenga obligación en ausencia del 
Procurador a acudir a las cosas necesarias del concejo, 
y abogar y a juntar a Concejo cuando fuere necesario, y 
les pueda poner las penas de estas ordenanzas. 


CAPITULO 5. 


Item ordenamos que en tañiendo a Concejo el 
Regidor 7 Procurador, el que no acudiere a donde se 
juntaren, pague de pena dos cuartos. Y si se abogare 
antes, pague cuatro cuartos. Y si hubiere caso fortuito, 
el pueda poner la pena que le pareciera al 
que no acudiere; y que si hubiere hacendera,al que no 
acudiere a ella, pague de pena un real y que todavía 
haga los estadales que le tocaren y que se le pueda cas- 
tigar. 

CAPITULO 6. 


Item ordenamos que el Procurador pueda poner 
de pena a cualquiera vecino que no tuviere cerradas las 
gateras, un real por todas las que tuviere que cerrar, 
pocas o muchas y entreaño las que estuvieren abiertas, 
paguen seis maravedís cada día, y esto se entiende 
estando cerradas las gateras de Concejo. 


CAPITULO 7. 


Item ordenamos que el ganado que se fuere a las 
huertas no siendo de becería, pague de pena dieciséis 
maravedís de día y treinta de noche. 


CAPITULO 8. 


Item ordenamos que el ganado mayor que 
entrare en las huertas siendo de becería, pague de pena 
veinte maravedís en pasando de diez para arrmba , y 
hasta diez paguen dos maravedís y el daño y entiéndase 
que por la gatera que entraren, si al que tiene obligación 


366 


a cerrarla le hubieren requerido que la cierre y no la 
cerrare, pague el daño que por la dicha gatera se 
hiciere. Y que si hubiere algún buey dañino que rompa 
las dichas gateras, que no se pueda defender le echen de 
vacerías rompiendo por abajo y levantando la cerra- 
dura. Y que si le hubieren de ... de becerra, no se 
entienda que un hombre solo comande sino que se 
saque el boto de la mayor parte, y en mandándole 
echar, sino le echase de todas las veces que fuere y se 
hallare en las dichas huertas, un real ansí de día como 
de noche. 


CAPITULO 9. 


Item ordenamos que las huertas estén cotas hasta 
el día de Navidad, que no puedan entrar los ganados, y 
al que tuviere nabos u otros frutos se le requiera el día 
de Nuestra Señora que los quite hasta el dicho día de 
Navidad, y que si las quisiere descotar antes, sea con 
acuerdo de todo el Concejo. 


CAPITULO 10. 


Item ordenamos que cualquiera vecino pueda 
cerrar en las huertas para hortalizas en las suertes de la 
fuente, y que el que cogieren en las dichas suertes le 
lleven cuatro reales de día y ocho de noche. 


CAPITULO 11. 


Item ordenamos que el que cogiere hierba o 
trigo o cebada, pague de pena un real de día y dos de 
noche. 


CAPITULO 12. 


Item ordenamos que el que cortare en la almeda 
O gatera que no fuere suya, pague cuatro reales de día y 
ocho de noche. Y lo mismo se entienda los paguen los 
forasteros si cortaren alguna. 


CAPITULO 13. 


Item ordenamos que las gateras no tengan 
derecho a la hierba que conviniere a los dueños de los 
prados y tierras. Y el que lo llevare, pague de pena un 
real de día y dos de noche. 


CAPITULO 14. 


Item ordenamos que el vecino que se fuere o 
dejare el quiñón dentro de un año quite los quelmos y 
plantas que en el tuviere en las alamedas o gateras y 
pasado el dicho año no tenga obligación a cortar nin- 
guno, y que el Concejo tenga derecho a ellos, pena de la 
pena de Concejo. Y esto se entienda en las alamedas y 
gateras y lo que se naciere trespies junto de las gateras 
de las gateras o alamedas, y no del dueño del prado, y 
sea visto del Concejo albedrío de los Regidores. 


CAPITULO 15. 


Item ordenamos que en cuanto al riego de las 
huertas que si hubiere agua suficiente rieguen todos los 
que pudieren prefiriendo siempre las linares de lino, por 


su orden y vez. Y lo mismo en los prados, y que el que 
quitare agua de prado o linar, pague un real de día y de 
noche. Y esto se entienda estando el agua a la ... 


CAPITULO 16. 


Item ordenamos que si alguno echare agua que 
no sea suyo, que vaya desmandado, que el Procurador 
nombre dos hombres que vean el daño y el culpante 
pague de pena veinte maravedís de cada suerte o tierra 
y el daño que pareciere. 


CAPITULO 17. 


Item ordenamos que si algún carro entrare desde 
primero de abril hasta que se siegue la hierba, pague 
por cada vez que entrare un real de pena, y desde allí 
adelante de cualquiera tierra sembrada de cualquiera 
semilla o prados por segar, pague veinte maravedís. 


CAPITULO 18. 


Item ordenamos que ninguno se atreva a traer 
leña por las huertas, aunque sea de sus propias gateras, 
ni del sotó, pena de un real. 


CAPITULO 19. 


Item ordenamos que ninguno pueda traer más de 
dos yeguas y que si inviare alguno potro o potra, o mula 
o macho, no la pueda traer en el soto más de año y 
medio. Y esto se entienda cumplir el año y medio por el 
día de San Andrés, no siendo el año que nace sino el 
segundo año. Y esto se entienda a que sean de las dos 
yeguas. Y que si alguno comprare alguna yegua y tra- 
jere alguna cría de leche con ella, se entienda lo mismo 
que las demás que nacieren en el lugar. Y si alguno tra- 
jere después del día de San Andrés más de las dos 
yeguas y las echare al soto, pague por cada día de pena 
cuatro reales, si no se concertare con el Concejo. 


CAPITULO 20. 


Item ordenamos que no se pueda llevar de pena 
de los panes y cotos más de doce maravedís de día y 
veinte de noche. Y hasta el día de San Juan y de San 
Juan en adelante de los panes y cotos y de las eras, mien- 
tras tuvieren pan en ellas, un real de día y dos de noche, 
cada rebaño de ganado ovejuno, y cualquiera oveja o 
cabra descarnada dos maravedís de día y cuatro de 
noche, y cualquier ganado mayor pague cuatro cuartos de 
día y ocho de noche, siendo del particular de las eras. 


CAPITULO 21. 


Item ordenamos que la becería de los bueyes y 
yeguas u otras becerias de cualquiera, pague veinte 
maravedís de mala guarda si se va a hacer mal a los 
panes, y cualquiera cabo de ganado mayor , cuatro 
maravedís de día y ocho de noche no llegando a diez 
cabezas. Y esto se entienda siendo de becería y si 
fueren lechones, pague de día dos cuartos y cuatro de 
noche de San Juan en adelante, y hasta San Juan un 
cuarto o dos. Y esto de cualquiera pan o tierras y de las 
huertas en todo tiempo los dichos dos cuartos y cuatro. 


CAPITULO 22. 


Item ordenamos que cada rebaño de ganado que 
entrare en el soto, pague dos reales de día y cuatro de 
noche salvo algunas paradas tempranas desde Navidad 
en adelante. Y esto se entiende en todo tiempo. 


CAPITULO 23. 


Item ordenamos que cada ganso que entrare en 
el pan, pague un maravedí cada pato o ansar, y esto se 
entienda en todo tiempo y de San Juan en adelante 
pague la pena y el daño. 


CAPITULO 24. 


Item ordenamos que cuando hubiere algún 
enfermo en el lugar ... el Procurador avisándole, tenga 
obligación a mandar a los vecinos o vecinas la vez 
hasta que muera o viva. Y si no lo hiciere el dicho 
Procurador, pague de pena dos reales y al que se lo 
mandare si no lo hiciere, pague un real, la mitad para el 
Santísimo Sacramento y la mitad para el Concejo, y lo 
mismo se entienda con los difuntos. 


CAPITULO 25. 


Item ordenamos que cuando hubiere cuerpo 
muerto mayor, ningún vecino una buey hasta que se de 
el cuerpo a la tierra. Y si fuere cuerpo menor todos 
acudan a enterrarle, pena de dos reales por la primera y 
uno por la segunda. Y so la dicha pena no estando 
ausentes o impedidos legítimamente, tengan obligación 
a hallarse al entierro y la pena la mitad para el 
Santísimo Sacramento y la mitad para el Concejo. 


Las cuales dichas ordenanzas hicieron en dicho 
lugar público y todos juntos de un acuerdo y voluntad ...” 


367 


368 


A.H.P.L. Caja 8714. 


Fragmento de los privilegios reales que goza en el siglo XVII el Concejo de la villa de 
Santa Marina del Rey. 


1.5.—VEGAS Y RIBERA DEL ORBIGO 


N.” 1.-ORDENANZAS CONCEJILES DE BRIMEDA 
A.H.P.L. Caja 9651. Leg. 820. Año 1661 


“En el nombre de Dios y de la Santísima 
Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, tres personas 
distintas y un sólo Dios verdadero; nosotros, Domingo 
Ferrer, procurador que al presente soy de los cuartos y 
lugares de la jurisdicción de la ciudad de Astorga, 
Bartolomé de la Puente, Vicente Ferrer, Toribio García 
Cardenal y Esteban López el viejo; todos vecinos que al 
presente somos de este lugar de Brimeda, hombres que 
somos nombrados por el Concejo y vecinos de él para 
hacer las ordenanzas y capítulos que abajo se hará men- 
ción sobre la guarda y modo que ha de tener este dicho 
lugar en ellos y sus constituciones, ansí antiguas como 
ahora nuevamente hechas, y para que: se guarden, cum- 
plan y ejecuten y nosotros hacerlas bien y moderada- 
mente, pedimos y suplicamos humildemente el cómo 
debemos de hacerlas a Dios Nuestro Señor, su bendita 
Madre (...) que el tenor de las cuales y sus capítulos son 
como se siguen: 


CAPITULO 1 


PRIMERAMENTE, nosotros los dichos 
Domingo Ferrer, Vicente Ferrer, Bartolomé de la 
Puente, Toribio García Cardenal y Esteban López, 
ordenamos y mandamos que ningún vecino de este 
lugar de Brimeda diga mal de Dios Nuestro Señor, su 
Bendita Madre ni demás Santos diciendo ni jurando no 
creo en Dios ni en su Bendita Madre, reniego de Dios, 
descreo de Dios, juro a Dios, voto a Dios o reniego de 
Dios y de sus Santos u otro cualquiera juramento o 
blasfeme, so pena que el que lo hiciere pague de pena 
cinco reales, la mitad para el Concejo de este lugar y la 
otra mitad para el que le acusare cor, más una libra de 
cera para la Iglesia de este dicho lugar, y si fuere 
rebelde y lo tuviere de costumbre, el dicho nuestro 
Concejo le castigue en pena doble irremisible. 


CAPITULO 2. HABLAR MAL ESTANDO 
EN CONCEJO. 


Item ordenamos y mandamos que cada y cuando 
el dicho Concejo y vecinos de este lugar de Brimeda 
estuvieren juntos en Concejo, ningún hombre sea mal 
hablado ni descomedido con otro ni el diga palabra fea 
e injuriosa, pena que el que lo hiciere pague de pena un 
real, el cual se distibuya la mitad para la lumbre y lám- 
para del Santísimo Sacramento y la otra mitad a 
voluntad del concejo. 


Y si el Regidor o Regidores que fueren en aquel 
tiempo mandaren al tal culpado que calle y no lo 
hiciere, pague la dicha pena de un real doble; y si ansí- 
mismo alguno de los dichos vecinos llamare a otro 
alguna de las palabras mayores, pague de pena por cada 
vez cuatro reales. de vellón, y siendo reprendido por los 
dichos Regidores u otra cualquiera persona no diga 
tales palabras y si lo hiciere, pague al doble la dicha 
pena por ser rebelde en ello. 


CAPITULO 3. LLEVAR ARMAS AL 
CONCEJO. 


Item, ordenamos y mandamos que ningún 
vecino de este lugar sea osado en ningún tiempo de 
llevar armas de hierro ni acero al concejo, como son 
lanza, espada, daga, machado, cuchillo ni tijera ni otra 
arma ofensiva, salvo que en este dicho lugar y su juris- 
dicción haya guerras, que en tal caso las puedan llevar 
para la defensa del enemigo y guardar los frutos y 
haciendas, pena que el que las llevare si no sucede lo 
referido pague de pena por cada vez un real. 


CAPITULO 4. 


Item ordenaron y mandaron que ahora y en cual- 
quier tiempo que se juntare el Concejo del dicho lugar 


369 


para tratar algunas cosas necesarias al bien común de él 
y oyeren los vecinos tocar la campana de la iglesia 
parroquial de él como se tiene de uso y costumbre, sea 
visto que todos vayan a dicho Concejo estando en el 
lugar y sus términos, pena que el que así no lo hiciere 
pague de pena un real. Y ansímismo, si algún vecino se 
disculpare el que no la oyó tocar se le reciba juramento 
por los Regidores si la oyó o no, y si dijere que no se ha 
visto, no se le castigue en pena alguna por haberlo así 
jurado, sobre que ha de ser creído por sólo su jura- 
mento, sin otra justificación alguna. 


CAPITULO $5. 


Item ordenaron y mandaron que después de estar 
juntos los dichos vecinos y concejo en él, ninguna per- 
sona sea osada a salirse y trabajar en él hasta tanto que 
se haya efectuado y determinado el caso sobre que se 
juntó y fueron llamados, pena que el que lo hiciere 
pague de pena un real y el que en él trabajare pague la 
mitad, advirtiendo que para juntarse los dichos vecinos 
han de ser llamados por cabeza por el Regidor o 
Regidores que fueren en el tiempo, y si ansí no lo 
hicieren, sean castigados los dichos Regidores en dos 
reales cada uno por no lo haber hecho. 


CAPITULO 6. 


Item ordenaron y mandaron que estando juntos 
en dicho Concejo y en él se pusieren a hablar en corrillo 
y no asistieren ni atendieren a lo que son llamados, sea 
castigado cada uno en medio real, excepto que lo estén 
los hombres que fueren nombrados de aparte por dicho 
Concejo, que ésto sea visto, sean libres y los otros no 
como va dicho. 


CAPITULO 7. 


Item ordenaron y mandaron que por cuanto es 
costumbre en este dicho lugar de Brimeda que para el 
reparo y amparo de los ganados en tiempos de nieves, 
alres y Otras tempestades se guarda y cota la sierra que 
llaman del Camino Ancho hasta el término del lugar de 
Carneros que está hacia presa del rey a la rodera que 
llevan los carreteros para Villa de Obispo, y ésto se 
entiende todo aguas vertientes hacia este lugar, para que 
ninguna persona corte ni arranque en dicho término 
señalado encina ni roble alguna ni otra madera, pena 
que el que lo hiciere pague cada carro de leña doce 
reales y por cada feje cuatro reales y por cada pie de 
encina o roble diez reales siendo de día, y de noche el 
doble. 


CAPITULO 8. 


Item ordenamos y mandamos que a la orilla del 
río que pasa por este dicho lugar ... y pueden ser de pro- 
vecho para las necesidades de Concejo, como son 
puentes, presas y otras cosas pertenecientes a dicho 
Concejo; se necesitan guardar; mandaron que el que los 
cortare O quitare algún palo o rama de ellos pague de 
pena por cada pie que cortare diez reales y por los palos 


370 


o ramas un real, entendiéndose que la mitad de dicha 
pena sea para el que los viere quitar y llevar, y la otra 
mitad para el Concejo, haciendo seguro quien los llevó 
y no lo haciendo la tal persona que dio la dicha cuenta, 
pague la dicha pena por su cuenta. 


CAPITULO 9. 


Item ordenaron y mandaron que por cuanto hay 
algunos piornos y escobas en los campos concejiles de 
este dicho lugar como son a los Caminos del Barrio y 
Camino de la Iglesia para la ciudad de Astorga y otros 
campos, mandaron ninguna persona los corte ni 
arranque pena que el que lo hiciere pague de pena un 
real por la primera vez y siendo rebelde al doble la 
dicha pena. 


CAPITULO 10. 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera hato 
de ganado ovejuno o cabruno que se cogiere en los 
cotos vedados de Concejo apastorados, de treinta 


cabezas arriba pague de pena sesenta maravedíes y 
siendo de allí abajo, pague por cada cabeza un mara- : 


vedí; y vendo dicho ganado desmandado y sin pastor, 
pague de pena otros treinta maravedíes. 


Y si están entre barbecho, panes y adiles, 
caminos y roderas concejiles, pague de pena otros 
treinta maravedíes. Y si la guarda puesta por concejo 
avisare al pastor que las guarda las saque de allí y no 
quisiere, pague la dicha pena doble, así de los dichos 
sesenta maravedíes como de los treinta conforme fuere 
el pasto donde anduviere el tal ganado; y ansímismo, 
siendo el pastor el dueño del tal ganado requerido por la 
dicha guarda una y dos veces y no lo quisiere hacer, 
tenga obligación la dicha guarda de dar cuenta a los 
Regidores que en dicho tiempo fueren para que toquen 
o manden tocar a Concejo, y junto, les castiguen a su 
voluntad por ser omisos. 


CAPITULO 11. 


Item ordenaron que la becera de concejo de 
bueyes y vacas que dicho lugar tiene, sea y debe llamar 
por el invierno al sol salir, y por el verano desde San 
Juan en adelante hasta San Miguel de vendimias ha de 
ser así que amanezca y la llama de ellas sea y debe de 
hacer para guardarlas y echarlas a la becera, la primera 
en el medio de la puente que este dicho lugar tiene en el 
río y otra vez en medio del prado que llaman de la 
Fuente, dando tres voces para que los vecinos lo oigan 
y sepan cuando salen en dichos puestos. 


Y el pastor que guardare dicha becera há de ser 
y tener de edad quince años, antes más que menos, para 
que dé buena cuenta de la tal becera. Y si por si acaso 
algún res manca a otro, para que dé cuenta de quién es 
y el daño que hizo, y si no lo hiciere, sea el dicho daño 
por cuenta del tal pastor y amo que le envió a guardarla; 
y dándolo, sea creído el tal pastor por sólo su jura- 


| 


mento, sin otra justificación alguna, para que el dicho 
Concejo le castigue y se cobre el daño. 


Y el que así lo hiciere y no sacare la dicha 
becera en la forma dicha, pague de pena dos reales, y el 
pastor que la guardare no fuere de la edad dicha, pague 
de pena otros dos reales por cada vez; y que el dicho 
pastor no lleve hoz, machado, azada ni otra herramienta 
alguna para hacer mal, sino es que dé buena cuenta de 
dicha becera y ganado que le fuere entregado. Y si 
alguna persona viere llevar alguna arma de las dichas y 
diere cuanta al Concejo, haya de llevar la mitad de las 
penas que se le pusieren, que es dos reales y no más, y 
el daño que hiciere la dicha becera sea por cuenta del 
pastor por su mala guarda y negligencia o de su dueño y 
padre que le envía a ella. 


CAPITULO 12. 


Item ordenaron y mandaron que los vecinos y 
Concejo de este dicho lugar de Brimeda tienen de uso y 
costumbre el que desde el día de San Juan el Verde 
hasta el día de San Bartolomé hayan de asistir dos per- 
sonas por dicho Concejo nombrados, y les tocare por 
turno el asistir con el pastor que guardare la becera de 
bueyes y vacas así de trabajo como cerriles, para que 
haya buena cuenta y no hagan daño en los cotos y panes 
de dicho lugar. 


Y desde el dicho día de San Bartolomé se queda 
uno de los dichos dos hombres nombrados y el otro 
asiste con el dicho pastor hasta el día de San Miguel de 
septiembre, los cuales hayan de tener diecisiete años 
arriba; y el día de San Juan que es el primer día que se 
junta dicha becera, el pastor o pastores que dicho día le 
tocare la guarda tengan obligación, pena de dos reales 
cada uno, de llevar la becera a la parte donde es cos- 
tumbre inmemorial en dicho lugar; que la primera ida 
ha de ser y es por los Centellales abajo y ha de llegar 
hasta la punta que llaman de La Penilla, y dar la vuelta 
por el mismo puesto e ir a dar agua a Presa Jel Rey. 


Y tres días después del día de San Juan tienen 
obligación los dichos pastores de llevar la becera a 
Villaseca, conforme la dicha costumbre inmemorial, y 
ha de ir por el Barrial arriba hasta llegar al término del 
lugar de Prado del Rey y de allí ha de dar la vuelta 
hasta el prado que llaman del Obispo y a sestear en el 
lugar, en el puerto que llaman el Sesteadero. Y el día de 
Santa Marina los dichos pastores tienen obligación a 
llevar a pastar la dicha becera a los prados que llaman 
al Corro y sestear en dichos prados junto a la Ermita del 
Señor San Blas. 

Y se entiende que el dicho día de San Juan han 
de estar desocupados los prados que llaman del Barrio, 
y que el pastor que no tuviere los dichos años, pague de 
pena la persona que lo enviare con ella dos reales por 
cada vez. 


CAPITULO 13. 


Item ordenaron para la forma que han de tener 
en guardar la dicha becera de bueyes y vacas en el ses- 
teadero, haya de ser en la forma siguiente: que luego el 


primer día que se entrare a segar el pan de las tierras, 
hayan de ir los pastores todos tres a ponerla en el dicho 
puesto que llaman del Sesteadero, y después de puesta 
en él, haya de dar y tener cuenta de dicha becera el 
vaquero que le tocare la guarda. Y antes de comenzar a 
segar el dicho pan, entrando los dichos pastores con 
dicha becera en dicho lugar, los vecinos de él tengan 
obligación a recoger cada uno los ganados que fueren 
suyos en casa luego porque no hagan daño. 


CAPITULO 14. 


Item ordenaron que desde el día de San Juan que 
se junta la becera hasta el día que se comenzare a aca- 
rrear el pan, ningún vecino pueda traer los bueyes y 
vacas apastorados sino que anden en la becera salvo 
que tenga que trabajar con ellos, pena de un real el que 
fuere omiso en ello; y en acabando de trabajar con 
ellos, los lleve luego a la becera, siendo a hora compe- 
tente y estuviere la becera cerca del lugar, y estando 
lejos, no tenga obligación a llevarlos, sino es traerlos 
por dónde anda la demás becera. 


CAPITULO 15. 


Item ordenaron que la becera del ganado de la 
cerda se haya de llamar después de la becera de los 
bueyes y vacas, y se entiende haya de ser la llama de 
ellos en la forma y puesto que ha la de las vacas, dando 
las tres voces en cada puesto señalado; y el pastor que 
la guardare haya de tener doce años de edad para que dé 
cuenta de ella y no hagan mal. Y el que así no lo hiciere 
y no fuere de la edad dicha, pague de pena un real por 
cada vez el dueño que lo enviare. 


Y después de llamada dicha becera, tengan obli- 
gación los vecinos que los tuvieren de echarlos luego a 
ella, pena de un real el que así no lo hiciere. Y la dicha 
becera haya de comenzar desde el primer día de sep- 
tiembre hasta el día de Señor San Bartolomé, que es 
cuando cesa la dicha becera, y que el domingo siguiente 
después de echada, tengan obligación los Regidores del 
dicho lugar de nombrar cuatro hombres para que vayan 
y anden por las casas de los vecinos que tuvieren dicho 
ganado y les corten los hocicos porque no hagan daño, 
y el que así no hiciere y no se los hubiere cortado el 
dicho día, pague de pena un real por cada vez que andu- 
viere fuera; y después de echados a la becera, si algún 
daño hicieren, sea por cuenta del pastor la pena que le 
echaren por no tener buen cuidado con ellos. 


CAPITULO 16. 


ltem ordenaron que cuando sucediere algún 
daño, que algún ganado mayor o menor dañare a otro y 
el pastor que guardare la becera lo viere y no dé cuenta 
de él, se pongan dos hombres, de cada parte el suyo, y 
tasen el valor del dicho ganado y conforme a dicha 
tasación el dueño del dicho ganado herido, pierda la ter- 
cera parte de lo que fuere tasado, y sea a su elección el 
escoger el dicho ganado y no herido y muerto y le dejar 


371 


al dañador si lo hubiere, y sino al pastor que las guar- 
daba el dicho día que sucedió dicho daño, si no diere 
dañador; para lo cual, se le tome juramento por los 
Regidores, y tomado, sea creído sin otra justificación 
alguna. 


CAPITULO 17. 


Hem ordenaron que el pastor que guardare ansí 
las unas como las otras beceras, no estuviere en los 
puertos dichos en los tiempos dichos para recibir los 
ganado, pague de pena un real; el Regidor que fuere 
pueda poner otro pastor por cuenta del que la hubiere 


de guardar para que no hagan daño. 


CAPITULO 18. 


Item ordenaron y mandaron que las dichas 
beceras se den de un vecino a otro como es costumbre, 
y el que no la diere al que le tocare la víspera antes que 
le toque, pague de pena un real por cada vez para el 
Concejo, y habiéndola dado y no la guardare, pague 
otro real demás de que vuelva a guardarla el otro día 
siguiente; la cual hayan de dar y den todos los vecinos y 
mujeres que tengan ganados sobre la dicha pena. Y en 
caso que el que fuere a dar la ta! becera al otro y no 
hallare a nadie en casa, cumpla con llamar un testigo y 
ponerle una señal en una de las puertas principales de 
dicha su casa de cuchillo, piedra y barro, de manera que 
se vea bien y que se entienda que se dio la tal becera, y 
sucediendo ésto, sea visto ser dada, y el que así la diere 
sea libre sin más justificación. 


CAPITULO 19. 


Ítem ordenaron y mandaron que ahora y de aquí 
adelante se alce becera de las campanas como es cos- 
tumbre desde el día que al Concejo le pareciere hasta 
que no haya frutos en el campo, y que al que le cupiere 
por suerte, las toque un día natural desde la mañana 
hasta la noche, y habiendo truenos y peligro de ellos las 
haya de tocar también de noche, pena que sino las 
tocaren, pague cada uno dos reales de pena, y a costa de 
los dos reales el dicho Concejo pueda poner otras dos 
persomas para las tocar, y que ansímesmo anden por su 
orden y becera como las demás beceras del Concejo. 


Y que el que no diere la becera de ellas adelante, 
pague otro real de pena, y que las vuelva a tocar al 
siguiente día, y que en el dar de ellas se tenga la orden 
que trata el capítulo de dar beceras antes de éste; y_se 
entiende hayan de ser de dos en dos para tocarlas, que 
así es costumbre. 


CAPITULO 20. 


Hem ordenaron y mandaron que en todo tiempo 
sean cotos vedados para los bueyes de trabajo el coto 
que llaman de Tras del Río, que comienza desde la 
esquina de la Huerta de Bartolomé de la Puente hasta 
término de Bonillos y Carreramora; y el coto que 
llaman a los Prados del Barrio, que es a la hoja empani- 


372 


zada y a otro hoja el coto que llaman del Camino del 
Barrio, y el coto que llaman de Casarinos, que por la 
parte de arriba linda con Prado de San Antonio y prado 
de Marta Ferrer, vecina de Sopeña; y por la parte de 
abajo, con tierras y prados del arcedianato de Robleda, 
y tierras y pardos del cabildo y huerta que llaman de la 
Caparra, los cuales son cotos y se deben guardar para 
los bueyes de trabajo. 


CAPITULO 21. 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera 
buey, vaca, bestia o marrano que se hallare y prendare 
en dichos cotos, pague de pena ocho maravedíes por 
cabeza siendo de día, y siendo de noche pague de pena 
un rea, y para se entender cómo es de noche, se ha de 
haber tocado ya a las Avemarías, cuando oscureciere; y 
que si el dueño del tal ganado lo anduviere buscando y 
jurare en forma que lo anduvo a buscar y lo halló, en tal 
caso pague los dichos ocho maravedíes como si fuere 
de día. Y si algún vecino o persona en su nombre tru- 


* jere por su mano los dichos bueves o caballerías aparto- 


rados en los dichos cotos, pague de pena dos reales por 
cada cabeza, ésto se entienda siendo de día, y siendo de 
noche, pague la dicha pena doble. 


CAPITULO 22. 


Item ordenaron y mandaron que si la becera de 
Concejo, .cualquiera que sea, entrare y se prendare en 
cualquiera de los dichos cotos, pague de pena ocho 
maravedíes y el daño si lo hiciere, conforme a la cos- 
tumbre vieja que hay en este lugar. 


CAPITULO 23. 


Item ordenaron y mandaron que cuando algún 
vecino de este lugar de Brimeda y que no lo sea estu- 
viere prendado y debiere la pena, ningún vecino de 
dicho lugar pueda hablar ni volver por el tal prendado 
en su favor y en perjuicio de dicho Concejo estando el 
tal prendado presente, pena que el que lo hiciere pague 
de pena otro tanto como fuere castigado el tal prendado, 
y esta pena luego y sin dilación el Regidor que es o 
fuere la ejecute; y si el dicho Regidor no la ejecutare 
como va dicho, pague en rebeldía dos reales, los cuales 
y dicha pena que fuere puesta al tal prendado por dicho 
Concejo, junto con la del que volviere por él, sea la 
mitad para las pagas que dicho Concejo tiene por año, y 
la otra mitad a su distribución. 


CAPITULO 24. 


Item, ordenaron que ahora y de aquí adelante 
cuando el dicho Concejo de Brimeda hubiere de ir a 
hacer alguna puente o regar los campos o de rehacer los 
camino, el Regidor o Regidores tengan obligación de 
cotar el día antes y tocar la campana como es de uso y 
costumbre, para que vayan al tal labor todos los vecinos 
del dicho lugar, sin faltar alguno estando en el lugar, y 
no lo estando, vaya su mujer, hijo o hija, criado o 


| 
| 


criada, personas qué tengan dieciséis años de edad, 
antes más que menos. 


Y si el tal vecino estuviere en el lugar o su con- 
torno trabajando, deje el tal labor y asista a dicho 
Concejo, y si enviare persona pequeña y que no tenga la 
edad referida, pague de pena medio real para el dicho 
Concejo por todo. 


CAPITULO 25. 


ltem ordenaron que los prados de guadaña que 
tiene este dicho lugar sean cotos desde el primer día de 
marzo hasta que estén segados todos, y el ganado que 
en dicho tiempo entrare en ellos, cualquiera que sea, 
pague de pena ocho maravedíes por cabeza con más el 
daño que hiciere al dueño del tal prado; y si fuere 
becera de Concejo, pague de pena tada cuatro cuartos y 
el daño que hiciere. 


CAPITULO 26. 


Item ordenaron que después de desocupados los 
prados que llaman de la Caparra, si entrare en ellos 
algún ganado pague de pena treinta maravedíes siendo 
ovejuno, y si fuere antes de estar segados, pague la 
dicha pena y el daño que hicieren «n ellos, y si fuere 
caballería pague de pena dos cuartos y no más. Y requi- 


riendo la guarda de dichos prados al pastor del tal : 


ganado una, dos y tres veces las saque de allí y no lo 
hiciere, pague de pena sesenta maravedíes en rebeldía. 
Y no queriendo aunque se le haya requerido, el Regidor 
que a la razón fuere, toque la campana a Concejo, y 
estando junto se castigue a la elección de dicho 
Concejo. 


CAPITULO 27. 


Item ordenaron que cuando los Regidores y ofi- 
ciales de Concejo fueren a casa de cualquier vecino a 
pedirle prenda por mandado de concejo, que aquel a 
quien la pidieren se la dé buena y cuantiosa, y no la 
queriendo dar los tales Regidores y Cificiales la toman y 
saquen sin pena alguna, y si la defendieren, el que lo 
hiciere pague de pena dos reales; y sobre ello injuriare a 
los tales Regidores y Oficiales y cualquiera de ellos, de 
obra o de palabra, pague al doble la dicha pena. Y la tal 
persona a quien injuriare pueda pedir la injuria en 
juicio, y si todavía no quiere dar la dicha prenda, el 
dicho Concejo la vaya a sacar y todo junto , y por la 
inobediencia que ha tenido sea castigado en doscientos 
maravedíes, los cuales distribuya el dicho Concejo a su 
elección, además de que pague las demás penas puestas 
el tal culpado. 


CAPITULO 23. 


Item ordenaron y mandaron que las pesquisas de 
Concejo se hayan de dar y tomar a la calle que llaman 
de los Bolos, después de la misa mayor del pueblo el 
domingo de cada semana, y que en el dicho puesto se 
den todas sin que se den en otra parte alguna, y que el 


que diere la tal pena o pesquisa sea creído siendo 
puesto por el Concejo, y que si alguna pena o pesquisa 
se olvidare de dar después de acabado el dicho Concejo 
y la diere, no se pueda castigar ni dar hasta otra vez que 
esté todo junto. 


CAPITULO 29. 


Item ordenaron que los Regidores y sacadores de 
las penas y pesquisas sean fieles y juren de no usurpar 
ningunos bienes de Concejo, y que si alguna prenda o 
dinero usurparen y si pidieren a algún vecino más pena 
O pesquisa de la en que fuere condenado, que el tal que 
lo hiciere se lo vuelva y restituya, y por lo haber hecho, 
pague de pena un real para el Concejo. 


CAPITULO 30 


Item ordenaron y mandaron que los Regidores 
del dicho lugar de Brimeda hayan de tener y tengan 
cuenta y cargo cada uno y en su tiempo, de hacer potar 
los potes y medidas, cuartal y cuartillo de Concejo 
como son obligados y así mismo, manden alzar, ade- 
rezar y reparar las puentes, pontones, calles y caminos 
reales, pena que si no lo hicieren y hubiere visita o resi- 
dencia por los señores justicias de la ciudad de Astorga 
y de otra cualquiera parte, y condenaren a este dicho 
Concejo en alguna pena sobre ello, sea visto de ella 
quedar libre el dicho Concejo y vecinos de este dicho 
lugar y pagarla los Regidores que a la sazón fueren por 
ser omisos y descuidados en ello. 


CAPITULO 31. 
Itern ordenaron y mandaron que ahora y de aquí 


adelante, en el cobrar y juntar la alcabala, servicio real 


de Su Majestad que Dios guarde y más pagas que hay 
en este dicho lugar y fueren, hayan de tener y tengan la 
orden siguiente: lo primero que atento se han de pagar 
de cuatro en cuatro meses del año, el que fuere Regidor 
para cobrar la dicha alcabala y más pagas, tenga obliga- 
ción ocho días antes que fenezca el mes y plazo en que 
se hubiere de pagar, requiera por cabezas a los vecinos 
y viudas del dicho lugar que dentro de ocho días le 
acudan cada uno con la (...) que debiere y costare por la 
vara y copia del Concejo; y no lo hiciere y por ello 
costas algunas vinieren , las pague el tal Regidor o 
Regidores de su casa y pague de pena para el dicho 
Concejo cien maravedíes, y si lo hiciere sea libre. 


Y si alguno de los dichos vecinos, habiendo sido 
requerido con lo que así debiere y no lo pagare dentro 
de dichos ocho días, que los que faltaren hayan de 
pagar y paguen las costas que así se hicieren, aunque no 
sean más que uno, y si fueren más de allí arriba, lo : 
paguen por (...); con el cual dinero de la dicha alcabala 
y más pagas se ha y debe acudir en casa del tal Regidor 
que en dicha sazón fuere so la dicha pena; y que ansí- 
mesmo, los que fueren omisos en pagar dentro de dicho 
término, paguen los dichos cien maravedís para el dicho 
Concejo. 


373 


CAPITULO 32. 


Item ordenaron que ahora y de aquí adelante, 
cualquiera ganado de la becera que sea hallado o pren- 
dado de noche, bien sean ganados mayores o menores, 
en las eras de este dicho lugar o en los panes desde el 
día que se pusiere la primera meda hasta el día que se 
cogiere el postrero cuartal de pan de las tales eras, 
pague siendo de noche un real y siendo de día un cuar- 
tillo. Y siendo rebelde pague al doble la dicha pena, 
siendo fuera de becera, y si fuere de ella, pague cuatro 
maravedís cada uno; y lo mismo se entienda si fuere 
hallado en los panes desde postrero de mayo hasta que 
esté todo segado. 


CAPITULO 33. 


Item ordenaron que después que el pan de las 
eras fuere recogido y alzadas las eras, tengan obligación 
los vecinos de este dicho lugar de dar cada uno su era 
barrida y muy limpia el día de Señor San Martín, y el 
que no lo hiciere pague de pena dos reales, y siendo 
omiso, pague la pena doble pasado dicho día. 


CAPITULO 34. 


Item ordenaron que por cuanto los patos es 
ganado de muy poco valor y de él se sigue mucho daño, 
ansí en los prados, panes, cotos y linares, por estar muy 
cerca de dicho lugar y a la vista todos los frutos, y no 
poder sacar así de día como de noche dichos patos de 
ellos, mandaron que todos los vecinos de este dichos 
lugar no los tengan y quiten luego y sin dilación por 
convenir ansí al bien común, pena que el que no los 
quitare, vendiere O matare, será castigado por el con- 
cejo con todo el rigor, además de que pague por no lo 
hacer por cada pato o pata tres reales, y siendo rebelde 
la pena doble, además de perder el pato o pata que se le 
hallare en su casa O fuera; y lo mismo mandan hagan 
los demás vecinos que tuvieren pavos o curros, que 
también debajo de la dicha pena los maten y no tengan. 


CAPITULO 35. 


Item ordenaron que la becera de los bueyes o 
vacas de este dicho lugar, por el invierno cuando fuere 
para el monte haya de bajar por Val de Mariellas, o por 
Montoto arriba hasta Vallín de Febes; y de allí haya 
también de bajar hasta do llaman el Corro y hasta 
monte y término del lugar de Prado del Rey y 
Combarros, y de allí haya de bajar y volver por la 
Dehesa abajo hasta el monte que llaman de Otero; tra- 
yéndolas el pastor que las guardare, que ha de ser de la 
edad dicha en el capítulo de las beceras, a buen 
recaudo, pena que si hicieren algún daño pague de pena 
dos reales. Y el que diere el aviso de la mala guarda 
goce la mitad de los dos reales para sí. Y ansímesmo, el 
pastor que guardare dicha becera, tenga obligación de 
pasarla de la ermita de San Fabián para abajo, pena de 
un real. 


CAPITULO 36. 


Item, ordenaron que, aunque en este dicho lugar 
no hay cabras, si las hubiere de aquí adelante, el dueño 


374 


de ellas las traiga con pastor de mediana edad para que 
no hagan daño ninguno, y las eche al monte, y que anst- 
mesmo no las traiga en el lugar saltando huertos ni 
huertas, pena de dos reales; y el que lo hiciere, además 
de que pagará el daño, y la mitad de la dicha pena haya 
de ser para la persona que diere cuenta del daño que 
hacen. 


CAPITULO 37. 


Item ordenaron que si algún ganado cualquiera 
que sea, fuere hallado en el Vago de los Panes de noche 
desde el día de San Martín hasta el día de Nuestra 
Señora de septiembre, pague un real de pena para el 
Concejo, la mitad de él para el que le acusare y diere la 
tal pena; y ansí también se entienda por los parados de 
guadaña en el tiempo que estuvieren cotos, ansí de 
Concejo como de particulares. 


CAPITULO 38. 


Item ordenaron que si se cogieren los ganados 
dichos en el capítulo de arriba de día en los panes y 
prados cotos, pague de pena por cada cabeza un cuarto 
y el daño que hicieren. 


CAPITULO 39. 


Item ordenaron que las pujas de la taberna, obli- 
gación y posturía del vino, cientos, foranos y alcabalas 
pérdidas de mozos de servicio que vendieren lino, lana, 
ovejas, carneros, bueyes o vacas y otras cosas, no se 
tome ninguna puja de ellas hasta el día de San Miguel 
de Septiembre que se rematan en el mejor postor a la 
media noche. Y sí acaso hubiere algún vecino que 
pujare hasta la cuarta parte, se le admita la puja durante 
todo el mes de enero, y las tres pujas de dichos oficios 
se tomen todas en público Concejo y no en otra manera; 
y el que las tomare en otra forma sea castigado en 
media cántara de vino. 


CAPITULO 40. 


Item ordenaron y mandaron que los vecinos y 
Concejo de este dicho lugar quisieren hacer algunas 
procesiones votivas, haya de cotar el Regidor que fuere 
a la sazón el día antes a todos los vecinos por cabeza 
para que vayan a sacar las insignias de la Iglesia dos 
personas, de cada casa la suya y que sean los mayores, 
y de allí abajo una persona, las cuales vayan y vuelvan 
con dicha procesión, rezando, sin la quebrantar ni se 
quedar en ninguna parte ni yendo por otro camino, pena 
que el que no lo hiciere y en ella viniere burlándose o 
hablando cosas deshonestas, pague de pena un real para 
el Concejo. Y el que faltare la misma pena. 


Y si viniere algún vecino con otro en la proce- 
sión, pague de pena dos reales, la mitad de ellos para 
alumbrar el Santísimo Sacramento y la otra mitad para 
dicho Concejo. Y ansímesmo, mandando a cualquiera 
vecino el Regidor y otra persona, que llevare el Cetro 
en su nombre, que ayude a llevar las insignias que en 


dicha procesión fueren, lo haga luego, y el que no lo 
hiciere pague de pena un real. 


CAPITULO 41. 


Item ordenaron que todos los vecinos de este 
dicho lugar tengan obligación y cuidado de limpiar las 
piérgolas y cruz de la casa donde se hace lumbre 
porque no suceda ningún incendio en ellas, pena que el 
que no lo hiciere pague de pena dos cántaras de vino 
para el Concejo, siendo primero vista o visitada por el 
Regidor o personas por el Concejo nombradas para ello. 


CAPITULO 42. 


Item ordenaron que ningún vecino de dicho 
lugar no envíe a buscar lumbre a casa de ningún vecino 
sin que sea persona de recaudo y que lleve buena vasija 
para traerla o llevarla, pena que el que la diere o llevare 
en otra forma, sean castigados cada uno en una cántara 
de vino, la mitad para el que los acusare y la otra mitad 
para el Concejo, sobre que ha de ser creída la tal per- 
sona por sólo su juramento, sin otras justificación 
alguna. 


CAPITULO 43. 


Item ordenaron que cada y cuando el Concejo de 
este lugar de Brimeda fuere a sacar y echar agua a los 
prados, cotos y campos de Concejo, ninguna persona la 
reviente ni quite por término de tres días con sus 
noches, pena que el que la quitare o reventare pague 
dos reales de pena por cada vez para el Concejo, para lo 
cual se reciba juramento, salvo si se viere andar o pose- 
sión de algún vecino o de fuera de él, que en tal caso el 
tal que la trajere sea castigado en otros dos reales. 


CAPITULO 44, 


Item ordenaron que a los primeros días del mes 
de marzo tengan obligación los Regidores que a la 
sazón fueren de cotar por cabeza a todos los vecinos 
para ir al Corro a hacer presas y echar agua a los prados 
de Concejo, por ser bien común de todos y que haya 
pasto para la becera, observando en todo la costumbre 
antigua que dicho lugar tiene; pena que el que no lo 
hiciere pague de pena un real. 


CAPITULO 45. 


Item ordenaron que los sábados de dicho mes de 
marzo tengan obligación los Regidores a juntar a 
Concejo por cabeza y tocando la campana para ir a las 
hacenderas y hacer las presas y regueros que dicho 
Concejo tiene para regar los cotos y prados de guadaña, 
pena que si no lo hicieren los dichos Regidores sean 
castigados en dos reales. 


CAPITULO 46. 


Item ordenaron que después de haber limpiado y 
hecho las presas arriba dichas, vayan cuatro hombres 
por becera nombrados por Concejo cada semana a 
repartir el agua a los dichos prados de Concejo, 


echando la suerte por donde tocare, pena que el que no 
lo hiciere tocándole la velia, pague un real de pena, y 
los distribuyan a su elección los demás que fueren, 
haciéndoles pago de dicha pena el Regidor, y la dicha 
agua haya de andar tres días con sus noches, so la pena 
dicha. 


CAPITULO 47. 


Item ordenaron y mandaron que las frontadas 
que están a la Vega, tras las casas cierren las calles ... 
desde el día de San Martín hasta que se levante el vago, 
y después las han de dar abiertas para el servicio del 
acarreo del pan y otras cosas, poniendo una cancilla a la 
calle y carino que va para Villa de Obispo, de manera 
que quepa un carro cargado por dicha cancilla, pena 
que el que no lo hiciere pague un real de pena y siendo 
omiso pague la pena doble, por cuanto se hace mucho 
daño en dicho vago con los ganados mayores y 
menores. 


CAPITULO 48. 


Item ordenaron que el primer domingo del mes 
de marzo tengan cerradas y labradas las frontadas acos- 
tumbradas, como son las del Palomar y reguero de 
Andrés Pérez y prados de los prados del Barrio y los 
linares de abajo y de arriba y frontadas de Casarinos 
hasta el Mellón de Concejo, y reguero detrás del 
Reguero y reguero de la Combarresa, las cuales tengan 
obligación los dueños de ellas de tenerlas bien labradas 
y cerradas de manera que no entren los ganados en ellas 
y que corra el agua bien para los prados de Concejo, 
pena que el que así no lo hiciere pague de pena un 
cuarto el primer domingo, dos el segundo y el tercero 
un real. Y si cuando el Concejo fuere a echar agua a los 
prados y no estuvieren limpios los regueros, la pena sea 
a voluntad de dicho Concejo el que no los tuviere. 


CAPITULO 49. 


Item ordenaron que cualquiera persona que 
sacare piedras u otro embarazo de tierra, prado o huerta 
o camino y lo echare en camino, coto o campo de 
Concejo, pague de pena dos reales además de que las 
vuelva a apañar y quitar, y si no lo hiciere, pague al 
doble la dicha pena, la cual sea y se distribuya a 
voluntad del Concejo. 


CAPITULO 50. 


Item ordenaron y mandaron que todos los 
vecinos de este dicho lugar que tuvieren caballerías, las 
traigan cada una con su suelta y reata y a buen recaudo, 
y no lo haciendo pague de pena dos azumbres de vino, 
y si hiciere mal estando arratada, pague de pena un 
cuarto y el daño que hiciere, y si fueren dos de un 
dueño, debe el que la tuviere dos maravedíes andando 
en el casco del lugar. 


CAPITULO 51. 


Item ordenaron que el vecino que tuviere de una 
caballería armba, la haya de sacar llamando la becera de 
las vacas fuera del casco del lugar, y echarlas a los cen- 


375 


tenales y a otra hoja hacia Valdegarcías o el Corro y 
Villaseca, pena que el que no lo hiciere pague la pena 
impuesta en el capítulo antecedente; y el que tuviere 
una sola la pueda traer en el casco del lugar sin que 
haga daño y con dicha suelta. Y ansímesmo las puedan 
traer las demás al lugar a cosa de las cuatro de la tarde, 
desde primero de marzo hasta día de San Juan, y des- 
pués de dicho día, anden en el lugar sin hacer daño, 
pena que el que lo hiciere con ellas, pague la pena 
impuesta en el capítulo antecedente y demás capítulos 
de las caballerías. 


CAPITULO 52. 


hem ordenaron y mandaron que cualquiera per- 
sona que here queja de otra en Concejo, tenga obliga- 


ción el Regador de tomarla y recibirla y castigarla según - 


fuere el daño y delito que hubiere hecho, haciéndola 
cierta el que la diere. Y no lo haciendo, pague la pena 
de su casa, poniendo y depositando primero prenda 
abonada en poder del Regidor para el saneamiento del 
tal castigo, y donde no la tome el Regidor (...) 


CAPITULO 53. 


htem ordenaron que cada y cuando el Concejo 
tuviere algunas ganancias, provechos y derechos, que 
los Regsdores que fueren en cada un año no las puedan 
pedir, cobrar ni beber ni distribuir sino que sea trayén- 
dolas a voz de Concejo, y que Si lo gastaren o bebieren, 
lo paguen de sus casas los Regidores. 


CAPITULO 54. 


_ tem ordenaron y mandaron que el que fuere 
penado o prendado en Concejo y le fuere sacado prenda 
por ello y la quisiere defender por justicia, la pida y 
defienda dentro de nueve días siguientes después que le 
fuere sacada de su casa y poder. 


- CAPITULO 55. 

hem ordenaron y mandaron que el que fuere 
tabernero en este dicho lugar de Brimeda sea obligado a 
llamar el postor y fiel que fuere nombrado por Concejo 
para que le registre y ponga el vino, y no lo venda hasta 
que no lo pruebe y ponga probándolo todo, por si es 
todo uso. Y si es de satisfacción para se vender y 
siendo llamado el dicho postor, tenga obligación de ir 
luego y ponérselo a precio que saliere la compra y no a 
más, para lo cual, dicho tabernero ha de traer testimonio 
o recibimde furamento de qué precio le costó; y traerlo 
bueno, de dar y tomar, y dar el abasto necesario así a 
dicho Ingar como a los pasajeros; pena que si así no lo 
hicierem dicho postor y tabernero, sean castigados a la 
voluntad de Concejo. 


CAPITULO 56. 

Item ordenaron y mandaron que el tabernero y 
obligado que fuere del abasto del vino, tenga de 
ganancia por cada cántara que trajere del Bierzo y del 
Páramo a real y medio; y si pasare el río de Congosto y 


376 


de la Barca para abajo, tengan de ganancia por cada 
cántara dos reales. Y si fuere de Tordesillas tres reales 
cada una, sin que el dicho tabernero tenga ni lleve 
alguna ganancia más, pena que si la llevare o vendiere 
el dicho vino a más de lo que fuere puesto, pague de 
pena por cada vez cuatro reales. 


CAPITULO 57. 


Item ordenaron que el dicho tabernero tenga 
obligación de dar al postor que fuere de cada cántaro 
que trajere con caballerías un cuartillo de vino, y si 
fuere carro le dé media azumbre por ser costumbre 
antigua. Y ansímesmo, que si en algún tiempo llegare a 
este lugar algún trajinero con carro o caballerías a 
vender vino, lo pueda hacer y vender por acantarado sin 
incurrir en pena alguna, pagando al tabernero lo que le 
tocare de cada cántara que vendiere y registrando pri- 
mero al tabernero las cántaras que trae, y en ello el 
tabernero que fuere no le pueda poner embarazo 
alguno. 


CAPITULO 58. 


Item ordenaron que cada y cuando el Concejo 
hubiere de juntarse para ir a alguna hacendera y echar 
el agua a los prados, se hayan de juntar todos los 
vecinos al prado que llaman de la Fuente, y el que fal- 
tare pague de pena un real. 


CAPITULO 59. 


Item ordenaron que el mejiguero y guarda de los 
panes y cotos y corredores de; monte y otros coteros de 
dicho lugar, sean creídos en las penas que dieren y no 
sean molestados ni afrentados por ningún vecino ni per- 
sona de dicho lugar de obra ni de palabra, pena de un 
real. Y que los tales guardas y coteros den las pesquisas 
buenas y ciertas, y no las dando las paguen de sus casas 
por no las dar ciertas. 


CAPITULO 60. 


Item ordenaron que la tal guarda siga y use de su 
oficio diligentemente, y en cada parte que llegare y 
viere el ganado entrar en los vagos, prados y cotos de 
Concejo, dé tres voces altas diciendo saquen el tal 
ganado, y no lo sacando, vaya la tal guarda a sacarlo, y 
dé la pena y pesquisa en Concejo, estando el tal ganado 
desviado un tiro de piedra, porque así conviene para la 
guarda y cotos de Concejo, salvo si fueren bueyes y 
vacas que anden en la becera o entre panes que ande su 
dueño con ellos, que de éstos no se dé pesquisa sino el 
daño que hicieren; y si algún vecino se quejare que la 
dicha guarda no anda y corre los dichos términos pun- 
tualmente, pague un real de pena. 


CAPITULO 61. 


Item ordenaron que desde el día primero de 
mayo ninguna persona que tuviere molino no quite el 
agua a los prados de Concejo ni de particulares, salvo 
que ande de sobra; y el que la quitare, pague de pena un 
real. 


CAPITULO 62. 


Item ordenaron que en el tiempo que estuvieren 
los linos sembrados, los dueños y vecinos que tuvieren 
prados de guadaña y de riego, no sean osados a quitar el 
agua para regar dichos linos, pena que el que lo hiciere 
pague de pena un real. Y ansímesmo mandaron que 
ningún vecino ni forastero que tuviere lino sembrado en 
este dicho lugar no perturbe al que estuviere regando 
hasta que acabe de regar el dicho lino, y en acabando, 
tenga obligación de entregar dicha agua al primer 
vecino que llegare teniendo primero la azada o seña en 
el su aguazal, adonde ha de tomar y recibir el agua, 
pena que el que así no lo hiciere pague dos reales de 
pena. 


CAPITULO 63. 


Item ordenaron que la guarda que en cualquiera 
tiempo fuere a la becera de las vacas, tenga obligación 
de ir a esperar la becera cuando fuere para el monte a la 
Puente de Encima la Villa; y cuando volviere del 
monte, a do llaman la Cruz de Carrera Mora; y para 
pasar la dicha becera, tenga obligación la guarda del 
pan de ayudar a pasar la dicha becera en los dichos 
puestos, pena de un real, además. que si no fuere a 
pasarla, el daño que hicieren sea por su cuenta, y tam- 
bién por que no se manquen los ganados unos con 
Otros. 


CAPITULO 64. 


Item ordenaron que ningún vecino ni viuda no 
puedan echar más que cuatro bueyes o vacas a los cotos 
que dicho Concejo tiene. Y se entiende que si la viuda 
anda a cañama entera, eche las dichas cuatro cabezas, y 
si anda a media cañama no eche más que dos; pena que 
el que echare más sea castigado por el Concejo a 
voluntad y los dichos bueyes y vacas hayan de tener de 
tres años arriba y arar tres días antes que los echen al 
coto, y si fuere vaca parida pueda ir aunque no trabaje, 
entrando en el número de las cuatro cabezas. 


CAPITULO 65. 


Item ordenaron que ningún vecino sea osado a 
echar ningún becerro por capar a los cotos señalados de 
dicho Concejo, por obviar algunos daños que puedan 
hacer a los demás ganados, y el que no lo hiciere, pague 
la pena que el Concejo le echare. 


CAPITULO 66. 


Item ordenaron que todos los hijos de vecino 
que en este dicho lugar se casaren hayan de pagar por 
vecindad una cántara de vino para el Concejo y seis 
reales en dinero; y si vinieren de fuera a casarse en este 
lugar y ser vecino de él, pague por la vecindad veinti- 
cuatro reales y una cántara de vino para dicho Concejo, 
advirtiéndose que el dinero haya de ser para las visitas 
de cuartal de Concejo y medidas. 


CAPITULO 67. 


Item ordenaron que cualquiera hija o hijo de 
vecino que fuere de este lugar a casar a otro, haya de 


pagar para el Concejo media cántara de vino por la 
mayor, y lo mismo haya de pagar el viudo que fuere 
vecino de este lugar volviéndose a casar. 


CAPITULO 68. 


Item ordenaron que en este lugar de Brimeda de 
tiempo inmemorial a esta parte tienen de costumbre el 
nombrar Regidores así del estado llano como de hijos- 
dajgo el día de Año Nuevo de cada un año saliendo de 
Misa Mayor en el puesto y parte donde se dan las pes- 
quisas, y se junta a Concejo. Y que para dicho nombra- 
miento no faltare ninguna persona de los que en dicho 
lugar se hallaren, aunque sea de cualquier.estado, man- 
daron que así esta costumbre se guarde y cumpla por 
ser corno es el lugar corto y de poca vecindad para que 
a ello asistan todos, pena que el que así no lo hiciere y 
faltare sea castigado en dos reales. 


CAPITULO 69. 


Itern ordenaron y mandaron que las personas que 
fueren nombradas por el Concejo para el oficio de 
Regidores y otro cualquiera, lo acepten luego sin para 
ello poner excusa alguna, aunque sea de cualquier 
estado, pena que el que no lo aceptare pague seis reales 
de pena. 


Y los dichos nombrados puedan tomar y tomen 
cuentas a los Regidores que salieren de todo lo que ha 
entrado y está en us poder por que no se disipen ni 
defrauden dentro de cuatro días. Y se advierte que el 
que no aceptare el dicho oficio de Regidor y algunas 
costas vinieren al lugar, sea alguna paga por cuenta del 
dicho Regidor que no aceptó. 


CAPITULO 70. 


Item ordcuaron que cualquiera hato de ganado 
que se hallare, así mayor como menor, en los vagos de 
pan como praderas que estuvieren por levantar, la 
hierba que estuviere empanizada hasta el tiempo de las 
rotas, y se rompa el vago con la becera, pague de pena 
siendo de día sesenta maravedíes, y siendo de noche al 
doble además del daño que hicieren, y la mitad de la 
pena sea para el que le acusare y la otra mitad para el 
Concejo. 


CAPITULO 71. 


Item ordenaron que si algún vecino del lugar o 
de fuera de él por negligencia dejare estar el fruto en 
algún prado o tierra sólo con el ánimo de hacer per- 
juicio y daño a los demás vecinos, después de haber 
levantado los vago, los demás vecinos le requieran y los 
Regidores, y lo recoja, y si no lo hiciere, se pierda y 
coman los ganados por su cuenta. 


CAPITULO 72. 


Item ordenaron y mandaron que la persona o 
personas que son corredoras del monte y campanas, 
tengan obligación de correr el monte todos los días en 


377 


cualquiera tiempo, y guardar en particular los prados de 
guadaña del Corro desde que se siegan hasta el día de 
Santa Marina, y hallando en ellos algún ganado mayor 
o menor, siendo buey o vaca pague de pena dos reales, 
siendo ovejuno, pague sesenta maravedíes por el día y 
de noche la pena doble; y siendo forastero el ganado, 
pague la pena que le echare el Concejo. 


CAPITULO 73. 


Item ordenaron y mandaron que la guarda que 
fuere del pan tenga obligación de ir a ver y registrar las 
tierras de los vecinos de este lugar, así las que están en 
el desmaño del lugar de Carneros y Villaseca, y si 
hallare algún ganado en ellas lo pueda prendar, lle- 
vando para sí veinte maravedíes por cabeza y el daño 
que hiciere para el amo de la tierra, por ser así cos- 
tumbre en este lugar. 


CAPITULO 74. 


Item ordenaron que cuando fuere la becera de 
los bueyes para los cotos de Concejo, haya de ser el 
pastor que las guardare de doce años arriba para que dé 
cuenta de ella y que no hagan daño, y que no lleve cesto 
ni cuchillo para coger forzones ni otras hierbas ni que 
tampoco se ponga en conversaciones, pena que el que 
lo hiciere pague medio real por cada vez, la mitad de 
ella para el que le acusare. Item, que la guarda del pan 
tenga obligación de registrar los bueyes del coto si 
andan con pastor suficiente o no, y el que no lo trajere 
pague un real de pena; y si la guarda de dicho pan no lo 
hiciere así, pague otro real de pena. 


CAPITULO 75. 


Item ordenaron y mandaron que ningún vecino, 
mujer mi muchacho sean osados a saltar las huertas ni 
huertos de este dicho lugar, pena que el que lo hiciere 
pague de pena dos reales, la mitad para el Concejo y la 
otra mitad para el que le acusare. 


CAPITULO 76. 


Item ordenaron y mandaron que el que fuere 
osado de coger pajas en alguna tierra que no fuere suya, 
pague de pena por cada carro cuatro reales y si fuere 
feje, dos reales, además que las pajas que cogiere sean 
para el amo de dicha tierra y la mitad de la pena para el 
que le acusare y la otra mitad para el Concejo. 


CAPITULO 77. 


Item ordenaron que los buiceros que fueren de 
este lugar que no salieren con el vaquero y guarda de 
las vacas a sacarla a la Puente de Encima la Villa, 
pague de pena un real además del daño que hicieren no 
la yendo a sacar a dicho puesto y se quedare en otra 
parte. 


CAPITULO 78. 


Item ordenaron que cualquiera buey, vaca, caba- 
llería o lechón u otro ganado que anduviere por los 


378 


linares desde el mes de marzo en adelante hasta que se 
alcen los vagos, pague de pena por el día dos cuartos 
por cada cabeza y siendo de noche un real. 


CAPITULO 79. 


Item ordenaron que ningún vecino ni buicero 
tenga obligación de dar cuenta de ningún buey ni vaca 
salvo que se la haya dado y velado el dueño. Y ansí- 
mesmo, el que comprare o trajere a renta algún ganado 
vacuno, tenga obligación avalarlo dentro de ocho días, 
pena que el que no lo hiciere pague de pena un real para 
el Concejo. 


CAPITULO 80. 


Item ordenaron que los jatos lechares se guarden 
después del día de San Martín conforme se guardan las 
demás beceras, andando con su pastor para que dé 
cuenta de ellos y no hagan daño. 


CAPITULO 81. 


Item ordenaron que en cuanto al ganado ovejuno 
se remiten y atienen a la carta ejecutoria que tienen 
ganada sobre ello los lugares de esta jurisdicción de la 
ciudad de Astorga, sin ir contra ella en tiempo alguno. 


CAPITULO 82. 


Item ordenaron que el reguero que nace del 
molino que hoy trae Martín Prieto y llaman el molino 
quemado y de allí viene el agua para regar los linos 
hasta la huerta que es y llaman de la Cofradía de Señar 
San Esteban de la ciudad de Astorga; el cual reguero ha 
de ser limpiado y labrado, que corra el agua por él bien, 
y los Regidores que fueren de dicho lugar tengan obk- 
gación de lo mandar limpiar y para ello coten y llamen 
por cabeza a todos los vecinos, y si por omisión de los 
Regidores no se limpiare, paguen de pena media cám- 
tara de vino para c:cho Concejo, la cual dicha limpia y 
labradura haya de ser a fin del mes de septiembre. 


Y lo mismo tengan obligación de mandar los 
dichos Regidores al reguero que sale de la Arca del 
lugar de Bonillos, así lo cogiere de prados particulares 
como concejiles, por no se poder labrar en otro mes 
sino es en el de septiembre, y después llenarse de agua 
por convenir así al bien común de dicho lugar. 


CAPITULO 83. 


Item ordenaron que el capítulo donde dice 
ningún vecino, mujer ni muchacho sea osado a saltar 
las huertas de este lugar ni huertos, pena que el que lo 
hiciere pague de pena dos reales, la mitad para el que le 
acusare y la otra mitad para el Concejo, y ahora por ser 
bien común de todos los vecinos y Concejo de este 
lugar como de los demás de fuera que también tuvieren 
en este dicho lugar las dichas huertas, ordenaron y man- 
daron asímismo, sea multado en otros dos reales para 
ayuda de los reparos de la tal huerta o huerto y dueño 
de él, y que no sean osados a tirar piedras a los árboles 


| 


frutales que tuvieren las dichas huertas o huertos, so la 
dicha pena por el perjuicio que se hace a las dichas 
posesiones y dueños de ellas, y haberse experimentado 
hasta aquí muchos inconvenientes, ruidos y pendencias 


en muchas ocasiones; la cual dicha pena sea por la pri- 
mera vez, a la segunda se dé cuenta a la justicia para 
que les castigue conforme derecho a los salteadores de 
dichas huertas”. 


N.” 2.-ORDENANZAS DE LA VILLA DE CEBRONES DEL RIO 
A. H. P. L. - Caja: 7274, Sign.: 1032 


“En la villa de Cebrones del Río a seis días del 
mes de mayo de mil setecientos y un años, se juntaron 
en Concejo como tienen de costumbre la justicia y 
Reg»miento, Concejo y vecinos de ella especialmente 
los señores ... todos vecinos de esta dicha villa, lla- 
mados por son de campana, que confesaron ser la 
mayor parte de los que al presente hay en ella y por los 
ausentes, impedidos y enfermos prestaron caución de 


rato grato en bastante forma de que estarán y pasarán . 


por lo que irá declarado so expresa obligación que para 
ello hicieron de los bienes propios, juros y rentas de 
dicho su Concejo. j 


Y así juntos de un acuerdo y voluntad, dijeron 
que en doce de enero del año pasado de mil seiscientos 
y veintisiete, la Justicia, Regidores y vecinos, otorgaron 
poder estando en Concejo a ...vecinos que fueron de la 
dicha villa, con relación de que no había capítulos ni 
ordenanzas en ella para el buen gobierno y conserva- 
ción de sus vecinos y guarda de sus frutos, y para que 
se hicieren dichos capítulos y ordenanzas, les otorgaron 
el dicho poder por testimonio de ... que fue de su 
Majestad y juzgado de San Martín de Torres. 


Los cuales en virtud de él hicieron diferentes 
capítulos de ordenanza que no están signados y fir- 
mados de escribano, sino simples, y algunos de ellos ser 
superfluos y otros haber de añadirse para su mejor cla- 
ridad y que se obvien pleitos y divisiones entre dichos 
vecinos y que sepa cada uno lo que ha de observar y 
guardar y para que se añadan otros necesarios para la 
dicha conservación y gobierno del dicho Concejo y 
vecinos. 


Y que todo esto tenga efecto, nombraban y nom- 
braron a ... personas que tienen conocimiento de los 
pastos y términos de dicha villa, casos y cosas concer- 
nientes a ella, para que todos juntos hagan nuevos capí- 
tulos y ordenanzas para esta dicha villa, los que fueren 
necesarios, quitando y poniendo de los antiguos que 
hicieron los dichos ... y demás , a quien se otorgó dicho 
poder lo que les pareciere, para lo cual les dan todo su 
poder cumplido cuan bastante se requiere y tienen de 


derecho a los susodichos juntos y a cada uno de por sí, 
para que añadan o quiten y nuevamente ordenen en su 
juicio lo que sea del mayor servicio de Dios y para el 
gobierno, conservación y tranquilidad de esta dicha 
villa, sus vecinos e individuos, que a mayor abunda- 
miento aprueban y ratifican lo que por ellos se hiciere. 


Y los dichos ... en virtud de dicho nombramiento 
y poder que aceptaron, hicieron de una misma voluntad 
los capítulos de ordenanzas así nuevamente como aña- 
didos a lo que acostumbran de los antiguos por donde 
se han de gobernar dichos vecinos del tenor siguiente. 


CAPITULO 1. DE LOS BUEYES QUE SE 
MANCAREN EN LA VELIA. 


Primeramente los dichos nombrados por el dicho 
Concejo y poder dado, ordenamos y mandamos que los 
bueyes que se mancaren en el vaguero o se murieren no 
siendo de mal contagioso, los vecinos de esta dicha 
villa han de ser obligados a repartir entre sí los tales 
bueyes que así se mancaren o murieren igualmente y 
han de pagar la carne al precio que dos vecinos de esta 
dicha villa dijeren que ha de nombrar y juramentar la 
justicia de ella. 


Y el dañador o dueño de los tales bueyes que se 
murieren O mancaren han de tener el cuidado de mani- 
festarlo a la dicha justicia para que se dé la providencia 
que se ha declarado en este capítulo. ' 


_. CAPITULO 2. DE LA GUARDA DE LAS 
VINAS QUE PASADOS ANOS VUELVA ATRAS. 


Item ordenamos y mandamos que de dos años 
adelante pueda la guarda de las viñas volver atrás que- 
dando algunos de guarda y pasado el dicho tiempo no 
se pueda pedir ni sea oído el que tal pida, aunque las 
viñas sea del rentero como las tenga por sus días. 


CAPITULO 3. QUE EL QUE TUVIERE 
DOS CUARTAS DE VINAS HA DE GUARDAR. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
vecino de esta dicha villa, teniendo dos cuartas de viña 
sea Obligado a guardarlas sirviendo de viñadero por el 


377 


tiempo del fruto de ellas como es costumbre en ella y a 
ello se le pueda compeler por la Justicia y Concejo. 


CAPITULO 4. PARA CASTIGAR EL QUE 
SE DESCOMPUSIERE EN CONCEJO. 


Item ordenamos y mandamos que estando en 
Concejo los vecinos de esta villa den parte pública en 
forma de república aunque no se haya tocado la cam- 
pana cualquiera persona que fuere osado a descome- 
dirse de obra o palabra con los Regidores o otra per- 
sona, o con los alcaldes, se le castigue al tal que 
cometiere tal delito por el dicho Concejo en una cántara 
de vimo que ha de pagar luego y sin remisión alguna. 

Y si la descompostura de la persona fuere tal que 
la justicia quiera procesarle, o el agraviado pida ante 
ella, lo pueda hacer sin embargo de que ha de pagar la 
dicha cántara de vino. 


CAPITULO 5. QUE ESTANDO EN HA CEN- 
DERA OBEDEZCAN A LOS REGIDORES. 


Htem ordenamos y mandamos que los dichos 
vecinos de esta villa estando por vía de era y hacendera 
del Concejo mandando los Procuradores y Regidores 
que trabajen hagan lo que les mandaren sin poner 
réplica ni excusa como sea lo que mandaron tocante a 
la dicha hacendera y si así no lo hicieren paguen de 
pena la tal persona que no obedeciere, una cántara de 
vino para el dicho Concejo. 


CAPITULO 6. DE LAS PRENDAS QUE SE 
MANDAREN SACAR. 


hen ordenamos y mandamos que a cualquiera 
veciro o persona que los dichos Regidores fueren a 
sacar algunas prendas o personas a quien mandaren 
como sean justas y en razón del buen gobierno, los tales 
vecinos y personas han de ser obligados a dárselas sin 
perderles el respeto ni resistirlas. 

Y si dichos oficiales llamaren a cualesquiera 
vecinos para que les acompañen y ayuden a sacar 
dichas prendas, también han de ser obligados a ejecu- 
tarlo' y los unos y los otros que contravinieren a este 
Capítulo, paguen una cántara de vino de pena para 
dicho Concejo. 


CAPITULO 7. SOBRE LA GUARDA DE 
LAS VELIAS. 


Fem ordenamos y mandamos que cualesquiera 
persomas a quienes toque como es costumbre la guarda 
del vaguero, en tocando o haciendo señas con el instru- 
mento que tuviere por hábito el Concejo, ha de salir la 
dicha guarda para recibir al dicho ganado, y si saliere 
tarde, ha de pagar de pena media cántara de vino, 
excepto que no haya oído la campana o señal, que lo ha 
de jurar ante la Justicia. Y lo mismo el que no le hayan: 
dado la dicha velanda. 


Y cualquiera vecino pueda buscar un obrero para 
guardar el dicho vaguero, el cual ha de tener dieciséis 


330 


años cumplidos, persona hábil y suficiente para la dicha 
guardia, y siendo hijo de vecino a quien toque la dicha 
guarda, ha de tener el varón catorce años y la hembra 
doce, cuyas personas han de ser creídas siendo de 
dichas edades en los juramentos sobre los daños y otros 
casos que subcedan en la dicha velia. Y no teniendo la 
dicha edad no han de ser creídos los tales guardas, y si 
el vaguero se viniere a casa o a Otra parte, y en el entre- 
tanto el ganado hiciere daño, ha de ser obligado a pagar 
lo demás de la dicha pena. 


CAPITULO 8. SOBRE LOS GANADOS 
PRENDADOS. 


Item ordenamos y mandamos que el vecino o 
persona que guardare la dicha velia del vaguero, si fal- 
tare algún buey, vaca u otro res de dicho vaguero, y se 
lo prendaren en otro lugar, la tal persona que guardare 
la dicha velia ha de ser obligado a ir por el res o reses al 
dicho lugar a donde estuvieren prendados, pagando la 
prendadura y daños que hubiere hecho. 


Y si el tal guarda no quisiere ir por el dicho res, 
y el dueño de él se quejare a la Justicia, la cual enviare 
persona por él, el tal vaguero ha de ser obligado a 
pagarle dos reales y los mismos ha de dar al dueño del 
buey o vaca, por razón de ello por cada día que estu- 
viere prendado pasado el mismo en que se fuere a 
buscar por la dicha persona o el velero, y sin embargo, 
ha de ser obligado a dar cuenta del dicho ganado al 
dueño de él. 


CAPITULO 9. DE LA GUARDA LOS DIAS 
VOTO DE CONCEJO. 


Item ordenamos y decimos que por cuanto esta 
villa tiene obligación de guardar de inmemorial tiempo 
a esta parte por voto a Santa Brígida y San Gregorio de 
marzo y San Gregorio de mayo, y postrero viernes del 
dicho mes, en cuyo día se va a Santa Marta y a Santa 
Juliana en procesión. Y el día de San Roque, y el de 
Santa Bárbara, los vecinos tenga obligación de oir misa 
en esta villa, y el que no la oyere en él y faltare, pague 
mocho maravedís, y si alguno trabajare en cualquiera 
de los dichos días o sus criados, hijos y más familia, 
han de pagar cada persona a quien se cogiere trabajando 
un real de vellón para mayor aumento del Concejo. 


CAPITULO 10. DE LA PENA DEL VECINO 
QUE NO LLEGARE A LA PROCESION. 


Item ordenamos y mandamos que el vecino que 
en la procesión del dicho día postrero viernes de mayo, 
no se hallare con ella a los álamos de piedras altas, 
pague ocho maravedís , y el que no fuere a misa a Santa 
Marta, pague un real de vellón. 


Y si faltare a toda la procesión, pague dos reales 
excepto que tenga impedimento legítimo o licencia de 
los alcaldes o Regidores. Y de cada casa han de ser 
obligados a ir dos personas a la dicha procesión, lo cual 
se ha de entender teniendo la tal casa de tres personas 


para arriba, que no teniendo más que dos, en este caso 
cumpla con ir una y éste ha de ser el marido o dueño de 
casa debajo de dicha pena. 


CAPITULO 11. DE LA PENA DE LOS QUE 
PASTAN PRADOS Y ENTRE PANES. 


Item ordenamos y mandamos que a cualquiera 
persona que se hallare apacentando y pastando con sus 
ganados en los prados cotos o entrepanes, pague por 
cada cabeza cuatro reales de vellór, y el que se hallare 
segando con hoz entre dichos panes o en cualesquiera 
prados O partes cotas, ha de pagar siendo de día cien 
maravedís, y siendo de noche, doscientos maravedís. 


Y han de ser creídos los guardas del campo o la 
persona que tuviere alguno de dichos prados arrendado 
o la que le viere aunque no los tenga arrendados, debajo 
de juramento o extrajudicialmente. 


CAPITULO 12. QUE NO PUEDA EJER- 
CERSE MAS QUE UN OFICIO. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
vecino de esta villa que tuviere oficio de guarda de las 
viñas O panes O prados, no pueda tener ni ejercer más 
que uno de dichos oficios y el que lo tomare haya de ser 
obligado a servirlo por su persona sin poderlo traspasar 
en otra, siéndole rematado por el Concejo. Y si lo tras- 
pasare en cualquiera persona haya de pagar media cán- 
tara de vino de pena para dicho Concejo. 


CAPITULO 13. SOBRE LA PAJA QUE SE 
DEJAFE EN LA ERAS. 


Itern ordenamos y mandamos que cualquiera 
vecino de esta villa que dejare paja en las eras, pague 
de pena media cántara de vino para el dicho Concejo, y 
los alcaldes y Regidores o Jurados, se les encarga 
tengan cuidado de mandar se cumpla: y ejecute lo conte- 
nido en este Capítulo. 


CAPITULO 14. QUE NO SE PUEDA 
ENTRAR GANADO SIN LICENCIA. 


Item que cualquiera vecino de esta dicha villa 
que metiere cabeza de ganado mayor o menor a pastar 
en los términos de ella sin licencia de la Justicia o 
Regidores, pague de pena una cántara de vino, y siendo 
ganado menudo ha de pagar por cada cabeza medio real 
de hierbaje cada mes. Y siendo ganado mayor, por el 
dicho mes seis reales de más de la dicha cántara de vino 
por una vez que no haya pedido la dicha licencia. 

Y el que trajere buey a renta para su labranza, 
siendo “orastero, ha de pagar ochanta maravedís, y 
siendo de vecino de pueblo, cuarenta maravedís. Y si se 
reconociere haber malicia en ello y rio lo trajere un año 
entero, entonces el castigo queda al arbitrio del 
Concejo. 


CAPITULO 15. QUE NO SE ENTRE A 
UVAS. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
persona que se cogiere andar a uvas de noche con 


zurrón o talega , pague de pena siendo de noche seis- 
cientos maravedís, y siendo de día, trescientos mara- 
vedís, y también de día de una mano de uvas, seis mara- 
vedís, cuya pena ha de ser la mitad para el dicho 
Concejo y la otra para la persona que lo cogiere con las 
dichas uvas. 


CAPITULO 16. SOBRE CASADOS NUEVOS. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
persona que se casare en esta villa no siendo natural de 
ella, o vecino o que lo haya sido, pague de derechos 
para el dicho Concejo y vecinos una cántara de vino y 
seis libras de pan del que vende el panadero de esta 
villa. 


CAPITULO 17. QUE DIA SE HA DE NOM- 
BRAR LA GUARDAVINA. 


Item ordenamos y mandamos que de aquí ade- 
lante para siempre jamás, que la Justicia y Regidores 
que son y fueren, tengan cuidado de hacer que se 
nombre y nombrar guarda para las viñas por cada un 
día de Santa Marina, que es a diez y ocho de julio, 
mediante la costumbre que ha habido de inmemorial 
tiempo a esta parte. Y la guarda que se nombrare para 
el vago de abajo de las dichas viñas, ha de pagar una 
cántara de vino y seis libras de pan. 


CAPITULO 13. DE LAS PENAS DEL 
SOTO. 


Iten ordenamos y mandamos que cualquiera per- 
sona que se cogiere de la paña del soto abajo cogiendo 
leña, no teniendo doce años, pague por la primera vez 
una azumbre de vino, y pasando de doce años, pague 
dos azumbres. Y si cortaren con herramienta en cual- 
quiera parte de dicho soto, sean de menos de la dicha 
edad o de los dichos doce años, haya de pagar las 
dichas: dos azumbres, y si fueren rebeldes, ha de ser al 
arbitrio del Concejo. 


Y siendo persona mayor que se le hallare cor- 
tando, pague siendo de día trescientos maravedís, y de 
noche seiscientos, y si se hallare cortando quelmo que 
sea del Concejo por el pie, pague mil maravedís, y el 
que cortare algún terrizo para mango de azadas o para 
varas de los negrillos del dicho Concejo, paguen de 
pena por cada pie, cuatro reales, lo cual se ha de 
entender para los vecinos del lugar, que siendo foras- 
teros a los que se cogieren en dicha corta, ha de ser las 
dichas penas dobles. 


CAPITULO 19. QUE NO SE PUEDAN 
TRAER RAMOS DEL SOTO. 


Item ordenamos y mandamos que ninguna per- 
sona sea osado entre semana a traer ramos del soto, y el 
que lo hiciere pague una cántara de vino porque sólo se 
ha de traer cada domingo un feje, y ha de ser a cuestas 
y no con caballería. Y el que le trajere en caballería, 
aunque sea el dicho feje, y en el domingo, ha de pagar 


381 


la dicha cántara de vino, cualquiera que lo hiciere y se 
ha de entender que ha de ser un feje cada vecino y no 


” 


mas. 


CAPITULO 20. DEL GANADO QUE SE HA 
DE ECHAR A PASTAR. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
vecino que echare jatos al prado coto, pasando de cinco 
cabezas arriba, pague por cada una a diez maravedís, y 
se entienda que no han de llegar a año, que si fueren de 
año arriba, han de pagar a real y medio por cada cabeza 
que excediere de dicho año. Y si no llegare a las cinco 
cabezas, no ha de pagar nada el vecino y dueño de 
ellos, 


Y el que tuviere algún buey o vaca a medias, 
siendo de forastero, ha de pagar si lo echare al prado 
diez cuartos, y si es de vecino, no pague más que cinco 
cuartos por el tiempo que es costumbre de pagarlo hasta 
que llegue el caso de hacer comunes los pastos. 


APITULO 21. SOBRE LA TOMA DE LAS 
ERAS. 


Item ordenamos y mandanos que cualquiera 
vecino que quisiere tomar era para el agosto, ha de ser 
con un carro de pan y se ha de tomar la tal era desde el 
día de San Juan en adelante, y tomándola en esta forma 
no se la pueda quitar. 


CAPITULO 22. QUE NO HAYA PATOS. 


Item ordenamos y mandamos que de aquí ade- 
lante ningún vecino de esta villa ni residente en ella 
pueda tener ni traer patos en ella ni en sus términos, por 
reconocer son aves perjudiciales así para los ganados 
vacunos como otros, y no poder haber guarda con ellos. 
Y el que los trajere o tuviere, pague una cántara de vino 
para el Concejo, demás de perder los dichos patos. 


CAPITULO 23. PARA QUE NO VAYA POR 
EL CAMINO DE LA CHANA. 


ltern ordenamos y mandamos que desde primero 
de marzo en adelante, de cada un año, que es cuando se 
cotan los prados, hasta el día que se vuelven a descotar 
y quedan calvos, ningún vecino ni ganadero pueda 
llevar las ovejas y ganado lanino por el camino que se 
llama de la Chana. Y el que lo hiciere, por cada vez, 
pague media cántara de vino. 


CAPITULO 24. QUE NO VAYA GANADO 
POR LA CRUZ. 


Item ordenamos y mandamos que desde primero 
de abril en adelante, que es cuando se cotan los prados 
y términos, ninguna persona pueda ir con ningún 
género de ganados por el camino que llaman de la 
Veracruz, menos que no sea la ida por el día y traerlo 
con el mismo día para casa.: Y el que lo contrario 
hiciere, pague de pena media cántara de vino por cada 
vez que lo hiciere. 


382 


CAPITULO 25. PARA QUE NO SE HAGA 
MAJADA EN EL SOTO. 


Item ordenamos y mandamos que de hoy en ade- 


lante, para siempre jamás, ningún vecino ni pastor de ' 
esta villa, pueda amajadar el dicho ganado en el soto en - 


ningún tiempo del año, y el que lo hiciere, pague de 
pena una cántara de vino. 


CAPITULO 26. DE LA SACA DE LATAS. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
persona que entrare cualquiera carro de latas o madera 
del soto de esta villa, haya de ser obligado a sacarle de 
él y entrare en esta villa y su casa con día, porque 
obvien sospechas de que aunque sea de otra parte se 
pueda decir que es de dicho soto, y aunque sea del 
mismo y con licencia, que por un carro puede entrar 
otro más, y el que contraviniere a este capítulo pague 
media cántara de vino de pena. 


CAPITULO 27. DE LOS CÉSPEDES. 


Item ordenamos y mandamos que ninguna per- 
sona de cualquiera calidad que sea, pueda el año que 
estuviere sembrado los vagos que llaman de Locilla y 
las Mangas, término de esta villa, de panes, no puedan 
cortar céspedes de dichos parajes. Y el que lo hiciere, 
pague media cántara de vino de pena. 


CAPITULO 28. PAGA DE TRIBUTO. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
vecino O persona de esta villa que anduviere en cual 
quiera trato de aceite u otro para mantenerse, ha de 
pagar de él tributo que devengare de cualquiera de 
dichos tratos más que la mitad. 


CAPITULO 29. DE LA LEÑA. 


Item ordenamos y mandamos que ninguna per- 
sona que guardare cualesquiera velias de los ganados de 
los vecinos de esta villa, no pueda traer ni traiga feje ni 
brazado de leña de los sotos concejiles mi de otras per- 
sonas que tengan paleras, negrillos y otros pies. Y el 
que lo hiciere, pague de pena dos azumbres de vino 
demás del daño. 


CAPITULO 30. DE LA LEÑA DE LAS 
BARDAS. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
vecino que tuviere bardas para peces, si necesitare para 
cubrirlas alguna leña, ha de llegar a Concejo a comprár- 
sela, y si sin su licencia sacare alguna para dichas 
bardas, por cada vez que lo hicieren los tales, paguen de 
pena una azumbre de vino de cada barda. 


CAPITULO 31. DE VELAR GANADOS 


hem ordenamos y mandamos que cualesquiera 
ganados que se compraren y mudaren casa o trajeren de 
renta o de a medias, se velen dentro de quince días que 
los compraren, tomaren a renta o a medias. Y que la tal 


A 


Es be. apo hara bo 


aa d 


A.H.P.L. Caja 9317. 
Preámbulo de las Ordenanzas Concejiles de Posadilla de la Vega. Año 1588. 


383 


cabeza de ganado el guarda no deba de dar cuanta de 
ella hasta que se vele dentro del tiempo referido, y si no 
la velare dentro de dicho tiempo, ha de pagar de pena 
una cántara de vino. 


CAPITULO 32. GUARDA DE JATOS 
MAMONES,. 


Item ordenamos y mandamos que los jatos 
mamones que se echaren a pastar las velias y guardar, 
no sezn obligados a dar cuenta de ellos a sus dueños 
hasta del día de San Martino, once de noviembre en 
adelante, porque desde dicho día se echaren a pastar, el 
velero ha de dar cuenta de ellos y si se trajere a medias 
alguno de fuera de la villa o de la cría de casa del 
vecino, éste tal tenga obligación a guardar dichos jatos 
si quiere que los demás se los velen y guarden desde 
dicho día de San Martín en adelante. 


CAPITULO 33. PARA DAR DAÑADOR 
DEL GANADO. 


Item ordenamos y mandamos que los ganados 
que se mancaren en el soto de abajo, los vagueros y 
guardas no sean obligados a pagarlos tenieado el varón 
catorce años y la hembra doce, y sólo tengan obligación 
a dar dañador de la tal res o cabeza que se mancare, 
para que el dueño de ella lo pueda repetir. 


Pero si no fueran los veleros de la dicha edad, 
han de ser obligados a pagar el daño de la cabeza que 
así se mancare, y si en los demás prados se mancare 
alguna res, los guardas han de dar cuenta de quién la 
mancó. Y de no hacerlo, ha de ser de su cargo pagar la 
dicha cabeza o cabezas manco o muerto, como no sea 
de enfermedad que se conozca natural. Y se ha de nom- 
brar las personas de cada parte la suya para que tasen 
dicho res y de lo que importare la dicha tasación, el 
dueño de ella ha de perder la cuarta parte y esto se ha 
de entender en cualesquiera ganados y en los vacunos, 
no siendo contagioso, guardándose lo ordenado en el 
primer capítulo. 


Ñ CAPITULO 34. SOBRE LOS QUE APA- 
NAREN PAJAS. 

Item ordenamos y mandamos que a cualquiera 
persona que de día de San Martín en adelante que se le 
cogiere cogiendo pajas en tierras que no sean suyas, y 
fuere en otras, sólo tenga de pena el que el dueño de las 
tales tierras que lo cogiere le quite las pajas, sogas y p. 
con que las apañare, y se le da por perdido. 

Y si se le cogiere antes del dicho día de San 
Martimo, apañando pajas en tierras ajenas, haya de 
pagar la tal persona de pena una cántara de vino. Y lo 
misrmo se ha de entender antes del dicho día de las pajas 
que se cogieren en tierras que los forasteros tuvieren en 
esta villa. 


CAPITULO 35. PARA LEVANTAR ARCAS 
Y MOJONES. 


Item ordenamos y mandamos que de aquí ade- 
lante para siempre jamás, los Regidores que son o 


384 


fueren de esta villa, han de ser obligados a levantar y 
hacer que se levanten fitar y amojonar las arcas que 
dividen sus términos con los comarcanos, por cada el 
día segundo de Pascua de Espíritu Santo, para que se 
escasen los pleitos. 


Y si no lo hicieren han de pagar todo el coste y 
costa que tuviere dicho levantamiento con las personas 
que se nombraren por el dicho Concejo y demás de ello 
una cántara de vino. 


_ CAPITULO 36. PARA TAPEAR LAS 
VINAS DE LA TABLA. 


Item que los dueños que son y fueren de las 
viñas de la frontera de la Tabla y el valle, hasta el 
majuelo de Tirso Rubio, han de ser obligados a tapear 
cada uno lo que le tocare para que se guarde el fruto de 
dichas viñas, y ha de ser por el discurso de todo el año, 
y el que no lo hiciere pague de pena una cántara de 
vino, sin embargo de que siempre ha de tapear y cerrar, 
y si fuere rebelde, queda a arbitrio del Concejo casti- 
garle lo que quisiere. 


CAPITULO 37. PARA ABRIR LAS MOL- 
DERAS. 


Item ordenamos que todos los dueños de las tie- 
rras del término de esta villa han de ser obligados a 
abrir las molderas por lo más bajo de ellas, y si alguno 
entrare por camino o por parte de pradera de Concejo, 
ha de ser obligado dicho Concejo a hacerla abrir y 
siendo por particular el dueño hacerle abra dicha mol- 
dera. 


Y ha de tocar a la Justicia y Concejo señalar por 
qué parte se ha de abrir las dichas molderas, y si no lo 
ejecutaren así los tales dueños, han de pagar una cán- 
tara de vino y si no estuvieren mondadas las dichas 
molderas el día de San Martino, once de noviembre, el 
dueño que faltare a esta obligación, pague otra cántara 
de vino. 


CAPITULO 38. SOBRE LOS GANADOS 
QUE ATRAVIESAN CAMINOS Y MOJONES. 


Item ordenamos que cualquiera persona que 
atravesare los camino y mojones de esta villa con sus 
ganados, por cada vez que lo hiciere, pague de pena 
media cántara de vino, la mitad para la persona que lo 
prendare o delatare, y la otra mitad para el dicho 
Concejo. 


CAPITULO 39. QUE NO ECHEN 
POLLINOS A LA VELIA. 


Item ordenamos que cualquiera vecino que 
tuviere algún pollino pasando de año, no sea osado a 
echarlo a la velia de las pollinas, y si lo hiciere, por 
cada vez que se le cogiere o hallare en dicha velia, 
pague de pena media cántara de vino. Y si lo quisiere 
echar fuera el dicho pollino ha de ser esvacado de 
suerte que no haga daño y donde lo hubiere de llevar a 
pastar ha de ser donde la Justicia le señalare. 


laz 


CAPITULO 40. QUE NO SE ATRAVIESE 
TIERRAS SEMBRADAS. 


Item ordenamos y mandamos que el que atrave- 
sare sin licencia del Concejo alguna tierra sembrada o 
segare o llevare algún ganado mayor o menor a pastar 
no siendo suya, pague de pena por la primera vez, una 
azumbre de vino, y si fuere rebelde, media cántara. 


Y si la tierra estuviere pendida o echa pradera de 
tiempo a esta parte, tampoco el dueño que dijera ser de 
dicha tierra, pueda segar ni pastar la hierba que tuviere, 
hasta tanto que en justicia se le mande gozar debajo de 
la dicha pena. 


CAPITULO 41. SOBRE CASTIGO Y PES- 
QUISA. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
vecino de esta villa que diere algún castigo y pesquisa 
de cualquiera vecino o persona, el dicho castigo y pes- 
quisa se castigue en aquella semana que la diere, y 
pasado de ella no lo haciendo, quede libre la tal persona 
contra quien se había pedido el dicho castigo y pes- 
quisa. 


Y en la forma referida los dichos nombrados 
hicieron los dichos capítulos ...” 


IN.” 3.-ORDENANZAS DEL CONCEJO Y VECINOS DEL LUGAR DE CUEVAS. 
A. H. P. L. — Caja: 7.190 Sing.: 759 Fol.: 314 


“En el lugar de Cuevas, jurisdicción de la villa 
de Palacios de la Valduerna, en seis días del mes de 
junio de mil y seiscientos y setenta y cinco años, ante 
mí el escribano público y testigos, parecieron los 
vecinos del dicho lugar. Estando juntos en su Concejo, 
llamados y cotados según lo tienen de costumbre, para 
tratar de las cosas tocantes y cumplideras al bien común 
del dicho lugar. j 


Principalmente (...) vecinos del dicho lugar de 
Cuevas, confesando como confesaron ser la mayor 
parte de los vecinos que hay en el dicho lugar y por los 
ausente, enfermos e impedidos, prestaron caución de 
rato grato iudicatum solvendo, que harán y pasarán por 
lo que por ellos fuere fecho y otorgado, so expresa y 
expresas Obligación que para ello hicieron de sus per- 
sonas y bienes, y los propios y rentas del dicho 
Concejo. 


En bastante forma, debajo de la cual dijeron que 
por cuanto el dicho Concejo tenía unas ordenanzas anti- 
guas para el buen gobierno de sus vecinos, las cuales 
por ser antiguas, estar rotas y no se poder leer por el 
señor Alcalde Mayor de la villa de Palacios de la 
Valduerna, estando haciendo visita en el dicho lugar de 
Cuevas, se había mandado lo que dentro de cierto tér- 
mino el dicho Concejo hiciere nuevas ordenanzas y 
pusiere en ellas los capítulos necesarios para su buen 
gobierno, guarda y conservación de panes y frutos y los 
demás necesarios para que se excusen pleitos y con- 
tiendas. 


Y cumpliendo con lo mandado por la dicha 
Justicia, estando en público Concejo hicieron los dichos 
vecinos de un acuerdo y voluntad las ordenanzas para 
su buen gobierno en la manera siguiente: 


CAPITULO 1. 


PRIMERAMENTE ordenaron que en cada un 
año, por el día de San Juan de junio, los Alcaldes que a 
la sazón fueren, nombren estando en Concejo, cuatro 
hombre desapasionados, para que con ellos nombren un 
Procurador que sirva el dicho oficio hasta el día de San 
Juan de otro año. Y la persona que fuere nombrado por 
tal Procurador, lo acepte, pena de cien maravedís. 


Y si fuera rebelde el aceptarlo, pague de pena 
doscientos maravedís. Y habiendo aceptado, se le : 
reciba juramento cumplir con su obligación y mirar por 
el bien común del dicho Concejo y sus vecinos, debajo 
de la dicha pena. 


CAPITULO 2. 


Ordenaron que tal Procurador sea obligado a eje- 
cutar todas las penas contenidas en estas ordenanzas en 
la forma que se aplicaren dentro de ocho días y en las 
penas que no fueren señaladas, se esté por la costumbre 
del dicho lugar. 


Y si dentro de ocho días el dicho Procurador no 
ejecutare las penas, pague de pena un real para el 
Concejo. 

Y asimismo reparta con hombre apartados los 
pregos, tributos y repartimientos, con justificación y sin 
que en los tales repartimientos haya pasión ni se agra- 
vien a los vecinos a unos más que a otros. 


CAPITULO 3. 


Ordenaron que haya dos Alcaldes cada un año, 
los cuales sirvan por vela según se hace de inmemorial 
tiempo a esta parte, a cuyo cargo sea el cobrar las alca- 


385 


balas y pedido yantar y si sobre el repartiíniento hubiere 
pleito o alguna contradicción, el Concejo lo siga. 


CAPITULO A. 


Ordenaron que las demás pagas y tributos que a 
dicho lugar tocaren, las cobren por becera los vecinos, 
sin que ninguno se excuse. 


CAPITULO 5. 


Ordenaron que desde aquí adelante, los Alcaldes 
de dicho lugar, por el día de San Andrés de cada un 
año, traigan los oficios de Concejo a la puja y estén 
obligados a Ins rematar y recibir fianzas abonadas ocho 
días antes de Año Nuevo. 


Y si así no lo hicieren paguen de pena cien 
maravedís cada uno para propios de Concejo, además 
que los daños que se causaren por la omisión han de ser 
por su cuenta de los dichos Alcaldes. Y si antes de San 
Andrés hubiere quien puje, estén obligados a recibir las 
dichas posturas y si fuere forastero la: persona que 
hiciere la postura, ha de dar francas? en el pueblo, y si 
no las diere no se le admita la postura. 


CAPITULO 6. 


Ordenaron que todas las veces que hubiere de 
haber alguna iguala o concierto, el Procurador sea obli- 
gado a juntar los vecinos en Concejo según uso y cos- 
tumbre. Y si juntos la mayor parte rehusare la dicha 
iguala, el dicho Procurador aparte cuatro hombres desa- 
pasionados y se haya de pasar por lo que ellos y el 
dicho Procurador acordaren. 


CAPITULO 7. 


Ordenaron que desde aquí adelante la becera de 
las vacas sea a hora debida y no tarde, y que desde pri- 
mero de mayo hasta hallada la vega de frutos, salga 
cuando el sol. Y si así no lo hiciere la guarda pague 
cuatro cuartos. Y si fuere remiso, pague doblado. 


Y si la guarda se agraviare de la dicha pena, el 
Procurador y cuatro hombre lo vean y se esté por lo que 
ellos sentenciaren. 


Y si hubiere rebeldía en la dicha guarda en no 
querer echar a pacer la dicha becera, el dicho 
Procurador y los dichos cuatro hombres nombrados, les 
compelan a las echar, y pague de pena lo que por ellos 
fuere juzgado. 


CAPITULO $. 


Ordenaron que el primero día de mayo, el 
vaguero llame sus veleros y según estuviere mandado 
por el Procurador a ser uno o dos veleros conforme a la 
costumbre, y para guardar el día siguiente se ha de 
avisar a la noche. Y para guardar a la tarde, sean avi- 
sados de mañana. 


Y si yendo la becera para arriba el velero no 
fuere con ella a peña forada, y si: yendo para abajo a 
fuente pena, pague cuatro cuartos cada velero que no 


386 


cumpliere con lo referido. Y faltando del todo, pague 
cincuenta maravedís y los daños, y sea avisado el 
vaguero. 


CAPITULO 9. 


Ordenaron que el vaguero y velero sean de edad 
de dieciocho años arriba, varón o hembra. Y no lo 
siendo, pague un real de pan, y no sea admitido. 


CAPITULO 10. 


Ordenaron que si sucediere alguna desgracia así 
en el tiempo que hay veleros como cuando no los hay, 
como mancar un buey a otro u otra desgracia como 
suele acontecer que suele estar dicho, y declaración del 
vaguero o velero o veleros, si los hay, no valga la dicha 
declaración y dicho del vaguero o veleros si no fueren 
de la edad arriba dicha en el capítulo antes de éste; y 
esté obligado a pagar el daño que sucediere no dando 
otra información. 


Y siendo de la edad de dieciocho años arriba, 
sea creído por su declaración. 


CAPITULO 11. 


Ordenaron que cada y cuando que un buey man- 
care a otro en la vaguera o fuera de ella, o por desgracia 
la guarda u otra persona por le echar del pan o de algún 
puerto o apartándolos mancare el dicho buey, sea apre- 
ciado muerto y vivo en los aprecios, uno de muerto y 
otro de vivo, por dos hombres, uno nombrado por el 
dueño del dicho buey, y el otro por el dañador. Y por lo 
que fuere tasado escoja el dueño del dicho buey man- 
cado, y tomándolo no esté el dañador obligado a niás, y 
no.lo tomando, que el dicho dueño esté obligado a 
perder la tercera parte de la tasación de muerto a vivo. 


CAPITULO 12. 


Ordenaron que cuando sucediere semejante des- 
gracia y por alguna de las dichas partes dañador o 
dueño no se viniere en lo que va ordenado y respecto de 
que mientras se anda en pleito se puede perder el dicho 
buey, en tal caso el dicho Procurador de oficio, nombre 
dos hombres que lo tasen en la forma dicha y el coste 
que en dicha tasación hubrere, sea por cuenta del que no 
quiso nombrar por su parte para dicha tasación. 


CAPITULO 13. 


Ordenaron que cada y cuando que sucedieren 
las dichas desgracias, si hubiere obligado de carnicería 
en el dicho lugar, la haya de pesar y al dueño del buey o 
vaca le haya de dar seis reales, y lo ha de dar cobrado 
dentro de ocho días. Y si sobrare alguna carne la haya 
de tomar del dañador y se reparta por el pueblo entre 
los vecinos. Y lo mismo se ha de hacer no habiendo 
obligado, pidiéndolo el dañador. 


CAPITULO 14. 


Ordenaron que los lechones anden a guarda 
desde el día de San Andrés hasta estar alzados los 
frutos de la vega, y si echada la guarda por el Concejo y 
Procurador no saliere la persona que le cabe guardar, 


pague cuatro cuartos, y si fuere desde principio de 
mayo en adelante, pague un real. Y si sahere tarde, dos 
cuartos, y si muy tarde, cuatro cuartos de pena. 


CAPITULO 15. 


Ordenaron que desde primero día del mes de 
mayo en adelante hasta hallada la vega, se echen los 
patos a becera a las partes acostumbradas. Y se guarden 
de cada cinco patos un ferido, y no llegando a cinco, un 
ferido sí y otro no. Y siendo tres patos, un ferido dos 
días y otro un día, y pasando de diez patos, cada ferido 
dos días, y siendo dieciséis, veinte o más, al respecto de 
como se ha dicho hasta diez. 


Y mandaron se haga la guarda cuando la de los 
vagueros, pena de dos cuartos. Y si tardare algo más 
cuatro cuartos, y faltando del todo, cincuenta mara- 
vedís; 


CAPITULO 16. 


Ordenaron que desde primero de marzo de cada 
un año en adelante, se echen las cabalgaduras a guarda, 
y dura hasta alzada la vega. Y la pena para la guarda 
sea la puesta a la guarda de los patos. Y cuando saliere 
se haga seña a la campana, dando dos o tres badalladas 
y no más. 


Y en tiempo de cotos han de andar detrás de la 
vaguera, y si las quiere meter por la vaguera, sea por 
cuanta del dueño de la cabalgadura sí se mancare o 
hubiere alguna desgracia. 


Y que las cabalgaduras de un año arriba traigan 
sueltas, y si alguna cabalgadura fuere traviesa, se le 
eche suelta, aunque no tenga año, y si alguna hubiere 
menester dos sueltas, se le echen. Y no lo haciendo así 
el dueño, pague cuatro cuartos, y si quebrantando la 
suelta y siendo avisado el dueño, no le fuere a echar 
otra, pague de pena cuatro cuartos. Y si la tal cabalga- 
dura hiciere daño andando suelta, sea por cuenta del 
dueño. 


CAPITULO 17. 


Ordenaron que cuando se hiciera alguna proce- 
sión como se hace a Nuestra Señora del Castro o a otra 
parte, vaya de cada casa una persona, habiendo marido 
que él vaya, y estando impedido, preso o enfermo, vaya 
la mujer o hijo mayor. Y no habiendo quien vaya sea 
libre. 


CAPITULO 18. 


Ordenaron que todas las personas que fueren 
obligadas a acompañar la procesión, lo hagan luego con 
la Cruz de la Iglesia del dicho lugar. Y el que no llegare 
antes de salir la dicha procesión del sagrado, pague dos 
cuartos. 


Y el que no se hallare en la dicha procesión al 
cumbre de la cuesta de Valderrey, donde es costumbre 
decirse la oración de Nuestra Señora, y yendo a ella no 
se hallare a la cumbre de la cuesta, y yendo para otra 


cualquiera parte no se hallare a la subida de una cuesta, 
y siendo de vuelta la dicha procesión no se hallare con 
ella en las mismas partes, pague medio real. Y hallán- 
dose en las dichas partes con la misma procesión, 
siendo de vuelta y no entrare con ella en la Iglesia, 
pague dos cuartos. Y faltando del todo, cincuenta mara- 
vedís. 


CAPITULO 19. 


Ordenaron que los escotes que se repartieren 
aunque de alguna casa vaya más que una persona, no se 
le escote más que por una. Y a las dos o más que fueren 
se les den sus veces de vino u otra vez, la que se llevare 
de por Concejo como a los demás. Y no se reparte en 
ello, porque vaya más gente a la procesión. 


CAPITULO 20. 


Ordenaron en ejecución de la costumbre antigua 
que la primera letanía de mayo de cada un año; se vaya 
en procesión a Nuestra Señora del Castro. 


CAPITULO 21. 


Ordenaron que por cuanto este Concejo y sus 
vecinos por voto el díade Santa Brígida, San Jorge. San 
Manes, San Roque y Santa Bárbara, mandaron que 
desde aquí adelante, se guarden , y que ninguna persona 
trabaje en semejantes días, pena de un real a cada per- 
sona que trabajare sin cuita alguna. 


CAPITULO 22. 


Ordenaron que desde aquí adeijante, ningún 
vecino tenga cabras, pena de cien maravedís por el 
daño que hacen, y si las tuviere dentro de dos días, las 
eche del lugar, pena de doscientos maravedís. Y que 
ello haya de ser complido con costos. 


CAPITULO 23. 


Ordenaron que el tabernero que es o fuere del 
dicho lugar de Cuevas, tenga siempre abasto de vino, y 
si tuviere falta de un día a otro, pague de pena dos 
reales, y por cada día que le faltare además de la pena 
que por justicia mereciere, respecto de la sisa de su 
Majestad. 


CAPITULO 24. 


Ordenaron que el tabernero obligado del dicho 
lugar haya de dar vino a Concejo de ocho en ocho días, 
pena de cien maravedís y entonces le paguen con 
prendas cuantiosas. Las cuales pueda vender dicho 
tabernero en Concejo y habiéndolas rematado si no lle- 
garen a la cuantía, los Alcaldes vuelvan a sacar otras 
cuantiosas hasta que dicho tabernero sea pagado. 


Y este capítulo se entiende no es contra derecho 
por cuanto los dueños de las prendas han de ser reque- 
ridos para sacarlas dentro de nueve días. 


CAPITULO 25. 


Ordenaron que los oficiales de Concejo o el 
postor que fuere, ponga el vino siempre con juramento 


387 


del tabernero, y si el vino no fuere suficiente, no se lo 

ponga, y si se lo pusiere pague dicho postor cincuenta 

maravedís de pena y que el vino no se venda, y ante 

todas cosas, postor y tabernero han de jurar en Concejo. 
- CAPITULO 26. 

Ordenaron que de aquí adelante si los Alcaldes 
no hicaeren pago al tabernero del vino que sacaren para 
el Concejo en prendas o dinero, dentro de los ocho días 
que va declarado en el capítulo veinticuatro, el taber- 
nero pueda sacar prendas a los dichos Alcaldes y ven- 


derlas en Concejo hasta ser pagado de los que le 
debieren sin que por ello incurra en pena alguna. 


CAPITULO 27. 


Ordenaron que el obligado de la carnicería, 
cuando la hubiere en el dicho lugar, dé la carne por su 
dinero a todos los vecinos que llegaren a tomarla 
habiéndola, y no les detenga por dar a los forasteros, 
pena de un real 


CAPITULO 28. 


Ordenaron que el dicho obligado de la carnicería 
tenga obligación a dar la carne el domingo hasta una 
hora de sol fuera, pena de cincuenta maravedís para el 


Concejo. 


CAPITULO 29. 


Ordenaron que si alguna vaca anduviere a toros 
y hiciere algún daño, y mancare algún buey, sea por 
cuanta del dueño de la tal vaca. 


CAPITULO 30. 


Ítem ordenaron que si alguna vaca parida no tra- 
yendo el jato en la vaguera, viniéndose hiciera algún 
daño, sea por cuenta del dueño de la vaca. 


CAPITULO 31. 


Ordenaron que ningún becerro teniendo tres 
años pase del día de Santiago sin caparse, pena de dos- 
cientos maravedís a su dueño. 


CAPITULO 32. 


Ordenaron que de aquí adelante haya guardas 
del monte, y no la habiendo ande por vela, y el vecino 
que no sirviere su día pague un real de pena. 


CAPITULO 33. 


Ordenaron y mandaron que los prados concejiles 
ocho días antes de primero de marzo de coten y que el 
Procurador para ello el Concejo y amojonen dichos 
prados. 

Y si en ello el Procurador fuere descuidado, 
pague de pena un real. Y no se descoten para el ganado 
menudo hasta Año Nuevo, entiéndese del piélago de las 
campanas hasta donde corta el río, de peña de cuervo 
abajo, y el año que estuviere coto el río arriba, esté 


388 


hasta el día de San Juan salvo peña escotadera y todo 
aquel lado arriba. Y del dicho primero de mayo, pueda 
pasar el ganado menudo por peña del cuervo. 


CAPITULO 34. 


Ordenaron que las pajas de los rastrojos estén 
cotas hasta el día de señor San Martín, salvo para el 
dueño de la misma tierra, pena de cada feje, medio real 
y cada carro, dos reales. 


CAPITULO 35. 


Ordenaron que en tiempo de sementera cada uno 
haga por no hacer daño en las tornas en las tierras y 
prados que confinan, so pena que haciéndolo paguen el 
daño y dos reales más para Concejo. 


CAPITULO 36. 


Ordenaron que las molderas que se hacen en las 
vegas para regar, los que están obligados y deben 
hacerlas, las hagan bien hondas, a vista de dos hombres 
nombrados por el Procurador del dicho lugar, pena que 
de no lo hacer así pague cada uno cuatro cuartos, y la 
vuelva a hacer de nuevo. 


CAPITULO 37. 


Ordenaron que los dueños de los huertos, 
cuando los regaren, no entraguen ni cierren el reguero o 
regueros concejiles, pena de cien maravedís. Y lo 
mismo se entiende con los molineros y pisoneros y 
otras cualesquiera personas que los reventaren. 


CAPITULO 39. 


Ordenaron que ninguna persona cave céspedes 
excepto en tierra suya, fuera del prado que se dice la 
Moralina, so pena de cincuenta maravedís. 


CAPITULO 40. 


Ordenaron que los quelmos que están o estu- 
vieren en el reguero de la vega o campos concejiles, 
nadie los corte so pena de cien maravedís y el valor de 
ello. 


CAPITULO 41. 


Que desde aquí adelante no se cojan sardones ni 
piornos pena de cada feje dos reales y un carro, nueve 
reales. Y las tierras que están entre los monbeles de los 
f. y otras sobre el reguero de la vega, no puedan los 
dueños desmontarlas ni coger en ellas dichos sardones 
ni piornos sin que primero se requiera al Concejo si las 
quiere desmontar, so la dicha pena y de la demás que se 
les echare conforme lo dispusiere el Concejo. 


CAPITULO 42. 


Ordenaron que el lino no se encierre de las arri- 
bancas grandes que están en la vega mancanal para 
abajo, y cerrándose quede suelto para el ganado 
menudo molino derribado y patos, y no pasen el río. 


] 
l 


CAPITULO 43. 


Ordenaron que en sembrando el primero fruto en 
la vega quede coto el pasadero para los ganados, y la 
fuente y la moralina, primero día de mayo. Y si antes de 
sembrada la vega hubiere discordia en el pasar, el 
Procurador mojone pasadero. 


CAPITULO 44. 


Ordenaron que los adiles de entrepanes por ser 
grandes apartes, se queden a voluntad del Procurador y 
Concejo o cuatro hombres nombrados para se cotar. 


CAPITULO 45. 


Ordenaron que los linares de la vega cuando los 
dueños no los pudieren sembrar y quisieren provechar 
la hierba, puedan como fruto propio cuanto a segarla y 
se la guarden hasta el día de Señor San Pedro, y pasado 
el dicho día, si no la hubieren segado, quede por de 
Concejo. 


CAPITULO 46. 


Ordenaron que el que tañere a Concejo se vaya 
luego al lugar acostumbrado y los demás vecinos se 
junten luego pena de dos cuartos. Y el Procurador si 
tardare cuatro, si tardaren como media hora doblado, 
excepto si al tiempo del tañer, no estuviere dentro del 
término y siendo a la hermandad y tardare, un real. 


CAPITULO 247. 


Ordenaron que el que fuerz desobediente en 
Concejo para otro, como se justifique por tal, pague 
cien maravedís, y so la dicha pena ninguno esté traba- 
jando en Concejo ni den de beber a ningún muchacho 
ni lo lleven consigo. 


CAPITULO 48. 


Ordenaron que cualquiera persona que defen- 
diere la prenda a los oficiales de Concejo, pague cien 
maravedís de pena, y si fuere rebelde vaya el 
Procurador con cuatro hombres y pague la pena 
doblada para propios del Concejo. 


CAPITULO 49. 


Ordenaron que cuando alguno pidiera castigo 
contra otro y no probare el delito, pague cien maravedís 
de pena, y probándolo los pague el otro. 


CAPITULO 50. 


Ordenaron que los huertos y frutos sean guar- 
dados así legumbres como los demás frutos cerrados y 
no cerrados, so pena de dos reales cada persona por 
cada vez que fuera visto en huerto o fruto ajeno, y que 
esta pena se pueda dar en pesquisa a pedirse al 
Procurador. Lo cual sea sin perjuicic del derecho de la 
Justicia 0 de la parte si quisiere pedir. 


CAPITULO 51. 


Crdenaron que todos los huertos y huertas se 
cierren de altura de vara y media, sobre la faz de la 
tierra, de: suerte que los ganados no puedan entrar, y sea 


dentro de quince días que le sea mandado por el 
Procurador o Concejo, pena de cien maravedís y que 
mientras estuviere abierto, no se pueda prendar ganado 
que entrare dentro ni pedir daño alguno. 


CAPITULO 52. 


'Ordenaron y mandaron que tañiendo a las facen- 
deras se hagan luego todos fuera, pena que el que tar- 
dare sea castigado a juicio de los apartados, y si faltare 
de todo siendo antes de mediodía a la noche, pague cin- 
cuenta maravedís. Y si fuera más tarde cuando el dicho 
Concejo vaya a las facenderas, pague veinticuatro 
maravedís. 


Y que a las dichas facenderas vaya el amo de 
casa y si no fuere y enviare su mujer, pague la mitad de 
la pena dicha, excepto si estuviere enfermo o ausente, 
que en esta casa cumpla la mujer o persona de die- 
ciocho años arriba. Y si fuere viuda, salve la pena el 
hijo o hija mayor que tuviere, y no lo teniendo salve el 
criado o criada que tuviere siendo de la edad de los die- 
ciocho años arriba. 


CAPITULO 53. 


Ordenaron que ningún vecino ni persona de 
dicho lugar eche buey, vaca ni cabalgadura a pacer de 
noche fuera, pena de diez reales cada cabeza y más el 
daño que hiciere. Y esto se entienda desde la sementera 
hasta que la vega, se halle y se hallare la tal cabeza 
donde no hiciere daño ni más, pague de pena un real 


CAPITULO 54. 


Ordenaron que cada cabeza de ganado mayor 
que entrare en el coto o pan de arremetida, pague dos 
cuartos y el daño, y si parare, doblado. Y sabiéndolo el 
dueño o haciéndoselo saber no lo sacare, pague un real. 


CAPITULO 55. 


Ordenaron que cualquiera lechón que entrare en 
el coto o pan siendo antes del priguero, pague un 
cuarto, y siendo después, dos, y el daño. Y una bandada 
de patos de cinco patos o menos, dos maravedís. Y de 
ahí hasta diez, un cuarto, y de diez arriba al respecto 
fuera doblado. 

Y si andando los dichos patos o lechones a 
guarda se fueren al coto o pan, de cada lechón pague 
dos maravedís, y una bandada de patos un cuatro 
además del daño que hicieren lechones y patos. 


CAPITULO 56. 


Ordenaron que el ganado menudo no duermo 
fuera desde primero de abril hasta alzado el pan del 
campo, so pena de cien maravedís cada ganadero cada 
noche. 


CAPITULO 57. 


Ordenaron y mandaron que el ganado menudo 
que entrare en coto o rastrojos antes de ser alzado todo 


389 


el vago, siendo ato de cien reses, pague cien maravedís 
y de allí abajo o arriba, el mismo respecto. Y no 
entrando todas, la mitad. 


Y si anduvieren maliciosamente siendo ato de 
cien reses, ciento y cincuenta maravedís, y de ahí abajo 
o arriba al respecto. Y entrando en el pan, sea la pena 
doblada en las condiciones dichas, además del daño, y 
siendo de noche, doblada la pena. Y que los corderos en 
ningún tiempo anden en el pan, so pena que cada cor- 
dero pague dos maravedís y el daño. 


CAPITULO 53. 


Ordenaron que hallándose los prados pacidos y 
no dando las guardas dañador, pague cada una cin- 
cuenta maravedís, y siendo avisada y mo yendo de 
noche allá, pague la misma pena. Y siendo de día, y 
guarda del campo y avisándole el compañero no fuere, 
pague un real. 


Y si cuando le avisan hubiere pena, la pague la 
guarda del día antes. que no la hubiere dado, y que 
estando el marido en el pueblo o varón del dieciocho 
años arriba, vaya y no la mujer, pena de un real. 


CAPITULO 59. 


Ordenaron que la guarda o guardas del campo 
reconozcan siempre lo que anda haciendo daño, y si 
quisiere traer la prenda pueda llevar sus ... a los dichos, 
que es un cuarto, y si no, no sea creído, y el ganado 
mayor, lechones y patos que anduvieren sin pastor los 
traiga y meta en la taberna y lleve de derechos de cada 
cabeza grande dos maravedís, y de lechones cada 
cabeza un maravedí, y de cada bandada de patos, cien 
maravedís. Y si fuere de noche, la guarda lleve la ter- 
cera aparte de la pena ordenada y acordada. 


CAPITULO 60. 


Ordenaron que cuando munere alguna persona 
en este dicho lugar vecino o no vecina de catorce años 
amba, si se quedare de un día para otro sin enterrar o 
muriere de noche, se junte todo el Concejo en casa del 
tal difunto y digan sus oraciones. Y se queden seis 
hombres que velen el cuerpo toda la noche. 


Y se les den dos azumbres de vino. Y si faltare 
alguno de los que han de velar el cuerpo, pague dos 
reales de pena. Y si viniere tarde cuatro cuartos. Y de 
los demás vecinos, el que no se hallare presente al 
tiempo que el Concejo a la oración, pague cuatro 
cuartos. Y si faltare al encomendar, dos cuartas y si no 
estuviere allí al tiempo que sacan el cuerpo, otros dos. 
Y si faltare el enterrar el cuerpo, cuatro cuartos. Y si 
algún vecino estuviere ausente o enfermo, supla su 
mujer. 


CAPITULO 61. 


Ordenaron que cualquiera persona que muriere 
siendo de los dichos catorce años arriba pague de dere- 


390 


chos al Concejo una cántara de vino de dar y tomar, y a 
cada vecino, media libra de pan. 


Y siendo de siete años hasta catorce, pague 
media cántara de vino sin pan. Y siendq bautizado hasta 
siete años, dos azumbres de vino sin pan. 


Y los vecinos sean obligados a hallarse a los 
dichos oficios del tal difunto, so las penas dichas en el 
capítulo antes de éste. 


CAPITULO 62. 


Ordenaron que cuando casare alguna persona 
vecina del dicho lugar de Cuevas en el pueblo, o fuera 
de él, ora sea hombre, ora mujer, pague de derechos al 
Concejo una cántara de vino de dar y tomar, so pena 
que no contentando al Concejo, lo puedan tomar donde 
quisieren, y ocho libras de carne y doce de pan. Y 
siendo vecino, pague otra vecindad. 


CAPITULO 63. 


Ordenaron que cada y cuando que algún foras- 
tero viniere a vivir al dicho lugar, pague de vecindad lo 
contenido en el capítulo antes de éste, sin cuita alguna. 


CAPITULO 64. 


Ordenaron que ningún vecino pueda traer 
ganado a medias ni a renta excepto si no tuviere con 
que labrar y en tal caso pueda hasta hacer un yugo y no 
más, so pena que sea castigado a voluntad del Concejo. 
Y por cada cabeza que trajere a medias o a renta, pague 
cien maravedís para el Concejo, entiéndase para hacer 
el dicho yugo. 


CAPITULO 65. 


Ordenaron que el vino que gastare el Concejo 
andando a las hacenderas, si no hubiere ganancias se 
escote y reparta por los ganados mayores que tuvieren 
los vecinos. 


CAPITULO 66. 


Ordenaron que cuando algún vecino del dicho 
lugar comprare alguna cabeza de ganado estando la 
becera de las vacas en la casa más cercana, cumpla con 
guardar un día y si estuviere la dicha becera más des- 
viada, guarde y vele. 


Y si saliere la dicha becera de la casa donde está 
y pasare adelante sin él velar, pague dos cuartos; si 
fuere otra casa más adelante sin él velar, pague 
doblado. Y si vendiere y estuviere la dicha becera en la 
casa más cercana guarde, y no estando, no guarde. 


CAPITULO 67. 


Ordenaron que el obligado de la carnicería no 
pueda traer más que una cabeza de ganado mayor en el 
coto en el término de este dicho lugar, no pueda traer 
más de dos docenas de carneros sin licencia del 
Concejo. 


CAPITULO 68. 


Ordenaron que todas las personas que tuvieren 
ganados que sean de becera, los vele y guarde so pena 
de un real cada día que les haya de guardar. Y si fuere 
rebelde que el Procurador junte a Concejo y se castigue 
conforme pareciere conviene por cuatro hombre apar- 
tados. 


CAPITULO 69. 


Ordenaron que cada y cuando que el Procurador 
viere algún ganado o ganados hacer mal o fuera avisado 
de eHo, los mande prendar y que envíe dos hombres a 
ello pena que si no lo hiciere que pague la pena que 
ellos debían. | 


CAPITULO 70. 


- Ordenaron que si hubiera en el dicho lugar de 
Cuevas algún tratante de bueyes o cabalgaduras, no las 
pueda meter en los cotos del dicho lugar y si lo hiciere, 
la pena queda reservada a arbitrio del Concejo. 


CAPITULO 71. 


Ordenaron que el Procurador en cotando los 
prados, haga poner en los caminos cañada para pasar 
las ... y si alguno con sus bueyes entrara en el coto, 
pague cuatro cuartos por cada yugo, y la misma pena 
pague el que andando arando los echare a pacer. 


CAPITULO 72. 


Ordenaron que por fin de agostc de cada un año 
se saque pesquisa cerrada y dentro de quince días los 
hombres nombrados para las recibir las declaren so 
pena de un real cada uno. Y el que dentro del dicho tér- 
mino no hubiere jurado si ha sido avisado, pague de 
pena cuatro cuartos. Y siendo rebelde, doblado y sin 
embargo jure y declare. 


CAPITULO 73. 


Ordenaron que si de algún ato quedaren ovejas 
rastreras y entraren en el pan o coto, pague cada una 
cuatro maravedís. 


CAPITULO 74. 


Ordenaron que las alancadas del Camino de 
Astorga y de la Ponteja del dicho Camino para abajo 
que se han de hacer de los que traen los linares o 
huertas, las hagan dentro de tres días después de hecho 


el reguero dende la Ponteja a la presa donde se toma el 
agua, so pena de dos cuartos cada lancada. Y si dentro 
de otros dos días no las hicieren, doblado. Y sin 
embargo, las hagan. * 


CAPITULO 75. 


Ordenaron que las tierras que están en cos- 
tumbre de ser ferrainales, como son del río arriba y de 
la ribera de la cabaña para la huerta de Escalona, los 
palos y secadas del requeéjo y otras que tuvieren la 
misma costumbre de ser ferrainales, estén desembara- 
cados a mediado mayo. 


CAPITULO 76. 

Ordenaron que las guardas corriendo ganados 
forasteros los echen fuera del término, so pena de la 
pena que está puesta contra las guardas que no guardan 
su día, sin que se le quite cosa alguna. 


CAPITULO 77. 


Que por cuanto por un capítulo de esta orde- 
nanza está mandado que ningún vecino tome ganado a 
renta ni a medias hasta hacer un yugo, ordenaron que 
cuando algún vecino tuviere tres reses para hacer dos 
yugos, pueda tomar otro res a renta o a medias, para 
hacer su labor, y por el dicho res pague los dichos ... 


CAPITULO 78. 


Ordenaron que de aquí adelante ningún vecino 
pueda traer más de diez cabezas de ganado mayor, y si 
pasare de ellas por cada una que trajere más, pague de 
pena cien maravedís. 


CAPITULO 79. 


Ordenaron que habiéndose hallado el postrer 
fruto de la vega, pueda pasar el ganado menudo de la 
Moralina a peña palombar de lanado, pena de a cada res 
un maravedí para propios de Concejo. 


Ordenaron y mandaron que en cualquier tiempo 
que el Concejo del dicho lugar de Cuevas quisiere 
añadir algunos capítulos a estas ordenanzas que miren 
al bien común, lo han de poder hacer”y consiguiente- 
mente quitar y anular alguno o algunos de los que van 
puestos conforme a la disposición de los tiempos y en 
esta conformidad las fenecieron y acabaron debajo de la 
autoridad de la justicia ordinaria de la villa de Palacios 
de la Valduerna...” 


391 


N.” 4.-ORDENANZAS CONCEJILES DE FRESNO DE LA VALDUERNA. 
Año, 1643. — A.H.P.L., Caja.7071, Leg.477. Fol.232. 


“En el lugar de Fresno de la Valduerna a diez y 
seis dias del mes de Junio de mil seiscientos y cuarenta 
y tres años de por ante mi el dicho escribano se juntaron 
los dichos Pedro Dominguez, Andres Guerra, Pedro 
Alonso y Bartolomé Peñin vecinos del dicho lugar y 
digerom que por cuanto el concejo y vecinos del dicho 
lugar les han dado poder para hacer las ordenanzas y 
capitulaciones que los vecinos y particulares deben 
observar y guardar para las cosas tocantes al servicio de 
Dios y conservacion de los vecinos que hasta el pre- 
sente son ... comenzaron y capitularon... En el nombre 
de Dios todopoderoso padre hijo y espiritu santo y un 
solo dios verdadero y de la virgen santisima su vendita 
madre sea a su servicio todo lo que aquí se pusiere y 
ordenare por la paz y quietud del concexo y vecinos del 
dicho Ingar y su conservación. 


1. Ordenamos y mandamos que el dia de año 
nuevo de cada un año los alcaldes que fueren en el año 
antes acompañados con dos hombres nombrados por los 
dichos alcaldes, hayan de nombrar y nombren un 
regidor y dos alcaldes los cuales hayan de servir el 
dicho oficio hasta el dia de S. Juan de Junio del mismo 
año y el dia de S. Juan se nombren otros tres hombres 
para dichos oficios de regidores y alcaldes en la menera 
y forma dicha y no haciendo el nombramiento dichos 
dias y hasta tres dias paguen de pena los alcaldes atra- 
sados cien maravedis y si los nombrados en los dichos 
oficios no aceptaran dentro de los tres dias sean casti- 
gados cada uno de ellos que no aceptare con cien mara- 
vedis; y si no aceptare despues de los tres dias pague 
doscientos maravedis y si fuere remiso en la aceptación 
de los dichos oficios del concejo sea'castigado al albe- 
drio de nuestro concejo y las penas se aprovechen para 
gastos y mantenimientoos de nuestro concejo. 


2. Ordenamos y mandamos que el dia de S. Juan 
de Jumo de cada un año se nombre mayordomo de la 
iglesia parroquial de este lugar para que administre y 
cobre sus rentas, el cual lo haya de nombrar y nombre 
el regador y alcaldes que fueron hasta el dicho dia de S. 
Juan acompañados de dos hombres nombrados por 
dichos oficiales para dicho efecto a los cuales se le 
encarga que nombren persona abonada y de satisfación 
y si dicho dia o dentro de tres siguientes no hubiera 
nombramiento paguen de pena dichos oficiales cien 
maravedis. 


3. Ytem ordenamos y mandamos que nuestros 
alcaldes todas las veces que sea necesario de juntar con- 
cejo tañan la campana como siempre habemos tenido 
por uso y costumb:e y luego en tañendo, en primer 
lugar mandamos se junte nuestro regidor y alcalde a la 
parte y lugar donde se acostumbra que es en el medio 
del lugar y así mismo se hayan de juntar y junten en la 


392 


misma todos los vecinos que a la sazon estuviesen en el 
lugar o en parte que oigan la campana como esten 
dentro del término del lugar y si algunos faltaren 
paguen, siendo el regidor o alcalde 34 maravedis y no 
lo siendo pague el vecino que faltare diez y seis y si fal- 
tare alguno a las dichas junta o juntas y con juramento 
que mandamos le tome el regidor o alcalde declarando 
no haber oido la campana ni tenido noticia que ... que 
sea creido el vecino que así jurare y si contra el vecino 
que así jurare se hallare y probare contra su juramento 
haber oido la campana estando dentro del termino del 
lugar y tenido noticia y no acudiere a el sea castigado 
con cien maravedis para gastos y aprovechamientos de 
nuestro concejo. 


4. Ordenamos que la persona o personas que 
quisieren hacer alguna puja O pujas en Mayo de los pro- 
vechos de nuestro concejo las hayan de hacer y hagan 
en presencia de nuestros alcaldes los cuales no puedan 
gastar de lo que se pujare en vino mas de la mitad y la 
otra mitad sea para el concejo. Y mandamos que las 
pujas que se hicieren no se haciendo como dicho va 
sean de ningun valor y que a la persona o personas que 
hicieren dichas pujas nuestros alcaldes no le puedan dar 
prometido de leña de nuestros montes si no es cuando 
las pujas se hagan en publico concejo, las cuales pujas 
mandamos se han de rematar el dia de año nuevo de 
cada año. 

5. Mandamos que cualquier persona o personas 
que estando en nuestro concejo o en hacendera o en 
otra junta cualquiera por concejo que se descomediere y 
dijere palabras feas y de menosprecios y afrenta el que 
ansí las dijere, si las dijere a regidor o alcalde pague de 
pena por cada vez cien maravedis ... y si las dijere a 
otra persona treinta y cuatro maravedis. 


6. Ordenamos que cuando se ofreciere que nues- 
tros alcaldes hayan de sacar prendas algunas a vecinos 
y el tal vecino las defendiere a dichos alcaldes y las 
impidiere que las saquen y el que así lo hiciere sea cas- 
tigado en cien maravedis de pena y los alcaldes sean 
creidos sin juramento y si el tal vecino que defendio las 
prendas no las quisiere dar que vuelvan los alcaldes a 
su casa a buscarlas otra vez y si fuere remiso y todavia 
no las quisiere dar que vaya el concejo a sacarlas y 
yendo el concejo a su casa sea castigado de rebeldia y y 


- al alvedrio del concejo. 


7. Ordenamos que todos los domingos que sean 
ultimos los nuestros alcaldes que a la sazon fueren 
nombren en saliendo de misa dos hombres que tomen 
las pesquisas de la semana antes y tomadas las decla- 
raren en publico concejo para que le coste lo que de 
ellas resulta. Y asi mismo mandamos que los hombres 
nombrados saquen las prendas a las personas que resul- 


taren culpadas de ellas y las entreguen a nuestros 
alcaldes en toda la semana siguiente y no las habiendo 
sacada como dicho va les prenden los alcaldes al 
domingo siguiente por lo que montaren dichas pes- 
quisas. 

8. Mandamos que por el dia de S. Martin los 
alcaldes que fueren manden cerrar las cerrayas y fron- 
tadas de las heredades como ha sido costumbre usarse y 
habiendolo mandade pasados ocho dias los alcaldes 
nombren dos hombres que vayan a ver si estan cerradas 
en la parte que es y ha sido costumbre y si alguna no 
estuviere cerrada pague de pena por la tercera vez diez 
y seis i¡naravedis y de alli adelante medio real. 


9. Mandamos que nuestros alcaldes coten a 
hombres de nuestro concejo para la hacendera de los 
regueros que llaman de Maria Garcia, reguero de cer- 
bigal y todos los demas convenientes al bien comun de 
nuestro concejo, y asi mismo para hecer las presas 
tocantes a nuestra utilidad y provecho comun, y los 
alcaldes han de cotar para las dichas hecenderas 
entrando el mes de marzo y habiendo cotado como 
dicho va si faltaren algunos estando en el lugar y no 
mandando a persona suficiente quedando legitimamente 
ocupaclo pague un real y si enviare a vecino, mujer o 
persona no suficiente paguen la raisma pena y si los 
alcaldes fueren descuidados y no acudieren a juntas 
dichas hecenderas en dicho tiempo paguen de pena cien 
maravedis. 


10. Ordenamos que habiendo hechos los 
regueros arriba dichos en el capitulo antecedente de 
este concejo los nuestros alcaldes requeriran a todas las 
personas que tuvieren regueros a que los hagan dentro 
de los ocho dias siguientes a que sean requeridos y los 
alcaldes nombren hombres que vayan a ver si estan 
hechos dichos regueros e si alguno faltare por hacer o 
estuviere mal hecho el mal hecho se mande hacer bien 
y los demas sean castigados la primera semana en 
cuatro maravedis, la segunda en cacho y la tercera en 
treinta y cuatro maravedis.... 


11. Ordenamos que la persona o personas que 
nuestros alcaldes mandaren a ver si las 
frontadas,regueros y valladares,daños y otras cosas 
importantes al probecho de nuestro concejo fueren 
desobedientes y no quisieren hacer lo que por nuestros 
alcaldes fuere mandado, que los tales que asi fueren 
sean castigados cada uno en medio real para gastos del 
concejo. 


12. Ordenamos que nuestros alcaldes estando en 
el mes de febrero junten los vecinos para hecer las 
hacenderas de las huergas y prados de guadaña y las 
demas hacenderas que sean necesarias como son presas 
de dicha huerga y el vecino que no fuere a dichas 
hecenderas tañendo la campana pague por cada uno 
cuatro uartos y si siguiere faltando cuando se hicieren 
dichas presas pague de pena ocho maravedis. 


13. Mandamos que si los nuestros alcaldes des- 
pues de haber hecho nombramiento de otros alcaldes 
los dias de año nuevo y S. Juan como mandamos en el 
capitulo primero no dieren cuanta de las ganancias y 
provechos de nuestro concejo cuando estuvo en su 
poder dentro de ocho dias que sean castigados con cien 
maravedis de pana para nuestro concejo. 


14. Mandamos que nuestros alcaldes tengan 
libro en blanco para asentar los aprovechamientos y 
ganancias de nuestro concejo el cual libro haya de estar 
en poder de nuestro regidor y así mismo estas orde- 
nanzas y las demas escrituras y papeles tocantes a 
nuestro concejo y el regidor este obligado a dar cuenta 
de todo lo en este capitulo contenido... 


15. Mandamos que nuestros alcaldes traigan al 
puje la riega del prado de la guadaña desde principio de 
febrero de cada año y la rematen en la persona que por 
menos lo regare y haya de estar y este rematado el 
primer dia de marzo y si no hubiere persona que lo 
quiera regar se echen suertes por la parte de donde sea 
costumbre y por velia lo rieguen todos los vecinos del 
lugar de dos en dos y regandolo cada dos semanas y si 
algun regador se descuidare y no estuviere el dicho dia 
en dicho prado pague de pena cien maravedis... 


16. Mandamos que nuestros alcaldes envien 
cada miercoles que se regare el prado de la guadaña dos 
hombres para ver si esta bien regado y si hallaren que 
los regadores no han regado bien el prado los puedan 
castigar a su albedrio... 


17. Ordenamos que desde el primer dia de marzo 
los alcaldes echen a suertes como siempre ha sido y es 
costumbre para que dos vecinos por velia vayan el 
miercoles a echar el agua por cuando se riega nuestro 
prado y las personas que fueren hayan de ir a la raya de 
Robledino y Robledo y uno de los apañadores cuide de 
ella hasta medio dia y el otro hasta la noche y el que no 
la cuide sea castigado. 


18. Ordenamos que desde el primer dia de marzo 
o antes si nuestro concejo lo acordare se cote el prado 
de la guadaña y los demas prados que se acostumbran a 
cutar como son las buergas y era calba en los cuales 
prados no pueda entrar ningun ganado mayor ni menor 
hasta que por nuestro concejo sean sueltos y si entrare 
algun ganado mayor en ellos pague el dueño ocho 
maravedis de dia y de noche diez y seis, por cada vez 
que entrare el ganado menudo pague de pena de cada 
diez cabezas ocho maravedis de dia y diez y seis de 
noche y todo para gastos del concejo. 


19. Ordenamos que de la rodera de las piedras 
para arriba no pueda entrar en todo el año ningun 
ganado menudo ni los lechones y si entraren pague el 
que guardare la velia de los lechones un real de peua 
por cada vez y si entrare en el prado de la guadaña 
pague por cada vez cien maravedis... y ordenamos que 
desde el dia de S. Miguel hasta que nuestro concejo 


393 


cote los prados pueda pastar y paste el ganado menudo 
kibremente desde la rodera de las piedras para abajo. 


20. Ordenamos que habiendo cotado los prados 
los nuestros alcaldes los amojonen todo alrrededor lo 
que ha de ser coto y mandamos que en los adiles de San 
Martino pueda el ganado menudo llegar a beber libre- 
mente de S. Juan de junio en adelante y estando cotos 
pague de pena la persona que con dicho ganado entrare 
en ellos de cada diez cabezas ocho maravedis para 
gastos del concejo. 


21. Ordenamos que cuando se soltaren los cotos 
de nuestros prados pueda cada vecino echar cuatro 
cabezas de vacuno libres en dichos cotos y dos cabezas 
mas a dos reales cada una y los jatos de año a real cada 
uno y si alguna persona tuviere mas ganado del arriba 
dicho haya de pagar al albedrio de nuestro concejo. 


22. Item ordenamos que habiendo cotado los 
prados nuestros alcaldes pongan luego guardas que los 
guarden como es costumbre y no lo haciendo dentro de 
tres dias pague cada uno un real de pena y las guardas 
lleven la mitad de las penas de los ganados que pren- 
daren en dichos cotos y si las guardas puestas no guar- 
daren bien los cotos paguen de cada entrada de ganado 
de los vecinos ocho maravedis cada dia... 


23. Ordenamos que cuando soltados los cotos 
los oficiales de nuestro concejo traigan a la puja en 
publico concejo la guarda de nuestro prado de guadaña 
hasta que se siegue la hierba de el y la rematen en la 
persona que por menos lo guardare y si no hubiere per- 
sona que lo guardare hayan de guardarlo los vecinos 
por velia como siempre se acostumbró. y mandamos 
que si algun vecino trajere en dicho prado algun ganado 
apastoreado pague de pena de cada cabeza de ganado 
ocho maravedis... 


24. Ordenamos que cuando se soltaren nuestros 
cotos los alcaldes que a la sazon fueren tengan obliga- 
ción de echar la campana en alto y los ganados que 
entraren en dichos cotos antes de echar la campana 
paguen de pena cada uno ocho maravedis y el alcalde a 
cuyo cargo estuviere echar la campana y no lo hiciese 
pague de pena cuatro maravedis. 


25. Ordenamos que ninguna persona pueda 
pastar con sus ganados en los adiles entre panes y cotos 
aunque sean suyos y el que pastare en ellos pague de 
pena ocho maravedis por la primera vez y la segunda 
diez y seis y la tercera treinta y cuatro, y si alguno fuere 
porfiado y pastare con el ganado las dichas tres veces 
sea castigado al albedrio de nuestro concejo. 


26. Ordenamos que el dia de S. Juan de junio 
nuestros alcaldes tengan buscados y prevenidos sega- 
dores que sieguen el prado de la guadaña y habiendo 
prevenido los segadores den cuenta a nuestro concejo 
para que los bayan a ver y concertar con las personas 
que lo hubieren de sagar y habiendolo segado tengan la 
obligación de juntar el concejo para apañar la yerba 
cuando vieren que convenga y el vecino que fuere tarde 


394 


a apañar la yerba de dicho prado pague de pena por 
cada monton que estuviere apañado ocho maravedis y 
faltando del todo treinta y cuatro. 


27. Ordenamos que ningun vecino pueda traer 
en el termino de este lugar mas de doce cabezas de 
ganado vacuno y tres cabalgaduras y el que trajere mas 
pague de cada cabeza que trajere mas de las dichas tres 
reales cada año y asi mismo ordenamos que ningun 
vecino pueda traer mas de ... cabezas de ganado 
menudo y si alguno trajere mas las haya de manifestar y 
contar en nuestro concejo. 


28. Ordenamos que aumentare el ganado 
menudo a una cantidad que pase de la del capitulo ante- 
nor y el que sí las tuviere las ha de traer en nuestro ter- 
mino hasta el dia de S. Juan y ese mismo dia las mani- 
fieste el dueño a nuestro concejo y el que asi no lo 
hiciere pasando del numero sea castigado en media can- 
tara de vino. 


29. Ordenamos que ningun vecino pueda traer 
yegua en nuestro termino e si alguno la tragere man- 
damos que nuestros alcaldes le requieran que la eche 
del lugar y si el que tuviere yegua o yeguas no las 
echare sea castigado por la primera vez con media can- 
tara de vino, la segunda el doble y la tercera al albedrio 
del concejo. 


30. Ordenamos que las yeguas forasteras que 
entraren en nuestro termino paguen de pena media can- 
tara de vino. 


31. Ordenamos que el vecino o vecinos que 
guardaren la velia de los rocines hayan de salir todos 
los dias del año con su velia primero que la velia de las 
vacas llamando por las calles del lugar como siempre 
ha sido costumbre y el que asi no lo hiciere llamando en 
cada barrio, a la casa del curato y calle de abajo hasta el 
palacio y del palacio al reguero sea castigado en diez y 
seis maravedis... 


32. Ordenaron que la persona o personas que 
guardare la velia de las vacas salga a llamarlas con- 
forme se manda en el capitulo anterior y se haya de 
guardar de forma que no haga daño en los panes y cotos 
y si descuidare la guarda y se metiere en los panes 
paguen diez y seis maravedis... 


33. Ordenamos y mandamos que las personas o 
vecinos a quien tocare mandar la velia de las vacas 
hayan de enviar y envien persona suficiente y de edad 
de catorce años arriba y si algun buey o vaca se man- 
care o lo mancare otro sea creida la guarda por su jura- 
mento y no teniendo dicha edad la persona o personas 
que guardare la velia haya de ser y sea el daño que cau- 
saren por su cuenta. 


34. Ordenamos que la nuestra velia de las vacas 
entre y salga por las partes por las que siempre ha sido 
costumbre que son cuando vengan del soto a una hoja 
por la majada y a otra por el lagunayo y al demas 
tiempo del año entren por el barrio de abajo y habiendo 


| 
| 


pasado el palacio, se entienda haberlas-metido la guarda 
en el lugar, las cuales guardas si algun ganado faltare de 
su velia hayan de dar cuenta de el, habiendosele entre- 
gado por persona de edad de catorce años la cual sea 
creida por su juramento y si las personas que guardaren 
dicha velia habiendo faltado algun ganado y lo hubieren 
metido en el lugar por la parte arriba dicha no esten 
obligadas a dar informacion mas de su juramento por el 
cual sean creidos y si se hallare no haber algun ganado 
de dicha velia entrado en el lugar y se perdiere o le 
hubieran prendado fuera en otro lugar sea por cuenta de 
los guardas. 


35. Ytem ordenamos e mandamos que si algun 
vecino metiere en su casa algun buey o vaca la haya de 
velar y vele dentro de nueve dias de como lo haya com- 
prado o arrendado, excepto que haya vendido otro de su 
casa y dentro de los dichos nueve dias metido otro en su 
lugar y si comprare alguno antes de vender el otro de su 
casa lo haya de velar y vele el y el vecino o vecinos que 
asi no lo hiciesen sea castigado en dos azumbres de 
vino para nuestro concejo. 


36. Ytem ordenamos e mandamos que la per- 
sona que recibiere vacas a medias haya de pagar y 
pague de entrada de cada vaca que así recibiere dos 
azumbres de vino y si saliere la dicha vaca o vacas 
pague el dueño de ellas otras dos azumbres de vino para 
gastos y aprovechamientos de nuestro concejo. 


37. Ordenamos que cuando algun vecino o 
vecinos tomaren algun buey o bueyes a renta pague de 
entrada de cada buey el dueño de el una azumbre de 
vino para gasto del concejo. 


38. Ordenamos que cuando se echare la velia 
que llamamos correcasa que es al tiempo y cuando 
todos los vecinos del lugar comenzaren a segar que es 
por el estio, lo que ha sido y es costumbre en este lugar 
desde dicho tiempo hasta que se levante la ultima maña 
de lino, que cada vecino que tenga de tres cabezas de 
vacuno arriba haya de guardar y guarde un dia y el que 
no llegare a cuatro cabezas guarde una vez la velia de 
dichos ganados y otra no. Y acabandose la velia de 
correcasa los alcaldes tengan obligacion de asentar en 
nuestro libro de concejo en que casa quedo dicha velia 
para que al año siguiente se comience a guardar la tal 
velia de correcasa desde desde donde fenecio en ade- 
lante y si nuestros alcaldes no asentaren lo arriba dicho 
como va sean castigados todos tres en un real para 
gastos del concejo. 


39. Ordenamos que el dia de la conmemoracion 
de los difuntos se junten a concejo todos los vecinos del 
lugar por orden y mandato de nuestros alcaldes y este 
dia los alcaldes nombren guardas para guardar el pan y 
asi mismo echen las velias de ganados mayores y 
menores y los guardas de los panes sean en esta forma: 
y es que habiendo casados nuevos que se les haya 
guardao su pan hayan de guardar y guarden desde dicho 
dia de los difuntos éstos y los demas vecinos a quien 


tocare dicho oficio hasta el postumo. Y si acaso no 
hubiere dos vecinos nuevos y hubiere uno el tal guarde 
con los demas vecinos guardando el dicho casado 
nuevo todo el dicho tiempo con el vecino a quien le 
tocare y el tal casado nuevo le tocare por casa donde 
acabo dicha velia y haya de guardar y guarde tambien 
el siguiente que le tocare por la velia. Y mandamos que 
las guardas prenden los ganados que hallaren haciendo 
daño y lleven de cada vecino de cada vez que le pren- 
daren el ganado dos maravedis de pena vinal en la 
taberna por el ganado que ansí prendaren y no las 
puedan encerrar en otra parte ni en su casa salvo en la 
taberna como dicho va hasta el dia de S. Bernave y de 
allí adelante los puedan encerrar en su casa o de otro 
vecino por el daño y pena dicha. Y si antes del dicho 
dia de S. Bernave las guardas encerraren unos ganados 
en otra parte que en la taberna pague la tal guarda o 
guardas la pena de tres reales. Y mandamos se de a los 
dichos guardas de los panes cuatro cargas de pan 
mediado trigo y centeno por su trabajo, repartidos entre 
los vecinos conforme a la cantidad que sembrare cada 
uno. Y de los que sembraren en nuestro término no 
siendo vecinos cobren las guardas de cada uno que 
sembrare de fanega arriba una hemina y de fanega 
abajo no les lleven cosa alguna. 


40. Item ordenamos que los guardas que fueren 
de los panes tengan mucho cuidado con la guarda de 
ellos e si fueren descuidados mandamos sean castigados 
en ocho maravedis de pena por cada vez que entren 
ganados en los panes y si algun vecino prendare algun 
ganado de los panes sean libres las guardas de las penas 
dichas y los ganados prendados tenga obligacion el 
prendador de encerrarlos hasta dicho dia de S. Bernave 
conforme al capitulo antecedente, y el vecino que asi no 
lo hiciere sea castigado a la pena de dicho capitulo. 


41. Ordenamos que nuestro regidor y alcalde 
nombren tres apreciadores para que aprecien los panes 
y sus daños cuando lo haya pedido cualquier vecino y 
el que lo pidiere pague ocho maravedis a los apeadores 
por su trabajo. Y así mismo mandamos que los hombres 
que fueren mandados para apreciadores para apreciar 
los bagos de panes los reciban el dia de S. pedro de 
junio de alli adelante hasta el fin de la siega y revistos y 
tasados los daños pongan en una bara conforme cada 
vecino tuviere el pan para que las guardas lo paguen a 
la persona a quien el daño se hubiere hecho y las 
guardas de los panes den a los apreciadores el mismo 
dia de s. pedro dos azumbres de vino por su trabajo. 


42. lten ordenamos que siendo requeridos los 
apreciadores por los guardas de los panes u otro cual- 
quier vecino que suelten los daños de los panes que se 
hubieren hecho desde que lo pudo ver hasta fin de 
siega, lo suelten en concejo y el dia que declararen el 
daño que se hubiere hecho en ellos, nuestro concejo de 
a los tales apreciadores por su trabajo treinta maravedis 
y si siendo requeridos tales apreciadores no lo quisieren 


395 


hacer sean castigados en cincuenta maravedis para el 
Concejo. 

43. Ordenamos y mandamos que el capitulo 
anterior se campla y guarde y execute pasado el dia de 
nuestra señora de septiembre y los apreciadores de los. 
panes lleven las varas de los daños a nuestro concejo y 
se vean y las cuales paguen el daño que se hubiere cau- 
sado a las personas y vecinos que tuvieren pan sem- 
brado en nuestro termino y asi mismo se les reparta se 
les reparta el salario de su guarda conforme la cantidad 
que cada uno tuviere sembrada, declarandola cada 
veciao con juramento que mandarnos le tome el regidor 
o alcalde. 


44. Ordenamos e mandamos que las guaradas de 
los panes habiendo soltado Jos cotos ande con la nuestra 
vaquera hasta que vayan las guardas de ella a guardar 
los bueyes y vacas de ella que mandamos sea puntual 
en acadir a la tal guarda y si la guarda de los panes a 
quien tocare no asistiere como mandamos guardando, 
no hasan dichos ganados daño en nuestros panes sean 
castigados en cuarenta maravedis. 

45. Mandamos que las guardas de los panes 
vayan acompañando y ayudando a los vaqueros cuando 
llevaren y tragaren la velia de las vacas para el soto a la 
hoja que el codesal esta de rastrojos hasta pasar los 
prados cerrados cuando salen y a la vuelta desde dichos 
parados hasta que entren en el lugar. Y a la hoja que 
estuviere la cancilla de panes hayan de llagar ayudando 
a los vaqueros hasta la voca del fresno y cuando vol- 
vieren los vaqueros desde la voca del fresno hasta el 
lugar ayudandolos como dicho va y no lo haciendo asi 
paguen los guardas de los panes cuarenta maravedis de 
pena. 

46. Item mandamos que cuando nuestro regidor 
o alcalde y alguno de ellos fuere requerido por cual- 
quier vecino deste lugar para que envie o vaya a 
prendar algunos bueyes de labradores que aran en 
nuestro termino o en otra forma, habiendo el tal foras- 
tero soltado los tales bueyes o cabalgaduras y los tra- 
jeren pastando en nuestro termino, vayan o envien 
luego sin dilacton alguna a prendar dichos ganados y si 
del tal requerimiento no hiciere dicha ciligencia o la 
mandare hacer sea castigado dicho regidor o alcalde en 
treinta y cuatro maravedis y el forastero que fuere pren- 
dado por los nuestros regidores o por vecino pague 
media cantara de vino por los bueyes o vacas que tra- 
giere pastando en nuestro termino y de cada cabalga- 
dura dos azumbres de vino. 


47. Ordenamos que el vecino que sin ser enviado 
por nuestro regidor o alcalde prendare algun ganado 
forastero pueda llevar y lleve la mitad de la pena en que 
el tal forastero fuere castigado y la otra mitad sea para 
el concejo. 

43. Ordenamos que el vecino que prendare 
ganados de otro vecino no pueda llevar media pena sino 
tan solo media azumbre de vino y lo demas que debiere 


396 


el tal vecino sea aplicado para el concejo y si el ganado 
o ganados que prendare el vecino a otro no debiere mas 
que dicha media azumbre de vino no la pueda llevar el 
prendador de los tales ganados. 


49. Ordenamos que ninguna persona pueda sacar 
ni cabar cespedes de ninguna parte de nuestra termino 
sino es tan solamante en el carrizal, aunque sea en tie- 
rras propias del que los sacare y el que los sacare y 
cabare pague de pena si los llevare con carro cien mara- 
vedis por cada vez y yendo para valladares u otra cosa 
cualquiera pague un maravedi de pena por cada cespez 
para el concejo. 

50. Ordenamos que el vecino u otra cualquier 
persona que hiciere valladares no pueda sacar tierra ni 
cabar cespedes fuera de tres pies a fuera del balladar y 
el que los sacare fuera pague media azumbre de vino y 
de los gastos y aprovechamiento el daño al concejo. 


51. Ordenamos que el vecino que tuviere vacas 
paridas y las echare a la vaquera sin las crias y se 
vinieren de ella a hacer daño por los panes y cotos 
pague el dueño de cada vaca que ansi viniere a hacer 
daño por la primera vez media azumbre de vino, una 
por la segunda y dos por la tercera y en adelante al 
albedrio del concejo. 


52. Ordenamos que el vecino que tuviere 
bueyes, vaca o cabalgadura que huya y se vaya de la 
velia que no la puedan resistir y traer en ella que siendo 
requeridos por nuestro regidor y alcalde o cualquiera 
dellos que la trave y si no lo hiciere el dueño de tal 
ganado pague de pena por la primera vez que no lo 
hiciere enviandola a la velia una azumbre de vino, a la 
segunda dos y a la tercera y las demas de allí adelante 
tres azumbres de vino para gastos y necesidades de 
nuestro concejo. 


53. Ordenamos que todos los vecinos deste lugar 
echen a la velia todos los ganados vacunos que tuvieren 
en todo el discurso del año escepto los bueyes que 
hayan de ir a arar y el vecino que dejare alguno o 
algunos excusando que esté manco y los tragiere fuera 
de la velia pague de pena por cada uno la primera vez 
dos cuartillas, la segunda cuatro y la tercera y las demas 
tres azumbres de vino. 


54. Ordenamos que cualquier vecino que le vie- 
niere algun buey o vaca, ternero o cabalgadura manco 
de la velia tenga el tal vecino obligacion de buscar per- 
sonas del lugar que vean el daño que el tal ganado tiene 
y asi mismo ayude a requerir a la guarda de la velia 
para que le den razon y no dandola sea por cuenta de la 
guarda, como el tal ganado no haya sido herido despues 
de haber entrado la velia en el lugar. Y las diligencias 
arriba dichas las haya de hacer el dueño del ganado 
herido o manco el mismo dia en que el ganado se 
hallare herido o manco y no haciendo dichas diligencias 
ese dia se entienda no tener derecho alguno a pedir 
daño del ganado o ganados mancos. Y en razon del 
daño que los tales ganados tubieren sean creidos la 


guarda o guardas por su juramento declarando el 
ganado o ganados que hicieren dicho daño o en la 
forma que hubiere sido para que el dueño del ganado 
que hiriere o mancare a otro pague el daño como man- 
damos lo pague. 


55. Item ordenamos y mandamos que el vecino o 
vecinos que tuviere algun ganado vacuno manco O 
heridc o muertos por desgracia los hayan de tasar y 
tasen por hombres para ello nombrados por parte del 
dañador y del que hubiere recibido el daño de su 
ganado dentro de tres dias de cuando se hubiere herido 
y si muniere antes luego como muera y visto y tasado lo 
entregue el dueño de el al dañador y si el tal buey o 
vaca o jato no estuviere para vivir se pese y parta por 
todos los vecinos del lugar igualmente tanto a unos 
como a otros y conforme se pesar en la obligacion si 
ha lugar o la mas cercana a el y habiendo sido pesado, 
tasado y repartida y vendido el pellejo lo que faltare 
para el cumplimiento de la tasacior: en que fuere tasado 
haya de perder y pierda el dueño del ganado la tercera 
parte ce lo que faltare de sacarse del ganado y si sacase 
mas de la tasacion sea para el que ha de pagar la can- 
tidad de la tasacion referida. 


56. Ordenamos que nuestro regidor y alcaldes 
repartan el ganado referido en el capitulo anterior como 
dicho va y se pesare y asi mismo hagan el pago al 
dueño con dinero o prendas dentro de nueve dias des- 
pues ce haberlo pesado y repartido y el regidor y 
alcaldes lleven a cada vecino que usara prendas para 
dicho pago ocho maravedis por su ocupacion y trabajo. 
Y si el regidor y alcaldes siendo requeridos por el 
dueño de dicho buey, vaca o jato que así se pesare y no 
hicieran el pago como dicho va dentro de los nueve 
dias sean castigados todos los tres en cien maravedis 
para el concejo. 


57. Ordenarmos que andando las vacas en el soto 
o en otra parte y algun buey, vaca o jato se atollare de 
manera que el vaquero o vaqueros no las puedan sacar, 
tenga el vaquero obligacion de dar aviso al dueño del 
ganado y si no hubiere por quien darlo deje el vaquero 
señas puestas en la parte donde quedare atollado para 
que sea creido por ellas y no dejando señal ni dado 
cuenta al dueño que queda atollado como dicho va y 
por su causa se ahogare o muriere sea por cuenta del 
vaquero) y muriendo dicho ganado ahogado no se pueda 
pesar ni repartir como mandamos en el capitulo cin- 
cuenta y cinco. 


58. Ytern ordenamos y mandamos que cuando se 
hubieren de soltar los bagos habiendo segado y sacado 
el pan de ellos que los nuestros regidor o alcaldes o a 
quien de ellos tocare, taña la campana para que entre en 
dichos bagos la vaquera y ansi mismo todos los 
ganados mayores y menores del lugar siendo los 
alcaldes avisados que algun bago esta sin fruto y no 
tañeren pague de pena cien maravedis y el vecino que 
rompiere el bago con ganados menores pague de pena 


cada vecino que entrare con sus ganados en los bagos 
hasta cincuenta cabezas dos reales y de alli adelante de 
cada diez ocho maravedis y rompiendo algunos los 
bagos de noche pague doble dicha pena y el ganado 
mayor pague ocho maravedis de dia y doble de noche 
para gastos del concejo. 


59. Ordenamos que en los bagos de encima de 
santa marta y el manto de arriba y de abajo y el bago de 
la quintana del camino para el prado entre la vecera de 
las vacas cinco dias antes que los demas ganados y en 
los demas bagos entre todo el ganado mayor y menos a 
pastar haciendo seña con la campana como mandaba 
otro capitulo anterior. 


60. Ordenamos que desde el dia de todos los 
Santos hasta el dia de nuestra Señora de Septiembre no 
pueda dormir ningun ganado menudo apastoreado en el 
campo, salvo en el monte, y el vecino que durmiere con 
el como dicho va pague de pena media cantara de vino 
para el concejo. 


61. Ordenamos que ningun vecino pueda desde 
el dia de S. Martín en adelante basta la cria nueva tener 
mas de dos ansares y un ganso y el vecino que pasare 
de ellas pague por cada vez que sea requerido, echan- 
dolas de casa o del lugar, una azumbre de vino y el 
vecino que tuviere los ansares haya de tener y tenga un 
ganso precisamente, y no lo teniendo pague de pena 
una azumbre de vino para el concejo. 


62. Ordenaron que desde el dia de S. Marcos en 
adelante nuestros alcaldes manden guardar y se guarde 
la velia de los patos y se guarde de cada seis un dia mas 
o menos y la guarda este obligada de dar cuenta a cada 
vecino de los que le entregare y no dandola pague el 
justo valor del pato o patos que faltaren a cada vecino 
que se los entregare y asi mismo guarde bien la velia 
cada vecino que le tocare y si asi no lo hiciera pague de 
pena una azumbre de vino. 


63. Ordenaron que nuestros alcaldes echen la 
velia de la campana para tañer a la alborada y a los 
truenos y el vecino que el dia que le tocare no tañere al 
salir el sol y cuando tronare sea castigado con diez y 
seis maravedis y que el mismo dia que a su cargo estu- 
viere al repicar la campana y no diere la velia sea casti- 
gado en la pena armba dicha. 


64. Ordenamos que nuestros alcaldes traigan a la 
puja la guarda de nuestros montes cotos por el dia de 
año nuevo y lo rematen en la persona o personas que 
por menos lo guardaren y habiendolo rematado coten 
antes concejo para que vaya a ver la forma que está y 
habiendolo visto el mismo dia de la visita lo entreguen 
a las guardas para que lo hubieren de guardar para que 
den cuenta de el y el vecino que faltare siendo cotado 
para dicha vista pague de pena un real. 

65. Ordenaron que no habiendo persona que 
ponga la guarda de nuestro monte se guarde por velia y 
luego hayan de guardar dos vecinos, comenzando por la 
parte que se acostumbra y guarden cada dos vecinos 


397 


una semana cumplida y el domingo siguiente que 
hubieren guardado y dado el monte a otros dos den 
cuanta conjuntamente a nuestro regidor y alcaldes para 
que sepan si han hecho el oficio de tales guardas bien y 
si han hallado alguna persona cortando leña y si 
hallaron algunas cortas o daños, y las guardas que no 
dieren cuenta de que persona o personas lo hicieren los 
que guardaren paguen dicho daño a costas... 


66. Ordenamos que la persona o personas que se 
hallaren cortando leña de nuestros montes sea castigado 
si llevare carro en trescientos maravedis y en lo bedado 
doscientos maravedis de cada pie y de cardizos otros 
doscientos y por cada feje de lena sesenta y ocho, y del 
valle de los balgones, del costico, las quemadas y 
cuesta la viña doscientos maravedis de cada carro de 
lena. 

67. Ordenamos que la guarda o guardas que 
guardaren nuestros montes y se hallare haber cortas en 
ellos en su semana y no supieren ni declararen quien las 
hizo pague de pena cada carro un real y de cada feje 
bedado diez y seis maravedis. 


68. Ordenamos que las guardas de nuestros 
montes sean cuidadas y se les de entera fe y credito a 
sus declaraciones y puedan dar la pena o penas de las 
personas que vieren cortar en nuestros montes y el 
regidor o alcaldes y la guarda lleven la tercera parte de 
las penas. 


69. Ordenamos que las guardas de nuestros 
montes la semana o tiempo que guardaren nuestros 
montes guarden todo el termino de ganados forasteros y 
de los ganados que prendaren en nuestro término hayan 
de llevar la mitad de la pena por su trabajo y así mismo 
tenga la dicha media pena cualquier vecino que pren- 
dare ganados forasteros. Y si entrare en nuestro termino 
ganado forastero y las guardas no los prendaren paguen 
de pena de cada rebaño menudo ocho maravedis y de 
vacas O cabalgaduras, no las prendando, paguen de 
pena media azumbre de vino. 


70. Ordenamos y mandamos que cuando se 
hubiere de repartir entre los vecinos leña de nuestros 
montes que los nuestros regidores y alcaldes nombren 
cuatro hombres de nuestro concejo para que determinen 
y vean que parte es mas conveniente se corte y si com- 
biene se echen carros o montones y lo que los cuatro 
hombres nombrados para el efecto decretaren se haga. 


71. Ordenaron que si se determinare por nuestro 
concejo el echar montones de leña en nuestros montes 
que todos los hombres de nuestro concejo vayan en 
compañia a cortar la leña de dichos montones y el que 
por causa justa no pudiere ir mande persona que sea 
suficiente y el vecino que no fuere o enviare como 
dicho va pague de pena un real. 


72. Ordenamos que cuando se eche leña de nues- 
tros montes vayan a cortarla todos los vecinos de este 
lugar juntamente y a provecho de nuestro concejo, 
dejando horca y pendon, y hagan todos los montones 


398 


juntos y los alcaldes pongan personas para ver si estan 
iguales y vistos se repartan por suertes y repartidos 
nuestros regidores o alcaldes requieran a los vecinos 
para que lleven los montones dentro de dos dias, en los 
cuales dias los puedan sacar con carro forastero o suyo 
y por la parte que quisiere sacar. Y pasados los dichos 
dos dias no se pueda sacar con carro forastero y el que 


“la sacare pague media cantara de vino y el vecino que 


no llevare su monton de leña dentro de los dos dias 
pague de pena dos azumbres y si nuestro regidor o 
alcaldes no hicieren el requerimiento sean castigados en 
cien maravedis. 

73. Ordenaron que si nuestro concejo determi- 
nare dar un carro de leña en nuestros montes que los 
alcaldes den seis dias para sacar la leña de ellos en los 
cuales seis dias todos los vecinos hayan de sacarla 
dando aviso a las guardas que la van a sacar y no dan- 
dolo paguen lo arriba ordenado. Y pasados seis dias el 
vecino que no hubiere sacado la leña sea castigado en 
dos azumbres de vino. 


74. Ordenaron que cuendo nuestro concejo cor- 
tare los carros de leña en sus montes que todos los 
vecinus esten obligados a traer los carros de leña a la 
puerta de su morada y el vecino que antes de haberla 
traido la llevare o vendiere fuera, sea castigado en tres 
azumbres de vino y el que cargare demas sea castigado 
con tres azumbres. 


75. Ordenamos que nuestro regidor o alcaldes no 
puedan vender ningun carro de leña de nuestros montes 
ni darlo de prometido sin orden y consentimiento de 
nuestro concejo y habiendose dado tal consentimiento 
se haya de sacar el carro o carros dentro de seis dias y si 
las personas a quien se le vendio no la sacaren en esos 
días la pierdan... 


76. Ordenamos que ningun vecino pueda coger 
leña de nuestro monte raso y venderla antes de traerla y 
meterla en su casa y si la cogiere y vendiere en el 
monte o la llevare valle abajo sea castigado cada vez en 
una cantara de vino. 


77. Ordenamos que si algun vecino no tuviere 
bueyes O carro con que traer la leña que de nuestros 
montes fuera repartida la pueda traer con bueyes y carro. 
forastero con tal que no se ayude el tal vecino de per- 
sona forastera para cargarla y traerla, ni aun el tal foras- 
tero entre en el monte acompañando al vecino a quien 
le fuere repartida la leña y el vecino que se ayudare de 
persona forastera como dicho va pague de pena dos- 
cientos maravedis. 


78. Ordenamos que ningun vecino puede sacar 
por el valle abajo carros de leña ni venderlos y quien 
los saque, excepto los montones como dicho va, sea 
castigado con una cantara de vino. 


79. Que ningun vecino pueda entrar en el monte 
antes que el sol salga y despues que se ponga a cargar 
monton o carro de leña y el que entrare antes pague 
cien maravedis para el concejo. 


80. Ordenamos que si alguna persona de fuera 
del lugar regare prados, linos o otros seruendos pague 
al concejo un real por cada hemina de sembradura por 
el trabajo de nuestras hacenderas. 


81. Ordenamos que nuestros alcaldes cobren con 
puntualidad y en cayendo el derecho de presentación de 
las capillas que se han de presentar de nuestro concejo 
que son: la capilla de los ruberdinos y paga el capellan 
una cantara de vino de apresentacion el domingo de 
ramos de cada un año y la otra que llaman de Pero 
Alfonso Pastrana y paga el capellan una cantara de vino 
el dia de S. Juan. Y si los alcaldes no cobraran dichos 
derechos de presentacion lo paguen de su casa. 


82. Ordenaron que cuando alguna o ambas de las 
capillas anteriores estuviere vacante por muerte del 
capellan que ningun vecino pueda presentar ni presente 
si no es en publico concejo y el vecino que no diere su 
voto o aprobacion en publico como dicho va sea casti- 
gado en una azumbre de vino. 


83. Ordenamos que nuestros alcaldes cobren una 
cantara de vino que nos debe el cura o chantre de 
astorga o la persona que recibiere los diezmos de la 
yerba de nuestro prado de la guadaña, la cual cantara se 
nos debe por el trabajo de apañar dicha yerba por cos- 
tumbre inmemorial y se ha de gastar con los vecinos 
que la apañaren. 


84. Ordenamos que nuestro regidor y alcaldes 
cobren de la fabrica y mayordomo una cantara de vino 
que deben a nuestro concejo como curador de una 
memoria de misas de la heredad pequeña y se paga el 
segundo domingo de cuaresma. 


$5. Ordenamos que nuestro regidor y alcaldes 
cobren de Lorenzo Alonso vecino del lugar y de sus 
sucesores a quien pertenezca una heredad de tierras que 
son dos en el bago que llaman de solotero... es a saber 
cantara y media de vino y dos heminas de trigo cocido 
el domingo de ramos y debe cada año el dicho fuero 
perpetuamente a nuestro concejo... 


86. Ordenamos que si algun pobre falleciere en 
el hospital de este lugar o en otra parte dentro del tér- 
mino que nuestro regidor o alcaldes coten o manden 
cotar a a todos los vecinos de el para que por caridad 
vayan a enterrar y si algun vecino fuere tarde, habiendo 
sido cotado para el efecto y no acompañare el cuerpo 
del pobre desde el hospital o casa donde se hallare hasta 
la iglesia, sea castigado con un real de pena. 


87. Ordenamos que el regidor o alcaldes cobren 
los derechos que deben las mozas o mujeres que se 
amonestaren para casarse en nuestra iglesia que son una 
cantara de vino y media arroba de pan cocido y si no las 
cobraran las saque nuestro concejo en prendas. 


88. Ordenamos que nuestro regidor y alcaldes 
cobren de cualquier persona que se metiere vecino una 
cantara de vino y media arroba de pan cocido. 


89. Ordenamos que si alguna persona quisiere 
que se le diga la oracion que solemos acostumbrar que 
es cuando algun vecino u otra persona la pide, se ha de 
juntar toda la gente del lugar, hombres, mujeres y niños 
y por cada vecino o morador que en el hubiere, tantos 
como fueren tantos paternostres y avemarias han de 
rezar los que se hallaren presentes y nuestros regidores 
han de cotar para tal oracion y han de cobrar de la per- 
sona o persona que la mandaren decir cuatro heminas 
de trigo cocido y cantara y media de vino y lo han de 
repartir entre los que se hallaren presentes. 


90. Ytem ordenamos y mandamos que nuestro 
regidor y alcaldes luego como sean nombrados por el 
dia de año nuevo o de S. Juan de cada año, elijan y 
nombren un depositario de satisfaccion en cuyo poder 
hayan de entrar la tercera parte de las penas que fueren 
aplicadas para nuestro concejo y el tal depositario haya 
de ejercer el oficio medio año y este obligado a dar 
cuentas con pago cuando se le pida por nuestro regidor 


y alcaldes o personas de nuestro concejo y las cuantas 


se le tomaren por nuestro libro de concejo por donde 
costa lo que hubiere recibido y estuviere a su cargo. Y 
de esta manera fenecieron y acabaron las susodichas 
ordenanzas...”. 


N.” 5—ORDENANZAS DEL CONCEJO Y VECINOS DEL LUGAR DE NISTAL DE LA VEGA 
A.H.P.L. Caja 10181. Folio 256. Año 1728 


“En el nombre de Dios todopoderoso y de la 
Siempre Virgen María, su bendita Madre, Nuestra 
Señora y Abogada concebida sin mancha de pecado ori- 
ginal desde el primer instante de su animación sagrada 
y ser natural, Amén Jesús. Nosotros, (...) decimos por 
cuanto hasta ahora no ha habido en dicho lugar (Nistal) 
ordenanzas por donde poderse gobernar para las penas 
y castigos que se hacen y piden en dicho Concejo de las 


personas que con otras están desatendidas en él, cortan 
o rozan plantas, cañas y leña en el monte, huertas y 
campos del término de dicho lugar, como de los dueños 
de todo género de ganado y velias de él y forasteros que 
hacen daño en los panes, y éstas y otras diferentes 
cosas. 


Por lo que entre unos y otros vecinos se han ori- 
ginado muchas discordias, pendencias, pleitos, gastos y 


399 


disminución de sus caudales, en cuya inteligencia y 
para que todo ello cese, usando de la dicha orden y 
facultad, deseosos del acierto para la mayor Honra y 
Glona de Dios Nuestro Señor, como para el mejor 
régimen, gobierno, paz, unión, buen aumento y conser- 
vación de los vecinos de dicho lugar y su común y tér- 
mino que sobre lo referido y otras cosas más se hacen 
ordenanzas, se mande observar y guardar los capítulos 
y disposiciones que con asistencia del Presidente exce- 
lentísimo ordenamos en la forma siguiente (...) 


CAPITULO 1. 


PRIMERAMENTE, ordenamos que estando en 
el Concejo, si algún vecino hablase mal o perdiese el 
respeto hacia cualquiera de los regidores u oficiales 
como a otra cualquiera persona que esté en dicho 
Concejo sea castigado el que lo hiciere en cuatrocientos 
maravedís de pena. 


CAPITULO 2. 


Item ordenamos que a cualquiera persona de 
cualquiera calidad que sea, así de dicho lugar o foras- 
tero que se le coja cortando o arrancando cualesquiera 
plantas, cañas u Otros rozos y cortas, así de dicho 
Concejo como de cualesquiera vecinos y personas parti- 
culares, o coger fruta u otro cualquiera género de horta- 
liza en cualesquiera huerta cercadas o abiertas haya de 
pagar y sea castigado en seiscientos maravedís de pena. 


CAPITULO 3. 


Item ordenamos cualquiera persona de dicho 
lugar o forastero que cogiere en el sitio que llaman del 
Prioral leña o rama cortada o arrancada, por la que 
abultase para una escoba, haya de pagar y sea castigado 
en doscientos maravedís de pena, y pasado de escoba la 
leña o rama que arrancase o cortase de dicho sitio, haya 
de pagar y sea castigado en cuatrocientos maravedís de 


pena. 
CAPITULO 4. 


Item ordenamos cualquiera persona de cual- 
quiera calidad que sea de dicho lugar o forastera que 
corte o se le coja en la dehesa y coto del monte, por 
cada pie que cortare siendo ramón haya de pagar y sea 
castigado por cada pie seiscientos maravedís de pena. 


CAPITULO 5. 


Item ordenamos que cualquiera becera de 
ganados siendo la mayor parte que por descuido del 
pastor entrase en el pan, haya de pagar y sea castigada 
la tal guarda en trescientos maravedís de pena, y el 
daño que hiciese dicho ganado, y no pasando de diez 
arriba, haya de pagar y sea castigado por cada cabeza 
en diez maravedís de pena y el daño que hiciesen; y 
siendo dicho ganado no estando en becera, de particu- 
lares, éstos han de pagar y ser castigados por cada 
cabeza en dichos diez maravedís y el daño que se 
hiciese por dicho ganado excepto el de lana y cabrío, 


400 


que para éstos se pondrá en otro capítulo lo que se ha 
de observar. 


CAPITULO 6. 


Item ordenamos cualesquiera de dichas beceras 
de ganados excepto el dicho lanar y cabrío, entrasen en 
el prado de gadañal y otros cotos, sea castigada y haya 
de pagar la guarda de la tal becera cuatrocientos mara- 
vedís de pena y el daño que hiciese, y siendo de parti- 
culares, digo siendo apastorado o maliciosamente, haya 
de pagar y sea castigado dicho guarda en cien mara- 
vedís por cada cabeza y el daño que hiciese dicho 
ganado. Y si éste fuese de particulares, haya de pagar 
su dueño dieciséis maravedís por cabeza y el daño que 
hiciese. 


CAPITULO 7. - 


Item ordenamos que el ato de ganado lanar o 
cabrío que por descuido del pastor entrase en el pan, 
haya de pagar y sea castigado dicho pastor en dos- 
cientos maravedís de pena y el daño que hiciese, y 
siendo maliciosamente, haya de pagar y sea castigado el. 
expresado pastor en cuatrocientos maravedís de pena y 
el daño que hiciese dicho ganado. 


CAPITULO 9. 


Item ordenamos que si el dicho ato de ganado 
lanar y cabrío entrase en el dicho prado de gadaña y 
más cotos del Concejo, haya de pagar y sea castigado el 
pastor que los guardase y dueños y dueños (sic) de 
ellos, cuatrocientos maravedís. 


CAPITULO 10. 


Item ordenamos que todos los vecinos y mora- 
dores de dicho lugar que tuviesen casa suya O arrendada 
y ganado de cualquiera género que sea, haya de asistir y 
asista a las facenderas de Concejo, siendo Mamados a 
son de campana tañida, una persona de cada casa de 
vecino o morador teniendo ganado, y no yendo persona, 
pague de pena un real. 


CAPITULO 11. 


Item ordenamos que cualquiera vecino que en 
Concejo diese o pidiese la pena de otro en razón de lo 
que expresan los capítulos haya de ser y sea creído por 
su juramento en le que deja diferido y releva de otra 
prueba ni justificación alguna, aunque por derecho se 
requiera. 


CAPITULO 12. 


Item ordenamos que cualquiera persona foras- 
tera que quisiese venir a este dicho lugar a ser vecino de 
él y pidiese la vecindad, dándosela, haya de pagar por 
ella de derecho al Concejo cien reales de vellón y dos 
tazas de vino a cada vecino; por la de plata que tiene 
dicho Concejo, y si éste quisiese perdonar y bajar 
alguna porción de la dicha cantidad de maravedís, lo 
puede ejecutar. 


CAPITULO 13. 


Item ordenamos que los Regidores que son y 
fuesen de este dicho lugar hayan de tener y tengan la 
precisa obligación y cargo de las penas de maravedís 
que van impuestas y señaladas en los capítulos antece- 
dentes, cobrar las de las personas que incurriesen en 
ellas, sacando a éstas los bienes que basten y vendién- 
doselos: en plaza pública almoneda y fuera de ella, sin 
que para ello sea necesario ocurrir a ningún Tribunal 
por licencia ni despacho alguno en atención a la cortada 
de dichas de maravedís. Y éstos hayan de ser y sean 
para aumento de los propios de dicho lugar y pagas de 
su Con«ejo. 

Y por lo que mira al daño que hiciesen dichos 
ganados, si los dueños de ellos y la parte que ha de per- 
cibir el dicho daño no se conviniesen u en lo que apre- 
ciasen personas que nombrasen, se les deja su derecho a 
salvo para que pongan lo que les convenga ante la 
Justicia de la ciudad de Astorga. 


CAPITULO 14. 


Jltem ordenamos que los dichos Regidores luego 
que dejen de serlo hayan de dar cuenta a los que le 
sucedieren en dicho oficio de las dichas penas de mara- 
vedís y entregárselos para el fin que van aplicados, y no 
lo haciendo, hayan de ser castigados en doscientos 
maravedís de pena aplicados para el mismo efecto, y en 
una cántara de vino que se haya de consumir en 
Concejo, y una y otros hayan de cobrar y hacer el pago 
como de las demás penas referidas los dichos nuevos 
Regidores. Y si éstos así no lo hicieren hayan de ser y 
sean castigados en lo propio por el Concejo, y los 
tenientes de Regidores hagan el pago. 


CAPITULO 15. 


Item ordenamos que todo la estipulado con la 
formalidad y orden según y como va dispuesto sin darle 
otro sentido ni interpretación alguna más que lo literal 
de su llaneza, ha de haber, tener, observar, cumplir y 
ejecutar inviolablemente en el referido lugar de Nistal, 
su Concejo y vecinos que al present son y en adelante 
fueren de él y término. Se hacen y aprueban otras orde- 
nanzas debajo de las penas impuestas que son arre- 
gladas y conforme a la costumbre que ha habido y hay 
en dicho lugar. 


En cuya inteligencia, nosotros los dichos (...) 
decimos que como tales hombres nombrados por dicho 
nuestro Concejo y vecinos, en virtud de la comisión y 
facultad verbal que nos dieron y concedieron para la 
presente nueva disposición de ordenanza los que hayan 
de tener y tengan fuerza fuera de ésta, los hemos fene- 
cido y hecho por las razones nominadas al principio de 
ellos con el mayor cuidado y reflexión que hemos 
podido y Dios Nuestro Señor nos ha dado a entender, y 
no hallamos que en dichos nuevos capítulos haya cosa 
contra las reales leyes de Su Majestad que Dios guarde, 
y si, por ignorancia, lo hubiéremos hecho y puesto y 


(contradecirlo?) en lo que fuere, suplicamos a la 
Justicia que los aprobare, los reforme. Y lo firmé yo, el 
dicho Pedro Martínez, por mí y en nombre de los demás 
nombrados y acompañados por no saber escribir, y en 
fe de ello yo mismo que a todo me hallé presente, lo 
firmé entre renglones. Valga. 


Pedro de Martínez Bustamante. 
Ante mí, Josehp García Raposo. 


REFORMA A LAS ORDENANZAS DE 
1.728 EN NISTAL DE LA VEGA 


Primeramente ordenamos, revocamos y refor- 
mamos en todo y por todo el capítulo nueve de dicha 
ordenanza y en lugar de él, ordenamos que los atos de 
ganado lanar y cabrío que hay y hubiere en adelante en 
este lugar desde Nuestra Señora de Marzo hasta la de 
septiembre, si fuesen o pasasen a la Vega Grande a 
pastar, haya de pagar y sea castigado el pastor que los 
guardase, cien maravedís para las beceras mayores. 


Item revocamos y reformamos en todo y por 
todo el capítulo doce de dicha ordenanza, y en lugar de 
él ordenamos que cualquiera persona forastera que qui- 
siere venir a esta lugar a ser vecino de él y pidiese la 
vecindad, dándosela, haya de pagar por derechos al 
Concejo doscientos reales de vellón y dos libras de pan 
de trigo y dos sardinas y dos tazas de vino a cada 
vecino por las de plata que tiene dicho Concejo, y si 
fuese del estado noble el que pidiese dicha vecindad, 
dándosela, haya de pagar por ella cuatrocientos reales 
de vellón para el Concejo, y a cada vecino, cuatro libras - 
de pan de trigo, cuatro sardinas y cuatro tazas de vino. 


Item, ordenamos que la mujer viuda o soltera 
que casase con viudo o soltero de este lugar, haya de 
pagar doce tazas de vino para el Concejo. 


Item, ordenamos que todas las beceras de 
ganados mayores de este lugar, desde el día primero de 
abril hasta el día de todos los Santos, se han de llamar y 
llevar al pasto al sol salir, y haya de salir a llamarlas y 
guardarlas una de las personas mayores que le tocase la 


'velia, pena de cien maravedís, y lo mismo si no las saca 


a todos los pastos. 


Item ordenamos que cuando se pidiese castigo 
en Concejo un vecino de otro, los Regidores hayan de 
poner cuatro hombres diputados y desapasionados para 
que den la culpa al que la tuviese y que no haya otro 
recurso de justicia ordinaria por haberse experimentado 
muchos gastos con los mandamientos citatorios y dán- 
dose escándalo por muchas personas que van para 
dicho efecto a la ciudad, con lo cual se evita dicho 
escándalo y se da la culpa y se castiga al que la tiene, 
sin más estrépito de juicio ni recurso alguno”. 


401 


N.* 6.-ORDENANZAS PARA EL LUGAR DE NOGAREJAS 
QUE SE HICIERON EN EL AÑO DE 1694 
A.H.P.L. - Caja: 7.330 


“En el lugar de Nogarejas, jurisdicción de la 
villa de Castrocalbón, a dieciséis días del mes de agosto 
de mil y seiscientos y noventa y cuatro años, estando en 
público Concejo, a son de campana tañida como lo 
tenemos de uso y costumbre, para conferir y tratar las 
cosas tocantes a dicho Concejo y sus vecinos. 


Y todos los dichos vecinos unánime y conforme, 
nombraron a (...) Alcaldes del dicho lugar, para que 
todos juntos consultasen y acordasen zn virtud del auto 
dado por el señor Don Domingo de Hoyos, Corregidor 
y Justicia Mayor de la villa de Castrocalbón, y su juris- 
dicción y fuerza de apelaciones. 

Acordaron el que se hiciesen ordenanzas para la 
conservación de los vecinos de dicho lugar, en la forma 
y manera siguiente: 

En el nombre de Dios, Padre, Hijo y Espíritu 
Santo que nos alumbre y dicte para la buena disposición 
y asiento de dichas ordenanzas. 


CAPITULO 1. 


PRIMERAMENTE acordaron que las guardas 
de los panes cobrasen de cada ganado mayor como ... O 
chavo por cada cabeza ... 


CAPITULO 2. 


-- y dichos Alcaldes puedan castigar a las tales 
personas, o personas que se conociere ser el dueño, en 
una azumbre de vino, y que requieran al amo ante dos 
testigos, ponga cobro en sus ganados, y si no quisiere lo 
castigue en Concejo y después de haberlo castigado una 
vez en Concejo y mo se enmendando, lo castiguen 
segunda vez a disposición del Concejo. 


CAPITULO 3. 


Item acordaron que cualquiera buey que se 
viniere de la becera a las praderas, pague de pena dos 
cuartos. 


CAPITULO 4. 


ltem acordaron y mandaron que desde el primer 
día de marzo hasta postrero de julio, cualquiera buey o 
yegua u otro ganado mayor que se hallare en los prados 
cotos tocantes a dicho Concejo, o a otros vecinos, 
pague de pena cuatro cuartos de día, y ocho de noche, 
por primera y segunda vez, y por la tercera, a disposi- 
ción del Concejo. 


CAPITULO S. 


Item acordaron que las vacas y yeguas de las 
velias sean castigadas en el Concejo. 


302 


CAPITULO 6. 


ltem acordaron que el ganado menudo no entre 
en las praderas cotas hasta el día de San Miguel, y 
entrando, sean castigados en dicho Concejo, y que el 
ganado menudo pague por cada cabeza un maravedí 
hasta llegar a cuarenta reses, y pasando de allí, sea pena 
de Concejo. 


CAPITULO 7. 


Y asímismo acordaron y mandaron que los patos 
que entraran en el pan, paguen por la primera vez un 
cuarto de cada cabeza, y por la segunda, dos cuartos, y 
por la tercera tres cuartos. 


CAPITULO $8. 


ltem acordaron (que sa)liendo el ganado de la 
cerda a la ... por la calle los pueda ...de Concejo, y 
ponerles de pena a seis maravedís por cada vaca o el 
Alcalde los pueda mandar encerrar pena a cada cabeza 
a media azumbre de vino. 


CAPITULO 9. 


Ansímismo acordaron que cualquiera Alcalde o 
Procurador que viere andar en los panes y praderas 
cotas a cualesquiera ganados, los mande encerrar cn la 
taberna y les eche de pena a media azumbr: de vino a 
cada uno. 


CAPITULO 10. 


Item acordaron que los Alcaldes, en las pujas de 
oficios que hicieren de prados y otras cosas que toquen 
al bien y aumento de dicho Concejo, las puedan recibir 
en cualquiera parte que se hiciere la postura y que 
echando de puja una cántara de vino puedan gastar para 
sí una azumbre y pujando más, dos azumbres con los 
testigos y pujadores. 


CAPITULO 11. 


ltem acordaron que los pastores de la velia de 
ganado mayor sean de edad de dieciocho años, hábiles 
y suficientes para guardar dichas velias. 


CAPITULO 12. 


Ansímismo acordaron que los alcaldes tengan 
mucho cuidado de hacer guardar las dehesas y avisar a 
las guardas en que tengan mucho cuidado y que cada 
ocho, digo nueve días, tomen pesquisa si alguno ha 
visto cortar o cargar en dichas dehesas para que el 
Concejo lo castigue. 


CAPITULO 13. 


Y ansímismo acordaron y mandaron que cuando 
los panes andan a velia, tomen los alcaldes o Juez de 


pesquisa cada ... así a mozos como a los ... el que no 
quisiere asistir sea ... (Conce)jo. 


CAPITULO 14. 


Item acordaron ... que fuere notificado el auto de 
visita y para ver si se ha cumplido con dicho auto, sean 
nombrados hombres para que juntos con los Alcaldes 
puedan poner el vino y tomar las cuentas al tabernero y 
que los unos y otros pidan testimonio al tabernero a qué 
precio le ha costado la cántara de vino. Y que tomán- 
dolo en casa cada dos meses le tomen juramento y no lo 
queriendo hacer, sea castigado en Concejo. 


CAPITULO 15. 


Item acordaron y mandaron que haya un deposi- 
tario para las penas del vino que se gasta en Concejo, 
para que cada fin del año dé cuenta de ellas. 


CAPITULO 16. 


Iten acordaron que en cada día de San Martino 
de cada año, estén cerradas las sejuras y las que no 
estuvieren cerradas aquel día, las castiguen a cada una 
en un cuarto, y por la segunda en dos cuartos, y por la 
tercera vez en media azumbre de vino. Y después sean 
castigados a disposición del Concejo. 


CAPITULO 17. 


Y ansímismo acordaron y mandaron que las 
frontadas de tierras y prados estén echas el primer día 


de marzo, y no lo estando por la primera vez sean casti- 
gados en un cuarto, y por la segunda en un cuartillo de 
vino, y por la tercera en media azumbre y por la cuarta 
a (arbitrio) del Concejo. 


CAPITULO 18. 


Item acordaron ... nombrados que la velia ... para 
arriba hasta el primero día de septiembre, y si entraren 
sean castigados por el Concejo. 


CAPITULO 19. 


Item acordaron que nadie haga molino sin 
licencia del Concejo, y que dicho Concejo nombre 
cuatro o seis hombres para que determinen si se puede 
hacer o no sin perjuicio de dicho Concejo o de otro 
vecino. 


Y que el que hubiere de hacer o pedir licencia 
pague los derechos a los hombres que fueren nom- 
brados por (Concejo). 


CAPITULO 20. 


Ansírmismo acordaron y mandaron dichos hom- 
bres nombrados que los que quisieren hacer algunos 
arrotos pidan licencia al Concejo y si no serán casti- 
gados a disposición del Concejo. 


Todos los cuales dichos Capítulos contenidos y 
expresados en estas Ordenanzas que son veinte con- 
forme van señalados a la margen, que se dieron por 
buenos por dicho vecinos y Concejo ...” 


N.”7.-ORDENANZAS DEL CONCEJO DE PALACIOS DE JAMUZ 
HECHAS EL ANO MIL SEISCIENTOS Y TREINTA Y SEIS ANOS 
A.-H.P.L. — Caja: 6983 


“En el lugar de Palacios de Jamuz, a nueve días 
del mes de enero de mil y seiscientos y treinta y seis 
años, por ante mí el licenciado ... cura del dicho lugar 
parescieron presentes ... vecinos del dicho lugar y hom- 
bres diputados y señalados por ... Alcaldes ordinarios 
en el dicho lugar, y por el Concejo. 


Todos juntos para hacer y nombrar los dichos 
cuatro hombres para hacer ordenar las ordenanzas 
cuales están mandados hacer por muchas visitas, y en 
pariicular por la que hizo su merced el señor don Diego 
de Avellanedo, caballero del hábito de Calatrava y 
Alcalde Mayor en el estado de Valduerna, el año 
pasado de mil seiscientos y treinta y cinco. 

Los cuales, habiendo aceptado el dicho nombra- 
miento y deseando aceptar en todo lo que sea del ser- 


vicio de Dios Nuestro Señor, provecho del Concejo y 
cumplimiento de él, juramento que sobre todo ello se 
les ha tomado, ordenaron los siguiente con subordina- 
ción a la confirmación que de ello piden a su merced el 
señor Alcalde Mayor, a quien suplican que a todo ello 
interponga su auto y diere judicial forma, para que por 
lo dispuesto y ordenado, haya y tenga el cumplido 
efecto que se requiere y es justicia. 


CAPITULO 1. DEL NOMBRAMIENTO DE 
ALCALDES Y OFICIALES DEL CONCEJO. 


PRIMERAMENTE ordenamos y constituimos 
que por cuanto el día de Año Nuevo el Concejo se ha 
de juntar para hacer nombramiento de Alcaldes y 


403 


Oficiales para el año venidero, y el dicho día es de 
mucha solemnidad, ordenamos y mandamos que el 
dicho nombramiento desde aquí para en adelante, se 
haga o la víspera de Año Nuevo o el día después. 


Y si lo contrario hicieren, los Alcaldes que al 
presente son, paguen doscientos maravedís de pena, la 
mitad aplicada para gastos del Concejo, y la otra mitad 
para el Santísimo Sacramento. 


CAPITULO 2. PARA LEVANTAR ARCAS. 


Item ordenamos que desde aquí para adelante 
nuestro Concejo tenga obligación todos los días de 
car... salir a campana tañida a levantar las arcas de los 
dezmerios que tenemos obligación a levantar en los tér- 
minos nuestros y de nuestros vecinos, pena de que el 
año que se quedaren por levantar por culpa o descuido 
de los Alcaldes, pague de pena doscientos maravedís 
para gastos de Concejo. 


CAPITULO 3. DE LA PENA QUE HAN DE 
PAGAR LOS QUE NO FUEREN A LAS FACEN- 
DERAS. 


Item ordenamos que cualquiera persona que fal- 
tare en las facenderas concejiles, pague si fuere día 
entero un real de pena, y si fuere facendera de ... día, 
pague dos reales. Y en los demás días en los cuales se 
levantaren arcas, pague otros dos reales. 


CAPITULO 4. DE FACENDERAS DE 
PRADOS O REGUEROS. 


Item ordenamos que el día señalado por los 
Alcaldes para ir a hacer los regueros de Concejo, 
roderos, puentes y caminos u otros cualesquiera reparos 
tocantes al bien común del dicho Concejo, tengan todos 
obligación a ir, y el que habiéndose reparado dos 
pasadas y no hubiere llegado, pague de pena por cada 
vez dos cuartos. 


Y la persona que llegare tan tarde que tuvieren 
echas cuatro pasadas, pague cuatro cuartos y de allí 
para adelante, pague un real de pena para gastos de 
Concejo. 


CAPITULO 3. DE LAS CERRAJAS CON- 
CEJILES. 


Item ordenamos que desde aquí adelante, los 
alcaldes que son o fueren sean obligados a hacer que el 
Concejo tenga cerrados todos sus cierros concejiles y 
cancillas, para el día de Señor San Lucas de Octubre, 
pena de que no estando cerrados paguen los Alcaldes 
cuatro reales, aplicados para gastos de Concejo, y que 
el vecino que no acudiere siendo cotado, pague de pena 
un real. 


CAPITULO 6. CIERROS DE PARTICU- 
LARES. 

Item ordenamos que cualquiera vecino que 
tuviere obligación a cerrar cierros particulares esté obli- 


404 


gado a los tener cerrados dos días después del día de 
Señor San Lucas, que es para cuando el Concejo tiene 
obligación a tener cerrados todos sus vagos. 


Y si el tal particular no tuviere cerrado, pague 
medio real de pena y cada día que corriere adelante sin 
cerrar, pague por cada uno dos cuartos, todo ello apli- 
cado para el Concejo. 


CAPITULO 7. DE LAS FRONTADAS. 


Item ordenamos y mandamos que por cuanto es 
útil y provechoso que las frontadas del Concejo estén 
echas en todo el mes de mayo, y según la disposición 
de los tiempos, sucede el importar que estén hechas 
antes. Por tanto ordenamos y mandamos que desde aquí 
en adelante estén hechas todas las dichas frontadas para 
el primero de mayo de cada un año, pena de cuatro 
reales. 


Y los particulares tengan hechos las suyas para 
cuatro días después, pena de un real por la vez primera 
y por cada día que estén sin hacerlos, pague cuatro 
maravedís, advirtiendo que los cuatro reales arriba 
dichos se entiende contra los Alcaldes que fueren. Y lo 
uno y lo otro se aplica para gastos de Concejo. 


CAPITULO 3. DE CUANDO SE HAN DE 
LIMPIAR LAS ERAS. 


Item ordenamos que la persona que no tuviere 
barridas las eras en que haya trillado para el día de 
Señor San Miguel, pague de pena por la primera vez 
cuatro cuartos, y por la segunda, de cada día, dos 
cuartos. Todo aplicado para el Concejo. 


CAPITULO 9. DE LOS PUENTES. 


Item ordenamos que los Alcaldes del dicho lugar 
tengan obligación en cada un año de tener reparados los 
puentes que hay obligación a reparar y es costumbre 
para el día de Señor San Andrés, pena de cuatro reales 
aplicados para gastos de Concejo. 


CAPITULO 10. DE LOS COTOS. 


Item ordenamos que los Alcaldes que fueren 
tengan obligación a poner términos cetos o mojones 
para mediado febrero, dos días antes o después por ser 
necesarios para regar los prados y dehesas de nuestros 
ganados, pena que no estando hechos, paguen de pena 
cien maravedís para gastos de Concejo. 


Y si por su descuido no hubieren cumplido con 
tenerlos cotados conforme disposición y hubiere alguna 
querella contra el Concejo, que sea por cuenta de los 
dichos Alcaldes. 


CAPITULO 11. PENAS DE COTOS. 


Item ordenamos que cualquiera res como es 
vacuno, yegua, pollina o mula que desmandado pasare 
al coto, pague de pena cuatro maravedís, y si fuere tres 
veces allí, pague dos reales. Y siendo requerido el 
dueño y no pusiere remedio en guardar los dichos 


A A 


— —_— _.-<-»E  —_— o 


A.H.P.L. Caja 7190. 
Preámbulo de las Ordenanzas Concejiles de Priaranza de Valduerna. Año 1675. 


.* 


ganados, en tal caso, sea castigado al arbitrio de 
Concejo. 
Y advertimos que si sucediere que algún vecino 


fuere con sus ganados a apacentarlos en los dichos 


cotos, pague si fuere rebaño de ovejas o cabruno, por la 
primera vez un real, y el daño si fuere pedido. Y la 
segunda vez dos reales. Y siendo rebelde, le castigue el 


Concejo. 


CAPITULO 12. PRADOS DE GUADAÑA. 


hem ordenamos que ninguna persona siegue en 
prados de guadaña y si lo contrario hiciere, por la vez 
primera pague un real Y la segunda dos reales, y la ter- 
cera vez, sea castigado al arbitrio de Concejo. 


Otrosí ordenamos que ningún buey, yegua, 
mula, caballo, pollima o pollino, la echen a los tales 
prados, y siendo hallada en ellos, siendo de día pague 
dos cuartos, y siendo de noche y hallándose persona 
con ellos, pague por la primera vez dos reales de cada 
cabeza, y por la segunda, doblado. Y a la tercera vez 
sea castigado al arbitrio de Concejo. 


Y no se hallando dueño con los tales ganados, 
pague cada cabeza un real de pena. 


CAPITULO 13. DE LOS HOMBRES 
JURADOS. 

Item ordenamos y mandamos que por cuanto el 
meseguero que es o fuere particularmente en tiempo de 
noche, y no se atreve a salir fuera por temor de lobos u 
otras cosas, y los panes y prados de guadaña se des- 
truyen unas veces segándolos a foz, otros comiéndo- 
selos con ganados, ansí pastoreados como desman- 
dados, para remedio de uno y otro, ordenarmos que de 
hoy en adelante para siempre jamás, los Alcaldes que 
son o fueren, desde marzo hasta todo el mes de julio, 
tengan obligación a nombrar durante los dichos meses 
cada semana dos hombres jurados, los cuales tengan 
obligación de salir de noche y correr los cotos, prados 
de guadaña, montes y vegas, y prendar todos y cuales- 
quier personas que se entiende hallar con ganados 
sueltos o pastoreados y que anduvieren a leña o urces 
en los dichos montes, términos o cotos. 


A los cuales jurados se les dé entero crédito y 
desde luego les aplicamos la mitad de todas las penas 
que ellos hallaren, pena de que si los dichos Alcaldes 
no nombraren los dichos jurados, la semana que no 
nombraren, paguen cuatro reales de pena y más los 
daños que aquella semana se causaren. 


CAPITULO 14. DE LOS MOZOS. 


Item ordenamos y mandamos que por cuanto 
hasta aquí los mozos solteros acostumbraban a ir a 
nuestros Concejos y Juntas, y en ellos hablaban como si 
fueran vecinos y tal vez de descomponían y eran causa 
de algunas discordias, mandamos que de aquí en ade- 
lante para siempre jamás, no vayan a ellos pena de una 
cántara de yino. 


406 


Y a los Alcaldes que se lo consintieren, les con- 
denamos por cada vez en cuatro reales, la mitad para 
gastos de Concejo y la otra mitad para cera del 
Santísimo Sacramento. 


Y si alguno de los dichos mozos solteros fuere o 
fuera por ser hijo de viuda, y el venir a dar cuanta del 
monte u otras cosas, pueda venir y venga con tal condi- 
ción que luego sin detención de su cuenta y dada, se 
vaya. Sin que delante de él se trate de nada. Y ansí el 
dicho mozo como otro cualquier soltero que no sea 
vecino, no pueda estar cincuenta pasos de nuestro 
Concejo, pena de lo dicho arriba. 


CAPITULO 15. QUE HAYA TORO DE 
CONCEJO. 


Item ordenamos y mandamos que por cuanto la 
larga experiencia nos ha enseñado que por no traer 
como en este Concejo no se ha traído toro de Concejo, 
los ganados salen disminuidos y para poco trabajo, de 
que se nos sigue daño y pérdida común, y ansímismo, 
porque los jatos crezcan, se dejan andar por capar hasta 
que tienen casi cuatro años. 


Y en el tiempo del torear suelen herirse unos a 
otros y después de domados muchos de ellos guardan 
malos resabios de que resultan peligros y por no haber 
padre a quien temer, los bueyes capados suelen cubrir 
la vacas y llenarlas de verrugas con que estenilizados no 
paren para remedio de todo. 


Mandamos que en todo el mes de septiembre 
primero que vendrá de este presente año, mil seis- 
cientos y treinta y seis, los Alcaldes que son, repartan 
por cabezas entre los vecinos cien reales, repartiéndolos 
conforme las vacas y cabezas de ganado. Y estos 
cientos los den y entreguen a dos hombres del Concejo 
para que de Sanabria traigan y compren un toro de dos 
para tres años arriba con certidumbre que el dicho toro 
es de dentro de Sanabria, y si costares más se escote, y 
si sobrare, sea para pagar su trabajo a los dichos dos 
hombres. 


CAPITULO 16. SI EL TORO ENVEJECIERE. 


Item mandamos que todas las veces que según 
recta prudencia el toro de Concejo llegue a viejo, o se 
muera, que todo él se pese y la carne se reparta por los 
vecinos que tengan ganados, debajo de precio señalado 
por los Alcaldes. 


Y este dinero se cobre y junte y con él y el que 
se hiciere del pellejo y menudos, dentro de quince días 
se vuelva a comprar toro nuevo, pena de que si por 
culpa de los alcaldes dentro de los quince días de como 
el dinero esté junto no se comprare, paguen de pena seis 
reales aplicados para gastos de Concejo. 


Advirtiendo que por cuanto la hierba que en 
cada un año ha de comer el dicho toro ha de salir de 
montón de todos los vecinos antes de sortearse, que- 
remos para no perjudicar a nadie, que si sucede haber 


A 
————., ¡_x X-_—————— e 


e 


algún vecino que no tenga ganados vacunos de este tal 
se le reparta la carne de el toro conforme a la ... de la 
hierba que como a uno le pudo tocar. Y si el dicho 
vecino no la quisiere tomar, sea visto no poder forzarle 
excepto que de su voluntad quisiere dar la parte de su 
hierba, la cual ha de dar aunque no tome la tal parte de 
carne que le tocare por ser de Concejo. 


CAPITULO 17. DE LA HIERBA DEL TORO. 


Item mandamos que de nuestras dehesas en cada 
un año se aparten dos carros de hierba y apartados se 
traiga al pregón si hay alguna persona que quiera aquel 
año encerrar el dicho toro y darle de comer, obligán- 
dose a dar cuenta de él y a tenerle bien tratado sin que 
por el trabajo pida otra cosa más que aquellos dos 
carros de hierba y de cada vecino un costal de paja. 


Y si al Concejo pareciere ser más fácil el señalar 
o cotar algún pedazo de prado que tenga los dichos dos 
carros de hierba por no andar dividiendo tanta partijas y 
diezmo, lo pueda hacer y haga advirtiendo que el coste 
de segar sea todo por cuenta de nuestro Concejo. 


Y si acaso sucediere no haber quien por lo dicho 
quiera darle de comer, en tal caso se echen suerte y a 
quien tocare lo haga y acepte , pena de seis cántaras de 
vino. Y si por los inconvenientes dichos se hubiere de 
sortear cada año, sea visto no volver a entrar en suertes 
aquel año la persona que salió, para que de esta manera 
sirvan todos. 


Y si al Concejo pareciere más fácil el que la per- 
sona que cuidare del dicho toro se le haga libre (durante 
su año) de ir a facenderas de Concejo, lo pueda hacer, 
de suerte que siempre ande en persona de cuidado, por 
importar como importa al bien común. 


CAPITULO 18. CUANDO SE HAN DE 
APARTAR LOS CORDEROS Y CABRITOS. 


Item ordenamos que por cuanto andando los 
corderos y cabritos desde Santiago en adelante juntos 
con las cabras y ovejas, es causa de que paran por enero 
y otros meses fríos y respecto de ellos muere mucho 
ganado, ansí de las crías como de las madres. Para 
remedio de uno y otro, mandamos que desde el día de 
Santiago de cada un año en adelante, ninguna persona 
sea osada a traer corderos ni cabritos por capar con las 
ovejas ni cabras, hasta pasado todo el mes de octubre de 
cada un año, pena de doscientos maravedís a cada per- 
sona que fuere rebelde, la mitad aplicada para gastos de 
Concejo y la otra mitad para cera del Santísimo 
Sacramento. 


CAPITULO 19. DEL NUMERO DE 
GANADO OVEJUNO. 


Item ordenamos y mandamos que ningún vecino 
de cualquier condición o calidad que sea, no pueda traer 
ni traiga en los términos de nuestro Concejo más que 
dichas trescientas cabezas de ovejas y cabras. Y si tra- 
jere más, que pague por cada cabeza cuatro maravedís 


aplicados para gastos de Concejo, advirtiendo que por 
el mes de junio se cuente siempre el ganado y antes si 
lo pidiere cualquiera persona de Concejo. 


CAPITULO 20. DEL GANADO VACUNO. 


Item mandamos que ninguna persona pueda 
traer ni tenga más que dieciocho cabezas vacunas, pena 
de que por cada cabeza que trajere más, pague dos 
reales de herbaje para Concejo. 


CAPITULO 21. BUEYES DE COTO. 


Item mandamos que ningún vecino pueda echar 
al coto más que solas cuatro cabezas de ganado, y si 
echare más, pague de cada cabeza dos reales para 
gastos de Concejo. 


CAPITULO 22. BUEYES DE RENTA. 


Item mandamos que todos los bueyes que 
entraren de renta, paguen de entrada por la primera vez 
un real y los demás años, pague el millar como se acos- 
tumbra en el dicho lugar. 


CAPITULO 23. CABALGADURAS. 


Item ordenamos que desde aquí adelante no se 
puedan traer ni traigan más que solas tres yeguas 
mulares o rocinales, y si trajeren más que con las dichas 
tres cabalgaduras y una pollina o pollino, pague cada 
vecino por cada cabeza cuatro reales para nuestro 
Concejo. 


CAPITULO 24. QUE SE AVECINDEN LOS 
QUE TUVIEREN DE DOS GANADOS ARRIBA. 


Item ordenamos y mandamos que por cuanto 
algunas viudas que se están con sus hijos casados de 
una puerta adentro, con ganados vacunos y menudos y 
so hecho de que son de los dichos sus hijos no se ave- 
cindan ni contribuyen como de derecho deben y están 
obligadas, en daño de sus conciencias y notorio agravio 
y perjuicio del Concejo. 


Por tanto, mandamos que dentro de quince días 
de como estas nuestras ordenanzas fueren autorizadas, 
se avecinden todos y cualesquiera personas que deban 
avecindarse, pena de mil maravedís aplicados para ¡a 
cámara de su excelencia la M. y la otra mitad para 
gastos de nuestro Concejo. Y si fuere rebelde se la 
denuncie para que sea castigada conforme a derecho. 


CAPITULO 25. DE LOS PRADOS ADILES. 


Item ordenamos que por cuanto sobre usufructo 
de los prados adiles y matas de herederos suele haber 
muchos pleitos, y hasta aquí el Concejo los ha disfru- 
tado, por cuanto somos informados que ansí los prados 
de particulares como las matas de herederos, según jus- 
ticia, el dicho Concejo no se puede entrometer en nada 
de todo ellos. 


Para remedio de todo, de aquí adelante man- 
damos que cada y cuando que el dueño del prado o 


407 


mata de heredero probare con dos o tres testigos que es 
suyo (todo debajo de juramento) luego (el dicho 
Concejo) que costare, lo deje libremente a cada uno 


para que lo goce. 


CAPITULO 26. PRADOS DE FRONTERA 
SE CIERREN. 


Item mandamos que todos los prados que estu- 
vieren en frontera (estando aquel año en vago de pan) 
sean obligados los dueños de ellos a cerrarlos en todo el 
mes de febrero, pena de que se los puedan comer y 
pastar sin incurrir en pena alguna (lo contrario 
haciendo). * 


CAPITULO 27. PENA PARA LOS QUE 
VAN TARDE A CONCEJO. 


Item ordenamos que cualquiera vecino que 
siendo llamado a voz de los Alcaldes a Concejo para 
cosas de república y no viniere, pague de pena dos 
reales, y si llegare a medio Concejo, pague un real, y si 
sucediere tocarse la campana y el tal vecino estuviere 
dentro del término y no quisiere venir, pague un real, 
todo para gastos de Concejo. 


CAPITULO 28. CONTRA QUIEN FUERE 
DESCOMPUESTO CON LOS ALCALDES Y EN 
CONCEJO. 


Item ordenamos que cualquiera vecino que 
estando en Concejo o facendera o en otra cualquiera 
parte de nuestro término, se descompusiere con cual- 
quiera de los Alcaldes, o estando en Junta, o teniendo la 
vara en la mano, pague de pena dos reales. Y a la 
segunda, cuatro reales, y a la tercera vez dos cántaras 
de vino y si llegaren a desmentirle el Alcalde le prenda 
y remita a su superior. 


Item mandamos que cada y cuando que estando 
en nuestros Concejos y Juntas algún vecino níñere con 
otro y le desmintiere, pague de pena una cántara de 
vino por la vez primera, y a la segunda, dos cántaras; y 
a la tercera vez, tres cántaras de vino. 


CAPITULO 29. PENA PARA EL QUE NO 
OBEDECIERE A LOS ALCALDES. 


Item ordenamos que cada y cuando que el 
Alcalde mandare callar para proponer cosas tocantes al 
Concejo y la persona a quien lo mandare no quisiere 
obedecer, pague de pena la primera vez media cántara 
de vino, y la segunda una cántara, y la tercera vez dos 
cántaras de vino. 


CAPITULO 30. PENA DEL MONTE. 


Item ordenamos que cualquiera persona que cor- 
tare pie de encina, pague de día doscientos maravedís, y 
si fuere de noche, pague por cada pie seiscientos mara- 
vedís. Y si fuere pie de roble, pague por cada uno 
siendo de día cien maravedís, y de noche doscientos 
maravedís. Y siendo urces de los cotos, pague de cada 


408 


caso, por el día dos reales, y si fuere de noche, pague 
cuatro reales. 


La mitad de estas penas si se cogieren de noche, 
aplicamos para nuestros Jurados, o para el meseguero 
de suerte, que al que primero cogiere la pena , a ese se 
la aplicamos la mitad. Y la otra pena para nuestro 
Concejo, entendiéndose en cuanto Jurados durante sus 
cuatro meses, y después a cualquiera que probare la 
pena. 


CAPITULO 31. GANADOS VACUNOS QUE 
MUEREN. 


Item ordenamos que cada y cuando que se 
muera o desgracie una cabeza de vacuno, que si fuere 
de carro, cada vecino le acuda con medio real de más a 
más del valor de la carne, la cual se pesará con vista de 
cuatro hombres los cuales según la carne juzgarán el 
precio y con él y de cada uno, el dicho medio real, acu- 
dirá un cuadrillero al dueño. 


Y si fuere cabeza de otro vacuno, vista la carne, 
se pesará y con el dinero se acudirá advirtiendo que si 
uno y otro res murieren de enfermedades contagiosas 
conocidas en nuestro Concejo, en tal caso el Concejo la 
empoce acudiendo sólo por vía de ayuda cada vecino 
con sólo medio real, con declaración que si corriesen 
tales enfermedades que no pudiésemos acudir como en 
casos particulares, entonces cada uno se a... con sus 
trabajos. 


CAPITULO 32. CASA QUEMADA. 


Item ordenamos que si, lo que Dios no permita, 
sucediere quemarse alguna casa, estemos obligados 
cada uno de los vecinos a ayudarle con una cabriada, 
que se entiende viga y cabríos, y un real cada uno. Pero 
si fuere quema popular, en tal caso, cada uno se valga 
por sí. 


CAPITULO 33. REPARTIMIENTO DE 
ALCABALA. 


Itern ordenamos que desde hoy en adelante todos 
los años, que el Concejo arrendare la alcabala de su 
Excelencia, los repartimientos de ellas, se hagan y 
repartan ...ata por cantidad, según la copia y número de 
ganados y hacienda viva que cada uno tuviere, aten- 
diendo en todo al follaje y mueble de sus casas. 


Advirtiendo que para obviar gastos y costas que 
sobre la paga de cada uno de los tercios se suelen 
causar, mandamos que desde hoy en adelante esté junto 
todo el dinero un mes antes del plazo, y la persona que 
no hubiere pagado se entienda correr por su cuenta la 
paga de cualesquier costas que se causaren, sin que a 
nada de dichas costas se pueda compeler a la persona 
que en tiempo hubiere pagado. 


CAPITULO 34. GUARDA DE BECERAS. 


Item ordenamos y mandamos que las personas 
que hayan de ir a guardar ansí la becera de bueyes 


como de vacas, ansí hombres como mujeres, tengan 
unos y otros dieciséis años cumplidos para que usando 
de maduro juicio puedan testificar de los daños que 
unos bueyes hicieren a otros. 


Y la persona que enviare criado o criada, hijo o 
hija que no tuviere la dicha edad, por la primera vez sea 
visto no haber cumplido con guardar su becera, y la 
segunda vez pague media cántara de vino, y si daños 
hubiere en los ganados heridos, pague los daños. 


CAPITULO 35. A QUE HORA HAN DE 
SALIR LAS BECERAS. 


Item ordenamos que en tiempos cuando se 
pastas los cotos, salgan las beceros cuando haya el sol y 
con dichos beceros salgan los vagueros con ellos al pie, 
pena de que paguen los daños lo contrario haciendo y 
más media cántara de vino. Y en tiempo de invierno 
salgan a una hora salido el sol so la dicha pena. 


CAPITULO 36. DE LOS JATOS. 


Item ordenamos que por cuanto los jatos por el 
mes de mayo antes y después hacen graves daños en los 
trigos y linos, mandamos que desde aquí adelante, 
todos los vagueros los recojan con la vaguera y si no lo 
hicieren paguen los daños que dichos becerros hicieren 
a tasación de dos hombres. 


CAPITULO 37. DE LOS LECHONES. 


Item mandamos que luego como salga la becera 
de los ganados, salga la de los lechones, pena de media 
cántara de vino, y la persona que guardare la velia de 
ellos y no los guardare hasta el sol puesto, pague cien 
maravedís, y otros tantos si no los sacare de las eras y 
llevare a otros pastos y valles. 


Advirtiendo que la persona que no echare sus 
lechones a guarda, el mesguero se los pueda prendar de 
la misma calle y echar a cada becera un cuarto de pena. 
Y si el mesguero que es o fuere no los prendare, pague 
por cada uno vez media cántara de vino al Concejo. Y 
también los pueda prendar cualquiera vecino. 


CAPITULO 38. QUE NINGUNO HAGA 
SENDERO NI CAMINO POR TIERRAS SEM- 
BRADAS. 


Item ordenamos que desde aquí adelante nin- 
guna persona haga camino ni sendero por ninguna tierra 
sembrada, pena de dos reales por la vez primera y la 
segunda cien maravedís, y la tercera su derecho a salvo 
para querellarse contra el que fuere rebelde. 


CAPITULO 39. HERBAJE DE PASTORES. 


Item ordenamos que cualquiera persona o pastor 
que residiere en el lugar y tuviere ganado menudo, 
pague de herbaje por cada docena de ganados, ochenta 
maravedís. Y si algún pastor tuviere de cuatro docenas 
arriba, en tal caso pague al albedrío de concejo. Y si 
alguna persona trajere alguna vaca para criar de medias, 


pague otros ochenta maravedís de herbaje y siendo 
yegua, pague cuatro reales, todo para gastos de 
Concejo. 


CAPITULO 40. CONTRA QUIEN ROMPE 
EL VAGO. 


Item ordenamos que ningún pastor, vaguero u 
otra cualquiera persona no sea osado a romper con sus 
ganados los vagos hasta que se den por Concejo, pena 
que quien hiciere lo contrario por el día pague cien 
maravedís, y de noche pague doscientos maravedís. 


CAPITULO 41. DE LA LIMPIEZA DE LA 
FUENTE. 


Item ordenamos que por cuanto al bien común 
importa que la fuente esté limpia y aderezada, orde- 
namos y mandamos que luego como haya cal en el 
lugar de Quintana, se traiga lo necesario y se levante y 
limpie toda la pedrería, de suerte que no caigan sapos ni 
puedan caer niños. 


Y la persona que al caldero del agua echare paja 
en remojo o lavare madejas u otras cosas, pague de 
pena cien maravedís por la vez primera, y por la 
segunda doblada, y a la tercera cuatro cántaras de vino. 
Y la fuente esté aderezada en todo el mes que viene de 
mayo, pena de doscientos maravedís contra los 
Alcaldes. 


Advirtiendo que cada dos meses se limpie la 
dicha fuente por dos personas nombradas por Concejo o 
por velios, a los cuales dará el Concejo una azumbre de 
vino. Y si por falta de las personas a quien tocare lim- 
piarla se quedare por limpiar, paguen de pena dos reales 
y tengan obligación los mismos penados a limpiarla, 
pena de que a la segunda vez paguen doblado y queden 
siempre obligados a limpiarla. 


CAPITULO 42. DE TAÑER A LOS TRUENOS. 


Item ordenamos que por cuanto las campanas 
tañidas enrarecen los aires y despiertan la devoción de 
los fieles (mayormente en tiempo de truenos), por tanto, 
mandamos que desde el día de San Marcos hasta que se 
levanten los vagos. Todos los días y al amanecer y a 
medio día, se taña por velia a nublo y cada y cuando 
que atronare acuda el tañidor, pena de dos reales por 
cada vez que faltare; la mitad para el Concejo y la otra 
mitad para el Santísimo Sacramento. 


Y mandamos que en tiempo de gran tempestad, 
de cada casa acuda una persona mayor a la Iglesia, 
pena de otros dos reales a cada uno, aplicados en la 
misma forma. 


CAPITULO 43. DEL REGAR LOS FRUTOS. 


Item ordenamos que desde aquí adelante, se 
sortee el agua y a la persona que le tocare, no se la 
puedan quitar andando regando, pena de que la persona 
que la quitare, pague de pena seiscientos maravedís. Y 
si sucediere que alguna persona a quien tocare la dicha 


409 


agua no quiera regar y la quisiere da a algún forastero, 
o dada o por interés, el dicho forastero no la tenga en su 
heredad por el tanto la pueda tomar el vecino, siendo 
siempre preferido el natural. 


Y la persona que regare de noche, tenga obliga- 
ción acabando de regar, llamar tres veces en voz alta, a 
quien quiera el agua, y no habiendo quien, tenga obliga- 
ción a echarla reguero abajo, pena de los daños y de 
una cántara de vino. Y la misma cántara de vino pague 
el dueño en cuyo linar se hallare el agua sin persona 
que la traiga. Todo ello aplicado para gastos de nuestro 
Concejo. 


CAPITULO 44. GUARDA DE PATOS. 


Item ordenamos que desde primero de junio 
hasta que se levanten los vagos, anden los patos en 
velia guardando por cada pato un día, y salgan a dos 
horas fuera el sol, que se entiende después de salidas 
todas las velias, pena de que el día que no saliere la 
velia de ellos, pague un real de pena y más los daños 
que hicieren por falta de guardar los dichos patos. 

Y en este conformidad los dichos hombres dipu- 
tados dijeron quedaban por acabadas y ordenadas estas 
dichas ordenanzas y lo contenido en los cuarenta y 
cuatro capítulos ...” 


N.” 8.-ORDENANZAS DEL LUGAR DE POSADA Y LA TORRE Y SU CONCEJO 
A.H.P.L. - Caja: 7161 Fol.: 29 


“En el lugar de Posada y la torre de la 
Jurisdicción de la villa de Palacios de la Valduerna, a 
cinco días del mes de marzo de mil y seiscientos y 
setenta y cinco años, ante mí el escribano e testigos el 
Concejo e vecinos del dicho lugar, estando junto lla- 
mados por son de campana tañida, como lo tiene y han 
tenido de uso y costumbre de juntase como lo están en 
la parte acostumbrada. 


Especial y señaladamente estando presentes (...) 
vecinos del dicho lugar de Posada y la Torre, que 
dijeron ser la mayor y más sana parte de los vecinos 
que haya en dicho lugar. Y por los ausentes e impe- 
didos que no han podido ser presentes prestaron la cau- 
ción de rato grato iudicatum solvendi que estarán y 
pasarán por lo contenido en esta escritura de orde- 
nanzas y sus capítulos que al presente hacen todos de 
un acuerdo y voluntad, para el buen gobierno de los 
dichos vecinos que al presente son y adelante fueren del 
dicho lugar, so expresa obligación que hicieren de los 
propios y rentas del dicho Concejo y se sus personas y 
bienes. 


Y estando juntos los dichos vecinos unánimes y 
conformes y némine discrepantes, dijeron que por 
cuanto el dicho Concejo y vecinos no han tenido orde- 
nanzas sino que se han gobernado por algunas cos- 
tumbre antiguas, y para que mejor puedan conservarse, 
los vecinos que al presente son, como los que adelante 
fueren, y saber los ganados que cada vecinos ha de 
tener y guardar y otras cosas que abajo irán declaradas 
de un acuerdo y voluntad hicieron las ordenanzas y 
capítulos y penas en ellos y en cada uno declarados, que 
son los que se siguen: 


410 


CAPITULO 1. 


PRIMERAMENTE ordenaron y mandaron que 
todas las veces que los dichos Alcaldes que el presente 
son y adelante fueren, tocaren o mandaren tocar la cam- 
pana a Concejo, los dichos vecinos que al presente son 
y fueren, tengan obligación de venir a él, aunque esté 
en el término oyendo dicha campana, juntándose en la 
parte acostumbrada que es a la puerta de Isidro Alonso, 
donde siempre se hace dicho Concejo. Y no viniendo 
pague doce maravedís cada uno que faltare, y siendo 
cotos por cualquiera de los dichos Alcaldes, no yendo a 
dicho Concejo, pague de pena cien maravedís, todo 
para propios de Concejo. 


CAPITULO 2. 


Item ordenaron y mandaron que estando juntos 
la mayor parte de los dichos vecinos en dicho Concejo, 
cada uno sea cortés, bien hablado, compuesto y esme- 
dido, y no lo haciendo o teniendo cualquiera de ellos 
alguna riña o palabras descorteses como decormentis, u 
otras descompuestas, pague de pena cincuenta mara- 
vedís por la primera vez, y por la segunda cien mara- 
vedís y por la tercera al albedrío de Concejo. Y las 
dichas penas sean para su aprovechamiento y para el 
dicho castigo de arbitrio se aparten cuatro hombres para 
que le castiguen en lo que les pareciere ser justo y los 
dichos Alcaldes ejecuten el castigo y saquen prendas. Y 
si fuere oficial del Concejo, tenga la misma pena. 


CAPITULO 3. 


Item ordenaron y mandaron que cualquier 
vecino del dicho lugar de los que al presente son y ade- 
lante fueren, tengan todo respecto y cortesía a los ofi- 


a 


ciales que fueren del dicho Concejo, ansí estando en el 
Concejo como no lo estando. Y no la teniendo pague de 
pena dos reales para propios del Concejo. 


CAPITULO 4. 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera de 
los dichos Alcaldes que al presente son y adelante 
fueren del dicho Concejo ansí estando en él como no lo 
estando, mandaren a cualesquiera vecinos que son y 
fueren vayan a prendar cualesquiera ganados que 
hicieren daño en panes, linos y cotos, obedezcan los 
tales vecinos, pena de cien maravedís para propios de 
dicho Concejo y sus vecinos. 


Y si les fueren mandados vayan al monte o soto 
a prendar a cualesquiera personas O ganados que 
hicieren daño, han de ir sin excusa ni dilación, so la 
dicha pena de los dichas cien maravedís, y de los 
ganados que prendaren han de dar aviso a cualquiera de 
los dichos Alcaldes para que si conviene dar cuenta al 
Concejo lo haga sin tener mora ni omisión. 


CAPITULO 5. 


Item ordenaron y mandaron que los Alcaldes 
que fueren del dicho Concejo tengan obligación el 
primer lunes después de Año Nuevo hacer se junten los 
vecinos a Concejo haciendo tocar la campana para ello 
para que se pueda nombrar oficiales según ha sido cos- 
tumbre de nombrarlos por medio año. 


Y para su nombramientc se hayan de apartar 
cuatro hombre desapasionados que eligieren los dichos 
Alcaldes, los cuales y dichos oficiales nombren otros 
por medio año y los tales nombrados, dentro de ocho 
días acepten y juren y dentro del dicho término se 
excusen y libren por la justicia para que se nombren 
otros en su lugar, pena que no lo haciendo pasados los 
dichos ocho días cada uno pague media cántara de vino. 
Y sin embargo de dicha pena no aceptaren, sean casti- 
gados al albedrío de Concejo y por ello los dichos 
Alcaldes les puedan sacar prendas. 


CAPITULO 6. 


Item ordenaron y mandaron que los oficiales que 
salieren el día de Año Nuevo de cada un año hayan de 
quedar fechas las calzadas, hacenderas, roderas, puentes 
y demás pasos y caminos de Concejo. Y no lo habiendo 
y cumpliendo sean castigados y penados en albedrío de 
Concejo. 


CAPITULO 7. 


Item ordenaron y mandaron que los oficiales que 
entraren a servir de Año Nuevo en adelante, tengan 
obligación de hacer se hagan las hacenderas y caminos, 
puentes y pasos necesarios en el medio año que les 
tocare ser tales oficiales, cumpliendo con la costumbre 
que se ha tenido hasta hoy dicho día. Pena que no lo 
haciendo y cumpliendo, serán castigados al albedrío de 
Concejo. 


CAPITULO 8. 


Item ordenaron y mandaron que el día de Señor 
San Juan de Junio de cada un año, dos días más o 
menos, los oficiales del dicho Concejo hagan juntos su 
Concejo y estando juntos los vecinos en la parte acos- 
tumbrada nombren oficiales por otros seis meses. Y 
también nombren mayordomo de la Iglesia parroquial 
de señor San Isidro de este dicho lugar. 


Y habiéndose nombrado el Mayordomo que eli- 
gieren ha de dar al dicho Concejo una cántara de vino 
por el derecho de nombrar en cada un año y por ser así 
y ha sido costumbre, y no lo haciendo los dichos 
Alcaldes sean castigados y penados. 


CAPITULO 9. 


Item ordenaron y mandaron que los oficiales que 
fueren desde el día de señor San Juan de Junio hasta fin 
de diciembre de cada años, tengan obligación de nom- 
brar espigueros para la guarda de los panes. Y los han 
de nombrar el día de señor San Martín del mes de 
noviembre, y los tales espigueros que fueren han de 
servir hasta el día de señor San Pedro de cada un año, 
los cuales espigueros puedan prendar los ganados que 
hallaren haciendo daño en los panes. 


Y por razón de esa prendadura puedan llevar y 
lleven dos maravedís de cada dueño de los ganados, y 
no otra cosa alguna, los cuales tengan mucho cuidado 
con los dichos panes y fruto de ellos y de prendar los 
dichos ganados y no lo haciendo y siendo morosos y 
perezosos, sean castigados al arhitrio de Concejo. Y 
también lo sean los dichos Alcaldes no nombrando los 
dichos espigueros. 


CAPITULO 10. 


ltem ordenaron y mandaron que habiendo 
casados nuevos hayan de servir el oficio de espigueros 
y no los habiendo hayan de ser por velia. 


Y el primer día del mes de marzo de cada un año 
hayan de amojonar los vagos e términos, pena que no lo 
haciendo serán castigados al arbitrio de Concejo. 


CAPITULO 11. 


Item ordenaron y mandaron que el primer día 
del mes de marzo de cada un año, dos días más o 
menos, los dichos Alcaldes tengan obligación de tocar a 
la hacendera para que amojonen los cotos. Y se haga en 
dicho día lo demás que convenga al dicho concejo, 
pena que no lo haciendo serán castigados al arbitrio del 
dicho Concejo. 


CAPITULO 12. 


Item ordenaron y mandaron que el día de San 
Pedro del mes de junio de cada un año, los Alcaldes del 
dicho Concejo nombren apreciadores para los daños 
que hubiere en los panes y lo demás que sea necesano, 
pena que serán castigados al arbitrio de Concejo. 


411 


CAPITULO 13. 


Item ordenaron y mandaron que todos los 
domingos del año después de haber salido de misa de la 
parroquia de San Isidro de este dicho lugar, los 
Alcaldes y Oficiales que fueren del dicho Concejo, 
junten los vecinos y juntos en la parte acostumbrada, 
tomen las pesquisas según ha sido uso y costumbre de 
tomarse, para saber y reconocer los ganados que 
hicieron daño. 

Y hallando culpados los oficiales nombren dos 
personas desapasionadas para que les castiguen a su 
arbitrio. 

Y por lo que fueren castigados los dichos ofi- 
ciales saquen prendas a los tales culpados. Y se 
entienda para provecho de Concejo. Y cuando fueren a 
sacar prendas los oficiales, las que debieren darlas, las 
den con mucha cortesía, y hablando con mucha mode- 
ración sin hacer desprecio ni cerrar la puerta ni 
defender las prendas, pena que cualquier vecino que lo 
hiciere y fuere descortés, cerrare las puertas, y las 
prendas defendiere, sea castigado por la primera vez en 
media cántara de vino, y a la segunda vez al arbitrio de 
Concejo. 


CAPITULO 14. 


ltem ordenaron y mandaron que si en las pes- 
quisas o castigos que se dieren a los oficiales hayan de 
ser y sean en Concejo, y si los culpados y penados justi- 
ficaren ser injusto y malicioso el castigo o castigos, sea 
dado por libre, y el que diere el castigo sea penado y 
castigado en dos cántaras de vino por haberlo dado mal 
e injustamente. 


CAPITULO 15. 


Item ordenaron y mandaron que el vecino que 
estuviere a misa los domingos y después de haberla 
oído no fuere a la pesquisa, pague cada vecino dos 
cuartos para provechos del Concejo. 


CAPITULO 16. 


Item mandaron y ordenaron que el tabernero que 
es o fuere del dicho Concejo, tenga obligación de dar el 
vino que pidiere los Alcaldes, siendo de ... de Concejo 
por tiempo de nueve días. Y pasados los dichos 
Alcaldes le hagan pago en dinero o prendas. Y no lo 
haciendo los dichos oficiales, paguen dos azumbres de 
vino. Y lo mismo pague dicho tabernero no dando el 
dicho vino a los dichos alcaldes. Y se entiende por la 
primera vez al dicho tabernero, y por la segunda que no 
lo diere, sea castigaco al albedrío de Concejo. 


CAPITULO 17. 


Item ordenaron y mandaron que dicho tabernero 
que fue de este dicho lugar tenga obligación el dar vino 
a cualquiera pobre, mujer parida, lo que hubiere 
menester, por término de nueve días, dando al tabernero 
una prenda o prendas que equivalgan el vino que diere. 


412 


Y no lo queriendo dar, los oficiales puedan ir a su casa 
hacer del dicho vino por las dichas prendas y demás de 
ello sea castigado en media cántara de vino sin hacerle 
quita. 


CAPITULO 18. 


Item ordenaron que todas las veces que se tocare 
la campana a la hacendera, conforme a la costumbre 
que se ha tenido, tengan obligación a ir los vecinos o 
enviar persona suficiente, pena que el que no fuere o 
enviare pague de pena medio real. 


«Y si fuere la hacendera del reguero de la fuente 
del monte, la persona vecino que no fuere o no enviare 
persona de satisfacción, haya de pagar y pague de pena 
seis cuartos, y se entienda la dicha fuente mondarla y 
limpiarla y el reguero de ella hasta llegar a la colaga de 
Concejo que va para los prados de abajo, lo cual excuse 
dichos Alcaldes que ala presente son y adelante fueren. 


Y para la dicha hacendera de la fuente, los 
Alcaldes tengan obligación de llamar las personas 
vecinos de villa o 2 los de otras partes que les tocare, y 
siendo avisados la víspera de la hacendera, no acu- 
diendo hayan de pagar y paguen cada persona que no 
acudiere los dichos seis cuartos. 


Y el dicho reguero de la fuente del monte, los 
dichos Alcaldes que al presente son y adelante fueren, 
han de tener cuidado que este hecho, mondado, desme- 
diado del mes de junio de cada un año. Y no lo 
haciendo y cumpliendo, ansí lo uno como lo otro 


tocante a las dichas hacenderas, sean castigados los : 


dichos oficiales por la primera vez en media cántara de 
vino, y por la segunda al arbitrio de Concejo. Y que 
hagan hacer dichas hacenderas y reguero del monte. 


CAPITULO 19. 


Item ordenaron y mandaron que cuando se 
tocare la campana a la hacendera para la puente para 
hacerla aderezarla y repararla, los vecinos del dicho 
lugar tengan obligación de ir y acudir a la dicha puente 
sin enviar persona, aunque sea suficiente, excepto que 
está legítimamente impedido, pena que la persona 
vecino que no fuere al adrezo de la dicha puente, pague 
de pena cien maravedís, y esto se entiende de habién- 
dose tocado la campana para ello y siendo cotados y no 
de otra manera. 


CAPITULO 20. 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera 
vecino u otra cualquiera persona que prendare ganado 
mayor o menor de panes, cotos guadaña, la persona que 
los prendare no pueda llevar ni lleve más que ocho 
maravedís, trayéndolos a la taberna y se entiende de 
cada dueño de los ganados de los vecinos, y siendo des- 
mandado. 


Y si el dueño o dueños de los dichos ganados no 
tuviere el cuidado necesario con ellos y fuere rebelde, 


pague cuatro cuartos, y no queriendo enmendarse sea 
castigado al albedrío de Concejo. 


CAPITULO 21. 


Item ordenaron que todas las personas vecinos o 
forasteros que tuviesen frontadas de regueros de tierras 
y prados, las hagan y tengan obligación de tenerlas 
hechas desde primero de marzo hasta fin de abril de 
cada un año. Y no las teniendo hechas, requiriéndoles 
los Alcaldes pro la primera vez hayan de pagar cuatro 
maravedís como ha sido siempre uso y costumbre. Y 
por la segunda vez que las requinera, les lleve y paguen 
de pena ocho maravedís. 


Y no estando hechas en todo el mes de marzo de 
cada un año, paguen de pena por cada frontada cuatro 
cuartos. Y no lo haciendo sin embargo de las dichas 
penas, no estando hechas en fin de abril de cada un año, 
pague de pena una azumbre de vino para el Concejo, y 
no lo cumpliendo porfía de rebeldía, los que no las 
tuvieren fechas, sean castigados al arbitrio del dicho 
Concejo y por ello les puedan sacar prendas. 


Y si fueren forasteros, los Alcaldes puedan 
acudir a la Justicia ordinaria de la villa de Palacios, para 
ganar comisión contra ellos y para que se les saque 
prendas y hagan el pago de las dichas penas. 


CAPITULO 22. 


Item ordenaron y mandaron que los Alcaldes 
que fueren de este dicho lugar y su concejo, tengan 
obligación traer a la puja el prado que llaman la Laguna 
del Concejo. Y en la persona o personas que se rema- 
tare ha de ser obligado a hacer la cerrar de sebe, con su 
cancilla para que el vago del pan esté seguro. Y con la 
dicha condición se ha de rematar el dicho parado y no 
con otra. 


Y rematado tengan obligación las tales personas 
de hacer la dicha cerraja y cancilla desde primero de 
febrero de cada un año, y tenerla fecha la dicha cerraja 
y cancilla hasta que el vago esté levantado. Y no la 
teniendo fecha ni la dicha cancilla, sea castigado por la 
primera vez en cuatro maravedís, y por la segunda vez 
en ocho maravedís, y por la tercera vez en medio real. 
Y de allí adelante al albedrío del Concejo. 


CAPITULO 23. 


Item ordenaron y mandaron que todos las demás 
- cerrajas que están en dende la casa de Martín Martínez, 
la calle abajo hasta llegar a la casa de Domingo de 
Losero, y de allí todo alredor hasta toda la frontera de 
los prados y hasta el fin del prado que está en la majada 
de las vacas que hace esquina hacia Portugal, tengan 
obligación las personas que trajeren prados o tierras el 
hacer las cerrajas de ellos. Y no lo haciendo y cum- 
pliendo, paguen de pena de cada prado o tierra por la 
primera vez, ocho maravedís, y por la segunda a medio 
real, y por la tercera vez al albedrío de Concejo. 


Y han de estas fechas desde el día de San Martín 
del mes de noviembre de cada un año, y no lo haciendo 
han de ser castigados en las dichas penas y la cerrajas 
han de ser suficientes y no lo haciendo hasta que el 
vago esté levantado, sean castigados a las dichas penas. 


CAPITULO 24. 


Item ordenaron y mandaron que desde el día de 
señor San Martín del mes de noviembre de cada un año 
se hagan las demás cerrajas que desde la huerta de 
Martín Martínez de la Torre, toda la calle a la larga 
hasta dar la vuelta a la casa de Pascual F. a do llamán la 
calleja del golmico hasta el mojón de la tierra del 
Conde mi señor ... y todas las demás cerrajas que ha 
sido uso y costumbre se hagan desde el dicho día del 
señor San Martín. Y no lo haciendo sean castigados 
conforme las demás cerrajas que van puestas. 


CAPITULO 25. 


Item mandaron y ordenaron que se hagan todas 
las demás cerrajas que fueren desde primero de marzo 
de cada un año so las dichas penas que van puestas en 
los capítulos antecedentes. 


CAPITULO 26. 


Item ordenaron y mandaron que de aquí adelante 
cada vecino que al presente y adelante fuere de este 
dicho lugar tenga tres yeguas y una pollina, y si ven- 
diere la pollina no pueda tener otra yegua, sino sólo las 
dichas tres yeguas y la dicha pollina la pueda tener en 
cualquier tiempo, pena que queriendo traer más sea cas- 
tigado en el arbitrio del Concejo. 


CAPITULO 27. 


Item mandaron y ordenaron que de aquí adelante 
cada uno que fuere de este dicho lugar tenga trescientas 
cabezas de ganado ovejuno, carneros y ovejas, y no 
pueda traer más, y si lo hiciere sea castigado en arbitrio 
de Concejo. 


Item mandaron y ordenaron que cada vecino no 
pueda tener más que dieciséis cabezas de ganado mayor 
de vacas y bueyes. Y si más tuviere sean castigados al 
albedrío de Concejo. 


CAPITULO 28. 


Item ordenaron y mandaron que el vaquero que 
le tocare guardar el sol salir haya de tocar la campana 
para que los vecinos salgan a echar sus ganados 
mayores y a la puerta de ... y en dicho sitio el dicho 
vaquero ha de estar esperando que todos los vecinos 
lleven sus ganados o la mayor parte de ellos. 


Y las persona que los guardare, dicho vaquero, 
ha de ser mayor de dieciséis años, y.de más de ello per- 
sona de toda satisfacción, para poder guardarlas; donde 
no sea castigado por la primera vez en una azumbre de 
vino y en lo demás en la arbitrio de concejo. 


413 


CAPITULO 29. 


Y el dicho vaquero lleve dicho ganado mayor 
por las que más convenga para el pasto, donde no que... 
vaquero puede ser castigado en otra azumbre de vino, 
lo cual ejecuten dichos Alcaldes. 


CAPITULO 30. 


hem ordenaron y mandaron que des del día de 
señor San Pedro del mes de junio de cada un año los 
Alcaldes que fueren del dicho Concejo, hagan que siga 
la velia del vaquero mayor de cada tres cabezas 
mayores un día. Y el que no lo hiciere sea castigado en 
albedrío de Concejo. Y dure hasta que se levanten todos 
los vasos de pan y lino. Y en todo el dicho tiempo los 
dichos Alcaldes manden que asista una ayuda. Y cada 
vecino un día y los dichos Alcaldes tengan en ello 
mucho cuidado pena que sean castigados. 


CAPITULO 31. 


Hem mandaron y ordenaron que el dicho 
vaquero cuando traiga y metan el ganado mayor al 
dicho Iugar ha de ser al sol puesto, metiéndolos por la 
majada, hasta el reguero de la fuente que atraviesa la 
majada. Y si vinieren de la Serulla, que las metan del 
reguero para dentro y no las metiendo en la forma que 
va refenda, sea obligado a dar cuenta del dicho ganado 
a los dueños de él, y a pagar los daños que se les cau- 
saren. 


CAPITULO 32. 


hten ordenaron y mandaron que cuando cual- 
quiera vaca o vacas anduvieren a los becerros y bueyes, 
haya el poderío de echarlas para el lugar o dar cuanta a 
los dueños de las dichas vacas. Y el dueño de las dichas 
vacas tenga obligación de recoger las dichas vacas y 
hacer volver con dichos becerros y bueyes al vaquero. 
Y no lo haciendo, siendo avisado, haya de pagar y 
pague todos los daños que se causaren en razón de ello. 


CAPITULO 33. 


hem ordenaron y mandaron que para los daños 
que hicieren los ganados unos a otros, sea creído la 
guarda y vaquero, siendo mayor de los dichos dieciséis 
años. Y por su declaración siempre se ha de estar. Y 
este porque ansí ha sido uso y costumbre y se entiende 
también con la guarda del ... que también ha de ser 
creído como el dicho vaquero. 


CAPITULO 34. 


Item ordenaron y mandaron que si el dicho 
ganado apastorado y los demás ganados apastorados se 
fueren a los panes o cotos sacándolas luego el pastor 
que la guardare, pague dos maravedís. Pero si se hallare 
que el pastor que guardare el dicho vaquero o yegue- 
rico, lo hiciere de malicia o se echare a dormir cuando 
viere dicho ganado sin guarda, en tales casos, sea casti- 


414 


gado en una azumbre de vino y el daño que costare 
haber hecho con los dichos ganados. 


CAPITULO 35. 


Item mandamos y ordenamos que la guarda del 
yeguerico haya de salir y salga al sol salir por la calle 
adelante hasta la majada de las vacas a donde las ha de 
rescibir o a donde se las llevaren, y el pastor de ellas ha 
de ser mayor de dieciséis años y las ha de llevar a 
pastar al campo a do llaman los vornales y a la forcilla, 
y en el más término de este lugar, excepto los prados de 
abajo y los de la Quintanilla. Y en los dichos prados no 
sea osado a traerlas ningún yeguero ni guarda de ellos 
desde el día de señor San Pedro de mes de junio hasta 
el día de Nuestra Señora de septiembre de cada un año. 
Y si lo hicieren sean castigados al arbitrio de Concejo. 


CAPITULO 36. 


Item ordenaron y mandaron que el yeguerico 
que guardare las dichas yeguas desde mediados del mes 
de marzo hasta el día se señor San Juan de junio de 
cada un año, no puedan pasar de la esquina del prado 
que llaman del fuero, y si no lo hiciere sea castigado al 
albedrío de Concejo. 


CAPITULO 37. 


Item mandamos y ordenamos que la velia de los 
marranos y pollinos toquen a la dicha velia después de 
una hora poco más o menos que hayan tocado la velilla 
de las vacas. Y Jas dichas velias de lechones y pollinos 
aguarden al ... que allí lleven los ganados y rescuidar 
los dichos ganado y tengan todo el cuidado con ellos, y 
lo mismo haga el velero de los pollinos y la velia de las 
pollinas se entiende hasta el día de señor San Juan de 
junio de cada un año, y de allí adelante cada vecino 
tenga cuidado de sus pollinos, excepto que en los días 
festivos ha de haber velero de ellos. 


CAPITULO 38. 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera 
vecino que quisiere tener patos o patas las puedan tener 
ansí suyas como de a medias, y haya de haber velero 
con ellos desde primero de mayo de cada un año en 
adelante hasta que los vagos estén levantados. 


Y si se hallaren cualquiera ato de patos en panes 
o cotos de cada dueño haya de pagar medio real de pena 
por primera y segunda vez, y demás de ello el daño que 
hicieren en los dichos panes o cotos, y el dicho velero 
sea hasta que el vago esté levantado y no puedan entrar 
en los rastrojos hasta que la vaquera entre primero, so la 
dicha pena de medio real de cada dueño de los dichos 
patos, y el que prendare dicho ganado de los patos, 
tenga la mitad de la pena, y la otra mitad para el 
Concejo. 


CAPITULO 39. 


Item mandamos y ordenamos que estando 
segados los vagos de panes, ningún pastor tenga atrevi- 


miento a entrar en los dichos vagos sin que primero la 
vaguera ande primero tres días por ellos y el pastor que 
lo contrario hiciere pague de pena de cada rebaño apas- 
torado que se hallare en los dichos vagos de panes y 
linares o en otra parte que hiciere daño, dos reales y no 
otras cosa alguna. 


CAPITULO 40. 


Item mandamos y ordenamos que cualquiera 
pastor de ganado menudo que rompiere el coto o se 
hallare que con dicho ganado coma el pan, pague por la 
primera vez real y medio, y por la segunda vez, pague 
dos reales además del daño que costare haber fecho, 
que ha de pagar al dueño o dueños de las tierras y por 
ello los Alcaldes puedan sacarles prendas a los dueños 
del dicho ganado menudo. 


Y si pasare el rebaño de panado menudo de 
ciento y cincuenta cabezas arriba, pague el dueño del 
ganado cien maravedís, y esto se entiende no siendo 
maliciosamente, y siéndolo, sea castigado al arbitrio de 
Concejo y de hombres apartados. 


CAPITULO 41. 


Item ordenaron y mandaror que ningún ato de 
ganado entre en los rastrojos hasta que primero esté el 
vago levantado y si las metieren sin que levantarle, 
pague de pena de cada ato de ganacio medio real siendo 
el vago comuniego, esto además del daño que hiciere 
en las morinas o carrilos o panes, y no siendo vago 
comunero, se guarden los capítulos antecedentes que 
haya en razón de ello. 


Item ordenaron y mandaron que desde el día que 
el Concejo y vecinos de este dicho lugar señalaren 
entren los bueyes e vacas de la ... puedan entrar y 
echarlos al dicho coto apartarle no echando más que 
cada vecinos cuatro cabezas mayores y cuando se 
hubieren de echar los dichos cuatro ganados mayores al 
coto, primero ha de venir a siesta la vaguera y se ha de 
echar la campana el primer día, y si algún vecino echare 
más que las dichas cuatro reses mayores al coto, sean 
castigados el tal vecino y demás de ello pague por cada 
cabeza en dos reales por vía de arriendo, y no otra cosa 
alguna. Y si los arrendare por los dichos dos reales, por 
cada cabeza antes de echar al coto, no pague castigo 
alguno. 


CAPITULO 42. 


Item ordenaron y mandaron que cualquier velero 
de buyes, vacas y yeguerico, u otra guarda de ganados 
se mancare algún ganado, el velero tenga obligación a 
dar dañador. Y no lo dando, el velero que fuere haya de 
pagar el daño y por ello puedan los Alcaldes sacar 
prendas habiéndose tasado el ganado que estuviere 
manco, y la persona cuyo fuere haya de perder la tercia 
parte de lo que fuere tasado y a ello sea cumplido. 


CAPITULO 43. 


Item ordenaron y mandaron que cualquier jato o 
jata que el dueño de ella la echare con las vacas, al 


velero ha de dar cuenta el dicho velero del jato o jata a 
su dueño hasta el día de Santo San Martín del mes de 
noviembre de cada un año. 


CAPITULO 44. 


Item ordenaron y mandaron que desde el día de 
señor San Martín en adelante, ha de cesar la velia 
mayor y han de entrar a velarse los jatos, vacas y 
bueyes que hubieren de renta y a medias u otros 
ganados; donde no, sean castigados por la primera vez 
una azumbre de vino, y no lo haciendo sin embargo de 
la dicha pena, sea castigado al albedrío de Concejo. 


CAPITULO 45. 


Item mandamos que cualquiera ganado que 
viniere al lugar, la persona o personas que le trajeren * 
dentro de nueve días las velen, excepto que tenga el tal 
vecino la velia en su casa, o en casa del vecino más cer- 
cano, y no lo haciendo sea castigado por la primera vez 
en una azumbre de vino, y por la segunda vez dos 
azumbre de vino. 


CAPITULO 46. 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera 
vecino que subiere ganados a medias de vacas o 
yeguas, siendo forasteras, pague al Concejo de la 
entrada tres reales. Y si fuere buey de a renta dos reales 
por la entrada. Y se advierte que si los ganados que 
diere alguno de ellos a otro a medias no ha de pagar 
más que dos reales. 


CAPITULO 47. 


Item ordenamos y mandamos que todos los jatos 
mamones, mulas, machos y otras crías que se hallaren 
el día de señor San Martín del mes de noviembre de 
cada un año siendo la mitad de las dichas crías 
mamonas de personas forasteras, hayan de pagar y 
paguen por aprovechos de Concejo real y medio, la cual 
dicha cantidad sea compelido el tal vecino que enviare 
dichas crías y los Alcaldes le puedan sacar prendas . Y 
los tales vecinos lo cobren de los dueños de los ganados 
mayores, porque así ha sido y es uso y costumbre. 


CAPITULO 48. 


Item ordenamos y mandamos que en cada un 
año y estando el pan secado en las eras de este dicho 
lugar, los Alcaldes que fueren de él, hagan de juntarse 
en Concejo y estando juntos, nombren personas para 
reconocer quién de los dichos vecinos puede ser mejor 
era de conde, por tocar como toca al dicho Concejo el 
nombrar en cada un año era de Conde por razón de 
tocarnos como toca de derechos una hemina de trigo 
acogolmada de lo mejor que se coglere. 


Y no lo haciendo los dichos Alcaldes, sean casti- 
gados en media cántara de vino. 
CAPITULO 49. 


Item mandaron y ordenaron que primero día del 
mes de abril de cada un año, los Alcaldes junten su 
Concejo y juntos se nombren personas para repartir la 


415 


alcabala según el uso y costumbre del lugar, y no lo 
haciendo, sean castigados en dos azumbres de vino. 


CAPITULO 50. 


Item ordenaron que en cada un año pasado el día 
de San Martín, los dichos Alcaldes tengan obligación 
de juntar su Concejo para que juntos amillaren sus 
ganados mayores y menores, según el uso y costumbre 
so la dicha pena. 


CAPITULO 51. 


Item ordenaron y mandaron que el pastor que 
tuviere ganado menudo con cualquier vecino de este 
dicho lugar, haya de pagar y pague el tal pastor medio 
real por cada cabeza por razón del herbaje y pasto del 
lugar, y por ello pueda ser prendado en cada un año. 


Y demás de ello el tal pastor ha de pagar para el 
Concejo de cada doce cabezas de ganado menudo una 
azumbre de vino. 


CAPITULO 52. 


Item ordenamos y mandamos que la persona que 
entrare a ser vecino de este dicho lugar haya de pagar 
por razón de vecindad una cántara de vino y una hojaca 
de trigo que así ha sido uso y costumbre. Y la moza que 
en este dicho lugar se desposare, haya de pagar otra 
cántara de vino sin dar pan ninguno que ellos dichos 
llaman de la hoja. 


CAPITULO 53. 


Item ordenaron y mandaron que si cualquier 
macho o rocín se viniere al yeguerico y maltratare cua- 
lesquiera yeguas o las corriere, puedan prendar los 
dichos machos o rocines y por razón de su prendadura 
haya de llevar el Concejo de cada macho una cántara de 
vino y demás de ello hayan de pagar los dueños de ellos 
los daños que en cualquiera manera se causaren. 


CAPITULO 59. 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera per- 
sona del lugar que fuere al soto... y cortare algún feje de 
... Sea castigado en un real, pena por cada vez que lo 
hiciere y si se hallare que hiciere daño con herramienta 
de machados o calabozo, sea castigado al arbitrio de 
Concejo. 


CAPITULO 60. 


Item mandaron que cualquiera pastor o persona 
del dicho lugar que se hallare cortar cualquier feje de 
leña, pague un real de pena siendo en el monte del 
dicho lugar, y si fuere carro de leña, sea el castigo al 
arbitrio de Concejo. 


CAPITULO 56. 


Item mandaron que todo el tiempo que durare 
las eras en el verano, todos los días de labor se guarden 
los ganados de las dichas eras hasta medio día que se 
echa a trillar. Y si el dueño u otra persona los topare en 
dichas eras, los pueda prendar y pague media azumbre 
de vino. 


416 


Item ordenamos que todas las veces que los ofi- 
ciales mandaren vayan a ver los prados todos los 
vecinos tengan obligación de ir, pena que el que no 
fuere pague de pena media azumbre de vino. 


CAPITULO 57. 


Item ordenaron y mandaron que dos veces en 
cada un año, los Alcaldes con su Concejo vayan a ver el 
monte y soto para reconocer el daño que hubiere, y el 
vecino que no fuere, pague de pena un real para propios 
de Concejo. 


CAPITULO 58. 


Item ordenaron y mandaron que la hemina con 
su rasero herrada un peso de garfios con una pesa de 
tres libras y otra de libra, y otra de media libra, que el 
dicho Concejo tiene, se hayan de entregar de unos 
Alcaldes a otros, pena que no lo haciendo sean casti- 
gados en media azumbre de vino. 


CAPITULO 59. 
Item ordenaron y mandaron que las guardas 


donde estuviere el cacho hayan de dar cuenta de los. 


ganados que prendaren en el campo de Concejo, monte 
y soto, y de cualesquiera cosas dañosas que hallaren en 
el término y de aquí adelante y desde primero de abril 
de cada un año, las tales guardas del cacho hayan de 
tocar por las mañanas y a las truenas aunque sea de 
noche. 


Y si fuera tenebrosa, que los Alcaldes llamen 
dos personas más para que les asistan a tocar, esto ha de 
ser avisándoles los que tuvieren el cacho a los dichos 
Alcaldes, y lo cumplan pena de una azumbre de vino 
por cada vez que no lo hicieren las dichas personas que 
tuvieren el cacho. 


CAPITULO 60. 


Item ordenaron y mandaron que antes del día del 
señor San Martín del mes de noviembre de cada un año 
ningún vecino sea osado a coger pajas en eras que no 
sean suyas. Pero en tierras que sean suyas, aunque sean 
de arriendo, permitimos que los dichos vecinos puedan 
coger las pajas de ellas si pena alguna. 


Y las que se cogieren en tierras ajenas antes del 
día de San Martino, sean castigados en una azumbre de 
vino por la primera vez, y por la segunda, a la pena 
doblada. Y pasado el día de San Martino, cualquier 
vecino las pueda coger sin incurrir en pena alguna. 


CAPITULO 61. 


Item ordenamos y mandamos que estando juntos 
los vecinos en Concejo, ninguna persona sea osado a 
ser inquieto ni jurar a Dios ni a sus santos, pena de 
media azumbre de vino. 


CAPITULO 62. 


Item ordenamos y mandamos que los Alcaldes 
hagan que se rieguen los prados y para ello anden a la 
puja, y no habiendo personas que lo quieran regar, se 


riegue por Concejo, pena que no lo haciendo los 
Alcaldes pagarán los daños que se causaren a los 
vecinos de no lo hacer. 


CAPITULO 63. 


Item ordenaron y mandaron que el yeguerico no 
ande con la vaquera y siempre apartada una velia de 
otra, de forma que ha de andar de separada desde pri- 
mero de abril de cada un año, hasta que el vago esté 
levantado y cuando entren las dos velias al tal lugar, ha 
de ser la primera la dicha vaquera y después de ella el 
dicho yeguerico, y no lo haciendo sean castigados al 
arbitrio del Concejo. 


CAPITULO 64. 


Item ordenaron y mandaron que el día que se 
echaren los cotos se echen dos buyceros y en ello 
tengan mucho cuidado los Alcaldes del dicho Concejo 
pena que serán castigados. 


Que después del día de señor San Martín del 
mes de noviembre de cada un año, mandaron que los 
dichos Alcaldes junten su Concejo y estando juntos se 
amillare la hacienda raíz que faltare de amillar, y el que 
no lo hiciere sea castigado en una azumbre de vino y si 
no lo hiciere sea castigado en pena doblada. 


CAPITULO 65. 


Item ordenaron y mandaron que cualquier 
vecino de este dicho lugar o mozos solteros que 
hicieren cualquiera prendaduras, ansí de noche como de 
día, tengan la mitad de las penas, y esto se entienda no 
mandándoles los dichos Alcaldes vayan a prendar que 
si se lo mandaren, no tenga nada. 


CAPITULO 66. 


Item ordenaron y mandaron que el día de señor 
San Martín del mes de noviembre de cada un año, las 
eras estén limpias y no lo estando por cadera, pague de 
pena dos azumbres de vino, y sea compelido a que la 
limpie y no lo haciendo por la segunda vez, sea casti- 
gado en la pena doblada. 


CAPITULO 67. 


Item ordenaron y mandaron que los Alcaldes 
que fueren cada medio año, habiendo cumplido dentro 
de ocho o quince días, den cuentas a los oficiales que 
entraren a servir otro medio año, y para ello nombren 
personas del Concejo para tomarlas y fechas y aca- 
badas, las publiquen en el Concejo, dando razón del 
cargo y data. Pena que no lo haciendo, sean castigados 
en una cántara de vino y compelidos a que dentro de un 
breve término que se señalare el Concejo, les den, y los 
que fueren nombrados para la dicha cuenta, las hagan 
so la dicha pena. 


CAPITULO 683. 


Iterm ordenaron y mandaron que los vaqueros 
sean libres de las hacenderas de puente, fuente, 


regueros y de los demás que se hacen por entre año en 
el dicho lugar y su término. 


CAPITULO 69. 


ltem ordenaron y mandaron que cualquiera 
vecino que metiere en su casa cualquier ganado a 
medias o de renta, dentro de ocho días lo manifieste al 
Concejo pena de una azumbre de vino. 


CAPITULO 70. 


Item ordenaron y mandaron que cualesquiera 
ganados mayores O menores que se hallaren de noche 
en el campo, puedan ser prendados y por la prendadura 
pague de cada dueño un real, y demás de ello, el daño 
que hubieren fecho. 


CAPITULO 71. 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera 
vecino que subiere más de las dieciséis cabezas de 
ganado mayor, tres yeguas y una pollina, no excediendo 
de tres a cuatro cabezas de vacas O bueyes, los pueda 
traer con él demás ganado en el término del dicho lugar 
a donde anduvieren las demás, pagando al concejo por 
cada cabeza cien maravedís, y no lo haciendo saber al 
Concejo, pueda ser castigado en arbitrio de Concejo. 


Y no pueda tener ningún vecino más que las 
dichas dieciséis cabezas y las dichas tres. yeguas y una 
pollina, excepto que arriende y de al Concejo los dichos 
cien maravedís por cada una de las dichas tres o cuatro 
cabezas de ganado mayor y de allí no pueda pasar 
aunque quieran arrendarlas. 


CAPITULO 72. 


Item ordenaron y mandaron que cualesquier. 
ganados mayores que se arrendaren al dicho Concejo 
por cualquier vecino, los ha de pechar y el arriendo de 
ellos no ha de pasar de cuatro cabezas. 


CAPITULO 73. 


Item ordenaron y mandaron que por cuanto en 
un capítulo de estas ordenanzas llevan mandado que 
ningún vecino pueda tener más que trescientas cabezas 
de ganado menudo, y para esos vecinos se animen los 
que al presente son y adelante fueren, mandaron que si 
el vecino excediere de las dichas trescientas cabezas las 
que excediere más, ha de pagar a maravedí por cada 
una como no pasen de cincuenta cabezas diez más o 
menos, y demás de ello las ha de pechar y pagar. 


CAPITULO 74. 


Item ordenaron y mandaron que en cualquier 
tiempo que el dicho Concejo y vecinos quiera añadir o 
quitar cualquiera de los Capítulos de estas ordenanzas, 
lo pueda hacer sin incurrir en pena alguna. 

Los cuales dichos capítulos de las dichas orde- 
nanzas y sus declaraciones, reconocieron ser justos, pia- 
dosos y no rigurosos, y que todos ellos y cada uno de 
ellos son muy convenientes ...” 


417 


N.* 9. ORDENANZAS DE LA VILLA DE POSADILLA 
A.H.P.L. - Caja: 9.317. Año 1588 


“En el nombre de la Santísima Trinidad, Padre, 
Hijo y Espíritu Santo, tres personas y un sólo Dios ver- 
dadero que vive y reina por siempre jamás, amén. Sea 
conoscido como a los que el presente instrumento de 
capítulos y ordenanzas vieren como (...) vecinos del 
lugar de Posadilla, junsdicción de la villa de .... 


Ordenanzas del lugar de Posadilla de este año de 
1588, siendo Gobernador Gabriel de F., siendo nom- 
brados para hacellas y ordenarlas (...) vecinos del dicho 
lugar de Posadilla, a quien dio el Concejo poder para 
que las hiciesen y daban por bueno lo que por los tales 
nombrados fuese hecho. 


CAPITULO 1. COMO SE HAN DE NOM- 
BRAR PROCURADORES. 


Ordenamos y mandamos que todos los días de 
señor San Juan de junio de cada año, se nombren dos 
Procuradores y un Alcalde para que rijan y gobiernen el 
pueblo y Concejo. Los tales oficiales que fueren nom- 
brados lo acepten, so pena de dos cántaras de vino para 
el Concejo. 


CAPITULO 2. COMO SE HA DE NOM- 
BRAR HERMANDAD DE CUADRILLEROS. 


Otrosí ordenamos que este mesmo día se nom- 
brer. un Alcalde de Hermandad con dos cuadrilleros y 
que los cuadrilleros anden por su velia como es uso y 
costumbre y salgan con el mesmo Alcalde de cuando 
fuere menester, y si no salieren y hubiere alguna pena, 
sean obhigados a pagalla el Alcalde y cuadrilleros y no 
el Concejo Y les dé el Concejo una azumbre de vino 
por la salida. 


CAPITULO 3. COMO SE HAN DE TRAER 
AL PREGON LOS OFICIOS DE CONCEJO. 


Otrosí ordenamos que la taberna y abacería y 
panadería y mesón, haya y se traiga en puja todo el mes 
de diciembre y que la víspera de Año Nuevo se remate 
en los que quisieren los tales oficios. Y de este día en 
adelante nadie puje ni pueda pujar, so pena de media 
cántara de vino para Concejo. Y no se hallando persona 
que (quasiere) los dichos oficios, se sirvan por velia. 


CAPITULO 4. COMO HAN DE JURAR 
LOS OFICIALES NOMBRADOS Y DAR 
CUENTA. 


Otrosí ordenamos que los Alcaldes y 
Procuradores que acabaren de servir su año, sean obli- 
gados a tomar juramento a los que entraren a servir y 
que lo harán bien y cristianamente, y esto lo hagan 
antes que les entreguen las varas que los que entraren 
tomen cuenta la pérdida o ganancia de los que salieren. 


418 


CAPITULO 5. EL GANADO VACUNO QUE 
CADA VECINO PUEDE TRAER. 


Otrosí ordenamos que cualquiera vecino de 
dicho lugar no traiga más de doce cabezas de ganado 
vacuno so pena de una cántara de vino y si trajere más 
y le avisaren, pague dos cántaras de vino a Concejo y 
no haya quita. 


CAPITULO 6. LAS YEGUAS QUE CADA 
VECINO HA DE TRAER. 


Otrosí ordenamos que ningún vecino traiga más 
de tres yeguas, y si trajere más de las dichas, pague de 
pena media cántara de vino por cada vez que se le acu- 
sare que la trae y sea obligado a pagar el que trajeze tres 
yeguas un real del herbaje a Concejo por marco. 


CAPITULO 7.EL GANADO OVEJUNO 
QUE HA DE TRAER CADA VECINO. 


Otrosí ordenamos que los ganaderos de ganado 
ovejuno no traigan más de cien ovejas y las demás 
entren y salgan para el día de San Miguel de septiembre 
de cada año, so pena de seis cántaras de vino y desde el 
día de San Juan de junio de cada año hasta el día de 
Nuestra Señora de agosto, mandamos que no queden de 
cincuenta cabezas arriba cada uno en el pueblo, su tér- 
mino, sino que vayan al puerto hasta el día de Nuestra 
Señora de agosto como dicho es, so pena arriba dicha y 
que no haya quita de ello. 


CAPITULO 8. LOS ANSARES QUE HA DE 
TRAER CADA VECINO. 


Otrosí ordenamos que ninguno traiga más de dos 
ansares y su ganado con ellos desde el día de Santo 
Andrés, y el que no trajere el ganso desde el mesmo día 
en adelante, pague de pena dos azumbres de vino. Y 
decimos ansí que el que quisiere traer pato para comer 
la fiesta, lo puede traer sin pena alguna, y si más tra- 
jeren de los dos ansares, sea castigado el tal en media 
cántara de vino y que no haya quita. 


CAPITULO 9. COMO HA DE SALIR EL 
VAQUERO Y EN QUE HORAS. 


Otrosí ordenamos que el yuguero y vaquero 
salga desde el día de San Miguel de septiembre hasta el 
primero día de mayo a la ... de primero manjarin, y se 
entienda ser velia, y de la moldera forera que esta 
encima de las huertas derecho a la era vieja, se entienda 
todo velia, y el que echare el ganado si fuere de catorce 
años arriba sea creído, y el que lo metiere de allí abajo 
hacia el lugar, fuere de las mesma edad, sean creídos 
todos. 


CAPITULO 10. COMO HAN DE DAR 
CUENTA DE LA VELIA. 


Otrosí ordenamos que desde el primero día del 
mes de mayo hasta el día de los Santos, sea a la fuente 
velia y que en tiempo de frutas sean obligados los 
veleros a dar cuenta del ganado como quiera que lo 
prendaren. 


CAPITULO 11. LA PENA POR EL 
GANADO DESMANDADO. 


Otrosí ordenamos que el ganado que entrare en 
coto vedado si fuere desmandado, buey o vaca o yegua, 
pague de pena un cuarto, y si su arno lo llevara y fuere 
buey, de cada cabeza una azumbre, y si fuere yegua, 
pague dos azumbres, y de ello no haya quita. 


CAPITULO 12. DE LAS EDADES QUE 
HAN DE SER EL PASTOR DEL GANADO. 


Otrosí ordenamos que todas las velias de 
Concejo que no echare pastor de la edad arriba dicha de 
catorce año con su velia cuando l+ cupiere, pague de 
pena una azumbre de vino y no haya quita. 


CAPITULO 13. DEL GANADO QUE 
HICIERE DANO. 


Otrosí ordenamos que la vaca o buey que trajere 
el velero sea obligado avisar a su amo y no sea casti- 
gado por la primera vez, y si el velero no avisare y el 
ganado hiciere daño, sea a cuenta del velero el daño y 
de pena pague dos cuartos y si el velero avisare al 
dueño del tal ganado y no lo empelgare, pague otros 
dos cuartos y el daño. 


Y esto se entienda por la primera vez, y si fuere 
rebelde, pague de pena el dueño o velero una azumbre 
de vino y de ello no haya quita. 


CAPITULO 14. 


Otrosí ordenamos que con todas las velias de 
Concejo se pasen por la mesma pena arriba dicha. 


CAPITULO 15. 


Otrosí ordenamos que todos los ganados que 
anduvieren desmandados de noche en prado coto o de 
gadaña, o en panes, pague una azumbre de vino y el 
daño del pan. Salvo si el tal ganado su amo lo andu- 
viere a buscar y no lo hallare buscándolo y después de 
recogido no hallándole y se lo prendaren, pague de 
pena una azumbre de vino para Concejo. 


CAPITULO 16. 


Otrosí ordenamos que el ganado ovejuno que de 
noche anduviere"entre los carrillos con su pastor, pague 
de pena una cántara de vino y el daño, y esto se 
entienda con el que trajere de cincuenta cabezas arriba. 
Que el que no llegare a las cincuenta, pague media cán- 
tara. 


Y ansímesmo se entienda el pastor que entrare 
de día con su ganado en vagos cerrados , pase por la 
mesma pena arriba dicha y con las cabezas dichas. 


CAPITULO 17. 


Otrosí ordenamos que cuando se soltaren los 
vagos que ninguna velia entre primero que los lechones, 
so pena de dos azumbres de vino. 


CAPITULO 18. 


Otrosí ordenamos que ningún pastor entre con 
ganado en prados regantíos de Concejo so pena de una 
azumbre de vino y si trajere algunas ovejas paridas 
pague media azumbre de vino a Concejo. 


CAPITULO 19. 


Otrosí ordenamos que los oficiales de Concejo 
que fueren a sacar prenda a alguno y el tal se la resis- 
tiere, y no quisiere darla, pague de pena dos azumbres 
de vino y no haya quita. 


CAFITULO 20. 


Otrosí ordenamos que si algún pastor entrare con 
su ganado en los prados cotos de día, pague dos azum- 
bres de vino, y de noche, media cántara y no haya quita. 


CAPITULO 21. 


Otrosí ordenamos que cualquiera hombre de 
Concejo que estando en Concejo dijere palabras feas a 
otro O le desmintiere, y la otra parte se quejare, pague 
de pena una azumbre de vino y si fuere de los oficiales, 
pague dos azumbres. 


Y ansí mesmo si el oficial lo dijere a otro alguno 
y se quejare de ello, pague las mesmas dos azumbres de 
vino y no haya quita de ello. 


CAPITULO 22, 


Otrosí ordenamos que a las hacenderas de 
Concejo, salve la pena la mujer, mozo o moza que sea 
de dieciocho años a veinte, y que si el tal aunque esté 
en el lugar dando obrero salve la pena, y esto se 
entienda en el riguero grande y no en otra cosa ni 
hacendera. 


CAPITULO 23. 


Otrosí ordenamos que cualquiera que cortara de 
la dehesa de cada pie, una azumbre de vino y de un feje 
de r. otra azumbre, y de cada gajo, seis maravedís y que 
no haya quita. 


CAPITULO 24, 


Otrosí ordenamos que guarden la dehesa cuatro 
hombres de noche y de día dos, y si los de noche no 
guardaren, paguen dos azumbre de vino y si los de día 
no guardaren, paguen una azumbre. 


CAPITULO 25. 


Otrosí ordenamos que los ganaderos de ganado 
menudo traigan con su ganado pastor que sea de edad 


419 


que se le pueda tomar juramento y si el tal ganadero no 
lo trajere, pague media cántara de vino a Concejo. 


CAPITULO 26. 


Otrosí ordenamos que tañendo la campana a 
Concejo, y el que no fuere, pague un cuarto y si tañeren 
dos veces pague dos cuartos si no fuere. 


CAPITULO 27. 


Otrosí ordenamos que si algún ganado de velia 
fuere herido y el velero diere el dañador, que el dañador 
sea Obligado al daño y el velero sea creído como sea de 
la edad arriba dicha de 14 años. Y si el velero no diere 
el dañador, sea obligado el velero a pagar el daño. 


CAPITULO 28. 


Otrosí ordenamos que si algún buey o vaca fuere 
herido y no pudiere sanar, lo repartan por los vecinos a 
cada uno cuatro libras, y el que no fuere por ellas, 
queden allí por suyas y las paguen aunque se pierdan. 
So pena que el que no las llevare pague media cántara 
de vino. 


CAPITULO 29. 


Otrosí ordenamos que cualquiera que atravesare 
con ganado menudo como son ovejas paridas, por tierra 
ajena de panes, para la suya, pague de pena una 
azumbre de vino y si las metiere en facera como no 
atraviese nada no pague pena. 


CAPITULO 30. 


Otrosí ordenamos que si algún pastor entrare en 
adiles entrepanes con su ganado pague de pena una 
azumbre de vino. 


CAPITULO 31. 


Otrosí ordenamos que el mejiguero que fuere de 
aquí adelante, que lleve buey o vaca, oveja, cabra o 
ansar, ... de cada casa todo el año un maravedí y de 
ganado de velia con su pastor, lleve dos maravedís. Y 
esto se entienda todo el año, y si hubiere daño, sea obli- 
gado a pagarlo el mifero. 


CAPITULO 32. 


Otrosí ordenamos que el mejiguero que fuere y 
no guardare como está obligado y le dieren pena de 
mala guarda, mandamos sea castigado en media 
azumbre de vino. 


CAPITULO 33. 


Otrosí ordenamos que cualquiera que se casare 
en este lugar o fuera como sea hijo de vecino o tenga 
posesión alguna en el lugar, pague dos cántaras de vino 
a Concejo como es uso y costumbre. 


CAPITULO 34. 


Otrosí ordenamos que todas las penillas desde la 
canal de arriba hasta abajo, que el vecino que no fuere a 


420 


mondar el arroyo de la canal para abajo, pague de cada 
vez un maravedí y de la canal arriba, hasta el homar de 
Manjarín, pague dos maravedís. 


Y del holmar arriba hasta la forcasa, pague 
cuatro maravedís, y desde allí hasta el prado de San 
Salvador, pague ocho maravedís, y desde allí hasta los 
paleros de María M. pague dieciséis maravedís. Y 
desde allí hasta Batientos, que es a la presa, cuatro 
maravedís, como lo tenemos de costumbre. 


CAPITULO 35. 


Otrosí ordenamos que cuando se fuera a la presa 
y el tal no estuviere en el lugar, que salve la mujer la 
pena. Si llegare a tiempo, si no llegare, pague dos 
cuartos, y si faltare en todo, pague una azumbre de 
vino. 


CAPITULO 36. 


Otrosí mandamos que desde que se diere la vela 
del marco del agua de Barrestos, guarden de día dos 
hombres y de noche otros dos. Y si no fueren los de día 
cuando saliere el sol, y los de noche cuando se quiere 
poner el sol, paguen de pena todos, de dos en dos, 
media azumbre de vino. Y si en todo hubiere falta de 
alguna de las guardas, pague de pena dos azumbres de 
vino, salvo*que si alguno le cupiere esta guarda y estu- 
viere malo o no estuviere en el lugar, salve la mujer o 
mozo que sea de edad de dieciocho años a veinte. 


CAPITULO 37. 


Otrosí ordenamos que cualquiera que echare su 
coma echado o mudare mojón en veras ajenas, y se que- 
jare en Concejo, de vista, pague media cántara de vino. 


CAPITULO 38. 


Otrosí ordenamos que cualquier hombre que 
quisiere arrendar algunas tierras las apregone al salir de 
la Iglesia o en Concejo, para que si alguno del lugar las 
quisiere al tanto, no las pueda dar el dueño fuera del 
pueblo, sino que las dé al vecino, so pena de media cán- 
tara de vino para el Concejo. 


CAPITULO 39. 


Otrosí ordenamos que si algún repartimiento 
hubiere de Concejo, y se vendiere algo, sean obligados 
los Procuradores a dar cuenta con pago a Concejo cómo 
lo han gastado, so pena que lo paguen de sus casas, y de 
media cántara de vino. 


CAPITULO 40. 


Otrosí ordenamos que los primeros cuatro hom- 
bres que comenzaren a segar centeno que salga el 
reboce adelante y el vaquero que quedare guarde los 
días santos como es uso y costumbre, so pena que si el 
ganado hiciere daño, que sea a su costa. Y si no saliere 
a la guarda, le castiguen en media cántara de vino. 


CAPITULO 41. 


Otrosí ordenamos que ninguna persona eche el 
ganado de Concejo de ninguna calle por dondequiera 


que entrare en el pueblo ni lo estorbe de entrar, ni que 
pazca junto a su puerta que sea prado o no sea, so pena 
que si se quejare algún hombre de Concejo o velero, que 
pague de pena por la primera vez, una cántara de vino, y 
si fuere rebelde, pague dos cántaras y no hay quita. 


CAPITULO 42. 


Otrosí ordenamos que las frontadas estén 
cerradas desde el día de Santo Andrés en adelante, y el 
que no las tuviere cerradas desde aquel día, pague un 
cuarto de cada una. Y si les avisaren y no las cerraren, 
paguen dos cuartos, y si averiguare que por la frontada 
del tal se hizo daño, que pague el daño y una azumbre 
de vino. 


CAPITULO 43. 


Otrosí ordenamos que las frontadas de rigueros 
" que son de particulares, estén hechas el primero día de 
marzo so pena de un cuarto, y si fuere rebelde, dos 
cuartos y si no la cerrare, pague media azumbre de 
vino. 


CAPITULO 44. 


Otrosí ordenamos que si el oficial mandare 
algunos hombres que vean alguna frontada o ganado u 
otra cosa que sea de Concejo, y les pusiere pena y no lo 
hicieren, pague de pena cada uno media azumbre de vino. 


CAPITULO 45. 


Otrosí ordenamos que ninguno pueda coger 
pajas de sus tierras o ajenas, si no fuere con carro, hasta 
el día de todos Santos, so pena de una azumbre de 
vino. Y esto se entienda de los tesos abajo. 


Y de los tesos atrás hasta el día de Santo Andrés 
no las cojan, si no fuere con carro, y cada uno en su 
tierra, so pena de dos azumbres de vino. Y si alguno se 
quejare, pague la pena que tiene Concejo puesta arriba 
dicha. 


CAPITULO 46. 


Otrosí ordenamos que las vacas o yeguas que 
fueren de a medias, pague a Concejo de herbaje un real, 
y si fuere de vecino a vecino, la entrada y no más. 


CAPITULO 47. 


Otrosí ordenamos que el ganado que entrare en 
coto cuatro bueyes sean ... y se echaren dos más, que 
paguen un real, de cada uno medio real; y que ninguno 
pueda echar más de seis. 


CAPITULO 48. 


Otrosí ordenamos que los que tuvieren corrales 
en el monte, los tengan cerrados con llave, so pena de 
media cántara de vino, y si no los cerraren como dicho 
es, y fueren rebeldes, y se quejaren, les penen por cada 
vez en otra media cántara de vino hasta que los cierren. 


CAPITULO 49. 


Otrosí ordenamos que cualquiera que tuviera 
huerto y se quejare en Concejo y quisiere que se saque 
pesquisa cerrada dé una cántara de vino a Concejo y si 
no la diere, no la saque Concejo ni la resciba. 


CAPITULO 50. 


Otrosí ordenamos que los oficiales que fueren 9 
Procuradores, no den de beber a Concejo ni beban ellos 
ni otros si no hubiere media cántara de vino de 
ganancia, y que para beber este vino, tañan la campana 
so pena que paguen la media cántara de vino los que la 
bebieren y el que la mandare beber. 


CAPITULO 51. 


Otrosí ordenamos que el porquero que fuere, sea 
obligado a guardar el pan segado hasta el postrer 
carrillo y el lino hasta la postrera maña que se lleva a la 
era so pena de pagar el daño que se hiciere. 


CAPITULO 52. 


Otrosí ordenamos que el vaquero del holmar que 
se dice de Manjarín, lo monden como están obligados 
cuando Concejo mondare el propio riquero, so pena de 
media azumbre de vino de cada frontada que estuviere 
en el holmar”. 


N.” 10.-ORDENANZAS DEL LUGAR DE PRIARANZA DE LA VALDUERNA 
A.H.P.L. —- Caja: 7.190 Sing.: 759 Fol.: 250 


“En el lugar de Priaranza, jurisdicción de la villa 
de Palacios de la Varduerna, en doce días del mes de 
mayo de mil y seiscientos y setenta y cinco años, ante 
mí el escribano público y testigos, parecieron los 
vecinos del dicho lugar. 


Estando juntos en su Concejo, llamados por son 
de campana tañida según y de la manera que lo tienen 


de costumbre, para tratar de las cosas tocantes y cum- 
plideras al bien común del dicho lugar. 


Estando presentes (...) vecinos de este dicho 
lugar, y por los ausentes, enfermos e impedidos, pres- 
taron caución de rato grato judicatum solvendo, que 
estarán y pasarán por lo que por ellos fuere fecho y 
otorgado so expresa y especial obligación que para ello 


421 


hicieron de los propios y rentas del dicho Concejo, en 
bastante forma debajo de la cual dijeron que por cuanto 
el dicho Concejo tenía ordenanzas para su buen 
gobierno, las cuales por ser antiguas y estar rotas y sin 
principio mi fin por los señores Alcaldes Mayores que 
han sido de la dicha villa de Palacios en las visitas que 


han tomado en el dicho lugar de Priaranza, han man- : 


dado hacer nuevas ordenanzas para excusar discordias 
entre los dichos vecinos y saber las penas que se han de 
llevar y otras cosas concernientes al bien común. 


Y poniéndolo en ejecución para hacer dichas 
ordenanzas, nombraron por personas de capacidad, 
ancianas y entendidas a (...) sus vecinos, los cuales y en 
presencia de los demás vecinos, estando en Concejo 
público y en observación de la costumbre del dicho 
lugar y para el buen gobierno de dicho lugar hicieron y 
ordenaron las Ordenanzas y Capítulos siguientes: 


CAPITULO 1. 


PRIMERAMENTE ordenaron que de las pes- 
quisas que cada vecino del dicho lugar de Priaranza 
diere, se asienten en un libro que para ello se haya de 
hacer y las cobre el cobrador y cobrado dé cuentas y 
pago de ello al Concejo o a.los Regidores y a Alcaldes 
y que no se gasten en vino sino en cosas tocantes el 
provecio del Concejo. 


O cuando anduvieren algunas hacenderas o día 
de Navidad o de Resurrección o fiesta muy señalada y 
al cobrados y al cobrador le tomen cuenta por el dicho 
libro de asiento, cada y cuando que convenga y que si 
alguna cosa se gastare de orden de los Regidores, den 
cuenta claramente al Concejo en qué o de qué manera 
se gastó y de no lo hacer lo han de pagar de sus bienes. 
Y si tomada la cuenta sobrare alguna cosa, el Concejo 
lo deposite en persona abonada para sus necesidades y 
gastos que adelante se ofrecieren. 


CAPITULO 2. 


Ordenaron que desde aquí adelante haya un 
Regidor y dos Alcaldes y un cobrador nombrado por el 
Concejo, los cuales se junten cada ocho días para que 
los que tuvieren pesquisas o quejas que dar, las den, y 
sin embargo de haberlas dado a los dichos Regidores y 
cobrador, la pena se ha de dar en Concejo el domingo, 
aunque la haya dado por semana y estar a misa y 
señalar de qué día la da. 

Y si sobre lo referido hubiere algunas diferen- 
cias, se han de ajustar dentro de seis días. Y si el 
penado no las ajustare, ha de pagar la pena. 


CAPITULO 3. 


Ordenaron y mandaron que cualquiera vecino o 
persona del dicho lugar de Priaranza que cortare 
madero o pie de cimero o carbajo en las dehesas del 
dicho lugar, que están o estuvieren cotas, pague dos- 
cientos:maravedís, cuyas dehesas son el soto que 
llaman Refiego desde la puente hasta encima a la tabla 


422 


de Valpricón y lo demás que estuviere coto o por con- 
veniencia se cotare. 


CAPITULO 4. 


Ordenaron que cualquiera vecino del dicho lugar 
de Priaranza o persona particular que cortare pie de 
encina o roble o descascare, pague por cada pie de 
encina o roble que cortare o descascare del monte que 
está a San Julián, trescientos maravedís. 


Y si de noche, la pena doblada. Y por cada coña 
que se cortare o quebrare, pague dos reales para propios 
del Concejo. Y si entienda esta pena en toda la cuesta y 
el chano de arriba y de abajo en cuanto a encinas, hasta 
las comunidades de Velilla y de lugar de Luyego. 


CAPITULO 5. 


Ordenaron que desde aquí adelante, ningún 
vecino del dicho lugar de Priaranza se atreva a cortar 
ningún madero, viga, poste o tijerón, sin que primero 
pida licencia al Regidor y Alcaldes o al dicho Concejo, 
pena de que por cada madero, poste o tijerón que cor- 
tare, pague doscientos maravedís de pena. 


Y si algún vecino del dicho lugar hubiere 
menester algún madero, poste o tijerón, los dichos 
Regidores y Alcaldes vayan con el dicho vecino que 
hubiere de menester la dicha madera y visto ser cierto, 
le señalen y den licencia para que lo corte. Y el tal 
vecino que cortare la dicha madera, tenga obligación a 
enseñar al dicho Regidor y Alcaldes la madera que 
cortó. 

Y si hubiere cortado algún madero más de los 
que se le señalaron, pague la pena de los dichos dos- 
cientos maravedís por cada madero, y el día que la cor- 
tare o otro día más adelante, la ha de traer al lugar y 
enseñar a los dichos oficiales y si acaso estuvieren fuera 
y no pudieren ser habidos, muestre la dicha madero a 
otros dos vecinos del dicho lugar de tal manera que no 
haya fraude y que los dichos Regidor y Alcaldes den 
cuenta al Concejo de los maderos que el tal vecino cor- 
tare para que de todo haya cuenta y razón. 


CAPITULO 6. 


Ordenaron que el vecino a quien se diere cual- 
quiera madera para la fábrica de casa, si se cortare la tal 
madera por enero o febrero, la ha de dar puesta, luego 
el día de San Juan de junio siguiente del dicho año. 


Y la que se cortare por San Juan hasta San 
Miguel, la ha de dar puesta por el dicho día de Señor 
San Miguel del dicho año que la cortare el tal vecino. 


Y el que no la pusiere o asentare o hubiere 
puesto a asentado por los dichos días de San Juan o San 
Miguel, pague de pena por cada madero medio real que 
hubiere dejado de poner, sea poste, viga o tijerón, y que 
el tal vecino que cortare o pusiere la dicha madera y la 
diere puesta el día de San Juan, ha de cubrir toda la 
madera que pusiere desde aquel día de San Juan o San 


Miguel en un año, y sino, pague doscientos maravedís 
por la madera que dejare de cubrir. 


Y “si después que el dicho Regidor y Alcaldes 
hubieren visto la dicha madera al tal vecino, si por ven- 
tura de los maderos que cortó por licencia de los suso- 
dichos le faltare o pareciere faltar o vender o dar a otra 
persona algún madero, poste, viga o tijerón, pague los 
dichos doscientos maravedís por zada madero que le 
faltare. Y si el tal vecino acaeciere haber prestado algún 
madero a otro vecino particular del dicho lugar, pare- 
ciendo haber tenido necesidad de él, no le lleven pena 
alguna con tal que lo muestre puesto en obra. 


CAPITULO 7. 


Ordenaron y mandaron que cualquiera vecino o 
persona del dicho lugar que paresciere traer madera por 
el camino de las desarraigadas o camino de prión o de 
refueyo o peralina, aunque la traiga de dehesas que sean 
de fuera, o de sus prados aunque sean suyas propias, 
sea obligado el tal vecino que trajere la dicha madera a 
mostrarla y dar cuenta de ello y de dónde la trajo a los 
dichos Regidores y Alcaldes antes que lo descargue. 


Y no pudiendo ser habidos, a dos vecinos del 
dicho lugar, so pena de que por cada vez que el tal 
vecino lo hiciere, pague por cada madero que no diere 
cuenta, los dichos doscientos maravedís, y que el dicho 
Regidor y Alcaldes sean obligados a ver la madera que 
ansí se trajere. Y si siendo avisados o requeridos no lo 
hicieren dentro de un día que las trajere el tal vecino o 
el mismo día, pague cada uno dos reales de pena o una 
cántara de vino todos tres, por no lo haber hecho. 


Y a los oficiales, por el trabajo de ver dicha 
madera por su trabajo el tal vecino les pague media 
azumbre de vino, y los oficiales den cuenta de lo refe- 
rido para que se ajuste la verdad en Concejo. 


CAPITULO 8. 


Ordenaron que cualquiera persona que defen- 
diere la prenda o dijere alguna palabra mala o diso- 
nante, de razón al Regidor y Alcaldes o a cualquiera 
cobrador o a algún hombre de Concejo estando junto, 
pague de pena tres reales y luego se le saque prenda sin 
dilación alguna, los cuales sean para. Concejo. 


CAPITULO 9. 


Ordenaron que por el día de todos Santos de 
cada un año, el Regidor y Alcaldes se junten para saber 
cada vecino las atibas que ha menester para su labranza 
y el demás ganado que sobrare lo «che a la becera del 
ganado cerril, pena de dos reales por cada cabeza y 
cada refido y si fuere rebelde a segundo refido, pague 
cuatro reales. Y si acaso algún vecino quisiere dejar 
alguna atiba para aprovecharse de ellas o de sus 
ganados, que se pueda aprovechar de ella sin pena 
alguna con tal condición que el día que no trabajare con 
ella la eche a becera de ganado cernl y guarde todos los 


feridos que le vinieren so pena de que si hiciere lo con- 
trario, pague cuatro reales por ello. 


CAPITULO 10. 


Ordenaron que si algún vecino del dicho lugar 
trajera algún buey o vaca, rocín o bestia a mano 
paciendo en los cotos o panes de Concejo, que por la 
primera vez pague el daño y cien maravedís, y si fuere 
rebelde, pague el daño doblado y la guarda o persona 
que lo viere sea creída por su juramento sino tuviere 
con quien probarlo. 


Y el tal vecino que viere los dichos ganados 
andar a mano, sea obligado so la dicha pena decírselo a 
la tal persona que los trajere en la parte y lugar que lo 
hallare, porque después el tal vecino no se queje e diga 
que no lo vio. | 


Y si acaeciere que la guarda o algún vecino del 
dicho lugar se concertare con el tal vecino o persona 
que hallare culpado sin venir a poder de Concejo que 
pague la pena que el otro debiera y el que lo acusare sea 
creído por su juramento y lleve la mitad de la pena y la 
otra mitad quede para Concejo. 


CAPITULO 11. 


Ordenaron que para la guarda de las beceras de 
vacas y cabras, la persona que las guardare sea de 
veinte años e suficiente para la dicha guarda, e aquel 
que la fuere a guardar no lleve foz ni machado. 


Y si fue mujer, no lleve rueda ni criatura alguna 
que la impida ni otro instrumento alguno con que pueda 
trabajar, porque tenga cuidado de la dicha guarda. Y si 
acaso algún pastor o persona que guardare la dicha 
becera la llevare y pareciere trabajar, el día que guar- 
dare la dicha becera, pague tres reales de pena, la mitad 
para el Concejo y la mitad para quien le acusare. 


Y si acaeciere a algún ganado perderse aquel día 
que pareciere la dicha guarda trabajar, mandaron no 
haya tercia parte, y que la pague la tal guarda que se 
hallare trabajar y el que le acusare sea creído por su 
juramento solamente cuanto toca a la pena. Y en cuanto 
a la tercia parte, si les probaren el mismo pastor y otro 
testigo, sea obligado a pagar la tercia parte al dueño del 
tal buey o vaca, jato o jata que se perdiere. 


CAPITULO 12. 


Ordenaron que desde aquí adelante por cada 
cabra que se perdiere de la becera, pague la guarda que 
aquel día guardare, diez reales, y por el cabrito en el 
tiempo de la cría, cuatro reales. 


Y en lo que toca a la becera de los lechones, que 
el que los guardare sea de catorce años para arriba, no 
menos, y el que lo contrario hiciere, pague de pena por 
cada vez un real de pena. Y si en tiempo de verano o de 
panes fueren menester para guardar los lechones dos 
guardas o más, queda a disposición del Regidor y 
Alcaldes para que los pongan y ordenen de su mano lo 


423 


que fuere necesario y mejor les pareciere para el buen 
gobierno. 


CAPITULO 13. 


Ordenaron que porque muchas veces acontece y 
suele acontecer que los pastores que han de ir con las 
becera de las vacas, cabras y lechones y otras beceras 
que andan por velia, muchos son descuidados y remisos 
y no salen con ellas sino tarde en grave daño y perjuicio 
de los ganados que luego de mañana cuando sale el sol, 
los pastores estén apercibidos y a punto para ir con las 
dichas beceras. 


Esto se entiende sino fuere tiempo de mucha 
agua, frío o nieve. Y que el pastor que no las llevare 
luego de mañana, pague dos azumbres de vino por cada 
vez y que la mitad sea para el acusador y la otra mitad 
para el Concejo, e que cualquiera pastor que dejare la 
becera que tiene a cargo, pague por la primera vez cien 
maravedís y los daños, y si Í uere rebelde, los daños y 
doblado. 


CAPITULO 14. 


Que por cuanto los regueros que andan por el 
dicho lugar en no estar limpios es en gran daño y per- 
juicio al lugar y a las labradas, ordenaron que cual- 
quiera vecino que tuviere reguero forero, le limpie 
todas las veces que sea necesario, e no le ciegue so 
pena de cien maravedís que ha de pagar cualquiera que 
no lo hiciere y cumpliere con su obligación. La mitad 
para el acusador. Y que los oficiales hagan que el 
Concejo hagan los suyos debajo de la misma pena. 


CAPITULO 15. 


Ordenaron que desde aquí adelante el tabernero 
o taberneros que hubiere en el dicho lugar, traigan buen 
vino y no le cuenten a más precio del que les cuesta. 


Y si trajeren mal vino y al Regidor y Alcaldes 
les pareciere que no se puede vender, con asistencia de 
dos hombres lo vean y manden al tabernero que no lo 
venda o se lo bajen y pongan al precio que les pareciere 
en caso que se pueda vender y si fuere necesario para 
hacer las posturas del vino con justificación, hagan que 
el tabernero traiga testimonio del precio a que lo 
compra para que se sepa la verdad. 


Y si el tabernero no cumpliere con su obligación 
y trajere dichos testimonios, sea castigado y si los ofi- 
ciales pusieren algún vino malo, paguen de pena por 
cada vez cuatro reales para propios de Concejo, sin 
quita alguna. 


CAPITULO 17. 


Ordenaron que desde aquí adelante el Regidor y 
Alcaldes que son o fueren del dicho lugar de Priaranza, 
las prendas que hubieren sacado a los vecinos las 
vendan en público Concejo según y como siempre ha 
sido costumbre, so pena de que paguen por cada vez 
que no lo hicieren cien maravedís. 


424 


Y el día que se ocuparen en vender las dichas 
prendas, puedan llevar cada uno media azumbre de vino 
por su trabajo. 


CAPITULO 18. 


Ordenaron que desde aquí adelante ningún 
vecino tome el agua del reguero que pasa por medio de 
villa por convenir al bien común el que siempre corra 
por los accidentes que se pueden ofrecer. Y si algún 
vecino la tomare para lo que hubiere menester y dejare 
el reguero seco, sin dejar correr el agua, pague por cada 
vez que lo dejare en seco o ya sea de día o de noche, 
doscientos maravedís de pena, la mitad para el Concejo 
y la otra mitad para el acusador. 


CAPITULO 19. 


Ordenaron y mandaron que desde aquí adelante, 
en cada un año por el día de ... el Regidor y Alcaldes y 
los demás vecinos que les parecieren, visiten las arcas, 
fitos y mojones que dividen los términos que este lugar 
tiene de con los de los otros lugares a él cercanos. Y a 
los dichos oficiales y vecinos que con ellos fueren, se 
les paguen su trabajo conforme a la costumbre que: 
tiene el dicho lugar. 


CAPITULO 20. 


Ordenaron que por cuanto es costumbre nombrar 
cada medio año Regidores y Alcaldes, se junten los 
vecinos en Concejo por Navidad y San Juan. Y los ofi- 
ciales que salieren, nombien cuatro hombres desapasio- 
nados para que nombren oficiales y a los que nom- 
braren se les obligue a que lo acoten luego, pena de 
cien maravedís para propios del Concejo. 


CAPITULO 21. 


Que por el mes de enero se nombre Alcalde de 
la Santa Hermandad cuando se nombraren oficiales. Y 
al que fuere nombrado por Alcalde de la Hermandad, el 
mismo día de Año Nuevo se entregue la vara y sirva el 
oficio todo el año. Y sea la persona que se nombrare 
sea de satisfacción y buen crédito y que lo acepte, pena 
de mil maravedís para propios del Concejo. 


CAPITULO 22. 


Que por el día de San Juan de junio de cada un 
año, el Concejo nombre mayordomo de la Iglesia del 
dicho lugar, y que la persona que fuere nombrada lo 
acepte y cumpla con su obligación, pena de mil mara- 
vedís para propios. 


CAPITULO 23. 


Ordenaron que desde aquí adelante tocando a 
Concejo la campana, los vecinos se junten para tratar de 
las cosas convenientes y necesarias al bien común, y 
estándolo, ningún vecino hable mal o jure. Y tengan 
respeto a los Alcaldes y oficiales. 


Y si alguno fuere inobediente, jurare o hablare 
descompuestamente a algún vecino, pague de pena por 
la primera vez cien maravedís, y por la segunda 
doblado. Y si fuere rebelde, a albedrío de Concejo. Y 
sin embargo de que el ofendido pueda pedir ante la 
Justicia lo que viere le conviene. 


CAPITULO 24. 


Que por cuanto en el capítulo tres y nueve de 
estas ordenanzas se manda que por el día de ... de cada 
un año se visiten las arcas, fitos y mojones que dividen 
los términos de este lugar, ordenaron se haga la dicha 
visita dos veces cada año, por San Lucas y por ... 


Y que los vecinos tengan limpios los hogares y 
se visiten por San Juan y por ... cuya visita hagan el 
Regidor y Alcaldes con cuatro hombres de Concejo. Y 
al vecino que se le hallare que no tiene limpio su hogar 
y chiminea, se le castigue en cien maravedís para pro- 
pios de Concejo. 


Y si los Alcaldes no cumplieran con su obliga- 
ción, paguen cada uno doscientos maravedís para 
Concejo, y el día que se hiciere cada una de las dichas 
dos visitas, el dicho Regidor y Alcaldes y hombres 
nombrados, gasten dos azumbres de vino por cuanta de 
los penados, y sino hubiere ningún penado, se gasten 
por cuenta de los propios de Concejo. 


CAPITULO 25. 


Ordenaron que ningún vecino pueda echar al 
coto más que una cabalgadura de carga y que el que 
más echare, pague por cada cabalgadura por la primera 
vez cien maravedís. Y si fuere rebelde, pague doblado 
para el dicho Concejo. 


CAPITULO 26. 


Ordenaron que mientras los prados del soto se 
segaren ninguna becera vaya al soto, salvo la de los 
bueyes mansos y los pastores tengan cuenta, pena que 
si algún daño hicieren, lo hayan de pagar los pastores, y 
cien maravedís de más a más para propios de Concejo. 


CAPITULO 27. 


Ordenaron y mandaron que cualquiera fato de 
ganado menudo que se hallare en los cotos pague de 
pena del coto de arriba cuatro reales; y del coto de 
abajo cien maravedís. 


Y si en dichos cotos se hallaren algunos bueyes 
o cabalgaduras u otros ganados mayores, paguen de 
pena andando apastorados de cada dueño, cien mara- 
vedís, y de noche, doscientos maravedís para el 
Concejo. 


CAPITULO 28. 


Item ordenaron y mandaron que habiendo 
nieves, los ganados de los vecinos se. puedan favorecer 
en el soto, y estando la cuesta desnevada, se hayan de 


salir a ella y al chano, so las penas contenidas en el 
capítulo antes de éste. 


CAPITULO 29. 


Item declararon que los cotos del dicho lugar de 
Priaranza, se han de entender desde la mitad del valle 
que llaman de Juan de Lera hacia arriba, y todo el cim- 
brio de la cuesta hasta el arca de luyeso, que está arriba 
de prado penilla a la de afuera hacia laguna Y la arca de 
Pedregal de mastacouta y al cumbre de las Valleyas del 
pedregal, hasta donde dicen a Fuerte Paz. 


Y el Concejo ha de nombrar cuatro hombres 
para que se pongan fitos y mojones y se señale para que 
los vecinos no lo ignoren para adelante. 


CAPITULO 30. 


Ordenaron y mandaron que si desde aquí ade- 
lante sucediere alguna desgracia en algún ganado 
vacuno de pierna quebrada o cornada, que los vecinos 
la coman y repartiéndose entre ellos, por los Alcaldes 
del dicho lugar, y se cobre al precio que estuviere 
puesto en la obligación de la carnicería dentro de tres 
días, y se entregue al dueño de la es; y si no hubiere 
obligado, al precio que señalare el Concejo y así lo eje- 
cuten los oficiales, pena de los daños. 


CAPITULO 31. 


Ordenaron que de aquí adelante el Regidor y 
Alcaldes que fueren de este lugar de Priaranza, tengan 
mucho cuidado en que se aderece e inunde el caño por 
donde viene el agua para el lugar y de que ordinaria- 
mente beben los vecinos. Y si en ello fueren omisos los 
vecinos, los oficiales les castiguen, y si los dichos ofi- 
ciales no cumplieran con su obligación sean castigados 
en doscientos maravedís cada una para Concejo. 


CAPITULO 32. 


Item ordenaron que desde aquí adelante haya 
mucho cuidado en que se hagan las hacenderas y que a 
ellas vayan personas de satisfacción, y no muchachos, y 
si fueren mujeres, no lleven ruecas, y el vecino que no 
fuere y enviare muchacho, pague dos reales, y la mujer 
que llevare rueca pague otros dos reales. 


Y el carro que no fuere a la presa, pague de pena 
cien maravedís. Y si hubiere falta de agua en cualquiera 
tiempo del año, ha de ir a cumplir con su obligación, 
pena de doscientos maravedís para propios del Concejo. 


CAPITULO 33. 


Ordenaron y mandaron que el primero día del 
mes de abril estén hechas las frontadas de las vegas y el 
Alcalde y Regidor compelan a quien tuviere obligación 
de hacerlas, avisándoles antes para que las hagan. Y si 
avisados no lo hicieren, pague cada uno por la primera 
vez un real, y por la segunda cien maravedís, y por la 
tercera a albedrío de Concejo. 


425 


CAPITULO 34. 


hem ordenaron y mandaron que desee aquí ade- 
lante la madera del prado ejido se acota como la del 
soto y más cotos. Y con la misma pena que en el soto, 
por excusar las pechas, y que también sea coto para el 
ganado en la forma que los demás, y que se mire por el 
bien común. 


CAPITULO 35. 


Ordenaron que desde aquí adelante, por el día de 
Todos Santos, estén echas las frontadas de los vagos, 
pena que el que no las hiciere y cumpliere con su obli- 
gación por la primera vez pague de pena dos cuartos, y 
a la segunda doblado, y por la tercera vez, cien mara- 
vedís para el Concejo. 


CAPITULO 36. 


Ordenaron y mandaron que en el vago de 
Villarín estando sembrado, no puedan entrar beceras ni 
ganados particulares en ninguna manera, y se hallare 
algún ato de ganado pastando, pague de pena cien 
maravedís. Y la becera otros cien maravedís y los 
daños. 


Y los demás ganados particulares dé cada dueño 
cien maravedís, y los daños además de la pena y siendo 
rebelde, la pena sea a albedrío de Concejo. 


CAPITULO 37. 


Item ordenaron y mandaron que desde aquí ade- 
lante los oficiales que son o fueren de dicho lugar, 
tengan mucho cuidado en hacer que se hagan y reparen 
las puentes, camino y pasos públicos, pena que serán 
castigados y si sucedieren algunos daños, han de ser por 
su cuenta. . 


CAPITULO 38. 


Ordenaron que desde aquí adelante, los oficiales 
que fueren del dicho lugar de Priaranza, tengan mucho 
cuidado en hacer que los tributos y repartimientos entre 
los vecmos. Fuere necesario juntar a Concejo lo puedan 
hacer annque sea en día festivo y los dichos oficiales 
hagan que los cobradores las cobren y los vecinos las 
paguen Y de no lo hacer, si por ello se causaren costas, 
las han de pagar los dichos oficiales de sus bienes, y no 
los vecmos. 


426 


CAPITULO 39. 


Item ordenaron y mandaron que por cuanto en el 
vago de Marrones y Cañamal se siembra lino, que las 
sebes de los prados no se quiten mientras el vago 
tuviere linos. Y que los dueños de las eras hagan las 
frontadas desde el vago de San Juan hasta el Prado de la 
Iglesia, y de los herederos de Bartolomé de Las Heras, 
so las penas contenidas en el capítulo treinta y tres de 
estas ordenanzas. Y además de ello, serán castigados :a 
albedrío de Concejo por rebeldía. 


CAPITULO 40. 


Ordenaron y mandaron que el pastor que guar- 
dare la becera lleve en ella sus ganados. Y si el primero 
pastor saliere con cualquiera becera los otros pastores le 
sigan, pena de los daños que se siguieren y que serán 
castigados al albedrío de Concejo. 


CAPITULO 41. 


Item ordenaron y mandaron que en cualquiera 
coto o rastrojos hallado el vago y estando sujeto por el 
Concejo, la becera de cabalgaduras no entre antes que 
haya entrado la becera de bueyes y vacas, y detrás de 
ella ha de ir la becera de las cabalgaduras, pena de dos- 
cientos maravedís para el Concejo. 


CAPITULO 42. 


Ordenaron y mandaron que desde aquí adelante 
en conformidad de la costumbre y ordenanzas antiguas 
haya becera de los bueyes y ganados de trabajo, y que 
se guarden según y cómo y con las mismas penas que 
las otras beceras, y como va declarado en estas orde- 
nanzas. 


CAPITULO 43. 


Ordenaron y mandaron que en cualquiera tiempo 
que el Concejo y vecino de dicho lugar de Priaranza 
quisieran añadir algunos capítulos a estas ordenanzas 
que miren al bien común del dicho lugar, lo han de 
poder hacer, y consiguientemente se juntar y anular 
alguno o algunos de los que van puestos conforme a la 
disposición de los tiempos. 

Y en esta conformidad las fenecieron y acabaron 
los dichos ...” 


A 


N.* 11.-ORDENANZAS DEL ARRABAL DE RECTIVIA EXTRAMUROS DE ESTA 
CIUDAD (ASTORGA) 
A.H.P.L. Caja: 10.178 Leg.: 2.020 


“En seis de mayo. En el nombre de Dios Nuestro 
Señor, sépase que nos los vecinos y habitadores del 
arrabal de Rectivía, extramuros de esta ciudad, hallán- 
donos con consentimiento de los señores del 
Ayuntamiento de ella, juntos y congregados para lo que 
se hará mención en este instrumento especial y señala- 
damente (...) todos vecinos que somos del dicho 
arrabal, y la mayor y más sana parte, que confesamos 
ser de los que hay al presente, reconociendo de un 
acuerdo y voluntad la mala guarda y providencia que en 
ella ha habido con los ganados y frutos de dicho arrabal 
y los graves daños que a nosotros o a otras personas de 
ellos se han seguido y cada día se pueden seguir 
mayores por irse ampliando mayor vecindad en dicho 
arrabal, y de esta suerte aumentarse el desorden y para 
que éste se evite y dichos frutos y ganados se guarden y 
conserven y las demás cosas y negocios en dicho 
arrabal procedan con régimen y buena administración, 
habiendo tratado lo referido antes de ahora con los 
señores, justicia y regimiento de esta ciudad, y habién- 
dole excluído ciertos estatutos o autos de buen gobierno 
que para la utilidad así común como particular deseá- 
bamos observar. 


Y habiéndose servido admitir unos capítulos y 
repedido a otros por las justas causas que para ello 
dieron Jichos señores justicia y regimiento, arreglán- 
donos a su permiso y sin faltar a las limitaciones con 
que se nos dio, desde luego, y para. siempre jamás por 
nosotros y nuestros subcesores, vecinos en nuestro 
arrabal, como más permitido nos sea por derecho y en 
la forma más eficaz que haya lugar, atendiendo a la 
conservación y buen gobierno de los frutos y ganados y 
más perteneciente a dicho arrabal, nos obligamos a 
cumplir y guardar sin excusa ni contradicción alguna 
los capítulos y autos de buen gobierno de la forma 
siguiente: 


CAPITULO 1. 


PRIMERAMENTE, que nosotros y nuestros 
subcesores, sin especificar limitación de cosa alguna 
por ser del cuerpo de esta ciudad de Astorga, hemos de 
guardar sus estatutos, ordenanzas y costumbres que al 
presente tiene o que con el tiempo tuviere, sin contrave- 
nirlas de modo alguno, porque para su observancia 
desde luego, las damos por insertar como si lo fueran a 
la letra en este instrumento y si subcediere que algún 
capítulo de él fuere contrario a las ordenanzas O cos- 
tumbres de dicha ciudad, en semejante caso, no ha de 
producir efecto alguno. 


CAPITULO 2. 


Item que después de que estén sembrados los 
vagos y tierras de dicho arrabal, de pan u otros frutos, 
hasta que se siegue y levanten, no puedan nadar ni 


anden en ellos ganados algunos mayores ni menores, y 
que a los que se cogiere en dichas tierras con fruto sem- 
brado, se puedan aprehender y paguen de pena los 
daños de semejantes ganados siendo ato, un real de 
vellón, y siendo becera de vacas o bueyes otros real. 


Y si fueren ganados particulares, como 
marranos, pollinas, bueyes, vacas, caballos, u otros ani- 
males, pague el dueño de ellos por cada uno a doce 
maravedís, y estas penas se entiendan desde el fruto 
sembrado hasta nuestra Señora de Mayo?. Porque desde 
su día en adelante hasta que se recoja y totalmente se 
levante por el mayor agravio que causan, ha de ser y 
pagarse la cantidad de las referidas penas duplicada, 
esto es, que se entiendas dos reales donde va expresado 
uno, y veinticuatro maravedís donde van doce. 


CAPITULO 3. 


Item que para los bueyes y vacas, así cerriles 
como de labranza que hubiere en dicho arrabal, haya 
todo el año guarda y becera que ande a calle hita entre 
todos los vecinos y personas que hubieren, los cuales y 
cada uno que tuviere ganados semejantes sea obligado a 
echarlos con los demás de dicha becera, y guardarla los 
días que le tocaren, que ha de ser uno por cada ganado. 
Y dicha becera ha de llamarse y salir por el invierno a 
las siete de la mañana y desde primero de mayo hasta 
San Miguel de septiembre, al sol salir. Y se ha de 
llamar dicha becera por sus pastores para que todos 
echen los ganados a ella en el Barrio Nuevo a la Cruz, 
que llaman de Juan Cordero, y a la (...)ja de Tomás de 
la Fuente, y a la calleja que va para puerta de la cerca 
de la casa de Pedro Alonso. Y en cada uno de los 
dichos sitios, los pastores que fueren de dicha becera, 
para llamar a ella los ganados han de dar tres voces por 
lo algo según hasta aquí se ha practicado. 


Y que la persona o personas que hubiere de 
asistir, cuidado y guarda de dicha becera, sean de habi- 
lidad y satisfacción y de edad de dieciséis años cada 
uno, y que los ganados de ella los traigan los pastores 
por buenos pastos y aprovechamientos, y que en tiempo 
de verano y en otras ocasiones cuando ocurnere mucha 
copia de ganados y no fuere suficiente un pastor, se 
remitan dos de los dichos vecinos, y casas a quien 
tocare según se fuere siguiendo, y que cualquiera 
vecino O persona que faltare al cumplimiento de este 
capítulo y las partes que contiene o cualquiera de ellas, 
pague de pena por cada vez un real de vellón, y estando 
moroso o remitente, pague dos. 


CAPITULO 4. 


Item que los pastores de la dicha becera de 
bueyes sean obligados a pagar los daños que le sobrevi- 
nieren por su culpa y mala guarda o a dar dañador de la 


427 


cornada, golpe o caída que dichos bueyes o vacas reci- 
biesen de otros de dicha becera o de fuera de ella. Y 
dando dañador los pastores, con juramento, sean cre- 
ídos, y queden libren, y si sólo jurar y declarar el daño 
un pastor por lo haber visto hacer al otro, o por ser en 
tiempo que ande uno sólo con la becera, sea también 
creído debajo de juramento. 


Y los daños que recibieren los ganados de dicha 
becera se han de tasar por dos personas peritas? de 
dicho arrabal, que la una ha de nombrar el dueño del 
ganado herido o lisado, y la otra el pastor de dicha 
becera, no dando dañador, y dándolo, nombrará el 
dueño del buey o animal que dañó otro, y no queriendo 
nombrar alguna de las partes, se nombrará de oficio por 
algunos de los ministros que se expresarán en este ins- 
trumento. 


Y por lo que tasaren y apreciaren las personas 
así nombradas han de pasar los interesados y del 
importe del daño que se echare ha de perder el dueño 
del buey o vaca la cuarta parte y quede a su elección el 
tomarlo con la paga del daño o dejarlo al pastor o 
dañador según la tasación que se hiciere. 


CAPITULO $5. 


Item que cualquiera vecino o persona que trujere 
ganados vacunos a dicho lugar sea obligado a velarlos y 
guardarlos dentro de ocho días que los tuviere por cada 
ganado su día, y no los guardando y velando así, no se 
tengan por de dicha becera, ni los pastores de ella 
tengan obligación a dar cuenta de semejantes ganados 
hasta que se velen. Y además de ello su dueño, pasados 
los ochos días sin velarlos, pague de pena dos reales de 
vellón, y además de ello se le obligue a velar dichos 
ganados. 


CAPITULO 6. 


Item que los pastores de dichas becera y vacas 
desde primero de mayo de cada un año hasta San Juan 
de junio los traigan a sestear entre diez y once de la 
mañana a dicho arrabal, y los vuelvan a sacar al pasto a 
las dos de la tarde y desde dicho día de San Juan de 
junio hasta fin del mes de agosto, los referidos pastores 
lleven a sestiar dichas vacas a cosa de las once de la 
mañana al sitio que llaman el Espíritu Santo, de la que 
está a la hoja que estuviere de aradas, y teniendo fruto, 
lleven a sestiar dichas vacas al sitio de la Fuente del 
Cubillo, que es el año que está de aradas. Y de ambos 
sestiaderos las saquen al pasto a las dos de la tarde. 


Y tengan obligación dichos pastores a entrar los 
ganados de dicha becera en dicho arrabal, viniendo de 
la parte de arriba hasta las casas de Martín Alvarez, y 
viniendo de Fuente Encalada, hasta el mesón que está 
cerca de Puerta de Obispo que tienen los cap. del coro 
de la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad, trayendo los 
ganados a dicho arrabal por todo el año a cosa de poner 
el sol. Y cualquiera persona o pastor que faltare o con- 
traviniere a lo contenido en este capítulo o algunas de 


428 


sus partes, pague por la primera vez un real, y por la 
segunda dos de vellón. Y si traída al referido arrabal 
dicha becera, faltare algún ganado, tenga obligación su 
dueño a requerirle y pedirlo al pastor el día que faltare 
antes del escurecer, para que se busque y haga la deli- 
gencia por él en tiempo. 


CAPITULO 7. 


Item que siendo en tiempo de verano algunos 
bueyes O vacas de dicha becera sin poderlo remediar 
sus pastores, con la mosca se alborotaren e inquietaren, 
y desamparando dé con los demás (...)nieren a dicho 
arrabal a las casas de sus dueños, éstos tengan obliga- 
ción a recogerlos en ellas y volverlos a remitir y 
entregar con buen cuidado y guarda a los pastores de 
dicha becera. Y si así no lo hicieren, los daños que se 
causaren queden de cargo de los dueños de dichos 
bueyes o vacas que así desamparen con dicha mosca. 


Y atendiendo a lo mucho que trabajan los 
bueyes de la labranza en el tiempo del acarreo de frutos 
para la era, interín que durare, se puedan traer fuera de 
dicha becera apartados en aquellos pastos en que no 
hagan daño a frutos ni cotos, sin incurrir en pena alguna 
las antecedentemente puestas. 


CAPITULO 8. 


Item que en dicho arrabal todo el año haya tam- 
bién guarda de becera de pollinas, la que se llama en la 
propia conformidad que queda expresado para la velia 
de las vacas, excepto que ha de salir una hora más tarde 
por la mañana, pero venir a dicho arrabal a la misma 
que queda anotado del sol poner, advirtiendo que las 
pollinas han de entrar primero que los bueyes y vacas 
para que no se mesturen y hagan daño. Y ha de correr y 
seguirse dicha becera de pollinas a calle hita entre los 
vecinos y personas de dicho arrabal que las tuvieren, 
guardando por cada cabeza un día, y remitiendo un ' 
pastor suficiente y de habilidad que tenga a lo menos la 
edad de catorce años. 


Y que las pollinas o pollinos nuevos, jatos o 
jatas , después de pasado el día de San Martín de cada 
un año, cuando ya puedan mantenerse sin sus madres, y 
suelen venderse y separase de ellas, se cuenten y 
guarden por cabezas aparte y que dicha becera se 
entregue en dicho arrabal a los propios sitios, y si fal- 
tare alguna pollina o ganado se pida y requiera en la 
conformidad que para uno y otro caso queda expresado 
al capítulo sexto en cuanto a dicha becera de las vacas y 
cualquiera vecino, pastor o persona a quien tocare lo 
contenido en este capítulo, faltando a su observancia y 
cumplimiento en todo o en parte, pague por cada vez un 
real de vellón. 


CAPITULO 9. 


Item que en dicho arrabal se mantenga por todo 
el año guarda y becera de cerdos entre todos los vecinos 
y personas que los tuvieren entre los cuales se ha de ir 


siguiendo a calle hita y aquel a quien tocare ha de 
remitir pastor de suficiencia y de edad de catorce años, 
y por cada cabeza que tuviere ha de guardar su día y ha 
de salir esta becera a las siete de la mañana en el verano 
y a las nueve en el invierno, y ha de entrarse en dicho 
arrabal algo más temprano que las otras dos becera de 
bueyes y pollinas, en la forma y manera que queda 
expresado que éstas se llamen y junten los ganados, lo 
mismo se ha de observar y guardar en la expresada de 
cerdos, trayéndola y entregándola en dicho arrabal 
según queda anotado en dicho sexto capítulo para la 
becera de las vacas, lo que igualmente se entienda para 
la de las pollinas, y cualquiera pastor vecino o persona 
que contraviniere en este capítulo o alguna de sus 
partes, pague por cada vez que lo hiciere un real de 
vellón. 


CAPITULO 10. 


Item que en cuanto a los daños que sobrevi- 
nieren a los ganados de dichas beceras de pollinas y 
cerdos o por mala guarda o por otro motivo se observe 
y guarde a la letra el capítulo cuarto que dispone en 
cuanto a los daños que recibieren los ganados de di ha 
becera de vacas, por que lo determinada para ella se ha 
de entender estarlo también para las expresadas de 
pollinas y cerdos en lo que fuere respectivo y condu- 
cente. 


CAPITULO 11. 


Item que para que no haya omisión en la buena 
guarda de dichas beceras de bueyes, pollinas y cerdos, 
se han de ir dando de unos vecinos en otros lo más 
inmediatos a quien tocare la víspera del día o días que 
deben guardarlas, y si subcediere no hallar en casa el 
vecino a quien tocase guardar dichas becera, sea visto 
quedar dadas haciéndolo saber el pastor antiguo a cual- 
quiera persona de la familia de aquel vecino a quien 
tocare guardar dichas beceras, y si no lo hallan dentro 
de casa ni fuera, deje dadas dichas beceras ante dos tes- 
tigos los más cercanos para que se lo hagan saber aque- 
llas personas o vecinos a quien toca guardarlas. Y si 
alguno se descuidare de darlas en tiempo por el mismo 
hecho quede obligado a volverlas a guardar hasta que 
vienen y cumplidamente las dé conforme va dicho. 


Y si algún vecino tocándole no quisiere guar- 
darlas, cualquiera ministro de los que se han de nom- 
brar cada año, por cuanta del así remitente, imponga los 
pastores necesarios y la merced? y jornal de ellos se 
cobre y saque del referido vecino que no quiso guardar, 
y además de ello, cada uno de los que contravinieren a 
este capítulo y sus partes, pague un real de pena. 


CAPITULO 12. 


Item que para que los frutos y vagos sembrados 
de dicho arrabal se destruyan y mejor se guarden entre 
todos sus vecinos y habitantes que tuvieren fruto sem- 
brado, interín que se cogiere desde que se siembra, se 


ha de ir repartiendo y alternando la guarda por semanas 
de forma que comenzando por una parte de dicho 
arrabal, el vecino labrador primero de ella ha de 
guardar una semana dichos frutos y vagos, y al fin de 
ella ha de darlos para que se guarden al vecino labrador 
más inmediato, y así se ha de ir siguiendo hasta fene- 
cerse todas personas que tuvieren granos u otros frutos 
sembrados. En acabándose, se volverá a comenzar la 
guarda por donde principio, en el sitio y casa donde 
quedó se ha de volver a continuar y proseguir al año 
siguiente para que todos igualmente trabajen en su 
propia utilidad y provecho. 


Y el labrador que no guardar bien dichos frutos 
y vagos o que no quisiere tomar la guarda de ellos la 
semana que le tocase, además de que por su cuenta 
cualquiera de dichos ministros pueda poner persona que 
cumpla con semejante obligación, pague de pena dos 
reales de vellón y las guardas referidas de por semana, 
dentro de ella o a lo más largo en el fin de cada una, 
tenga obligación a dar cuanta a dichos ministros o 
alguno de ellos los vecinos y ganados que hubieren 
echo daño en dichos frutos y vagos. Y para que pasen al 
remedio y ejecución de las penas correspondientes 
según para cada caso y negocio van expresadas, y 
dichas guardas prendan a los ganados que hallaren 
haciendo daño en dichos frutos echándolos fuera de 
ellos sin dilación alguna y se dé crédito a la declaración 
jurada que hicieren tocante a los ganados que vieren en 
dichos fiutos, daños que hicieren y más conducente. 


CAPITULO 13. 


Item que los vecinos y habitadores con casa y 
hogar de dicho arrabal, el primer día de marzo de cada 
un año, no cayendo en día de fiesta, tengan obligación a 
juntarse de cada casa una persona, lo mismo los demás 
días que fueren necesarios, habiendo aviso y llama- 
miento de parte de alguno de los ministros ejecutores 
que anualmente se han de elegir de dicho arrabal, para 
que así juntos dichos vecinos y habitadores vayan a 
componer y limpiar y hacer regueros y lo demás nece- 
sario en los prados y praderas comunes de esta ciudad 
que caen hacia la parte de dicho arrabal de Rectivía y a 
los demás prados y praderas que parecieren condu- 
centes a los señores Justicia y Regimiento de esta 
ciudad, y también para beneficiarlos con los ríos nece- 
sarios a tiempo y sazón para que puedan echarles y con- 
ducirles el agua competente. 

Y asímismo, dichos vecinos igualmente se han 
de juntar para limpiar las fuentes del Cubillo y del 
Majuelo y los bebederos de ganados, abriéndoles los 
pozos que fueren necesarios para que con más como- 
didad beban. Y cualquiera persona de las comprendidas 
que faltare a semejante hacendera y labores públicos, 
pague por cada vez un real de vellón. 


CAPITULO 14. 


Item que si algún labrador de dicho arrabal o 
fuera de él por su descuido dejare estar el pan ofruto de 
su tierra o prado en él después de levantado y quitado el 


429 


demás pan, fruto y hierba del vago embarazando así el 
pasto y aprovechamiento y perjudicando a los demás 
vecinos, por alguno de dichos ministros se requiera al 
dueño de dicho pan o hierba que los recoja y levante 
dentro de un día, y si no lo hiciere, pasado que sea por 
cuanta de él el daño, y se deposite, guarde y recoja con 
cuanta y razón y no se le entregue lo que procediere 
hasta que primero pague toda la costa y gastos de seme- 
jante recogimiento. 


CAPITULO 15. 


Item que fuera de los ganados necesarios para 
trillar y recoger el pan de las eras de dicho arrabal, no 
anden en ellas otros algunos de cualquiera especia que 
sean ni de día mi de noche, y si anduvieren siendo de día 
pague sa dueño por cada cabeza medio real, y si fuere 
de noche pague un real de vellón. 


CAPITULO 16. 


ltem que los vecinos labradores de dicho arrabal 
que tuvieren eras por deshacer sus mieses, tengan obli- 
gación a dejarla limpia de la paja más broza, para que el 
pasto y pradera no se pierda, sino sea (...) y que el que 
el día de Todos Santos no tuviere su pradera limpia, 
barrida como debe, por su cuenta se haga limpiar a otra 
persona y además de ello pague de pena cincuenta 
maravedís. 


CAPITULO 17. 


Item que los vecinos de dicho arrabal tenga obli- 
gación cada cuatro meses a limpiar las chimineas y 
demás sitios donde hiciere lumbre y cuando se fuese a 
buscar de una casa a otra, sea siempre por persona de 
recado llevando una olla u otra vasija segura con suerte 
que se evite el peligro de incendio. Y el vecino o per- 
sona que faltare al cumplimiento de tener limpias 
dichas chimineas y demás que va expresado, pague de 
pena por cada vez dos reales de vellón, siendo por no 
limpiar dichas chimineas y siendo por no llevar la 
lumbre a buen recado, un real por cada vez. 


CAPITULO 18. 


Ítem que persona alguna de dicho arrabal o de 
fuera pueda coger (...) los prados, tierras y adiles del 
dezmario de dicho arrabal, ni tampoco estando sus 
vagos sembrados entrar en ellos a coger cardos u otras 
(...) por el daño que causan a los frutos sembrados, 
especialmente desde primero de marzo en adelante. Y 
cualquiera persona que contravinier pague de pena por 
cada vez treinta y cuatro maravedís. 


CAPITULO 19. 


Rem que por la falta que hacen las pajas de los 
rastrojos para (...) por beneficio y fertilidad de las tie- 
rras, no se puedan coger (persona) alguna de dicho 
arrabal ni de fuera, y sólo se permita coger las pajas 
después del día de Todos Santos hasta San Martín de 


430 


noviembre de cada un año. Y cualquiera persona que no 
siendo en el promedio de los días referidos fuere a 
coger dichas pajas y llevando en el dezmario de dicho 
arrabal, pague de pena- por cada vez cuatro reales de 
vellón, y siendo a fejes, se pague por cada uno que se 
intentare sacar, a medio real de vellón 


CAPITULO 20. 


Item que para que los capítulos antecedentes y 
sus penas se hagan guardar y se cobren y ejecuten, los 
señores Justicia y Regimiento de esta ciudad, cuando al 
principio de cada año eligen personas para los demás 
oficios públicos de ellas, se han de servir de los vecinos 
más a propósito e idóneos que hubiere en dicho arrabal, 
de elegir dos personas que por el discurso de un año 
sirvan de ministros ejecutores de los capítulos antece- 
dentes, y para la cobranza de las penas que en ellos se 
expresan, para lo cual puedan sacar y vender los bienes 
y prendas necesarios a los contraventores y transgre- 
sores de lo que va dispuesto y ordenado en cada capí- 
tulo. 


Y dentro de dos días de como sean elegidos 
dichos ministros ejecutores, han de comparecer ante el 
señor Corregidor de esta ciudad o su Lugarteniente a 
hacer juramento de ejercer bien y fielmente sus oficios 
sin fraude ni colesión? alguna. Y habiendo resistencia 
para el cumplimiento de cada uno de dichos capítulos y 
para la paga de sus penas, y siempre que sea necesario 
han de valerse e implorar dichos ministros ejecutores el 
auxilio y despacho necesario de la Justicia ordinaria de 
esta ciudad y las personas y vecinos de dichos arrabal 
no han de injuriar ni agraviar, pena de doscientos mara- 
vedís, a dichos ministros, antes sí, les han de respetar y 
tratar bien y ayudar para el buen régimen de dicho 
arrabal y observancia de los capítulos antecedentes. 


CAPITULO 21. 


Item que todas las penas que salieren por la con- 
travención de lo que va dispuesto, así de penas de dicho 
arrabal como de fuer de él, se ha de poner y servir con 
cuenta y razón en el libro que tengan dichos ministros, 
los cuales asímismo han de cobrar y dar cuenta de la 
cantidad de dichas prendas y el importe de ellas se ha 
de distribuir y gastar la mitad en las utilidades públicas 
y necesidades que se ofrecieren anualmente al bien 
común de esta ciudad y sus arrabales, pues la otra mitad 
han de permitir los señores Justicia y Regimiento la 
lleven y consuman los ministros y personas que apren- 
dieren los ganados que delinquieren. 


Y la cuenta de las referidas penas la han de dar 
dichos ministros al fin de su año a los expresados 
señores Justicia y Regimiento, o a la persona que para 
ello nombraren para que se evite toda ocultación y 
fraude. 


CAPITULO 22. 


Item se declara por los daños que se dejan consi- 
derar que algún vecino no pueda entrar ni entre entre- 
panes desde dicho día de marzo hasta el día de Nuestra 
Señora de septiembre, por estar estimado según cos- 
tumbre para los .... del trabajo, y el que contraviniere a 
ello pague por cada vez dos reales, y por la segunda al 
doble ... y el que faltare a ello pueda ser denunciado y 


castigado por inobediente a arbitrio de los señores 
Justicia y Regimiento formada que sea la queja. 


Cuyos capítulos y cada una de sus claúsulas, por 
lo que nos toca por los ausentes e impedidos, por 
quienes prestamos caución en forma, nos obligamos a 
cumplir y guardar y que cumplirán y guardarán nues- 
tros subcesores por el provecho y utilidad común ...” 


N.* 12.--ORDENANZAS DEL LUGAR DE REDELGA 
A.H.P.L. -Caja: 7.161 Sig.: 663 Fol.: 170 


“En el lugar de Redelga, jurisdicción de la villa 
de Palacios de la Valduerna, a veintinueve días del mes 
de diciembre de mil y seiscientos y setenta y cinco 
años. Ante mí, escribano y testigos, el Concejo y 
vecinos del dicho lugar, estando juntos y llamados por 
son de campana tañida, como lo tienen y han tenido de 
uso y costumbre de juntarse como lo están, en la parte 
acostumbrada. 


Especial y señaladamente estando presentes (...) 
Alcaldes del dicho Concejo, (...) vecinos todos del 
dicho lugar de Redelga, que dijeron ser la mayor y más 
sana parte de los vecinos que hay e: el dicho lugar, y 
por los ausentes, enfermos e impedidos, que no han 
podido ser presentes, prestaron caución de rato grato, 
iudicatum solvendo, que estarán y pasarán por lo conte- 
nido en esta escriptura de ordenanzas y sus capítulos, 
que al presente hacen todos de un acuerdo y voluntad 
para el buen gobierno de los dichos vecinos que al pre- 
sente son y adelante fueren del dicho lugar, so expresa 
obligación que hicieron de los prcpios y rentas del 
dicho Concejo y de sus personas y bienes. 


Y estando así juntos los dichos vecinos, uná- 
nimes y conformes, nemine discrepante, dijeron que 
porque el dicho Concejo y vecinos no han tenido orde- 
nanzas, sino que se han gobernado por algunas costum- 
bres antiguas, y para que mejor puedan conservarse, los 
vecinos que al presente son, como los que adelante 
fueren, y saber los ganados que cada vecino ha de tener 
y guardar o otras cosas que abajo irár: declaradas, de un 
acuerdo y voluntad hicieron las ordenanzas y capítulos 
y penas en ellos y en cada uno de ellos declarados, que 
son del tenor siguiente: 


CAPITULO 1. 


PRIMERAMENTE ordenaror: y mandaron que 
todas las veces que los dichos Alcaldes que al presente 


son y adelante fueren, tocaren e mandaren tocar las 
campanas a Concejo, todos los dichos vecinos que al 
presente son y adelante fueren, tengan obligación a 
venir a él, aunque estén en el término oyendo sonar la 
campana, juntándose en la parte acostumbrada, que es 
la puerta del molino de los herederos de Pedro 
Carnicero, donde siempre se ha hecho dicho Concejo. 


Y no viniendo, pague doce maravedís cada uno 
que faltare, y siendo cotados por cualquiera de los 
dichos Alcald=s, no yendo a dicho Concejo, pague de 
pena cien maravedís, todo para propios de dicho 
Concejo. 


CAPITULO 2. 


Item ordenaron y mandaron que estando juntos 
la mayor parte de los vecinos del dicho lugar en 
Concejo, cada uno sea cortés y bien hablado, com- 
puesto y comedido con todo género de personas, y no lo 
haciendo o teniendo cualquiera de ellos alguna riña o 
palabras descorteses como es decir voto a Cristo, o 
mentiras, otras palabras feas y descompuestas, pague de 
pena por la primera vez cincuenta maravedís, y por la 
segunda, ciento, y por la tercera, sea castigado a arbitrio 
del Concejo. Y dichas penas sean para el aprovecha- 
miento de dicho Concejo y para el dicho castigo de 
arbitrio se aparten cuatro hombres nombrados para que 
le castiguen en lo que les paresciere ser justo, y los 
dichos Alcaldes ejecuten el dicho castigo y saquen 
prendan; y si fuere oficial del Concejo tenga las mismas 
penas. 


CAPITULO 3. 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera 
vecino de este dicho lugar de los que al presente son y 
adelante fueren, tengan todo respeto y cortesía a los ofi- 
ciales que son y fueron del Concejo de él, así estando 
en el dicho Concejo como fuera. Y no la teniendo 


431 


pague de pena de dos reales para propios del dicho 
Concejo. 


CAPITULO 4. 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera de 
los dichos Alcaldes que al presente son y adelante 
fueren del dicho Concejo, así estando en él como fuera, 
mandaren a cualesquiera vecinos que son o fueren 
vayan a prendar cualesquiera ganados que hicieren 
daño en panes, linos y cotos. obedezcan los tales 
vecinos, pena de cincuenta maravedís para propios del 
dicho Concejo. 


Y si les fuere mandado vayan al monte o soto a 
prendar a cualesquiera personas o ganados que hicieren 
daño, han de ir sin excusa ni dilación so la dicha pena 
de los dichos cien maravedís. Y de los ganados que 
prendaren han de dar aviso a cualquiera de los dichos 
Alcaldes para que si conviene dar cuenta al Concejo lo 
hagan. 


CAPITULO 5. 


Item ordenaron y mandaron que los Alcaldes 
que fueren del dicho Concejo tengan obligación la vís- 
pera de Año Nuevo hacer se junten los vecinos «a 
Concejo, haciendo tocar la campana para ello, para que 
se puedan nombrar oficiales según ha sido costumbre 
de nombrarlos por medio año. Y para su nombramiento 
se hayan de apartar cuatro hombres desapasionados que 
eligieren los dichos Alcaldes, los cuales y dos oficiales 
nombren otrosí por medio año. 


Y los tales nombrados dentro de ocho días 
acepten y juren, y dentro del dicho término se excusen 
y libren por la (...) para que se nombran otros en su 
lugar, pena que no lo haciendo pasados los dichos ocho 
días, cada uno pague media cántara de vino. Y sin 
embargo de dicha pena, no aceptaren, sean castigados a 
arbitno del Concejo, y por ello los dichos Alcaldes les 
puedan sacar prendas. 


CAPITULO 6. 


Item ordenaron y mandaron que los oficiales que 
salieren el día de Año Nuevo de cada un año, hayan de 
quedar fechas las caleadas, hacenderas, roderas, puentes 
y demás pasos y caminos del Concejo, y no lo haciendo 
y cumpliendo, sean castigados y penados a arbitrio de 
Concejo. 


CAPITULO 7. 


Item ordenaron y mandaron que los oficiales que 
entraren a servir de Año Nuevo en adelante, tengan 
obligación de hacer se hagan las hacenderas y camino, 
puentes y pasos necesarios en el medio año que les 
tocare ser tales oficiales, cumpliendo con la costumbre 
que se ha tenido hasta hoy dicho día, pena que no lo 
haciendo, serán castigados al arbitrio de Concejo. 


CAPITULO 8. 


Item ordenaron y mandaron que el día de Señor 
San Juan de junio de cada un año, dos días más o 


432 


menos, los oficiales del dicho Concejo hagan juntar su 
Concejo, y estando juntos los vecinos en la parte acos- 
tumbrada, nombren oficiales por otros seis meses, y 
también nombren mayordomo de la Iglesia parroquial 
de Santa María de Alba del dicho lugar. 


Y habiéndose nombrado el mayordomo que eli- 
gieren, ha de dar el dicho Concejo media cántara de 
vino por el derecho de nombrar en cada un año, y no lo 
haciendo los dichos Alcaldes, sean castigados y 
penados. 


CAPITULO 9. 


Item ordenaron y mandaron que los oficiales que 
fueren desde el día de Señor San Juan de junio hasta fin 
de diciembre de cada año, tengan obligación de nom- 
brar espigueros para la guarda de los panes y los han de 
nombrar el día de San Martín del mes de noviembre. 


Y los tales espiqueros que fueren han de servir 
hasta haberse cogido la última maña de lino en cada un 
año, los cuales espigueros puedan prendar los ganados 
que hallaren haciendo daño en los panes. Y por razón 
de su prendadura, puedan llevar y lleven dos maravedís 
de cada dueño de los ganados, y no otra cosa alguna. 
Los cuales tengan mucho cuidado con los panes y fruto 
de ellos, que prendar los dichos ganados, y no lo 
haciendo y siendo perezosos, sean castigados al arbitrio 
de Concejo. Y también lo sean dichos Alcaldes no 
nombrando dichos espigueros. 


CAPITULO 10. 


ltem ordenaron y mandaron que habiendo 
casados nuevos, hayan de servir el oficio de espigueros 
y no los habiendo, haya de ser por velia. Y el primero 
día del mes de marzo de cada un año, hayan de amo- 
jonar los vagos y términos, pena que no la haciendo 


- sean castigados a arbitrio de Concejo. 


CAPITULO 11. 


Item ordenaron y mandaron que el primero día 
del mes de marzo de cada un año, dos días más o 
menos, los dichos Alcaldes tengan obligación de hacer 
la hacendera para que se amojonen los cotos y se haga 
dicho día lo demás que convenga al dicho Concejo, 
pena que no lo haciendo serán castigados a su arbitrio. 


CAPITULO 12. 


Item ordenaron y mandaron que el día primero 
de mayo de cada un año los Alcaldes de dicho Concejo 
nombren apreciadores para los daños que hubiere en los 
panes y lo demás que sea necesario, pena de ser casti- 
gados a arbitrio de Concejo. 


CAPITULO 13. 


Item ordenaron y mandaron que todos los 
domingos de año, después de haber salido de misa de la 
parroquia de Santa María de Alba de este dicho lugar, 
los Alcaldes y oficiales que fueren del dicho Concejo, 


visiten los vecinos y juntos en la parte acostumbrada, 
tomen las pesquisas según la costumbre; para saber y 
reconocer los ganados que hicieron daño, y hallando 
culpados, los oficiales nombren dos personas desapa- 
sionadas para que les castiguen a su arbitrio. 


Y por lo que fueren castigados, los dichos ofi- 
ciales saquen prendas a los dichos culpados y se 
entienda para provecho de Concejo. Y cuando fueren a 
sacar las tales prendas por los oficiales, las personas 
que debieren darlas las den con mucha cortesía y 
hablando con mucha moderación, sin hacer desprecio ni 
cerrar las puertas ni defender las prendas, pena que 
cualquiera vecino que lo hiciere y fuera descortés, o 
cerrare las puertas y las prendas defendiere, sea casti- 
gado por la primera vez en media cántara de vino, y a la 
segunda, a arbitrio del Concejo. 


CAPITULO 14. 


Item ordenaron y mandaron que si en las pes- 
quisas O castigos que se dieren a los oficiales hayan de 
ser y sean en Concejo, y si los culpados y penados justi- 
ficaren ser injusto y malicioso del castigo o castigos 
que en tal caso se hicieren, sea dado por libre el tal cau- 
sado y el que diere el castigo sea castigado en dos cán- 
taras de vino por haberlo dado mal e injustamente. 


CAPITULO 15. 


Item ordenaron y mandaron que el vecino que 
estuviere a misa los domingos y después de haberla 
oído no fuere a la pesquisa, pague a cada vecino dos 
cuartos para provecho de Concejo. 


CAPITULO 16. 


Item ordenaron y mandaron que el tabernero que 
es o fuere del dicho Concejo, tenga obligación de dar el 
vino que pidieren los Alcaldes siendo de pujas de 
Concejo, por tiempo de nueve días y pasados, los 
dichos Alcaldes le hagan pago en dinero o prendas. Y 
no lo haciendo dichos oficiales, paguen dos azumbres 
de vino. 


Y lo mismo pague dicho tabernero no dando el 
dicho vino a los dichos Alcaldes, y se entiende por la 
primera vez al dicho tabernero, y por la segunda que no 
la diere, sea castigado al arbitrio de Concejo. 


CAPITULO 17. 


Item ordenaron y mandaron que dicho tabernero 
que es o fuere de este dicho lugar, tenga obligación de 
dar vino a cualquiera pobre o mujer parida, lo que 
hubiere menester por término de nueve días, dando al 
tabernero una prenda o prendas que equivalga al vino 
que diere, y no lo queriendo darlo, los oficiales puedan 
ir a su casa a hacer del dicho vino por las dichas 
prendas y demás de ello, sea castigado el dicho taber- 
nero en media cántara de vino sin quita alguna. 


CAPITULO 18. 


Item ordenaron que todas las veces que se tocare 
la campana a la hacendera conforme a la costumbre que 


se ha tenido, tengan obligación a ir los vecinos a ella o 
enviar persona suficiente, pena que el que no fuere o 
enviare, pague de pena medio real. 


Y si fuere la hacendera del reguero de la calle o 
del reguero de las gadañas, el vecino que no fuere o 
enviare persona de satisfacción, pague de pena seis 
cuartos, la cual pena ejecuten los dichos Alcaldes que 
son o fueren y los dichos regueros hayan de estar bien 
limpios y mondados desde mediado del mes de mayo 
hasta mediado del mes de junio de cada un año. 


Y no lo haciendo y cumpliendo así, lo uno como 
lo otro, en lo tocante a las dichas hacenderas, los dichos 
oficiales sean castigados por la primera vez en media 
cántara de vino, y por la segunda al arbitrio de Concejo. 


CAPITULO 19. 


Item ordenaron y mandaron que cuando se 
tocare la campana a la hacendera para la puente para 
aderezarla y repararla, los vecinos del dicho lugar 
tengan obligación de ir o enviar persona suficiente a la 
dicha puente, pena que el que no fuere o enviare, pague 
de pena seis cuartos. 


CAPITULO 20. 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera per- 
sona vecino del dicho lugar u otra cualquiera persona 
que prendare ganado mayor o menor de panes cotos y 
gadaña, no pueda llevar por razón de dicha prendadura 
más de ocho maravedís de cada dueño de los tales 
ganados, trayéndolos a la taberna. 


Y si el dueño o dueños de los tales ganados no 
tuviere el cuidado necesario con ellos y fuere rebelde, . 
pague cuatro cuartos. Y no queriendo enmendarse, sea 
castigado a arbitrio de Concejo. 


CAPITULO 21. 


Item ordenaron y mandaron que todas las per- 
sonas así vecinos como forasteros que tuvieren tierras a 
las bocascalles del dicho lugar donde se haya de hacer 
cerrajas, las hagan dentro del mes de noviembre de 
cada un año. Y el que tuviere frontadas de regueros, tie- 
rras o prados, las hagan y tengan obligación de tenerlas 
hechas desde primero de marzo hasta fin de abril de 
cada un año. 


Y no las teniendo hechas, así cerrajas como 
frontadas, cada cosa en el término señalado, requerién- 
doles los Alcaldes, por la primera vez paguen de pena 
cuatro maravedís, y por la segunda, paguen ocho mara- 
vedís, y no estando hechas dichas frontadas en todo el 
mes de marzo, y las cerrajas en el mes de noviembre, 
paguen de pena por cada cerraja o frontada, cuatro 
cuartos. 


Y no lo haciendo, sin embargo de las dichas 
penas, no estando hechas dichas frontadas en todo el 
mes de abril y las cerrajas en el dicho de noviembre, 
paguen de pena una azumbre de vino para el Concejo. 


433 


Y no lo haciendo por vía de rebeldía, no las teniendo 
hechas, sean castigados al arbitrio de Concejo, y por 
ello se les pueda sacar prendas. Y si fueren forasteros, 
los Alcaldes que fueren del Concejo, puedan acudir 
ante la Justicia ordinaria de la Villa de Palacios y ganar 
despacho para que se le saquen prendas y se haga pago 
de dichas penas. 


CAPITULO 22. 


Item ordenaron y mandaron que todos los 
vecinos que al presente son y adelante fueren de él, 
tengan tres yeguas y una pollina, y si vendiere la 
pollima, no pueda traer más que las dichas tres yeguas y 
la dicha pollina la pueda tener en cualquiera tiempo, 
pena de que queriendo traer más que dichas tres yeguas 
y la polla, sea castigado a arbitrio de Concejo. 

Y las dichas yeguas tenga obligación cada 
vecino a entregarlas a la persona que tocare la velia a su 
mesma puerta, y costando habérsele entregado, la per- 
sona a quien tocare dicha velia haya de dar cuenta de 
dichas yeguas, las cuales le han de entregar al salir del 
sol y han de volver a entrar en el lugar al poner el sol. 


Y la persona que las guardare haya de ser sufi- 
ciente y las haya de entregar. Viniendo de hacia 
Palacios, tenga obligación de llegar con ellas hasta la 
Salguera de la Iglesia, y viniendo de hacia Veñambre, 
las haya de pasar hasta el pontón de Barrio de Cabo. Y 
no lo haciendo, y cumpliendo, pague de pena medio 
real para el Concejo. 


CAPITULO 23. 


Ítem ordenaron y mandaron que cada vecino de 
los que al presente son de este dicho lugar, no pueda 
tener más que dieciséis cabezas de ganado vacuno, y si 
más tuviere, no se le consientan. 


Y ansí mesmo ordenaron que las cabezas de 
ganado vacuno que fueren al prado de la Huerga, de 
seis armba, paguen a real y medio cada cabeza, como ha 
sido costumbre en este dicho lugar. Las cuales todas las 
que hubiere en este dicho lugar, la personas a quien 
tocare la velia haya obligación de asistir a su puerta al 
salir del sol para que cada vecino le entregue sus 
ganados. 

Y la persona a quien tocare dicha velia, tenga 
obligación a poner persona de satisfacción con dicho 
vaguero, y que sea de edad de dieciséis años, y no lo 
haciendo, sea castigado en una azumbre de vino para el 
Concejo. El cual dicho vaguero, la persona a quien le 
tocare la velia, tenga obligación viniendo de hacia 
Palacios a meter dichas vacas hasta la Salguera de la 
Iglesia, y viniendo de hacia Veñambres, las haya de 
meter hasta pasar el pontón de Barrio de Cabo. Y no lo 
haciendo y cumpliendo, pague cada vez medio real para 
el Concejo. 


CAPITULO 24. 


Item ordenaron y mandaron que desde el día de 
San Pedro del mes de Junio de cada un año, los 


434 


Alcaldes que fueren del dicho Concejo, hagan que 
comience la correcasa, que se entiende guardar dos 
vecinos cada día la vela de las vacas, la cual dure hasta 
estar levantados tres vagos y dichos Alcaldes tengan 
mucho cuidado pena que serán castigados. 


CAPITULO 25. 


Item ordenaron y mandaron que cuando cual- 


quiera vaca o vacas anduvieren a los becerros y bueyes, 
la persona que guardare las dichas vacas, haga dili- 
gencia en echarlas para el lugar , de dar cuenta a los 
dueños de las tales vacas, y el dueño de las dichas vacas 
tenga obligación de recogerlas y hacer volver los dichos 
becerros y bueyes al vaguero, y no lo haciendo siendo 
avisado, haya de pagar y pague todos los daños que se 
causaren en razón de ello. 


CAPITULO 26. 


Item ordenaron y mandaron que para los daños 
que hicieren los ganados unos a otros, así las vacas y 
bueyes como las yeguas, las personas que los guardaren 


siendo de edad de los dichos dieciséis años, sea creída 


por su declaración, por la cual se ha de estar y pasar. 


CAPITULO 27. 


Iten ordenaron que todos los ganados que andu- 
vieren apastorados, si alguno de ellos se fuere a los 
panes o cotos de un remeton por descuido, sacándolas 
luego el pastor que las guardare, pague de pena doce 
maravedís. 


Pero si se hallare que el pastor que guardare el 
vaguero los viere de malicia o se echare a dormir o 
anduviere dicho ganado sin guarda, en tal caso, sea cas- 
tigado en una azumbre de vino y el daño que confesare 
haber echo con dichos ganados. 


CAPITULO 28 


Item ordenaron y mandaron que los vecinos que 
al presente son y adelante fueren de este dicho lugar, 
por velia a quien tocare el guardar las pollinas y 
marranos, tenga obligación a llamar por las casas como 
es costumbre. Lo cual haga todos los días a cosa de las 
nueve del día. Y de San Pedro de Junio en adelante, 
salga al amanecer junto con las demás velias. Y no lo 
haciendo y cumpliendo la persona a quien tocare dicha 
velia, haya de pagar de pena por cada vez medio real. 


CAPITULO 29. 


Item ordenaron y mandaron que estando segados 
los vagos de panes, ningún pastor de ganado ovejuno 
tenga atrevimiento a entrar con su ganado en los dichos 
vagos sin que primero haya andado la vaguera tres días 
en ellos, y el pastor que lo contrario hiciere pague de 
pena de cada rebaño apastorado que se hallare en los 
dichos vagos de panes y linares, o en otra parte que 
hagan daño, dos reales y no otra cosa. 


CAPITULO 30. 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera 
pastor de ganado menudo que rompiere el coto o se 


Ue 
A Ín 
Ga : 


a | 


eya 


A.H.P.L. Caja 7190. 
Preámbulo a las Ordenanzas Concejiles de Valle de Valduerna. Año 1676. 


43 


hallare que con dicho ganado coma el pan, pague por la 
primera vez real y medio, y por la segunda dos reales, 
además del daño que costare haber hecho, que ha de 
pagar al dueño o dueños de las tierras. 


Y por ello, los Alcaldes puedan sacar prendas a 
los dueños del dicho ganado menudo. Y si pasare el 
rebaño de ganado menudo de ciento y cincuenta reses 
arriba, pague el dueño del ganado cien maravedís, y 
esto se entiende no siendo maliciosamente, y siéndolo, 
sea castigado al arbitrio de Concejo y hombres apar- 
tados. 


CAPITULO 31. 


Item ordenaron y mandaron que ningún ato de 
ganado entre en los rastrojos hasta que primero esté el 
vago levantado, y si los metieren sin levantarle, pague 
de pena de cada ato de ganado medio real, siendo vago 
comuniego, y esto además del daño que hiciere en las 
morenas o carrillos o panes. Y no siendo vago comu- 
niego, se guarden los capítulos antecedentes que hablan 
en razón de ello. 


CAPITULO 32. 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera 
velero de bueyes o vacas O yeguarico u otra guarda de 
ganados, se mancare algún ganado, el velero tenga obli- 
gación a dar dañador, y no lo dando, el velero que fuere 
haya de pagar el daño. Y por ello puedan los Alcaldes 
sacar prendas habiéndose tasado el ganado que estu- 
viere manco y la persona cuyo fuere haya de perder la 
tercia parte de lo que fuere tasado y hacerlo sea cum- 
plido. 


CAPITULO 33. 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera jato 
O jata que el dueño de ella lo echare con la vaca al 
vaguero, siendo de edad de un mes, el velero tenga 
obligación a dar cuenta del dicho jato o jata a su dueño 
hasta el día de Señor San Martín de noviembre de cada 
un año. 

Y el dicho día de San Martín se hayan de sacar 
todos los atos que hubiere de vacas de a medias, y no lo 
haciendo, los amadores de las tales vacas tengan obliga- 
ción a guardarlas. 

Y si de dichos jatos o jatas hasta dicho día de 
San Martín, se perdiere alguno o dejare la vaguera, el 
velero que fuere cuando lo tal sucediere, tenga obliga- 
ción a avisar al dueño del tal jato o jata. Y no lo 
haciendo, si se perdiere, el velero que fuere de dichas 
vacas, tenga obligación a pagar la cantidad en que fuere 
tasada por personas nombradas y dé la cantidad en que 
así fuere tasada. El dueño o dueños que fueren de 
dichos jatos, ha de perder la tercera parte. 


CAPITULO 34. 


Item ordenaron y mandaron que desde el día de 
Señor San Martín de noviembre en cada un año en ade- 


436 


lante, ha de cesar la velia mayor y ha de entrar a velarse 
los jatos, vacas y bueyes que hubiere de renta y a 
medias u otros ganados, donde no, sean castigados por 
la primera vez en una azumbre de vino, y no lo 
haciendo, sin embargo de la dicha pena, sean castigados 
al arbitrio de Concejo. 


Y ansímesmo si algún vecino de este dicho lugar 
trajere comprada, arrendada o a medias alguna cabeza 
de ganado vacuno, dentro de nueves días que lo trajere 
tenga obligación a las velar, y si no lo hiciere pasados 
dichos nueve días, sea castigado en una azumbre de 
vino. 


CAPITULO 35. 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera 
vecino de este dicho lugar que tuviere ganados a medias 
de vacas y yeguas, siendo forastero, pague al Concejo 
por la entrada de cada buey de renta dos reales, y por 
razón de la saca de cualquiera vaca, o yegua de a 
medias, han de pagar los dueños cuando la sacaren, tres 
reales para provechos de Concejo. 


CAPITULO 36. 


Item ordenaron y mandaron que en cada un año 
estando el pan segado y junto en las eras de este dicho 
lugar, los Alcaldes que fueren de él, hagan juntar su 
Concejo, y estando juntos, nombren personas para reco- 
nocer quién de los dichos vecinos puede ser mejor “era 
de conde” por tocar como toca al dicho Concejo el 
nombrar en cada un año “Era de conde” por razón de 
tocarle como le toca dicha hemina de trigo acogolmada 
de Concejo que se cogiere. Y no lo haciendo los dichos 
Alcaldes, sean castigados en media cántara de vino. 


CAPITULO 37. 


Item mandaron que el primero día del mes de 
abril de cada un año, los Alcaldes junten su Concejo y 
juntos se nombren personas para repartir la alcabala, 
según el uso y costumbre del lugar. Y no lo haciendo, 
sean castigados los Alcaldes en dos azumbres de vino. 


CAPITULO 38. 


Item ordenaron y mandaron que pasado el día de 
Señor San Martín de noviembre en cada un año, los 
dichos Alcaldes tengan obligación a juntar a Concejo 
los vecinos del dicho lugar, y así juntos, amillaren sus 
ganados mayores y menores según es uso y costumbre. 
Y de no lo hacer, dichos Alcaldes sean castigados en 
dos azumbres de vino. 


CAPITULO 39. 


Item ordenaron y mandaron que el pastor que 
tuviere ganado menudo con cualquiera vecino de este 
dicho lugar, haya de pagar y pague el tal pastor medio 
real por cada cabeza, por razón del herbaje y pasto del 
lugar y por ello pueda ser prendado en cada un año y 


demás de ello el tal pastor ha de pagar de cada doce 
cabezas de ganado menudo una azumbre de vino. 


CAPITULO 40. 


Item ordenaron y mandaron que la persona que 
entrare a ser vecino de este dicho lugar haya de pagar 
por razón de vecindad una cántara de vino y una opaca 
de trigo, que así ha sido uso y costumbre. Y la moza 
que en este dicho lugar se desposare, haya de pagar otra 
cántara de vino, sin dar pan ninguno, y estos ... llaman 
de la Hoja. 


CAPITULO 41. 


Item ordenaron y mandaron que si cualquiera 
macho o rocín se viniere al yeguarizo y maltratare cua- 
lesquiera yeguas o las corriere, puedan prendar los 
dichos machos o rocines y por razón de su prendadura 
haya de llevar el Concejo de cada macho o rocín dicha 
cántara de vino, y demás de ello hayan de pagar los 
dueños de ellos los daños que en cualquiera manera se 
causaren. 


CAPITULO 42. 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera per- 
sona del lugar que fuere a los sotos ansí vecino, hijo, 
criado, y cortare algún feje de ripia sea castigado en un 
real de pena por cada vez que lo hiciere, y si se hallare 
que hiciere daño con herramienta de machado o cala- 
bozo, sea castigado al arbitrio de Concejo. 


Y ansímesmo sean castigados a dicho arbitrio el 
que serrare algún carro de rpia o pies grandes. 


CAPITULO 43. 


Iten ordenaron y mandaron que todo el tiempo 
que durare las eras en el verano, todos los días de labor 
se guarden los ganados hasta medio día que se echa a 
trillar y si el dueño u otra persona los topare en dichas 
eras, los pueda prendar y pague media azumbre de vino. 


CAPITULO 44. 


Item ordenaron que todas las veces que los ofi- 
ciales del Concejo mandaren vayan a ver los prados y 
sotos de este dicho lugar, todos los vecinos de él tengan 
obligación de ir a verlos, pena que el que no fuere, 
pague media azumbre de vino. 


CAPITULO 45. 


Item ordenaron que la hemina con su rasero 
herrada un peso de garfios, con una pesa de dos libras y 
otra de una libra que el dicho Concejo tiene, sc hayan 
de entregar de dichos Alcaldes o otros, pena que no lo 
haciendo sean castigados en media azumbre de vino. 


CAPITULO 46. 


Item ordenaron y mandaron que las guardas 
donde estuviere el cacho hayan de dar cuanta de los 
ganados que prendaren en el campo y soto de Concejo 


y de cuales quiera cosas dañosas que hallaren en el tér- 
mino de aquí adelante. Y desde primero de abril de 
cada un año las tales guardas del cacho hayan de tocar 
por las mañanas a las truenas y aunque sea de noche, y 
si fuere tenebrosa que los Alcaldes llamen dos personas 
más para que les asistan a tocar. Y esto ha de ser avi- 
sándoles los que tuvieren el cacho a los dichos 
Alcaldes... 


CAPITULO 47. 


Item ordenaron y mandaron que antes del día de . 
señor San Martín de noviembre de cada un año, ningún 
vecino sea osado a coger pajas en tierras que no sean 
suyas, pero en tierras que sean suyas, aunque sean de 
arriendo, permitimos que los dichos vecinos puedan 
coger paja en ellos sin pena algunas. Y las que cogiere 
en tierras ajenas antes del Día de San Martín, sean cas- 
tigados en una azumbre de vino por la primera vez, por 
la segunda la pena doblada, y pasado el día de San 
Martín, cualquiera vecino las pueda coger sin incurrir 
en pena alguna. 


CAPITULO 48. 


Item ordenaron y mandaron que los Alcaldes 
hagan que se rmeguen los prados y para ello han de 
hacer puja, y no habiendo personas que lo quieran 
regar, se negue por Concejo, pena que no lo haciendo 
los Alcaldes, pagaren los daños que se causaren a los 
vecinos de no lo hacer. 


CAPITULO 49. 


Item ordenaron y mandaron que el día que se 
echaren los cotos, se echen dos buyeros, y en ello 
tengan mucho cuidado los Alcaldes, pena que serán 
castigados. 


CAPITULO 50. 


Item ordenaron que después del día de señor San 
Martín del mes de noviembre de cada un año, que los 
dichos Alcaldes junten su Concejo, y estando juntos, se 
amillare la hacienda raíz que faltare de amillar. Y el que 
no lo hiciere sea castigado en una azumbre de vino. Y 
si no lo hiciere, sea castigado en pena doblada. 


CAPITULO 51. 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera 
vecino de este dicho lugar o mozo soltero que hicieren 
cualesquiera prendaduras ansí de noche como de día, 
tengan la mitad de las penas. Esto se entienda no man- 
dándoles dichos Alcaldes vayan a prendar, que si se lo 
mandaran, no tengan nada. 


CAPITULO 52. 


Item ordenaron y mandaron que el día de señor 
San Martín del mes de noviembre de cada un año, las 
eras estén limpias y no lo estando por cada una, paguen 
de pena dos azumbres de vino y sea compelido a lim- 


437 


piarla, y no lo haciendo, por la segunda vez, sea casti- 
gado com pena doblada. 


CAPITULO $53. 


Item ordenaron y mandaron que los Alcaldes 
que fueren cada medio año, habiendo cumplido, dentro 


de ocho o quince días, den cuentas a los oficiales que * 


entraren a servir otros medio año, y para ello, nombres 
personas del Concejo para tomar las dichas y acabadas 
las publiquen en el Concejo, dando razón del cargo y 
data, pena que no lo haciendo sean castigados en una 
cántara de vino, y compelidos a que dentro de breve tér- 
mino que les señala el Concejo, las den y los que fueren 
nombrados para la dicha cuanta, las hagan so la dicha 
pena. 


CAPITULO 54. 


Item ordenaron y mandaron que los vagueros de 
vacas sean libres de hacenderas de puertos, fuentes y 
regueros, y de las demás que se hacen, por un año, en el 
dicho lugar. 


CAPITULO 55. 


Iten ordenaron y mandaron que cualesquiera 
ganados mayores y menores que se hallaren de noche 
en el campo, puedan ser prendados y por la prendadura 
pague de pena cada dueño un real y además de ello, el 
daño que hubieren hecho. 


CAPITULO 56. 


Item ordenaron y mandaron que cualesquiera 
vecino que tuviere más de dieciséis cabezas de ganado 
mayor y tres yeguas y una pollina, no excediendo de 
tres a cuatro cabezas de vacas o bueyes, las pueda traer 
con el demás ganado en el término del dicho lugar 
donde anduvieren las demás, pagando al Concejo por 
cada cabeza cien maravedís. 


Y no lo haciendo saber al Concejo, pueda ser 
castigado a su arbitrio. Y no pueda tener ningún vecino 
más que las dichas diecisérs cabezas y las dichas tres 
yeguas y una pollina, excepto que arriende y dé al 
Concejo los dichos cien maravedís, y de cada una de las 


dichas tres o cuatro cabezas de ganado mayor y de allí 
no pueda pasar aunque quieran arrendarlas. 


CAPITULO 37. 


Iten ordenaron y mandaron que cualquiera 
ganados mayores que se arrendaren al dicho Concejo 
por cualquiera vecino, los ... y el arriendo de ellos , no 
ha de pasar de cuatro cabezas. 


CAPITULO 58. 


Item ordenaron y mandaron que todos los 
vecinos de este dicho lugar, tengan obligación de acudir 
a los entierros de cualquiera criatura que se muriere de 
algún vecino o persona forastera que suceda en morir 
en este dicho lugar. Y el que no lo hiciere, pague de 
pena un real para provecho del Concejo. 


CAPITULO 59. 


Item ordenaron y mandaron que al tiempo de 
apañar la hierba de los prados de gadaña, es de obligar 
los vecinos de él tengan obligación a ir a atropar dicha 
hierba para 'propios sin enviar las mujeres, hijos o 
criados, porque el que no fuere en persona ha de pagar 
de pena dos reales. 


CAPITULO 60. 


Item ordenaron y mandaron que ninguna per- 
sona de los vecinos de este dicho lugar, habiéndose 
tomado el agua de la presa de la Huerga, para regar el 
prado que llaman de la Huerga, tenga atrevimiento a 
romper dicha presa hasta que se haya regado dicho 
prado bien, y el que la rompiere ha de pagar de pena 
media cántara de vino por la primera vez, y por la 
segunda al albedrío de Concejo. 


CAPITULO 61. 


Item ordenaron y mandaron que en cualquiera 
tiempo que el dicho Concejo quisiere por sus vecinos 
añadir o quitar cualquiera de los capítulos de estas orde- 
nanzas, lo puedan hacer sin incurrir en pena alguna. 


Los cuales capítulos de las dichas ordenanzas y 
sus declaraciones, reconocieron ser justos ....” 


N.” 13.—ORDENANZAS CONCEJILES DE RIOFRIO DE ORBIGO 
Biblioteca Berrueta. Carpeta: 4. Folio: 4. Año 1702 


“En el lugar de Riofrío de Orbigo a diez días del 
mes de abril de mil setecientos y dos, ante mí el escri- 
bano parecieron (...) vecinos del dicho lugar, y en virtud 
del poder que tienen del Concejo y vecinos del dicho 
lugar, para hacer las ordenanzas de él, por haberse que- 
mado las que había y para mejor hacerlas según dicho 


458 


poder expreso. parecieron ante el Señor Andrés Prieto, 
Merino y Justicia ordinana en dicho lugar, a hacer el 
juramente necesario, y visto por su merced, de los suso- 
dichos y de cada uno tomó y recibió juramento por 
Dios Nuestro Señor y una señal de Cruz, en forma de 
derecho que lo hicieron como se requiere debajo del 


A A A A 
za AA 


cual ...... y que después de hechos y declarados dichos 
capítulos los presentarán ante su merced y en dicho 
Concejo para que se vea si están todos o falta alguno de 
forma que se puedan añadir o quitar y que su merced 
los apruebe para que se observen y guarden...... dichos 
capítulos y ordenanzas en la forma siguiente: 


CAPITULO 1. 


PRIMERAMENTE, ordenaron y mandaron que 
por el día de Señor San Silvestre de cada un año, el 
Merino que es o fuere de este dicho lugar de Riofrío 
haya de nombrar cuatro hombres vecinos de él para que 
en su compañía hagan nombramiento de Regidores, 
Alcaldes de la Santa Hermandad. Mayordomo de la 
Iglesia y demás oficios que haya que nombrar, y hecho, 
luego lo publicará dicho Merino en Concejo, y los tales 
nombrados acepten cada uno sus oficios y le sirvan para 
el año siguiente pena de prisión y de una cántara de 
vino para dicho Concejo, excepto tenga excusa legítima 
que la dará luego dentro de tres días. 


CAPITULO 2. 


Item ordenaron y mandaron que los tales 
Regidores durante su año puedan mandar tocar a 
Concejo cuando sea necesario, una vez y no se juntando 
a la primera vez que se haga la seña, nombrar hombres 
de los primeros que se hayan juntado en dicho concejo 
para que le castiguen y sentencien su pena y no lo 
puedan castigar por la primera vez más de media 
azumbre de vino para los tales Regidores y si fuere 
rebelde de no se juntar habiendo la segunda seña oyén- 
dola, pague de pena dos azumbres de vino para dicho 
Concejo, excepto estuviere de la Mata de las Mayas 
hacia Ferreras, del otro lado .de la Reguera, que llaman 
de Vallevisto, camino de Quintanilla, o en el teso de 
Tordecidos hacia San Roque, o en raisa, que en tal caso 
no pague mada, ni estando en el teso de Valdevela, 
hacia Vallebar, o si guardare alguna becera, en tal caso 
no pague nada. 


CAPITULO 3. 


Item ordenaron que cualquiera vecino que el 
Regidor mandare subir a tocar a Concejo, no queriendo 
y siendo descortés de palabras al dicho Regidor, pague 
una azumbre de vino para Concejo y sea castigado 
además de ello por desobediente hasta Justicia. 


CAPITULO 4. 


Item ordenaron y mandaron que estando dicho 
concejo unto cualesquiera vecino que diere alguna pena 
dé luego información verbal de qué o cómo y de qué 
suerte y no lo haciendo así, pague la dicha pena quien 
la diere, la cual sea sentenciada y en Concejo por per- 
sona desapasionada de ambas partes. 


CAPITULO 5. 


Item ordenaron y mandaron que estando así 
junto dicho Concejo, el vecino que tuviere alguna cosa 


que hablar se levante de su asiento y con moderación de 
su razón (...) no se alterando ni re(...) pena que si así no 
lo hiciere y si alborotare u otro cualquiera vecino que 
hablare descomedidamente en dicho Concejo, pague de 
pena para él media cántara de vino, y además sea casti- 
gado por la Justicia. 


CAPITULO 6. 


Item ordenaron y mandaron que Regidores 
puedan sacar prendas, poner penas y ejecutarlas en su 
año hacer que haya panadería, taberna y mesón, recibir 
las posturas que sobre ello haya y salgan con toda dili- 
gencia a lo que fuere a favor de dicho Conceio y si 
fueren omisos de lo así hacer, paguen los daños que 
causaren y además sean castigados en lo que senten- 
ciaren vecinos más viejos. 


CAPITULO $. 


Item ordenaron y mandaron que el tabernero sea 
obligado a dar vino a todos los vecinos y pasajeros y no 
pueda tener la puerta cerrada ni tener la taberna sin vino 
más de tres horas pena de media cántara de vino para 
quien le diere en pena, y lo mismo pague si llegado el 
carro del vino no llaman luego los postores para que lo 
pongan y lo mismo paguen dichos postores si luego no 
lo fueren a poner y si lo pusieren más o menos de a 
como sale, sean castigados en Concejo por sentencia de 
hombres y vecinos de dicho lugar. 


CAPITULO 9. 


Item ordenaron y mandaron que los dichos pos- 
tores por su trabajo de poner dicho vino les haya de dar 
el tabernero que fuere de este lugar de Riofrío, de cada 
veinte cántaras de vino una azumbre, y de allí arriba lo 
que fuere justo, y de seis cántaras, media azumbre, y de 
cuatro cántaras un cuartillo. Y ésto sin réplica, pena de 
que si no lo quisiere dar y cumplir así, pagarlo al doble 
y además, si lo vendiere más de a como sale y sin pos- 
tura, sea castigado a gusto del Concejo. 


CAPITULO 10. 


Item ordenaron y mandaron que el dicho taber- 
nero sea obligado a dar vino para Concejo sobre 
prendas que valgan al doble, las cuales no pueda vender 
hasta que se acaba el carro de vino que a la sazón 
tuviere que quiera ir por otro y después las puede 
vender en Concejo y hacerlo saber a los amos para el 
Recorro? y volverlas demasías a sus amos luego, pena 
que quien así no lo hiciere sea castigado en media cán- 
tara de vino para Concejo. 


CAPITULO 11. 


Item ordenaron y mandaron que el tal Merino y 
Regimiento visiten de cuatro en cuatro meses las 
medidas de dichos taberneros, y los demás oficios y 
hacer sacar ejidos de Concejo en su año, si los hubiere, 
tener mucho cuidado de aderezar los caminos, fuentes y 
puentes, carcas de concejo y murías, y hallando las 


439 


medidas de los taberneros y demás oficios buenas 
cobren de los propios de concejo por su trabajo y ocu- 
pación hasta dos azumbres de vino, y si en dichos ofi- 
cios hubiere defectos, darán cuenta en Concejo para que 
sean castigados como se hallare por derecho y senten- 
ciaren hombres. 


CAPITULO 12. 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera 
vecino que le tocare la becera sea de bueyes, vacas, 
yeguas o lechones, esté al salir el sol en su puesto y 
habiendo ganado de tres casas pueda llevar dicha 
becera al campo, pena que si así no lo hiciere, sea casti- 
gado en una cántara de vino para Concejo y lo mismo 
pagará si la trajere al lugar antes de ponerse el sol, y 
además los daños que de ello se causaren, y no pueda 
dar la vuelta al ganado de las tres casas que llevare del 
pasto que así luego de terminar, so la dicha pena arriba 
dicha. 


CAPITULO 13. 


Item ordenaron y mandaron que los dichos 
veleros hayan de llevar la dicha becera por donde el 
Regidor les mandare en cualquier tiempo que sea, pena 
de una cántara de vino para Concejo. 


CAPITULO 14. 


Item ordenaron y mandaron que cada vecino de 
dicho lugar haya de guardar su becera enteramente, 
como le tocaren, pena de lo contrario hacer pagar una 
cántara de vino para concejo y apremiado a volverla a 


guardar. 


CAPITULO 15. 


Item ordenaron que cualquiera vecino después 
de guardada su becera, sea buey, vaca Oo lechón, y 
pasado ya adelante una o dos casas, dicha becera, y en 
ese tiempo algún vecino comprare alguna res de los 
dichos géneros, lo guarde luego y así velado vuelva a 
dar la becera conforme iba por su vereda. 


CAPITULO 16. 


Item ordenaron y mandaron que el velero que 
guardare cada una de dichas beceras haya de tener 
buena cuenta con ellas y que sea de catorce años para 
arriba y hábil, para que sea creído por su juramento por 
los daños que sucedieran en dichas beceras, pena de 
que si no lo fuere, pagará los daños que se causaren y 
además será castigado en Concejo en media cántara de 
vino. 


CAPITULO 17. 


Item ordenaron y mandaron que el tal a quien 
tocare cualquiera de dichas beceras sea hombre o 
mujer, haciendo en su guarda toda diligencia y si 
acaso? matare alguna res el lobo, no la pudiendo 
defender, sea creído por su juramento siendo de la edad 


440 


referida en el capítulo de arriba, y siendo así, el amo de 
tal res, pierda un cuarto de la tasación en que se tasare. 


CAPITULO 18. 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera 
vecino que tenga ganado de la cerda sea obligado su 
amo si fuere cebón a tenerlo encerrado desde el día de 
San Bartolomé, y no lo guarde y si anduviere de allí en 
adelante fuera e hiciere algunos daños en panes, prados 
cerrados o cotos, se le aprecien, y además sea castigado 
su amo en Concejo en media cántara de vino. Y los de 
cría se guarden todo el año. Y el que tuviere (...) y salga 
dicho velero a la hora referida de salir el sol, a su puesta 
a los recibir como va dicho. 


CAPITULO 19. 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera per- 
sona residente o vecino en dicho lugar que tuviere pan 
sembrado o haya de ser obligado a guardar el palo del 
Monte correr los campos, tocar las campanas a las 
nubes por velanda como los demás vecinos lo harán e ir 
a las facenderas, puentes y fuentes y aderezo de 
caminos, pena que quien no lo hiciere así pague una 
cántara de vino para Concejo. 


CAPITULO 20. 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera 
vecino.o no vecino que acuda a lo dicho en el capítulo 
de arriba que hubiere alguna pesquisa de algunos. 
ganados, la dé en concejo públicamente, ante dicho 
Merino y Regimiento, a donde se acostumbra hacer, 
pena que de no lo hacer así se castigará a quien la diere 
en otra parte en una cántara de vino para Concejo. 


CAPITULO 21. 


Item ordenaron y mandaron los dichos 
Regidores no cojan ninguna pesquisa ni pena si como 
va dicho no diere en Concejo ni declarare quien la diere 
de qué uy cómo de que día o por qué razón, y dándola 
en concejo la admitan a quien la diere,y aunque el tal 
penado pregunte quién se lo ha dicho o de dónde, no 
incurra por él en pena alguna, antes dichos Regidores se 
lo declararán y encargarán la enmienda, y si es que la 
diere si fuere día festivo cuando prendare no llegare al 
Evangelio de la misa del pueblo, ora sea vecino o sea 
guarda de los panes, en este caso no sea creído y si lle- 
gare antes de dicho Evangelio se le dé crédito y se le 
castigue al dañador como va dicho se acostumbra. 


CAPITULO 22. 


Item ordenaron y mandaron que los dichos 
Regidores en su año hayan de cotar los cotos acostum- 
brados y amojonar los caminos de manera que se 
conozca estar amojonado así de pardos como de buye- 
rizo entre panes, y más como se acostumbra hacer 
desde el primero domingo de marzo hasta que el 
Concejo mande se (...) de dichos mojones, ningún 
vecino sea osado a meter ganado mayor ni menor en 


ellos ni por entre panes ni roderas pena que si alguno lo 
hiciere sea castigado en una cántara de vino por cada 
res que lo hiciere y además el derecho a salvo de la 
Justicia para si le denunciare o diere querella, y los 
Regidores les saquen luego prendas y se hagan pago al 
Concejo. 


CAPITULO 23. 


Item ordenaron y mandaron que tengan mucho 
cuidado dichos Regidores en mandar cerrar las fron- 
tadas de los panes? pasado el primer domingo de marzo 
en adelante, y así estarán cerradas y cotadas guarda 
hasta que esté recogido así pan como hierba, pena que 
quien lo contrario hiciere pague por la primera vez que 
se vayan a registrar, pague el dueño de la que estuviere 
por cerrar un cuarto, y el domingo siguiente, si todavía 
no está bien cerrada, pague al doble y las penas de los 
cuatro domingos primeros sean de los Regidores, y 
pasados dichos domingos y no las cerrando se castiguen 
en Concejo a media cántara de vino cada una para 
Concejo y los daños de la omisión sean por cuenta del 
dueño de la tal frontada. 


CAPITULO 24. 


Item ordenaron y mandaron que el vecino que 
tuviere cuatro bueyes de labranza, trabajando y arando 
con ellos, los pueda meter todos en los cotos habién- 
dose descotado primero en Concejo, trabajando lo que 
sea costumbre que es hasta haber dado suelta tres 
vecinos de dicho lugar se su labranza. Y quien tuviere 
tres, haga lo mismo y el amo de ellos sea obligado a los 
guardar como le tocaren en dicho de arribá, y lo de 
abajo, y el día guardaren en dicho coto si acaso suce- 
diere alguno desgracia, sea cuenta del amo del tal res, 
sin que el velero de lo alto sea obligado a dar dañador 
del tal día ni pagar cosa alguna como es costumbre para 
que quien excediere del dicho capítulo sea castigado en 
una cántara de vino para concejo y lo demás que haya 
lugar. 


CAPITULO 25. 


Item ordenaron y mandaron que si algún vecino 
o no vecino que tuviere algún daño en panes o prados , 
sea Obligado a pedir el aprecio del dicho amo antes del 
día de Santa Marina, y pasado dicho día, no los 
habiendo pedido, los pierdan sus amos y se entienda 
que esto es de los prados de gadaña, y de los panes lo 
hayan de pedir antes del día de Nuestra Señora de sep- 
tiembre y si así no lo hicieren pierda el amo del tal pan 
el aprecio y no lo pueda pedir. 


CAPITULO 26. 


Item ordenaron y mandaron que el dicho Merino 
y Regidores tengan cuidado de tener siempre en pie 
horca y picota y de no lo hacer así los daños que se cau- 
saren serán a su cuenta. 


CAPITULO 27. 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera. de 
las dichas velias que saliere res herida a muerta, sea 


obligado el tal velero a dar dañador y si se perdiere a 
dar cuenta de ella. Y no teniendo la edad ya referida en 
el capítulo dieciséis de esta ordenanza, no sea creída y 
teniéndola dando dañador, se le dé crédito y haya de 
perder el amo de la tal res la cuarta parta de la tasación 
como va dicho en el referido capítulo dieciséis. 


CAPITULO 28. 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera res 
de ganado de cualquiera vecino o no vecino que se 
hallare en dicho coto antes de descotarse en Concejo, 
ora sea de velia o maliciosamente echado a él estando 
de los ... adentro pague una cántara de vino para 
Concejo salvo sea un descuido sobre que le encargo a 
su amo la conciencia que en tal caso no pague nada. 


CAPITULO 29. 


Item ordenaron y mandaron que en cada una de 
dichas velias de motas hayan de andar primero los 
bueyes y vacas ocho días sin llegar ni entrar en ellas en 
dicho tiempo ganado menudo , y si antes de ello entrare 
algún rebaño pague de pena una cántara de vino para 
concejo por cada vez que lo hiciere. 


CAPITULO 30. 


Item ordenaron y mandaron que el velero que le 
tocare la becera de las yeguas las saque al pasto cuando 
las vacas y las lleve también arriba a la hoja y se den 
dichos veleros de vacas y yeguas favor y ayuda el uno 
al otro, y ande todavía algo separada la becera de las 
yeguas de con las vacas por el daño que puede suceder, 
y tengan ayudado en la buena guarda, y si acaso suce- 
diere desgracia por haber cría o yegua, siendo por 
negligencia de dicho velero, lo haya de pagar de sus 
vienes, y haciendo diligencia no pudiendo más, cumpla 
con dar dañador y cuanto a lo que han de perder el amo 
de la cría o yegua han de remitirse a lo que se manda en 
el capítulo dieciséis y veintisiete de estas ordenanzas y 
más será castigado quien las trujere juntas en media 
cántara de vino para Concejo. 


CAPITULO 31. 


Item ordenaron y mandaron que el ganado 
menudo en tiempo de cotos lo lleven arriba a la hoja y 
hasta medio día no lo tengan a lo bajo a do llaman la 
Jaura, como se acostumbra, pena que quien fuere contra 
ello por cada vez pague dos azumbres de vino al 
Concejo. 


CAPITULO 32. 


Item ordenaron y mandaron que cualquier 
vecino que prendare algún forastero dé luego cuenta de 
ello al dicho Concejo , pena de que si así no lo hiciere y 
se justificare de haberlo prendado, pague media cántara 
de vino para Concejo. 


CAPITULO 33. 


Item'ordenaron y mandaron que no haya 
Concejo después de puesto el sol excepto el día de San 
Estaban que es cuando se rematan los oficios de 


441 


Conceja, si lo hicieren y los Regidores no despidiesen 
los vecimos de él, paguen dichos Regidores por omisos 
una cántara de vino para Concejo. 


CAPITULO 34. 


Ítem ordenaron y mandaron que cuando haya 
vino de Concejo sean los Regidores obligados a lo sacar 
todo sim quitar a.guna cosa pena que si les probaran 
haber hecho algún fraude pagarán por ello media cán- 
tara de vino para dicho Concejo. 


CAPITULO 35. 


Item ordenaron y mandaron que los dichos 
Regidores no gasten los propios de Concejo en vino, 
antes inego que hayan aceptado su oficio junto con el 
Merino, harán que haya depositario que por el cargo 
que le dieren lo cobre y tenga en su poder de pronto 
para cuando se le pida cuenta para hacer alguna paga de 
ello, lo entregue luego, pena a quien se nombrare si no 
aceptare, castigado como el Concejo ordenare, y lo 
mismo los dichos Regidores si no lo hicieren, también 
sea por su cuenta. 


CAPITULO 46. 


Item ordenaron y mandaron que si acaso suce- 
diere desgraciarse alguna res vacuna en la becera de 
manera que no tenga una, se reparta a libras entre los 
vecinos de dicho lugar y han de pagar la libra a diez 
maravedís y no más, y lo demás que faltare al cumpli- 
miento de la tasación que le dieren los hombres que 
nombrare dicho velero, lo pagará el dañador velero o lo 
pierda el amo de dicha res, el causante de dicha des- 
gracia en que se encarga la conciencia a dicho velero, 
de la dicha tasación que se le diere pierde el dueño la 
cuarta parte. 


CAPITULO 47. 


Ítem ordenaron y mandaron que cuando saliere 
en dicha becera alguna vaca en toro y el velero a quien 
tocare haya de ser obligado luego a hacerlo saber al 
dueño de la tal vaca para que la recoja dentro de una 
hora por los daños que se pueden causar y vuelva los 


dichos toros a su cuenta a la becera, y siendo así sabido' 


no yendo por dicha vaca, sea obligado a pagar los daños 
que sobre ello se causaren y más una cántara de vino 
para el Concejo de pena y la misma pena y daño correrá 
a cargo del tal velero si no diese el dicho aviso dentro 
de la dicha hora. 


CAPITULO 48. 


Item ordenaron y mandaron que según la cos- 
tumbre antigua sea mata velada y cota la del valle 
Sardón que es desde el camino blanco hasta otro 
camino que va por la Reguera de Valles Cuiras y que de 
ella ningún vecino ni forastero sea osado a cortar ni 
arrancar pie alguno excepto sea para la fábrica de dicho 
lugar, sus ermitas, pontones y puertos, pena que si 
alguno se atreviere hacer lo contrario , pague por cada 


442 


pie dieciocho reales para los gastos del lugar y aumento 
de sus propios. 


CAPITULO 49. 


Item ordenaron y mandaron que de ninguna 
manera sea osado ningún vecino de este dicho lugar a 
meter en el término de él en monte vedado ni maso? 
carro alguno forastero, cortar ni arrancar pie alguno en 
él, pena de mil maravedís por cada vez que lo hicieren 
aplicados para propios y además de ello dar cuenta al 
Merino o Gobernador de dicho lugar para que sean cas- 
tigados como hallare por derecho y de dos cántaras de 
vino para Concejo. 


CAPITULO 50. 


Item ordenaron y mandaron que de cuatro en 
cuatro años dichos Regidores ni otra persona de dicho 
lugar poden ni vendan mata del Concejo a ninguna per- 
sona de él ni forastera excepto tenga dicho lugar una 
extrema necesidad, pena que quien lo contrario hiciere 
O intentare hacer pague de pena dos cántaras de vino 
para Concejo. 


CAPITULO $51. 


Item ordenaron y mandaron que dichos 
Regidores no sean osados a arrendar ni consentir 
ganado alguno que vaya o venga para el mercado de la 
villa de Benavides para que pasten en los términos de 
dicho lugar de mojones afuera, pena que si lo hicieren u 
otro cualquiera vecino, pagarán mil maravedís para pro- 
pios de Concejo y si algún vecino o dicho Regidor les 
mandarán pasar ocultamente, sea castigado en Concejo 
como sentenciaren hombres nombrados en él para su 
determinación. 


CAPITULO 52. 


Item ordenaron y mandaron que si cualquier 
vecino trujere alguna res prendida de panes, prados o 
cotos, sea Obligado el tabernero a darle un cuarto de 
vino por su trabajo y retener dicha res por los daños que 
hubiere hecho hasta apreciarle o a lo menos si le fuere a 
sacar su amo de la tal res, llevar prenda muerta para 
sacar lo que valga al doble de lo que pueda importar el 
daño que haya hecho, y el dicho tabernero llevando 
dicha prenda entregue dicha res a su dueño. 


CAPITULO 53. 


Item ordenaron y mandaron que dichos 
Regidores ni vecino alguno del dicho lugar, no puedan 
vender ni consentir se siegue ni roce hierba perdida de 
regueros ni madrices? so pena de doscientos maravedís 
aplicados para propios, y castigado además de ello en 
Concejo en una cántara de vino por cada vez que lo 
hiciere. 


CAPITULO 54. 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera que 
quisiere meterse vecino en este lugar no siendo hijo de 


A A 


vecino de él traiga y presente primero en Concejo infor- 
mación de su vida, costumbre y ... y si fuere tal que se 
pueda admitir por vecino, pague de entrada mil mara- 
vedís en dinero, una cántara de vino ,y una hogaza de 
pan que pese ocho libras de la hoja para dicho Concejo. 


CAPITULO 55. 


Item ordenaron y mandaron que el día del señor 
San Juan de mayo de cada caño y el día ocho de dicho 
mes, todos los vecinos asistan a las procesiones que se 
acostumbran hacer al lugar de Ferreras y la Ermita del 
Señor San Roque junto con el cura que fuere de él a lo 
menos de cada casa dos personas, y oigan la misa que 
dirá dicho cura o su vicario, así en dicho lugar de 
Ferreras como en dicha misa de San Roque y pagarán a 
dicho cura su trabajo y misa según se ha acostumbrado, 
pena que quien faltare pague por cada vez un cuarterón 
de cera para la fábrica y gasto de cera, cuando sacaren 
las insignias y además de ello, castigados en Concejo 
en dos azumbres de vino cada uno para los que asis- 
tieren a dicha procesión, excepto si estuviere fuera, 
enfermo o guardare la becera que en tal caso no paguen 
nada. 


CAPITULO 56. 


Item ordenaron y mandaron que el tabernero de 
dicho lugar sea obligado a tener la puerta de la taberna 
abierta desde Año Nuevo hasta primero de abril del 
mismo año desde que el sol sale hasta las nueve de la 
noche y desde el dicho día primero de abril hasta fin de 
septiembre después de ... hasta las diez de la noche, 
dando vino a todos los pasajeros y vecinos del dicho 
lugar, pena que si lo contrario hiciere pagará por cada 
vez media cántara de vino a quien. lo diere en pena y 
para el Concejo, y además será castigado por el señor 
Gobernador de dicho lugar o dicha Merino, y queda a 
cargo de dicho Merino y Regimiento advertírselo y 
hacérselo saber al tiempo de la primera postura. 


CAPITULO 57. 


Item ordenaron y mandaron que estando junto el 
Concejo de dicho lugar para tratir las cosas conve- 


niente a él, ninguna mujer sea osada a llegar al dicho 
Concejo ni dar voces ni ruido en él, por la mucha ... y 
escándalo que se da por ir dichas mujeres a Concejo, a 
los pasajeros que por él pasan antes si tuvieren hijos y 
fueren de viudas, les envíen a que les den un trago, y 
habiendo bebido los Regidores los despidan de 
Concejo, y lo mismo hagan si llegare un forastero, pena 
que si en ello fueren omisos pague cada una por cada 
vez una cántara de vino para Concejo y una libra de 
cera blanca para alumbrar al santísimo Sacramento y 
además se dará cuenta al señor Gobernador para que le 
castiguen como hallare por derecho y por ello se saquen 
luego prendas y lo mismo si fuere descomedidos en 
hablar con la Justicia y Regimiento. 


CAPITULO 58. 


Item ordenaron y mandaron que la dicha Justicia 
y Regimiento durante su año tenga mucho cuidado de 


nombrar cada mes dos hombres de dicho lugar para que 
en su compañía vayan y visiten de casa en casa todos 
los hogares, chimineas y priulas y les requieran a sus 
dueños que las limpien y les aperciban si fueren en ello 
omisos en mil maravedís para propios de Concejo por 
los cuales les sacaren luego prendas y de ello por su tra- 
bajo y ocupación puedan castigar en una azumbre de 
vino y hallándolas con la limpieza que deben de estar 
los gastarán de propios de Concejo (...) por las muchas 
desgracias de que no las limpiar se pueden causar y lo 
mismo pague quien llevare lumbre de una casa a otra 
que no tenga de doce años para arriba y con mucha cus- 
todia por las razones ya dichas, y si en ello no pusiere 
dicha Justicia y Regimiento todo cuidado, sean casti- 
gados en Concejo a voluntad de los vecinos. 


CAPITULO 59. 


Item ordenaron y mandaron que estando ya 
cotos los prados y los demás cotos de dicho lugar, si 
hubiere falta de agua, los dichos Regidores tengan obli- 
gación juntar los vecinos a Concejo y mandarles echen 
agua a que se monden los regueros con toda diligencia, 
pena que si por su omisión hubiere daños, los paguen y 
además sean castigados a voluntad del Concejo. 


CAPITULO 60. 


Item ordenaron y mandaron que los dichos 
Regidores estando la hierba del vago que llaman el 
Borrayo ya recogida, hagan su coto como se acos- 
tumbra, y que las frontadas que sirven para guardar el 
primer pelo sirvan también para el otoño, y que pongan 
la pena que les pareciere, nadie las abra hasta pasado el 
día de San Bartolomé, pena que quien no lo cumpliere 
sea castigado a disposición del Concejo. 


CAPITULO 61. 


Item ordenaron y mandaron que los dichos 
Regidores estando ya recogido el pelo del vago de la 
caleya se coten y nadie le ponga sin orden de todo el 
Concejo, pena que quien lo contrario hiciere sea casti- 
gado a disposición de todo el Concejo, y lo mismo se 
entienda con el dueño del Molino que quedó de Andrés 
González, no dando el agua necesaria para regar dicho 
coto sin dilación a la Justicia y Regimiento, mandarán 
regar como es y ha sido costumbre antigua sin réplica 
alguna y que hagan el reguero como se acostumbra 
hacer. 


CAPITULO 62. 


Item ordenaron y mandaron que las malas? que 
siempre han sido vedadas se veden como se ha acos- 
tumbrado, que es desde lo alto de la Galgana al camino 
que va a León, camino que llevan los de Quintanilla del 
Monte para San Roque, y de allí hasta el camino que va 
de Ferreras a Carrizo, a la muria de valle Majal y del 
arca cuesta a la cima de Val de quero hasta el cerro de 
Val de Vela y de allí hasta el ... del camino que baja de 
Val de Vela en las cuales nadie sea osado a cortar pie 


443 


de roble ni encina, pena que si se justificare haber cor- 
tado en ellas algún vecino, pague una cántara de vino 
para el Concejo, y el forastero que se hallare cortando 
- algún pie de encina pague por cada uno dieciocho 
reales. 


En cuya forma se concluyeron la copia de las 
ordenanzas originales del pueblo de Riofrío que con- 


cuerdan con las originales que quedan un nuestro poder 
custodiadas en el Archivo de este pueblo, a lo cual nos 
referimos y para que conste, tenga el debido efecto, lo 
firmo el pedáneo, en Riofrío, y febrero, cuatro de mil 
ochocientos cincuenta y siete”. 


Agustín Pérez. 


N.* 14.-ORDENANZAS CONCEJILES DE RIVAS DE LA VALDUERNA 
A.H.P.L. Caja: 7875, Sig.: 3046 S.N. Año: 1755 


“Sépase que nos, los vecinos y Concejo del lugar 
de Rivas, estando juntos en el sitio acostumbrado lla- 
mados según lo tienen de uso y costumbre para tratar y 
conferir las cosas tocantes y pertenecientes al servicio 
de Dios Nuestro Señor, bien y utilidad de dicho 
Concejo, especialmente presentes (...) vecinos de dicho 
lugar, que confesaron ser la mayor parte de los vecinos 
de que se compone este Concejo, y por los que se 
hallan ausenten e impedidos que no han podido ser 
habidos, prestamos voz y caución en forma de que 
estarán y pasarán por lo que nos fuese fecho y ejecu- 
tado, so la expresa obligación de los propios, juros y 
rentas de este Concejo. Y así juntos y congregados de 
un acuerdo y voluntad dijeron (...): 


CAPITULO 1. FIESTAS DE GUARDAR 


Primeramente ordenamos y mandamos que por 
lo que toca al servicio de Dios Nuestro Señor y sus 
santas fiestas, sean guardadas, ninguna persona trabaje 
en día de fiesta en casa, ni fuera de ella, ni laven paños 
ni uñan bueyes, ni hagan otras cosas que den escándalo 
y mal ejemplo a los vecinos pena de pagar un real, el 
cual se aplica para alumbrar la lámpara del Bendito 
Cristo de la Vera Cruz a cada uno que trabajare, lavare 
o hiciere cosa de mal ejemplo. 


CAPITULO 2. FIESTAS DE VOTO DE 
CONCEJO 


Item ordenamos y mandamos que todas las 
fiestas de voto de Concejo y procesiones que son el día 
de Santa Brígida, primero día de febrero, día de San 
Gregorio de mayo, el día de San Victorio, a catorce del 
dicho mes, el segundo día de Pascua de Espíritu Santo, 
que se va con la procesión a Nuestra Señora del Castro, 
a quien habernos tomado por nuestros abogados que se 
guarden todo el día y en cada uno de ellos oigan misa 
todos los vecinos y. gente de su casa y en estos días no 
trabajen en manera alguna en ninguna labor y como si 


444 


fuesen fiestas de precepto de la Iglesia, pena que el que 
no asistiere pague una azumbre de vino para el 
Concejo, salvo los que guardasen el vaquero mayor, y 
asímismo están obligados dichos vecinos a asistir a las 
procesiones de los días referidos. 


CAPITULO 3. ITEM 


Item ordenamos y mandamos que ninguno de 
los dichos días de voto ningún vecino pueda llamar nin- 
guna persona de fuera parte para trabajar en el lugar ni 
tampoco ningún vecino pueda salir en los tales días a 
trabajar fuera del lugar, y que si alguna por necesidad 
saliere a buscar su remedio, oiga misa el tal día y traiga 
razón de como la oyó so pena de una azumbre de vino, 
a excepción al asistir a las procesiones de Nuestra 
Señora del Castro y a la de San Victorio, que el que fal- 
tase a éstas haya de pagar de pena dos azumbres de 
vino para el Concejo. 


CAPITULO 4. QUE NADIE JURE 


Item ordenamos y mandamos que ninguna per- 
sona así hombre como mujer, y ni mozos, pueda jurar a 
Dios, a su bendita madre, en manera alguna sin causa 
legítima que para ello sea llamado por la Justicia, so 
pena que por la primera vez pague un real y la segunda 
dos, y si fuere remiso la misma pena de dos reales, la 
cual pena aplicamos para la lámpara del Bendito Cristo 
de la Vera Cruz. 


CAPITULO 5. NOMBRAMIENTO DE 
MAYORDOMO DE LA IGLESIA 
Item ordenamos y mandamos que cuando el 


dicho Concejo acordare a nombrar mayordomo de la 
Iglesia del dicho lugar, que ha de ser el día del Señor 


San Juan de Junio, que cualquiera persona que nom-. 


braren acepte el dicho nombramiento so pena de dos 
ducados, la mitad para dicho Concejo y la otra mitad 
para la lámpara del Santísimo Sacramento, y si en razón 


del dicho nombramiento tuviere excusa legítima, sea 
oído y dándola tal que le excuse, que el dicho Concejo 
nombre otra persona, el cual lo acepte so la dicha pena. 


: CAPITULO 6. DIFUNTO 


Item ordenamos y mandamos que cuando 
hubiere algún difunto vecino o forastero o párvulo, los 
vecinos que se hallaren en el lugar, hombre o mujer, 
oyendo la campana hayan de asistir al entierro y a sacar 
el cuerpo de casa, pena de pagar un real, el que faltase 
para el Concejo y no se entienda con el que estuviere 
fuera dicha multa. 


CAPITULO 7. ITEM 


Item ordenamos y mandamos que cuando 
hubiere algún cuerpo difunto en el dicho lugar, tenga 
cuidado la Justicia de él de poner guardas al dicho 
difunto las veinticuatro horas correspondientes, siendo 
para ello los vecinos más cercanos a la casa de dicho 
difunto y el que no fuere pague de pena dos reales, para 
los que asistiesen, y la misma pena se entienda con la 
Justicia deba de darles a costa de los bienes de dicho 
difunto por su asistimiento a media libra de pan cada 
uno y una azumbre de vino entre todos. 


CAPITULO 8. EL GANADO QUE DEBA 
TRAER EN EL TERMINO CADA VECINO 


Item ordenamos y mandamos que cada vecino 
de dicho lugar y de Concejo pueda entrar y traer diez 
cabezas de ganado vacuno y una jumenta o dos, y no 
las teniendo, pueda tener doce cabezas de cualquiera de 
dichos ganados y el que lo contrario hiciere pague de 
pena por la primera vez trescientos maravedís para el 
Concejo y por la segunda doble, y no lo manifestando o 
siendo rebelde, sea castigado al arbitrio de dicho 
Concejo. 


CAPITULO 9. GANADO QUE PUEDEN 
TRAER A MEDIAS. 


Item ordenamos y mandamos que cada vecinos 
pueda traer y tener cuatro cabezas de ganado vacuno a 
medias después de los bueyes de la labranza, sean del 
lugar o fuera de él, pena que el que la diese a medias 
pague de entrada dos reales y de salida cien maravedís 
cuando que salga del lugar y el vecino no pague salida. 


CAPITULO 10. LOS GANADOS QUE 
PUEDAN DAR A MEDIAS CADA VECINO 


Item ordenamos y mandamos que los vecinos de 
este lugar puedan dar seis cabezas de ganado vacuno a 
medias a otros cualesquiera vecinos de dicho lugar y no 
más pena de trecientos maravedís excediendo, y si 
fuese rermniso doble dicha pena. 


CAPITULO 11. GANADO MENUDO 


Item ordenamos y mandamos que cada vecino 
de dicho lugar pueda entrar y traer en el término de él 
doscientas y quince cabezas de ganado menudo, las 


quince del pastor inclusas, de las cuales dicho pastor 
haya de pagar por cada uma a medio real por año de 
arriendo , cuyo importe se debe incluir en los tributos y 
así mismo lo que le corresponde como las demás del 
amo para dichos tributos, además del medio real del 
referido arriendo y si trajeren más en el ato de las dos- 
cientas y quince, no manifestándolas, pague por la pri- 
mera vez media cántara de vino, y por la segunda una, 
para dicho Concejo, y siendo rebelde, será castigado al 
arbitrio de dicho Concejo. 


CAPITULO 12. CORDEROS 


Item ordenamos y mandamos que el corderaje 
que cada uno de los vecinos y criados de su ganado los 
pueda traer con él desde las naciones hasta el día del 
Señor San Pedro, que hacen cabezas, y de las que 
pasasen de las doscientas y quince arriba expresadas, se 
le da de término para despacharlas hasta el día del señor 
San Miguel del mismo año, pagando lo que correspon- 
diese a los tributos y pasado el tal día de San Miguel, 
pague una cántara de vino por la primera vez, y por la 
segunda dos, para el Concejo, y siendo remiso sea casti- 
gado al arbitrio de él. 


CAPITULO 13. QUE NO HAYA GANADO 
CABRUNO 


Item ordenamos y mandamos que ninguno de los 
vecinos de este lugar ni forasteros pueda traer ni traiga 
en el término de él ganado cabruno, por considerar hace 
mucho daño en los montes, plantíos, panes y otros sem- 
brados y términos, pena que el que las trajere o tuviere 
en dicho término pague de pena quinientos maravedís y 
dos cántaras de vino para el Concejo y si fuese rebelde 
sea castigado al arbitrio de dicho Concejo. Y respecto 
hoy se hallan algunas de dichas reses cabrunas en este 
dicho lugar, para que se eximan y deshagan de ellas sus 
dueños se les da de término desde hoy día hasta el día 
últimos del mes de diciembre de mil setecientos cin- 
cuenta y cinco años. 


CAPITULO 14. GANADO QUE PUEDA 
ARRENDAR EL CONCEJO 


Item ordenamos y mandamos que el Concejo y 
vecinos de este lugar puedan arrendar en el término de 
él hasta trescientas y cincuenta reses lanares, pocas más 
o menos, a cualquiera forastero, y para ello antes que 
lleguen a entrar en dicho término cualquiera de los 
vecinos que nombrase la Justicia de él, puedan pasar a 
registrar dicho ganado para ver si tienen algún daño o 
no, y teniéndolo no sean admitidas, y si alguno por 
fuerzo las quisiese entrometer en el término, sea casti- 
gado en una cántara de vino, y si fuese remiso al arbi- 
trio de Concejo. 


CAPITULO 15. GANADO DE TRATO 


Item ordenamos y mandamos que si alguno: de 
los vecinos de este lugar tratase en ganado mayor y 
menor no se entrometa a traerlos en el término de él 


445 


hasta tanto que dé aviso a la Justicia de dicho lugar y 
arriende por lo que buenamente pudiese y cuanto que 
no dé aviso sea multado en media cántara de vino para 
el Concejo y si fuese remiso la pena dnble. 


CAPITULO 16. VELIAS 


Item ordenamos y mandamos que las velias de 
los nuestros ganados salgan a la hora acostumbrada en 
cada tiempo del año y para cuando haya de salir que el 
velero adonde estuviere la velia haga seña como es cos- 
tumbre y no saliendo a la hora competente y acostum- 
brada, el Regidor o Alcaldes le pueda llevar media 
azumbre de vino de pena y después salga la velia de 
cerda, y la de las jumentas en la misma forma, y pena 
que el que no echare persona de edad suficiente pague 
de pena doscientos maravedís para dicho Concejo, y el 
Regidor o Alcaldes hagan ejecutar la pena. 


CAPITULO 17. EDAD DE VELERO 


Item ordenamos y mandamos que la persona que 
recibiere el ganado y saliere y anduviere en la dicha 
vaquera, sea de edad de catorce años para arriba y no 
menos, el cual ha de ser creído por su juramento para el 
ganado que se le echare o mancare de manera que si 
algún ganado se mancare en la velia y vaquera dando 
dañador ha de ser creído por su juramento y si no diere 
dañador sea obligado a pagar el tal ganado que se man- 
care. 


CAPITULO 18. VACA CON TOROS 


Item ordenamos y mandamos que si alguna vaca 
saliere de la velia como sea con toros e hiciere algún 
daño en panes, en prado de guadaña o en otro cual- 
quiera fruto, sea por cuanta de pagar el tal daño del 
dueño de la vaca con que el vaquero haga diligencia si 
la puede quedar. 


CAPITULO 19. TAÑER Y JUNTAR AL 
CONCEJO 


Item ordenamos y mandamos que todas las 
veces que tocaren la campana a Concejo haciendo seña 
una vez, todos los vecinos del dicho lugar estando el él, 
se junten so pena que el vecino que no se juntare luego 
que se haga seña en el término de media hora, pague de 
pena media azumbre de vino, la cual pena el Regidor o 


Alcaldes la ejecuten en el tal vecino que faltare sin 


remisión alguna y no lo haciendo que el Concejo pueda 
castigar a dicho Regidor y Alcaldes en media cántara de 
vino, la cual hayan de pagar sin réplica alguna porque 
así conviene por evitar gastos e inconvenientes al dicho 
Concejo por lo mucho que importa a los que luego 
acuden. 


CAPITULO 20. PAJAS DE RASTROJO 


ltem ordenamos y mandamos que ningún vecino 
del dicho lugar pueda coger pajas en rastrojo que no sea 
suyo desde el día de San Juan hasta el día de San 
Martín del mes de noviembre, so pena que el dueño de 


446 


la tierra se las pueda quitar y pasado el dicho día del 
señor San Martín todos los vecinos las puedan coger y 
atropar a su libertad sin que en ello se les pueda poner 
embarazo alguno. 


CAPITULO 21. HOJA 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
persona siendo mujer que se viniese a casar siendo 
vecina o forastera, a este lugar, pague una cántara de 
vino, una hogaza de ocho libras y una cebolla por razón 
de hoja. 


CAPITULO 22. LO QUE DEBEN DE 
PAGAR LOS QUE METIESEN VECINOS 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
hija o hijo de vecino que se avecindase en este lugar, 
pague de vecindad cántara y media de vino, doce libras 
de pan, dos sardinas cada un vecino, doce reales en 
dinero, y siendo ambos forasteros, pague dos cántaras 
de vino, doce libras de pan, y a dos sardinas cada 
vecino y cuarenta reales en dinero para el Concejo y en 
el interín que no los pagasen, no sea admitido por 
vecino ni goce de los pastos ni aprovechamiento del 
común. 


CAPITULO 23. QUE LOS REGUEROS SE 
LIMPIEN 


Item ordenamos y mandamos que en cada un 
año para siempre jamás, el Regidor o Alcaldes tengan 
cuenta de hacer limpiar por Concejo y particulares los 
regueros acostumbrados y hacer que se cierren las 
cerrajas del Soto el año que estuviese la Vega del Soto 
de panes, las cuales hayan de estar cerradas el primero 
día de mayo de cada un año a satisfacción de dos hom- 
bres que para ello y su vista nombrare el Regidor o 
Alcalde pena que por la. primera vez pague media 
azumbre de vino y por la segunda una y siendo remiso, 
al arbitrio del Concejo para quien son dichas penas 
expresadas. 


CAPITULO 24. CIERRO DE HUERTAS 


Item ordenamos y mandamos que las huertas 
que cerrasen vagos hayan de estar cerradas el día de 
San Martín del año que les corresponde, pena de que 
los dueños que no lo hiciesen para dicho tiempo paguen 
de multa por la primera vez una azumbre de vino, la 
segunda dos, para dicho Concejo, y si fuere remiso a 
arbitrio de él. 


CAPITULO 25. HACENDERA 


Item ordenamos y mandamos que luego que el 
dicho nuestro Regidor o Alcaldes hayan de tocar a 
alguna hacendera sean obligados los vecinos de él a ir a 
ella luego, pena de media azumbre de vino. Y si no 
fuese a dicha hacendera, pague una azumbre para el 
Concejo. 


CAPITULO 26. PRADO DE ERAS Y SOTO 
DE ARRIBA 


Item ordenamos y mandamos que el nuestro 
prado do llaman las eras y soto de arriba, se haya de 
cotar el día de antruejo de cada un año, y descotar el día 
veinticinco de abril, al cual cada uno de los vecinos 
pueda echar a su pasto cuatro cabezas de ganado 
vacuno, no más, y alguno excediese de los cuatro, sea 
castigado en dos azumbres de vino para el Concejo, 
siendo de cargo de la Justicia mandarlo echar fuera de 
dicho prado. 


CAPITULO 27. SOTO DE ABAJO 


Item ordenamos y mandamos que el nuestro 
prado do llaman Soto de abajo, se haya de cotar el día 
doce de marzo de cada un año, y se haya descotar el día 
primero de mayo, en donde cada vecino pueda echar 
seis cabezas de ganado vacuno y-las que excediesen de 
las seis las hayan de arrendar al Concejo y por su 
arriendo haya de pagar por cada res un real de vellón y 
media azumbre de vino para el Concejo. 


CAPITULO 28. VISTAS DEL SOTO 


Item ordenamos y mandamos que el día último 
de abril, el día veintitrés de junio, el día del señor 
Santiago de julio, el día de Nuestra Señora de Agosto y 
el día de Nuestra Señora de septiembre, es de obliga- 
ción del nuestro Concejo el pasar 2. registrar el soto de 
abajo y demás prados para ver si se hallan bien regados 
y no hallándolo conforme se debe, el Regidor o 
Alcaldes de este lugar nombren cuatro personas para 
que éstos regulen la multa que deben de pagar los rega- 
dores por el mal regaje y el vecino que faltase de dicho 
Concejo no siendo con razón justa, que para ello haya 
de pagar un real de multa, uno y otro para el dicho 
Concejo, no quitándole a éste el derecho de cobrar cien 
maravedís por cada una de las veces que fuesen a hacer 
dichas visitas, los que deben de pagar los regadores 
según ha sido y es costumbre de inmemonial tiempo a 
esta parte. 


CAPITULO 29. RIEGO DEL SOTO 


Item ordenamos y mandamos que los vecinos y 
Concejo de este lugar hayan de estar obligados a dar al 
regador que regase dicho soto y más prados un caño de 
agua que ha de salir de la zaya de los molinos al sitio de 
la esquina del pico de la tierra de Concejo sin que para 
ello se le ponga embarazo alguno. 


CAPITULO 30. TIERRAS DEL PRADO DE 
GUADANA 


Item ordenamos y mandarnos que el nuestro 
prado de guadaña se haya de cotar el día quince de abril 
y segarse cuando el Concejo le parezca y durante el 
tiempo que estuviese coto no pueda entrar ninguno de 
los ganados de los vecinos ni forasteros pues al que se 
le cogiese dentro haya de pagar dos reales siendo de día 


y de noche cuatro, y siendo apastorados, ocho por la 
noche, para el Concejo. 


CAPITULO 31. LOS GANADOS QUE 
DEBEN PASTAR EL PRADO DE GUADANA 


Item ordenamos y mandamos que el año que 
estuviese la Vega de Ansarones de panes, ninguno de 
los vecinos de este lugar ni forastero pueda entrar a 
pastar con sus ganados el reguero que atraviesa dicha 
vega, pena de dos reales al que se encontrase de día, y 
siendo de noche, cuatro, para el Concejo. 


CAPITULO 32. COTO DEL REGUERO DE 
LA VEGA 


Item ordenamos y mandamos que el Valle que 
llaman del monte se haya de cotar el día de antruejo y 
escotar el día catorce de mayo de cada un año que se 
hallase sembrado el vago inmediato a él, para entrar en 
él sólo el ganado vacuno que tenga un vecino y no otro 
alguno hasta el día de San Juan, que entonces pueda 
entrar otro cualquiera ganado que tengan dichos 
vecinos, y durante el tiempo se halla coto, no pueda 
entrar algún ganado pues al que se encontrase siendo de 
día pague dos reales y de noche cuatro por la primera 
vez, y por la segunda doble, y la tercera al arbitrio del 
Concejo para quien son dichas penas. 


CAPITULO 34. COTO DE ADILES 


Item ordenamos y mandamos que las tierras que 
se hallan por sembrar echas adiles entre los sembrados, 
éstas se cotan el primero día de marzo de cada un año y 
se escotan el día ocho de mayo para el ganado de la 
labranza, el cual pueda pastar desde dicho día ocho 
hasta el día de San Pedro y desde allí delante pueda 
entrar a pastarlos otro cualquiera ganado levantado que 
sea el vago pena que el que se encontrase por la primera 
pague media azumbre de vino por la segunda vez doble 
y la tercera en media cántara de vino para el Concejo 
siendo rebelde. 


CAPITULO 35. ESCOTE DEL VALLE 


Item ordenamos y mandamos que llegado el 
caso se halle escotado el valle que llaman del monte no 
pueda ir ganado alguno por el camino que llaman de la 
majada suelto, sino que sea uñido, ni tampoco para el 
sitio que llaman de las peñalisas, por el daño que 
pueden hacer en el camino en los sembrados, pena de 
media azumbre de vino para el Concejo al que lo con- 
trario hiciese. 


CAPITULO 36. RASO 


Item ordenamos y mandamos que en un pedazo 
de raso y carrascal de tojos y tomillos que tenemos en 
el término de este lugar, ninguno de los vecinos de él 
pueda ir a cavar ni coger en él hasta el día de los 
Santos, que desde entonces hasta San Andrés pueda 
cualquiera vecino coger dos carros de dichos tojos y 
carrascos y no más, pena al que lo contrario hiciese, sea 


447 


castigado en media cántara de vino, y siendo remiso 
una para el Concejo. 


CAPITULO 37. ROMPIMIENTO DE VAGOS 


Item ordenamos y mandamos que en: el interior 
se siega el pan y se levanten las morenas que hay en el 
vago o término no pueda entrar en los' rastrojos los 
ganados mayores mi menores hasta tanto que por la 
Justicia se delibere en este asunto el tiempo que deben 
pastar en dichos rastrojos los ganados mayores y des- 
pués entren los menores que hayan de ser tres en el 
vago del monte para dichos ganados mayores, y nueve 
en el rastrojo de la Vega, y durante el tiempo referido el 
* ganado ovejuno que entrase en dichos vagos haya de 
ser castigado en una cántara de vino cada un ato para el 
Concejo. 


CAPITULO 33. QUE NO SE HABLE MAL 
EN EL CONCEJO 


Item ordenamos y mandamos que ninguna per- 
sona de Concejo sea osado estando en él en ninguna 
manera hablar mal ni desmentir a ningún vecino ni 
Justicia so pena de una cántara de vino, y para saber si 
hablado descompuestamente y mal, en caso que diga 


que no fue descompuesto, mandamos al Regidor o 


Alcaldes o cualquiera de ellos, apartan dos hombres o 
cuatro del Concejo para que lo digan y declarando 
haber sido mal hablado y descompuesto en el dicho 
Concejo, lo castiguen y pague la pena de la dicha cán- 
tara de vino para dicho Concejo. 


CAPITULO 39. LA TABERNA 


Item ordenamos y mandamos que el tabernero 
que es o fuere de este dicho lugar cada y cuando que 
traiga vino para el consumo de dicha taberna tenga obli- 
gación de llamar el Regidor o su Teniente cualquiera de 
ellos para saber el vino que trajo si es de paso y a los 
tales Regidor o Teniente se le ha de dar media azumbre 
de vino de balde por sus derechos y no venda el tal vino 
hasta verlo cumplido so pena que no lo haciendo así 
pague el tabernero por la primera vez cien maravedís, y 
por la segunda doscientos maravedís para gastos de 
Concejo, y siendo rebelde al arbitrio de dicho Concejo. 


CAPITULO 40. PASTO DE NOCHE 


Item ordenamos y mandamos que ningún vecino 
sea osado después de las nueve de la noche en tiempo 
de primavera andar con sus ganados mayores ni 
menores pastando de noche fuera, ni tampoco dormir en 
el campo con ellos pena de media cántara de vino y esto 
se entienda sólo con los bueyes que trabajasen por las 
tardes en dicho tiempo de primavera, y los que no tra- 
bajasen los echen a la velia bajo de la dicha pena para 
el Concejo. 


CAPITULO 41. ROMPIMIENTO DE VAGOS 


Item ordenamos y mandamos que ningún vecino 
pueda romper el vago ni poder pastar tierra suya con 


448 


cabra, oveja, buey, ni vaca, ni otros ganados, pena de 
cien maravedís para dicho Concejo y la misma pena 
pague cualquiera persona que entrare con sus ganados 
estando cotos en los adiles. 


CAPITULO 42. GANADO DEL CURA 


Item ordenamos y mandamos que el cura que es 
o fuere de este dicho lugar la caballería que tuviere para 
andar a caballo no la pueda traer en el prado de guadaña 
ni en otro prado de los cotos sino que la haya de traer 
delante o detrás de la vaquera con su criado o persona 
que la guarde de forma que no suceda mancarla otro 
ganado y si lo hiciere sea por cuenta del dicho cura y 
que dicha caballería no la eche hasta que el demás 
ganado de los vecinos entre en el prado. 


CAPITULO 43. GANADO DE CERDA 


Item ordenamos y mandamos que ninguno de los 
vecinos de este lugar pueda tener tres cerdos y una 
cerda de criar y si pariere no pueda tener la cría que 
diese más de siete semanas pena de cien maravedís para 
gastos de Concejo y por lo que corresponde a los de 
ceba deben encerrarlos sus dueños desde el día de San 
Miguel en adelante por el mucho daño que hacen pena 
de media azumbre de vino para dicho Concejo. 


CAPITULO 44. GUARDA 


Item ordenamos y mandamos que ningún género 
de ganado pueda entrar en los prados de Concejo desde 
que se cotaren hasta segar o descotar ni cerdos en todo 
el año, porque destruyen los prados pena de dos azum- 
bres de vino cada vez para el que los prendare. 


CAPITULO 45. PRADOS 


Item ordenamos y mandamos que ningún género 
de ganado pueda entrar en los prados de Concejo desde 
que se cotaren hasta segar o descotar ni cerdos en todo 
el año, porque destruyen los prados, pena de dos azum- 
bres de vino cada vez para el que los prendare. 


CAPITULO 46. PUJAS Y OFICIOS DE 
CONCEJO 


Item ordenamos y mandamos que por cuanto en 
este dicho lugar es uso y costumbre el rematar la 
taberna y demás oficios de Concejo en el último día del 
mes de enero aunque el sujeto que la puja se le entrega 
el día de Año Nuevo, y la tiene en todo dicho mes de 
enero para la persona que la quisiese echar la cuarta 
parte, no la puede echar hasta pasado dicho mes y ésta 
la ha de poner ante la Justicia ordinaria de la villa de 
Palacios en donde le será admitida y dará las fianzas 
correspondientes así a dicha taberna como a los demás 
oficios las personas que los pujaren. 


CAPITULO 47. EL VICARIO 


Item ordenamos y mandamos que habiendo cura 
en este lugar y de su voluntad quisiere tener vicario, el 
tal no pueda traer ganado ninguno mayor ni menor ni 


de cerda, sino que se componga con el Concejo y 
vecinos de dicho lugar, que así conviene para la quietud 
de él y no de otra forma. 


CAPITULO 48. LA GUARDA Y PENA 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
guarda y vecino que fuere a prender y trajere prenda de 
algún ganado forastero o penas del monte, pueda llevar 
por su trabajo siendo de día dos reales y siendo de 
noche lleve la pena por mitad que el Concejo echase. 


CAPITULO 49. VELA DEL GANADO 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
ganado que los vecinos de este lugar comprase o 
tuviese de a medias o a renta, o mudase de una casa a 
otra dentro de nueve días estando en su casa, lo vele 
como es costumbre pena de una azumbre de vino para 
el Concejo. 


CAPITULO 50. QUE NO HAYA YEGUAS 


Item ordenamos y mandamos que por cuanto el 
término es corto ninguno de los vecinos de este lugar 
pueda tener ni tenga yeguas por no ser conveniente para 
las labranzas, pena de dos cántaras de vino y el que 
fuese remiso cuatro para dicho Concejo. 


CAPITULO 51. VELIA DE LOS JATOS 


Item ordenamos y mandamos que todos los 
vecinos o veleros de este lugar hayan empezar a velar 
los jatos desde el día de San Martín de noviembre en 
adelante y dichos veleros hayan de dar cuenta desde 
dicho día de todos los jatos que se les entregasen, 
aunque no estén velados hasta que se concluya dicha 
velia, y acabada, vuelva otra vez de nuevo en la misma 
conformidad pena de una azumbre para el Concejo. 


CAPITULO 52. CORRECASA 


Item ordenamos y mandamos que el día de San 
Pedro haya de cesar la velia del vaquero mayor y entre 
algún ganado de vela si lo hay, y si no, haya de entrar 
en velia que llaman correcasa, y haya de dar dos vueltas 
al lugar, y después de acabada ha de volver dicha velia 
donde quedó, pena de cien maravedís para el Concejo. 


CAPITULO 53. ENTREGA DE LAS VACAS 


Item ordenamos y mandamos que respecto en 
este lugar hay costumbre de echar la vaquera mayor 
para pastar el monte por el mucho daño que se hace en 
los panes que se hallan sembrados en aquel vago por la 
falta de que los sujetos que van a entregar las vacas no 
son suficientes para poderlas desviar de los tales sem- 
brados por la poca edad determinados que vayan per- 


sonas de doce años a dicha entrega de vacas al vaquero, 
para que siendo de esta edad las pueda evitar de dichos 
panes sin que pueda ocasionar daño alguno pues el que 
lo contrario hiciese haya de ser castigado en media 
azumbre de vino para el Concejo por cada vez que eje- 
cute lo contrario. 


CAPITULO 54. PASTO DE GANADOS 


Item ordenamos y mandamos que ninguno de los 
vecinos de este lugar pueda entrar a pastar con sus 
ganados mayores y menores en las zajas de los molinos 
desde el primero día de abril hasta que se levante el 
vago, a menos que sean los bueyes de la labranza, se 
entiende desde el molino que está próximo a la tierra de 
la encomienda de Destriana pena de media azumbre de 
vino para el Concejo por la primera vez y por la 
segunda doble. 


CAPITULO 55. QUE NO CAVEN CES- 
PEDES 


Item ordenamos y mandamos que en el valle que 
llaman del monte, ninguno de los vecinos sea osado a 
cavar céspedes desde el arca del camino canterero a la 
bouza hasta las arcas de Valleseco, pena de media cán- 
tara de vino para el Concejo por la primera vez, y por la 
segunda doble. 


CAPITULO 56. CURA 


Item ordenamos y mandamos que al cura que es 
o fuere de este lugar el Concejo y vecino de él le ha de 
guardar un par de bueyes y si tuviese más, los haya de 
guardar él como cada uno de los vecinos de este dicho 
lugar. 


En cuya conformidad concluyeron y fenecieron 
estas ordenanzas y juraron a Dios Nuestro Señor y una 
señal de cruz, en forma de haberlas hecho bien y fiel- 
mente, sin fraude alguno y según Dios Nuestro Señor 
les hubiese dado a entender y sus discursos hayan 
alcanzado, para que en vista de ellas y cada uno de sus 
capítulos los vecinos y Concejo de dicho lugar se arre- 
glen a ello bajo de dichas penas. Y pedimos y supli- 
camos al señor Alcalde Mayor de la villa de Palacios de 
la Valduerna que, presentadas que sean ante su merced, 
las apruebe y mande protocolizar en el registro como 
una de ellas y así lo otorgamos en virtud del poder que 
tenemos ante el presente escribano y testigos que lo 
fueron (...) vecinos y residentes en dicha villa, y los 
otorgantes, a quienes, doy fe, conozco, firmó el que 
supo y por los que dijeron no saber, a su ruego lo firmó 
un testigo, e yo, el escribano, en fe de ello”. 


Felipe Pérez. Ignacio Casado. 


449 


N.? 15.-REFORMACION DE ALGUNOS CAPITULOS DE LAS ORDENANZAS DEL 
LUGAR DE SAN JUSTO 
A.H.P.L. - Caja: 10180 Sig.: 2022 


“En el nombre de Dios todopoderoso y de la 
siempre Virgen María su bendita Madre, Nuestra 
Señora, concebida en gracia sin mancha de pecado ori- 
ginal desde el primer instante de su animación sagrada 
y ser natural. Amén. 

Nosotros (...) Regidores, (...) vecinos del lugar 
de San Justo de la Vega, jurisdicción de la ciudad de 
Astorga, por lo que a nosotros toca y en nombre de los 
demás vecinos y Concejo de él, y en virtud de su poder 
especial que tenemos para lo que abajo se hará men- 
ción, que está por su cabeza y paso por término del pre- 
sente escaibano. 

Usando de la comisión y facultad que por él se 
nos concede, deseosos del asiento para la mayor honra 
y gloria de la Divina Majestad, como para él mejor 
régimen, gobiérno, paz, unión, bien, aumento, y conser- 
vación de los vecinos del dicho lugar y su común; 
ponemos en ejecución lo que por dicho poder se nos 
previene y manda, con asistencia de dicho escribano en 
la forma siguiente: 


CAPITULO 1. 


PRIMERAMENTE derrocamos y anulamos la 
disposición que se ordena y manda por el capítulo pri- 
mero, que tienen las ordenanzas que cita dicho poder de 
las personas que han de ser y el tiempo que habían de 
obtener y servir los oficios de Regidores y Jurados de 
dicho lugar, en todo y por todo según y como en dicha 
disposición y capítulos se contiene, para que no se 
observe mi guarde en cosa alguna desde la aprobación 
de esta presente revocación en adelante. 


Y desde ella perpetuamente y para siempre 
jamás ordenamos que el día de San Silvestre de cada un 
año, después de celebrada la misa mayor in continente 
que se salga de ella, en la parte y sitio que está determi- 
nado y señalado, se junten todos los hombres de 
Concejo, llamándolos a él, por son de campana tañida, 
como se acostumbre. 


Y estándolo, o la mayor parte de ellos, elijan y 
nombres dos Regidores, y otros dos Jurados, para que 
ejerzan y sirvan estos oficios por término sólo de cuatro 
meses. Y el último día de ellos que es del mes de Abril, 
se vuelva a llamar a Concejo, a son de campana tañida, 
a todos los hombres de él, y estando juntos o la mayor 
parte de ellos en el sitio acostumbrado, elijan y nom- 
bren otros dos nuevos Regidores y otros dos nuevos 
Jurados que obtengan y sirvan dichos oficios por tér- 
mino sólo de otros cuatro meses. 


Y acabados, el día último de ellos que es del mes 
de Agosto, este mismo día se vuelva con la misma for- 
malidad a llamar y juntar los hombres todos de 


450 


Concejo, y estándolo o la mayor parte de ellos, elijan y 
nombres otros dós nuevos Regidores y otros dos nuevos 
Jurados que sirvan y ejerzan dichos oficios, por término 
sólo de los otros últimos y restantes cuatro meses del 
año, de forma que durante él y como va expresado, se 
han de practicar dichas tres elecciones y nombra- 
mientos, para que los tales nombrados por el tiempo y 
término que va señalado y no más, obtengan y sirvan 
dichos oficios. 


Y hechas que sean las referidas elecciones in 
continente, se hagan notorias por los Regidores que 
salen o cualquiera de ellos, en público Concejo, y éste 
las apruebe como lo acostumbra. Cuya formalidad y 
orden según aquí va mencionado, ha de haber, tener, 
observar, cumplir y ejecutar inviolablemente en cada un 
año, perpetuamente y para siempre jamás en el referido 
lugar y su Concejo. 


CAPITULO 2, 


Item ordenamos que los dichos Regidores y 
Jurados hayan de ser y sean precisamente obligados y 
cada uno de ellos respective a sus oficios, a cumplir y 
ejecutar exactamente con el cargo y obligación de ellos 
sin falta ni omisión alguna, cobrando en sus cuatro 
meses los repartimientos que se echaren, haciendo sus 
pagas y las demás que el Concejo tiene a su cargo, dán- 
dole y entregándole las cartas de pago, arcas, armas y 
demás cosas de él los Regidores que salen, a los que les 
subcedieren, haciendo y ejecutando todo cuanto según 
y cómo se previene y manda por los capítulos dos, tres 
y cuatro de dichas ordenanzas debajo de las penas en 
ellos impuestas. 


CAPITULO 3. 


Item ordenamos que respecto en el capítulo diez 
y seis de dichas ordenanzas no se expresa ni señala el 
término que deben tener los cuatro sirvientes de 
Concejo, para dar a éste la cuenta con pago del pro- 
ducto de las penas que hubieren y se hubiesen echado 
durante el mes que son tales sirvientes. 


Aprobando como aprobamos en todo y por todo 
el citado capítulo, le añadimos les haya de ser y sea de 
precio cargo y obligación indispensable de los 
Regidores cuatro sirvientes, que adentro del mes que lo 
fueren hayan de dar cuenta de dichas penas y cobrado 
su producto a dicho Concejo. 


Y estando en él, a sus Regidores o que cual- 
quiera de ellos entregarlo. Y en esta conformidad y no 
de otra suerte lo han de ejecutar, cumplir y observar 
perpetuamente y para siempre jamás. Y si así no lo 
hicieren y cumplieren sean castigados en cien mara- 
vedís en que desde luego les condenamos y aplicamos 
para las pagas del Concejo. 


A A 


CAPITULO 4. 


Ordenamos que mediante el capítulo treinta y 
cinco de dichas ordenanzas en una adición de él y a su 
conclusión, previene y manda que si en tiempo allí 
señalado, el ganado ovejuno no se alzare y si pasare el 
río después de haber bebido, fuese castigado por la pri- 
mera vez en cien maravedís, y si fuare rebelde al doble. 


Y ahora, por lo que mira a dicho castigo y can- 
tidad, lo anulamos y revocamos, bajamos y moderamos 
para que sea y se entienda que si dicho ganado después 
de haber bebido no se volviere, y si pasare dicho río, 
sea castigado por ello en cincuenta maravedís por la 
primera vez, y en ciento si fuere rebelde. 


Y lo aquí mencionado, como todo lo demás que 
contiene el citado capítulo, se observe, cumpla y eje- 
cute perpetuamente y para siempre jamás. 


CAPITULO $. 


Ordenamos que en atención el capítulo sesenta y 
tres de dichas ordenanzas, señala el día y tiempo que se 
han de sacar y andar al pregón los oficios de taberna, 
carmicería, fieles que pongan el vino y demás cuartos de 
dicho lugar, para que se admitan las posturas y pujas 
dentro de dicho término y no en otro alguno. 

Por lo que mira a todo esto, anulamos y revo- 
camos el citado capítulo para que no salen a ello, no se 
observe ni guarde de aquí en adelante. Y si sólo que- 
remos y Ordenamos sea y se entienda que en cuales- 
quiera horas, días, ocasión, mes y tiempo del año, se 
puedan echar por las personas y vecinos de dicho lugar 
o de otro cualquiera. 


Y admitirse por los Regidores que son y fueren 
de él, en presencia de dos o tres testigos, así en Concejo 
como fuera de él, las posturas y pujas que se hiciesen y 
echasen a dichos oficios, así para el año próximo del 
que se hiciesen y admitiesen dichas posturas y pujas, 
como para otros cualesquiera años siguiente. 

Y én el día primero de cada uno, en público 
Concejo, se rematen dichos oficios a la persona o per- 
sonas que más dieren, cuyos remates se han de ejecutar 
antes de ponerse el sol, y puesto que sea, o tocadas las 
Avemarías, no se admita ninguna puja a los dichos ofi- 
cios y abastos que se remataron, para el año que fueron 
rematados, ni sea válida aunque eche, excepto que sea 
la cuarta parte. 


Y sí sólo se admitan las posturas y pujas que se 
hiciesen para el año o años siguientes según y en la 
conformidad que va expresado; y así se ha de guardar, 
observar, cumplir y ejecutar perpetuamente y para 
siempre jamás. 


CAPITULO 6. 


Item ordenamos que por cuanto en el Capítulo 
noventa y nueve de dichas ordenanzas no previene lo 
que cada hijo o hija de vecino del dicho lugar de San 
Justo debe pagar al Concejo de él, pasando a casarse O 
otro extraño, en cuyo capítulo le correspondía mandar 
lo que aquí se dirán, sin embargo de que de inmemorial 


tiempo a esta parte ha estado y está acostumbrado en 
orden a ello, le añadimos que si algún hijo o hija de 
vecino de dicho lugar se casare fuera de él, con hija o 
hijo de otro vecino o residente de otro cualquiera lugar, 
haya de dar a nuestro Concejo diez azumbres de vino y 
dos hogazas de pan de a ocho libras cada una. 


Y no lo cumpliendo sea castigado en doscientos 
maravedís de pena. Y si fuere rebelde el doble. Y sin 
embargo de ello, ha de dar y entregar dicho vino y pan. 


Y asímismo ordenamos y añadimos al citado 
capítulo, que todas las veces que cualquiera vecino de 
dicho lugar de San Justo, estando viudo o soltero, se 
casase con viuda o soltera de otro lugar y la trajere a 
vivir con él al dicho de San Justo, por razón de peso 
como se estila en los demás lugares de esta comarca, ha 
de pagar a nuestro Concejo luego que lo tal subceda, 
dos cántaras de vino. 


Y lo mismo ha de pagar también cualquiera 
hombre viudo o soltero, vecino residente o natural que 
sea de otro lugar extraño, que se casare con viuda o sol- 
tera vecina residente o natural del dicho de San Justo. Y 
si así los unos y los otros no lo hicieren y pagaren , sean 
castigados en doscientos maravedís de pena. Y siendo 
rebeldes el doble. Y además de ella ban de pagar y 
entregar las dichas dos cántaras de vino; y todo lo 
expresado, así se ha de practicar, cumplir y ejecutar 
perpetuamente y para siempre jamás. 


CAPITULO 7. 


Item ordenamos que en todo lo aquí estipulado 
con la formalidad y orden según y como va dispuesto, 
sin darle otro sentido ni interpretación alguna, más que 
lo literal de su llaneza, como todo lo demás que no 
fuere contrario a esto, en dichas ordenanzas, ha de 
haber, tener, observar, cumplir y ejecutar inviolable- 
mente en cada un año, perpetuamente y para siempre 
jamás en el referido lugar de San Justo, su Concejo y 
vecinos que al presente son, y en adelante fueren de él, 
debajo de las penas impuestas en una y otra parte. 


En cuya inteligencia y conformidad, nosotros los 
dichos (...) Regidores, (...) decimos y como tales hom- 
bres nombrados por dicho nuestro Concejo y vecinos, 
en virtud de la comisión, facultad y orden que nos 
dieron y concedieron, que va por cabeza de la presente 
nueva disposición y reformación de Capítulos de 
Ordenanza, que hayan de tener y tengan fuerza de tal. 


Los hemos fenecido y hecho (así por las razones 
expresadas al principio de ellos, como para obviar los 
pleitos, daños y perjuicios que de lo contrario se han 
experimentado y se pueden ofrecer en adelante en dicho 
lugar, su Concejo y vecinos) con el mayor cuidado y 
reflexión que hemos podido, y según Dios Nuestro 
Señor nos ha dado a entender. 


Y no hallamos que en dichos nuevos Capítulos 
haya cosa contra las reales leyes de su Majestad que 
Dios guarde, y si por ignorancia lo hubiéremos hecho y 
puesto,, y constare serlo, en lo que lo fuere se reforme 
por la Justicia que los aprobare. Y lo firmé yo ...” 


451 


N.* 16.-ORDENANZAS CONCEJILES DE TORALINO 
A.H.P.L. Caja: 7.069, Folio: 188, Año 1.638 


“In Dei Nomine, Amen. En el lugar de Toralino, 
a doce días del mes de noviembre de 1.638, ante mí, 
Vitorio Luis, escribano del número de la villa de 
Palacios y su jurisdicción, se juntaron los dichos (-..) 
vecinos del lugar de Toralino, y dijeron que en virtud 
del poder que tienen del Concejo y vecinos del dicho 
lugar, que pasan ante mí, el escribano para hacer las 
ordenanzas en el dicho poder contenidas (...) los capí- 
tulos y ordenanzas del tenor siguiente: 


CAPITULO 1. 


PRIMERAMENTE, ordenamos y mandamos 
que los oficiales que son y fueren de aquí adelante para 
siempre jamás del dicho lugar de Toralino, hagan juntar 
el Concejo el Día de Año Nuevo y nombren dos 
Regidores o la víspera de dicho día, y los Regidores que 
ansí nombraren estén obligados a aceptar el dicho 
oficio, y si no aceptan luego que le nombraren, sea cas- 
tigado la primera vez en una cántara de vino para el 
Concejo, y si fuere rebelde, pague cuatro cántaras de 
vino; además de pagar la dicha pena, pague a la persona 
que nombrare el dicho Concejo que suba por él, lo cual 
dicho Concejo concertare, salvo si se libra por la gracia. 


CAPITULO 2. 


Item ordenamos y mandamos que haya un 
Alcalde en el dicho lugar, y el vecino que le tocare 
dicho oficio sirva un mes y de allí adelante ande por 
velia, y el que le tocare por velia servir el dicho oficio 
asista a él so la dicha pena arriba puesta. 


CAPITULO 3. 


Item ordenamos y mandamos que los oficiales 
que fueren del dicho lugar en cada una año admitan las 
posturas que les fueren hechas y reciban fianzas y 
hagan los remates el día de San Estaban de Navidad de 
cada un año, y las fianzas que admitieren sean abonadas 
y sirviere que enviare a por su cuenta ¿? de los tales ofi- 
ciales que las admitieren. 


CAPITULO 4. 


Item ordenamos y mandamos que los dichos 
Regidores hagan pago de los escotes y repartimientos 
que hubiere en su año, ansí de la alcabala como de otras 
cosas, y tengan obligación a mostrar las cartas de pago 
al Concejo, y prendan a las personas que no pagaren y 
le saquen prendas por lo que cada uno debiere, y si 
cuando paga da la mayor parte del lugar, paguen las 
sobras que hubiere los vecinos que no hubieren pagado. 


CAPITULO 5. 


Item ordenamos y mandamos que cuando alguna 
persona quisiere entrar por vecino en el dicho lugar, los 


452 


Regidores hagan juntar a Concejo y nombren cuatro 
hombres honrados para que vean si es persona conve- 
niente para ser tal vecino y de satisfacción y no persona 
revoltosa o de mal vivir, y siendo declarado por los 
tales hombres apartados que es persona conveniente, 
sea admitido por vecino, y los Regidores le tomen 
fianza de la vecindad, y la persona que entrare por 
vecino pague una cántara de vino y una hogaza de ocho 
libras y un cuarterón de vaca o una sardina a cada 
vecino. 


CAPITULO 6. 


Item ordenamos y mandamos que cuando los 
Regidores hicieren tocar a Concejo, los vecinos que 
estuvieren en el lugar estén obligados a ir a Concejo, y 
el que faltare y no acudiere estando los Regidores 
juntos con otros dos hombres media hora, pague de 
pena cada vecino dos cuartos para Concejo; y si el 
Alcalde o Regidor fuere a llamar a los vecinos para que 
se junten a Concejo y no vinieren, pague cada vecino 
que faltare cuatro cuartos para dicho Concejo. 


CAPITULO 7. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
persona que estando el Concejo junto, como no sea en 
la taberna, hablare alguna por la vía descompuesta, 
habiendo juramentos o tratando mal de palabra a algún 
vecino o Regidor, pague una azumbre de vino, y si el 
Regidor le mandare callar y no lo hiciere, pague dos 
azumbres de vino, y si no lo quisiere hacer con la dicha 
pena; siendo demasiado en hablar, pague media cántara 
de vino O lo que mandaren cuatro hombres nombrados 
por los Regidores. 


CAPITULO $8. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
vecino que le tocare la guarda de las yeguas, vacas y 
bueyes, envia persona que sea de catorce años arriba, y 
si no lo hiciere pague dos azumbres de vino y el daño 
que sucediere de panes y cotos, y si alguna cabeza de 
ganado, ansí bueyes como yeguas o vacas mancare a 
otra, la tal persona que sea de catorce años abajo fuere 
guarda y dijere que la mancó otra cabeza de ganado, no 
sea creído, y el tal vecino pague el daño, no dando 
información por otras personas. 


CAPITULO 9. 


Item ordenamos y mandamos que el vecino que 
le tocare la velia de las yeguas salga al medio del lugar 
a recibir las yeguas al salir del Sol, y si antes algunas 
yeguas hicieren daño, sea por cuenta de los dueños; y si 
después del salir del sol no estuviere la guarda a tiempo 
suficiente a guardar las yeguas e hicieren daño, pague 


el tal velero el daño; y las yeguas, estando juntas hasta 
las de cuatro dueños, la guarda las lleve a la Vega, y los 
vecinos que las echaren después estando las yeguas en 
la vega, las entregue a la guarda, y si no las entregare, 
la guarda no esté obligada a dar cuenta de ellas y el 
dueño pague el daño. 


CAPITULO 10. 


Item ordenamos y mandamos que la guarda de 
las vacas y los bueyes haga majada en el medio del 
lugar a hora suficiente y que ajusten cuatro dueños y los 
vecinos estén presentes y si al entregarlas a la guarda 
los dichos cuatro dueños y estando la dicha guarda pre- 
sente esté obligado a esperar a que vengan seis dueños, 
y después de haber venido el ganado y los dichos seis 
dueños las lleve a la vega y no antes ni los dichos 
cuatro dueños los dejen hasta que venga la guarda, pena 
que paguen los daños que hicieren. 


El dueño que de cuatro vecinos abajo hiciere sus 
ganados ¿? y si estuvieren los dichos cuatro dueños y la 
guarda no viniere, pague el daño del ganado que hiciere 
de los dichos cuatro dueños. Y los vecinos estén obli- 
gados a llevar el ganado a la Vega, habiendo llevado la 
guarda el ganado la becera donde estuviere el ganado 
de seis dueños, donde, el tal vecino pague daño que 
hiciere su ganado. 


Y en cuanto a entregarlos en la becera, la per- 
sona que lo llevare, siendo de catorce años arriba, sea 
creíaa y la guarda esté obligado a dar cuenta de ello y 
pagar el daño que hiciere. 


CAPITULO 11. 


Item ordenaron y mandaron que si andando la 
becera de las yeguas o de las vacas y bueyes en el 
campo alguna yegua o bueye o vaca mancare a otra, 
declarando la guarda, el dueño de quien era la cabeza 
de ganado que hizo el daño, el tal dueño sea obligado a 
pagar la yegua o vaca o buey que se mancare por tasa- 
ción de cuatro hombres nombrados por cada parte dos, 
y de lo que así se tasare sea obligado el dueño de quien 
fuere la cabeza de ganado que se mancare a perder la 
tercia parte. * 


CAPITULO 12. 


Item ordenaron y mandaron que si algún buey o 
vaca u otra cabeza de ganado vacuno le mancare a 
alguna cabeza de ganado de manera que por el golpe 
esté a peligro de morirse, los Regidores nombren cuatro 
hombres para que pongan a cómo se ha de vencer cada 
libra de carne y lo repartan entre los vecinos y hagan 
pago al tal dueño de lo que montare, como no sea 
alguna cabeza de ganado que esté muy flaca y cansada, 
que no tenga fuerza y de poco golpe se caiga en algún 
arroyo o pantano y se ahogue, que en tal caso el dueño 
se acuerde con ella. 


CAPITULO 13. 


Item ordenamos y mandamos que si alguna 
cabeza de ganado, así yeguas o vacas O bueyes se ato- 


llare, la guarda esté obligado a hacer diligencia para 
sacarlo dejen paso a otra señal y venga a avisar al 
dueño que la vaya a sacar donde estuviere atollada, y si 
no fuere y se ahogase, sea por cuenta del tal dueño la 
pérdida de ella. 


Y si fuere cansada y muy flaca, no se pese, y si 
fuere ganado que estuviere muy gordo, se reparta entre 
los vecinos como ha dicho en el capítulo de atrás. Y si 
la guarda no viniere a dar la dicha cuenta de cómo la tal 
cabeza de ganado estaba atollada, pague el daño que 
hubiere perdiendo el dueño la tercera parte. 


CAPITULO 14. 


Item ordenaron y mandaron que si hubiere 
alguna cabeza de ganado cansada que no pudiere andar 
en la vaquera y el guarda avisare al dueño, la tenga en 
casa o eche a otra parte. El tal dueño esté obligado a 
tenerla en casa o no la echar con la vaquera, y si la 
echare, sea por cuenta del dueño si se muriere y no por 
cuenta de la guarda. Y lo mismo se entienda con las 
yeguas. 


CAPITULO 15. 


Item ordenamos y mandamos que cuando se 
hubiere de segar el coto se junte el Concejo como es 
costumbre y en él concierten cuándo se ha de echar el 
ganado al dicho coto, y concertado por el Concejo el 
día que se ha de echar, cada vecino eche cuatro cabezas 
de ganado, y lo demás sea a albedrío de Concejo. 


CAPITULO 16. 


Item ordenamos y mandamos que para ir el 
ganado a pacer a los cotos, ninguno eche el ganado al 
coto hasta que se toque la campana y que antes esté la 
guarda junta para recibir el ganado, pena que si la tal 
guarda no saliere, pague medio real y el daño que se 
hiciere. 


CAPITULO 17. 


Item ordenamos y mandamos que los vecinos de 
este lugar cada uno vaya a buscar a la becera las cuatro 
cabezas de ganado con los demás y si huyere, avise al 
dueño y lo piesque ¿?, y no lo haciendo el tal dueño 
pague el daño. Y si la guarda no avisare al tal dueño, 
pague el daño, y eso se entienda no habiendo hecho 
diligencia para aquedarlo, que si hiciere, no lo pudiendo 
aquedar, lo ha de pagar el dueño del ganado que 
huyere. 


CAPITULO 18. 


Item ordenamos y mandamos que cada un 
vecino de este lugar no pueda traer en él más de cinco 
yeguas, dieciocho cabezas de ganado vacuno y tres- 
cientas-reses de ganado ovejuno. Y si pasare dos yeguas 
más de las dichas o dos cabezas más de ganado vacuno, 
pague por cada cabeza que tuviere cincuenta maravedís 
cada cabeza. Y en cuanto a lo demás que tuviere más de 


453 


, 


lo que va declarado, se haya de componer con el 
Concejo, y si el tal vecino o vecinos no declararen al 
Concejo, sean castigado a albedrío de cuatro hombres 
nombrados por Concejo. 


CAPITULO 19. 


Item ordenamos y mandamos que desde primero 
de junio y hasta fin de agosto de cada un año la guarda 
de las yeguas no junte el yeguero con la becera de las 
vacas, pena un cuartillo cada día; y si el vaquero 
metiere las vacas con las yeguas contra la voluntad de 
la guarda de las yeguas, pague la misma pena. 


CAPITULO 20. 


ltem ordenamos y mandamos que los jatos y 
jatas se velen a primero de marzo de cada un año y las 
potras a primero de abril, pena que el que no velare 
pague media cántara de vino para el Concejo. 


CAPITULO 21. 


ltem ordenamos y mandamos que cualquiera que 
tuviere mulas las velare por su cuenta, sin que la guarda 
de las yeguas esté obligado a darle cuenta de ellas ni del 
daño que hicieren. 


CAPITULO 22. 


ltem ordenamos y mandamos que si alguna per- 
sona quisiere tener semental en el dicho lugar y tuviere 
alguno, lo pueda traer desde el día de primero de marzo 
hasta el día de fin de agosto y después lo saque del 
lugar, pena de media cántara de vino; y que si le llevare 
a regueros, cotos o entrepanes, aunque sea su tierra y 
adil, pague la dicha media cántara de vino, salvo si el 
Concejo le da licencia. Y otro ningún vecino pueda 
tener macho ni rocín en el dicho lugar para echarlo al 
campo, pena de dos cántaras de vino. Y siempre le haya 
de echar del lugar sino es que lo tenga en casa siendo 
de un año para amiba.. 


CAPITULO 23. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
persona que tuviere burras las traiga a velia con los 
lechones y no las echando a velero, pague una azumbre 
por la primera vez, y siendo rebelde, media cántara de 
vino. Y se advierte que ha de haber becera de lechones 
y burras cada y cuando hubiere de cinco vecinos arriba 
con lechones y burras, y el que no guardare tocándole, 
pague la dicha azumbre de vino y si fuere rebelde otra 
azumbre, y siempre haya de guardar, y si no guardare 
con las dichas penas, use a albedrío de Concejo. 


CAPITULO 24. 


Item ordenamos y mandamos que ningún vecino 
tenga jumento sino es que le trae apreso y a buen 
recado siendo mayor de dos años, y el que lo tuviere, 
pague dos azumbres de vino y el daño que hiciere y 
siempre le haya de echar del lugar. 


454 


CAPITULO 25. 


Item ordenamos y mandamos que si algún pastor 
trajere algún ganado en los términos de este lugar pague 
los pechos del Concejo y catorce maravedís de hierba 
por cada cabeza, y la alcabala que hiciere de lo que 
vendiere en el lugar, y lo deba manifestar en Concejo 
dentro de cuatro días, y si no lo manifestare pasado el 
dicho término, pague media cántara de vino al Concejo. 
Y si pasando ocho días no lo manifestare, pague a albe- 
drío de Ccncejo. 


CAPITULO 26. 


Item ordenamos y mandamos que ningún vecino 
del lugar pueda mandar el ganado ovejuno a la Vega a 
pacer donde anda el ganado vacuno, salvo al término de 
a medias, y el que lo llevare por su mano pague de pena 
si fuere de cien cabezas para arriba cien maravedís por 
cada vez; y si fueren menos, pague al respecto de los 
cien maravedís; y si fuere desmandado, cincuenta mara- 
vedís, y si fuere rebelde, pague de pena doblado, y si no 
las prendaren y dieren en pesquisa, pague la pena arriba 
declarada. 


CAPITULO 27. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera que 
metiere su ganado en los cotos, rastrojos o campos 
vedados, pague por cada cien cabezas de ganado, 
ovejas y carneros ochenta maravedís; y si fueren más o 
menos, al respecto, y de noche, doblado y el daño que 
hicieren. 


CAPITULO 28. 


Item ordenamos y mandamos que si algún pastor 
se durmiere o el ganado se le desmandare a los panes y 
cotos o campos vedados, pague de pena cuatro cuartos 
y el daño que hiciere, y si fuere rebelde pague doblado 
y de allí adelante pague doscientos maravedís y el daño. 


CAPITULO 29. 


Item ordenamos y mandamos que si algún 
vecino juez va prendar algún ganado y requiriere a otro 
vecino, vaya con él a prendar ora sea de día o de noche. 
El tal vecino ha de ir con el vecino que lo requiriere, y 
si no fuere, pague cuatro cuartos. 


CAPITULO 30. 


Item ordenamos y mandamos que cuando se 
alzaren los vagos, haya de entrar primero el ganado 
mayor y el ganado menudo no entre en los trigales 
hasta ocho días después que haya andado el ganado 
mayor, pena de una cántara de vino; y si fuere en los 
centenales, pueda entrar el ganado menudo el mismo 
día que se levantare el vago. Y si fuere antes que se 
levantaren los vagos, paguen por cada vez como va 
dicho. 


CAPITULO 31. 


Item ordenaron que cualquiera forastero que 
labre en término de este lugar, pague espiguería y cam- 


A.H.P.L. Caja 296. 
Pliego primero de las Ordenanzas Concejiles de Villomar. Año 1663. 


panaje y ésto se pague a cualquiera Regidor que en tal 
tiempo fuere. 


CAPITULO 32. 


Item ordenaron y mandaron que cualquiera 
cabeza de ganado, yeguas o vacas, que se fueren des- 
mandadas andando a becera a los panes y cotos, pague 
de pena por cada vez cada velia de todas beceras y el 
daño que se hiciere en los panes y cuatro cuartos, ansí 
de vacas, yeguas, lechones y burras como de otra 
forma. 


CAPITULO 33. 


ltem ordenamos y mandamos que cualquiera que 
Mevare su ganado de yeguas, vacas, burras o rocines a 
pacer en los prados de guadaña, pague de pena, de día, 
una azumbre de vino, y de noche dos azumbres de vino. 
Y si fuere en adiles, cotos o regueros o entrepanes, 
pague de día ocho cuartos y de noche doblado. Y si 
fuere desmandado, pague de pena un cuartillo y el 
daño, y si fuere en los cotos, cuatro cuartos. 


CAPITULO 34. 


Item ordenanios y mandamos que todas las per- 
sonas que tuvieren frontadas, ansí vecinos como foras- 
teros, las hagan desde el día de San Miguel de sep- 
tiembre y hasta el día de San Esteban de Navidad de 
cada un año; y otra vez desde el día primero de mayo y 
hasta fin de junio de cada un año, pena que el que no la 
hiciere pague de pena por cada vez medio real, y si 
fuere rebelde ocho cuartos; y si no la hiciere, el 
Concejo la haga hacer a su cuenta, lo cual haya de 
pagar además de la dicha pena. 


CAPITULO 35. 


Item ordenaron y mandaron que las molderas del 
camino y las cuadras estén hechas por el día de San 
Martín de cada un año, y la persona que no la tuviere 
hecha, ansí vecino como forastero, el dicho día, pague 
una azumbre de vino. Y si ocho días después del dicho 
día no las hicieren, paguen al doble, y si no las hicieren 
después, paguen a albedrío de Concejo. 


CAPITULO 36. 


Item ordenaron y mandaron que todas las veces 
que fuere necesario hacer hacenderas y los regidores 
hicieren tañer la campana, todos los vecinos vayan a las 
dichas hacenderas, pena que el vecino que faltare, 
estando los Regidores y dos vécinos juntos, pague 
desde primero de marzo y hasta fin de marzo, el que 
llegare algo tarde dos cuartos, y el que estando en el 
lugar no fuere, pague medio real. Y desde fin de mayo 
hasta San Miguel de septiembre, pague cada vecino 
medio real. 


CAPITULO 37. 


Item ordenamos y mandamos que cuando se 
haya de hacer el reguero de la Vega de Riego, y el del 


456 


Camino desde la Fuente y hasta el Carrizo, y el del 
Coto desde la Palera de.Cuatrocasos y hasta las 
Cuadras, todos los vecinos vayan a ellas enviando la 
persona más suficiente de casa que pueda trabajar, pena 
que el vecino que faltare pague un real por cada vez que 
se fuere a las dichas hacenderas, y los Regidores que 
fueren cada año tengan obligación a hacer que se hagan 
los dichos regueros; y lo mismo el reguero de 
Pierdeyeras, pena de una cántara de vino por cada 
reguero que faltare de hacer y el daño, y la misma pena 
de un real han de. pagar. cada. vecino que faltare de la 
hacendera del dicho reguero de Pierdeyeras. Y los 
Regidores, los domingos han de avisar cuándo se han d 
hacer las dichas hacenderas. 


CAPITULO 38. 


Item ordenaron y mandaron que todas las per- 
sonas que tuvieren tierras desde la Casa Nueva y hasta 
el camino del reguero y desde la cuesta de la Iglesia y 
hasta el camino de La Bañeza y las cuestas desde el 
huerto de Miguel de Castro y hasta la Palera de 
Cuatrocasos y los Gomares desde el Cotico y hasta el 
huerto de Julián Miguélez que enfrenta la Rodera 
Pedrada y otras cerrajas que hubiere en el dicho lugar, 
los años que fueren de panes se hayan de cerrar y estén 
cerradas el día de San Miguel de cada un año, pena que 
el que no la cerrare pague una azumbre de vino y si no 
la tuviere cerrada el día de Navidad, pague media cán- 
tara de vino; y los Regidores la hagan cerrar por cuenta 
de la persona o personas que hubieren cerrado, lo cual 
han de pagar los dueños, y si no lo hiciezen dichos ofi- 
ciales, paguen el daño y castigos que se hicieren des- 
pués del dicho día. 


CAPITULO 39. 


tem ordenaron y mandaron que el sábado, 
domingo y lunes de cada semana de andar el gua en los 
prados y cotos del Concejo, sin que ningún vecino ni 
forastero sea osado a quitar el agua de los dichos 
prados, pena de una cántara de vino por cada vez que 
ansí reventaren las presas para regar los dichos prados y 
cotos. 


CAPITULO 40. 


Item ordenamos y mandamos que ningún foras- 
tero que tuviere tierras linares o trigales en este lugar, 
no las pueda regar sin que primero pida licencia al 
Concejo, y pague lo que con dicho Concejo concertare, 
pena que si regare las dichas tierrás, pague una cántara 
de vino por cada vez. 


CAPITULO 41. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
persona que fuere a buscar agua para regar alguna tierra 
o eras, y llevando caballadura atravesare panes o linos, 
pague una azumbre de vino. Y mientras regare pueda 
traer la dicha caballadura en los adiles y no en otra 
parte; y si la trajere en la guadaña o en parte donde 


haga daño, pague una azumbre de vino y el daño, y des- 
pués que acabe de regar, la haya de quitar donde la 
tuviere, pena de una cántara de vino. 


CAPITULO 42. 


Item ordenamos y mandamos que ningún vecino 
del dicho lugar pueda tener más de dos ansares y un 
ganso y un pato para la fiesta desde el día de San 
Miguel en adelante, y el que más tuviere pague de pena 
dos reales. Y el que tuviere dos ansares y uno tuviere 
ganso, pasado el día de San Andrés, pague de pena un 
real y no por eso no deje de tener ganso. Y el que no 
tuviere más de un ganso pague de pena un cuartillo, y el 
que todavía tenga ganso que pueda tener tres ansares y 
un ganso y un pato para la fiesta. 


CAPITULO 43. 


Item ordenamos y mandamos que si alguna per- 
sona, yendo los oficiales a prenda a alguna persona, si 
la tal persona le dijere alguna palabra desobediente o le 
cerrare la puerta o le defendiere la prenda, pague de 
pena cien maravedís, y ansí como ansí, dé la prenda. 


CAPITULO 44. 


Item ordenamos y mandamos que cuando el 
Concejo echare el monte, el vecino que no fuere en 
todo el día, pague dos reales de pena no yendo a coger, 
teniendo la tal persona ocupación y haya de ir la per- 
sona mayor de casa y llevar herramienta cuando fueren 
a cortar leña para el Concejo, y si no la llevare pague de 
pena un cuarto, y la persona que no llevare azada para 
la hacendera del agua, pague dos cuartos de pena; y los 
Regidores han de avisar al Concejo el domingo qué día 
de la semana han de ir a la hacendera, y no yendo los 
tales Regidores el día que quedan de ir, paguen dos 
azumbre de vino de pena. 


CAPITULO 45. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
vecino que no llevare la leña que le tocare en el monte 
dentro de ocho días, pague de pena una azumbre de 
vino y si mo la sacare pague dos azumbres de vino 
siendo rebelde. 


CAPITULO 46. 


Item ordenaron y mandaron que la guarda del 
monte tenga cuidado de guardarlo, y por cada pie de 
encina que faltare pague cincuenta maravedís, de un 
sardón como un astil, un cuartillo y por cada feje cuatro 
cuartos, y por cada carro de leña de sardones, dos- 
cientos maravedís. Y si hallare alguna persona que la 
haya llevado, topándola con ella, ora en el monte o 
fuera de él, pague de pena la tal persona, por cada pie 
de encina, doscientos maravedís, feje de un sardón 
como astil, medio real; y del carro de leña de sardones, 
mil maravedís, aplicados la mitad para el Concejo y la 
otra mitad para la guerda, y lo mismo sea en las penas 
de las guardas de pardos y cotos. Y las guardas sean 


creídas por su juramento, sin otra información. Y si la 
tal guarda encubriere algún castigo y no lo manifestare, 
pague dos cántaras de vino. 


CAPITULO 47. 


Item ordenamos y mandamos que ningún vecino 
del lugar pueda tener ningún ganado a medias, si no 
fuere por un año fatal y que si alguno los tomare, no se 
consienta echarlos a los cotos, porque en tal caso 
cuenten ¿? de ser malicia, sino que las traiga en la 
Vega, y si lo echare antes del año, pague el tal vecino 
media cántara de vino. 


CAPITULO 48. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
persona que tuviere vacas a medias y yeguas, los alpar- 
ceros tasen las crías por el día de San Martín de cada un 
año, y si le tocare la cría al alparcero, la saque un día 
después de dicho día, pena que el tal aparecero pague 
por cada día que la tuviere en el campo media azumbre 
de vino y se haya de concertar con el Concejo. 


CAPITULO 49. 


Item ordenamos y mandamos que cualesquier 
vecino del dicho lugar que echare los ganados al coto 
hayan de señalar las cabezas que echan y no puedan 
echar otras más de aquellas que el primer día fueren, si 
alguna tuviere alguna desgracia o la vendiere, el dueño 
en tal caso pueda echar otra en su lugar. 


CAPITULO 50. 


Item ordenamos y mandamos que ningún criador 
pueda traer dos atos de ganado carneros aparte, si no 
fuere en el tiempo de parición, que es desde primero de 
enero hasta postremo de abril, ocho días más o menos, 
que en eso no se repare so pena de dos reales, y si no 
los quisiere resolver habiéndolo requerido, después de 
la pena pague cuatrocientos maravedís, y si fuere 
rebelde, a albedrío de Concejo, y siempre los haya de 
resolver. 


CAPITULO 531. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera que 
trajere ganados menudos, ovejas o cabras, y no los tra- 
jere por sus tierras y anduviere por los panes ajenos, 
pague de pena doce maravedís si los prendaren cuales- 
quier vecino y si se diere en pesquisa pague la misma 
pena, y si los dichos ganados fueren rebeldes, paguen 
de pena dos reales. 


CAPITULO 532. 


Item ordenamos y mandamos que los ganados, 
habiendo panes, anden por sus majadas y ejidos, ahora 
sean vacas, yeguas o ganado ovejuno, y si alguna per- 
sona o personas pasaren por sus ejidos acostumbrados y 
se le desmandaren algunas ovejas o ganados, haciendo 
la diligencia para desviarlos, no se repare en la pena; y 
si fuere maliciosamente, cualesquiera dos hombres lo 


457 


puedan prendar y lleven cuatro cuartos, y si fueren 
rebelde, pague un real. 


CAPITULO 53. 


Item ordenamos y mandamos que el (...) que 
fuere, ande con su palo en la mano y cuando anduviere 
ganado en los panes, lo pueda prendar y lleve de pena 
por cada dueño del lugar dos maravedís; y si fuere 
forastero, una azumbre de vino del pan y el daño; y si 
algún vecino del lugar fuere rebelde o el forastero, 
pague al doble, y pueda prendar cualquier persona de la 
casa del mechejo ¿? como sea de catorce años arriba, y 
si no pudiere prendar, el Regidor o Regidores que nom- 
bren un hombre para prendar el ganado, y no pueda 
echar más de la dicha pena si el ganado es de foras- 
teros. Si fuere rebelde pague media cántara de vino. 


CAPITULO 54. 


Item ordenamos y mandamos que si se sorteare 
el gua y aleunna persona tomare el gua a otro andando 
regando halméndole cabida a suerte, la persona que ansí 
tomare el agua, pague un real por la primera vez y por 
la segunda pague dos, y siendo rebelde pague a albedrío 
del Concejo y el daño que subcediere en lo que ansí 
regare, y la pena sea para el Concejo. 


CAPITULO 55. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
persona que anduviere regando tenga cuidado con el 
agua que no haga daño en las alzadas, y si hiciere daño 
pague dos azumbre de vino y el daño que hiciere al 
dueño de las heredades. 


CAPITULO 56. 


Item ordenamos y mandamos que cuando 
muriere alguna persona del dicho lugar, que sea pobre o 
nico, tañendo las campanas de la iglesia del dicho lugar, 
todos los vecinos tengan la obligación de irle a enco- 
mendar, y el que no fuere a la encomienda pague un 
cuartillo. Y el que no fuere al entierro pague medio 
real, y ésto se entienda hallándose en el lugar. 


CAPITULO 57. 


Item ordenamos y mandamos que cuando 
hubiere aleuna procesión, ansí de Nuestra Señora del 
Castro u otra cualesquier procesión que se tomare por 
devoción, vaya una persona de cada casa como sea 
marido o mmjer, otra persona como sea la mayor que 
tenga en casa so pena de un real a la persona que no 
fuere o vimere con la Cruz, y el que no fuere a sacar la 
dicha Cruz de la iglesia pague un cuartillo. 


CAPITULO 58. 


Item ordenamos y mandamos que cuando algún 
difunto falleciere, si no se pudiere enterrar el día que 
muniere, si quisieren los herederos que el Concejo lo 
vele, los Regidores. avisen a los vecinos para que se 
vaya a velar de cada casa una persona, marido o mujer 


458 


o la persona mayor que hubiere en casa, y el vecino que 
no fuere o enviare, pague de pena medio real, y estén 
obligados a guardar hasta que salga el sol, y el oficial 
que no cotare siendo avisado pague una azumbre de 
vino, y siempre esté obligado a cotar. 


CAPITULO 59. 


Item ordenamos y mandamos que la guarda del 
monte tenga obligación a prendar los cazadores que 
anduvieren con red cazando, ansí del pueblo como 
forasteros, y a cualquiera que prendare lleve dos reales, 
aplicados la mitad para el Concejo y la otra mitad para 
el montanero. Y si el tal montanero se averiguare y 
consta cazar, pague cuatro reales para dicho Concejo. 


CAPITULO 60. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
vecino que trajere vacas, bueyes, yeguas, potros u otros 
ganados para tratar, los pueda llevar a beber a la fuente 
y los vuelva luego para casa. Y si pasare a pastar a la 
Vega, pague de pena cuatro reales por cada vez que le 
prendaren, y le pueda prendar cualquiera de Concejo; y 
si el tal tratante trajere de las ferias otras cabezas d> 
ganado, los pueda traer cuatro días en la Vega y de allí 
adelante los ha de concertar con el Concejo. Y si algún 
vecino buscare algunos bueyes prestados para labrar, 
los pueda traer en el término cuatro días, y si pasados 
los dichos cuatro días no se concertare con el Concejo, 
sea castigado a albedrío de Concejo. 


CAPITULO 61. 


Item ordenamos y mandamos que ningún vecino 
del lugar ni fuera de él pueda tener dehesa en su tierra 
ni ajena, so pena que el Concejo libremente le pueda 
cortar y obrar. 


CAPITULO 62. 


Item ordenamos y mandamos que el espiguero o 
guarda de panes ande siempre con el palo en la mano y 
corra todos los vagos cada día, so pena de medio real 
cada día que no los anduviere. 


CAPITULO 63. 


Item ordenamos y mandamos que si algunos 
ganados anduvieren por los prados o cotos, que si los 
Regidores andaran a la guarda les vayan a prendar, y no 
lo hiciere, pague la tal guarda media cántara de vino 
para el Concejo. 


CAPITULO 64. 


Item ordenamos y mandamos que si los 
Regidores estando en Concejo mandaren a algún vecino 
se aparte para algunas cosas del Concejo o prendar a 
algunos ganados, si el tal vecino no quisiere, pague la 
primera vez medio real y siendo rebelde a albedrío de 
Concejo, y siempre ha de hacer lo que le mandaren. 


CAPITULO 65. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
vecino o no vecino que cogiere pajas hasta el día de San 


Martín no las pueda traer en carro si no es que sea de su 
tierra, y el que las trajere pague de pena de cada carro 
dos azumbres de vino y las ha de volver a sus dueños, y 
por cada feje, medio real. 


CAPITULO 66. 


Item ordenamos y mandamos que las guardas de 
las vacas, yeguas o lechones no los tengan sesteando de 
la otra parte de la huerga en le sesteadero más de hora y 
media después los lleven a guarentar (...) y cotos, pena 
que el que no lo hiciere pague medio real de pena por 
cada un día. 


CAPITULO 67. 


Item ordenamos y mandamos que las guardas de 
las yeguas y las vacas anden juntas desde el día de San 
Miguel hasta fin de marzo, porque las lleven mejor, 
pena de medio real cualquiera que las apartare. 


CAPITULO 68. 


Item ordenamos y mandamos que si el Concejo 
cogiere campanero o lo echare a días, el tal campanero 
taña habiendo niebla todas las mañanas, pena de medio 
real; y si tronzre pague un real por cada vez; y si avi- 
sándole no lo hiciere, pague doblada. 


CAPITULO 69. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
persona o personas que hicieren carninos o roderas con 
carros estando los vagos cerrados, pague media cántara 
de vino para el Concejo y el daño, y si entrare con los 
bueyes o soJos e hicieren daño, lo pague. 


CAPITULO 70. 


ltern ordenamos y mandamos que los Regidores 
que fueren del dicho lugar en cada un año, hagan cortar 
y amojonar los prados y cotos el primer día de febrero 
para que venga a noticia de todos están cotos y los 
ganados anden por sus majadas, después de cotos, so 
pena de una azumbre de vino los Regidores que no los 
cotaren y amojonaren y los ganados que no guardaren 
la majada paguen la dicha pena que los Regidores. 


CAPITULO 71. 


Item ordenamos y mandamos que si algún 
vecino viniere de arar del campo o del vago de las guar- 
dias, pueda traer los bueyes uñidos y paciendo hasta la 
rodera de abajo, no se parando maliciosamente o sen- 
tándose, y si lo hiciere maliciosamente, pague cuatro 
cuartos. 


CAPITULO 72. 


Item ordenamos y mandamos que ningún vecino 
traiga los bueyes en el prado de Fuentemolino estando 
coto hasta el prado de la Rodera, pena de un real por 
cada dueño. 


CAPITULO 73. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
vecino pueda traer la primera yegua parida en el prado 


de la rodera de abajo para dos o tres días y las demás a 
dos días y no más, y si la trajere más pague un real, y si 
fuere rebelde a albedrío de Concejo. 


CAPITULO 74. 


Item ordenamos y mandamos que los curas que 
son o fueren de este lugar no se avecindando, pueda 
traer una yegua con las demás del lugar sin que las 
guarde libremente, y si trajere más de una, las demás 
que trajere las avenga con el Concejo por el primero de 
marzo, y si no las concertare con el Concejo, los 
Regidores las prenden por cuatro cántaras de vino, y si 
los Regidores no las prendaren, sean castigados en las 
mismas cuatro cántaras de vino para el Concejo. 


CAPITULO 75. 


Item ordenamos y mandamos que cuando 
viniere algún sacerdote a ser cura a este lugar, los 
Regidores que entraren les pidan den fianzas donde no 
le prenden los ganados que tuviere hasta que dé fianzas 
a que pagará los daños que hiciere con sus ganados; y si 
los tales Regidores toman fianzas, queden por fiadores 
de los dichos curas. 


CAPITULO 76. 


Item ordenamos y mandamos que los jatos 
puedan andar en los cotos hasta el día de San Jorge de 
cada un año libremente, y si de allí adelante anduvieren 
en los dichos cotos, pague cada dueño un cuarto y por 
velia dos cuartos; y si anduvieren en los panes, antes o 
después del dicho día, paguen la dicha pena. 


CAPITULO 77. 


Item ordenamos y mandamos que echando la 
velia de los jatos, cada dueño pase los que tuviere a la 
Carriza detrás de los Huertos y allí esté la guarda espe- 
rando, y el dueño que no los sacare a velia, pague, 
entrando en los panes, dos cuartos, y lo mismo en el 
coto. 


CAPITULO 78. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
vecino que tuviere alguna vaca o yegua esté obligado... 
hasta que no se vaya de con las demás de la velia, y si 
se fuere y la guarda hiciere diligencia para aquedarla y 
no pudiere, tenga obligación a avisar al amo a la noche 
cuando venga, y si no le avisare, corra por cuenta de la 
guarda buscarla, y si avisare la ha de buscar el dueño 
por su cuenta; y si estuviere pelgada o anduviere bien 
con las otras, el yegiúero o vaquero la busque una legua 
en torno y no la hallando la haya de buscar el dueño por 
cuenta de la guarda habiéndola velado. 


CAPITULO 79. 


Item ordenamos y mandamos que si alguna 
yegua o vaca fuere maliciosa y entrare en los panes o 
cotos, la guarda requiera al dueño y si habiéndole 
requerido la presare, pague por la primera vez medio 


459 


real y el daño y si fuere rebelde pague dos azumbres de 
vino, y la haya de presar y pagar el daño. 


CAPITULO 80. 


Item ordenamos y mandamos que en tiempo de 
estío el yegúero esté obligado a traer las yeguas al lugar 
a la noche y después se queden por cuenta de sus 
dueños; y el que no las trajere pague un real y el daño 
que subcediere si faltare alguna yegua. 


CAPITULO 81. 


Item ordenamos y mandamos que si de día se 
prendare alguna yegua en los lugares comarcanos, la 
guarda haya de traerlas y pagar la pena, y si las pren- 
daren de noche, las saquen los dueños. 


CAPITULO 82. 


ltem ordenamos y mandamos que el día de San 
Juan de cada un año se junten las velias de los bueyes y 
las vacas y anden dos veleros o guardas que es el 
vaquero y el velero. 


CAPITULO 83. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera que 
metiere alguna cabeza de ganado mayor o menor la 
haya de velar dentro de quince días, y si no la velare, 
pague dos azumbres de vino y siempre haya de velar. 


CAPITULO 84. 


Item ordenamos y mandamos que en alzando los 
vagos haya de quedar la velia donde quiera que esté y 
hasta que el Concejo ordene si conviene si es necesario 
que haya velia, que entonces vuelva donde se quedó, y 
si alguno comprare algún ganado no lo vele en dicho 
tiempo hasta que comience la velia, y entonces lo ha de 
velar, y se saque la velia por casa, cada vecino un día, y 
que no se pierda velia Que siempre guarde el vaquero. 


CAPITULO 85. 


Item ordenamos y mandamos que si algún 
vecino tuviere alguna vaca parida y se viniere de la 
velia e hiciere daño, sea por cuenta del dueño haciendo 
el velero diligencia para aquedarla, y si no hiciere dili- 
gencia para aquedarla pague el daño el velero, y si no la 
puede aquedar, lo pague el dueño como va dicho. 


CAPITULO 86. 


Item ordenamos y mandamos que andando la 
velia de los bueyes al coto en tiempo de trilla, yendo a 
buscarlos seis vecinos para trillar andando trillando los 
dichos vecinos, no tenga obligación el bueyero a 
guardar los demás y se venga a las doce del día, y si 
fueran tres vecinos a buscar los bueyes para trillar, se 
venga el tal velero sin pena ninguna y la guarda de la 
velia ha de guardar los bueyes que quedaren con la 
vaquera. 


CAPITULO 87. 


Item ordenamos y mandamos que si algún 
vecino o forastero pidiere alguna pesquisa, los 


460 


Regidores la hagan y la persona que la pidiere, si no 
hallare penado, pague media cántara de vino; y si 
hubiere penado, pague dos cántaras de vino y vuelva al 
dueño de la pesquisa lo que se averiguare. 


CAPITULO 88. 


Item ordenamos y mandamos que a los dos 
vecinos a quien le tocare ir a ver el daño que hubiere en 
el dicho monte del dicho lugar, lo vayan a ver el 
domingo que le tocare y declaren en Concejo se hay 
daño o no; y si no fueren, pague cada uno dos cuartos, y 
lo mismo si no lo declaran. Y si alguna viuda tiene 
hijos que sean de dieciocho arriba, haya de ir con el 
vecino que le tocare el hijo a ver el dicho monte, y si no 
lo tuviere no sea obligada a ir al dicho monte la viuda 
que no tuviere hijo. Y lo mismo se entienda en las 
cobranzas de escote del Concejo. 


CAPITULO 89. 


Item ordenamos y mandamos que cuando se 
haya de partir la hierba han de ir todos los vecinos y el 
vecino que no fuere pague un real; y si se segare algún 
prado por Concejo han de ir a apañar la hierba, y el que 
llegare tarde pague un cuarto por cada montón que estu- 
viere hecho. 


CAPITULO 90. 


Item, que haya (...) en el dicho lugar y ande por 
velia cada vecino un año conforme la velia de las vacas 
y que el que no lo diere en su año, pague una cántara de 
vino, y sin embargo lo haya de dar, y si algún casado 
nuevo hubiere, el primer año lo dé, volviendo a velia. 


CAPITULO 91. 


Item ordenamos y mandamos que cualquier 
repartimiento que haya en el dicho lugar, ansí de la 
alcabala, servicio real y otros cualesquiera que haya, las 
personas que cupiere por velia a sacarlos, sean obli- 
gados a hacer la dicha paga y a traer carta de pago de 
ellos y entregarlos a los oficiales y Concejo del dicho 
lugar, pena de los daños y que será por su cuenta los 
costos; y si favor y ayuda hubieren menester, los dichos 
sacadores y Regidores se la den y hagan dar, pena de 
los costos y daños por su cuenta. 


CAPITULO 92. 


Item ordenamos y mandamos que los Alcaldes 
de nos por los domingos que hubiere tomen las pes- 
quisas que hubiere en el tiempo que lo fueren, pena de 
que no lo hacer serán castigados por Concejo, y si fal- 
taren y no dejaren Teniente, pague un cuartillo. 


CAPITULO 93. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
cura que viniere a tomar posesión en el dicho lugar 
haya de dar y pagar al dicho Concejo cinco cántaras de 
vino de presentación, y los oficiales y Regidores que 
fueren sean obligados a se los pedir, y que dé fianzas de 


ellos, pena que los dichos Regidores lo pagaren de su 
hacienda y el mayordomo de la Iglesia. 


CAPITULO 94. 


Item ordenamos y mandamos que cualquiera 
vecino que se mudare de una casa a otra sea obligado a 
velar su ganado, pena de que serán castigados en dos 
azumbres de vino, y los ha de velar dentro de quince 
días, y el vecino que se mudare ha de pagar al Concejo 
dos azumbres de vino, y ha de velar el dicho su ganado 


so la dicha pena, y siendo rebelde a albedrío de Concejo 
del dicho lugar. 


Y de esta manera fenecieron y acabaron las 
dichas ordenanzas, capítulos, penas y gravamos en ellas 
contenido y declararon haberlas hecho lo mejor que su 
entendimiento le ha alcanzado y mandaron se guarden y 
cumplan según y como en ellas se contiene por los 
vecinos del dicho lugar y forasteros, so las penas en 
ellas contenidas...” 


N.* 17.-ORDENANZAS CONCEJILES DE VALLE DE LA VALDUERNA 
A.H.P.L. Caja: 7.190, Folio: 310, Año 1676 


“En el lugar de Valle, jurisdicción de la villa de 
Palacios de la Valduerna, en diecinueve días del mes de 
abril de mil y seiscientos y setenta y seis años; ante mí, 
notario público y testigos, parecieron los vecinos de 
dicho lugar juntos en Concejo llamados por son de 
campana tañida, según y de la manera que lo tienen por 
costumore para tratar de las cosas tocantes y cumpli- 
deras al bien común de dicho lugar, principalmente (...) 
todos vecinos del dicho ¡ugar de Valle, confesando 
como confesaron ser la mayor parte y casi todos los 
vecinos que en él hay, y por los ausentes, enfermos e 
impedidos (...) que estarán y pasarán por lo que por 
ellos fuere hecho y otorgado, so expresa y expresada 
obligación que para ello hicieron de los propios y rentas 
de dicho Concejo, en bastante forma. 


Debajo de la cual dijeron que por cuanto el 
dicho lugar tenía ordenanzas que se aprobaron por la 
justicia de la dicha villa de Palacios en el año de mil y 
quinientos y ochenta y cinco, las cuales por estar viejas 
y rotas y no tener algunos de sus capítulos y ser nece- 
sario para el buen gobierno de dicho lugar añadir otros 
de nuevo por los señores Alcaldes Mayores que han 
sido de la dicha villa de Palacios en las visitas que 
tomaban en dicho lugar, han mandado hacer nuevas 
ordenanzas para la paz y quietud de sus vecinos y 
observación de sus costumbres; y cumpliendo con los 
mandatos de visita y para excusar disensiones entre los 
vecinos para el buen gobierno de dicho lugar y su 
quietud, acordaron ,dispusieron y ordenaron las dichas 
ordenanzas y sus capítulos en la forma y manera 
siguiente. 


CAPITULO 1. 


PRIMERAMENTE acordaron y ordenaron que 
cuando falleciera alguna persona en dicho lugar, grande 


o pequeña, todos los vecinos asistan a su entierro, 
cogiéndolos el coto de la campana, asistiendo desde que 
le sacaren de su casa hasta que sea la vez de hacer el 
oficio, y el que no lo hiciere, pague de pena un real para 
propios del Concejo. 


CAPITULO 2. 


Ordenaron que cuando en el dicho lugar de 
Valle falleciera alguna persona, como sea mayor de 
catorce años, asistan en la casa donde falleciere cuatro 
vecinos, los más cercanos de su puerta y de los bienes 
de difuntos, padres o hermanos si los hubiere, se den a 
los dichos cuatro hombres dos azumbres de vino y 
cuatro libras de pan, y si los dichos cuatro hombres no 
quisieren asistir o guardar su cuerpo hasta el entierro, 
pague cada uno de pena un real, y los oficiales de dicho 
Concejo se lo manden y si no lo mandaren, los oficiales 
paguen la misma pena de un real cada uno para el 
Concejo. 


CAPITULO 3. 


Ordenaron que cuando el Concejo acuerde hacer 
alguna rogativa o procesión, que todos los vecinos 
asistan a ella, y que el que no fuere al tiempo de sacar 
la Cruz de la iglesia para ir en procesión, pague de pena 
un real, y el que habiendo ido en la procesión no vol- 
viere con ella a la iglesia, pague otro real, y de cada 
casa anden dos personas si no es que haya legítimos 
impedimentos por donde se puedan excusar, y los ofi- 
ciales del Concejo tengan mucho cuidado en lo referido 
debajo de la misma pena de un real cada uno. 


CAPITULO 4. 


Ordenaron y mandaron que cuando los oficiales 
tañeren a Concejo y no se juntaren luego sus vecinos, 


461 


que estando ocho vecinos juntos, que los dichos ofi- 
ciales puedan castigar y castiguen a Jos que faltaren en 
pena de un real cada uno para propios de Concejo, y si 
están los dichos ocho vecinos juntos y no estuvieren allí 
los oficiales o alguno de ellos, pague la pena doblada 
cada uno. 


CAPITULO 5. 


Ordenaron que estando los vecinos juntos en 
Concejo, nisguno hable descompuestamente ni se altere 
de su asiento, ora sea para cosas del bien común como 
para pujas y otras cosas, pena que el que hablare des- 
compuestamente o tratare mal a otro vecino pague por 
cada vez que lo hiciere cien maravedís de pena sin que 
de ellos se le quite cosa alguna, y la misma pena pague 
cualquiera vecino que jurare a Dios y a sus Santos 
estando en Concejo, y los oficiales ejecuten la pena sin 
excusa alguna y de no lo hacer, serán castigados en ella. 


CAPITULO 6. 

Ordenaron que si yendo los oficiales o alguno de 
ellos o de sa orden algún vecino a sacar prendas a otro 
por alguna pena o castigo y defendiere la prenda o tra- 
tare mal de palabra o de obra, pague de pena cien mara- 


vedís para propios del Concejo, además de que el ofen- 


dido ante la Justicia pueda pedir lo que le convenga. 


CAPITULO 7. 


-— Ordenaron y mandaron que cuando los oficiales 
de dicho Iagar de Valle tañeren la campana para ir a 
hacer alguna hacendera, que ellos mismos salgan 
delante adonde se hubiere de hacer, y si no fueren y 
estuvieren la mayor parte de los vecinos juntos, pague 
cada uno de los oficiales un real de pena, y si alguna 
mujer fuere a la hacendera y llevara rueca, pague un 
real; y el vecmo que fuere tarde a la hacendera y llevara 
rueca, pague un real; y el vecino que fuere tarde a la 
hacendera, habiéndose hecho dos zancadas, pague de 
pena un real; y si hubieren andado en la hacendera 
medio día, pague de pena el que llegue tarde dos reales, 
uno y otro para el Concejo. 


CAPITULO $. 

Ordenaron que cualquiera cabeza de ganado que 
se hallare de noche fuera en el campo de Concejo, 
aunque esté preso a estaca, pague de pena dos reales 
para propsos de Concejo. 


CAPITULO 9. 

Ordenaron y mandaron que cuando el Concejo 
de Valle fuere a hacer el reguero de San Feliz y el 
reguero de la Huerga, que la persona que no fuere a 
estas hacenderas, ora sea del lugar o fuera de él, pague 
de pena dos reales, y el que fuera a media hacendera 
pague de pena un real de cada reguero para propios del 
Concejo. 


CAPITULO 10. 


Ordenaron y mandaron que cualquiera frontada 
que no estuviere hecha el primero domingo después de 


462 


ser requeridos los dueños, pague cada uno medio real 
de pena, y si no estuviere hecha al segundo domingo, 
pague de pena un real y al tercero domingo pague de 
pena real y medio para propios del Concejo. 


CAPITULO 11. 


Ordenaron y mandaron que cualquiera cerraja ' 
que no estuviere cerrada el primero domingo después 
de ser requerido su dueño que la debe hacer, pague de 
pena un real, y al segundo domingo un real, y al tercero 
domingo dos reales, y por las penas y daños que se cau- 
saren, se le saquen prendas por los oficiales del 
Concejo para sus propios. 


CAPITULO 12 


Ordenaron que cuando fuere dicho Concejo del 
Valle a segar hierba, que el vecino que no fuere pague 
medio real de pena, y si estuviere a medio apañar, 
pague un real. y el que no fuere el día enteramente, dos 
reales para propios del Concejo, y que lo gasten los 
demás vecinos. 


CAPITULO 13. 


Ordenaron que cualquier cabeza de ganado que 
se diere en pesquisa del prado de la guadaña, pague de 
pena un real; y la que diere en queja, pague dos reales 
para el Concejo. 


CAPITULO 14. 


Ordenaron que cualquiera cabeza de ganado que 
se diere en pesquisa de pacer en los prados, pague de 
pena un real; y la que dieren en queja, real y medio. 


CAPITULO 15. 

Ordenaron que ningún vecino rompa con su 
ganado vago de rastrojos ni lino sin que esté descotado 
por Concejo, pena que si alguna persona lo rompiere, 
pague cada uno tres reales para el Concejo y sus pro- 
pios. 

CAPITULO 16. 


Ordenaron y mandaron que cualquiera persona 
que tomare el agua a los regadores de nuestros prados, 
pague de pena cuatro reales, la mitad para el regador y 
la mitad para el Concejo; y si fuere de rebelde, la pena 
sea a albedrío de dicho Concejo. 


CAPITULO 17. 


Ordenaron y mandaron que ningún vecino pueda 
traer yeguas paridas por los regueros, cotos de entre los 
panes ni de entre los linos, y sólo se permite cuatro días 
de la Cascada para abajo, y pasados, pague de pena la 
tal persona dueño de la yegua cien maravedís para el 
Concejo. 


CAPITULO 18. 


Ordenaron y mandaron que ningún vecino ni 
persona alguna por exenta que sea, pueda traer en los 


términos de dicho lugar de Valle más de dos yeguas, y 
si quisiere traer alguna más, ha de ser de consenti- 
miento del Concejo y pagando por cada una doce reales 
cada año; y si la quisiera traer sir: consentimiento del 
Concejo y sin pagar los dicho docs reales cada año, se 
le encierre la yegua y castigue a su dueño a albedrío del 
Concejo, cuyas penas y ganancias sean para sus pro- 
pios. 


CAPITULO 109. 


Ordenaron y mandaron que el vaquero que guar- 
dare las vacas que toque cuatro badalladas ¿? en la 
campana y a hora competente para. que los vecinos las 
echen y se las lleve al campo, y si no tocare a hora 
competente, pague cada vaquero un real de pena para 
propios del Concejo. 


CAPITULO 20. 


Ordenaron y mandaron que ningún vecino pueda 
echar ni eche más de cinco cabezas de ganado al coto, 
como es uso y costumbre, y el que lo contrario hiciere, 
pague un real cada día por cada cabeza que echare más 
de las cinco que se permiten, para propios del Concejo. 


CAPITULO 21. 


Ordenaron y mandaron que los guardas de los 
lechones salgan con ellos luego que salga el vaquero, 
haciendo la misma señal en la campana, y si no lo 
hiciere pague de pena un real para propios del Concejo. 


CAPITULO 22. 


Ordenaron y mandaron que el vaquero y el que 
guardare los lechones sean obligados a meter unos y 
otros al cantón de la Huerta de Diego Flórez, y si se 
hallare que los ganados no entraron hasta el dicho sitio 
y fueren a daño, que el tal vaquero y guarda sea obli- 
gado a pagar el daño que el tal ganado hiciere y sacarlo 
a su costa de donde estuviere prerdado, y si el dueño 
del ganado lo sacare y pidiere castigo del velero, pague 
de pena dos reales. 


CAPITULO 23. 


Ordenaron que ahora ni en tiempo alguno haya 
jatos en el dicho lugar del valle ni sus vecinos los 
tengan, por el daño que hacen a los demás ganados y 
ser los pastos pocos, pena que el que quisiere traer 
jatos, además que no sean admitidos, pague de pena 
media cántara de vino. 


CAPITULO 24. 


Ordenaron que cuando en el dicho lugar suce- 
diere alguna desgracia de que se hiera algún buey o 
vaca o se le quebrante alguna pierna o se matare de 
alguna desgracia o cornada, que los vecinos del dicho 
lugar estén obligados a lo pesar y repartir entre sí y el 
precio sea conforme fuere la carne; y los oficiales del 
Concejo busquen y usen la pesa y cobren el dinero 
dentro de quince días y lo entreguen al dueño del 


ganado que se desgraciare para que vuelva a comprar 
otro si le pareciere, y se cumpla lo referido con 
apremio. 


CAPITULO 25. 


Ordenaron y mandaron que el vaquero y la 
guarda de otra cualquiera velia sea creído siendo de 
catorce año para arriba por su juramento, y el que 
echare sus ganados a la velia, siendo de catorce años 
también sea creído asistiéndole dos testigos de informa- 
ción y no de otro ajuste. 


CAPITULO 26. 


Ordenaron y mandaron que cualesquiera persona 
que tuviere en su casa ganado de a medias, lo declare y 
manifieste dentro de dichos días, pena de cien mara- 
vedís para propios de Concejo. 


CAPITULO 27. 


Ordenaron que cualesquiera vecino y persona 
que tuviere algún ganado de a medias y mudare casa, 
que vele su ganado dentro de ocho días, y el que lo con- 
trario hiciere, pague de pena cien maravedís. 


CAPITULO 28. 


Ordenaron que cualquiera vecino que no diere el 
palo del soto a quien le toca a la hora que es costumbre, 
pague de pena un real. 


CAPITULO 29. 


Ordenaron que el yegiero que guardare las 
yeguas no las traiga con la velia de las vacas en el 
tiempo que tuvieren crías, pena que además del daño 
que ha de pagar a quien le hubiere de pagar, media cán- 
tara de vino para el Concejo. 


CAPITULO 30. 


Ordenaron que cualesquiera persona que se 
hallare que haya apañado boñicos o estiercol en tierras 
ajenas, prados o sesteaderos, pague de pena media cán- 
tara de vino. 


CAPITULO 31. 


Ordenaron y mandaron que cuando se topare 
alguna persona cortando o sacando del soto del dicho 
lugar, cualquiera vecino o persona que hablare en su 
favor, pague de pena dos reales por cada vez que lo 
hiciere. 

CAPITULO 32. 

Ordenaron que ningún vecino traiga carneros 
apartados y si los trajere no ha de ser en las eras, 
regatos ni prados cotos, y si lo hiciere, pague dos 
cuartos de pena y si anduviere todo el día, medio real 


por cabeza, y si es rebelbe, la pena sea a arbitrio del 
Concejo. 


CAPITULO 33. 


Ordenaron que. cuando los vecinos de dicho 
lugar de Valle fueren a tomar las presas, que las per- 


463 


sonas a quien los oficiales mandaren cavar céspedes y 
tomar la presa, lo hagan sin réplica, y el que no lo 
hiciere pague de pena un real para propios del Concejo. 


CAPITULO 34. 


Ordenaron que los Alcaldes y Regidores de 
dicho lugar hagan que los regueros concejiles se hagan 
por el mes de marzo de cada un año, y si no lo hicieren 
y cumplieren con su obligación, pague cada uno cien 
maravedís de pena. 


CAPITULO 35. 


Ordenaron que todos los vecinos tengan sus eras 
limpias de paja y estiercol el día de San Martín de 
noviembre, y el que no la tuviere limpia pague un real 
de pena, y si fuere rebelde dos reales para Concejo. Y 
que en las eras en ningún tiempo del año anden los 
lechones, pena que la guarda que los llevare a ellas 
pague por cada vez dos reales para propios del Concejo. 


CAPITULO 36. 


Ordenaron que ningún vecino pueda traer 
ganado menudo en los regatos ni en las eras desde pri- 
mero día del mes de marzo hasta el día de San Andrés, 
y el que lo contrario hiciere pague de pena un real par 
cada un día que las toparen. 


CAPITULO 37. 


Ordenaron y mandaron que si el yegiiero que 
guardare las yeguas las trajere en el prado de abajo y en 
los regatos después del tiempo que se les señalare por 
los oficiales de dicho lugar, paguen de pena un real. 


CAPITULO 38. 


Ordenaron y mandaron pague de pena otro tanto 
la guarda de los lechones de los lugares señalados y si 
no los guardare bien su velia, otro real. 


CAPITULO 39. 


Ordenaron que las eras de dicho lugar de Valle 
estén cotas desde la primera era que se pusiere hasta la 
postrera que se hallare y que ninguna persona pueda 
soltar los bueyes en ellas ni traer otros ganados si no 
fuere a la noche cuando soltaren dichos bueyes de la 
tnlla, y el que hiciere lo contrario pague de pena dos 
reales para el Concejo. 


CAPITULO 40. 


Que ningún vaquero, yegiiero ni guarda de 
lechones dejen entrar su velia en las eras hasta que no 
estén todas alzadas de pan y lino, y el que lo contrario 
hiciere pague de pena dos reales. 


CAPITULO 41. 


Ordenaron y mandaron que cualesquiera que 
segare hierba por los regueros de entre panes y de entre 
linos que estén cotos, que pague de cada costal dos 
reales, de cada feje un real y de cada talega un real. 


464 


CAPITULO 42. 


Ordenaron y mandaron que los oficiales cuando 
cumplieren sus oficios, den cuenta de las ganancias y 
aprovechamientos de Concejo a los que entraren, para 
cuya cuenta haya libro en que se asienten con cargo y 
data dentro de quince días, y no lo cumpliendo, que los 
que salieren paguen cien maravedís y los que entraren 
otros cien maravedís. 


CAPITULO 43. 


Ordenaron que en tiempo de truenos y tempes- 
tades haya dos tañedores de las campanas cuando fuere 
menester y el que no tañere y cumpliere en su obliga- 
ción, pague un real de pena. 


CAPITULO 44. 


Ordenaron que haya cancillas en tiempo de 
frutos en las tres calles que son la que va para Vegas, la 
que va para Palacios y la que va para viñambres, y el 
que entrare por cualquiera de ellas y la dejare abierta, 
pague de pena media cántara de vino, por lo que 
importa no se haga daño en los vagos. 


CAPITULO 45. 


Ordenaron y mandaron que si los oficiales del 
Concejo echaren vino no estando juntos de ocho hom- 
bres arriba del Concejo, que paguen el vino que echaren 
a su costa. 


CAPITULO 46. 


Ordenaron que las eras de dicho lugar se partan 
entre sus vecinos el día de San Pedro de cada un año 
para que no tengan disensiones, y los oficiales tengan 
en ello el cuidado necesario, pena de dos reales a cada 
UNO. 


CAPITULO 47. 


Ordenaron y mandaron que cuando alguna moza 
se desposare en el lugar de Valle, tenga obligación de 
dar a sus vecinos una cántara de vino en Concejo y una 
hogaza de ocho libras de pan y los oficiales lo cobren, y 
de no lo hacer, lo paguen de sus casas, lo cual es cos- 
tumbre antigua en el dicho lugar. 


CAPITULO 48. 


Ordenaron y mandaron que ninguno pueda coger 
pajas si no en su tierra, y el que las cogiere en tierra 
ajena hasta que pase el día de San Martín de noviembre, 
pague de pena por cada feje un real y de cada carro 
ocho reales, y que no se puedan vender pajas para 
afuera y el que las vendiere pague de pena de cada 
carro doce reales para propios de Concejo que así con- 
viene a su gobierno. 


CAPITULO 49. 


Ordenaron que desde que se segare el pan y: 
hubiere fruta en las huertas, los oficiales todos los 


domingos hagan pesquisa entre todos los vecinos del 
dicho lugar y gente que hubiere en él, y en cuanto a las 
pajas se ejecute el capítulo antecedente, y en cuanto a 
las huertas la pena de media cántara de vino para 
Concejo. 


CAPITULO 50. 


Ordenaron y mandaron que cualquiera persona 
que prendare ganados de su fruto, no lleve de pena más 
de dos cuartos y el daño que se hiciere, y si el dueño de 
los ganados fuere rebelde en poner con ellos cuidado 
pague la pena a albedrío de Concejo. 


CAPITULO 51. 


Ordenaron y mandaron que ningún jato de 
ningún ganado pueda dormir fuera en ningún tiempo de 
fruto y el ganado que se hallare fuera de noche, pague 
de pena por cada uno cien maravedís hasta vagos 
alzados ¿?. 


CAPITULO 52. 


Ordenaron y mandaron que los regueros del 
pozo se hagan en cada un año dos veces, por principio 
de marzo y por principio de octubre, y los vecinos 
acudan a estas hacenderas como tienen obligación, pena 
de dos azumbres de vino a cada uno que faltare; y si los 
oficiales fueren omisos en hacer los dichos regueros, 
pague cada una media cántara de vino para el Concejo. 
Y que el reguero de la Forcada que va a la Escorcaja ¿? 
se haga en cada un año so la dicha pena a los vecinos y 
oficiales. 


CAPITULO 53. 


Ordenaron y mandaron que si algún macho se 
hallare con el yegúerico de las yeguas, pague dos- 
cientos maravedís y dos cántaras de vino para el 
Concejo y el daño a quien se hiciere. Y el rocín, una 
cántara de vino y cien maravedís en dinero y el daño a 
quien se hiciere, sin que en las penas haya quita alguna. 


CAPITULO 54. 


Ordenaron y mandaron que, por cuanto las casas 
de dicho lugar son pajizas, para excusar los daños que 
se pueden ofrecer, no se saque lumbre de una casa para 
otra que no sea en olla, pena de un real al que lo diere y 
otro real al que lo llevare. 


CAPITULO 55 


Ordenaron que los Regidores y Alcaldes del 
dicho lugar al fin de cada cuatro meses del año visiten 
las chimineas de las casas de los vecinos, y hallando 
que alguna no está limpia, el dueño de la casa pague 
una azumbre de vino para el Concejo; y si los oficiales 
no cumplieren con su obligación en este particular, 
paguen media cántara de vino también para el Concejo. 


CAPITULO 56. 


Ordenaron y mandaron que ningún vecino ni 
otra persona pueda coger en el soto bimbre de aliso ni 
de otro género, pena que el que fuere hallado con feje 


de aliso o de salguera o salguero, pague media cántara 
de vino para el Concejo. Que no se corte por el pie 
ningún madero y si se cortare pague cien maravedís y si 
es pie mayor, cuatrocientos maravedís. 


Que en el día de sábado no vaya ningún carro al 
soto, pena de una cántara de vino; y que en ningún 
tiempo ha de entrar carro de ningún forastero en el soto 
por los daños que hacen pena que el vecino que lo !le- 
vare pague una cántara de vino. Y si se vendiere algún 
carro de ramas o de otro género, ha de venir al lugar al 
poco, debajo de las mismas penas, por lo que toca mirar 
por el aumento y conservación del soto. 


CAPITULO 57. 


Ordenaron y mandaron que en todo tiempo 
deban y estén cerradas las frontadas de las calles, desde 
el Pozo hasta la Cruz, para que se excusen inconve- 
nientes y daños, pena que el que no la cerrare y estu- 
viere siempre cerrada, pague media cántara de vino 
para el Concejo. Y lo mismo se haga desde el Pozo 
hacia Castro el año que estuviere de panes y la Currupia 
de la Iglesia, debajo de la misma pena. 


CAPITULO 58. 


Ordenaron que el tabernero que es o fuere de 
dicho lugar de Valle tenga obligación cuando hubiere 
alguna mujer parida sobre una prenda cuantiosa y por 
ocho días, el dar una cántara de vino para su casa, y si 
el tabernero no la quisiere dar con la dicha prenda, le 
obliguen a ello los oficiales, fueren omisos en obligar al 
tabernero a que por la prenda dé una cántara de vino, 
sean castigados en otra cántara para el Concejo. 


CAPITULO 59. 


Ordenarca que el vecino que tuviere su mujer 
parida por ocho días, sea libre de todas las hacenderas 
comunes. 


CAPITULO 60. 


Ordenaron y mandaron que el vaquero que guar- 
dare la velia de las vacas, sea libre de Concejo y de las 
hacenderas comunes mientras tuviere la becera en casa. 


CAPITULO 61. 


Ordenaron y mandaron que desde aquí adelante, 
por excusar inconvenientes, no haya quita alguna de las. 
penas de estas ordenanzas ni de las que en Concejo se 
sentenciaren, y el vecino o persona que contra ello 
fuere, pague de pena dos azumbres de vino. 


CAPITULO 62. 


Ordenaron que viniendo a siesta la vaquera de 
dicho lugar, ningún vecino sea osado a echar su ganado 
al prado coto hasta que el vaquero toque la campana, y 
el que lo contrario hiciere pague de pena dos reales. Y 
los dichos vaqueros que guardaren la dicha velia, salgan 
luego al toque de la campana al Pozo a recibir el 


465 


Vaquero, pena de dos reales cada uno; una pena y otra 
para el Concejo y sus propios. 


CAPITULO 63. 


Ordenaron y mandaron que el tabernero que es o 
fuere del dicho lugar de Valle sea obligado por ocho 
días a dar a los Regidores y Alcaldes de dicho lugar el 
vino necesario sobre pujas, penas y castigos, y los oft- 
ciales al fm de los ocho días tengan obligación a pagar 
al tabernero en dinero o en prendas, sacándolas a quien 
debiere pagar dicho vino con cuenta y razón. 


CAPITULO 64. 


Ordenaron y mandaron que los vecinos de dicho 
lugar de Valle, ocho días antes de la fiesta de la 
Purificación de Nuestra Señora, que llaman la fiesta de 
las Candelas, puedan tomar el vino que hubieren 
menester para la fiesta, sin que el tabernero se lo impida 
ni les pueda llevar sisa alguna mediante está encabe- 
zado en ella el dicho lugar. 


CAMTULO 65. 

Ordenaron que las vacas, bueyes, yeguas que 
vinieren de fuera al dicho lugar de Valle y las tomare 
sus vecinos de a medias, de entrada paguen dos reales, 
uno el dueño del ganado y otro el vecino que lo recibe, 
por cada cabeza para el Concejo, y cuando el dueño lo 
vuelva a lleyar ha de pagar de saca dos reales para el 
Concejo. 

Y si fuere vaca, además de lo referido ha de 
pagar cada año medio real de yermo. Y las yeguas 
paguen dos reales de entrada y tres de salida y un real 
cada año de yermo. Y si la yegua fuere de alguna per- 
sona de este lugar, pague de entrada dos reales y de 
salida otros dos reales y el real de yermo en cada un 
año. 

CAPITULO 66. 

Ordenaron y mandaron que ningún vecino pueda 
tener en el dicho lugar pollinmo alguno de un año para 
arriba, y el que lo tnviere, pague de pena una cántara de 
vino para el Concejo, y todavía eche el pollino del lugar 
sin que lo pueda tener en su casa ni fuera. 


CAPITULO 67. 


Ordenaron y mandaron que cualquiera vaca que 
anduviere en toros, haya de sacar los becerros y los 
bueyes capados; si hiciere algún daño, el amo de la 
dicha vaca si se hallare que fueron con ella sin más jus- 
tificación. 


CAPITULO 6$8. 


Ordenaron y mandaron que los Regidores y 
Alcaldes que salieren el día de San Pedro y nombren 
luego otros oficiales, y si dentro de ocho días no nom- 
braren paguen de pena media cántara de vino cada uno,. 
y lo mismo se entienda los que salieren por Año Nuevo; 
y den cuenta de las ganancias según y como se declara 
en el capítulo cuarenta y dos de estas ordenanzas y so la 
pena en él contenida. 


CAPITULO 69. 


Ordenaron y mandaron que ayuda que ayudare 
al vaquero a guardar la velia de las vacas, sea libre de 
las hacenderas comunes como el mismo vaquero. 


CAPITULO 70. 


Ordenaron y mandaron que siempre se sea nece- 
sario añadir o quitar algún capítulo de la ordenanza lo 
pueda hacer el dicho Concejo como mejor convenga al 
bien común de dicho lugar y sus vecinos y según la dis- 
posición de los tiempos, y en esta conformidad las fene- 
cieron y acabaron debajo de la autoridad de la justicia 
ordinaria de la Villa de Palacios de la Valduerna, a 
quien piden y suplican las apruebe y confirme y dé 
licencia para que se use de ellas interponiendo para su 
firmeza y validación su autoridad y decreto judicial en 
forma, porque desde luego, por sí mismos y por los 
demás vecinos que por tiempo fueren del dicho lugar de 
Valle, quieren estar y pasar por ellas y sus Capítulos y 
que contra su tenor y forma no irán en manera alguna, 
antes quieren ser condenados a su observancia y paga 
de sus penas por tener entendido por bien lo uno y lo 
otro al buen gobierno del dicho lugar de Valle, paz y 
quietud de sus vecinos, aumento y conservación de 
panes, cotos, montes y prados del dicho lugar, y así lo 
acordaron los dichos vecinos, unánimes y conformes ...” 


2. INDICES DE ORDENANZAS ESTUDIADAS 


ORDENANZAS INEDITAS ESTUDIADAS Y TRANSCRITAS EN ESTE TRABAJO 


N.? Pueblo Año Archivo Caja 
1.1. Montaña 
1 Colinas 1824 A.C.C. S.N. 
Z Burón 1751 B.B. Cel: 
3 Huergas y el Millar 1831 A.C.B. S.N. 
4 Fasgar 1757 A.H.P.L. 6782 
5 Lazado 1762 A.H.P.L. 6783 
6 Montrondo 1785 A.H.P.L. 6757 
7 Piedrafita 1847 A.H.P.L. 6832 
8 Prado 1719 A.H.P.L. S.N. 
9 Laciana Concejo de 1731 A.F.S.P. S.N. 
1.2, El Bierzo 
1 Cabarcos 1740 A.H.P.L. 3335 
2 Calamocos 1683 A.C.C. S.N. 
3 Carril 1734 A.H.P.L. 3334 
4 Castropodame 1638 A.H.P.L. 1841 
5 Luiso 1722 A.H.P.L. 3332 
6 Magaz de Arriba 1586 A.H.P.L. 2908 
7 Noceda 1758 A.H.P.L. 2217 
8 Ozuela y Orbanillo 1670 A.H.P.L. 1805 
9 San Román de Bambibre 1673 A.H.P.L. S.N. 
1.3. Zonas de transición 
1 Andiñuela 1693 A.H.P.L. 9968 
Pl Boisán 1692 A.H.P.L. 7166 
4 Quintana de Cepeda 1661 B.B. Ed 
5 Turienzo de Caballeros 1709 A.H.P.L. 9973 
6 San Feliz de Labanderas 1821 B.B. C.4. 
7 Val de San Lorenzo 1649 A.C.L. S.N. 


467 


1.4. Páramos y Tierras de León 


1 Reliegos 1676 A.H.PL. 301 
2 San Miguel del Camino 1651 A.H.P.L. 215 
3 Vegas del Condado 1829 B.B. C3. 
4 Villarrodrigo 1759 A.H.P.L. 716 
5 Villomar 1664 A.H.PL. 296 


1.5. Vegas y ribera del Orbigo 


1 Brimeda 1691 A.H.PL. 9651 
2 Cebrones 1701 A.H.P.L. 7274 
3 Cuevas 1675 A.H.P.L. 7190 
4 Fresno de la Valduerna 1643 A.H.P. 7071 
3 Nistal 1728 A.H.P.L. 10181 
6 Nogarejas 1694 A.H.P.L. 7330 
71 Palacios de Jamuz 1636 A.H.P.L. 6983 
8 Posada y Torre 1675 A.H.P.L. 7161 
9 Posadilla 1588 A.H.PL. 9317 
10 Priaranza 1675 A.H.P.L. 7190 
11 Rectivia 1725 A.H.P.L. 10178 
12 Redelga 1675 AH.PL. 7161 
13 Riofrío 1702 B.B. C.4. 
14 Rivas de Valduerna 1755 A.H.P.L. 7875 
15 San Justo de la Vega 1727 AHPL. 10180 
16 Toralino 1638 A.H.P.L. 7069 
17 Valle del Valduerna 1676 A.HPL. 7190 


ORDENANZAS ESTUDIADAS E INEDITAS. COPIAS ORIGINALES DE LOS 
SIGLOS XVIM Y XIX | 


2.1. Ordenanzas inéditas precedentes de fondos notariales y parroquiales 


Pueblo Año Archivo Caja 
Marzán 1318 A.H.P.L. 6800 
Cirujales 1786 A.H.P.L. 6795 
Fasgar 1757 A-H.P.L. 6782 
Manzaneda 1752 A.H.P.L. 6782 
Senra 1786 A.H.P.L. 6795 
Torrestío 1816 A.P.T. SN. 
Lazado 1762 A.H.P.L. 6783 
Montondro 1785 A.H.P.L. 6757 
Anllarinos 1756 A.H.P.L. 6811 
San Pedro Parad. 1755 A.H.P.L. 6811 
Conc. Villablino 1730 A.F.S.P. SN. 


ORDENANZAS ESTUDIADAS INEDITAS. COPIAS ORIGINALES DEL 
SIGLO XIX. 


* Se conservan en la Biblioteca Berrueta de León. Fondo de Ordenanzas, carp. 1 y 2. 


Pueblo Año original Año copia N.? capítulos 
ABANO 1791 1791 79 
ALMAGARINOS 1856 1856 16 
BENUZA 1856 1856 35 
CAMINAYO 1857 1857 28 
CASTRO DE CEPEDA 1667 1857 33 
CEGOÑAL 1857 1857 45 
DEBESA 1856 1857 25 
DONILLAS 1856 1856 45 
ESCUDERO 1669 1856 18 
FERRERAS Y MORRONDO 1825 1857 35 
ESCUREDO 1856 1856 18 
LOMBA 1856 1856 35 
LLAMAS 1856 1856 58 
MORGOBEJO 1857 1857 42 
OLIEGOS 1779 Y 1825 1856 74 
PALACIOSMIL 1723 1857 40 
QUINTANA CAST. 1664 1816 84 
S.FELIZ LABAND. 1821 1856 21 
SANTALAVILLA 1856 1856 31 
SIGUEYA 1856 1856 44 
SILBAN 1856 1856 25 
SOTILLO 1856 1856 93 
SOTO VALDERRUE. 1857 1857 12 
VEGUELLINA CEP. 1723 1857 14 
VILLACORTA 1857 1857 32 
VILLAMECA 1680 1857 75 
VILLARMERIEL 1816 1816 75 
YEBRA 1856 1856 89 


ORDENANZAS ESTUDIADAS YA PUBLICADAS. 


Pueblo Año Publicadas por... 


Prada de la Sierra. 1635 Miguel S. Peña. “Derecho Consuetudinario y or- 
ganización tradicional de la vida de aldea en la 
comarca maragata”. Trabajo inédito presentado 
en Semana de cultura maragata, León,1983. 


469 


Pueblo 


Castrotierra de Vald. 


La Milla, Huerga y los Quiñones. 


Villoria de Orbigo. 


Armellada. 


Posadilla de la V. 


Cofiñal. 


Pallide. 
Concejo de Laciana. 


Concejo de Sajambre. 


Santa María del Monte. 


Valdevimbre. 


4 


Año 


1621 


1548 


1588 


1548 


1698 


1773 


1801-1824 


1668 


1701 


1776 


1676 


Publicadas por... 


Laureano M. Rubio Pérez. El señorío leonés de los 
Bazán. Aprox. a su realidad socio-económica. 
León, 1984, pp. 250-270. 


JM. Fernandez. Economía y vida popular en los 


concejos leoneses. Ordenanzas municipales de la . 


R. del Orbigo.Tres textos inéditos. pp. 45-76. 


Se utilizó el texto original en A-H.P.L. Caj. 9317. 
Publicadas en J.M. Fernandez. Opus cit. p. 109. 


JM. Fernandez. Opus Cit. pp. 113-142. 


G. Cavero Dominguez. Tierras de León, n.” 52, 
1983, p.47-57. 


Casiano García. H" de la montaña del Porma, 1960, 
pp- 100-113. 


Casiano García. Opus cit, pp.119-134. 


Florentino A. Diez. Memonia del del antiguo y 
patrialcal concejo de Laciana. León, 1985. 


Eutimio Martino. La montaña de Valdeburón. 
Biografía de una región leonesa. Madrid, 1980, 
pp. 269-282. 


Ruth Behar. León y su Historia, t.V, 1984, pp. 
595-613. 


Rafael G. Prieto. Valdevimbre y su comarca. 
Los hombres y sus tierras. León, 1986, pp. 265- 
271. 


Pueblo 


Estébanez y Calzada. 


Acebedo. 


Moldería real de Astorga. 


Encartación de los Arguellos. 


1674 


1623 


1725 


1679 


Publicadas por... 


Martín Martínez. “Ordenanzas del lugar de E. y 
Calzada”, en ASTORICA, n.” 8, 1983, pp. 209- 
229. 


Martín Galindo. “Arcaismo y moder nidad en la 
explotación agraria de Valdeburón”. Estudios 
Geográficos, 83 1961, pp. 140 y ss. 


Laureano M. Rubio Pérez. Astorga, un enclave 
señorial en los siglos XVII y XVIL León, 1990, 
pp. 219-224. 


471